Junio 2006

Circular Informativa


La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico



DERECHO MERCANTIL

ANTEPROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES PARA LA TRANSPOSICIÓN AL DERECHO ESPAÑOL DE LAS DIRECTIVAS DE OPAS Y TRANSPARENCIA

 

PRINCIPALES NOVEDADES EN MATERIA DE OPAS

PRINCIPALES NOVEDADES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA

REFORMA DEL RÉGIMEN DE OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN

REFORMA DEL RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LAS SOCIEDADES COTIZADAS


El 9 de junio de 2006 la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía ha sometido a audiencia pública un anteproyecto de ley de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (la “LMV”), por el que se transpone al ordenamiento jurídico español las Directivas 2004/25/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (la “Directiva de OPAs”) y la Directiva 2004/109/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (la “Directiva de Transparencia”).

El anteproyecto contempla una reforma transcendental del régimen de ofertas públicas de adquisición (OPA) vigente así como determinadas modificaciones de las obligaciones de información de los emisores de valores cotizados.

En esta nota se hace un primer análisis de urgencia sobre las principales previsiones de este anteproyecto de Ley en cada uno de los dos ámbitos.

PRINCIPALES NOVEDADES EN MATERIA DE OPAS

·               Normativa aplicable a sociedades domiciliadas en España (apartado 1)

·               Sustitución del régimen tradicional de OPA previa y con posibilidad de OPA parcial por un sistema de OPA posterior por el 100% cuando se ha adquirido el 30% de los derechos de voto, por compra o pacto. Régimen transitorio para el aumento de participación entre el 30% y el 50% (apartado 2).

·               Nueva regulación de las obligaciones del Consejo de Administración de la sociedad afectada por una OPA y de las medidas defensivas y su neutralización (apartados 3, 4 y 5)

·               Regulación del “squeeze-out” y “sell-out” cuando se alcanza el 90% de los derechos de voto (apartado 6)

·               Novedades en materia de OPAs de exclusión, obligaciones de información en materia de OPAs y régimen de supervisión y sanción (apartados 7, 8 y 9)

·               Necesario desarrollo reglamentario (apartado 10)

PRINCIPALES NOVEDADES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA

·               Reforma del régimen de información financiera periódica de las sociedades cotizadas y los emisores de renta fija (apartado 1)

·               Modificaciones al régimen de declaración de participaciones significativas (apartado 2).

·               Introducción de nuevas obligaciones de información de emisores de valores (apartado 3).

·               Establecimiento de un régimen de responsabilidad civil por la información financiera y de otra naturaleza publicada por los emisores de valores (apartado 4)

·               Novedades en el régimen de supervisión, con atribución de facultades a la CNMV para la revisión de la información contable (apartado 5)

REFORMA DEL RÉGIMEN DE OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN

1.           Ámbito de aplicación de la normativa española de OPAs

De acuerdo con el anteproyecto, la obligación de lanzar OPA prevista en el mismo se entenderá referida a aquellas sociedades cuyas acciones estén, en todo o en parte, admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español y tengan su domicilio social en España. Cuando dichas sociedades no tengan su domicilio social en España, se estará a lo que se establezca reglamentariamente.

2.           Establecimiento de un sistema de OPA total y a posteriori

El anteproyecto contempla la sustitución del régimen tradicional de OPA previa y con posibilidad de OPA parcial por un sistema de OPA total y a posteriori, estableciendo que quedará obligado a formular una OPA por la totalidad de los valores y dirigida a todos sus titulares a un precio equitativo quien alcance el control de una sociedad cotizada, ya lo consiga:

a)     Mediante la adquisición de acciones u otros valores que confieran, directa o indirectamente, derechos de voto en dicha sociedad;

b)     Mediante convenios o acuerdos con otros titulares de valores; o

c)     De resultas de los demás supuestos que reglamentariamente se establezcan.

A estos efectos, se entenderá que una persona física o jurídica tiene el control de una sociedad cuando alcance un porcentaje de derechos de voto igual o superior al 30%. Este umbral es similar al fijado en otros países comunitarios como son los casos de Reino Unido, Alemania Italia. No obstante lo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) podrá dispensar de la obligación de formular la oferta pública de adquisición establecida en este apartado, cuando otra persona o entidad, directa o indirectamente, tuviera un porcentaje de voto igual o superior en la misma sociedad.

Lo anterior no impide, obviamente, que se puedan formular OPAs voluntarias, que podrán realizarse, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, por un número de valores inferior al total, y estarán sujetas a las mismas reglas de procedimiento que las OPAs obligatorias. Como es lógico, cuando la OPA voluntaria se hubiera formulado por la totalidad de los valores cumpliendo los requisitos establecidos para las OPAs obligatorias y se alcanzara una participación superior al 30% del capital, su realización previa eximirá de la obligación de presentar una nueva OPA.

Por otra parte, se establece por primera vez de forma clara e indubitada en la norma la obligación de formular una OPA cuando el control de una sociedad cotizada se alcance no ya mediante la adquisición de acciones de la sociedad, sino por medio de la celebración de convenios o acuerdos entre titulares de participaciones en el capital de la sociedad.

La rebaja del umbral de formulación de OPA obligatoria sobre la totalidad del capital social del 50% actualmente vigente al 30% fijado en el anteproyecto plantea indudables cuestiones de aplicación transitoria, particularmente en los casos de accionistas titulares de una participación superior al 30% pero inferior al 50% del capital social de una sociedad cotizada, quienes verían eliminadas con el nuevo régimen las restricciones a los incrementos de participación contemplados en la normativa vigente (no más de un 6% del capital en doce meses ni alcanzar un 50% o más sin el previo lanzamiento de una OPA).

A este respecto, el anteproyecto dispone que durante los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigor de la reforma, estará obligado a formular una OPA por la totalidad del capital social de una sociedad cotizada quien posea un porcentaje de derechos de voto igual o superior al 30% a su entrada en vigor e incremente dicha participación en la cuantía y el plazo que reglamentariamente se determinen.

3.           Deber de pasividad y otras obligaciones del Consejo de Administración de la sociedad afectada por una OPA

El anteproyecto introduce también importantes modificaciones al deber de pasividad de los administradores de la sociedad afectada por una OPA. En primer lugar, y en contraste con el régimen vigente, centrado en la prohibición a los administradores de la realización de cualesquiera conductas que puedan perturbar la OPA durante la misma sin admitir excepción alguna, el anteproyecto, en línea con la Directiva de OPAs, establece la obligación positiva de los administradores de recabar la aprobación de los accionistas antes de iniciar actividades o ejecutar acuerdos tomados anteriormente y que puedan interferir con la OPA.

En este sentido, dispone que durante el plazo y en los términos que se determinen reglamentariamente, los órganos de administración y dirección de la sociedad afectada o de las sociedades pertenecientes a su mismo grupo deberán obtener la autorización previa de la junta general mediante el voto favorable de, al menos, dos tercios de los derechos de voto presentes o representados antes de emprender cualquier acción que pueda impedir el éxito de la oferta, con excepción de la búsqueda de otras ofertas, y en particular antes de iniciar cualquier emisión de valores que pueda impedir que el oferente obtenga el control de la sociedad afectada. Respecto de las decisiones adoptadas anteriormente y aún no aplicadas total o parcialmente, la junta general deberá aprobar o confirmar toda decisión que no se inscriba en el curso normal de actividades de la sociedad y cuya aplicación pueda frustrar el éxito de la oferta.

En segundo término, y como novedad muy relevante respecto del régimen vigente, se instaura un principio de reciprocidad que determina la desactivación del deber de pasividad de los órganos de administración y dirección de la sociedad afectada por una OPA cuando la sociedad oferente o la entidad dominante del grupo al que pertenezca no esté sujeta a tales obligaciones u otras equivalentes.

Por otra parte, al igual que ocurre en la regulación actual, el órgano de administración de la sociedad afectada deberá publicar un informe detallado sobre la oferta en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente.

4.           Adopción de medidas defensivas previas

El anteproyecto contempla un requisito de mayoría reforzada para la adopción por las sociedades cotizadas que tengan su domicilio social en España de medidas defensivas de naturaleza estatutaria frente a una OPA. De esta forma, se exigirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los derechos de voto presentes o representados en la junta general para la aprobación de cláusulas estatutarias que restrinjan el derecho de voto, limiten el acceso a la condición de miembros de sus órganos de dirección o administración o de sus comisiones ejecutivas o delegadas, o en general, dificulten el ejercicio de los derechos políticos de los valores de forma proporcional a su respectiva participación. Hay que entender, aunque el precepto no lo indica expresamente, que si los estatutos sociales de alguna sociedad cotizada tuvieran fijada una mayoría superior para la aprobación de alguna de estas modificaciones dicha mayoría será la aplicable en tal caso. Obviamente, este requisito de mayoría reforzada no es aplicable a las medidas defensivas previas existentes a la entrada en vigor de la norma.

5.           Neutralización de medidas defensivas previas

El anteproyecto no adopta el régimen de neutralización forzosa y con carácter general de las medidas defensivas frente de OPAs, sino que se inclina por el régimen opcional (“opt-in, opt-out”) que permite la Directiva de OPAs en virtud del cual son los accionistas de cada sociedad cotizada quienes, reunidos en Junta, pueden decidir sobre la aplicación o inaplicación a la sociedad de la neutralización de las medidas defensivas previas. En concreto, la decisión de aplicar la neutralización de las medidas anti-OPA deberá adoptarse por la junta general de la sociedad mediante el voto favorable de, al menos, dos tercios de los derechos de voto presentes o representados. La junta podrá, en cualquier momento, y con la misma mayoría indicada, revocar dicho acuerdo. Estos acuerdos se comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a los supervisores de los Estados miembros en los que las acciones de la sociedad estén admitidas a negociación, o se haya solicitado su admisión.

En las sociedades cuyos accionistas hayan aprobado la aplicación a la entidad de la neutralización de las medidas defensivas, durante el plazo de aceptación de la OPA:

a)     no podrán aplicarse al oferente ninguna de las restricciones a la transmisibilidad de valores previstas en los pactos parasociales referidos a dicha sociedad que hayan sido adoptados a partir del 21 de abril de 2004 en lo que se refiere a la neutralización de medidas defensivas frente de OPAs;

b)     serán ineficaces en la junta general que decida sobre las posibles medidas de defensa que puedan someter a los accionistas los administradores de la sociedad según lo indicado en el apartado precedente sobre el deber de pasividad las restricciones al derecho de voto previstas en los estatutos de la sociedad afectada y en los pactos parasociales referidos a dicha sociedad que hayan sido adoptados a partir del 21 de abril de 2004; y

c)     cuando tras una oferta pública de adquisición, el oferente haya alcanzado un porcentaje igual o superior al 75 por 100 del capital que confiera derechos de voto, las restricciones contempladas en los apartados anteriores, así como los derechos extraordinarios de los accionistas relativos al nombramiento o revocación de miembros del órgano de administración o dirección establecidos en los estatutos de la sociedad afectada, serán ineficaces en la primera junta celebrada tras la liquidación de la oferta con objeto de modificar los estatutos o revocar o designar miembros del órgano de administración o dirección.

La referencia al 21 de abril de 2004 se justifica por ser ésta la fecha de aprobación de la Directiva de OPAs, aunque parecería más razonable haber optado por la fecha de publicación de la Directiva de OPAs en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (el 30 de abril de 2004) o bien por su fecha de entrada en vigor (el 20 de mayo de 2004). De lo anterior se desprende que el régimen de neutralización no podrá aplicarse con carácter retroactivo a las medidas defensivas previstas en los estatutos sociales y pactos parasociales celebrados con anterioridad al 21 de abril de 2004.

Las sociedades que hayan optado por el régimen de neutralización podrán optar excluir su aplicación cuando sean objeto de una OPA formulada por una entidad o grupo que no hubieran adoptado medidas de neutralización equivalentes, mediante un acuerdo de junta general adoptado, como máximo, 18 meses antes de que la OPA se haya hecho pública.

6.           Compraventas forzosas (“squeeze out” y “sell out”)

Otra novedad de gran alcance contenida en el anteproyecto se refiere al reconocimiento al oferente y a los accionistas minoritarios de la sociedad afectada, de derechos de compra y venta forzosa de acciones con posterioridad a una OPA. En este sentido, cuando a resultas de una OPA dirigida a la totalidad de las acciones y los demás valores que confieran derechos de voto en el capital de una sociedad cotizada, el oferente posea valores que representen al menos el 90 por 100 del capital que confiere derechos de voto y la oferta haya sido aceptada por titulares de valores que representen al menos el 90 por 100 de los derechos de voto a los que se hubiera dirigido:

a)     El oferente podrá exigir a los restantes titulares de valores que le vendan dichos valores a un precio equitativo; y

b)     Los titulares de valores de la sociedad afectada podrán exigir del oferente la compra de sus valores a un precio equitativo.

El anteproyecto no prevé norma transitoria alguna en esta materia que aclare si podrán ejercitarse estos derechos de compraventa forzosa también cuando la participación igual o superior al 90% se hubiese adquirido como consecuencia de OPAs formuladas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma.

7.           OPAs de exclusión de negociación

El anteproyecto aborda también una reforma de la regulación de las OPAs de exclusión de negociación de valores de mercados secundarios, incorporando a la normativa algunas de los criterios que ha venido aplicando la CNMV en la práctica durante estos años. Destacan en este sentido como principales novedades las siguientes:

a)     En primer lugar, se aclara el ámbito de aplicación de la normativa española, señalando que la obligación de realización de una OPA afecta a las sociedades con domicilio social en España que acuerden la exclusión de negociación de sus acciones en los mercados oficiales españoles.

b)     En segundo término, se invierte el régimen actualmente vigente, en el que la formulación de una OPA de exclusión no es obligatoria en todo caso sino que se trata de una facultad potestativa de la CNMV cuando lo considere necesario para tutelar los intereses de los inversores, configurando ahora la OPA de exclusión como una obligación en todo proceso de exclusión de acciones de la negociación bursátil salvo que medie dispensa de la CNMV, que podrá concederla cuando se articule otro procedimiento equivalente que asegure la protección de los legítimos intereses de los titulares de valores afectados por la exclusión.

c)     Se asimilan a la exclusión de negociación aquellas operaciones societarias en virtud de las cuales los accionistas de la sociedad cotizada puedan convertirse, total o parcialmente, en socios de otra entidad no cotizada (por ejemplo, la fusión de una sociedad cotizada con otra no cotizada o la escisión total o parcial de una sociedad cotizada a favor de una o varias sociedades no cotizadas y que no vayan a solicitar la admisión a negociación de sus acciones en las Bolsas de Valores).

d)     Se establece también que, en caso de OPA previa a la exclusión de negociación, el límite de adquisición de acciones propias establecido en la Ley de Sociedades Anónimas para las acciones cotizadas en un mercado secundario oficial será, excepcionalmente, el 10 por ciento del capital social.

e)     Se dispone la necesidad de que el acuerdo de exclusión y los relativos a la OPA y al precio ofrecido sean aprobados por la Junta General de Accionistas y, en su caso, por la Asamblea General de Obligacionistas de la sociedad afectada (cuando existan obligaciones convertibles o canjeables en acciones), requisito que anteriormente estaba regulado en el Reglamento de Bolsas de 1967, recientemente derogado.

f)       Asimismo, se introduce la exigencia, que ya venía siendo aplicada por la CNMV hace largo tiempo, de recabar un informe de valoración de la sociedad elaborado por un experto independiente si bien ahora dicho experto no lo elegirá la sociedad sino que deberá nombrarlo el Registrador Mercantil y deberá acompañarse de un informe de los administradores en el que se justifique detalladamente la propuesta y el precio ofrecido, que se pondrán a disposición de los titulares de los valores afectados al tiempo de la convocatoria de los órganos sociales que deban aprobar la OPA.

8.           Obligaciones de información y transparencia

El anteproyecto también contempla una ampliación del contenido del informe anual de gobierno corporativo de las sociedades cotizadas a fin de incorporar las informaciones con trascendencia en esta materia que la Directiva de OPAs exige se publiquen anualmente. En concreto, se añaden al informe anual de gobierno corporativo los siguientes contenidos:

a)     La estructura del capital, incluidos los valores que no se negocien en un mercado regulado comunitario, con indicación, en su caso, de las distintas clases de acciones y, para cada clase de acciones, los derechos y obligaciones que confiera y el porcentaje del capital social que represente;

b)     Cualquier restricción a la transmisibilidad de valores;

c)     Las participaciones significativas en el capital, directas o indirectas;

d)     Cualquier restricción al derecho de voto;

e)     Las normas aplicables a la modificación de los estatutos de la sociedad;

f)       Los poderes de los miembros del consejo de administración y, en particular, los relativos a la posibilidad de emitir o recomprar acciones;

g)     Los acuerdos significativos que haya celebrado la sociedad y que entren en vigor, sean modificados o concluyan en caso de cambio de control de la sociedad a raíz de una oferta pública de adquisición, y sus efectos, excepto cuando su divulgación resulte seriamente perjudicial para la sociedad. Esta excepción no se aplicará cuando la sociedad esté obligada legalmente a dar publicidad a esta información;

h)     Los acuerdos entre la sociedad y sus cargos de administración y dirección o empleados que dispongan indemnizaciones cuando estos dimitan o sean despedidos de forma improcedente o si la relación de empleo llega a su fin con motivo de una oferta pública de adquisición.

Además, el anteproyecto dispone que el consejo de administración de las sociedades cotizadas presentará anualmente un informe explicativo a la junta general de accionistas sobre los elementos contemplados en este apartado.

9.           Régimen de supervisión y sanción

En primer lugar, y al igual que ocurre bajo el régimen vigente, el anteproyecto dispone que quien incumpla la obligación de formular una OPA no podrá ejercer los derechos políticos derivados de ninguno de los valores de la sociedad cotizada cuyo ejercicio le corresponda por cualquier título, sin perjuicio de las sanciones que le puedan corresponder. Esta prohibición será también aplicable a los valores poseídos indirectamente por el obligado a presentar la oferta pública y a aquellos que correspondan a quienes actúen concertadamente con él.

A estos efectos se entenderá que incumple la obligación de formular una OPA quien no la presente, la presente fuera del plazo máximo establecido o con irregularidades esenciales que impidan a la CNMV tenerla por presentada o autorizarla.

El anteproyecto establece que la CNMV podrá acordar la suspensión de los derechos políticos al inicio del procedimiento sancionador, aclarando así esta cuestión sobre la competencia de la CNMV para adoptar dicha decisión que ha sido objeto de alguna polémica doctrinal y de diversos pronunciamientos judiciales bajo la normativa vigente. La suspensión podrá mantenerse con independencia de que la resolución del procedimiento acuerde el sobreseimiento del presunto infractor. En todo caso deberá darse audiencia a los sujetos a los que afectare esta medida.

Serán nulos los acuerdos adoptados por los órganos de una sociedad cuando para la constitución de éstos o la adopción de aquéllos hubiera sido necesario computar los valores cuyos derechos políticos estén suspendidos con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado. La CNMV estará legitimada para el ejercicio de las correspondientes acciones de impugnación, sin perjuicio de la legitimación que pueda corresponder a otras personas. La CNMV podrá también impugnar los acuerdos del Consejo de Administración de la sociedad cotizada, en el plazo de un año a contar desde que tenga conocimiento de los mismos.

Por otra parte, se refuerza el régimen sancionador tipificando nuevas infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa de OPAs, tales como la infracción por los administradores del deber de pasividad y los incumplimientos relacionados con la adopción y neutralización de medidas defensivas, que se configuran como infracciones muy graves. El incumplimiento de obligaciones de información relacionadas con las OPAs se prevé como infracción grave, mientras que la inclusión de omisiones e inexactitudes que induzcan a engaño en la documentación de la OPA constituirá infracción grave o muy grave en función de la relevancia de la información o documentación afectada y la cuantía de la OPA o el número de inversores afectados sea significativo.

10.       Desarrollo reglamentario

Finalmente, el anteproyecto contempla la remisión al desarrollo reglamentario de múltiples y muy relevantes materias que no quedan fijadas en la norma de rango legal, tales como:

a)     Las reglas y plazos para el cómputo del porcentaje de votos que brinda el control de una sociedad, tomando en consideración las participaciones directas e indirectas, así como los convenios, acuerdos o situaciones de control conjunto;

b)     La persona que estará obligada a presentar la oferta pública de adquisición en los supuestos de convenios, acuerdos y demás situaciones de control sobrevenido;

c)     Los términos en que la oferta será irrevocable o en que podrá someterse a condición o ser modificada;

d)     Las garantías exigibles según que la contraprestación ofrecida sea en dinero, valores ya emitidos o valores cuya emisión aún no haya sido acordada por la sociedad o entidad oferente;

e)     La modalidad de control administrativo a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en general, el procedimiento de las OPAs;

f)       El régimen de las posibles ofertas competidoras;

g)     Las reglas de prorrateo;

h)     Las operaciones exceptuadas de este régimen;

i)        El precio equitativo, las formas de contraprestación y las excepciones, en su caso, aplicables;

j)       La información que habrá de hacerse pública antes de la presentación de una OPA, una vez adoptada la decisión de presentarla, en el transcurso de la misma y una vez finalizada;

k)      El plazo en que deberá presentarse una OPA desde su anuncio público.

l)        El procedimiento de información a los representantes de los trabajadores;

m)    El precio, el contenido del informe de experto independiente y los demás requisitos de las OPAs de exclusión;

n)     El régimen aplicable en las OPAs de sociedades cotizadas en las Bolsas de Valores españolas pero que tengan su domicilio social fuera de España;

o)     El contenido y plazo para la publicación del informe de los administradores de la sociedad afectada;

p)     El procedimiento y los requisitos aplicables a la obligación de compraventa forzosa; y

q)     Los demás extremos cuya regulación se juzgue necesaria.

REFORMA DEL RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LAS SOCIEDADES COTIZADAS

1.           Modificaciones al régimen de información financiera periódica

El anteproyecto opera diversas modificaciones del régimen de publicación de información financiera periódica de los emisores de valores, de entre las que merecen destacarse las siguientes:

a)     Se establece la obligación de los emisores de valores negociados en mercados secundarios oficiales o en otros mercados regulados domiciliados en la Unión Europea, de hacer público su informe financiero anual (comprensivo de los estados financieros auditados, el informe de gestión y las declaraciones de responsabilidad sobre su contenido) y el informe de auditoría a más tardar cuatro meses después de que finalice cada ejercicio, debiendo asegurarse de que se mantiene a disposición del público durante al menos cinco años. En la actualidad, los emisores estaban obligados a remitir a la CNMV y publicar sus cuentas anuales e informes de auditoría no más tarde de la fecha de convocatoria de la junta general de accionistas, lo que en la práctica podía demorarse hasta finales del quinto mes siguiente al cierre del ejercicio social anterior.

b)     Se introduce, además, para los emisores de valores de deuda que se encuentren admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales o en otros mercados regulados domiciliados en la Unión Europea, la obligación de elaborar y publicar sendos informes financieros semestrales (comprensivos de los estados financieros resumidos, un informe de gestión intermedio y las declaraciones de responsabilidad sobre su contenido) relativos a los primeros seis meses del ejercicio y al ejercicio completo (en este último caso, sólo cuando España sea el estado miembro de origen), tan pronto como sea posible una vez que haya finalizado el período correspondiente y, en cualquier caso antes de que hayan transcurrido dos meses desde dicha finalización, debiendo asegurarse de que se mantienen a disposición del público durante al menos cinco años.

Hasta ahora, los emisores de valores de renta fija no estaban sujetos en la práctica a la elaboración de información financiera con periodicidad inferior a la anual, pues aunque esta posibilidad se contemplaba en el artículo 35 de la LMV en su redacción vigente, no había sido objeto del necesario desarrollo reglamentario.

Quedan exentos de estas obligaciones de publicación de información financiera periódica los emisores de valores de deuda cuyo nominal sea de al menos 50.000 euros.

c)     Los emisores de valores negociados en mercados secundarios oficiales que hagan público su informe anual dentro de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio social anterior quedarán dispensados de elaborar y publicar, además, la información financiera periódica del segundo semestre del ejercicio anterior.

Finalmente, se remiten al desarrollo reglamentario cuestiones tales como los plazos y demás requisitos para la remisión a la CNMV de la información financiera, el contenido de la declaración de responsabilidad, así como los órganos o personas del emisor que deberán realizarla, el contenido de la información financiera semestral y trimestral, y en su caso, las adaptaciones y excepciones que correspondan para determinadas categorías de valores, mercados o emisores, los principios contables y de auditoría aceptables para emisores de Estados no miembros de la Unión europea y cualquier otro aspecto que sea necesario para la aplicación de estas normas.

2.           Obligaciones de información de participaciones significativas

Por lo que se refiere al régimen de comunicación de participaciones significativas, el anteproyecto también introduce algunas novedades:

a)     La obligación de comunicación de participaciones significativas se extenderá no sólo a las adquisiciones o transmisiones de acciones sino también a los supuestos en que, aún sin mediar adquisición o transmisión, la proporción de derechos de voto de una persona supere, alcance o se reduzca por debajo de los porcentajes que determinan la obligación de comunicación a consecuencia de un cambio en el número total de derechos de voto de un emisor sobre la base de la información comunicada a la CNMV y hecha pública por éste.

b)     También tendrán que efectuar comunicaciones de participación significativa las personas que, con independencia de la titularidad de las acciones, tengan derecho a adquirir, transmitir o ejercer los derechos de voto atribuidos por las mismas, y quien posea, adquiera o transmita, directa o indirectamente, otros valores e instrumentos financieros que confieran derecho a adquirir acciones que atribuyan derechos de voto, en los términos que se determinen reglamentariamente.

c)     Los administradores de las sociedades cotizadas, además de comunicar cualesquiera operaciones realizadas sobre acciones del emisor o sobre valores u otros instrumentos financieros referenciados a dichas acciones, deberán comunicar a la CNMV la participación que tuvieran en el momento de su nombramiento y cese.

d)     Se elimina la obligación de comunicación de las participaciones significativas a las Bolsas de Valores y se establece la obligación de los emisores de hacer públicas las comunicaciones que reciban.

e)     Se dota de rango legal a la obligación de las sociedades cotizadas ya contemplada en la normativa vigente de comunicar sus operaciones de autocartera en ciertos supuestos.

3.           Otras obligaciones de información

El anteproyecto también hace referencia a otras obligaciones de información de los emisores de valores, a saber:

a)     Los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, cuando España sea Estado miembro de origen, deberán hacer público y difundir cualquier cambio en los derechos inherentes a dichos valores así como de las nuevas emisiones de deuda y remitir a la CNMV dicha información.

b)     Los emisores cuyas acciones o valores de deuda estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea deberán asegurarse de que todos los mecanismos y la información necesarios para permitir que los tenedores de dichos valores ejerzan sus derechos estén disponibles en España cuando sea el Estado miembro de origen y de que se preserve la integridad de los datos. A tales efectos, los emisores de deuda deberán disponer de una página web como ya vienen obligados a tener las sociedades cotizadas bajo la normativa vigente.

c)     Cuando España sea Estado miembro de origen, los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea que propongan modificar sus estatutos sociales deberán comunicar a la CNMV y al mercado o mercados donde estén admitidos a negociación sus valores, el proyecto de modificación, en los términos que se establezcan, a más tardar en la fecha de convocatoria de la junta general que debe votar la modificación o ser informada de la misma.

d)     Cuando los emisores se propongan comunicar una información relevante que pueda perturbar el normal desarrollo de las operaciones sobre los valores del emisor o poner en peligro la protección de los inversores, deberán comunicar la información relevante a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con carácter previo a su publicación.

4.           Responsabilidad por el contenido de la información

El anteproyecto introduce por primera vez un régimen de responsabilidad civil por el contenido de las informaciones a las que se refieren los apartados 1 y 3 anteriores, inspirado en el régimen previsto para la responsabilidad civil derivada del contenido de los folletos informativos de ofertas públicas de suscripción y venta y admisiones de valores en el artículos 28 de la LMV y el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre (artículos 33 y siguientes).

De esta forma, la responsabilidad por la elaboración y publicación de las informaciones indicadas recaerá, al menos, sobre el emisor o sus administradores de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Las personas responsables de la elaboración y publicación de dicha información estarán claramente identificadas en la documentación con su nombre y cargo o, en el caso de personas jurídicas, con su denominación y domicilio social. Asimismo, deberán declarar que, a su entender, la información en cuestión es conforme a la realidad y no omite ningún hecho que por su naturaleza pudiera alterar su alcance.

El emisor y/o sus administradores, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes en la información en cuestión. La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido de la información en cuestión.

5.           Régimen de supervisión y sanción

Finalmente, el anteproyecto contiene diversas normas relativas al régimen de supervisión, inspección y sanción de las obligaciones de información previstas en el mismo.

En este sentido, en primer lugar, se atribuye a la CNMV como novedad la facultad de comprobar que la información periódica se ha elaborado de conformidad con la normativa aplicable, o procederá, en caso contrario, a requerir su cumplimiento. Con este fin, la CNMV podrá recabar de los auditores de cuentas de los emisores, mediante requerimiento escrito, cuantas informaciones o documentos sean necesarios, y exigir a los emisores la publicación de informaciones adicionales, conciliaciones, correcciones o, en su caso, reformulaciones de la información periódica.

La CNMV deberá también, cuando España sea Estado miembro de acogida, informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen si observa que los emisores, los titulares de acciones u otros instrumentos financieros y las demás personas obligadas a facilitar las informaciones mencionadas en los apartados anteriores han cometido irregularidades o incumplido sus obligaciones. Si, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o debido a que dichas medidas hayan resultado inadecuadas, la persona indicada en el apartado anterior persista en la violación de las oportunas disposiciones legales o reglamentarias, la CNMV, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores, informando inmediatamente a la Comisión Europea sobre las medidas adoptadas.

Por último, se tipifican nuevas infracciones muy graves y graves relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de publicación de información, en función de la entidad de la conducta infractora.