La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Mayo 2009

DERECHO TRIBUTARIO

 

LEGISLACIÓN

Normativa del Estado

Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (BOE 82/2009, de 4 de abril de 2009). (Más información)

Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica (BOE 78/2009, de 31 de marzo de 2009). (Más información)

Convenios de Doble Imposición

Convenio entre el Reino de España y la República de Moldavia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho ad referendum en Chisinau el 8 de octubre de 2007 (BOE 89/2009, de 11 de abril de 2009).

JURISPRUDENCIA

Impuesto sobre Sociedades. Gastos Deducibles. Remuneraciones del Consejo de Administración y del Consejero Delegado

Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008. (Más información)

Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Exención de los dividendos distribuidos desde España a una matriz comunitaria

Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2009. (Más información)

CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial de Entidades de Capital Riesgo

Consulta de 14 de octubre de 2008 (V1853-08). (Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Reinversión a través de sociedades interpuestas

Consultas de 18 y 19 de noviembre de 2008 (V2152-08 y V2168-08). (Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores

Consulta de 16 de diciembre de 2008 (V2376-08). (Más información)

 

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores.

Consulta de 29 de diciembre de 2008 (V2491-08). (Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores. Cumplimiento del requisito de proporcionalidad en una escisión

Consulta de 12 de enero de 2009 (V0032-09). (Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Exención en la transmisión de participaciones en sociedades no residentes

Consulta de 20 de enero de 2009 (V0115-09). (Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Exención en la obtención de dividendos de fuente extranjera

Consulta de 22 de enero de 2009 (V0129-09). (Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Deducción de pérdidas por deterioro de participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas. Ajustes de primera aplicación del nuevo Plan General de Contabilidad

Consulta de 30 de marzo de 2009 (V0147-09). (Más información)

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Seguros “unit linked”

Consulta de 15 de diciembre de 2008 (V2366-08). (Más información)

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Reducción de capital.

Consulta de 23 de diciembre de 2008 (V2477-08). (Más información)

Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen especial del grupo de entidades. Perímetro de consolidación

Consulta de 5 de noviembre de 2008 (V2051-08). (Más información)

Operaciones financieras. Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Nuevas obligaciones de información relativas a inversores no residentes sin establecimiento permanente respecto de inversiones en deuda pública y participaciones preferentes. Modificaciones introducidas por Ley 4/2008

Consultas de 20 de enero de 2009 (V0077-09) (V0078-09). (Más información)

OTROS

Informe de 12 de marzo de 2009 elaborado por la Dirección General de Tributos sobre la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las retribuciones a los administradores de sociedades mercantiles. (Más información)


Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (BOE 82/2009, de 4 de abril de 2009)

Entre otras novedades, se introducen las siguientes: (i) Se unifica el régimen aplicable a las operaciones de reestructuración societaria de los distintos tipos de sociedades mercantiles; (ii) se modifica el régimen de impugnación de la fusión y se regulan las fusiones precedidas de compras apalancadas (leveraged buy-outs) y la fusión de sociedades participadas en un 90%; (iii) se califica como escisión, quedando sujeta a sus previsiones, la filialización de ramas de actividad; (iv) se regulan por primera vez las fusiones transfronterizas y los traslados internacionales del domicilio social; (v) se amplían los límites cuantitativo (10% cotizadas y 20% no cotizadas) y temporal (5 años) para la adquisición de autocartera por sociedades anónimas; (vi) se suprime el derecho de suscripción preferente en las aportaciones no dinerarias y se elimina, en ciertos casos, el requisito del informe del experto independiente en este tipo de operaciones; (vii) se elimina el derecho de suscripción preferente de los titulares de obligaciones convertibles y se contempla expresamente la posibilidad de excluir el derecho de suscripción preferente de los accionistas en las emisiones de obligaciones convertibles; y (viii) se prevé expresamente el principio de igualdad de trato a los accionistas.

Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica (BOE 78/2009, de 31 de marzo de 2009)

Entre otras medidas, se reducen los tipos de interés legal del dinero y de interés de demora, se aprueba el mantenimiento indefinido de la deducción por actividades en I+D+i en el Impuesto sobre Sociedades y se aportan más garantías para los inversores en emisiones de las entidades de crédito avaladas por el Estado.

Impuesto sobre Sociedades. Gastos Deducibles. Remuneraciones del Consejo de Administración y del Consejero Delegado

Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008

Como punto de partida, el Tribunal Supremo señala que para que la retribución satisfecha a los administradores sea fiscalmente deducible es necesario que el gasto sea “obligatorio” para la entidad y que para ello la remuneración habrá de estar prevista en los estatutos de conformidad con la normativa mercantil aplicable.

A estos efectos, el Tribunal Supremo interpreta la Ley de Sociedades Anónimas en el sentido de que, más allá de una mera referencia estatutaria, es necesario que la remuneración de los administradores se recoja en los estatutos con certeza y concluye que, tratándose de una remuneración fija, no basta con que se determine su importe por la Junta General, sino que es necesario que los estatutos hayan establecido su cuantía “de forma determinada o perfectamente determinable” sin que quepa ningún margen de discrecionalidad. Asimismo, en los casos en que la modalidad de retribución consista en una participación en beneficios, entiende el Alto Tribunal que es necesario que se fije el preciso porcentaje de dicha participación y no sólo un límite máximo. Con fundamento en estos razonamientos, se rechaza la deducibilidad de la remuneración satisfecha en el caso de autos, por no ser obligatoria para la entidad.

Por otra parte, en relación con las retribuciones satisfechas en virtud de una relación laboral de alta dirección a quienes, además, tenían la condición de miembros del órgano de administración (e.g. Consejero Delegado, Presidente y Vicepresidente), el Tribunal entiende, al amparo de la llamada “teoría del vínculo”, que ambas relaciones son incompatibles y que debe prevalecer la relación orgánica de administrador. En consecuencia, estima que estas retribuciones obedecen a la condición de miembros del consejo de sus destinatarios y que, por tanto, al igual que las restantes retribuciones satisfechas a los consejeros, no son fiscalmente deducibles.

Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Exención de los dividendos distribuidos desde España a una matriz comunitaria

Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2009

La Audiencia Nacional ratifica la liquidación girada por la Inspección de los Tributos a una sociedad española con matriz holandesa (cuyo capital a su vez estaba indirectamente en manos de una sociedad americana) a cuyo tenor, en aplicación del Convenio para evitar la Doble Imposición firmado entre España y Holanda, la sociedad española debía haber practicado una retención del 5% sobre los dividendos distribuidos a la entidad holandesa.

La Audiencia Nacional establece una serie de pautas para considerar cuándo se entienden cumplidos los requisitos de sustancia exigidos por la norma para exceptuar la aplicación de la norma antielusión que establece que no se disfrutará de la exención cuando la mayoría de derechos de voto de la matriz se posean por personas o entidades no residentes en la Unión Europea:

(i) Respecto al hecho de que la matriz realice efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial desarrollada por la sociedad filial, considera esencial que conste que la matriz posee medios materiales y humanos que permiten llevar a cabo dicha actividad.

(ii) En relación con la excepción que exige que la sociedad matriz tenga por objeto la dirección y gestión de la sociedad filial mediante la adecuada organización de medios materiales y personales, parece que el nivel de exigencia de sustancia en la entidad matriz por parte de los Tribunales españoles pasa a ser altísimo teniendo en cuenta que, en el caso de autos, la matriz holandesa contaba con un número de empleados considerable (entre 10 y 19) y con tres administradores (todos ellos extranjeros).

La Audiencia Nacional establece en relación con este punto que "debe entenderse que toda empresa en relación con sus filiales efectúa una variedad de servicios, fundamentalmente de carácter técnico, comercial y administrativo, cuyos costes en principio los soporta la sociedad matriz, quien los repercute a sus filiales. En todo caso, lo que debe quedar claro en esa relación es la constancia o fehaciencia de cada una de las transacciones realizadas entre las sociedades. No existe en este caso una dependencia de la filial respecto de la entidad matriz que evidenciase que por su volumen se encargara del control financiero de la anterior, no constan facturas entre las dos entidades, ni consta que" la sociedad matriz "percibe remuneración alguna por su gestión y control en" la filial española.

(iii) Por último, respecto a la exigencia de que se pruebe que la matriz se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen de exención, debe ponerse de relevancia que la matriz era residente en Bermuda y que cuando adquirió la filial española en el año 1995 trasladó su residencia a los Países Bajos. En este contexto, considera la Audiencia Nacional que no existen motivos económicos válidos que justificaran ese traslado si no era el de obtener una exención en materia fiscal.

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial de Entidades de Capital Riesgo

Consulta de 14 de octubre de 2008 (V1853-08)

Se transmiten valores entre entidades de capital riesgo vinculadas. Se plantea si el adquirente podrá aplicar la exención prevista en el artículo 55.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) cuando, a su vez, transmita los valores adquiridos.

A este respecto, el artículo 55.7 del TRLIS establece lo siguiente: La exención prevista en el apartado 1 anterior no resultará de aplicación a la renta generada por la transmisión de los valores que hubieran sido adquiridos, directa o indirectamente, por la entidad de capital-riesgo a una persona o entidad vinculada con la misma o con sus socios o partícipes siempre que con anterioridad a la referida adquisición exista vinculación entres los socios o partícipes de la entidad y la empresa participada.

La Dirección General de Tributos (DGT) considera que una interpretación razonable e integradora de la norma nos llevaría a considerar que no procede la aplicación de esta restricción en el supuesto planteado. Así, debe tenerse en cuenta que el apartado 8 del artículo 55 establece unas reglas especiales de subrogación en fecha y valor de transmisión con la finalidad de evitar que la transmisión de valores entre entidades de capital riesgo vinculadas eluda el plazo limitativo de posesión establecido en el apartado 1 del mismo artículo. De esta manera, cuando se transmiten títulos entre entidades de capital riesgo vinculadas, el valor y la fecha de adquisición a tener en cuenta debe ser único, esto es, como si no hubieran existido las transmisiones entre dichas entidades, cumpliendose la finalidad de inversión a medio plazo que constituye el objeto de las entidades de capital riesgo. Por ello, carecería de sentido que, por el hecho de que una entidad de capital riesgo hubiera adquirido títulos a una entidad vinculada sometida al régimen de capital-riesgo, la transmisión posterior de las participaciones perdiera el derecho a aplicar la exención recogida en el apartado 1 del artículo 55 del TRLIS.

Impuesto sobre Sociedades. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Reinversión a través de sociedades interpuestas

Consultas de 18 y 19 de noviembre de 2008 (V2152-08 y V2168-08)

La regla general en la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios es que la suscripción de acciones emitidas por otra entidad del grupo, incluso como consecuencia de la creación de dicha entidad, no se considera reinversión a efectos del artículo 42 del TRLIS.

No obstante la DGT admite que esta regla puede excepcionarse en aquellas situaciones en las que esté perfectamente evidenciado, por razones plenamente económicas, que se hace necesaria la interposición de otra sociedad para realizar las inversiones, en cuyo caso sería admisible que se aportara capital a una entidad totalmente participada para financiar inversiones en elementos de inmovilizado afectos a actividades económicas, de forma que éstos podrían considerarse como materialización de la reinversión de la entidad que obtiene el beneficio extraordinario, siempre que se cumplan los requisitos exigidos al efecto.

Respecto al momento de materialización de la reinversión, el Centro Directivo establece que en el supuesto de que, al margen de cumplirse todos los requisitos que establece el artículo 42 del TRLIS, resulte admisible que por razones justificadas deba realizarse la reinversión de forma indirecta y se aporte capital a una entidad totalmente participada para financiar inversiones en elementos de inmovilizado afectos a actividades económicas, la reinversión no se entenderá efectuada cuando la entidad que obtuvo el beneficio extraordinario adquiera las participaciones de la sociedad participada, sino cuando se pongan a disposición de esta última los elementos patrimoniales en que invertirá el capital recibido de la entidad consultante.

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores

Consulta de 16 de diciembre de 2008 (V2376-08)

La sociedad consultante es titular de dos explotaciones agrarias de cítricos, ubicadas en dos municipios de dos provincias distintas. Cada una de ellas está formada por un conjunto de fincas colindantes entre sí y dispone, de modo independiente, de las instalaciones, maquinaria y red de proveedores y empresas de servicios, así como de los medios necesarios para su explotación autónoma, lo que las convierte en unidades de explotación diferenciadas susceptibles de ser gestionadas como unidades económicas independientes, si bien en la actualidad la dirección y gestión es única y conjunta.

Con el objeto de optimizar tales explotaciones mediante una gestión diferenciada de las mismas, con la correspondiente separación de riesgos y estrategias financieras, la sociedad consulta a la DGT sobre la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS a las siguientes operaciones:

(i) Una escisión parcial en virtud de la cual la sociedad consultante segregará un bloque patrimonial constituido por el conjunto de activos y pasivos afectos al desarrollo de una de las explotaciones agrarias citadas para su posterior aportación a una nueva sociedad, la cual continuará con la misma actividad de manera autónoma e independiente.

La distribución de las nuevas participaciones en la sociedad beneficiaria no será proporcional, sino que se atribuiría el 100% del capital social de dicha sociedad a uno de los cuatro socios de la consultante, reduciendo dicho socio su participación en el capital social de la escindida.

(ii) Una escisión total con formación de dos bloques patrimoniales integrados por sendas explotaciones agrarias para su aportación a otras dos sociedades de nueva constitución, en las que la distribución de las participaciones coincidiría con la señalada en la escisión parcial previamente planteada.

Respecto a la primera operación (escisión parcial no proporcional en la que se atribuye el 100% de la entidad de nueva creación a uno de los socios, reduciendo dicho socio su participación en la sociedad original), la DGT considera que la operación planteada en el escrito de consulta, pese a su calificación por la consultante como escisión parcial, no reúne los requisitos que el artículo 252 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA) establece para dichas operaciones, ya que la escisión parcial requiere que las acciones o participaciones sociales de la sociedad beneficiaria de la escisión se atribuyan a los accionistas de la sociedad que se escinde de manera proporcional a sus respectivas participaciones (artículo 252.2, primer párrafo, del TRLSA), permitiendo que la distribución de participaciones entre los socios de la escindida no se efectúe de manera proporcional, únicamente, cuando sean varias las entidades beneficiarias de la escisión y así lo acuerden los socios afectados (artículo 252.2, segundo párrafo, del TRLSA). No obstante, en el supuesto concreto planteado, la consultante escindirá una de sus explotaciones agrarias en favor de una sociedad de nueva creación, en la cual participará, íntegra y exclusivamente, uno de los cuatro socios de la escindida, por lo que dicha operación no podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Respecto a la segunda alternativa (escisión total en dos bloques, con una configuración accionarial idéntica a la escisión parcial), la DGT indica que la escisión total no proporcional en dos nuevas sociedades exige que los patrimonios escindidos configuren cada uno de ellos por sí mismos una rama de actividad, debiendo constituir cada patrimonio escindido una rama de actividad en la propia entidad que se escinde.

En este sentido, la DGT considera que existe una única actividad económica en sede de la entidad escindida, la actividad agrícola, a la que están afectos los distintos elementos patrimoniales (fincas, maquinaria, instalaciones y demás medios) que conforman los dos bloques patrimoniales objeto de segregación, ya que aunque tales elementos están afectos a dos explotaciones agrarias de cítricos diferenciadas, susceptibles de ser gestionadas como unidades económicas independientes, no constituyen en sede de la escindida dos organizaciones empresariales autónomas y diferenciadas que determinen la existencia de varias ramas de actividad en la consultante puesto que, en la actualidad, la dirección y gestión de dichas explotaciones es única y conjunta.

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores.

Consulta de 29 de diciembre de 2008 (V2491-08)

La entidad consultante, residente en España, y cuyo objeto social es la venta de materiales de construcción, es dueña de tres inmuebles: una nave industrial dedicada a almacén e instalaciones, donde desarrolla su actividad, y dos parcelas.

Se consulta a la DGT sobre la posibilidad de que pueda acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS una escisión total de la consultante, en virtud de la cual su patrimonio se dividiría en dos bloques: el primero comprendería la nave y los terrenos, que desplazaría a una sociedad de nueva creación, y el segundo, integrado por el activo restante, esto es, el no inmobiliario, se desplazaría a otra sociedad también de nueva creación.

Finalmente, los actuales socios de la entidad consultante serán titulares en las dos sociedades de nueva creación que nazcan de su escisión total del mismo porcentaje de participación del que son titulares en el capital social de la consultante, no estando prevista, a corto ni a medio plazo, la enajenación de ninguno de los inmuebles que se desplazaría a una de las sociedades de nueva creación.

Entre los motivos y razones que justifican la operación de escisión proyectada, se encuentra el de posibilitar la entrada de nuevos socios en la sociedad destinada a la venta de materiales de construcción, sin que su incorporación les haga partícipes también de la titularidad de los inmuebles.

La DGT considera que la operación es susceptible de acogerse al régimen fiscal especial y que los motivos aducidos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS en la medida en que la entrada de los nuevos socios se realice mediante ampliaciones de capital, por cuanto, de lo contrario, esta operación podría entenderse que es un instrumento, no tanto para reorganizar las actividades empresariales de la entidad consultante, sino más bien para facilitar la transmisión de parte del negocio de la entidad escindida.

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores. Cumplimiento del requisito de proporcionalidad en una escisión

Consulta de 12 de enero de 2009 (V0032-09)

Se escinde una sociedad A, resultando beneficiarias tres sociedades de nueva constitución. Se escinde también una sociedad B, siendo beneficiarias las mismas sociedades beneficiarias de la primera escisión. Los socios de A y B son distintos.

Puesto que las escisiones de A y B tienen las mismas sociedades beneficiarias, es lógico que los socios de las entidades escindidas obtengan una participación en las beneficiarias distinta que la que tenían en las escindidas. Entiende la DGT que el cumplimiento de la regla de proporcionalidad exigida en el artículo 83.2.2º del TRLIS exige que dicha proporcionalidad se mantenga en relación con los patrimonios escindidos, de manera que no se altere la regla de proporcionalidad. Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso planteado, ya que la proporcionalidad de los socios de las entidades escindidas es la misma en las entidades escindidas y en las beneficiarias de la escisión, en relación con los patrimonios respectivamente escindidos, por lo que no se requiere que los citados patrimonios constituyan ramas de actividad.

Impuesto sobre Sociedades. Exención en la transmisión de participaciones en sociedades no residentes

Consulta de 20 de enero de 2009 (V0115-09)

La entidad consultante es cabecera de un grupo de sociedades que desarrolla proyectos de promoción inmobiliaria, tanto en España como en el extranjero (Polonia, Rumanía y Brasil). La actividad de promoción inmobiliaria en el exterior se desarrolla a través de sociedades filiales en cada país, siendo la participación directa en cada una superior al 5% y habiéndose mantenido durante más de un año.

Desde su constitución, las sociedades filiales han sido plenamente operativas y han tenido como actividad exclusiva la promoción inmobiliaria (adquisición de suelo y obtención de financiación, permisos y licencias, realización de proyectos, ejecución de obras de urbanización y construcción de promociones). Todas estas entidades se encuentran gravadas por un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español y les resulta de aplicación el respectivo convenio para evitar la doble imposición internacional.

Teniendo en cuenta los plazos de ejecución de la promoción inmobiliaria, las sociedades no residentes en algunos casos no han comenzado a vender las distintas promociones objeto de desarrollo, de manera que los ingresos registrados hasta la fecha proceden de rendimientos financieros (intereses) de cuentas corrientes por la colocación puntual de excedentes de tesorería derivados de la financiación obtenida para el desarrollo de las promociones y por diferencias de cambio de moneda extranjera a local.

La intención de la consultante es proceder a la venta de algunas de las sociedades no residentes y desea saber si sería aplicable la exención establecida en el artículo 21 del TRLIS en caso de venta de las participaciones.

La DGT señala en primer término que para la aplicación de esta exención se requiere en todo caso que la actividad económica de las entidades participadas se haya iniciado de manera efectiva, teniendo en cuenta que las simples actuaciones preparatorias no suponen su inicio efectivo.

En segundo lugar, los ejercicios en los que las sociedades no residentes obtengan pérdidas no deben ser tenidos en cuenta a efectos de la aplicación del artículo 21 del TRLIS.

Finalmente, en cuanto a los ejercicios en los que las sociedades no residentes hayan obtenido beneficios derivados de ingresos financieros y diferencias de cambio, la DGT mantiene que debe distinguirse la tesorería propia de la actividad económica de una tesorería no vinculada a dicha actividad.

La tesorería propia de la actividad económica de promoción inmobiliaria será aquélla obtenida por la entidad con la finalidad de financiar dicha actividad dentro del ciclo productivo, de manera que no puedan calificarse sus rendimientos como de meras rentas pasivas, sin finalidad específica. Así, en el caso de la promoción inmobiliaria, dado que el ciclo productivo es superior a un año, resulta lógico pensar que la utilización de la financiación para dicha actividad no se circunscriba exclusivamente a un determinado período impositivo.

Por ello, en la medida en que, de manera inequívoca, los ingresos obtenidos por la consultante en los primeros ejercicios de la actividad procedan de la colocación de los excedentes de la tesorería y diferencias de cambio necesaria para el desarrollo de la actividad ordinaria, de manera temporal, en tanto no se produce su utilización en aquélla, dichos ingresos deben tener la consideración de ingresos procedentes de actividades económicas, de manera que su obtención no desvirtúa la aplicación del régimen de exención establecido en el artículo 21.2 del TRLIS en relación con la transmisión de las participaciones.

En similares términos se pronuncia la consulta núm. V0100-09, igualmente fechada el 20 de enero de 2009.

Impuesto sobre Sociedades. Exención en la obtención de dividendos de fuente extranjera

Consulta de 22 de enero de 2009 (V0129-09)

La consultante es una sociedad española que participa en una entidad rumana que obtendrá sus rentas de establecimientos permanentes situados en otros países y territorios, siendo alguno de ellos paraíso fiscal. Se plantea si los dividendos distribuidos por la entidad rumana podrían quedar exentos de tributación en España por aplicación del artículo 21 del TRLIS.

De acuerdo con lo previsto en el apartado 1.c) del artículo 21 del TRLIS, los beneficios distribuidos por la entidad rumana tendrán que proceder de la realización de actividades empresariales en el extranjero. Este requisito se consideraría cumplido únicamente si al menos el 85% de los ingresos de la entidad rumana del ejercicio corresponden a las rentas a que se refieren los números 1º y 2º de la letra c) del apartado 1 del artículo 21 del TRLIS.

De acuerdo con los hechos descritos en la consulta, la entidad participada residente en Rumanía obtiene rentas a través de establecimientos permanentes, algunos de ellos situados en paraísos fiscales. En este supuesto, una interpretación finalista de la normativa exige que los requisitos que han de cumplir las rentas que obtiene la entidad rumana indirectamente a través de establecimientos permanentes situados en otros países sean equiparados a los requisitos exigidos a las entidades indirectamente participadas, para el caso de que dichas rentas se obtuvieran a través de otras entidades no residentes.

Es decir, las rentas obtenidas indirectamente a través de establecimientos permanentes deben cumplir los mismos requisitos que los dividendos derivados de la participación indirecta en otras entidades. En concreto, han de concurrir en las rentas del establecimiento permanente todos los requisitos del apartado 1 del artículo 21 del TRLIS. Dado que algunos de los establecimientos permanentes en los que participa la entidad rumana están situados en paraísos fiscales, no concurriría en las rentas procedentes de aquéllos el requisito del artículo 21.1.b). Por lo tanto, sólo si el 85% de los ingresos del ejercicio de la entidad rumana corresponden a otras rentas que sí sean de las comprendidas en la letra c) del citado apartado, los dividendos procedentes de la referida entidad podrían estar exentos.

Impuesto sobre Sociedades. Deducción de pérdidas por deterioro de participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas. Ajustes de primera aplicación del nuevo Plan General de Contabilidad

Consulta de 30 de marzo de 2009 (V0147-09)

a) Deducción de pérdidas por deterioro de participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas.

En el supuesto de participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, el artículo 12.3 del TRLIS, según la redacción dada al mismo por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, ha creado un sistema especial para determinar la corrección fiscal del valor de dichas participaciones al margen de su tratamiento contable.

Se plantea si la recuperación contable o fiscal, o la aplicación a su finalidad, de gastos en la sociedad participada que tuvieron la consideración de no deducibles también debe tenerse en cuenta a los efectos del cálculo de los fondos propios de la entidad participada.

Según la DGT, deben tenerse en cuenta todos los gastos no deducibles con independencia de que generen diferencias temporarias o permanentes.

Puede ocurrir que determinados gastos no deducibles fiscalmente en un ejercicio adquieran dicha condición en ejercicios siguientes, ya sea por el hecho de que la fiscalidad establece una imputación temporal diferente a la contable, ya sea porque se apliquen a su finalidad. Una interpretación teleológica de la norma obliga a considerar este efecto fiscal, de manera que, en el período impositivo en que dichos gastos tengan la consideración de fiscalmente no deducibles, corregirán los fondos propios al cierre del ejercicio de la entidad participada, a efectos de determinar la corrección fiscal del valor de la participación.

De forma análoga, puede ocurrir que determinados gastos no deducibles de la entidad participada sean objeto de recuperación contable en un ejercicio posterior, de manera que el ingreso contable que conlleve dicha recuperación no tenga la consideración de ingreso fiscal. En este caso, dicha recuperación contable tampoco deberá incluirse en los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio a efectos de determinar la corrección fiscal del valor de la participación.

b) Efectos de la primera aplicación del nuevo Plan General de Contabilidad.

Por aplicación de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1514/2007, deberán darse de baja, entre otros, los gastos de constitución y de primer establecimiento que figuren activados, lo que dará lugar a un cargo a reservas. Dicho cargo a reservas tendrá carácter de gasto fiscal deducible en la base imponible del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2008. Lo mismo ocurrirá respecto de los gastos de investigación que no cumplan la condición de activo intangible bajo el nuevo Plan General de Contabilidad, siempre y cuando su valoración a efectos fiscales no sea nula como consecuencia de haberse aplicado la libertad de amortización establecida en el artículo 11.2 del TRLIS.

En cuanto a la posibilidad prevista en la disposición transitoria vigésimo octava del TRLIS de diferir en tres períodos impositivos el efecto fiscal de la primera aplicación del nuevo Plan General de Contabilidad, se trata de una opción individual, por lo que, en el caso de grupo de consolidación fiscal, será cada una de las sociedades integrantes del grupo la que determinará si aplica o no esta opción.

Esta opción se ejercitará materialmente en la declaración del primer período que se inicie a partir de 1 de enero de 2008 (y en los dos siguientes). Por ello, cuando se utilice la modalidad de pago fraccionado prevista en el artículo 45.3 del TRLIS, esto es, en función de la base imponible de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural, no se deberá tener en cuenta el saldo que corresponda integrar en la base imponible como consecuencia de la opción de la disposición transitoria vigésimo octava del TRLIS hasta que haya finalizado el plazo de presentación de la declaración del primer período que se inicie a partir de 1 de enero de 2008.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Seguros “unit linked”

Consulta de 15 de diciembre de 2008 (V2366-08)

Se analiza el tratamiento de determinados seguros “unit linked”, en los que el importe de las provisiones matemáticas se invertirá en su totalidad en los valores representativos del activo de un vehículo de inversión domiciliado en un país de la Unión Europea, o bien de un compartimento o subfondo del mismo, de forma que la titularidad del vehículo, compartimento o subfondo pertenecerá íntegramente a la entidad aseguradora y estará afecto, de forma exclusiva, bien a la póliza de un único tomador, o bien a la póliza de un tomador y a las de otras personas vinculadas con éste.

La DGT considera que la pertenencia exclusiva del vehículo (único objeto de la inversión) a la entidad aseguradora, unida a la afectación exclusiva de este vehículo a la póliza o pólizas de un único tomador o tomadores vinculados entre sí, impide que se tenga por cumplido el requisito de la letra A) del art. 14.2.h) de la Ley del IRPF (que exige que no se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza).

Según la DGT, el requisito de la letra A) del art. 14.2.h) tiene por objeto evitar que se beneficien del régimen fiscal general aplicable a los seguros de vida en el IRPF aquellos seguros de vida que en realidad instrumentan una gestión privada de recursos por cuenta del tomador aportante.

En el caso planteado, al tener la entidad aseguradora la titularidad íntegra del vehículo de inversión, dicha entidad aseguradora estará en posición de poder determinar en cada momento la política de inversión del vehículo y, por tanto, de modificar las inversiones realizadas por aquél, teniendo especial importancia la afectación de los valores representativos del activo del vehículo de inversión, ya que si estos valores se afectan únicamente a la póliza de un solo tomador (o a las pólizas de varios tomadores vinculados entre sí), las decisiones de inversión que pueda adoptar la entidad aseguradora como titular del vehículo, lejos de responder a una gestión colectiva e impersonalizada de los recursos de múltiples tomadores contratantes, obedecerá a una gestión particular realizada por cuenta y en interés y beneficio exclusivo de un tomador o tomadores concretos, por lo que “en tales casos no puede considerarse cumplido el requisito de la letra A) respecto de ninguno de ellos”.

Tampoco se cumpliría con lo exigido en la letra B) (y en particular, con lo dispuesto respecto a que “los tomadores o asegurados podrán elegir, de acuerdo con las especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado”), al reservarse las participaciones representativas del activo del vehículo a la inversión de las provisiones de un solo tomador o de varios tomadores entre los que exista vinculación.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Reducción de capital.

Consulta de 23 de diciembre de 2008 (V2477-08)

La persona física consultante participa en una sociedad que va a proceder a la sustitución de las participaciones existentes por nuevos títulos de mayor valor nominal.

No se produciría, como manifiesta el consultante, una operación de reducción de capital a cero y una simultánea ampliación de capital, ya que el artículo 73.2 de la Ley 2/1995, de 23 marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, establece para las ampliaciones de capital que su contravalor serán aportaciones dinerarias, no dinerarias, o la transformación de reservas o beneficios, lo que no se produce en el caso consultado. Tampoco se daría ninguno de los supuestos que el artículo 79.1 de dicha Ley establece para la reducción de capital, consistentes en la restitución de aportaciones o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido como consecuencia de pérdidas.

Asimismo, el consultante manifiesta que se amortizarían los títulos antiguos sobrantes que excedan del nominal de las nuevas participaciones emitidas, produciéndose por el nominal de dichos títulos una reducción de capital con abono a reservas. No obstante, la DGT afirma que tampoco esta última reducción de capital parece encajar en los supuestos previstos en el referido artículo 79.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que limitan la reducción de capital a los casos de restitución de aportaciones y a la reducción por causa de pérdidas.

Por tanto, la DGT parte de la hipótesis de que la operación descrita supone la agrupación y sustitución de los antiguos títulos por títulos nuevos de mayor valor nominal, y el mantenimiento de los títulos antiguos sobrantes que exceden del nominal de las nuevas participaciones emitidas.

La operación consistente en canjear participaciones de un determinado valor nominal por otras de nominal superior de forma que, tras la operación, los socios personas físicas continúen poseyendo la misma cifra de nominal y el mismo porcentaje de participación en el capital social de la sociedad, no constituye, para éstos, ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con la definición de ganancias y pérdidas patrimoniales establecida en el artículo 33 de la vigente Ley del IRPF.

De esta forma, la fecha y el coste unitario de adquisición de las participaciones nuevas será el que tuvieran las participaciones entregadas a cambio.

Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen especial del grupo de entidades. Perímetro de consolidación

Consulta de 5 de noviembre de 2008 (V2051-08)

La entidad consultante está integrada en un grupo de sociedades con la siguiente estructura empresarial: A (participa en B en un 61%), B (participa en C en el 100% y en D en el 45,85%), C (participa en D en el 6,628%) y D, entidad consultante que participa en más del 50 % en otras sociedades operativas. Entre estas últimas se encuentra E, entidad holding dominada al 100% por la consultante y a través de la cual se participa en un grupo de entidades británico.

La DGT concluye, a partir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que la entidad operativa E, participada al 100% por la entidad consultante, aunque tenga carácter mercantil no tiene la condición de empresario o profesional, ya que al tratarse de una entidad holding no realiza operaciones o actividades que permitan atribuirle esta condición.

En consecuencia, al no tratarse de un sujeto pasivo del IVA, no puede ser considerada como sociedad dependiente, de modo que debe quedar excluida del régimen especial del grupo de entidades del IVA.

Operaciones financieras. Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Nuevas obligaciones de información relativas a inversores no residentes sin establecimiento permanente respecto de inversiones en deuda pública y participaciones preferentes. Modificaciones introducidas por Ley 4/2008

Consultas de 20 de enero de 2009 (V0077-09) (V0078-09)

La Ley 4/2008, de 23 de diciembre, ha efectuado en su artículo segundo y disposición final segunda un cambio sustancial en lo relativo a las obligaciones de información a la Administración tributaria en relación con las rentas procedentes de los valores de la Deuda Pública y de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda regulados por la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.

La DGT aclara que estas novedades no entrarán en vigor en tanto no se lleve a cabo la revisión de la normas procedimentales de desarrollo de las citadas obligaciones de información, resultando entre tanto de aplicación los procedimientos previstos tanto en el Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto y sus normas de desarrollo en lo relativo a la deuda pública, como en el artículo 44 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, respecto a los valores regulados en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.

Informe de 12 de marzo de 2009 elaborado por la Dirección General de Tributos sobre la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las retribuciones a los administradores de sociedades mercantiles

El informe trae causa de las dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el pasado mes de noviembre en las que se analizaba la deducibilidad fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de las retribuciones a administradores de sociedades mercantiles, concluyéndose en ambas que no resulta deducible la retribución a los miembros del Consejo de Administración de una mercantil que se fija en sus estatutos como un porcentaje máximo de los beneficios obtenidos por la entidad. De esta manera, sólo se admite la deducibilidad fiscal de dicha partida cuando los estatutos hayan establecido el importe de la mencionada retribución de forma determinada o perfectamente determinable.

En relación con este asunto, el Informe elaborado por la DGT sienta las siguientes conclusiones:

a) La deducibilidad fiscal de las retribuciones que se satisfagan a administradores de compañías mercantiles a la luz de la normativa actualmente en vigor requiere que se cumplan dos requisitos:

- En primer lugar, debe tener la calificación de gasto contable y estar registrado en la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad. A este respecto, señala el Centro Directivo que las cantidades satisfechas en concepto de remuneración de los servicios prestados por el cargo de administrador tienen tal consideración, en la medida en que las citadas partidas disminuyen el patrimonio neto de la entidad, cumpliéndose de esta forma la definición que del término “gasto” se recoge en el artículo 36 del vigente Código de Comercio y en el Marco conceptual de la contabilidad del nuevo Plan General Contable (PGC).

- En segundo lugar, es necesario que el TRLIS no establezca ningún precepto específico que exija requisitos adicionales para su deducibilidad. Nada de ésto ocurre en el caso de las remuneraciones satisfechas a administradores, habida cuenta que la normativa del Impuesto sobre Sociedades no establece excepción alguna a su deducibilidad (a diferencia de lo previsto en la Ley 61/1978, que sí exigía que el gasto fuese necesario para ser fiscalmente deducible).

En este sentido, cuando el artículo 14 del TRLIS regula los gastos no deducibles, a diferencia de la Ley 61/1978, no exige como requisitos para la deducción que los gastos sean necesarios sino que basta con que estén correlacionados con los ingresos y que no constituyan una liberalidad.

Por tanto, un gasto, aunque no sea obligatorio jurídicamente, sería deducible siempre que se realice para obtener ingresos y ello porque en este caso no sería una liberalidad.

b) La conclusión que alcanza la DGT es que en aquellos supuestos en los que los estatutos de la sociedad mercantil recojan el carácter remunerado del cargo de administrador, las retribuciones satisfechas al órgano de administración deberían considerarse deducibles a efectos fiscales aun cuando las previsiones estatutarias no cumplan con todos los requisitos de certeza exigibles según ha establecido el Tribunal Supremo en las dos sentencias anteriormente comentadas, y ello por cuanto de acuerdo con la vigente normativa del IS, representan un gasto contable, están registrados en la cuenta de resultados de la sociedad, no representan una liberalidad y el TRLIS no establece regla específica alguna sobre las condiciones que deben cumplir estos gastos.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico