La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Enero 2009

 

DERECHO TRIBUTARIO

 

JURISPRUDENCIA
 

Normativa del estado
 

Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 (BOE 309/2008, de 24 de diciembre de 2008).


Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria (BOE 310/2008, de 25 de diciembre de 2008).


Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (BOE 278/2008, publicado el 18 de noviembre de 2008). (Más información)


Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa (BOE 278/2008, publicado el 18 de noviembre de 2008).


Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda (BOE 290/2008, de 2 de diciembre de 2008). (Más información)


Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, se modifica el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, y se modifican y aprueban otras normas tributarias (BOE 278/2008, publicado el 18 de noviembre de 2008).


Real Decreto 2126/2008, de 26 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE 312/2008, publicado el 27 de diciembre).

 

 

Convenios internacionales
 

Instrumento de ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Bogotá el 31 de marzo de 2005 (BOE 260/2008, publicado el 28 de octubre).


Denuncia del Convenio entre España y Dinamarca para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Copenhague el 3 de julio de 1972, y Protocolo modificativo de 17 de marzo de 1999 (BOE 279/2008, publicado el 19 de noviembre).

JURISPRUDENCIA

Calificación de figuras jurídicas extranjeras. Trust.
 

Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2008. (Más información)
 

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rentas irregulares. Opciones sobre acciones.
 

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de abril de 2008. (Más información)
 

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rentas irregulares. Opciones sobre acciones.
 

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2008. (Más información)
 

Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO). Base imponible.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 12 de marzo de 2008. (Más información)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL
 

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. Motivos económicos válidos.
 

Resolución de 24 de julio de 2008. (Más información)
 

IRPF. Sociedades depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes españoles. Determinación de la base de la retención.
 

Resolución de 28 de septiembre de 2008 (00/25/2007). (Más información)
 

Ley General Tributaria. Actuaciones inspectoras. Prescripción.
 

Resolución de 24 de septiembre de 2008 (00/4354/2008). (Más información)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CONSULTAS DE LA DGT
 

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Fusión entre entidades suizas con socio español. Aplicación del régimen fiscal especial.

Consulta de 2 de junio de 2008 (V1081-08). (Más información)
 

Impuesto sobre Sociedades. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Mantenimiento de la inversión.

Consulta de 30 de junio de 2008 (V1339-2008). (Más información)
 

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Escisión total. Motivos económicos válidos.

Consulta de 7 de julio de 2008 (V1428-08). (Más información)
 

Impuesto sobre Sociedades. Aplicación de la deducción por inversiones medioambientales en el seno de un grupo de sociedades.

Consulta de 11 de julio de 2008 (V1463-08). (Más información)
 

Impuesto sobre Sociedades. Exenciones. Artículo 21 TRLIS. Impuesto de naturaleza idéntica o análoga.

Consulta de 4 de septiembre de 2008 (V1650-08). (Más información)
 

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Fusión simplificada y participaciones circulares. Motivos económicos válidos.

Consulta de 12 de septiembre de 2008 (V1662-08). (Más información)
 

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Fusión entre entidades íntegramente participadas por una tercera.

Consulta de 12 de septiembre de 2008 (V1659-08). (Más información)
 

Impuesto sobre Sociedades. Residencia fiscal en España.

Consulta de 15 de septiembre de 2008 (V1704-08). (Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Escisión total con posterior transmisión de las acciones de las entidades beneficiarias. Régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Motivos económicos válidos.

Consulta de 8 de octubre de 2008 (V1787-08). (Más información)
 

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario.

Consulta de 18 de julio de 2008 (V1491-08). (Más información)
 

Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen especial del grupo de entidades. Sociedad dominante. Requisitos.

Consulta de 27 de octubre de 2008 (V1931-08). (Más información)
 

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

Consulta de 4 de agosto de 2008 (V1633-08). (Más información)
 

Operaciones financieras. Ley 23/2005. Aplicación del régimen fiscal a emisiones realizadas por fondos de titulización con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2003.

Consulta de 2 de octubre de 2008 (V1757-08). (Más información)
 

 

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Calificación jurídica de un trust.

Consulta de 30 de octubre de 2008 (V1991-08). (Más información)

 

 


 

Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (BOE 278/2008, publicado el 18 de noviembre de 2008).
 

Este real decreto tiene como principal finalidad el desarrollo reglamentario de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en materia de operaciones vinculadas, para lo cual se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades adaptándolo al nuevo régimen de estas operaciones contenido en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Además, la norma introduce determinadas modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades que tienen por objeto adaptarlo a las recientes novedades introducidas en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades llevadas a cabo, entre otras, por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable, y la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda (BOE 290/2008, de 2 de diciembre de 2008).
 

Entre otras medidas, el presente Real Decreto contempla la reducción de las retenciones y los pagos fraccionados en el IRPF para los trabajadores que se aplican la deducción por adquisición de vivienda con financiación ajena, la ampliación del plazo para materializar el saldo de la cuenta ahorro-vivienda y la ampliación del plazo para vender la vivienda habitual, cuando previamente se haya adquirido otra, manteniendo la exención fiscal de la ganancia patrimonial obtenida.

 

Calificación de figuras jurídicas extranjeras. Trust.
 

Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2008.
 

 

 

 

 

Un nacional norteamericano y su mujer adquirieron en España una finca urbana sobre la que construyeron por mitad y a partes iguales un chalet de dos plantas. Cuando fallece el primero, su mujer hereda la finca y la transmite a un tercero. Ante estos hechos, la hija de ambos presentó una demanda de juicio declarativo de menor cuantía en la que solicitaba la nulidad de la escritura de adjudicación de la herencia y de la compraventa de la finca, alegando que al tiempo del fallecimiento de su padre se encontraba en vigor una declaración de trust del que ella era beneficiaria.

El Tribunal Supremo recuerda que el trust constituye una figura por la que se establece una relación fiduciaria en la que una persona es titular del derecho de propiedad sujeto a una obligación de equidad de mantener o usar la propiedad en beneficio de otra. En concreto, explica que se trata de una modalidad de negocio jurídico ampliamente utilizado en los países de la Common Law, pero desconocido en el Derecho español, al no haber sido ratificado por España el Convenio de la Haya de 1 de julio de 1985 sobre ley aplicable al trust.

En el presente caso, la inexistencia de norma específica de conflicto en el Derecho español determinante de cuál sería el derecho material aplicable a la figura del trust hubo de suplirse acudiendo a la norma de conflicto propia de la sucesión “mortis causa” que, contenida en el artículo 9.8 del Código Civil, remite al derecho representado por la ley nacional del causante (en este caso, la propia del estado norteamericano de Arizona).

No obstante, al no haber sido probado por la demandante el contenido y alcance del derecho extranjero aplicable, el Alto Tribunal acude subsidiariamente al Derecho español y rechaza la validez del trust por no ser conocida esta figura en nuestro país ni ser compatible con ninguna de nuestras normas de derecho sucesorio dando, por tanto, plena validez al legado testamentario.



Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rentas irregulares. Opciones sobre acciones.
 

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de abril de 2008.
 

 

 

 

 

 

La Sentencia analiza la legalidad del artículo 10.3 del Real Decreto 214/1999 (Reglamento del IRPF, ya derogado) que establecía (al igual que lo hace el vigente Reglamento del IRPF) que para la aplicación de una reducción del 30% (en la actualidad, 40%) sobre rendimientos del trabajo derivados del ejercicio de opciones sobre acciones (stock options) con periodo de generación superior a dos años, era necesario que las citadas opciones no se concedieran anualmente.

En el supuesto analizado se concedieron stock options a un empleado durante los ejercicios 1991, 1993, 1994 y 1995, las cuales podían ejercitarse transcurridos dos años desde la fecha de su concesión. Las opciones fueron ejercitadas por el sujeto pasivo de una sola vez en 1999.

La Inspección y posteriormente el TEAC negaron la aplicación de la reducción al entender que se incumplía el requisito reglamentario de que las stock options no se concedieran anualmente. Sin embargo, la Audiencia Nacional entiende que la previsión reglamentaria vulnera el principio de reserva de Ley en materia tributaria e infringe el principio de jerarquía normativa al hacer depender la aplicación de la reducción de la periodicidad de las sucesivas concesiones de las opciones y no de su efectivo ejercicio, añadiendo, por tanto, un requisito no previsto legalmente. Los rendimientos del trabajo derivados de las stock options deben por tanto entenderse obtenidos en el momento en que aquéllas se ejercitan y no en el momento en que se conceden.

La Sentencia finaliza afirmando que se planteará, mediante auto, cuestión de ilegalidad del precepto reglamentario ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, cuestión que no nos consta aún que haya sido resuelta. La vigente redacción y la relación Ley-Reglamento se ha mantenido con ligeras variaciones, lo que hace suponer que esta doctrina es aplicable también a la actual regulación de la tributación de las stock options.



Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rentas irregulares. Opciones sobre acciones.
 

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2008.
 

 

 

 

 

El Tribunal Supremo declara la nulidad de pleno derecho del inciso del artículo 10.3 del Reglamento del IRPF de 1999 en el que se establecía “cuando puedan ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión” (se trata de un aspecto distinto al discutido en la Sentencia anterior, en la que se cuestionaba la legalidad del requisito reglamentario de que las stock options no se concedieran anualmente).

La Sentencia analiza la legalidad del referido inciso reglamentario a raíz de un caso en el que se denegó a un sujeto pasivo la aplicación de la reducción del 30% sobre rendimientos del trabajo derivados del ejercicio de unas stock options. En el supuesto planteado, si bien las opciones podían ejercitarse transcurridos tan sólo doce meses desde su concesión, no fueron efectivamente ejercitadas por el sujeto pasivo hasta transcurridos más de dos años desde dicho otorgamiento. El Tribunal Supremo afirma que en el caso de las stock options “el rendimiento no es la opción en sí misma considerada (mera expectativa) sino el que se deriva para el trabajador en el momento de hacer efectiva aquélla (...). Si el devengo del impuesto se produce con el ejercicio de la opción y no con la mera exigibilidad frente a la empresa, es claro que (...) si han transcurrido dos años, la renta merecerá el calificativo de irregular y disfrutará de la reducción (...) sin que tenga trascendencia alguna que potencialmente pudiera haberse producido el ejercicio de la opción con anterioridad al transcurso del plazo de dos años”.

Como conclusión de lo anterior declara el Alto Tribunal que el inciso del Reglamento del IRPF que exigía (como lo hace el actual) que las opciones sólo pudieran ejercitarse trascurridos más de dos años desde su concesión para tener derecho a la reducción impone una limitación no prevista legalmente, por lo que ha de ser anulado. La vigente redacción y la relación Ley-Reglamento se ha mantenido con ligeras variaciones, lo que hace suponer que esta doctrina es aplicable también a la actual regulación de la tributación de las stock options.

 

Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO). Base imponible.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 12 de marzo de 2008.

 

Para la determinación de la base imponible del ICIO se ha de estar sólo al valor de la obra o instalación realizada prescindiendo por tanto del valor de la máquina o elementos que no formen parte estrictamente de la obra. Este es el caso de las placas solares instaladas en un parque fotovoltaico que, por consiguiente, no han de formar parte de la base imponible del citado impuesto.

 

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. Motivos económicos válidos.
 

Resolución de 24 de julio de 2008.
 

 

 

 

 

El Tribunal analiza la aplicación del régimen especial de fusiones a una serie de operaciones realizadas en el marco de un proceso de reorganización de un grupo empresarial. En dicho contexto, se procedió en primer lugar a constituir una sociedad holding cabecera del grupo, realizándose a continuación una escisión total subjetiva de dicha holding, recibiendo dos de los socios las acciones de una de las sociedades beneficiarias y los otros dos socios acciones de la otra entidad beneficiaria. Éstos últimos vendieron sus acciones a los primeros, que pasaron a ser los únicos accionistas de las dos sociedades beneficiarias, llevándose a cabo por último una fusión por absorción de ambas.

El Tribunal aprecia en la operación un claro ánimo de elusión fiscal, pues se implementa una operación artificiosa (la escisión total) con el único fin de obtener ventajas fiscales, minorando la carga tributaria que normalmente hubiera correspondido a las operaciones realizadas.

Si bien el Tribunal admite que la concentración de las participaciones en una holding cabecera única del grupo puede justificarse por la existencia de motivos económicos válidos, concluye, sin embargo, que la operación de escisión total subjetiva no pretende el beneficio del grupo sino el interés particular de los socios personas físicas, dado que su finalidad no es lograr una racionalidad económica, como pudiera ser la separación de ramas o sectores productivos distintos, sino facilitar la salida de los socios del grupo existente.

 

IRPF. Sociedades depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes españoles. Determinación de la base de la retención.
 

Resolución de 28 de septiembre de 2008 (00/25/2007).
 

 

 

 

 

Se plantea el caso de diversos residentes españoles que perciben dividendos de una sociedad residente en Luxemburgo, sobre cuyo importe bruto se practicó una retención en origen del 20%. La entidad bancaria española depositaria de los valores practicó a su vez una retención del 15% sobre el importe neto del dividendo (una vez reducido éste en el importe de la retención de origen). En la liquidación impugnada se exige a la entidad bancaria recurrente el ingreso de la diferencia entre la retención que según la Administración debió haberse practicado (15% sobre el dividendo bruto) y la efectivamente practicada.

El Tribunal considera que la obligación de retener en el supuesto planteado presenta una marcada excepcionalidad. El depositario no satisface ni paga cantidad alguna, ya que eso lo hace la entidad que abona los dividendos. No parece por tanto adecuado acumular excepción sobre excepción a la hora de determinar la base de la retención, llevándola más allá de la cantidad cuyo cobro gestiona el depositario de los valores extranjeros, de forma que, como alega el reclamante, aquél vendría obligado a hacer, además de la retención, una especie de ingreso a cuenta, lo cual no parece que tenga apoyatura legal. Por esta razón se estiman las alegaciones formuladas por la entidad pagadora, anulando las liquidaciones impugnadas y estableciendo en definitiva que la retención que en su caso deba practicar el depositario español ha de realizarse sobre el importe que satisfaga al accionista español y no sobre la cantidad abonada en origen antes de cualquier retención que el pagador pudiera haber practicado de acuerdo con la legislación de su estado de residencia.

 

Ley General Tributaria. Actuaciones inspectoras. Prescripción.
 

Resolución de 24 de septiembre de 2008 (00/4354/2008).
 

 

 

 

 

Se plantea la posibilidad de que la Administración tributaria pueda modificar, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, saldos compensados en 1999 que provienen de períodos anteriores para los que ha prescrito el derecho de la Administración a practicar la correspondiente liquidación.

Señala el TEAC que la facultad de comprobación continúa a pesar del transcurso del plazo de cuatro años, si bien la Administración no podrá exigir la deuda tributaria que pudiera resultar de esa comprobación en relación con los períodos prescritos. Con otras palabras, lo que prescribe es el derecho de la Administración a liquidar deudas tributarias pero no su facultad de comprobar magnitudes o elementos tributarios que surtan efectos en períodos impositivos respecto de los cuales el mencionado derecho de la Administración a practicar la correspondiente liquidación no haya prescrito.

 

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Fusión entre entidades suizas con socio español. Aplicación del régimen fiscal especial.
 

Consulta de 2 de junio de 2008 (V1081-08).
 

 

 

 

 

La entidad consultante posee en la actualidad el 100% del capital de las entidades A y B, residentes en Suiza. Adicionalmente, A posee el 100% del capital de otra entidad C igualmente residente en Suiza.

Se plantea la posibilidad de reorganizar la estructura societaria descrita fusionando las entidades A, B y C, operación que se acogerá al régimen de neutralidad fiscal en Suiza.

Se pregunta si la consultante, como socio de las entidades A, B y C, podrá aplicar el régimen fiscal del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Señala la DGT que en la medida en que la operación planteada en la consulta cumpla las condiciones señaladas en el artículo 83 del TRLIS, a la misma le será de aplicación el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, aun cuando los efectos del régimen fiscal especial en el ámbito español se manifiesten exclusivamente en sede del único socio de las entidades no residentes. Para ello, deberá cumplirse lo establecido en el artículo 96 del TRLIS respecto a la comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda de la opción elegida por el sujeto pasivo.

 

Impuesto sobre Sociedades. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Mantenimiento de la inversión.
 

Consulta de 30 de junio de 2008 (V1339-2008).
 

 

 

 

 

La entidad consultante obtuvo una plusvalía con ocasión de la venta de participaciones representativas de más del 5% del capital de una sociedad. Los valores transmitidos cumplían los requisitos que exige el artículo 42 del TRLIS a efectos de aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, siendo así que la materialización de la reinversión se llevó a cabo mediante la adquisición de paquetes accionariales de al menos el 5% en el capital de otras entidades.

La consultante se plantea ceder los valores adquiridos a una entidad financiera a través de un préstamo de valores (el cual cumpliría los requisitos recogidos en la Disposición adicional décimo octava de la Ley 62/2003), recibiendo a cambio un “fee” y un importe equivalente a los dividendos devengados por los valores durante la vigencia del préstamo.

Se consulta si esta transmisión supone o no un incumplimiento del requisito de mantenimiento de la inversión regulado en el artículo 42.6 del TRLIS.

La DGT señala que teniendo en cuenta que el plazo de mantenimiento de la reinversión que exige la Ley es de cinco años, tres años para los bienes muebles, se estaría incumpliendo el presupuesto para aplicar la deducción si los bienes en que se ha materializado la reinversión se transmiten antes del plazo indicado. Sin embargo, la antedicha disposición adicional décimo octava establece que para la aplicación al prestamista de las exenciones y deducciones del TRLIS se entenderá que el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia en cartera no se ven alterados por las operaciones de préstamos de valores. Por otra parte, de acuerdo con el vigente Plan General Contable, la baja de un activo financiero requiere que se hayan transferido de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a su propiedad.

En el caso planteado, la consultante parece manifestar que se cumplen las condiciones para que los valores prestados no se den de baja y, por tanto, se mantengan en el activo de su balance. De esta forma, se ha de entender que los valores objeto de reinversión permanecen en el patrimonio del sujeto pasivo durante la vigencia del préstamo, no incumpliéndose el requisito de mantenimiento del activo a efectos de aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

 

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Escisión total. Motivos económicos válidos.
 

Consulta de 7 de julio de 2008 (V1428-08).
 

 

 

 

 

La entidad consultante pertenece a un grupo familiar y desarrolla en la actualidad dos actividades diferenciadas: por un lado, la explotación de terrenos agrícolas en una finca situada en Aranjuez y, por otro lado, la actividad cinegética que se lleva a cabo en una finca situada en Cáceres. Además de estas fincas, la consultante posee un inmueble urbano situado en Madrid en el que se tiene la intención de iniciar un desarrollo inmobiliario o bien, si no existiera acuerdo en relación con dicho desarrollo entre los socios de la consultante, proceder a su enajenación.

Se pretende realizar una operación de escisión total de la consultante en virtud de la cual está se dividiría en tres bloques que se aportarían a tres entidades de nueva creación. El primer bloque estaría constituido por la finca destinada a la explotación de terrenos agrícolas, junto con los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de dicha actividad. El segundo bloque estaría integrado por la finca situada en Cáceres y los medios materiales y humanos destinados a la actividad cinegética. El tercer bloque estaría constituido por el inmueble urbano. En esta operación, la distribución de participaciones de las nuevas entidades entre los socios de la escindida se realizaría de manera proporcional a sus respectivas participaciones en ésta. No obstante, es posible que se modifique la proporción de participaciones en la tercera entidad en un futuro, por cuanto alguno de los socios podría adquirir participaciones a otro socio o dar entrada a un tercero con el objeto de facilitar la financiación.

Señala la DGT que ante la posibilidad de que, tal y como se describe en el texto de la consulta, se produzca una transmisión posterior de participaciones entre los socios de las entidades beneficiarias de la escisión, circunstancia ésta que alteraría el inicial reparto proporcional de participaciones entre aquéllos, deberán considerarse los verdaderos motivos de realizar la operación de escisión total proporcional, por cuanto se estarían alterando los requisitos exigidos por la norma para la aplicación del régimen fiscal especial.

Así, debe tenerse en cuenta que una operación de escisión total proporcional seguida de una transmisión de participaciones entre los socios produce unos resultados equivalentes a la escisión total no proporcional, teniendo en cuenta que en la primera alternativa los patrimonios escindidos en tres bloques no configuran cada uno de ellos, por sí mismos, una rama de actividad (en concreto, el integrado por el inmueble urbano).

Es por ello que una operación como la propuesta tendría como finalidad eludir el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para que la escisión total no proporcional pudiera aplicar el régimen fiscal especial, razón por la cual dicho régimen no sería aplicable en el presente caso.

 

Impuesto sobre Sociedades. Aplicación de la deducción por inversiones medioambientales en el seno de un grupo de sociedades.
 

Consulta de 11 de julio de 2008 (V1463-08).
 

 

 

 

 

En el supuesto de hecho, la sociedad matriz del grupo es la titular de las instalaciones fotovoltaicas que posteriormente arrienda a sus filiales en virtud de un contrato de arrendamiento de industria, planteándose si alguna de las compañías del grupo podría aplicar la deducción por inversiones medioambientales.

La DGT considera que la construcción de las instalaciones fotovoltaicas no genera el derecho a aplicar la deducción en sede de la sociedad matriz si dichas instalaciones se ceden a sus filiales puesto que los activos deben estar destinados por el inversor al aprovechamiento de fuentes de energía renovables y no a su arrendamiento a terceros. Respecto de las filiales, la DGT considera que éstas no son los sujetos pasivos del impuesto que han invertido en los equipos e instalaciones, de modo que estos últimos no forman parte de su activo material. Siendo así, las mencionadas filiales no podrían aplicar la deducción por inversiones medioambientales respecto de los equipos e instalaciones que exploten en régimen de arrendamiento.



Impuesto sobre Sociedades. Exenciones. Artículo 21 TRLIS. Impuesto de naturaleza idéntica o análoga.
 

Consulta de 4 de septiembre de 2008 (V1650-08).
 

 

 

 

 

Se plantea la posibilidad de aplicar el artículo 21 del TRLIS a los dividendos procedentes de la participación en una sociedad marroquí, que aun cuando tributará en Marruecos por un impuesto análogo o equivalente al Impuesto sobre Sociedades español, es probable que esté exonerada del Impuesto marroquí hasta 2010 (al desarrollar determinado tipo de actividades agrícolas). Sin embargo, también podría ocurrir que la sociedad no gozase de exención como consecuencia de haber prestado algún servicio de carácter no agrícola o de haber percibido otro tipo de rentas (derivadas de activos financieros, por ejemplo).

En la medida en que (i) el Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre España y Marruecos resulte de aplicación a la entidad por tratarse de una sociedad de nacionalidad marroquí que va a tributar por un Impuesto sobre Sociedades, si bien en un régimen especial de exención temporal, y dado que (ii) el citado Convenio contiene cláusula de intercambio de información, ha de entenderse que se cumpliría el requisito de que dicha sociedad participada esté sometida a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al impuesto sobre sociedades español, en el sentido del artículo 21 del TRLIS.

 

 

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Fusión simplificada y participaciones circulares. Motivos económicos válidos.
 

Consulta de 12 de septiembre de 2008 (V1662-08).
 

 

 

 

 

La entidad consultante A, residente en España, es dominante de un grupo de consolidación fiscal. En el año 2003 adquirió el 100% del capital de la entidad B a una entidad residente en Luxemburgo, cuyo activo está constituido casi en su totalidad por el 4,76% del capital de la entidad A.

Se pretende realizar una fusión impropia por la cual la entidad B sería absorbida por A, amortizándose con posterioridad las acciones propias recibidas por ésta con ocasión de la fusión.

La DGT considera que esta operación no podrá ampararse en el régimen fiscal especial al carecer de motivos económicos válidos.

La ausencia de actividad económica en la entidad absorbida junto con la naturaleza del patrimonio de esta última (participación en la absorbente) indican, a juicio del Centro Directivo, que la operación planteada no supone una reestructuración de las actividades económicas de las entidades que participan en la fusión, sino que tiene como finalidad la adquisición de acciones propias para su amortización eludiendo de esta forma la tributación que correspondería a este tipo de operaciones.

 

 

 

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Fusión entre entidades íntegramente participadas por una tercera.
 

Consulta de 12 de septiembre de 2008 (V1659-08).
 

 

 

 

 

 

Reiterando la doctrina expuesta en sendas consultas de fecha 31 de enero de 2008 (V0173-08 y V0174-08) y 12 de junio de 2008 (V1221-08), la DGT analiza el régimen fiscal que ha de darse a una fusión (recogidas, en el ámbito mercantil, en el artículo 250 del TRLSA) realizada entre dos sociedades íntegramente participadas de manera directa por una tercera, concluyendo que aunque no se produzca una atribución de valores al socio de la entidad absorbida (tal y como exige el artículo 83.1.a) del TRLIS), ni un aumento de capital en la sociedad absorbente, la operación planteada podrá aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, en la medida en que cumpla los requisitos mercantiles necesarios para ello.

 

 

Impuesto sobre Sociedades. Residencia fiscal en España.
 

Consulta de 15 de septiembre de 2008 (V1704-08).
 

 

 

 

 

 

Se consulta si los inversores en una limited partnership que residen en un paraíso fiscal se podrían considerar residentes en España en aplicación del artículo 8 del TRLIS por el mero hecho de participar indirectamente, a través de la limited partnership y varias sociedades holandesas intermedias, en una ETVE española cuyo principal activo es una participación en un grupo de sociedades no residentes en España. Se parte de la premisa de que el hipotético inversor radicado en un paraíso fiscal solamente tiene una conexión con el territorio español por su participación indirecta en la ETVE y que las participaciones tenidas por ésta en las entidades operativas no residentes cumplen los requisitos establecidos en el artículo 117 del TRLIS para que las rentas obtenidas de dichas participaciones estén exentas en España.

Entiende la DGT que cuando la ETVE residente en territorio español no desarrolla una actividad económica diferente de la mera tenencia de participaciones en entidades no residentes (como ocurre en el caso consultado), la presunción establecida en el artículo 8 del TRLIS exige valorar si sus activos principales, directa o indirectamente, consisten en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español. Es decir, la norma exige analizar no sólo los bienes o derechos poseídos de manera directa sino también aquéllos de los que se sea titular de manera indirecta, esto es, a través de entidades participadas o interpuestas que posean bienes o derechos ubicados en territorio español, como fuentes de rentas.

Precisamente, este análisis aplicado al caso consultado determinaría que la sociedad consultante no tiene sus activos principales, directa o indirectamente, situados en territorio español, sino situados en el extranjero a través de las participaciones que constituyen su activo. Lo que significa que ninguno de los socios de la consultante se encontrará en el ámbito de aplicación de la presunción señalada, por cuanto que, además, la tributación en territorio español de las rentas procedentes de las entidades participadas en el extranjero no se altera respecto de la que resultaría de considerar a tales inversores radicados en paraísos fiscales residentes en territorio español.

 

Impuesto sobre Sociedades. Escisión total con posterior transmisión de las acciones de las entidades beneficiarias. Régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Motivos económicos válidos.
 

Consulta de 8 de octubre de 2008 (V1787-08).
 

 

 

 

 

 

Se consulta sobre la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS a una operación de escisión total en virtud de la cual una entidad separará su patrimonio en tres bloques que se atribuirán a tres nuevas entidades beneficiarias, en las que los socios de la entidad escindida participarán de manera proporcional.

Según la consulta, con dicha forma de escisión se facilita la posible desvinculación definitiva entre las dos familias que en la actualidad participan en la entidad consultante si, en el futuro, cada grupo familiar compra al otro su participación en una de las entidades beneficiarias, de manera que cada una de ellas pertenezca íntegramente a un grupo familiar.

Señala la DGT que, en el caso formulado, la operación de escisión total unida a la posterior transmisión de participaciones entre los socios de la compañía escindida conseguiría el reparto del haber social de dicha entidad entre sus socios beneficiándose de la tributación prevista para las reestructuraciones empresariales cuando, por el contrario, no se cumplirían los requisitos exigidos para ello, esto es, que cuando haya dos o más entidades adquirentes y se atribuyan las participaciones en proporción distinta a la tenida por los socios en la entidad escindida los patrimonios escindidos formen ramas de actividad.

Por tanto, en la medida en que el verdadero objetivo de la operación sea conseguir un reparto del haber social por las discrepancias existentes entre los socios, no resultará de aplicación el régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la TRLIS, por no cumplirse lo dispuesto en su artículo 96.2.

 

 

 

 

 

 

 

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario.
 

Consulta de 18 de julio de 2008 (V1491-08).
 

Las entidades españolas que actúan como depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores están obligadas a retener sobre los rendimientos de capital mobiliario procedentes de tales valores y, a tal efecto, la base de retención está constituida por el importe íntegro del dividendo percibido en origen.
 

Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen especial del grupo de entidades. Sociedad dominante. Requisitos.
 

Consulta de 27 de octubre de 2008 (V1931-08).
 

 

 

 

 

La entidad consultante adquiere, en el momento de la constitución, el 75% de las participaciones representativas del capital social de una entidad A en el ejercicio 2008, con el objeto de optimizar la estructura de capital de la consultante mediante la generación de recursos propios. Para ello, se pretende vender los inmuebles de la consultante a la nueva entidad A con arrendamiento posterior a la propia consultante.

El control político de la entidad A se ejercería por los minoritarios, ya que sus participaciones en dicha entidad le confieren un 25% del capital social, y sin embargo, un 75% de los derechos de voto. La consultante, por su parte, poseerá participaciones que representan un 75% del capital social de A pero un 25% de sus derechos de voto, es decir, existe una limitación de los derechos de voto en virtud de cláusulas estatutarias y/o pactos entre socios.

Se consulta sobre la inclusión de la entidad A en el grupo fiscal del IVA de la consultante.

Señala la DGT que una sociedad como la entidad A objeto de consulta que, teniendo la condición de empresario o profesional, está participada en un 75% de su capital social por la entidad consultante, podrá aplicar el régimen del grupo de entidades en su condición de entidad dependiente, siempre que este porcentaje suponga, como expresamente contempla la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, que ambas entidades se hallan firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización.



Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.
 

Consulta de 4 de agosto de 2008 (V1633-08).
 

 

 

 

 

 

El capital social de la consultante pertenece a dos socios, cada uno de los cuales tiene una participación individual del 50 por 100. La entidad tiene previsto realizar las siguientes operaciones:

Primera: Una ampliación de capital, con emisión de nuevas participaciones sociales, que serían suscritas íntegramente por un nuevo socio, y cubiertas mediante aportación dineraria. El nuevo socio tendría así más del 50 por 100 del capital social, se convertiría en socio mayoritario y obtendría, en consecuencia, el control de la consultante.

Segunda: Una reducción de capital con restitución de la totalidad de las aportaciones de los dos socios actuales, de forma que quedaría como socio único de la consultante -con el 100 por 100 del capital social- el nuevo socio.

En relación con el análisis de la primera de las operaciones planteadas, la DGT entiende que la obtención del control de la sociedad por el nuevo socio cumple el hecho imponible regulado en el apartado 2, letra a) del artículo 108 de la LMV, por lo que estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, ya que concurren todos los requisitos exigidos por el precepto. En concreto, se trata de una adquisición de valores en el mercado primario como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma (en este caso, “mediante otra forma”, pues los socios actuales no ejercitarán sus derechos de suscripción preferente para que pueda suscribir la nueva emisión el futuro nuevo socio).

En la operación de reducción de capital con restitución de la totalidad de las aportaciones a los dos socios actuales, de forma que el nuevo socio quedaría como socio único de la entidad, también concurren dos convenciones sujetas al ITPAJD, y también en este caso tributarán, una por la modalidad de operaciones societarias, y la otra por la de transmisiones patrimoniales onerosas. Así, la reducción de capital tributará por la modalidad de operaciones societarias en concepto de disminución de capital, en tanto que el aumento del control sobre la sociedad por el nuevo socio estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en concepto de transmisión onerosa de bienes inmuebles, en este caso por aplicación de lo dispuesto en el párrafo octavo del apartado 2.a) del artículo 108 de la LMV.

 

 
 

 

 

 


 

 

 

 

 

Operaciones financieras. Ley 23/2005. Aplicación del régimen fiscal a emisiones realizadas por fondos de titulización con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2003.
 

Consulta de 2 de octubre de 2008 (V1757-08).
 

 

 

 

 

Se consulta si el régimen fiscal especial establecido en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, resulta aplicable a las emisiones de valores negociados en mercados organizados realizadas con cargo a fondos de titulización anteriores a la entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 4 de julio.

Señala la DGT que dado que la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2007 (la cual extendió la aplicación del régimen fiscal previsto en la Ley 19/2003 a las emisiones de valores cotizados realizadas con cargo a fondos de titulización, anteriores a la entrada en vigor de la Ley 23/2005) no establece ningún otro límite temporal, salvo el que se deriva de su propia entrada en vigor, cabe concluir que sus previsiones resultan de aplicación en relación con las emisiones cotizadas en mercados organizados realizadas con cargo a los fondos de titulización señalados en dicha norma, efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 23/2005, con independencia de que tales emisiones sean anteriores o posteriores a la entrada en vigor de la Ley 19/2003, ya que lo relevante es la fecha a partir de la cual se aplica el régimen fiscal especial a los valores procedentes de tales emisiones, es decir, 18 de noviembre de 2007.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Calificación jurídica de un trust.
 

Consulta de 30 de octubre de 2008 (V1991-08).
 

 

 

 

 

 

La abuela de los consultantes, de nacionalidad panameña, falleció el día 15 de marzo de 2008 en Madrid. Los consultantes han recibido la visita de los protectores de un trust constituido en la isla de Guernesey (Reino Unido) hace mas de diez años por la abuela para regular su herencia, los cuales les han informado que su abuela les designó beneficiarios de una serie de activos una vez aconteciera su fallecimiento, de forma que hasta ese momento la abuela era la única beneficiaria del trust.

Se consulta sobre la incidencia que pueda tener en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) el hecho de que los consultantes hayan sido designados beneficiarios del trust por su abuela con efectos desde la fecha de fallecimiento de esta última.

El Centro Directivo señala en primer lugar que la figura del trust no está reconocida por el ordenamiento jurídico español, dado que España no ha ratificado el Convenio o Convención de La Haya, de 1 de julio de 1985, sobre ley aplicable al trust y su reconocimiento.

Por tanto, a los efectos del ordenamiento jurídico español, las relaciones entre los consultantes y su abuela a través del trust se consideran realizadas directamente entre una y otros.

Por consiguiente, el nombramiento de los consultantes como beneficiarios del trust constituido por su abuela con efectos desde la fecha de su fallecimiento conforma el hecho imponible regulado en la letra a) del artículo 3.1 de la Ley del ISD, ya que constituye una adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. En cuanto al devengo, el hecho imponible se entiende producido cuando fallece el causante, en este caso, la abuela de los consultantes.
 

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico