1. JURISPRUDENCIA
1.1 Inadmisión de recurso por el TSJ de Asturias por no haber alegado
el recurrente en vía económico administrativa. Vulneración del derecho
a la tutela judicial efectiva
Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Primera) nº 75/2008,
de 23 de junio de 2008 (Rec. de amparo 5260-2006)
El TC declara la nulidad de la Sentencia dictada el 5 de abril de
2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias al
entender que dicho pronunciamiento vulnera el derecho de la recurrente a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dado que desestima el
recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución
dictada por el TEAR de Asturias sin entrar a examinar los motivos de
nulidad de la sanción tributaria impuesta que se adujeron en la demanda,
argumentando para ello que la recurrente no formuló alegaciones en el
procedimiento económico-administrativo previo al contencioso.
A juicio del TC, la posición del TSJ de Asturias de rechazar el
examen de las alegaciones planteadas en el recurso
contencioso-administrativo por la demandante de amparo encuentra origen
en una concepción del carácter revisor de la jurisdicción
contencioso-administrativa excesivamente rígida y alejada de la que se
deduce de la propia Ley, cercenando con ello injustificadamente el
derecho fundamental de la demandante a que un órgano judicial conozca y
resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
Que la demandante, tras cumplir la carga procesal de interponer la
preceptiva reclamación económico-administrativa previa al recurso
contencioso-administrativo, renunciase a formular alegaciones en el
referido procedimiento económico-administrativo (perdiendo así la
oportunidad de que el TEAR de Asturias hubiera, eventualmente, estimado
sus alegaciones y dictado, en consecuencia, resolución favorable a sus
intereses) no autoriza al órgano judicial a eludir, como lo ha hecho, un
pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda para
fundamentar la pretensión anulatoria del acto sancionador.
No hay que olvidar, por último, que la reclamación
económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria (cuya
resolución compete a los Tribunales Económico-Administrativos, los
cuales, pese a su denominación, son auténticos órganos administrativos
integrados por funcionarios públicos) constituye una vía administrativa
previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, y que
el artículo 56.1 LJCA permite alegar en la demanda cuantos motivos
procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, “hayan sido o no
planteados ante la Administración”.
1.2. Ley General Tributaria. Prescripción. Incumplimiento de la
obligación de la Inspección de los Tributos de advertir al contribuyente
que está incurriendo en dilaciones que interrumpen el plazo de duración
de las actuaciones inspectoras
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional (Sección 6ª) de 21 de febrero de 2008
En el caso analizado, la Inspección de los Tributos no advirtió al
contribuyente (como era preceptivo de acuerdo con el artículo 31 bis ap.
2.º del Reglamento General de la Inspección de los Tributos) que una de
las solicitudes de documentación formulada se había cumplimentado
defectuosamente y que, por tanto, no se tendría por recibida hasta que
no figurara íntegramente evacuada.
Siendo ello así, el período de dilación que la Administración
tributaria imputa a la entidad recurrente como consecuencia del retraso
en la entrega de la citada documentación no puede ser descontado a la
hora de determinar el período máximo de duración de las referidas
actuaciones inspectoras, lo que permite concluir que las actuaciones de
comprobación excedieron notablemente del plazo máximo de 24 meses y que,
por tanto, no se considere interrumpida la prescripción como
consecuencia de dichas actuaciones, y dado que han transcurrido cuatro
años respecto de algunos de los ejercicios reclamados, debe anularse la
liquidación correspondiente a dichos ejercicios.
1.3. Ley General Tributaria. Solicitud de suspensión de actos
recurridos en vía jurisdiccional. Imposibilidad para la Administración
de ejecutar los actos recurridos
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo (Sección 2ª) de 29 de abril de 2008
Manifiesta el Alto Tribunal que es doctrina reiterada de esa Sala,
entre otras muchas, en la sentencia de 16 de marzo de 2006, “que la
Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión
sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos. Lo
mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se
produzca en vía judicial”.
Así, “la posibilidad de que la Administración Tributaria dicte
providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en vía
económico-administrativa, (y con mayor motivo si lo ha sido en vía
jurisdiccional) y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de
la ejecución, sin haber resuelto sobre esa suspensión, como es el caso,
conculca los arts. 9, 24.1 y 106.1 de la Constitución, contraviniendo la
seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la
prohibición de indefensión así como el sometimiento de la actividad
administrativa al control de legalidad”.
Según la sentencia impugnada, las providencias de apremio que están
en el origen de este recurso fueron dictadas cuando ya se había
interpuesto recurso contencioso-administrativo contra las sanciones y se
había solicitado su suspensión de los órganos jurisdiccionales.
Es evidente, por tanto, que al haberse dictado la providencia de
apremio cuando la suspensión de la deuda había sido acordada por el
órgano jurisdiccional, esta providencia carece de cobertura legal. El
hecho de que con posterioridad no se cumpliese la condición
judicialmente establecida para confirmar la suspensión no rehabilita en
el plano temporal la posibilidad de dictar una providencia de apremio en
un momento en que ello no era posible por estar solicitada, y luego
concedida, aunque sometida a condición, la suspensión de la ejecución
del acto ante un órgano jurisdiccional.
2. CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS
2.1. Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen especial del grupo de
entidades. Nivel avanzado. Imputación de cuotas correspondientes a
bienes de inversión
Consulta de 16 de mayo de 2008 (V0989-08)
La entidad consultante solicita aclaración sobre el procedimiento que
debe seguir en la imputación de cuotas derivadas de la aplicación del
régimen especial del grupo de entidades en su nivel avanzado. En
particular, se consulta cómo debe realizarse, en su caso, dicha
imputación cuando se trate de cuotas correspondientes a bienes de
inversión respecto de los que ha transcurrido el período de
regularización. En otras palabras, si debe incluirse en la base
imponible de las operaciones intragrupo el coste de aquellos bienes de
inversión por los que se soportó efectivamente el IVA pero en relación
con los cuales ya ha transcurrido íntegramente el período de
regularización.
Al respecto, señala la DGT que si la finalidad del régimen especial
consiste, en última instancia, en establecer un sistema que permita
tratar como sujeto pasivo único a un grupo de entidades, de la
refacturación o imputación del coste de los bienes y servicios en que se
fundamenta el nivel avanzado deben quedar excluidos los bienes
calificados como de inversión para los cuales ya haya transcurrido por
completo su período de regularización, ya que las cuotas que se
soportaron efectivamente al adquirir los mismos ya han sido
definitivamente deducidas, total o parcialmente, por la entidad del
grupo que los adquirió en primer término, ello conforme a sus parámetros
de deducción.
Igualmente, en caso de que dichos bienes hayan sido cedidos a otras
entidades del grupo, la citada cesión ya habrá dado lugar a la
repercusión del impuesto en los términos que procedieran. Reproducir su
coste en la base imponible de las operaciones intragrupo conduciría a
que el grupo, tratado en su conjunto como sujeto único, soportara dos
veces la misma cuota, desvirtuándose de esa forma la finalidad del
régimen especial.
En consecuencia, en la aplicación del régimen especial en su nivel
avanzado, no resultará procedente computar en la base imponible de las
operaciones intragrupo el coste de los bienes de inversión por cuya
adquisición se soportó el IVA pero respecto de los cuales haya
transcurrido íntegramente su período de regularización en el momento en
el que, de acuerdo con el sistema de información analítica adoptado,
dichos bienes pasen a ser utilizados directa o indirectamente, total o
parcialmente, en la realización de las operaciones a que se refiere el
artículo 163 octies.uno de la Ley del IVA.
2.2. Impuesto sobre Sociedades. Amortización de inmovilizado
intangible. Derechos de adquisición de jugadores de fútbol
Consulta de 6 de mayo de 2008 (V0906-08)
La entidad consultante es una asociación deportiva de derecho privado
integrada por todas las sociedades anónimas deportivas y clubes que
participan en competiciones oficiales de fútbol de ámbito estatal y
carácter profesional. La consulta analiza las dotaciones para la
amortización de los derechos de adquisición sobre jugadores de fútbol,
los cuales se califican como elementos del inmovilizado inmaterial con
fecha cierta de extinción en función de la duración del contrato de
trabajo de los jugadores, que suele ser inferior a 10 años
En concreto, se consulta si, de acuerdo con la redacción dada al
artículo 11 del TRLIS, las citadas dotaciones pueden realizarse en
función de la duración de los contratos, considerando que la
depreciación es efectiva cuando se justifique su importe.
La DGT manifiesta que, asumiendo el cumplimiento de los requisitos
para que los derechos de adquisición de jugadores sean considerados como
inmovilizado intangible, el artículo 11.4 del TRLIS establece una regla
general de aplicación, de acuerdo con la cual el inmovilizado intangible
de vida útil definida será amortizable en el ámbito fiscal por décimas
partes si se cumplen los requisitos señalados en las letras a) y b) del
citado precepto.
No obstante, esta regla general encuentra una excepción en el propio
artículo 11, apartado 1 letra e), de tal forma que siempre resulta
posible que el sujeto pasivo justifique que la depreciación se
corresponde con el importe de la amortización que se pretende practicar
para que ésta sea fiscalmente deducible, en el caso de que el periodo de
amortización del activo sea inferior a diez años. La justificación de
tal depreciación efectiva podrá realizarse por cualquier medio de prueba
admitido en Derecho, como puede ser el contrato en el que figure la
duración de la relación laboral entre el jugador y el Club,
correspondiendo la valoración de estas pruebas a los órganos de la
Administración tributaria en sus actuaciones de comprobación e
investigación.
2.3. Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del capítulo VIII
del título VII del TRLIS. Canje. Aportación de deuda
Consulta de 23 de mayo de 2008 (V1022-08)
El consultante es una persona física titular del 100% del capital de
una entidad A residente en España cuya actividad es la prestación de
servicios hospitalarios. En la actualidad, mantiene una deuda con esta
entidad por un importe inferior al valor teórico contable de las
acciones que posee de la misma.
Se pretende aportar a una entidad de nueva creación (B) las acciones
que el consultante posee en A así como la deuda que mantiene con ella,
de manera que el valor de la aportación vendrá determinado por el valor
teórico contable de A menos la deuda con dicha entidad.
Se consulta si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal
especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
En relación con esta aportación, señala la DGT que el artículo 83.5
del TRLIS (que define los canjes de valores) cubre la aportación de
acciones o participaciones pero no de otros elementos patrimoniales.
Por otra parte, reitera el Centro Directivo su doctrina sobre este
tipo de operaciones, señalando que sólo las deudas asumidas para la
financiación de la adquisición de los valores podrán ser objeto de
aportación conjuntamente con éstos siempre que la deuda esté
directamente vinculada a los valores transmitidos, esto es, cuando la
deuda se haya contraído como financiación en la adquisición de las
citadas acciones. Sin embargo, en este caso, la aportación del pasivo
señalado nada tiene que ver con la adquisición de las participaciones
que se pretenden transmitir, por lo que la aportación de la deuda
descrita no tendrá cabida en el régimen fiscal especial.
2.4. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados. Artículo 108 LMV
Consulta de 22 de mayo de 2008 (V1014-08)
La entidad consultante A pretende fusionarse con otra entidad B,
mediante la absorción de esta segunda por la primera. No existen socios
comunes entre ambas entidades ni forman parte de un mismo grupo
empresarial a los efectos del artículo 42 del Código de Comercio.
El único activo relevante de la entidad B está constituido por el 50%
de las participaciones de una entidad C, mientras que el 50% restante se
encuentra ya en poder de la entidad A, de manera que, con ocasión de la
fusión, A pasará a poseer el 100% de C. Esta entidad C se dedica a la
promoción inmobiliaria y, actualmente, la mayor parte de sus activos a
valor de mercado lo constituyen solares y terrenos calificados como
existencias en el ámbito contable.
Dada la actual situación del sector inmobiliario se pretende proceder
a la fusión con el objeto de mejorar los costes del conjunto de todas
las compañías afectadas por el proyecto, así como mejorar la estructura
financiera y de solvencia de alguna de las entidades
Se consulta si la adquisición de la mayoría del capital social de la
entidad C estaría exenta del ITP y AJD.
Señala la DGT que dado que la entidad consultante (A) va a adquirir
el control de una sociedad (C), que posee más del 50% de sus activos en
inmuebles, mediante una operación de fusión en la que absorberá a otra
entidad (B) que posee unas acciones que se encuentran en el mercado
secundario, no se produce la excepción a la regla general (exención de
la operación en el ITP y AJD) y, por tanto, no deberá tributar por la
adquisición de los inmuebles que posea C.