La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Julio 2008

DERECHO TRIBUTARIO

LEGISLACIÓN

Convenios para evitar la doble imposición

Convenio entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 19 de junio de 2007 (BOE 169/2008, de 14 de julio de 2008)

Acuerdo de intercambio de información tributaria suscrito entre España y las Antillas Holandesas el 10 de junio de 2008 (Nota emitida por el Gabinete de prensa de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos el 10 de junio de 2008)

 

JURISPRUDENCIA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos irregulares. Honorarios percibidos por un letrado en casos cuya duración es superior a un año

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2008 (recurso de casación para unificación de doctrina). (Más información)

Ley General Tributaria. Prescripción. Actuaciones interruptivas

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2008. (Más información)

Delito Fiscal. Estafa

Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2008. (Más información)

 

CONSULTAS DE LA DGT

Impuesto sobre Sociedades. Régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Fusión de SICAVs

Consulta de 10 de abril de 2008 (V0760-08). (Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Deducción para evitar la doble imposición internacional. Entidad española indirectamente participada por otra española

Consulta de 14 de abril de 2008 (V0771-08). (Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Motivos económicos válidos

Consulta de 29 de abril de 2008 (V0893-08). (Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Adquisición de participación por debajo del nominal del capital. Fusión inversa

Consulta de 29 de abril de 2008 (V0891-08). (Más información)

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Tasación pericial contradictoria

Consulta de 17 de abril de 2008 (V0799-08). (Más información)

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Artículo 108 de la LMV. Reducción de capital con devolución de aportaciones que no afecta a todos los socios de la compañía

Consulta de 9 de abril del 2008 (V0732-08). (Más información)
 


Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2008 (recurso de casación para unificación de doctrina

El Tribunal Supremo dictamina que los honorarios percibidos por un abogado en un único cobro al final de un procedimiento judicial que ha durado más de un ejercicio fiscal tienen carácter de renta irregular a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Esta calificación responde al caso planteado por un abogado que en una declaración por el IRPF reflejó unas rentas irregulares relativas a minutas por expedientes de suspensión de pagos y quiebras cuya duración se extendía a lo largo de varios años.

La Inspección cuestionó que estos ingresos pudieran reputarse irregulares pues consideró que en la práctica dichos trabajos se individualizan en actuaciones concretas cuyo devengo en el tiempo es perfectamente conocido, como se deduce de las normas de honorarios profesionales, que preveían el cobro del 50% de los honorarios al inicio del procedimiento, devengándose el resto al final.

Por su parte, la Audiencia Nacional entendió que no concurrían las circunstancias exigidas por el artículo 27 de la ya derogada Ley 44/1978, del IRPF, en la medida en que las actuaciones del abogado fueron sucesivas en el tiempo y revestían cada una de ellas autonomía propia, lo que determinaba que, a efectos de la exigibilidad del impuesto, se entendieran devengadas independientemente, actuación por actuación.

El Supremo, recuperando la doctrina de su sentencia de 15 de julio de 2004, considera que “si el esfuerzo para generar la renta se prolonga, como en este caso ha acontecido, durante un periodo superior al ejercicio fiscal, y el resultado en renta se ingresa en un solo ejercicio, lo lógico es que se apliquen tipos medios y se corrija el exceso de progresividad”.

No obstante, recuerda la Sala que la nueva Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF parece obviar este criterio, dado que su artículo 32.1 no permite la aplicación de la reducción del 40% a los rendimientos que se han generado a lo largo de más de dos años, cuando “procedan de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2008

La Sala se remite a sus sentencias de 8 de Febrero de 2002, 14 de Diciembre de 1993, 29 de Junio de 2002 y 13 de febrero de 2007, entre otras, para concluir que, de acuerdo con esa misma jurisprudencia, sólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas: 1ª) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; 4ª) y precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata.

En el caso de autos, aplicando las referidas premisas, el Tribunal comparte el criterio de la parte recurrente según el cual las diligencias realizadas entre la de 31 de julio de 1996 y la de 26 de mayo de 1998 no tenían efecto interruptivo de la prescripción ya que adolecían de inconsistencia objetiva, esto es, ninguna de ellas documentaba actuaciones necesarias “conducentes al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del concepto impositivo de que se trata”, que es lo que exigía el artículo 66.1 a) de la entonces vigente LGT para que las actuaciones administrativas tuvieran dicha eficacia. Del citado precepto se deduce que no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en el mismo se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del impuesto controvertido.

Debe, por lo tanto, concluye la Sala, prescindirse de aquellas actuaciones que resultan puramente dilatorias, como las que, en el caso de autos, se limitaban a dar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o a reiterar la solicitud de una documentación que ya obraba en el expediente.

Todo ello permite concluir que no cumplieran los requisitos interruptivos establecidos en el citado artículo 66.1.a) de la LGT y que, por tanto, no tienen eficacia interruptiva las diligencias anteriores a la de 26 de mayo de 1998, que es la primera a la que cabe atribuir cierto contenido sustantivo en el sentido apuntado con anterioridad.

Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2008

La Sala desestima la alegación formulada por el recurrente -que, entre otros argumentos, cuestionaba la condena por un delito de estafa formulada por el tribunal de instancia- al entender que en la fecha de comisión de los hechos -antes de la Ley Orgánica 6/1995- el Código Penal no incluía entre las conductas típicas propias del delito fiscal la obtención indebida de devoluciones.

No obstante, el Alto Tribunal modifica su doctrina sobre la calificación aplicable a los delitos de simulación de actividades mercantiles mediante la emisión de facturas falsas para cobrar indebidamente devoluciones del IVA al afirmar, obiter dicta, que subsiste la calificación del delito contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social como un delito especial propio, que, como tal, sólo puede cometer como autor el obligado tributario. Es decir, que en la obtención indebida de devoluciones por IVA, el delito fiscal solamente puede ser cometido por quien sea contribuyente por ese tributo. Si, no siéndolo, falsea la documentación para aparentar que lo es, obteniendo así la devolución, los hechos deben ser calificados como constitutivos de un delito de estafa.

Dicho de otra forma, el principio de especialidad, que conduce a considerar los hechos como delito fiscal o infracción administrativa en caso de no superar las cuantías establecidas en la ley, sólo opera cuando el sujeto activo es el requerido por el tipo como autor. Por lo tanto, también desde esta perspectiva -concluye el Tribunal- la calificación efectuada por la Audiencia Nacional en la sentencia recurrida es correcta.

En la jurisprudencia existe algún precedente en este mismo sentido. Así, en la STS nº 428/2001, de 19 de marzo, se decía lo siguiente, aunque respecto del delito del artículo 308 -obtención fraudulenta de subvenciones-: “Ambos supuestos se configuran como delitos especiales. El regulado en el apartado 1º, fraude de subvenciones lo es, por cuanto en la medida en que solicitante y beneficiario de una subvención, desgravación o ayuda tienen que coincidir, el tipo, sólo puede realizarlo quien ha obtenido la subvención, desgravación o ayuda. Respecto al segundo apartado, también lo es, por cuanto sólo puede ser cometido por quien previamente obtuvo la subvención. Por tanto, manteniendo tal tesis que se estima correcta, en la medida en que los posibles sujetos activos de la infracción, o dicho de otro modo, sólo pueden ser autores en sentido estricto, quienes puedan solicitar las subvenciones, esto es, los que sean beneficiarios de las mismas. En consecuencia, si es un tercero el que realiza el falseamiento, desconociéndolo el solicitante, su comportamiento no puede incardinarse en el ámbito del artículo 308”.

Consulta de 10 de abril de 2008 (V0760-08)

La entidad consultante es la gestora de dos Sociedades de Inversión de Capital variable (SICAV), una de ellas con menos de 500 accionistas. En la actualidad existe una homogeneidad en la política de inversión de las dos entidades, por lo que ha dejado de tener sentido mantener ambas sociedades de inversión gestionadas por una misma entidad gestora.

Por ello, se pretende fusionar ambas entidades, absorbiendo una de ellas a la otra, siendo así que la integración de las dos compañías supondrá economías de escala significativas, permitiendo además aplicar el artículo 94.1 de la Ley del IRPF en relación con el diferimiento de la tributación de la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de participaciones en IIC con un número de socios superior a 500.

Se consulta sobre la aplicación del régimen fiscal especial de reestructuraciones empresariales recogido en el TRLIS y, en particular, sobre la cláusula de motivos económicos válidos.

A este respecto, el Centro Directivo manifiesta en primer lugar que en el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de obtener unas ventajas estructurales y operativas, sin perjuicio de que se obtendrá una ventaja fiscal indirecta. En concreto, entre las ventajas derivadas del mayor volumen de la entidad resultante de la fusión se mencionan: una reducción de los costes directos soportados en sus operaciones en bolsa, mayor facilidad en la adjudicación de títulos, acceso a mejores precios de contratación, reducción de las comisiones, costes de admisión y mantenimiento pagadas, reducción de los costes de auditoría y de los derivados del servicio de compensación y liquidación de valores.

Todos estos motivos se consideran como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS, de manera que existiendo motivos económicos que justifican la operación, no es impedimento que con ésta se consiga además una mayor eficiencia fiscal, como puede ser la aplicación futura de lo establecido en el artículo 94.1 de la Ley del IRPF para los socios de una de las sociedades fusionadas.

Consulta de 14 de abril de 2008 (V0771-08)

La entidad consultante, filial española de una multinacional francesa, tiene como principal objeto el desarrollo de actividades de comercio al por menor en hipermercados y supermercados, así como actividades complementarias de seguros, financieras y arrendamiento de locales comerciales anexos a los hipermercados.

El grupo se plantea la reorganización de la estructura inmobiliaria en varios países. Para ello, a nivel del grupo en España, la consultante pretende realizar dos operaciones:

(i)       La primera operación consistiría en una aportación de rama de actividad inmobiliaria a una entidad ya existente (B), constituida por la consultante, que se dedicaría al arrendamiento de los inmuebles a la sociedad explotadora de los hipermercados, junto con los medios materiales y humanos precisos para su desarrollo. Esta aportación se realizará a través de una ampliación de capital con prima de emisión de acciones en la perceptora.

(ii)      La segunda operación consistiría en un canje de valores por el que la entidad consultante aportaría las acciones recibidas de la entidad B a una entidad holding francesa F que se encargará de la coordinación de la gestión de todo el patrimonio inmobiliario del grupo a nivel internacional.

De acuerdo con las estimaciones realizadas por el grupo, es previsible que más del 15% de los ingresos obtenidos por F procedan del reparto de dividendos de la entidad B.

Entre otras cuestiones se consulta si, siendo previsible que la consultante no pueda aplicar la exención prevista en el artículo 21 del TRLIS, podría aplicar la deducción por doble imposición internacional de dividendos prevista en el artículo 32, considerando igualmente como impuesto satisfecho el propio de la entidad B española.

La DGT señala que de los datos aportados en el escrito de consulta es posible, efectivamente, que los dividendos percibidos por la entidad consultante de la entidad F no cumplan los requisitos señalados en el citado artículo 21 del TRLIS, en concreto, el requisito señalado en la letra c) del apartado 1 del mismo.

Por ello, procedería, en su caso, la aplicación de lo establecido en el artículo 32 del TRLIS. Este artículo permite la deducción del impuesto subyacente satisfecho por las entidades participadas por la sociedad que distribuye el dividendo, ya sea de forma directa o indirecta, siempre que dichas participaciones cumplan los requisitos exigidos en el citado artículo. A estos efectos, y dado que el apartado 2 del artículo 32 del TRLIS no hace referencia a la residencia de las entidades participadas de forma directa o indirecta, se entenderá incluido como impuesto efectivamente satisfecho el correspondiente a una entidad residente en España y sometida al IS español que cumpla los requisitos exigidos en el citado artículo. No obstante, tal y como señala el apartado 1 del citado artículo 32, será necesario que la cuantía correspondiente a ese impuesto se incluya en la base imponible de la entidad consultante.

Consulta de 29 de abril de 2008 (V0893-08)

La consultante es una persona física empresaria individual que, por una parte, desarrolla la actividad económica consistente en la explotación de máquinas recreativas y de azar y, por otra parte, es titular de casi el 97% de la sociedad Y, de nacionalidad y residencia españolas, que en la actualidad permanece inactiva, si bien dentro de su objeto está incluida la actividad que la persona física desarrolla como empresario individual.

Se pretende realizar una operación de aportación no dineraria a la sociedad Y de la totalidad de los elementos patrimoniales afectos a la actividad antes descrita, de modo que la persona física dejaría de ejercer actividades económicas, y sería la sociedad Y la que la desarrollase en adelante.

Desde la perspectiva de la aplicación a la operación descrita de la cláusula de motivos económicos válidos, señala la DGT que si el motivo de la operación descrita es proceder a la enajenación del negocio principal a través de la venta, por parte de los socios, de sus participaciones en la entidad beneficiaria, el consultante no estará llevando a cabo ninguna operación de reestructuración o racionalización de actividades. Más bien, esta operación se realizaría en beneficio de los socios dado que posibilitaría el fin perseguido que no es otro más que la exclusiva transmisión del negocio, con la consiguiente ventaja fiscal conseguida a través de la reestructuración previa planteada, en el caso de que a la renta obtenida le fuese de aplicación la disposición transitoria novena de la vigente Ley del IRPF.

Por tanto, si el verdadero motivo de la operación se basa en la transmisión de las participaciones de la entidad beneficiaria de la aportación, la citada operación no podría acogerse al régimen fiscal especial, por cuanto no se dan las circunstancias requeridas en el artículo 96.2 del TRLIS.

Consulta de 29 de abril de 2008 (V0891-08)

La entidad A es propietaria del 100% del capital de la entidad B, quien a su vez posee el 100% de la entidad consultante C. A y C poseen inmuebles destinados al arrendamiento y C, por su parte, posee el 49% de participación en un grupo empresarial operativo.

En el ejercicio 1992 B adquirió el 100% del capital de C por un valor muy inferior a su capital social debido a las expectativas de fuertes pérdidas futuras, pérdidas que se generaron realmente, mientras que en los últimos ejercicios se han vuelto a obtener beneficios que determinan unos fondos propios superiores a la cifra de capital social.

Se plantea la posibilidad de realizar una operación de fusión inversa por la que C absorba a A y B, simplificando la estructura societaria, y creando una sola entidad de mayor volumen que contaría en su patrimonio con todos los inmuebles destinados a la actividad empresarial de arrendamiento así como con la participación del grupo empresarial operativo.

Se consulta si la operación de fusión inversa descrita puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Señala la DGT que el artículo 89.4 del TRLIS establece que cuando la entidad transmitente (i.e. A y B) participe en el capital de la entidad adquirente (i.e. C), no se integrarán en la base imponible de aquélla las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la participación, aún cuando la entidad hubiera ejercitado la facultad de renuncia establecida en el apartado 2 del artículo 84 del TRLIS.

En un caso como el planteado donde una de las entidades que participa en la operación de fusión tiene la totalidad del capital de otra que igualmente interviene en la operación, con la particularidad de que el precio de adquisición de aquella participación es inferior al valor nominal del capital de la entidad participada, existe una renta latente en dicha participación que se corresponde con la diferencia entre el precio de adquisición de esa participación y el valor nominal del capital de la participada así como con el importe de las reservas expresas y tácitas de esta última.

Caso de que la operación de fusión se realizara de forma directa, esto es, A absorbiera a B y C, la parte de la citada renta imputable a la diferencia positiva entre el nominal del capital correspondiente a la participación que B tiene en C y su precio de adquisición debería integrarse en la base imponible de B por cuanto no se corresponde con reservas, expresas o tácitas, de C, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.1 del TRLIS.

Este mismo efecto tendría lugar en el caso de una fusión inversa, esto es, que C absorbiera a B y A, no sólo porque los efectos económicos de la operación son similares, sino porque cuando el artículo 89.4 del TRLIS establece que en este supuesto no se integra en la base imponible de la entidad absorbida la renta que se ponga de manifiesto con ocasión de la transmisión de la participación tenida en la entidad absorbente, la interpretación del alcance de este precepto debe realizarse en el marco de la finalidad del artículo 89 del TRLIS, que es evitar supuestos de doble imposición, por lo que la no integración debe afectar exclusivamente a la parte de renta latente en la participación que B tiene en C que se corresponde con las reservas expresas o tácitas de esta última, por cuanto sólo esta parte de renta soportaría una doble imposición.

En definitiva, cualquiera que sea la forma de realizar la operación de fusión planteada, directa o inversa, la diferencia positiva entre el nominal del capital de C y el precio de adquisición de dicha participación que B tiene en aquella entidad, deberá integrarse en la base imponible de B, aún cuando a la operación le fuera de aplicación el régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Consulta de 17 de abril de 2008 (V0799-08)

Se consulta si la presentación de la solicitud de Tasación Pericial Contradictoria (TPC) o la reserva del derecho a promoverla, cuando se estime que la notificación de comprobación de valores no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados, y se denuncie dicha omisión en el respectivo recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, determinará la suspensión del ingreso de la deuda tributaria y del plazo para interponer recurso o reclamación contra aquélla solamente en el ITPAJD o también en el ISD.

Entiende Tributos que la TPC se puede interponer dentro de los plazos establecidos, tanto en el ITPAJD como en el ISD, pero el poder reservarse el derecho a promover la TPC debe venir regulado expresamente en la normativa del impuesto de que se trate.

Así, el Reglamento del ITPAJD establece esta posibilidad en su artículo 120, pero no así la normativa del ISD, por lo que, en principio, la reserva del derecho a promover la TPC no se puede aplicar a este impuesto, salvo que esté expresamente recogido en la normativa específica de la comunidad autónoma correspondiente.

Esta circunstancia ya ha sido tenida en cuenta y, por tanto, solventada en algunas autonomías que han promulgado normas que reconocen la suspensión de la liquidación. El procedimiento viene regulado en el artículo 98 del Reglamento del ISD y en el mismo se indica que la solicitud de la TPC deberá presentarse dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente. Ello implica un límite temporal, pues dejado transcurrir ese plazo el contribuyente pierde el derecho a este medio de defensa.

Consulta de 9 de abril del 2008 (V0732-08)

En la presente consulta se plantea la posible tributación por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) de una operación en la que una sociedad cuyo activo está constituido en más de un 50% por inmuebles situados en territorio español, tiene la intención de acometer una reducción de capital mediante devolución de aportaciones que no afectará por igual a todas las participaciones. Para ello, amortizará aquéllas participaciones sociales afectadas por la reducción de capital, alterando la composición y distribución del capital social y permitiendo que alguno de sus socios pueda pasar a controlar más del 50% de la compañía.

Aunque el planteamiento de la consulta no lo concreta, se deduce que el procedimiento que se sigue para llevar a cabo la reducción de capital no es el previsto en el artículo 170 del TRLSA (i.e. compra de acciones propias para su posterior amortización), sino que se trata de la amortización directa de parte de las participaciones sociales emitidas y en poder de los socios afectados.

La DGT, de forma escueta y con la simple cita literal del contenido del artículo 108 de la LMV, se limita a afirmar que “[d]e conformidad con el precepto transcrito, para que la sociedad limitada pueda amortizar determinadas participaciones, previa o simultáneamente a la reducción de capital, debe adquirir las participaciones que va amortizar y que harán que uno de los socios se convierta en participe mayoritario de una sociedad que posee mas del 50 por 100 de su activo en bienes inmuebles, por lo que le será de aplicación lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, además de la tributación correspondiente a la reducción del capital”.

En principio, la operación planteada no encaja en el presupuesto del hecho imponible tal y como éste se define en el referido artículo 108 LMV, puesto que no concurre el elemento esencial sobre el que pivota la definición del hecho gravado, cual es la existencia de una transmisión o una adquisición, ya que no existe tal operación en una reducción de capital con devolución de aportaciones. Es más, el potencial sujeto pasivo (que sería el socio que obtiene una posición de control) adopta una posición puramente pasiva.

Por otra parte, el supuesto de adquisición de acciones propias para su amortización que recoge el artículo 108 LMV como hecho imponible de TPO no resulta asimilable a esta operación, puesto que no existe una transmisión de acciones a la sociedad inmobiliaria sino que la reducción se realiza de forma directa. Esta diferenciación entre las operaciones de recompra de acciones para amortización y las de reducción de capital fue expresamente admitida por la DGT en el ámbito del IRPF, considerando que mientras que las primeras eran generadoras de ganancias patrimoniales, las segundas originaban rendimientos del capital mobiliario.

Obviando todo lo anterior, la DGT parece pues considerar que la previsión recogida en el artículo 108 de la LMV respecto de los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por esta última, resulta igualmente aplicable a supuestos de amortización directa de las acciones sin previa transmisión. Es decir, la DGT interpreta de forma amplia el concepto de adquisición y entiende que tal hecho se produce cuando existe una reducción de capital en sede de los propios socios por entender que es la única manera en la que la sociedad inmobiliaria puede llevar a cabo de manera efectiva la amortización de las acciones.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico