La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Marzo 2008

NUEVAS NORMAS DE INVERSIÓN DE LAS IIC EN DERIVADOS Y OTROS INSTRUMENTOS (OM 888/2008)

1.          NOVEDADES EN RELACIÓN CON LOS DERIVADOS

1.1        Valoración general. (Más información)

1.2        Derivados aptos (sofisticados y no sofisticados). (Más información)

1.3        Nuevos subyacentes. (Más información)

1.4        Finalidades. (Más información)

1.5        Requisitos específicos relacionados con derivados de crédito, índices 

              financieros y volatilidad y otras disposiciones. (Más información)

2.           DEFINICIONES A EFECTOS DE LAS NORMAS DE INVERSIÓN

              (Más información)

 


NUEVAS NORMAS DE INVERSIÓN DE LAS IIC EN DERIVADOS Y OTROS INSTRUMENTOS (OM 888/2008)

El pasado 2 de abril de 2008 se publicó en el BOE la Orden Ministerial 888/2008, de 27 de marzo (la “Orden”), sobre operaciones de las IIC de carácter financiero con instrumentos financieros derivados y por la que se aclaran determinados conceptos del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre (el “RIIC”). La Orden entró en vigor al día siguiente de su publicación.

La Orden desarrolla las normas sobre inversión de IIC en derivados del RIIC derogando la vieja Orden de 10 de junio de 1997 y transpone la Directiva 2007/16/CE a nuestro ordenamiento. No se aplica a las IICIL, cuyo régimen es más flexible.

La Orden supone sin duda un hito fundamental en la flexibilización del marco inversor de las IIC españolas de carácter financiero que adelanta en algunos aspectos a la normativa europea armonizada (UCITS). Por su gran interés, hemos creído conveniente realizar un análisis breve y de urgencia de la Orden que permita destacar sus principales novedades.

1.      NOVEDADES EN RELACIÓN CON LOS DERIVADOS

1.1        Valoración general.

Las nuevas normas sobre inversión en derivados de la Orden son complejas y muy técnicas dependiendo fundamentalmente de cómo se efectúa su valoración y cómo se mide su riesgo de mercado.

En cualquier caso, estas normas amplían considerablemente los derivados y subyacentes considerados aptos y liberalizan de manera sustancial el empleo por parte de las IIC de los derivados OTC con propósito de inversión.

1.2        Derivados aptos (sofisticados y no sofisticados).

La Orden amplía las posibilidades de considerar a los derivados aptos para la inversión de IIC y los clasifica como sofisticados y no sofisticados.

La Orden abandona el método de enumerar tipos de derivados y subyacentes. La aptitud y clasificación de un derivado no depende de si está negociado o no en un mercado o sistema organizado de negociación, sino básicamente del tipo genérico de derivado y del cumplimiento de ciertos requisitos respecto de su valoración y de la medición del riesgo de mercado de éste. Aquellos derivados pertenecientes a los tipos habituales que cumplen unos requisitos respecto de su valoración y su medición del riesgo de mercado se consideran no sofisticados y las IIC pueden invertir en ellos con una amplia libertad. Aquéllos que no cumplen estos requisitos están sometidos a unas restricciones especiales.

La CNMV podrá autorizar el uso de otros derivados y determinar su carácter de sofisticado o no, tanto con carácter general como particular.

Las IIC no pueden contratar otros derivados de forma aislada ni incorporados en un valor o instrumento financiero, tal y como se prevé en la Orden. Los repos y simultáneas no se consideran derivados a los efectos de esta Orden.

1.3        Nuevos subyacentes.

La Orden permite como nuevos subyacentes los siguientes:

a) Índices financieros nuevos (que cumplan con los términos de la Orden, tales como índices de commodities).

b)  Materias primas para las que exista un mercado de negociación.

c) Acciones y participaciones de IICIL y entidades extranjeras similares a éstas previstas en el 36.1.j del RIIC.

d)  Inflación cumpliendo ciertas condiciones.

e) Cualquier combinación de los anteriores o aquellos que sean permitidos por la CNMV.

En ningún caso la liquidación de los derivados puede dar lugar a la adquisición de un activo no financiero por parte de la IIC.

1.4        Finalidades.

La Orden permite la inversión de las IIC en derivados no sofisticados o en valores o instrumentos que incorporen éstos con las finalidades de cobertura o como inversión para la gestión más eficaz de la cartera. Por tanto, pueden concertarse derivados OTC no sofisticados con propósito de inversión.

Respecto de los sofisticados, la Orden permite concertar derivados sofisticados con finalidad de cobertura y de inversión. No obstante, restringe la utilización de derivados sofisticados para inversión para una gestión más eficaz de la cartera a los siguientes casos:

a)  Cuando se negocien en un mercado para el que se difunda un precio de mercado diario obtenido a partir de las operaciones de compraventa realizadas por terceros.

b)  Valores o instrumentos que garanticen el principal.

c)  Que se efectúen en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad (fondos garantizados).

1.5        Requisitos específicos relacionados con derivados de crédito, índices financieros y volatilidad y otras disposiciones.

La Orden establece requisitos específicos respecto de cada uno de estos tipos de derivados y contempla asimismo los requisitos específicos de los derivados OTC, los límites generales a la utilización de instrumentos derivados por riesgo de mercado y por riesgo de contraparte, las obligaciones de valoración de posiciones y de control interno, así como el régimen de supervisión y de información a socios y partícipes. Finalmente, también establece las normas a las que han de someterse las UCITS españolas, que son más restrictivas que las disposiciones generales.

2.    DEFINICIONES A EFECTOS DE LAS NORMAS DE INVERSIÓN

Junto con las normas sobre derivados que se han explicado, se incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 2007/16/CE. Esta Directiva tiene también una influencia positiva en las normas de inversión de las IIC españolas al incorporar una serie de definiciones que flexibilizan esta normativa. En particular, se incorpora una nueva definición de valor mobiliario que permitirá, entre otras cuestiones, la aplicación como criterio de aptitud del artículo 36.1 a) o 36.1.b) del RIIC relativas a valores negociables admitidos o pendientes de admisión a cotización a las IIC cerradas cotizadas que cumplan con ciertos requisitos en vez de ser de aplicación, como venía siendo hasta la actualidad, la norma especial aplicable a las IIC no armonizadas (36.1.d) del RIIC).

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