La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Abril 2009

DERECHO MERCANTIL

LA NUEVA LEY SOBRE MODIFICACIONES ESTRUCTURALES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

PRINCIPALES NOVEDADES

· Se unifica el régimen aplicable a las operaciones de reestructuración societaria de los distintos tipos de sociedades mercantiles (Más información)

· Se modifica el régimen de impugnación de la fusión y se regulan las fusiones precedidas de compras apalancadas (Leveraged Buy-Outs) y la fusión de sociedades participadas en un 90% (Más información)

· Se califica como escisión, quedando sujeta a sus previsiones, la filialización de ramas de actividad (Más información)

· Se regulan por primera vez las fusiones transfronterizas y los traslados internacionales del domicilio social (Más información)

· Se amplían los límites cuantitativo (10% cotizadas y 20% no cotizadas) y temporal (5 años) para la adquisición de autocartera por sociedades anónimas (Más información)

· Se suprime el derecho de suscripción preferente en las aportaciones no dinerarias y se elimina, en ciertos casos, el requisito del informe del experto independiente en este tipo de operaciones (Más información)

· Se elimina el derecho de suscripción preferente de los titulares de obligaciones convertibles y se contempla expresamente la posibilidad de excluir el derecho de suscripción preferente de los accionistas en las emisiones de obligaciones convertibles (Más información)

· Se prevé expresamente el principio de igualdad de trato a los accionistas (Más información)

· La Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, salvo las disposiciones relativas a las fusiones transfronterizas intracomunitarias que han entrado en vigor el día 5 de abril de 2009 (Más información)

INDICE

 

1. Modificaciones estructurales nacionales. (Más información)

1.1 Transformación (Más información)

1.2 Fusión (Más información)

1.3 Escisión (Más información)

1.4 Cesión global de activo y pasivo (Más información)

2. Fusiones y traslados de domicilio internacionales. (Más información)

2.1 Fusiones Internacionales (Más información)

2.1.1 Fusión transfronteriza intracomunitaria vs. fusión interna (Más información)

2.2 Traslado internacional del domicilio (Más información)

2.2.1 Traslado al extranjero del domicilio social de una sociedad española (Más información)

2.2.2 Traslado a territorio español del domicilio social de una sociedad extranjera (Más información)

2.2.3   Régimen legal del traslado (Más información)

3. Reforma de la Ley de Sociedades Anónimas. (Más información)


El día 4 de abril de 2009 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (“BOE”) la nueva Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (la “LME”), que supone una profunda reforma de nuestro ordenamiento jurídico en diversas materias del Derecho de sociedades. Los objetivos perseguidos por la LME son:

(i) Transponer al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/56/CE relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital;

(ii) Modificar la Ley de Sociedades Anónimas (“LSA”) incorporando la Directiva 2006/68/CE sobre constitución de la sociedad anónima y mantenimiento y modificaciones de su capital y la Directiva 2007/63/CE respecto del requisito de presentación del informe de experto independiente en caso de fusión o escisión de sociedades anónimas, junto con algunas cláusulas opcionales contenidas en las Directivas 78/855/CEE y 82/891/CEE en materia de fusión y escisión de sociedades anónimas;

(iii) Adecuar el régimen del derecho de suscripción preferente en las obligaciones convertibles a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2008; y

(iv) Armonizar, unificar y ampliar el régimen de las modificaciones estructurales de los distintos tipos de sociedades mercantiles así como habilitar al Gobierno para refundir en un único texto normativo las leyes reguladoras de las sociedades de capital.

La LME entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, salvo las disposiciones relativas a las fusiones transfronterizas intracomunitarias, que entraron en vigor el día siguiente al de su publicación. En cuanto al régimen transitorio, la LME se aplicará a las modificaciones estructurales cuyos proyectos no hubieran sido aún aprobados por la sociedad o sociedades participantes con anterioridad a su entrada en vigor.

A continuación, dada la extensión de la LME, se exponen de forma muy resumida las principales novedades que introduce en el régimen de las sociedades mercantiles agrupándolas en tres áreas:

1. Modificaciones estructurales nacionales.

2. Fusiones y traslados de domicilio internacionales.

3. Reforma de la Ley de Sociedades Anónimas.


1. Modificaciones estructurales nacionales

1.1 Transformación

- Se amplían los supuestos de posible transformación y se unifica el régimen aplicable a la transformación de los distintos tipos societarios.

- Se flexibiliza el requisito de elaboración de un balance de transformación cerrado el día anterior a la fecha de adopción del acuerdo, pudiendo emplearse a partir de ahora cualquier balance cerrado en los seis meses anteriores a la adopción del acuerdo.

- Se establece la obligación de poner a disposición de los socios (salvo en caso de acuerdo de todos ellos): (i) un informe justificativo de los administradores, (ii) el balance de transformación junto con un informe del auditor cuando la sociedad esté obligada a auditar sus cuentas, y (iii) el proyecto de estatutos de la sociedad resultante.

- Se permite sustituir la publicación del acuerdo por la comunicación escrita e individual a socios, acreedores y titulares de derechos especiales de la sociedad.

- Se reconoce el derecho de separación a los socios que no hubieran votado a favor de la transformación, que será automática cuando dichos socios pasen a asumir responsabilidad personal por las deudas sociales y no se adhieran en el plazo de un mes.

- Los socios que devinieren personalmente responsables lo serán de todas las deudas sociales, y los que limiten su responsabilidad mantendrán durante 5 años su responsabilidad personal por las deudas anteriores salvo consentimiento expreso de los acreedores.

- Se establecen las obligaciones de desembolso íntegro del capital social cuando el tipo social así lo exija y de amortización de los valores emitidos cuando a la sociedad resultante no le esté permitida su emisión.

- Se reduce a 3 meses el plazo de impugnación de la transformación.

1.2 Fusión

- Se amplía el contenido del proyecto común de fusión, que también deberá incluir a partir de ahora: (i) los estatutos de la sociedad resultante, (ii) una mención sobre la incidencia de la fusión sobre las aportaciones de industria y las prestaciones accesorias, (iii) una valoración del activo y pasivo que se transmite, (iv) fecha de las cuentas empleadas para determinar las condiciones de la fusión (sin perjuicio de que la ecuación de canje deberá continuar fijándose en función del valor real del patrimonio de las sociedades participantes en la operación) y (v) las posibles consecuencias de la fusión sobre el empleo, el género en los órganos de administración y la responsabilidad social de la empresa.

- Se regula, por referencia al de los auditores, el régimen de responsabilidad del experto independiente que emita el informe sobre el proyecto de fusión, quien quedará exonerado si acredita que aplicó la diligencia y los estándares propios de la actuación que le fue encomendada.

- No será necesario el informe de expertos independientes sobre el proyecto común de fusión cuando así lo acuerden la totalidad de los socios de las sociedades intervinientes. Se exceptúan de esta exención los supuestos en los que alguna de las sociedades hubiera contraído deudas en los tres años anteriores para adquirir el control o activos esenciales de otra que participe en la fusión.

- No serán de aplicación las normas relativas al proyecto, el balance y la información sobre la fusión en caso de acuerdo unánime de las juntas, siempre que las sociedades fusionadas y la resultante no sean sociedades anónimas o comanditarias por acciones.

- Al igual que en el caso de la transformación, se permite sustituir la publicación del acuerdo por su comunicación escrita e individual a socios y acreedores de la sociedad.

- Se reduce de 6 a 3 meses el plazo de impugnación, estableciéndose un régimen de eficacia convalidante de la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil (RM) conforme al cual las acciones de impugnación de una fusión ya inscrita que se haya realizado de conformidad con las previsiones de la LME deberán reconducirse por la vía de indemnización por daños y perjuicios.

- Las discrepancias de los socios sobre la ecuación de canje podrán dirimirse, cuando así lo prevean los estatutos o lo acordaren las juntas de las sociedades participantes, por un experto independiente nombrado por el RM a instancia del socio disconforme, quien determinará la indemnización que proceda, en su caso.

- Se regulan las operaciones de fusión entre dos o más sociedades cuando alguna de ellas hubiera contraído deudas en los tres años inmediatamente anteriores a la fusión para adquirir el control o activos esenciales de otra sociedad participante en la fusión (Leveraged Buy-Outs -LBOs-), debiendo destacarse los siguientes aspectos: (i) el régimen previsto puede resultar aplicable a otras operaciones distintas de LBOs, y (ii) se amplía el grado de la información a suministrar en el proyecto de fusión y los informes de los administradores y del experto independiente, quien sorprendentemente (al tratarse de una cuestión netamente jurídica y no económica) deberá pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de asistencia financiera.

- Se regula, dentro de las fusiones simplificadas, el régimen de la absorción de sociedades participadas al 90%, estableciéndose la dispensa de elaboración de informes de administradores y expertos cuando se ofrezca a los socios de la absorbida como alternativa la recompra de sus acciones o participaciones sociales a valor razonable.

- Asimismo, tanto en los supuestos de fusiones simplificadas directas como de absorción de sociedades participadas al 90%, se suprime el requisito del acuerdo de junta de la sociedad absorbente (salvo cuando lo soliciten titulares del 1% del capital), quedando autorizados los administradores, si así lo prevé el proyecto, para aumentar el capital en la cuantía necesaria para atender el canje.

- Se asimila a la absorción de sociedades íntegramente participadas las fusiones simplificadas indirectas, aunque en estos casos se exige informe de experto independiente y, en su caso, el aumento de capital de la sociedad absorbente. Asimismo, si la operación provoca una disminución del patrimonio neto de sociedades no intervinientes en la fusión pero que participan en la absorbente o la absorbida, se establece la necesidad de que la absorbente compense a dichas sociedades por el valor razonable de la participación.

- Se asimila a la fusión la extinción de una sociedad íntegramente participada mediante la transmisión en bloque de su patrimonio a la dominante.

1.3 Escisión

- Régimen jurídico: la LME se remite con carácter general a las reglas de la fusión.

- Además de la escisión total y parcial, se reconoce como nueva modalidad de escisión la segregación o filialización de ramas de actividad, operación consistente en el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada -y no sus socios- acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias.

- Se aplicarán también, en cuanto procedan, las normas de la escisión a la operación mediante la cual una sociedad transmite en bloque su patrimonio a otra sociedad de nueva creación, recibiendo a cambio todas las acciones, participaciones o cuotas de socio de la sociedad beneficiaria.

1.4 Cesión global de activo y pasivo

- Se acaba con la concepción de la “cesión global de activo y pasivo” como método de liquidación de sociedades para configurarla como un instrumento para la transmisión de empresas mediante una contraprestación distinta de acciones o participaciones del cesionario.

- En los supuestos de cesión global plural (a varios beneficiarios), cada parte del patrimonio cedido deberá suponer una unidad económica.

- Requisitos de documentación: (i) el proyecto de cesión, que deberá incluir la identificación del cedente y el cesionario, la fecha de efectos contables, una valoración del activo y pasivo y su distribución entre cesionarios, la contraprestación a satisfacer y los efectos sobre el empleo, (ii) el informe de administradores y (iii) la escritura pública.

- Se establece, a semejanza del régimen de la escisión, la responsabilidad solidaria de los cesionarios y los socios de la cedente (si ésta se ha extinguido), hasta el neto de lo recibido, y de la propia sociedad cedente si no se hubiese extinguido, por el total de la obligación.

- Se prevé el mismo régimen de impugnación que para el caso de la fusión.

2. FUSIONES Y TRASLADOS DE DOMICILIO INTERNACIONALES

2.1 Fusiones Internacionales

- La regulación de las fusiones internacionales contenida en la LME distingue entre (i) fusiones extracomunitarias y (ii) fusiones intracomunitarias.

- Las fusiones extracomunitarias (es decir, fusiones en las que intervenga al menos una sociedad española y una sociedad extracomunitaria) se regirán por lo establecido en las respectivas leyes personales.

- Las fusiones transfronterizas intracomunitarias se regirán por las disposiciones del Título II del Capítulo II de la LME (y las previsiones expresas del Capítulo I a ellas referidas) y supletoriamente por las disposiciones de la LME que rigen la fusión en general.

- Se entenderá por fusión transfronteriza intracomunitaria la fusión entre:

· sociedades de capital constituidas de conformidad con la legislación de un Estado parte del Espacio Económico Europeo (“EEE”),

· cuyo domicilio social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro del EEE,

· cuando, interviniendo al menos dos de ellas sometidas a la legislación de Estados miembros diferentes, una de ellas esté sujeta a la legislación española.

- Las sociedades de capital sujetas a la legislación española que pueden participar en fusiones transfronterizas son las sociedades anónimas, comanditarias por acciones y de responsabilidad limitada.

- Se excluyen expresamente de este régimen las fusiones en las que participen sociedades cooperativas o cuyo objeto sea la inversión colectiva y que reúnan las características indicadas en la norma.

- El tratamiento de la fusión transfronteriza intracomunitaria se completa con la introducción de un nuevo «Título IV» sobre «disposiciones aplicables a las fusiones transfronterizas intracomunitarias de sociedades de capital» en la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas (la “Ley 31/2006”).

2.1.1 Fusión transfronteriza intracomunitaria vs. fusión interna

La regulación específica de las fusiones transfronterizas intracomunitarias contenida en la LME presenta algunas particularidades respecto del régimen allí previsto para las fusiones internas (es decir, fusiones entre sociedades españolas), de entre las que merecen destacarse las siguientes:

- Se prevé que no será obstáculo para la realización de una fusión transfronteriza intracomunitaria el hecho de que la legislación de al menos uno de los Estados afectados permita que la compensación en efectivo, que forma parte del tipo de canje, supere el 10% del valor nominal o, en su defecto, del valor contable de las acciones o participaciones que se canjeen.

- El proyecto común de fusión deberá contener, además de las menciones establecidas con carácter general para el proyecto de fusión (vid. supra 1.2), las siguientes:

· las ventajas atribuidas a los expertos que estudien el proyecto de fusión, así como a los miembros de los órganos de administración, dirección, vigilancia o control de las sociedades que se fusionen; y

· si procede, la información sobre los procedimientos mediante los cuales se determinen las condiciones de implicación de los trabajadores en la definición de sus derechos de participación en la sociedad resultante.

Asimismo, deberán figurar determinados datos económicos (vid. párrafo 1º del artículo 49.1 de la LME) sin que, a diferencia de lo que sucede en algunos supuestos de fusiones internas, pueda omitirse dicha información.

- El informe de los órganos de dirección o administración deberá elaborarse conforme a lo dispuesto en el régimen general para el informe de los administradores sobre el proyecto de fusión, si bien presenta alguna particularidad en cuanto a los destinatarios del informe y al momento de su puesta a disposición.

Los administradores deberán incorporar al informe la opinión de los representantes de los trabajadores sobre el informe cuando la hubieran recibido a tiempo.

El informe se deberá preparar siempre, a diferencia de lo que sucede en algunos supuestos de fusiones internas en los que no se exige informe alguno (fusiones simplificadas).

- Respecto del acuerdo de las juntas generales sobre el proyecto común de fusión, no hay particularidades significativas respecto del régimen de la fusión nacional aparte de:

· la posibilidad de condicionar la realización de la fusión a la ratificación expresa de las disposiciones decididas para la participación de los trabajadores en la sociedad resultante, y

· el derecho de separación que asiste a los socios de una sociedad española que voten en contra del acuerdo de fusión, cuando la sociedad resultante de la fusión tenga su domicilio en otro Estado miembro.

- Se prevé un régimen de control de legalidad del procedimiento de fusión por parte de los registradores mercantiles españoles. El ámbito del control dependerá de que la sociedad resultante de la fusión sea o no española (vid. artículos 64 y 65 de la LME).

- Se incorpora al ordenamiento jurídico español el artículo 16 de la Directiva 2005/56/CE relativo a la participación de los trabajadores en la sociedad resultante mediante (i) la inclusión de una disposición general (artículo 67 de la LME) y (ii) la modificación de la Ley 31/2006 (vid. supra 2.1).

2.2 Traslado internacional del domicilio

- Se distinguen dos supuestos: (i) el traslado de domicilio de sociedades mercantiles españolas al extranjero y (ii) el traslado a territorio español del domicilio de sociedades constituidas conforme a la ley de otros Estados.

- Ambos supuestos se regirán por lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales vigentes en España y lo previsto en los artículos 92 a 103 de la LME, sin perjuicio de lo establecido para la sociedad anónima europea.

2.2.1 Traslado al extranjero del domicilio social de una sociedad española

- Tiene como sujeto directo a las sociedades mercantiles españolas constituidas de conformidad con la ley española.

- Sólo podrá realizarse si el Estado de destino permite el mantenimiento de la personalidad jurídica de la sociedad.

- No podrán trasladar el domicilio social al extranjero las sociedades en liquidación ni las que se encuentren en concurso de acreedores.

2.2.2 Traslado a territorio español del domicilio social de una sociedad extranjera

- El traslado del domicilio a España no afectará a la personalidad jurídica de la sociedad. No obstante, deberá cumplirse con lo exigido por la legislación española para la constitución del tipo de sociedad de que se trate, salvo que dispongan otra cosa los Tratados o Convenios Internacionales de los que España sea parte.

- Las sociedades que pretendan trasladar su domicilio a España desde un Estado que no forme parte del EEE deberán justificar con un informe de experto independiente que su patrimonio neto cubre la cifra del capital social exigido por el Derecho español.

2.2.3   Régimen legal del traslado

- El Capítulo II del Título V de la LME (artículos 95 a 103), bajo la rúbrica «régimen legal del traslado», contempla el régimen aplicable a la sociedad mercantil española que traslada su domicilio al extranjero. Estos preceptos no contienen referencia alguna al régimen aplicable al traslado a España del domicilio social de una sociedad extranjera que entendemos que, al margen de los posibles Tratados o Convenios Internacionales que pudieran existir, deberán establecerse por el ordenamiento de la sociedad que traslada a su domicilio social a territorio español. En concreto, se regula:

(i) el contenido, depósito en el RM y régimen de publicación del proyecto de traslado, que deberá ser suscrito por los administradores de la sociedad;

(ii) la exigencia de un informe suscrito por los administradores de la sociedad, explicativo y justificativo del proyecto de traslado y de sus consecuencias para socios, acreedores y trabajadores;

(iii) la necesaria aprobación del traslado por la junta;

(iv) el régimen de convocatoria de la junta -que deberá realizarse con una antelación mínima de dos meses a la fecha prevista para su celebración- y del derecho de información;

(v)  el derecho de separación de los socios, que, si bien era un derecho que ya estaba expresamente reconocido en la LSA y LSRL, se recoge ahora de una manera más restringida ya que para su ejercicio la norma exige al socio haber votado en contra del acuerdo (mientras que en el régimen anterior estaba legitimado expresamente cualquier accionista o socio que no hubieran votado a favor del acuerdo y, en la sociedad anónima, también los titulares de acciones sin voto); y

(vi) el derecho de oposición de los acreedores cuyos créditos hubieran nacido antes de la fecha de publicidad del traslado.

- La eficacia del traslado del domicilio social al extranjero queda sujeta a la inscripción de la sociedad en el Registro del nuevo domicilio social.

3. REFORMA DE LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS

La LME introduce diversas modificaciones a la LSA que, si bien en algún caso tienen una intención meramente aclaratoria, en otros suponen una auténtica novedad respecto del régimen hasta ahora aplicable. De entre ellas, merecen destacarse las siguientes:

(i) Adquisición derivativa de acciones propias (artículos 75 a 79 LSA)

-  Se mantiene la autorización de la junta como requisito para la adquisición de acciones propias por la sociedad, si bien su plazo máximo de duración se amplía de dieciocho meses a cinco años.

- El límite de la autocartera se eleva para sociedades no cotizadas del 10% al 20% del capital suscrito y en sociedades cotizadas del 5% al 10%.

- Se suprime la sanción de nulidad de la adquisición a título gratuito de acciones propias parcialmente desembolsadas.

- Se elimina la obligación de enajenar en el plazo de tres años las acciones propias adquiridas como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad frente a dichas acciones.

(ii) Aportaciones no dinerarias (artículos 38 a 38 quáter y 158 LSA)

- Se suprime el derecho de suscripción preferente de los accionistas en los aumentos de capital social con aportaciones no dinerarias.

- Se mantiene la necesidad de que las aportaciones no dinerarias se sometan a un informe de experto independiente. El experto deberá asignar un valor concreto a la aportación, que será el máximo valor a consignar en la escritura.

- Se exceptúan de la exigencia de informe de experto independiente, las aportaciones consistentes en (a) valores mobiliarios cotizados en mercados secundarios oficiales o instrumentos del mercado monetario (que se valorarán al precio medio ponderado del último trimestre); y (b) los bienes cuyo valor razonable se haya determinado por experto independiente no designado por las partes, dentro de los seis meses anteriores a la aportación.

- Para estos dos supuestos será necesario un informe de los administradores de contenido análogo al previsto para los expertos. Los administradores deberán no obstante solicitar el nombramiento de experto para que emita su informe cuando los valores a los que conduzcan los criterios indicados se hayan visto afectados por circunstancias excepcionales. En el segundo de los supuestos, si los administradores no hubieran solicitado el nombramiento de expertos estando obligados a ello, el accionista o accionistas que representen al menos el 5% del capital podrán efectuar dicha solicitud.

- Se introduce un régimen de responsabilidad del experto frente a la sociedad, sus accionistas o acreedores por los daños causados por la valoración que hubiera realizado salvo que acredite su diligencia y la adecuación de su actuación a la lex artis. La acción para exigir esta responsabilidad prescribirá a los cuatro años de la fecha del informe.

(iii) Derecho de suscripción preferente en la emisión de obligaciones convertibles (artículos 158 y 293 LSA)

Se adapta la normativa española a la Segunda Directiva 77/91/CEE tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de diciembre de 2008, introduciendo las siguientes modificaciones:

- Se elimina el derecho de suscripción preferente de los titulares de obligaciones convertibles tanto en el supuesto de ampliación de capital como en la emisión de obligaciones convertibles.

- Se reconoce expresamente la posibilidad de suprimir total o parcialmente este derecho de los accionistas en la emisión de nuevas obligaciones convertibles por acuerdo de junta general si así lo exige el interés social, siempre que se respeten determinados condicionamientos.

(iv) Dividendos pasivos (artículo 42 LSA)

- Se deduce de la nueva redacción que los estatutos deben prever la forma y el plazo máximo de pago de los dividendos pasivos, debiendo notificarse a los accionistas, personalmente o mediante anuncio en el BORME, la exigencia de ese pago. Entre el envío de la comunicación o, en su caso, del anuncio, y el pago deberá mediar, al menos, un mes.

(v) Principio de igualdad de trato (artículo 50 bis LSA)

- Se reconoce expresamente el principio de igualdad de trato, conforme al cual la sociedad deberá dar un trato igual a todos los accionistas que estén en circunstancias idénticas.

(vi) Supuestos especiales de constitución de la junta general (artículo 103.1 LSA)

- Se añaden tres supuestos:

(i) la supresión o limitación del derecho de suscripción preferente de nuevas acciones (que ya resultaba de aplicación por el juego de las remisiones contenidas en los artículos 159 y 144 de la LSA);

(ii) la cesión global de activo y pasivo; y

(iii) el traslado del domicilio social al extranjero (vid. supra 2.2.1).

(vii) Asistencia financiera

- En el inicio de la tramitación parlamentaria desapareció del texto la modificación del actual artículo 81 LSA, conforme a la que se proponía permitir la asistencia financiera en los términos fijados en la Directiva 77/91/CEE (es decir, transacción en “condiciones de mercado justas”, aprobación previa por la junta general, etc.).

- La única referencia al régimen de asistencia financiera que ha introducido la LME, se encuentra en su artículo 35 al regular el contenido del informe a emitir por experto independiente en caso de fusión precedida de un LBO (vid. supra 1.2) sin que se disponga qué ocurre si existe dicha asistencia.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico