DERECHO CONCURSAL
Reforma de la Ley Concursal
El pasado día 31 de marzo de 2009 se publicó en el Boletín Oficial
del Estado el Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas
urgentes en materia tributaria, financiera y concursal (el “Real
Decreto-Ley”). El Real Decreto-Ley tiene, fundamentalmente, por
objeto (i) facilitar la reestructuración fuera del procedimiento
concursal de las empresas que atraviesen dificultades financieras, (ii)
agilizar el procedimiento concursal para aquellas empresas que decidan o
estén obligadas a reestructurarse en sede concursal, y (iii) zanjar
definitivamente ciertas desavenencias sobre subordinaciones de créditos
que, a pesar de haber sido clarificadas por resoluciones mayoritarias de
las Audiencias Provinciales, no han sido aceptadas por ciertos
administradores concursales.
La presente circular tiene por objeto identificar las principales
novedades introducidas por el Real Decreto-Ley respecto de las
modificaciones que introduce en la Ley Concursal (en vigor desde el
2004). Por su inmediata aplicación, resultan a nuestro juicio más
relevantes las modificaciones introducidas en relación con algunos
procesos extrajudiciales de reestructuración empresarial, en concreto,
refinanciaciones de deuda, así como la modificación de algunos aspectos
del procedimiento judicial de insolvencia con el fin de abaratar,
simplificar y acelerarlo. Resumidamente las destacamos a continuación:

1. Refinanciaciones de
deuda
(i) Se dicta una nueva Disposición Adicional 4ª en la Ley
Concursal en virtud de la cual se consideran acuerdos de refinanciación
“los alcanzados por el deudor en virtud de los cuales se proceda al
menos a la ampliación significativa del crédito disponible o la
modificación de sus obligaciones, bien mediante la prórroga de su plazo
de vencimiento, bien mediante el establecimiento de otras obligaciones
contraídas en sustitución de aquéllas” (el “Acuerdo de Refinanciación”).
Por tanto, no es necesario que, para que sea aplicable a la
refinanciación los efectos de la protección que otorga esta Disposición
Adicional 4ª, los acreedores otorguen nuevos créditos en forma de nuevo
dinero.
(ii) El Acuerdo de Refinanciación tendrá eficacia siempre y
cuando cumpla las siguientes condiciones: (a) responda a un plan de
viabilidad (avalado por un experto independiente) que permita la
continuación de la actividad del deudor en el corto y el medio plazo;
(b) sea suscrito por acreedores que representen al menos el 60% del
pasivo del deudor; y, (c) se formalice en instrumento publico. Si se
cumplen dichos requisitos, los negocios, actos, pagos y garantías
constituidas en ejecución de tales acuerdos no estarán sujetos a la
acción de rescisión.
(iii) En caso de concurso sobrevenido, sólo la administración
concursal podrá impugnar el Acuerdo de Refinanciación.
(iv) Se contempla como irrescindibles las garantías
constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del
Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación
previstos en su normativa específica.

2.
Plazo adicional preconcursal para negociar un convenio de acreedores
anticipado
Si dentro del plazo de dos meses del que dispone el deudor en
insolvencia actual para solicitar el concurso comenzase a negociar una
propuesta de convenio anticipado, podrá contar con tres meses
adicionales para negociar adhesiones de los acreedores a esa propuesta.
El deudor deberá solicitar el concurso en el mes siguiente a la
financiación del referido plazo de tres meses. Durante estos meses no se
tramitará ninguna solicitud de concurso necesario que pueda presentar
cualquier acreedor.

3. Revisión en materia de
subordinación de créditos
(i) Se otorga al Juez la posibilidad de subordinar el crédito
que surja de un contrato con obligaciones recíprocas, siempre que
(previo informe de la administración concursal) entienda que el acreedor
obstaculiza reiteradamente el cumplimiento del contrato.
(ii) El crédito afianzado por persona especialmente
relacionada con el concursado sólo será subordinado una vez que el
fiador en cuestión haya pagado al acreedor y, por tanto, se haya
subrogado en su posición frente al concursado.
(iii) El acreedor que devenga sobrevenidamente persona
especialmente relacionada con el deudor por adquisición de una
participación en el capital de éste no será subordinado, aunque quedan
abiertos algunos supuestos en una casuística generalmente muy compleja.

4. Propuesta de
liquidación anticipada
El deudor podrá solicitar al juez durante la fase común del concurso
una propuesta anticipada de plan de liquidación de la masa activa que
podrá llevarse acabo (e incluso pagar a los acreedores con lo que
resulte de las operaciones de la liquidación) sin esperar a la
conclusión de los incidentes concursales para la impugnación del
inventario y de la lista de acreedores.

5. Publicidad,
abaratamiento, aceleración y simplificación del procedimiento concursal
(i) Se implanta un nuevo régimen de publicidad del
anuncio de apertura del procedimiento concursal. En este sentido, se
establece la inserción gratuita de los edictos de la declaración
concursal en el Boletín Oficial del Estado, así como la creación de un
nuevo Registro Público Concursal (de acceso gratuito a través de
Internet) para las demás resoluciones publicables por medio de edictos.
(ii) Se modifica el sistema de retribución de los
administradores concursales (i) limitando su retribución; y (ii) se crea
un mecanismo para asegurar que puedan percibir unos honorarios mínimos
(mediante la creación de un fondo común) cuando las empresas no tengan
activo suficiente.
(iii) Se amplían los supuestos en que procede un procedimiento concursal
abreviado, lo que supone la reducción de todos los plazos procesales
a la mitad, así como el nombramiento de una administración concursal
unipersonal.
