Enero 2008

Circular Informativa

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico



DERECHO MERCANTIL

LA DIRECTIVA 2007/64/CE, SOBRE SERVICIOS DE PAGO EN EL MERCADO INTERIOR

 

1.     ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA

2.     CATEGORÍAS DE PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO A LAS QUE SE DIRIGE LA DIRECTIVA

3.     SERVICIOS DE PAGO CONSIDERADOS EN LA DIRECTIVA

4.     CONTENIDO NORMATIVO

4.1. Proveedores de servicios de pago (título II)

4.2. Transparencia en las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago (título III)

4.3. Derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago (título IV)


La Directiva 2007/64/CE, sobre Servicios de Pago en el Mercado Interior (en adelante, la “Directiva”), tiene como objetivo instaurar un marco jurídico armonizado, necesario para el correcto funcionamiento del mercado único de los servicios de pago, en el que se pretende suprimir los impedimentos de entrada de nuevos proveedores de servicios, reforzar la competencia y ofrecer a los usuarios un nivel de protección más elevado. Publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) el pasado 5 de diciembre de 2007, establece un plazo para su transposición que expirará el 1 de noviembre de 2009.

1.     ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA

Se aplicará a todos los servicios de pago que se realicen dentro de la Comunidad cuando al menos uno de los proveedores de servicios de pago esté situado en territorio europeo, a excepción de los títulos III y IV que serán de aplicación únicamente cuando ambos proveedores de servicios estén situados en la Comunidad. Además, afectará a los servicios de pago que se efectúen en euros o en cualquier moneda de un Estado miembro fuera de la zona euro.

2.     CATEGORÍAS DE PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO A LAS QUE SE DIRIGE LA DIRECTIVA

Se distinguen seis categorías diferentes de proveedores de servicios de pago, que son los siguientes: (i) las entidades de crédito; (ii) las oficinas de cheques postales, que prestan servicios de pago; (iii) las entidades de dinero electrónico; (iv) las entidades de pago, como nueva categoría regulada por la Directiva; (v) el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales; y (vi) los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales.

3.     SERVICIOS DE PAGO CONSIDERADOS EN LA DIRECTIVA

En la categoría de “servicios de pago” se incluyen las actividades consistentes en: (i) servicios que permiten el depósito o retirada de efectivo en una cuenta de pago y las operaciones necesarias para la gestión de dicha cuenta; (ii) ejecución de operaciones de pago a través de una cuenta de pago (incluyendo aquellas en que los fondos estén cubiertos por una línea de crédito), dentro de las cuales se contemplan expresamente los adeudos domiciliados, las operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar y las transferencias; (iii) emisión y/o adquisición de instrumentos de pago; (iv) envío de dinero; y (v) las operaciones de pago en que se transmita el consentimiento mediante dispositivos de telecomunicación, digitales o informáticos y se realice el pago al operador de la red, sistema de telecomunicación o informático que actúe como intermediario con el prestador de servicios o bienes.

4.     CONTENIDO NORMATIVO

La Directiva contiene tres bloques normativos distintos claramente identificables, como sigue:

4.1.  Proveedores de servicios de pago (título II)

En el primer bloque normativo se regula una nueva categoría de proveedores de servicios de pago denominada “entidades de pago”. A continuación se analizan las principales características con las que ha quedado configurada:

4.1.1.    Entidades de pago autorizadas y entidades de pago registradas

La Directiva distingue entre dos tipos de entidades de pago, con un ámbito de actividad y un régimen jurídico diferenciado para cada una de ellas.

(i)    La categoría general es la de las entidades de pago “autorizadas”: aquéllas que han obtenido en su Estado Miembro de origen una autorización para la prestación de servicios de pago y que podrán prestar servicios en cualquier otro estado de la Unión Europea.

(ii)    Como excepción a lo anterior, se prevé una categoría de entidades de pago “registradas” (incluidas en el Registro de entidades de pago), a la que únicamente podrán acogerse aquellos operadores cuya cuantía total de operaciones de pago ejecutadas no supere la media de tres millones de euros mensuales. Se caracterizan por: (a) su naturaleza, ya que a diferencia de las autorizadas pueden ser personas físicas; (b) su no sumisión (o sumisión parcial), al régimen general de autorización y supervisión; (c) su carácter facultativo para los Estados Miembros, que decidirán si permiten la existencia en su territorio de esta categoría de entidades de pago; y (d) porque únicamente estarán habilitadas para prestar servicios en su Estado Miembro de origen.

4.1.2.  Procedimientos y efectos de la autorización de entidades de pago

Las entidades de pago habrán de obtener una autorización específica presentando una solicitud por escrito acompañada de la información siguiente: programa de actividades, plan de negocio (incluyendo previsiones presupuestarias de los tres primeros ejercicios), pruebas que acrediten tener el capital inicial mínimo (que oscilará entre 20.000 € y 125.000 €, dependiendo de los servicios prestados), así como una descripción de los métodos de gestión empresarial, de los mecanismos de control interno, de los procedimientos de gestión de riesgos, de la estructura organizativa, de la identidad de las personas que posean participaciones cualificadas, de los directores y gestores, etc.

La autorización habilita a las entidades de pago para el desarrollo de todas o parte (en función de el ámbito de la solicitud) de las actividades de (i) prestación de los servicios de pago; (ii) prestación de servicios operativos o auxiliares a éstos; y (iii) gestión de sistemas de pago. Además, podrán desempeñar otras actividades económicas distintas de los servicios de pago, con arreglo a la legislación comunitaria y nacional aplicable. Por el contrario, no podrán realizar actividades de constitución de depósitos u otros fondos reembolsables  y sólo podrán conceder créditos en relación con la prestación de ciertos servicios de pago bajo ciertas condiciones, como, por ejemplo, que se trate de un crédito subordinado concedido en relación a la ejecución de una operación de pago o que sea reembolsado en un período inferior a doce meses.

Las entidades de pago autorizadas (y sus agentes o sucursales) se inscribirán en un registro público de entidades de pago creado a tal efecto en su Estado miembro de origen, donde constarán las actividades para las que se les ha concedido autorización.

En relación con su régimen de funcionamiento, cabe destacar dos requisitos que tienen por objeto garantizar su solidez económica: (a) obligación de mantenimiento permanente de una cantidad determinada de fondos propios; y (b) la exigencia de salvaguarda de los fondos percibidos de los usuarios de servicios de pago o de otros proveedores para la ejecución de operaciones de pago, mediante la separación entre éstos y los destinados a actividades económicas distintas de la prestación de servicios de pago, así como su aislamiento respecto de posibles reclamaciones de los acreedores de la entidad o cobertura por un asegurador no dependiente o vinculado a la entidad de pago.

Por último, la Directiva prevé expresamente los supuestos de revocación de la autorización: (a) suspensión o cese en la actividad; (b) obtención irregular de la autorización; (c) renuncia a ésta; (d) incumplimiento sobrevenido de las condiciones de autorización; (e) amenaza para la estabilidad del sistema financiero como consecuencia de la actividad desarrollada por la entidad en cuestión; y (f) adicionalmente, los supuestos de revocación de una autorización que se prevean por la legislación nacional.

4.2.  Transparencia en las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago (título III)

El objeto de la regulación que contiene la Directiva son tanto las operaciones de pago de carácter aislado, como los contratos marco y las operaciones de pago reguladas por ellos, y se dirige a todos los proveedores de servicios de pago, aunque las partes podrán acordar su no aplicación, en todo o en parte, cuando el usuario no sea un consumidor. Con carácter general, la información y condiciones que han de facilitarse deberán estar redactadas de forma fácilmente comprensible, clara y legible, en la lengua oficial del Estado miembro que ofrezca el servicio o en cualquier otra acordada entre las partes.

La Directiva establece entre otras cuestiones: (a) la información y condiciones que deben comunicarse previamente; (b) la información que debe facilitarse, a instancias del usuario, antes de la ejecución de una operación de pago, en caso de operaciones contempladas en un contrato marco; y (c) la información que debe proporcionarse al ordenante y al beneficiario tras la ejecución de una operación de pago.

Toda la información que sea de obligado suministro al usuario ha de ser gratuita, pudiendo acordarse el cobro de gastos únicamente si el usuario solicita información adicional, más frecuente o que se realice por medios de comunicación diferentes a los acordados.

La Directiva introduce algunas consideraciones novedosas respecto a las modificaciones contractuales o la resolución del contrato. En concreto, prevé la posibilidad de considerar que las modificaciones han sido aceptadas por el usuario si, una vez notificadas, no comunica su oposición.  En caso de resolución del contrato, ésta será gratuita para el usuario transcurridos doce meses y su deber de preaviso no podrá exceder de un mes (a diferencia del proveedor de servicios que deberá notificarlo al menos con dos meses de antelación).

4.3.  Derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago (título IV)

Al igual que ocurre con las disposiciones sobre transparencia e información, algunas de las contenidas en este título serán susceptibles de no ser aplicadas cuando el usuario no sea un consumidor y así lo convengan las partes. Dentro de las normas contempladas en este bloque cabe destacar las siguientes:

a)    Plazo de ejecución de las operaciones de pago: la Directiva reduce los plazos de ejecución que pasarán a ser de D+1. Durante un período transitorio que se extiende hasta el 1 de enero de 2012, podrá acordarse un plazo diferente, no superior a tres días. En las operaciones iniciadas en papel, los plazos anteriores podrán ampliarse un día más.

b)    Fecha valor y disponibilidad de los fondos: en cuanto a la fecha valor, se ha procedido tanto a reducir los plazos, como a unificarlos para los diferentes tipos de operaciones, diferenciando únicamente entre los abonos y los adeudos: (i) abonos, la fecha de valor no puede ser posterior al día hábil en que se producen; y (ii) adeudos, la fecha de valor no puede ser anterior al momento en que el importe se cargue en la cuenta. Finalmente, los fondos deberán estar disponibles para el beneficiario tan pronto como hayan sido abonados en la cuenta de su proveedor.

c)    Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de no ejecución o de ejecución defectuosa de una operación de pago: se considera a este último objetivamente responsable, salvo circunstancias excepcionales e imprevisibles. Las carga de la correcta prueba de la ejecución de la operación recae en el proveedor de servicios.

d)    Responsabilidad del usuario de servicios de pago: en caso de utilización fraudulenta de un instrumento de pago la responsabilidad del usuario estará limitada a 150 euros, con dos únicas excepciones basadas en su propio comportamiento: (i) actuación fraudulenta propia; o (ii) incumplimiento, deliberado o por negligencia grave, de sus obligaciones. No obstante, esta norma no se aplicará a los usuarios que sean empresas.

e)    Criterio “SHARE”: se prevé el reparto de los gastos ocasionados por la operación de pago entre el ordenante y el beneficiario, debiendo hacerse cargo cada usuario de los gastos cobrados por su proveedor.

f)     Introducción del principio del importe íntegro: en virtud del cual deberá abonarse en la cuenta del beneficiario el importe íntegro transferido por el ordenante, sin deducciones por parte de ninguno de los proveedores o intermediarios. Sin perjuicio de que el beneficiario y su proveedor de servicios pueden acordar que éste deduzca sus propios gastos del importe transferido antes de abonárselo al beneficiario.

g)    Condiciones de rectificación: el usuario tiene la posibilidad de rectificar una operación de pago no autorizada o ejecutada incorrectamente siempre que lo notifique dentro de los trece meses siguientes a la fecha del adeudo, salvo pacto entre las partes.

h)    Derecho de bloqueo del instrumento de pago: bajo razones objetivas, dentro de las cuales se encuentran aquéllas relacionadas con: (i) la seguridad del instrumento; (ii) la sospecha de una utilización no autorizada o fraudulenta de dicho instrumento; o (iii) en caso de que el instrumento esté asociado a una línea de crédito (ej: tarjetas de crédito), si aumenta el riesgo de que el ordenante sea incapaz de hacer frente a su obligación de pago.

i)     Devoluciones de operaciones de pago iniciadas por el beneficiario o a través del mismo: para efectuarlas es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que la autorización dada no especificara el importe exacto de la operación; y b) que el importe de la operación supere el importe que el ordenante podía esperar razonablemente. La única excepción serán los adeudos domiciliados, en los que podrá pactarse la no aplicación de estos requisitos. En cualquier caso, podrá negarse el derecho de devolución cuando el ordenante haya dado su consentimiento y el proveedor de servicios o el beneficiario hubieran puesto a su disposición la información de la futura operación de pago con cuatro semanas de antelación. El plazo para solicitar la devolución será de ocho semanas a partir de la fecha del adeudo y el proveedor deberá proceder a la devolución en un plazo de diez días, o bien justificar su denegación de devolución.

j)     Momento de irrevocabilidad: las operaciones de pago convencionales se convertirán en irrevocables en el momento de recepción de la orden por el proveedor de servicios del ordenante, y los adeudos domiciliados, al final del día anterior hábil al día de adeudo convenido. Con posterioridad a dicho momento, la revocación sólo será posible si figura prevista en el contrato marco y, en algunos supuestos, se precisará además la concurrencia del acuerdo del beneficiario.

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El objetivo de la Directiva es garantizar que los pagos en el ámbito de la UE, en particular las transferencias, los adeudos directos y los pagos efectuados con tarjeta, puedan realizarse con la misma facilidad, eficiencia y seguridad que los pagos nacionales internos de los Estados miembros, estableciendo el marco jurídico necesario para la creación de la Zona Única de Pagos para el Euro (SEPA). La Directiva  pretende así reforzar los derechos y la protección de todos los usuarios de los servicios de pago y para ello ha procedido a armonizar el marco jurídico aplicable a los servicios de pago. Todo ello supondrá un gran cambio respecto del marco jurídico actual, en el que los proveedores de servicios de pago se verán fundamentalmente afectados.

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