La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Octubre 2008

 

DERECHO TRIBUTARIO

 

1. JURISPRUDENCIA

1.1 Inadmisión de recurso por el TSJ de Asturias por no haber alegado el recurrente en vía económico administrativa.  Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Primera) nº 75/2008, de 23 de junio de 2008 (Rec. de amparo 5260-2006).  (Más información)

1.2 Ley General Tributaria.  Prescripción. Incumplimiento de la obligación de la Inspección de los Tributos de advertir al contribuyente que está incurriendo en dilaciones que interrumpen el plazo de duración de las actuaciones inspectoras

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª) de 21 de febrero de 2008.  (Más información)

1.3 Ley General Tributaria. Solicitud de suspensión de actos recurridos en vía jurisdiccional. Imposibilidad para la Administración de ejecutar los actos recurridos

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 2ª) de 29 de abril de 2008.  (Más información)

 

2. CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

2.1. Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen especial del grupo de entidades. Nivel avanzado. Imputación de cuotas correspondientes a bienes de inversión

Consulta de 16 de mayo de 2008 (V0989-08).  (Más información)

2.2. Impuesto sobre Sociedades. Amortización de inmovilizado intangible. Derechos de adquisición de jugadores de fútbol

Consulta de 6 de mayo de 2008 (V0906-08).  (Más información)

2.3. Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Canje. Aportación de deuda

Consulta de 23 de mayo de 2008 (V1022-08).  (Más información)

2.4. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Artículo 108 LMV

Consulta de 22 de mayo de 2008 (V1014-08).  (Más información)


1. JURISPRUDENCIA

1.1 Inadmisión de recurso por el TSJ de Asturias por no haber alegado el recurrente en vía económico administrativa.  Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Primera) nº 75/2008, de 23 de junio de 2008 (Rec. de amparo 5260-2006)

El TC declara la nulidad de la Sentencia dictada el 5 de abril de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias al entender que dicho pronunciamiento vulnera el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dado que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución dictada por el TEAR de Asturias sin entrar a examinar los motivos de nulidad de la sanción tributaria impuesta que se adujeron en la demanda, argumentando para ello que la recurrente no formuló alegaciones en el procedimiento económico-administrativo previo al contencioso.

A juicio del TC, la posición del TSJ de Asturias de rechazar el examen de las alegaciones planteadas en el recurso contencioso-administrativo por la demandante de amparo encuentra origen en una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa excesivamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley, cercenando con ello injustificadamente el derecho fundamental de la demandante a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Que la demandante, tras cumplir la carga procesal de interponer la preceptiva reclamación económico-administrativa previa al recurso contencioso-administrativo, renunciase a formular alegaciones en el referido procedimiento económico-administrativo (perdiendo así la oportunidad de que el TEAR de Asturias hubiera, eventualmente, estimado sus alegaciones y dictado, en consecuencia, resolución favorable a sus intereses) no autoriza al órgano judicial a eludir, como lo ha hecho, un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda para fundamentar la pretensión anulatoria del acto sancionador.

No hay que olvidar, por último, que la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria (cuya resolución compete a los Tribunales Económico-Administrativos, los cuales, pese a su denominación, son auténticos órganos administrativos integrados por funcionarios públicos) constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, y que el artículo 56.1 LJCA permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, “hayan sido o no planteados ante la Administración”.

1.2. Ley General Tributaria.  Prescripción. Incumplimiento de la obligación de la Inspección de los Tributos de advertir al contribuyente que está incurriendo en dilaciones que interrumpen el plazo de duración de las actuaciones inspectoras

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª) de 21 de febrero de 2008

En el caso analizado, la Inspección de los Tributos no advirtió al contribuyente (como era preceptivo de acuerdo con el artículo 31 bis ap. 2.º del Reglamento General de la Inspección de los Tributos) que una de las solicitudes de documentación formulada se había cumplimentado defectuosamente y que, por tanto, no se tendría por recibida hasta que no figurara íntegramente evacuada.

Siendo ello así, el período de dilación que la Administración tributaria imputa a la entidad recurrente como consecuencia del retraso en la entrega de la citada documentación no puede ser descontado a la hora de determinar el período máximo de duración de las referidas actuaciones inspectoras, lo que permite concluir que las actuaciones de comprobación excedieron notablemente del plazo máximo de 24 meses y que, por tanto, no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones, y dado que han transcurrido cuatro años respecto de algunos de los ejercicios reclamados, debe anularse la liquidación correspondiente a dichos ejercicios.

1.3. Ley General Tributaria. Solicitud de suspensión de actos recurridos en vía jurisdiccional. Imposibilidad para la Administración de ejecutar los actos recurridos

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 2ª) de 29 de abril de 2008

Manifiesta el Alto Tribunal que es doctrina reiterada de esa Sala, entre otras muchas, en la sentencia de 16 de marzo de 2006, “que la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial”.

Así, “la posibilidad de que la Administración Tributaria dicte providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en vía económico-administrativa, (y con mayor motivo si lo ha sido en vía jurisdiccional) y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haber resuelto sobre esa suspensión, como es el caso, conculca los arts. 9, 24.1 y 106.1 de la Constitución, contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad”.

Según la sentencia impugnada, las providencias de apremio que están en el origen de este recurso fueron dictadas cuando ya se había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra las sanciones y se había solicitado su suspensión de los órganos jurisdiccionales.

Es evidente, por tanto, que al haberse dictado la providencia de apremio cuando la suspensión de la deuda había sido acordada por el órgano jurisdiccional, esta providencia carece de cobertura legal. El hecho de que con posterioridad no se cumpliese la condición judicialmente establecida para confirmar la suspensión no rehabilita en el plano temporal la posibilidad de dictar una providencia de apremio en un momento en que ello no era posible por estar solicitada, y luego concedida, aunque sometida a condición, la suspensión de la ejecución del acto ante un órgano jurisdiccional.

2. CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

2.1. Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen especial del grupo de entidades. Nivel avanzado. Imputación de cuotas correspondientes a bienes de inversión

Consulta de 16 de mayo de 2008 (V0989-08)

La entidad consultante solicita aclaración sobre el procedimiento que debe seguir en la imputación de cuotas derivadas de la aplicación del régimen especial del grupo de entidades en su nivel avanzado. En particular, se consulta cómo debe realizarse, en su caso, dicha imputación cuando se trate de cuotas correspondientes a bienes de inversión respecto de los que ha transcurrido el período de regularización. En otras palabras, si debe incluirse en la base imponible de las operaciones intragrupo el coste de aquellos bienes de inversión por los que se soportó efectivamente el IVA pero en relación con los cuales ya ha transcurrido íntegramente el período de regularización.

Al respecto, señala la DGT que si la finalidad del régimen especial consiste, en última instancia, en establecer un sistema que permita tratar como sujeto pasivo único a un grupo de entidades, de la refacturación o imputación del coste de los bienes y servicios en que se fundamenta el nivel avanzado deben quedar excluidos los bienes calificados como de inversión para los cuales ya haya transcurrido por completo su período de regularización, ya que las cuotas que se soportaron efectivamente al adquirir los mismos ya han sido definitivamente deducidas, total o parcialmente, por la entidad del grupo que los adquirió en primer término, ello conforme a sus parámetros de deducción.

Igualmente, en caso de que dichos bienes hayan sido cedidos a otras entidades del grupo, la citada cesión ya habrá dado lugar a la repercusión del impuesto en los términos que procedieran. Reproducir su coste en la base imponible de las operaciones intragrupo conduciría a que el grupo, tratado en su conjunto como sujeto único, soportara dos veces la misma cuota, desvirtuándose de esa forma la finalidad del régimen especial.

En consecuencia, en la aplicación del régimen especial en su nivel avanzado, no resultará procedente computar en la base imponible de las operaciones intragrupo el coste de los bienes de inversión por cuya adquisición se soportó el IVA pero respecto de los cuales haya transcurrido íntegramente su período de regularización en el momento en el que, de acuerdo con el sistema de información analítica adoptado, dichos bienes pasen a ser utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 163 octies.uno de la Ley del IVA.

2.2. Impuesto sobre Sociedades. Amortización de inmovilizado intangible. Derechos de adquisición de jugadores de fútbol

Consulta de 6 de mayo de 2008 (V0906-08)

La entidad consultante es una asociación deportiva de derecho privado integrada por todas las sociedades anónimas deportivas y clubes que participan en competiciones oficiales de fútbol de ámbito estatal y carácter profesional. La consulta analiza las dotaciones para la amortización de los derechos de adquisición sobre jugadores de fútbol, los cuales se califican como elementos del inmovilizado inmaterial con fecha cierta de extinción en función de la duración del contrato de trabajo de los jugadores, que suele ser inferior a 10 años

En concreto, se consulta si, de acuerdo con la redacción dada al artículo 11 del TRLIS, las citadas dotaciones pueden realizarse en función de la duración de los contratos, considerando que la depreciación es efectiva cuando se justifique su importe.

La DGT manifiesta que, asumiendo el cumplimiento de los requisitos para que los derechos de adquisición de jugadores sean considerados como inmovilizado intangible, el artículo 11.4 del TRLIS establece una regla general de aplicación, de acuerdo con la cual el inmovilizado intangible de vida útil definida será amortizable en el ámbito fiscal por décimas partes si se cumplen los requisitos señalados en las letras a) y b) del citado precepto.

No obstante, esta regla general encuentra una excepción en el propio artículo 11, apartado 1 letra e), de tal forma que siempre resulta posible que el sujeto pasivo justifique que la depreciación se corresponde con el importe de la amortización que se pretende practicar para que ésta sea fiscalmente deducible, en el caso de que el periodo de amortización del activo sea inferior a diez años. La justificación de tal depreciación efectiva podrá realizarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, como puede ser el contrato en el que figure la duración de la relación laboral entre el jugador y el Club, correspondiendo la valoración de estas pruebas a los órganos de la Administración tributaria en sus actuaciones de comprobación e investigación.

2.3. Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Canje. Aportación de deuda

Consulta de 23 de mayo de 2008 (V1022-08)

El consultante es una persona física titular del 100% del capital de una entidad A residente en España cuya actividad es la prestación de servicios hospitalarios. En la actualidad, mantiene una deuda con esta entidad por un importe inferior al valor teórico contable de las acciones que posee de la misma.  

Se pretende aportar a una entidad de nueva creación (B) las acciones que el consultante posee en A así como la deuda que mantiene con ella, de manera que el valor de la aportación vendrá determinado por el valor teórico contable de A menos la deuda con dicha entidad.

Se consulta si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

En relación con esta aportación, señala la DGT que el artículo 83.5 del TRLIS (que define los canjes de valores) cubre la aportación de acciones o participaciones pero no de otros elementos patrimoniales.

Por otra parte, reitera el Centro Directivo su doctrina sobre este tipo de operaciones, señalando que sólo las deudas asumidas para la financiación de la adquisición de los valores podrán ser objeto de aportación conjuntamente con éstos siempre que la deuda esté directamente vinculada a los valores transmitidos, esto es, cuando la deuda se haya contraído como financiación en la adquisición de las citadas acciones. Sin embargo, en este caso, la aportación del pasivo señalado nada tiene que ver con la adquisición de las participaciones  que se pretenden transmitir, por lo que la aportación de la deuda descrita no tendrá cabida en el régimen fiscal especial.

2.4. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Artículo 108 LMV

Consulta de 22 de mayo de 2008 (V1014-08)

La entidad consultante A pretende fusionarse con otra entidad B, mediante la absorción de esta segunda por la primera. No existen socios comunes entre ambas entidades ni forman parte de un mismo grupo empresarial a los efectos del artículo 42 del Código de Comercio.

El único activo relevante de la entidad B está constituido por el 50% de las participaciones de una entidad C, mientras que el 50% restante se encuentra ya en poder de la entidad A, de manera que, con ocasión de la fusión, A pasará a poseer el 100% de C. Esta entidad C se dedica a la promoción inmobiliaria y, actualmente, la mayor parte de sus activos a valor de mercado lo constituyen solares y terrenos calificados como existencias en el ámbito contable.

Dada la actual situación del sector inmobiliario se pretende proceder a la fusión con el objeto de mejorar los costes del conjunto de todas las compañías afectadas por el proyecto, así como mejorar la estructura financiera y de solvencia de alguna de las entidades

Se consulta si la adquisición de la mayoría del capital social de la entidad C estaría exenta del ITP y AJD.

Señala la DGT que dado que la entidad consultante (A) va a adquirir el control de una sociedad (C), que posee más del 50% de sus activos en inmuebles, mediante una operación de fusión en la que absorberá a otra entidad (B) que posee unas acciones que se encuentran en el mercado secundario, no se produce la excepción a la regla general (exención de la operación en el ITP y AJD) y, por tanto, no deberá tributar por la adquisición de los inmuebles que posea C.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico