NOTA SOBRE EL
ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE
VALORES, EN RELACIÓN CON LAS VENTAS EN CORTO
El Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (“CNMV”),
a la vista de las excepcionales circunstancias por las que atraviesan
los mercados de valores, ha adoptado en sesión extraordinaria y
publicado el día 22 de septiembre de 2008 un acuerdo (el “Acuerdo”)
que contiene diversas medidas relativas a las ventas en corto de
acciones y otros valores participativos negociados en las Bolsas de
Valores españolas. Estas medidas, que están en línea con algunas de las
adoptadas en los últimos días respecto a esta materia por las
autoridades reguladoras de otras jurisdicciones tales como los Estados
Unidos de América, Canadá, Australia, Reino Unido, Alemania, Francia,
Bélgica, Irlanda, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Suiza y Taiwán, entre
otras, son las que se resumen a continuación.
1. OBLIGACIÓN DE COMUNICACIÓN DE POSICIONES CORTAS
1.1 Operaciones sujetas a
comunicación
El Acuerdo impone la obligación de hacer pública cualquier posición
corta sobre acciones o cuotas participativas de los emisores del sector
financiero detallados en el anexo 1 de esta nota siempre que ésta exceda
del 0,25% del capital social del emisor admitido a negociación. Asimismo
el Acuerdo establece la obligación del titular de una posición corta de
comunicar todas aquellas variaciones que supongan un incremento de su
posición corta o una disminución de la misma por debajo del umbral del
0,25%.
A estos efectos, el Acuerdo define “posición corta” como el resultado
neto de todas las posiciones en distintos instrumentos financieros,
incluyendo acciones, cuotas participativas y todo tipo de derivados
sobre ellas, que supongan un efecto positivo para el titular ante
descensos en el precio de las acciones.
1.2 Sujetos obligados a
comunicar
La obligación de comunicación descrita en el apartado 1.1 está
dirigida, según dispone el Acuerdo, a cualquier persona física o
jurídica que ostente posiciones cortas sobre acciones o cuotas
participativas de los emisores incluidos en el Anexo 1. Aunque el
Acuerdo no lo aclara expresamente, consultada oficiosamente la CNMV ha
confirmado que en el caso de grupos de sociedades la obligación se
extiende a la persona física o jurídica que ostente el control último y
se refiere a la posición corta agregada ostentada en un mismo valor por
las diversas entidades controladas por ella siempre, debiendo hacer
constar en la comunicación la posición corta ostentada individualmente
por cada una de sus filiales obligadas a comunicar. Del mismo modo, en
el caso de sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y
empresas de servicios de inversión que desarrollen la actividad de
gestión discrecional de carteras, parece que debe entenderse que la
entidad gestora deberá agregar a estos efectos la totalidad de
posiciones cortas en el mismo valor ostentadas por las diversas
instituciones de inversión colectiva y carteras gestionadas por ella.
1.3 Vigencia temporal de
la obligación de comunicar
Las medidas adoptadas en el Acuerdo tienen carácter temporal,
extendiendo su vigencia desde las 00:01 horas del día 24 de septiembre
de 2008 hasta el momento en que, por desaparecer las condiciones de
mercado que lo han motivado, la CNMV así lo establezca.
1.4 Forma y contenido de
la comunicación
La comunicación de las posiciones cortas sobre valores de los
emisores detallados en el Anexo 1 de esta nota así como las
correspondientes variaciones en las mismas sujetas a comunicación de
conformidad con lo indicado en el apartado 1.1, deberá realizarse
mediante notificación dirigida a la Dirección General de Mercados de la
CNMV, que procederá a su publicación como Hecho Relevante. Su remisión
puede hacerse mediante el sistema de firma electrónica CIFRADOC o, para
las entidades que carezcan del mismo, mediante correo electrónico a la
dirección area.mercados@cnmv.es o por fax al +34 91 585 41 06. En estos
dos últimos casos, la comunicación deberá ser firmada por el
representante del titular e incluir en el texto del e-mail o de la
carátula de fax (no en el texto de la comunicación de posición corta)
información sobre la persona y datos de contacto previstos en el modelo
disponible en la página web de la CNMV (Apartado “CNMV al día”,
subapartado “Comunicaciones de la CNMV”).
La comunicación correspondiente, que debe ajustarse al modelo
publicado por la CNMV en su página web (en el apartado antes indicado),
deberá informar sobre los siguientes aspectos:
- Identidad del declarante.
- Fecha de la declaración.
- Identidad del emisor sobre cuyos valores se tiene una posición
corta
- Detalle de la posición corta que se tenga en el emisor, expresado
en términos porcentuales respecto del capital social del emisor
admitido a negociación (o del saldo total de cuotas participativas
emitidas en su caso) y en número de valores del emisor.
La comunicación debe realizarse preferiblemente en castellano si
bien, consultada informalmente, la CNMV ha manifestado su disposición a
aceptar también notificaciones redactadas en inglés.
1.5 Momento en que ha de
realizarse la comunicación
La comunicación inicial notificando las posiciones cortas existentes
a la entrada en vigor del Acuerdo en cualquiera de las entidades
incluidas en el Anexo no más tarde de las 19:00 horas. del día 24 de
septiembre de 2008.
Por su parte, la comunicación de las variaciones en las posiciones
cortas que supongan un incremento de la posición o una disminución por
debajo del 0,25% debe realizarse antes de las 19:00 horas del día
siguiente al que se produzca la modificación.
2. RECORDATORIO DE LA PROHIBICIÓN DE VENTAS EN CORTO
DESCUBIERTAS
El Acuerdo realiza a su vez un recordatorio sobre la prohibición
existente en España de la realización en las Bolsas de Valores españolas
de las denominadas “ventas en corto descubiertas” o naked short sales
(aquellas en las que una persona procede a la venta de valores de los
cuales no dispone previamente, ya sea mediante su adquisición previa,
mediante la celebración de un contrato de préstamo de valores acordado o
formalizado con anterioridad a la venta o del ejercicio previo
irrevocable de un derecho de conversión, opción u otro instrumento
derivado), así como las correspondientes penalizaciones automáticas
aplicables en dicho supuesto. A estos efectos, una venta justificada en
su fecha de liquidación mediante un préstamo de valores registrado en
fecha posterior a la de venta se considerará una venta en corto
descubierta salvo que el vendedor pueda acreditar disponibilidad
suficiente de valores de forma previa a la venta.
En consecuencia, la CNMV insta a los miembros de los mercados
secundarios oficiales de valores a hacer uso de su facultad de
subordinar el cumplimiento de la obligación de ejecutar las órdenes de
venta que reciban de sus clientes conforme a lo previsto en el artículo
39 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores a la
acreditación previa por parte de sus ordenantes de que cuentan con los
valores objeto de la operación, pudiendo basarse para ello en sus
propios registros, en caso de ser los depositarios de los valores, o en
la manifestación expresa del cliente respecto a no estar ejecutando una
venta en corto descubierta. Dicha manifestación podrá ser específica
para cada operación o genérica (por ejemplo, un compromiso general del
cliente frente al intermediario de no remitir órdenes de venta de
valores en descubierto) y no necesitará realizarse por escrito,
admitiéndose las grabaciones de conversaciones telefónicas a estos
efectos.
Debe destacarse que, a diferencia de otras jurisdicciones, como los
Estados Unidos de América o el Reino Unido, el Acuerdo no prohíbe la
venta en corto de acciones o cuotas participativas de los emisores del
sector financiero indicados en el apartado 1.1 cuando el vendedor
disponga por cualquier medio legítimo con anterioridad a la orden de
venta de los valores objeto de la misma, sino que meramente impone las
obligaciones de información sobre dichas operaciones a las que se ha
hecho referencia en el apartado 1 precedente.
3. RÉGIMEN SANCIONADOR
La CNMV considerará el incumplimiento de la obligación de
comunicación de las posiciones cortas (o de las variaciones en las
mismas sujetas a notificación) que se tengan sobre valores emitidos por
las entidades señaladas en el apartado 1.1 anterior, así como en los de
aquellas otras entidades a las que la CNMV extienda, en su caso, en el
futuro la obligación de comunicación de posiciones cortas, así como la
traslación de información falsa a los miembros de los mercados
secundarios oficiales en lo relativo a la disponibilidad suficiente de
valores antes de ordenar una venta, como un indicio de conducta
constitutiva de abuso de mercado en el sentido de falsear la libre
formación de precios. No obstante, la CNMV tendrá en cuenta a este
respecto las necesidades operativas de aquellas entidades que realicen
de forma habitual funciones de creación de mercado, es decir, que operen
por cuenta propia para proveer liquidez, cubrir o atender operaciones
con clientes y realizar la cobertura de posiciones en instrumentos
derivados en los que actúe como proveedor de liquidez o creador de
mercado.
En este sentido, la CNMV ha anunciado que vigilará estrechamente la
observancia de estas normas por parte de los miembros de los mercados
secundarios oficiales y de sus clientes para evitar cualquier conducta
que pudiese alterar el ordenado funcionamiento del mercado o constituir
abuso de mercado.
Madrid, 23 de septiembre de 2008
ANEXO 1
LISTADO DE ACCIONES Y CUOTAS PARTICIPATIVAS
AFECTADOS POR LA OBLIGACIÓN DE COMUNICACIÓN DE POSICIONES CORTAS
- Banco de Andalucía
- Banco de Castilla
- Banco de Crédito Balear
- Banco de Galicia
- Banco de Guipuzcoano
- Banco Pastor
- Banco Popular español
- Banco Sabadell
- Banco Santander
- Bando de Valencia
- Banco de Vasconia
- Banco Español de Crédito
- Bankinter
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria
- Caja de Ahorros del Mediterráneo
- Grupo Catalana Occidente
- Mapfre
- Inverfiatc
- Bolsas y Mercados Españoles
- Renta 4
El anterior listado de entidades emisoras puede ser modificado en
cualquier momento por la CNMV.