La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Mayo 2008

DERECHO TRIBUTARIO

LEGISLACIÓN

Normativa

Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica (BOE 097/2008, publicado el 22 de abril de 2008). (Más información)
 

Convenios para evitar la doble imposición

Convenio entre España y Malasia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, hecho en Madrid el 24 de mayo de 2006 (BOE 038/2008, publicado el 13 de febrero de 2008)

Convenio entre España y Sudáfrica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y protocolo, hecho en Madrid el 23 de junio de 2006 (BOE 040/2008, publicado el 15 de febrero de 2008)

JURISPRUDENCIA

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Compra apalancada. Motivos económicos válidos

Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 7 de mayo de 2007. (Más información)

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cesiones de crédito

Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2) de 18 de octubre de 2007. (Más información)

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones. Enriquecimiento injusto

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2008. (Más información)

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

Impuesto sobre Sociedades. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. SICAV

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de febrero de 2008. (Más información)

CONSULTAS DE LA DGT

Impuesto sobre Sociedades. Régimen de exención previsto en el artículo 21 TRLIS. Existencia de pérdidas en filiales no residentes

Consulta de 7 de diciembre de 2007 (V2628-07). (Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Fusión inversa. Bases imponibles negativas (BIN)

Consulta de 9 de enero de 2008 (V0028-08). (Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. “Filialización” de sucursal española. Bases imponibles negativas

Consulta de 9 de enero de 2008 (V0040-08). (Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Fusión entre entidades íntegramente participadas por una tercera

Consultas de 31 de enero de 2008 (V0173-08 y V0174-08). (Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Operaciones vinculadas. Grupo de sociedades. Préstamo sin intereses

Consulta de 7 de febrero de 2008 (V0249-08). (Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Aportación no dineraria de participaciones y deuda

Consulta de 19 de febrero de 2008 (V0369-08). (Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Fusión de sociedad inactiva. Motivos económicos válidos

Consulta de 10 de marzo de 2008 (V0530-08). (Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Sociedades de Capital-Riesgo

Consulta de 13 de marzo de 2008 (V0563-08). (Más información)

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados. Artículo 108 LMV

Consulta de 28 de enero de 2008 (V0147-08). (Más información)

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Actos Jurídicos Documentados. Hipoteca condicionada. Devengo

Consulta de 19 de febrero de 2008 (V0375-08). (Más información)

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Artículo 108 LMV

Consulta de 24 de marzo de 2008 (V0584-08). (Más información)

Operaciones financieras. Ley 19/2003. Obligaciones de información

Consultas de 31 de enero de 2008 (V0175-08 y V0179-08). (Más información)

Operaciones financieras. Entidad residente en Islas Caimán con sucursal en Japón. Aplicación de la Ley 19/2003

Consulta de 15 de febrero de 2008 (V0346-08). (Más información)


 

Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica (BOE 097/2008, publicado el 22 de abril de 2008)


Entre las novedades que introduce el presente Real Decreto-Ley en materia tributaria se encuentran las que a continuación se reseñan:

- En el ámbito del IRPF, se incorpora un nuevo beneficio fiscal consistente en reducir el importe de la cuota líquida total del impuesto de los perceptores de rendimientos del trabajo o de actividades económicas hasta en 400 euros anuales.

- Por lo que hace referencia al Impuesto sobre Sociedades (IS), se establece que el obligado tributario, para determinar los pagos fraccionados de los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2008, podrá optar por aplicar el método de la cuota o el método de la base, con la salvedad en este segundo caso de no tener que incluir los efectos de los ajustes derivados de la primera aplicación del nuevo Plan General Contable.

- En el Impuesto sobre la Renta de no Residentes se amplía el ámbito de las exenciones en relación con la Deuda Pública y otros instrumentos de renta fija (en esencia, los emitidos al amparo de la Ley 19/2003) para todos los no residentes con independencia de su lugar de residencia (incluidos, por tanto, los residentes en paraísos fiscales).

- Respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), se modifica el concepto de rehabilitación. A estos efectos, se dispone la exclusión del suelo del valor de los edificios para computar si una obra supera o no el 25% de su valor. Igualmente, se especifica con mayor precisión el valor de las edificaciones con el que ha de efectuarse la comparación y el momento de su determinación.

Esta modificación, que se recoge en el artículo 20.uno.22.º de la Ley del IVA, incide en la consideración como sujetas y no exentas de las entregas de los edificios o partes de los mismos después de su rehabilitación.

- En la disposición adicional segunda se prevé que en las operaciones de ampliación del plazo de préstamos con garantía hipotecaria concedidos para la adquisición, construcción y rehabilitación de la vivienda habitual, los titulares del préstamo podrán disfrutar de la no sujeción a la cuota fija de la modalidad de AJD en el ITPAJD, por el otorgamiento de documentos notariales que graven estas operaciones, que podrán extenderse en papel común.

- Se introduce una disposición final estableciendo un mandato al Gobierno para que modifique, en la regulación reglamentaria del IRPF, el concepto de rehabilitación de vivienda, de forma similar al establecido en el IVA.

 

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Compra apalancada. Motivos económicos válidos

 

Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 7 de mayo de 2007

 

Se concluye que no concurren motivos económicos válidos y sí propósito de evasión fiscal en una operación de compra apalancada llevada a cabo en 1998 y que resultaba en la deducibilidad del fondo de comercio y de los intereses de la financiación, sin que obste a dicha conclusión la doctrina de la DGT, alegada por la recurrente, en el sentido de que es motivo válido el que los financiadores de la operación de compra exijan la fusión.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cesiones de crédito

 

Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2) de 18 de octubre de 2007

 

La sentencia señala que en unas cesiones de crédito ofrecidas por las entidades bancarias a sus clientes mediante las cuales las entidades bancarias transmitían, en todo o en parte, a los clientes cesionarios un derecho de crédito sobre una deuda con todos sus riesgos y derechos (sin responsabilizarse de su solvencia), cobrando la entidad bancaria los intereses del crédito y pagando el cesionario normalmente un precio inferior al nominal del crédito, la rentabilidad percibida a consecuencia de la suscripción de este tipo de contratos no tiene para el inversor la consideración de incremento de patrimonio sometido al IRPF, ya que no ha existido alteración patrimonial alguna, no llegando a entrar en el patrimonio del impositor un derecho de crédito preexistente, frente a un tercero extraño, y que luego cancelaría al vencimiento. Por el contrario, la rentabilidad obtenida debe calificarse necesariamente como rendimiento del capital mobiliario, por lo que debería haber sido sometida a retención a cuenta.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones. Enriquecimiento injusto

 

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2008

 

En el supuesto de hecho enjuiciado, la Inspección de los Tributos exige el pago de diversos importes en concepto de retenciones no practicadas por una entidad sobre los rendimientos satisfechos a sus empleados.

La recurrente sostiene que la sentencia de instancia (que confirma el criterio de la Inspección) ha infringido el principio de prohibición del enriquecimiento sin causa y de prohibición de la doble imposición al exigir retenciones que no habían sido deducidas por los trabajadores.

El Alto Tribunal, ratificando lo ya argumentado en su sentencia de 27 de febrero de 2007 (recurso nº 2400/2002), señala que, en efecto, el cobro por parte de la Administración tributaria de la retención que debió practicarse implica un enriquecimiento injusto de aquélla dado que en la cuota de los sujetos pasivos correspondiente a su deuda tributaria ya ha sido cobrada la retención no practicada y que ahora se exige. Por ello, si además de la cuota en su día exigida a los sujetos pasivos (que habrá sido mayor indudablemente al no haber sido objeto de retención) ahora se exige la retención al retenedor, resultará que la Administración habrá recibido una doble retención: Una, la devengada de los sujetos pasivo, aunque formalmente haya figurado como cuota del sujeto pasivo y no como retención; y otra, la cantidad que ahora se exige en concepto de retención a la entidad retenedora.

No resulta admisible, incide la Sala, justificar la exigencia de la retención en base a la naturaleza autónoma de la obligación de retener, que no puede confundirse con la que pesa sobre el contribuyente, razón por la que si el retenedor no retuvo, o retuvo de modo cuantitativamente insuficiente, esta obligado a hacer el ingreso pertinente con independencia de lo que haya sucedido con el sujeto pasivo receptor de las rentas.

No es éste sin embargo el supuesto que en este caso se dilucida: por el contrario, la hipótesis contemplada supone coincidencia en el resultado de la retención entre lo hecho por el retenedor y el sujeto pasivo, i.e. el retenedor ha creído que ha practicado correctamente la retención (en este caso no ha retenido porque creía que no debía hacerlo), en tanto que el sujeto pasivo ha entendido igualmente que su actividad no estaba sujeta a retención.

De esta forma, los condicionantes que en opinión del Alto Tribunal definen el supuesto de hecho enjuiciado son (i) la liquidación de la deuda principal ya se ha producido, (ii) ha existido coincidencia en los parámetros tomados en consideración tanto por el retenedor como por el retenido, y (iii) la obligación principal se ha extinguido (al menos no consta discrepancias sobre ella) a conformidad de todos los intervinientes (retenedor, retenido y Administración).

Bien puede verse que la actuación de la Administración exigiendo la retención al retenedor cuando ya ha sido pagada por los sujetos pasivos la cuota correspondiente a su deuda tributaria implica una clara, rotunda y abusiva doble imposición, como ya manifestó el Alto Tribunal en su sentencia de 13 de noviembre de 1999 (recurso nº 166/1995).

Manifiesta además la Sala que la Administración pudo y debió probar que ese doble pago no se había producido. Pero en lugar de aducir y acreditar tal circunstancia (disponiendo de medios para ello) prefirió insistir en la naturaleza independiente de la obligación del retenedor con respecto a la del sujeto pasivo, desnaturalizando de esta forma la obligación del retenedor.

Resulta pues evidente que cualquiera que sea la naturaleza que se le quiera otorgar a la retención (obligación accesoria de otra principal, obligación dependiente de otra, obligación en garantía del cumplimiento de otra), es imposible su permanencia cuando ha sido cumplida la obligación principal, la obligación de la que depende, o la obligación que garantiza.

Así pues, el cumplimiento de la obligación principal determina la imposibilidad de exigir la cuota correspondiente a la retención. Si el contribuyente ha pagado la cuota tributaria, no tiene sentido que la Administración despliegue la pretensión de cobro sobre el retenedor, pues ello determinaría un doble cobro de la cuota correspondiente a la retención del contribuyente en su declaración, en primer lugar, y del retenedor después. Dos pretensiones de cobro, pues, dirigidas hacia dos sujetos distintos para exigir la misma cuota. Si los sujetos pasivos han cumplido con la obligación tributaria principal, no tiene sentido exigir el ingreso de la retención de una cuota debidamente ingresada.

Ello, naturalmente -concluye el TS-, no impide que la Administración pueda exigir del retenedor los efectos perjudiciales que para ella se hayan producido por el hecho de no haberse practicado, o haberse practicado mal, la retención (i.e., intereses y sanciones que el retenedor pueda merecer).

Impuesto sobre Sociedades. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. SICAV

 

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de febrero de 2008


El TEAC reitera su doctrina de considerar que la reinversión en participaciones de una SICAV resulta apta a efectos fiscales para la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, dada la clara redacción del artículo 36 ter de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (i.e. Ley 43/1995), en la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2006.

Impuesto sobre Sociedades. Régimen de exención previsto en el artículo 21 TRLIS. Existencia de pérdidas en filiales no residentes

 

Consulta de 7 de diciembre de 2007 (V2628-07)


La entidad consultante es una sociedad residente en territorio español que viene desarrollando, entre otros, proyectos de promoción inmobiliaria en el extranjero a través de dos filiales constituidas, respectivamente, en Rumania y Portugal, con una participación del 100% o próxima a este porcentaje. Ninguna de las filiales ha permanecido inactiva desde el momento de la constitución, y ambas han iniciado efectivamente las obras de desmonte, demolición y, en su caso, construcción de las promociones correspondientes.

No obstante, al no haber iniciado las ventas, los ingresos de la filial rumana se limitan a ingresos de cuenta corriente, inmateriales por su cuantía, o a diferencias de cambio realizadas. Igualmente, los ingresos de la filial portuguesa se limitan a ingresos por cuenta corriente.

Ambas sociedades han obtenido pérdidas desde su constitución, de acuerdo con las normas contables que les son de aplicación.

La consultante tiene la intención de aportar ambas filiales a una entidad de nueva creación a través de una operación de canje de valores acogida al régimen de neutralidad fiscal del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Una vez aportadas las filiales, la sociedad de nueva creación se acogerá al régimen especial previsto para las ETVE.

Se consulta si, a los efectos de la aportación de las filiales rumana y portuguesa se cumplirían los requisitos para que, tanto la entidad aportante como la sociedad de nueva creación puedan aplicar el régimen de exención previsto en el artículo 21 y, en su caso, en los términos del artículo 118.2 del TRLIS, el régimen previsto para las rentas generadas en la transmisión de las participaciones de las filiales, incluyendo tanto las diferencias de valoración atribuibles a las mismas en el momento de la aportación como el valor que se les atribuya con posterioridad a dicha aportación.

Manifiesta la DGT que la existencia de pérdidas en una sociedad participada no residente durante un determinado período impositivo imposibilita la generación en dicho período de beneficios susceptibles de distribución, por lo que no cabe plantearse si en dichos ejercicios es posible o no la aplicación del artículo 21.1 del TRLIS. En otros términos, la ausencia de beneficios susceptibles de distribución en un período impositivo da lugar a que dicho período no sea tenido en consideración en relación con la aplicación del artículo 21.1 del TRLIS.

Precisamente, respecto del cumplimiento del requisito señalado en el párrafo c) del artículo 21.1 del TRLIS, en relación con la transmisión de participaciones, cabe deducir que, dado que en los ejercicios en que la entidad participada ha obtenido pérdidas ello no afecta al cumplimiento de dicho requisito, tampoco dichos ejercicios producen efecto alguno respecto de la aplicación del apartado 2 del mismo artículo. En este sentido, debe entenderse que cuando la norma exige que el requisito previsto en el párrafo c) del artículo 21.1 del TRLIS sea cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, dicha exigencia es aplicable exclusivamente para aquellos períodos impositivos en que la entidad participada obtenga beneficios.

De lo que se deduce que, dado que la entidad participada en el escrito de consulta ha generado pérdidas desde su constitución hasta el ejercicio 2006, dichos ejercicios no afectan ni excluyen a las participaciones de la aplicación del artículo 21, apartados 1 y 2, en ejercicios futuros, siempre que en los períodos impositivos en que esta entidad obtenga beneficios se cumplan todos y cada uno de los requisitos señalados por la norma.

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Fusión inversa. Bases imponibles negativas (BIN)


Consulta de 9 de enero de 2008 (V0028-08)
 

La entidad consultante presta servicios de asesoramiento contable y laboral. Su capital pertenece al 100% a la entidad M.

Se pretende proceder a realizar una operación de fusión inversa por la que la consultante absorba a la entidad M, al ser la primera la que posee un mayor volumen de negocio y servicios ofertados a los clientes, así como mayor numero de empleados de las dos sociedades.

La entidad M posee BIN pendientes de compensar e incentivos fiscales pendientes de aplicar.

Se consulta si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

La DGT manifiesta que si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 233 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de fusión y, por tanto, podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. En este sentido, el artículo 83 del TRLIS no distingue que los valores atribuidos a los socios de la entidad disuelta procedan de una ampliación de capital de la sociedad adquirente o bien de acciones propias que ésta última recibiera como consecuencia de la operación de fusión.

Respecto de las BIN que posee la entidad M, no se indica la procedencia concreta de las mismas. No obstante, dado que dentro de su activo se encuentran las participaciones en la entidad consultante y absorbente, podría plantearse que dichas BIN proceden precisamente de la valoración de las pérdidas generadas en la entidad consultante, o lo que es lo mismo, que las BIN generadas en la consultante han sido objeto de provisión fiscalmente deducible y han generado a su vez esas BIN en M.

El espíritu y finalidad del artículo 90.3 del TRLIS, aplicable al presente supuesto de hecho, debe interpretarse en el sentido de que su objeto es evitar que una misma pérdida pueda ser compensada dos veces. En el caso planteado, de producirse la situación señalada, esa doble compensación se produciría, en primer lugar, mediante las pérdidas generadas en la entidad adquirente, y, en segundo lugar, mediante las pérdidas generadas en la entidad M.

Por tanto, aun cuando este caso concreto no resulte expresamente recogido en el artículo 90.3 del TRLIS, la finalidad del precepto requiere evitar que la misma pérdida pueda ser objeto de aplicación dos veces. Por ello, una interpretación integradora de la norma permite determinar que la BIN pendiente de compensar de la entidad transmitente que se transmite a la adquirente como consecuencia de la operación de fusión descrita, estaría limitada por el importe de la provisión que fue fiscalmente deducible en aquélla derivada de la depreciación de las acciones tenidas en esta última y que se corresponda con BIN pendientes de compensar en la entidad adquirente.

Por el contrario, en caso de que no se produzca dicha circunstancia y las BIN tengan su origen en gastos de funcionamiento de la entidad ajenos a la participación que M posee en la consultante, las BIN generadas en la primera podrán ser objeto de compensación en la segunda.

En idéntico sentido, véanse las consultas de 16 de mayo de 2007 (V0954-07 y V0956-07) y la de 27 de febrero de 2008 (V0450-08).

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. “Filialización” de sucursal española. Bases imponibles negativas
Consulta de 9 de enero de 2008 (V0040-08)
La entidad consultante, residente en territorio español, se dedica a la actividad aseguradora y pertenece en última instancia a un grupo asegurador internacional (alemán) que ha adquirido recientemente una parte importante de otro grupo asegurador. Con motivo de dicha adquisición, el grupo alemán posee en España, además de la entidad consultante, una sucursal de una entidad alemana que opera igualmente en diversos ramos de no vida concurrentes con los de la consultante.

Con el objeto de reestructurar el grupo a nivel internacional, se pretende que la entidad alemana aporte a la consultante el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que constituyen una sucursal, teniendo en cuenta que se desea operar a través de una entidad y no de una sucursal. La sucursal española de la entidad alemana posee BIN pendientes de compensar que no han sido utilizadas por la entidad alemana propietaria de la misma ni por otra entidad del grupo.

Se consulta si (i) la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, y (ii) si la entidad consultante puede compensar las BIN pendientes de compensar que posee la sucursal.

Señala en primer lugar la DGT que la operación objeto de la presente consulta cumpliría las condiciones para ser considerada como aportación no dineraria de rama de actividad en la medida que el establecimiento permanente cuya actividad se transmite determina, por sí mismo, la existencia de una explotación económica que constituye una unidad económica autónoma en sede de la entidad transmitente.

En cuanto a la transmisión del derecho a la compensación de las BIN pendientes de compensar en el establecimiento permanente de la entidad no residente, se hace preciso determinar si la aportación del establecimiento permanente debe seguir el régimen previsto en el apartado 1 ó en el apartado 2 del artículo 90.3 del TRLIS, ya que en el primer caso se transmitirá el derecho a la compensación y en el segundo no.

De acuerdo con ello, en el supuesto de aportación de un establecimiento permanente situado en España de una entidad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, y dado que se trata de una operación realizada en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE, hay que concluir que resultará aplicable lo previsto en el artículo 90.3 del TRLIS, por cuanto en este caso concreto la operación de aportación de rama de actividad da lugar a la desaparición de la sucursal en España, sin que exista por tanto un sujeto pasivo en territorio español al que resulten imputables las BIN pendientes de compensación. Esto significa que, en un caso como el descrito en el que la aportación no dineraria de rama de actividad conlleva la desaparición de la sucursal en España titular de las BIN pendientes de compensación, debe admitirse que dichas BIN puedan ser compensadas por la entidad adquirente. Por el mismo motivo, serán de aplicación, en todo caso, las limitaciones a la compensación de las BIN a que se refiere el citado artículo 90.3 del TRLIS, de manera que las BIN pendientes no serán compensables en sede de la entidad adquirente cuando la entidad transmitente y la adquirente formen parte de un grupo de sociedades, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, y dichas BIN hayan sido computadas en sede de la entidad transmitente, o bien cuando las pérdidas del establecimiento permanente hubieran sido computadas con anterioridad, o pudieran serlo en el futuro, por la entidad transmitente en su lugar de residencia.

De los datos manifestados en el escrito de consulta se indica que las BIN no han sido aprovechadas por la entidad transmitente residente en Alemania, por lo que, en la medida en que tampoco se mantenga dicho derecho con posterioridad, esas BIN podrán ser objeto de compensación por la entidad adquirente.

Este criterio se recoge igualmente para un caso similar en la consulta de 10 de marzo de 2008 (V0533-08).

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. “Filialización” de sucursal española. Bases imponibles negativas

 

Consulta de 9 de enero de 2008 (V0040-08)

 

La entidad consultante, residente en territorio español, se dedica a la actividad aseguradora y pertenece en última instancia a un grupo asegurador internacional (alemán) que ha adquirido recientemente una parte importante de otro grupo asegurador. Con motivo de dicha adquisición, el grupo alemán posee en España, además de la entidad consultante, una sucursal de una entidad alemana que opera igualmente en diversos ramos de no vida concurrentes con los de la consultante.

Con el objeto de reestructurar el grupo a nivel internacional, se pretende que la entidad alemana aporte a la consultante el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que constituyen una sucursal, teniendo en cuenta que se desea operar a través de una entidad y no de una sucursal. La sucursal española de la entidad alemana posee BIN pendientes de compensar que no han sido utilizadas por la entidad alemana propietaria de la misma ni por otra entidad del grupo.

Se consulta si (i) la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, y (ii) si la entidad consultante puede compensar las BIN pendientes de compensar que posee la sucursal.

Señala en primer lugar la DGT que la operación objeto de la presente consulta cumpliría las condiciones para ser considerada como aportación no dineraria de rama de actividad en la medida que el establecimiento permanente cuya actividad se transmite determina, por sí mismo, la existencia de una explotación económica que constituye una unidad económica autónoma en sede de la entidad transmitente.

En cuanto a la transmisión del derecho a la compensación de las BIN pendientes de compensar en el establecimiento permanente de la entidad no residente, se hace preciso determinar si la aportación del establecimiento permanente debe seguir el régimen previsto en el apartado 1 ó en el apartado 2 del artículo 90.3 del TRLIS, ya que en el primer caso se transmitirá el derecho a la compensación y en el segundo no.

De acuerdo con ello, en el supuesto de aportación de un establecimiento permanente situado en España de una entidad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, y dado que se trata de una operación realizada en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE, hay que concluir que resultará aplicable lo previsto en el artículo 90.3 del TRLIS, por cuanto en este caso concreto la operación de aportación de rama de actividad da lugar a la desaparición de la sucursal en España, sin que exista por tanto un sujeto pasivo en territorio español al que resulten imputables las BIN pendientes de compensación. Esto significa que, en un caso como el descrito en el que la aportación no dineraria de rama de actividad conlleva la desaparición de la sucursal en España titular de las BIN pendientes de compensación, debe admitirse que dichas BIN puedan ser compensadas por la entidad adquirente. Por el mismo motivo, serán de aplicación, en todo caso, las limitaciones a la compensación de las BIN a que se refiere el citado artículo 90.3 del TRLIS, de manera que las BIN pendientes no serán compensables en sede de la entidad adquirente cuando la entidad transmitente y la adquirente formen parte de un grupo de sociedades, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, y dichas BIN hayan sido computadas en sede de la entidad transmitente, o bien cuando las pérdidas del establecimiento permanente hubieran sido computadas con anterioridad, o pudieran serlo en el futuro, por la entidad transmitente en su lugar de residencia.

De los datos manifestados en el escrito de consulta se indica que las BIN no han sido aprovechadas por la entidad transmitente residente en Alemania, por lo que, en la medida en que tampoco se mantenga dicho derecho con posterioridad, esas BIN podrán ser objeto de compensación por la entidad adquirente.

Este criterio se recoge igualmente para un caso similar en la consulta de 10 de marzo de 2008 (V0533-08).

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Fusión entre entidades íntegramente participadas por una tercera

 

Consultas de 31 de enero de 2008 (V0173-08 y V0174-08)
 

La presente consulta versa sobre el tratamiento fiscal que ha de darse a una fusión (recogidas, en el ámbito mercantil, en el artículo 250 del TRLSA) realizada entre dos sociedades íntegramente participadas de manera directa por una tercera.

Entre los requisitos previstos por la normativa mercantil se encuentra el que no resulta necesario proceder a un aumento de capital en la sociedad absorbente por la recepción del patrimonio de la absorbida. Por tanto, puede afirmarse en primer lugar que la operación planteada cumpliría la normativa mercantil para tener la consideración de fusión. Estos requisitos resultan igualmente aplicables en el caso de que las entidades que participen en la operación tengan la forma jurídica de SRL, según se dispone en el artículo 94 de la Ley de SRL.

Por su parte, la aplicación del régimen fiscal especial exige que los socios de la sociedad que se extingue como consecuencia de la fusión pasen a ser socios de la sociedad absorbente. Así se desprende en el artículo 83.1.a) del TRLIS, al establecer la necesidad de atribuir a los socios de la sociedad absorbida valores representativos del capital de la sociedad absorbente.

No obstante, en este caso particular en donde las sociedades absorbidas y absorbente están íntegramente participadas por el mismo socio de forma directa, no parece absolutamente necesario que se produzca tal atribución de títulos. En efecto, aún cuando no se produzca esa atribución de valores de la sociedad absorbente, al existir un único socio en todas las entidades que participan en la operación, la situación patrimonial de éste no varía sustancialmente ya que sigue participando en el mismo patrimonio antes y después de la operación de fusión, con la particularidad de que el valor de la participación en las absorbidas incrementa el valor de la participación tenida en la sociedad absorbente con posterioridad a la fusión, cumpliéndose así la neutralidad requerida en el capítulo VIII del título VII del TRLIS para la aplicación del régimen fiscal especial.

Por tanto, en un caso como el planteado de fusión entre sociedades íntegramente participadas por una misma entidad, aunque no se produzca una atribución de valores al socio de las entidades absorbidas, ni un aumento de capital en la sociedad absorbente, la operación planteada podrá aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, en la medida en que cumpla los requisitos mercantiles necesarios para ello.

Impuesto sobre Sociedades. Operaciones vinculadas. Grupo de sociedades. Préstamo sin intereses

 

Consulta de 7 de febrero de 2008 (V0249-08)

 

La consultante forma parte de un grupo de sociedades al que resulta de aplicación el régimen de consolidación fiscal regulado en el capítulo VII del Título VII del TRLIS.

Para el desarrollo de sus actividades económicas, la consultante va a acometer una importante inversión que se financiará a través de un préstamo concedido por otra sociedad integrante también del mismo grupo de consolidación fiscal, y que participa directa e indirectamente en el 100% del capital de la consultante. Se prevé que este préstamo no devengue intereses.

Se consulta sobre las implicaciones fiscales tiene tanto para el prestamista como para el prestatario la constitución de ese préstamo sin devengo de intereses entre sociedades pertenecientes a un mismo grupo acogido al régimen de consolidación fiscal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del TRLIS.

La DGT señala, en primer lugar, que la norma 21ª de registro y valoración de la segunda parte del PGC, sobre operaciones entre empresas del grupo, dispone que los elementos objeto de transacción se contabilizarán en el momento inicial por su valor razonable y, caso de que el precio acordado en la operación difiera de su valor razonable la diferencia deberá registrarse atendiendo a la realidad económica de la operación.

Por tanto, en el caso planteado, aún cuando no se acuerde ningún tipo de retribución en la operación de préstamo, existe la obligación contable de registrar un ingreso y gasto financiero asociado a la operación según su valor razonable, registrando la diferencia según la realidad económica del desplazamiento patrimonial que esta operación produce.

A efectos fiscales el artículo 16 del TRLIS establece que las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Por tanto, de aplicar correctamente la normativa contable, el resultado contable de las empresas afectadas por la operación incorporarán los ingresos y gastos por el valor de mercado de la operación y, por tanto, dicho resultado cumpliría el criterio de valoración fiscal establecido en el citado artículo 16 del TRLIS.

No obstante, dado que ambas entidades forman parte de un grupo que tributa en régimen de consolidación fiscal, de acuerdo con el artículo 72 del TRLIS, para la determinación de la base imponible consolidada se practicarán la totalidad de las eliminaciones de resultados por operaciones internas efectuadas en el período impositivo, en cuanto dichos resultados estuviesen comprendidos en las bases imponibles individuales de esas entidades, por lo que dicho ingreso y gasto financiero deberán eliminarse a efectos de la determinación de la base imponible consolidada del grupo.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.8 del TRLIS, según el cual la diferencia entre el valor convenido en la operación y su valor de mercado tendrá para las entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia, sin que sea posible para la DGT efectuar una calificación de dicha renta ante los escasos datos aportados en la consulta sobre la posición societaria de las entidades dentro del grupo.

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Aportación no dineraria de participaciones y deuda

 

Consulta de 19 de febrero de 2008 (V0369-08)

 

Los consultantes son dos cónyuges titulares del 31,96% del capital de la entidad A, para cuya adquisición han suscrito un contrato de préstamo con una entidad bancaria que está pendiente de desembolso, y del 100% del capital de la entidad B.

Ambos cónyuges se están planteando la posibilidad de aportar las participaciones que poseen en ambas entidades, así como el préstamo recibido para la adquisición de parte de los títulos de A, a una sociedad holding de nueva creación.

Señala la DGT que la aportación de las participaciones en la entidad A encaja en la definición de aportación no dineraria recogida en el artículo 94.1 del TRLIS, manifestando asimismo que, en relación con la deuda correspondiente al préstamo suscrito por los consultantes para adquirir las participaciones en A, aquél podrá ser objeto de aportación conjuntamente con éstas siempre que la deuda esté directamente vinculada a las acciones adquiridas, esto es, cuando la deuda se haya contraído expresamente en la adquisición como financiación de las acciones aportadas.

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Fusión de sociedad inactiva. Motivos económicos válidos

 

Consulta de 10 de marzo de 2008 (V0530-08)

 

La DGT señala, respecto de los motivos económicos válidos concurrentes en una operación en la que la entidad consultante pretende absorber a una de sus filiales, íntegramente participada, que actualmente se encuentra sin actividad empresarial alguna, que el régimen fiscal especial tiene como finalidad facilitar la reestructuración de las actividades económicas de las entidades afectadas por la operación, circunstancia que no se produce en el caso de que la absorbida sea una entidad inactiva, sin que por otra parte este mero hecho signifique la exclusión de la aplicación de este régimen.

De esta manera, concluye la DGT, la existencia en la entidad absorbida de créditos fiscales pendientes de aplicar o de BIN pendientes de compensar, ante la ausencia de mayor información, puede determinar que la operación se realiza con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal que impediría la aplicación del régimen fiscal especial.

Este criterio se recoge igualmente para una operación similar en la consulta de 27 de febrero de 2008 (V0449-08).

Impuesto sobre Sociedades. Sociedades de Capital-Riesgo

 

Consulta de 13 de marzo de 2008 (V0563-08)

 

La consulta planteada por una asociación que representa los intereses profesionales de las entidades de capital riesgo (ECR), aclara las siguientes cuestiones interpretativas en relación con el régimen de las ERC:

1. En los supuestos en que una ECR tuviera participaciones en el capital de otras entidades, que son objeto de una operación de reducción y ampliación simultánea de capital, de ampliación de capital con cargo a reservas o a prima de emisión, o ampliación de capital a la par con desembolsos parciales, en las que el socio que suscribe las ampliaciones correspondientes mantiene el mismo porcentaje de participación que tenía con anterioridad a la realización de estas operaciones, las participaciones adquiridas deben tener la misma antigüedad que la participación previa de la que deriva el derecho a suscribir la ampliación de capital, por cuanto el valor económico del socio en la sociedad participada es el mismo antes y después de la ampliación de capital, con la particularidad de que parte de la renta latente en la participación previa se transfiere a los nuevos valores resultantes de la ampliación, por lo que puede entenderse a estos efectos que estos últimos tienen la misma antigüedad que los valores de los que proceden los derechos de suscripción, puesto que a la misma conclusión se llegaría si la ampliación se hubiese realizado mediante un aumento del valor nominal de los valores originales.

2. El hecho de que la ECR incumpla su régimen de inversiones en el marco de las excepciones establecidas en el artículo 23 de la Ley 25/2005, no impedirá que pueda seguir aplicando el régimen fiscal favorable previsto en el TRLIS (artículo 55.1 del TRLIS), y ello sin perjuicio de que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Dos del artículo 53 de la Ley 25/2005, dicho acto pueda calificarse como constitutivo de infracción muy grave con las consecuencias que ello conlleve.

3. La deducción por doble imposición plena prevista en el artículo 30.3 del TRLIS resulta aplicable con independencia del grado de participación o del período de tenencia.

4. Siempre que los apartados 6, 7 y 8 del artículo 55 del TRLIS se refieren a supuestos de vinculación de forma genérica, éstos deberán entenderse según lo dispuesto en el apartado 9 (i.e. participación, directa o indirecta, en al menos el 25%), tanto si la vinculación se refiere entre la persona o entidad adquirente de los valores con la ECR o con sus socios o partícipes, como entre la ECR adquirente de los valores con otras personas o entidades vinculadas con la misma o con sus socios o partícipes.

No obstante, este supuesto de vinculación no será aplicable a lo establecido en la letra b) del apartado 6 del artículo 55 del TRLIS, por cuanto dicha letra se remite de forma específica a la vinculación en los términos establecidos en el artículo 16 del TRLIS.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados. Artículo 108 LMV

 

Consulta de 28 de enero de 2008 (V0147-08)

 

La entidad consultante es propietaria del 50,6% del capital social de una SRL. El activo de dicha sociedad limitada incluye inmuebles cuyo valor contable representa menos del 50% de dicho activo. Sin embargo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 108 de la LMV el valor de mercado de tales inmuebles supera el 50%. La entidad consultante ha iniciado conversaciones con el otro socio de la sociedad limitada a fin de adquirir su participación en la entidad y convertirse en la socia única de la sociedad limitada.

Se consulta si la referida adquisición de participaciones de la sociedad limitada, que representan el 49,4% de su capital social, debería tributar por la modalidad de TPO del ITPAJD, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 108, por aumentar la participación de la consultante en la sociedad limitada que ya controla o si, por el contrario, tal como entiende la consultante, no procedería tal gravamen, por no cumplirse el supuesto de hecho, ya que no ha habido una adquisición previa en la que la adquirente haya obtenido una posición tal que le permitiera el control sobre la sociedad limitada, sino que tal control se obtuvo desde el inicio, en la misma constitución de la entidad.

La DGT entiende que en el caso planteado concurren todos los requisitos que configuran uno de los supuestos del hecho imponible regulado en el artículo 108.2.a) de la LMV, por lo que la operación descrita deberá tributar por la modalidad de TPO del ITPAJD como transmisión onerosa de bienes inmuebles.

A este respecto, la DGT indica que es irrelevante que el control que ya tenía la consultante sobre la sociedad limitada se hubiera tenido desde la constitución de esta o se hubiera adquirido con posterioridad, pues el presupuesto de hecho que configura el hecho imponible que ahora se grava es el aumento de la cuota de participación en la entidad ya controlada. En este sentido, debe advertirse que no se produce ningún supuesto de doble tributación por el hecho de que ahora la consultante deba satisfacer el gravamen por la modalidad de TPO correspondiente al aumento del control en la sociedad, ya que la base imponible, según prevé el apartado 3.a) del artículo 108 de la LMV, no alcanza al valor total de los inmuebles de la sociedad limitada, sino que es proporcional al porcentaje en el que aumentará la cuota de participación, y la consultante no tributó en su adquisición inicial por ese porcentaje que ahora adquirirá.

Por último, se añade que, en el supuesto de que una entidad que aumente la cuota de participación en otra entidad cuyo activo esté constituido al menos en un 50% por inmuebles situados en territorio español de la que ya tenía el control, si cuando adquirió tal control, por aplicación de la normativa vigente en ese momento, ya tributó por dicha adquisición por la modalidad de TPO del ITPAJD como transmisión patrimonial onerosa de bienes inmuebles por el valor total de estos, ya no deberá tributar ahora por el aumento de la participación porque en aquel momento ya tributó por la adquisición de la totalidad de los inmuebles.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Actos Jurídicos Documentados. Hipoteca condicionada. Devengo

 

Consulta de 19 de febrero de 2008 (V0375-08)

 

Reiterando la doctrina expuesta en su consulta de 16 de junio de 2006 (V1145-06), la DGT manifiesta, en relación a la denominada “hipoteca condicionada” que en la modalidad de AJD, documentos notariales, del ITP, el devengo se produce en todo caso el día en que se formalice el documento sujeto a gravamen, con independencia de que el acto o contrato que se documente esté sometido a condición, término, fideicomiso o cualquier otra limitación que suspenda temporalmente su eficacia, pues el hecho imponible es el propio documento, cuya formalización supone su nacimiento en el mundo jurídico sin condición alguna.

En el caso planteado, se pretendía otorgar una escritura pública con el siguiente contenido: Segregación de una porción de terreno de 123 m 2 de una parcela, que se cederá al Ayuntamiento para ampliación del camino. La parcela está gravada con una hipoteca; redistribución de la hipoteca, con liberación de la carga hipotecaria correspondiente al terreno que se segrega, quedando gravado con la hipoteca el resto de la finca matriz.

La segregación del terreno, la redistribución de la hipoteca y la cesión al Ayuntamiento quedarán sujetas a la condición suspensiva de la concesión de la licencia de primera ocupación.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Artículo 108 LMV

 

Consulta de 24 de marzo de 2008 (V0584-08)

 

El consultante manifiesta que tiene el 98% del capital social de la entidad A, S.L., dedicada a la construcción y promoción inmobiliaria, y cuyo activo está constituido en más de un 50% por bienes inmuebles. Asimismo, es titular del 100% de otra sociedad limitada, C, S.L., cuyo único activo actual es de 4.000 euros en metálico.

El consultante tiene la intención de efectuar una operación de canje de valores en virtud de la cual, C, S.L. efectuará una ampliación de capital que será suscrita por el consultante entregando a cambio el 98% de las participaciones sociales de A, S.L.

El resultado final será que el consultante tendrá el 100% de C, S. L., de forma directa, y el 98% de A, S.L., de forma indirecta, a través de su participación en la primera.

Las operaciones objeto de consulta tendrán, de acuerdo con el criterio de la DGT, el siguiente tratamiento en relación con el artículo 108 de la LMV:

 

Primera parte de la operación: Obtención por parte de C, S.L. del control de A, S.L., sociedad cuyo activo está constituido en más de un 50% por bienes inmuebles.

 

En este caso, la obtención del control total de de A, S.L., por parte de C, S.L. se realiza en una operación de canje de valores –y, por tanto, sujeta a la modalidad de OS– efectuada mediante la adquisición de valores en el mercado secundario y no en los primarios. Por tanto, resulta aplicable la regla según la cual, al tratarse de una transmisión de valores sujeta a OS, la operación no ha de tributar por TPO.

 

Segunda parte de la operación: Obtención por el consultante del control indirecto de A, S.L. a través de la participación que adquiere en C, S.L.

 

En esta operación no concurren los requisitos exigidos por el artículo 108.2.a) de la LMV para que la operación deba tributar por la modalidad de TPO del ITPAJD, y ello porque la sociedad cuyos valores adquiere el consultante –C, S.L.– no tiene su activo constituido por bienes inmuebles (su activo está compuesto exclusivamente por 4.000 euros).

En efecto, es la aportación no dineraria que realiza el consultante –el 98% del capital social de A, S.L.– la que modifica la composición del activo de C, S.L. (adquiere la titularidad de una sociedad cuyo activo sí está compuesto en más de un 50% por bienes inmuebles), pero ello se produce como consecuencia del canje de valores, es decir, “ex-post factum” –después del hecho– y no “ex–ante”, lo que impide que pueda tenerse en cuenta a efectos de la aplicación del artículo 108 de la LMV, pues la situación que hay que tener en cuenta y valorar es la que exista en el momento anterior al de la realización de la operación a analizar y no la que resulte de dicha realización.

Operaciones financieras. Ley 19/2003. Obligaciones de información

 

Consultas de 31 de enero de 2008 (V0175-08 y V0179-08)

 

Los consultantes, las cámaras de compensación Euroclear y Clearstream, solicitan aclaración sobre diversas cuestiones relativas al procedimiento que se aborda en la contestación vinculante número V2050-07, de 28 de septiembre de 2007.

En particular, sobre todo lo relativo a la forma y manera en que tanto las entidades que desempeñan la función de cámaras como las entidades que participan en el sistema deben cumplir con las obligaciones relativas a la acreditación de la residencia y titularidad de los diferentes inversores. Consideran igualmente necesario que se precisen los plazos para tener en cuenta para la firma y remisión a los emisores de los anexos acreditativos, así como la entidad o entidades que tendrían en cada caso la capacidad u obligación de cumplimentar los mencionados anexos.

La DGT contesta lo siguiente:

- Respecto de la primera cuestión, esto es, la emisión de los certificados justificativos de la identidad y residencia fiscal de los perceptores no residentes, en la contestación se transcribe el párrafo c) del artículo 12.3 del Real Decreto 2281/1998 (actualmente recogido en el Art. 44 del RD 1065/2007), ya que la cuestión planteada en la consulta se refiere a operaciones canalizadas a través de una entidad de compensación y depósito de valores reconocida por la normativa de un país miembro de la OCDE, concluyéndose que habrá de ser dicha entidad la emisora del certificado.

Dicha conclusión parte, no obstante, de la premisa de que concurra en la entidad de compensación y depósito el presupuesto de hecho que, conforme a dicha norma, la habilita para emitir el certificado, por estar en posición idónea para acreditar la identidad y residencia de los titulares de los valores. Este presupuesto de hecho es la constancia en sus propios registros de la información.

En tales casos será cuando resulte de aplicación en toda su amplitud, la obligación de certificar prevista en la letra c) del artículo 12.3 del Real Decreto 2281/1998, es decir, incluyendo la certificación los titulares de los valores, de acuerdo con lo conste en los mencionados registros, a tenor de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 12.

Sin embargo, en los casos en que en la entidad de compensación y depósito que canaliza el pago de las rentas no concurra dicho presupuesto de hecho, es decir, cuando en sus registros no figuren los datos relativos a la identidad y residencia fiscal de los titulares de los valores, sino las posiciones globales en los valores de cada entidad participante por cuenta propia o de sus clientes, será de aplicación lo siguiente:

Dichas entidades participantes en el sistema o sus representantes autorizados siempre que ostenten poder suficiente, siempre que se trate de entidades relacionadas en el párrafo a) del artículo 12.3 del Real Decreto 2281/1998, serán las obligadas a emitir los certificados acreditativos de la identidad y residencia fiscal de los titulares de los valores previstos en los párrafos a y b) de dicho artículo, en el sentido establecido en el apartado 1 del mismo artículo.

No obstante y con carácter alternativo a lo previsto en el párrafo anterior, en el caso de que la entidad de compensación y depósito que canaliza el pago de las rentas obtenga, de las entidades participantes en el sistema, la información relativa a los titulares de los valores, podrá ser dicha entidad de compensación y depósito la emisora del certificado acreditativo de la identidad y residencia fiscal de los titulares de los valores según lo previsto en la letra c) del citado artículo 12.3.

En cualquiera de los casos anteriores, la entidad de compensación y depósito deberá emitir un documento, respecto de los valores que posean las citadas entidades participantes a las que se refiere la letra a) del reiterado artículo 12.3 por cuenta de terceros, en el que se incluya la posición global que cada una de ellas tenga, a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo a) del apartado 1 del citado artículo 12.

- Respecto de la segunda cuestión objeto de aclaración, relativa al momento en que pueden ser fechados los certificados y, por tanto, remitidos a la entidad obligada al suministro de información a la Administración Tributaria, en las contestaciones se concluye que la fecha que deben tener los documentos contenidos en los Anexos I y II de la Orden de 16 de septiembre de 1991 no debe ser anterior al día antes del pago de los intereses, de forma que pueda entenderse que aquellos están reflejando la situación al cierre del mercado del día anterior al pago.

Este criterio se fundamenta en que los perceptores de los intereses en la fecha en que se produzca su pago serán (con carácter general) las personas que sean titulares de los valores al inicio de dicho día de pago, que habrán quedado determinados al cierre del mercado del día anterior, con independencia de la fecha en que se liquiden las operaciones de compraventa que hayan tenido lugar en este último día.

Lógicamente si la fecha del certificado, por la razón expuesta, no puede ser anterior al día inmediato previo a la fecha de pago (entendiendo como día inmediato a la fecha de pago el último día inmediato hábil de mercado), tampoco puede admitirse su remisión a la entidad obligada a informar o al emisor en una fecha previa anterior, no inmediata a la fecha de pago, pues lo contrario equivaldría a admitir que la firma se ha efectuado en una fecha anterior, distinta a la indicada en el documento.

Lo anterior, no obstaculiza, por tanto, la posibilidad de que el certificado pueda ser remitido a partir del mismo momento en que pueda ser firmado conforme al criterio expuesto anteriormente, a fin, de agilizar, en su caso, las devoluciones de retenciones que procedan.

Ello, añade finalmente la DGT, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la LGT en materia de normas sobre medios y valoración de la prueba.

Operaciones financieras. Entidad residente en Islas Caimán con sucursal en Japón. Aplicación de la Ley 19/2003

 

Consulta de 15 de febrero de 2008 (V0346-08)

 

La consultante, entidad constituida en las Islas Caimán, tiene establecida una sucursal en Japón que desarrolla actividades relacionadas con activos financieros y realizará la colocación entre inversores japoneses de determinados instrumentos de deuda emitidos por una entidad residente en España, prestando asimismo el servicio de depósito de los referidos valores a los citados inversores.

Dicha sucursal ha sido registrada como entidad extranjera ante las autoridades competentes en Japón, encontrándose regulada y supervisada por la Autoridad de Servicios Financieros del Japón y está sujeta a tributación en dicho país.

Los mencionados valores se emitirán al amparo de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y con cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el apartado 5 de dicha disposición adicional para determinados instrumentos de deuda.

Los pagos de intereses o de principal derivados de los valores se realizarán a través del sistema de compensación y liquidación a la entidad participante titular de cuenta en dicho sistema que posea los valores por cuenta de la entidad consultante, siendo esta última quien los distribuirá a los titulares de los valores, sin que ningún pago se haga a, desde o a través de las Islas Caimán.

Se consulta sobre la aplicación en el caso planteado de la exención prevista en el apartado 2.d) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985.

La DGT señala lo siguiente:

1. La entidad consultante está constituida en las Islas Caimán y, dado que la sucursal situada en Japón carece de personalidad jurídica, no puede ser considerada residente en Japón a efectos del Convenio Hispano-Japonés.

Ahora bien, en la contestación nº 2284-00, de 11 de diciembre de 2000, de la Dirección General de Tributos, se consideró que un pago realizado a una cuenta de una sucursal bancaria situada en un paraíso fiscal, es un pago realizado “a través de un paraíso fiscal”. En el caso de la contestación mencionada, se analizaba la aplicación de la deducibilidad del gasto por servicios pagados a través de una sucursal situada en un paraíso fiscal, de forma que las limitaciones a la deducción de gastos por servicios intermediados por una sucursal situada en un paraíso fiscal así como a la exención de los rendimientos de la Deuda Pública cuando se obtienen a través de un paraíso fiscal se justifican por la opacidad informativa de estos territorios.

En el caso de la exención que nos ocupa esta opacidad no existiría si los pagos de los citados rendimientos no se realizan a través de cuentas situadas en un paraíso fiscal y el emisor o, en su caso, la entidad dominante, cumple con las obligaciones de información que establece la normativa que le resulta de aplicación.

2. En relación con las obligaciones de certificación anteriores cabe señalar que las Islas Caimán no son miembro de la OCDE y España tampoco tiene suscrito un Convenio para evitar la doble imposición con las Islas Caimán, territorio en el que se encuentra constituida y parece residir la entidad consultante al haber sido registrada la sucursal en Japón ante las autoridades competentes de ese país como entidad extranjera, por lo que no cumple los requisitos del párrafo a) del mencionado artículo 44.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1065/2007. En consecuencia, si las operaciones no se canalizasen a través de una entidad de compensación y depósito de valores reconocida a estos efectos por la normativa española o por la de otro país miembro de la OCDE, se estará en el caso previsto en el párrafo d) del citado artículo 44.2 y la residencia de los perceptores de los rendimientos que canalicen sus inversiones a través de la sucursal japonesa deberá acreditarse mediante la presentación ante la entidad emisora o en su caso, ante la entidad de crédito dominante, del certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del Estado de residencia del perceptor.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico