La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Julio 2009

DERECHO TRIBUTARIO

 

LEGISLACIÓN

Convenios para evitar la Doble Imposición (Más información)

JURISPRUDENCIA

Impuesto sobre Sociedades. Deducibilidad de gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores. Infracciones y sanciones.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de febrero de 2009 (Más información)

 

Procedimiento Inspector. Prescripción por interrupción injustificada de las actuaciones. “Diligencias argucia” y audiencia previa a la firma de las actas.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2009 (Más información)

 

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL

Procedimiento contencioso-administrativo. Extensión de la suspensión.

Resolución de 29 de enero de 2009 (Más información)

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Pagos a cuenta. Retenciones.

Resolución de 12 de febrero de 2009 (Más información)

CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial de fusiones. Motivos económicos válidos.

Consulta de 10 de febrero de 2009 (V0237-09) (Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Deducibilidad de los gastos asociados a un plan de entrega gratuita de acciones a empleados.

Consulta de 26 de febrero de 2009 (V0408-09) (Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial de las fusiones.

Consulta de 2 de marzo de 2009 (V0420-09) (Más información)

Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Renuncia a la percepción de un dividendo, tratamiento para socios personas físicas y jurídicas.

Consulta de 16 de marzo de 2009 (V0488-09) (Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Aplicación del artículo 21 del TRLIS a la inversión en unos fondos de inversión turcos.

Consulta de 16 de marzo de 2009 (V0492-09) (Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial de fusiones. Aplicación del régimen de diferimiento.

Consulta de 2 de abril de 2009 (V0694-09) (Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Artículo 21 del TRLIS. Régimen de exención de dividendos y plusvalías. Costa Rica

Consulta de 13 de abril de 2009 (V0763-09) (Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Régimen de exención del artículo 21 del TRLIS. Inversión a través de un FCPR francés

Consulta de 29 de abril de 2009 (V0915-09) (Más información)

Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas. Tributación del tomador de un seguro “unit linked” que sustituye el activo de inversión.

Consultas de 24 de febrero y 21 de abril de 2009 (V0382-09 y V0837-09) (Más información)

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Exigibilidad de rendimientos del capital mobiliario a efectos de practicar retenciones.

Consulta de 16 de marzo de 2009 (V0483-09) (Más información)

Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen de grupo de entidades.

Consulta de 12 de febrero de 2009 (V0266-09) (Más información)

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Aplicación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores a la adquisición, en una ampliación de capital, de valores de una sociedad de inmuebles cotizada.

Consulta de 2 de marzo de 2009 (V0418-09) (Más información)


LEGISLACIÓN

Convenios para evitar la Doble Imposición

Convenio entre el Reino de España y Jamaica para evitar la doble imposición y Prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, hecho en Kingston el 8 de julio de 2008. BOE 115/2009, publicado el 12 de mayo.

Convenio entre el Reino de España y la República de El Salvador para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 7 de julio de 2008. BOE 136/2009, publicado el 5 de junio.

JURISPRUDENCIA

Impuesto sobre Sociedades. Deducibilidad de gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores. Infracciones y sanciones.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de febrero de 2009

Se rechaza la deducibilidad de unos gastos que la entidad recurrente concreta en “gastos de comidas en restaurantes y compras de regalos para clientes, estancia en hoteles de los clientes que asistieron y participaron en la feria muestrario del sector, gastos de seguro de enfermedad de los potenciales clientes, gastos de viaje y representación constituidos por invitaciones y regalos a dichos clientes y gastos de arrendamientos de vivienda utilizadas por determinados clientes”, al no encontrarse relacionados con la obtención de ingresos por parte de la empresa, habida cuenta de que, conforme a las propias manifestaciones de la parte, ninguna operación comercial se realizó con dichos clientes en el ejercicio enjuiciado. Y ello sin perjuicio de que pasados los años sí que se entablaron relaciones comerciales con tales clientes.

La Sala reconoce sin embargo que el concepto de gastos relativos a almuerzos y relaciones públicas con clientes ha venido siendo controvertido tanto en la ley como en la jurisprudencia, por lo que existe una discrecionalidad razonable que conlleva la no apreciación de culpabilidad en el contribuyente y por tanto, la declaración de la improcedencia de la sanción que en un principio se le había impuesto.

Procedimiento Inspector. Prescripción por interrupción injustificada de las actuaciones. “Diligencias argucia” y audiencia previa a la firma de las actas.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2009

Es doctrina jurisprudencial consolidada que las actuaciones inspectoras levantadas al objeto mero de constatación pero que no contienen acto alguno encaminado a la comprobación administrativa tributaria, son actuaciones carentes de la verdadera y propia significación de actuación inspectora. Debe por tanto prescindirse de aquellas actuaciones que resultan puramente dilatorias, como las que se limitan a dar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o a reiterar la solicitud de una documentación que ya obra en el expediente.

En este sentido, el Tribunal no concede valor interruptivo a actuaciones como el llamado “proyecto de regularización de las actuaciones tributarias”, en el que se solicita la conformidad o disconformidad del interesado, pues, en la fecha en que se realiza (2 de noviembre de 1994), el acto administrativo al que había que conceder dicho valor es al acta de inspección, que debía ser notificada al obligado tributario, y en la que se solicitaba conformidad o disconformidad con la propuesta de regularización tributaria en ella contenida. Es a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, y su desarrollo reglamentario, efectuado por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, cuando el trámite de audiencia previa a la redacción del acta previa adquiere significado y valor suficiente para la interrupción del plazo de prescripción, al resultar no solo útil, sino necesario y procedimentalmente ineludible.

 

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL

Procedimiento contencioso-administrativo. Extensión de la suspensión.

Resolución de 29 de enero de 2009

Nuestro ordenamiento jurídico exige, para que la suspensión del acto impugnado se mantenga en la vía contencioso-administrativa, que sea el órgano jurisdiccional el que se pronuncie sobre dicho extremo, a solicitud del recurrente, en pieza separada de suspensión.

Corresponde al interesado la carga de comunicar a la Administración encargada de la ejecución de un acto administrativo que dicho acto ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo y que se ha solicitado su suspensión. De esta manera, efectuada la pertinente comunicación, la Administración no podrá ejecutar el acto correspondiente si éste estaba suspendido en vía administrativa hasta tanto no se dicte el Auto resolviendo la solicitud de suspensión, de ahí que los efectos de la suspensión se extiendan hasta el momento en que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre dicha petición.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Pagos a cuenta. Retenciones.

Resolución de 12 de febrero de 2009

Las liquidaciones por retenciones dejadas de ingresar entrañan, a juicio del Tribunal, una doble imposición, al pretender liquidar de nuevo y parcialmente un hecho imponible cuya cuota ya ha sido objeto de ingreso por parte de los perceptores de las rentas.

Diversas sentencias recientemente dictadas por el Tribunal Supremo han abordado esta cuestión, estimando las pretensiones del recurrente y admitiendo la existencia de un enriquecimiento injusto para la Administración Tributaria cuando ya se ha saldado la deuda principal por el perceptor de la renta sujeta a retención. En este sentido, si bien hay que mantener y reiterar la autonomía de la obligación de retener, esta autonomía tiene un límite que es precisamente el enriquecimiento injusto de la Administración que estas situaciones pueden generar. Todo ello sin perjuicio de que se puedan exigir al retenedor los intereses y las sanciones que en su caso le correspondan.   

CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial de fusiones. Motivos económicos válidos.

Consulta de 10 de febrero de 2009 (V0237-09)

La entidad consultante A cuya actividad principal es la tenencia, administración y gestión de valores mobiliarios, es la dominante en España de un grupo fiscal. Tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar anteriores a su incorporación al grupo fiscal. Participa de forma directa en una filial holding B que a su vez participa en otras tres entidades C, D y E. Se plantea la fusión por absorción de todas las entidades del grupo en la entidad D, o, alternativamente, en la entidad A.

En opinión de la DGT no se aprecian motivos económicos en el sentido de que se pretenda llevar a cabo una verdadera operación de reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades operativas que permita conseguir una mayor eficacia en la gestión o funcionamiento de las actividades desarrolladas por las sociedades, sino más bien obtener una ventaja fiscal como es la posibilidad de compensar bases imponibles negativas de la consultante, ventaja que en otro caso no podría tener lugar dado que su actividad se reduce a mera tenencia y gestión de sus participaciones, siendo su fuente de ingresos dividendos cuyo régimen tributario supone que no puedan compensarse de forma efectiva tales bases imponibles negativas. Tampoco se aprecia una reducción de los costes administrativos consecuencia de la fusión, al tener la entidad consultante como únicos medios materiales sus participaciones en las sociedades filiales y tesorería y como únicos medios personales los administradores de la entidad.

En definitiva, en la operación de fusión planteada se pone de manifiesto que no existe un motivo que se pueda considerar como económicamente válido que justifique la misma a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS, sino un motivo meramente fiscal como es la posibilidad de compensar las bases imponibles negativas de la consultante como consecuencia de la fusión.

En similares términos se pronuncian las consultas de 7 (V0731-09), 8 (V0749-09) y 30 de abril de 2009 (V0948-09).

Impuesto sobre Sociedades. Deducibilidad de los gastos asociados a un plan de entrega gratuita de acciones a empleados.

Consulta de 26 de febrero de 2009 (V0408-09)

La entidad consultante, cabecera de un grupo, implantó en el año 2006 un plan de entrega gratuita de acciones a determinados empleados y directivos del grupo como sistema retributivo. El citado plan finaliza el 1 de octubre de 2008, fecha en la que, si se cumplen los requisitos y condiciones previstos en el mismo, se produce la entrega de acciones a los beneficiarios del mismo.

De acuerdo con el criterio establecido en la consulta número 7 del BOICAC 75 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, la entrega de acciones que la sociedad dominante realice a sus propios trabajadores tiene la consideración de gasto contable de personal, mientras que la entrega a los empleados o directivos de sus sociedades dependientes supone un mayor valor de la inversión que tiene la sociedad dominante en el patrimonio de la filial.

En consecuencia, con base en el artículo 10.3 del TRLIS, la DGT concluye que en el caso de que el coste del plan imputable a los empleados del resto de entidades del grupo fuese registrado como gasto de la consultante, éste no se tendría en consideración a efectos del IS de dicha entidad. Además, los beneficiarios del plan que sean empleados de otras entidades del grupo no prestan servicios a la consultante, por lo que el referido gasto no estaría correlacionado con los ingresos de ésta, razón por la cual no sería deducible de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1.e) del TRLIS.

Por último, los gastos del personal propio que la consultante ha contabilizado durante los ejercicios 2006 y 2007 a través de una provisión se consideran gastos no deducibles en los ejercicios en que se produce la dotación a la provisión correspondiente, con base en lo establecido en el art. 13 TRLIS, y tendrán por el contrario la consideración de fiscalmente deducibles en el ejercicio en que se entreguen los instrumentos de patrimonio. Esto es, en el ejercicio 2008 será deducible la totalidad del gasto de personal contabilizado que resulte imputable a los empleados de la entidad, por aplicación del art. 19.5 TRLIS.

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial de las fusiones.

Consulta de 2 de marzo de 2009 (V0420-09)

La entidad consultante (sociedad absorbida) es un banco hipotecario residente fiscal en Alemania que desarrolla su actividad en España a través de su sucursal (SE), la cual tiene bases imponibles negativas pendientes de compensación.

Su único socio H tiene intención de fusionar (de acuerdo con la normativa mercantil vigente en Alemania) a la entidad consultante con otra sociedad A (sociedad absorbente), íntegramente participada por H, también residente en Alemania y cuya actividad principal es la misma que la de la consultante.

Respecto de la operativa descrita, la DGT considera que, aún cuando la fusión se realice de acuerdo con la normativa mercantil alemana, en la medida en que dicha operación cumpla los requisitos exigidos en el artículo 83.1.a) del TRLIS para que pueda considerarse como una operación de fusión, podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Asimismo, afirma que se dan las circunstancias previstas en el artículo 84.1.c) del TRLIS para disfrutar del régimen de diferimiento ya que los bienes y derechos transmitidos imputables a SE quedarán afectados a un establecimiento permanente situado en España una vez realizada la operación.

Por otra parte, en la medida en que la operación planteada se realiza en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE, en aplicación del principio de subrogación de derechos y obligaciones previsto en el artículo 90 del TRLIS, la entidad adquirente no residente que interviene en la operación, que operará en España a través de una sucursal como consecuencia de la misma, podrá compensar las bases imponibles negativas pendientes de aplicar por la entidad disuelta a través de dicho establecimiento permanente en España, siempre con la limitación establecida en el artículo 90.3 del TRLIS.

Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Renuncia a la percepción de un dividendo, tratamiento para socios personas físicas y jurídicas.

Consulta de 16 de marzo de 2009 (V0488-09)

En la Junta General celebrada el 30 de junio de 2006, la entidad consultante aprobó por unanimidad las cuentas anuales. En la distribución de resultados se acordó un dividendo que a día de hoy aún no ha sido repartido. Ante la falta de liquidez de la entidad, los socios, una persona física y una persona jurídica, se plantean la posibilidad de renunciar al cobro de dichos dividendos con abono a la cuenta de reservas.

La renuncia al cobro del dividendo tendrá la consideración de aportación del socio a la sociedad, al tratarse de la entrega de un elemento patrimonial por parte de dicho socio, que actúa como tal, sin que dicha renuncia constituya contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la sociedad participada.

En consecuencia, la entidad consultante dará de baja el dividendo a pagar, con abono a la cuenta de reservas “118. Aportaciones de socios o propietarios”, sin que en dicha aportación se genere ingreso alguno computable en la cuenta de resultados. En la medida que el TRLIS no establece ningún precepto particular al respecto, tampoco se generará renta alguna para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Para el socio, persona jurídica, la renuncia al cobro del dividendo no tendrá la consideración de gasto contable ni fiscal al tratarse de una aportación en su calidad de socio, produciéndose un aumento del valor de la participación en la misma medida que aumenta el valor de los fondos propios de la sociedad participada.

En sede de la persona física, la equiparación realizada por la norma contable de las aportaciones realizadas por los socios a la sociedad sin contraprestación, se destinen o no a la compensación de pérdidas, debe ser también efectuada en cuanto a la calificación a efectos del IRPF de dichas aportaciones, por lo que el criterio mantenido por la DGT en cuanto a la consideración de las aportaciones realizadas por los socios para la compensación de pérdidas como mayor valor de adquisición de sus participaciones, se entiende igualmente aplicable al caso presente. En consecuencia, la aportación consistente en el derecho de cobro de los dividendos acordados deberá integrar el valor de adquisición de las participaciones en la sociedad.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la retención y el pago a cuenta correspondiente a los dividendos acordados (y a cuyo cobro se ha renunciado) deberá efectuarse en el momento en que los dividendos resulten exigibles, aunque no se produzca su cobro, siendo exigibles en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o, en defecto de dicha fecha, a partir del día siguiente al de dicho acuerdo.

Impuesto sobre Sociedades. Aplicación del artículo 21 del TRLIS a la inversión en unos fondos de inversión turcos.

Consulta de 16 de marzo de 2009 (V0492-09)

La entidad consultante pertenece a un grupo de inversión inmobiliario europeo y posee directamente centros comerciales y participaciones en varias sociedades con residencia fiscal en Turquía titulares de centros comerciales en dicho país. Se plantea la posibilidad de centralizar su actividad de inversión, gestión y explotación de centros comerciales en Turquía a través de un fondo de inversión inmobiliaria, de forma que la consultante pasase a ser titular del 100% del referido fondo, que se regiría por la legislación turca.

Se consulta sobre la aplicación del régimen de exención previsto en el artículo 21 del TRLIS a los dividendos y plusvalías que procedan de las participaciones en el fondo turco.

En cuanto al requisito establecido en el párrafo b) del artículo 21.1 de TRLIS, en relación con la tributación de la entidad no residente, debe tenerse por cumplido, en la medida que el Convenio entre España y Turquía para evitar la doble imposición resulta de aplicación a los fondos de inversión inmobiliarios turcos. Y ello aunque estos fondos tributen en el Impuesto sobre Sociedades bajo un régimen especial.

Por lo que se refiere al requisito previsto en el párrafo c) de dicho artículo 21, en relación con la actividad económica desarrollada por la entidad participada, también se considera cumplido, puesto que, según se describe en la consulta, parece que la actividad que desarrolla el fondo de inversión cuenta con medios materiales y personales suficientes para la gestión inmobiliaria, de manera que su actividad puede tener la consideración de actividad económica en los términos señalados en el citado artículo 21 del TRLIS, sin que dicha renta tenga cabida en alguno de los supuestos señalados en el apartado 2 del artículo 107 del TRLIS.

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial de fusiones. Aplicación del régimen de diferimiento.

Consulta de 2 de abril de 2009 (V0694-09)

La entidad consultante A tiene la intención de adquirir el 100% del capital de tres sociedades españolas B, C y D, propiedad actualmente de una sociedad uruguaya U. Para dicha adquisición es necesario adquirir el 100% del capital de U.

En la actualidad U no realiza ninguna actividad que no pueda ser realizada por la sociedad A, y el mantenimiento de la primera determinaría para la consultante un coste económico importante e inútil y una complicación administrativa y corporativa que no reporta utilidad alguna a la consultante.

Por ello, una vez adquiridas las participaciones en U, se pretende que A absorba a ésta para poseer directamente las participaciones en B, C y D, a través de una fusión impropia, con la que se pretende simplificar la estructura societaria del grupo adquirido, reducir costes administrativos y laborales del grupo.

Señala la DGT que, en relación con la operación de fusión planteada en virtud de la cual A absorbe a U, las rentas que se generan en esta última entidad con ocasión de la transmisión de las participaciones en B, C y D no tienen cabida en el artículo 84 del TRLIS, ya que la letra c) del mismo hace referencia sólo a la no inclusión en la base imponible de las rentas generadas en la transmisión de establecimientos permanentes situados en España, pero no al supuesto en que se transmiten participaciones en entidades españolas.

En este sentido, de acuerdo con el artículo 13.1.i) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, son rentas obtenidas en territorio español las ganancias patrimoniales que se deriven de valores emitidos por personas o entidades residentes en territorio español, lo que concurre en el caso planteado en la medida en que U a través de la fusión está transmitiendo a A sus participaciones en B, C y D.

Por tanto, en la medida en que proceda la aplicación del citado precepto y el artículo 84 del TRLIS no exceptúa de integración en la base imponible las rentas que se generan en su aplicación, la fusión por la cual A absorbe a U determinará la tributación de las rentas puestas de manifiesto con ocasión de la transmisión de las participaciones en B, C y D, todo ello con independencia de que la operación en sí misma esté incluida dentro de la definición de fusión recogida en el artículo 83.1.c) del TRLIS.

Impuesto sobre Sociedades. Artículo 21 del TRLIS. Régimen de exención de dividendos y plusvalías. Costa Rica

Consulta de 13 de abril de 2009 (V0763-09)

La entidad consultante tiene un establecimiento permanente en Costa Rica a efectos de desarrollar su actividad en dicho país. Dicho establecimiento es considerado sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de dicho país, tributando por los ingresos que obtiene.

Con carácter adicional está sujeto al Impuesto sobre las Remesas al exterior al transferir a España los beneficios. Sin embargo, podría quedar exento de este Impuesto si se prueba que a los perceptores de los ingresos remesados no se les concede crédito o deducción en los países en que residen por el Impuesto pagado en Costa Rica.

Se consulta si las rentas que obtiene el establecimiento permanente en Costa Rica están exentas del Impuesto sobre Sociedades al amparo del artículo 22 del TRLIS.

En primer lugar, la consultante manifiesta que está sujeta al Impuesto sobre la Renta costarricense, impuesto que recae sobre la renta proveniente de cualquier fuente costarricense, y que deja exenta la renta generada en el exterior. Además está sujeto al Impuesto sobre las remesas al exterior, que se genera cuando la renta o beneficio de fuente costarricense se paga o pone a disposición de personas domiciliadas en el exterior.

A fin de determinar el tratamiento que deba darse en España a las rentas obtenidas en Costa Rica a través de su establecimiento permanente en dicho territorio, el artículo 22 del TRLIS establece una exención sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos, entre los que se encuentra el que “el establecimiento permanente haya sido gravado por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, en los términos del artículo anterior, y que no se halle situado en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal”.

En relación con este requisito, para determinar si el establecimiento permanente ha sido gravado por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades se han de tener en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por el establecimiento permanente, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla, dada la remisión que a estos efectos hace el artículo 22 al 21 del TRLIS. Se presumirá cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

No existe Convenio entre España y Costa Rica para evitar la doble imposición, por lo que se han de analizar el Impuesto sobre la Renta y el Impuesto adicional sobre Remesas al exterior costarricenses a los que está sujeto el establecimiento permanente en dicho territorio. Se trata en ambos casos de Impuestos territoriales, que gravan las rentas de fuente costarricense y no las obtenidas en el exterior.

Este Impuesto sobre la Renta difiere del Impuesto sobre Sociedades español en que es territorial y no grava la renta mundial obtenida por los contribuyentes, es decir, no grava los ingresos de fuente extranjera. No obstante, a efectos de aplicar el régimen de exención establecidos en el artículo 21 y 22 del TRLIS lo fundamental es valorar los tributos a los que han sido sometidas las diferentes fuentes de rentas, cualquiera que sea su origen y la forma de su determinación, esto es, en el caso planteado deberá tenerse en consideración los tributos que gravan tanto la renta de fuente costarricense como la de fuente extranjera, de manera que si ambos tienen una naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades podrá aplicarse el régimen de exención.

En el caso planteado, el tributo que grava la renta de fuente costarricense puede considerarse de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades por cuanto tiene como finalidad gravar la renta generada en ese territorio. También puede considerarse de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades el gravamen adicional por las remesas al exterior de las rentas de fuente costarricense dado que parece constituir un impuesto adicional al de la renta. En cuanto a la renta de fuente extranjera, en caso de obtenerla el establecimiento permanente, deberá valorarse si ha estado gravada igualmente por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades en el territorio donde se ha generado.

De cumplirse la condición anterior sobre la totalidad de la renta obtenida por el establecimiento permanente, podrá aplicarse el régimen de exención del artículo 22.

En definitiva, ante un sistema de imposición territorial como el de Costa Rica, la matriz o casa central se verá obligada a distinguir y justificar qué parte de su renta se ha obtenido y está sujeta a tributación en Costa Rica y qué parte no. Respecto de esta última se deberá determinar si están asimismo, sujetas a tributación por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al español. El método de exención del artículo 22 del TRLIS será aplicable sólo a las rentas que hayan sido gravadas en el extranjero por un Impuesto de las características señaladas, ya sea en Costa Rica o en el país en el que se obtienen, circunstancia sobre la que no se tiene información en este caso.

Impuesto sobre Sociedades. Régimen de exención del artículo 21 del TRLIS. Inversión a través de un FCPR francés

Consulta de 29 de abril de 2009 (V0915-09)

La entidad A, residente en España, tiene previsto realizar una serie de inversiones en participaciones significativas de sociedades residentes en la Unión Europea conjuntamente con otros inversores también de la Unión Europea. Su inversión se estima entre el 40% y 60% de la financiación necesaria. Dichas inversiones se materializarían a través de un instrumento de inversión denominado Fond Commun de Placement à Risques (FCPR), institución de inversión colectiva sujeta a normativa reguladora francesa.  

La intención de la consultante es crear una sociedad francesa (F), a través de la cual se invertirá en el citado fondo, que a su vez invierta en las entidades operativas europeas.

El FCPR es una entidad sin personalidad jurídica propia a la que le resulta de aplicación un régimen de atribución de rentas, por lo que tributan sus partícipes (entre ellos, F). No obstante, la imputación no se produce de forma automática en cada ejercicio, sino en el momento en que se reparten beneficios o se transmiten las participaciones, es decir, es una imputación diferida. Además, la normativa francesa exige que, como mínimo, más del 50% del activo del FCPR esté compuesto por participaciones en sociedades no cotizadas de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con los que Francia tenga suscrito un Convenio para evitar la Doble Imposición, además de exigir que dichas sociedades tengan actividades industriales o comerciales y se encuentren sujetas a un impuesto sobre beneficios. FCPR será una entidad canalizadora de las inversiones

Concluye la DGT que el hecho de que las participaciones indirectas se posean por la consultante a través de una institución de inversión colectiva que tributa en régimen de atribución de rentas y que actúa como mera canalizadora de las inversiones (i.e. el FCPR), no debe afectar a la aplicación del régimen de exención de dividendos de fuente extranjera establecido en el artículo 21 del TRLIS, siempre que, respecto a las entidades indirectamente participadas, se cumplan todos y cada uno de los requisitos allí exigidos, salvo que procediera la aplicación de alguna excepción de las previstas en el mismo

Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas. Tributación del tomador de un seguro “unit linked” que sustituye el activo de inversión.

Consultas de 24 de febrero y 21 de abril de 2009 (V0382-09 y V0837-09)

La consultante es una entidad aseguradora en un contrato de seguro de vida “unit linked” en el que el tomador asume el riesgo de la inversión y cuyas primas se invirtieron en un bono emitido por una empresa privada. Como consecuencia de la declaración de insolvencia del emisor y garante del susodicho bono, se ha propuesto a los tomadores su sustitución por otro bono emitido por una empresa privada diferente y que presenta sustancialmente las mismas características.

Entiende el Centro Directivo que la sustitución del bono que instrumentó la inversión de las primas del contrato de seguro en cuestión por otro bono que presenta sustancialmente las mismas características constituye, en el supuesto planteado, una novación modificativa del contrato de seguro inicialmente concertado por las partes que no extingue civilmente dicho contrato. Al no tener el tomador del seguro, según las Condiciones Generales del contrato, la facultad para modificar dicha inversión, los rendimientos derivados del referido contrato se imputarán al período impositivo en que se perciban las prestaciones, según lo establecido en el artículo 14.2 h), segundo párrafo, de la Ley del IRPF.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Exigibilidad de rendimientos del capital mobiliario a efectos de practicar retenciones.

Consulta de 16 de marzo de 2009 (V0483-09)

El 15 de diciembre de 2006 el consultante vendió a una sociedad sus participaciones en otra entidad, pactándose el pago aplazado mediante la expedición de pagarés con vencimiento el 15 de diciembre de 2011 y la liquidación de intereses al 31 de diciembre de cada año hasta el 15 de diciembre de 2011, momento en que se procederá al pago total de intereses devengados entre el 15 de diciembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2011.

En la medida en que en el contrato se haya pactado que el pago de los intereses tenga lugar el 15 de noviembre de 2011 y siempre que los mismos no se acumulen al principal de la operación (por generar nuevos intereses, por ejemplo), la imputación se efectuará a esa fecha, naciendo también en ese momento la obligación de retener. No obstante, si la expresión contenida en el escrito de consulta “se pacta la liquidación de intereses con fecha 31 de diciembre de cada año” va más allá de la mera cuantificación de su importe, la imputación procederá efectuarla a cada uno de los períodos impositivos en los que “se pacta la liquidación de intereses”, naciendo la obligación de retener en la fecha señalada para esa liquidación: 31 de diciembre de cada año y el 15 de diciembre de 2011 para el último año.

Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen de grupo de entidades.

Consulta de 12 de febrero de 2009 (V0266-09)

La entidad B adquiere, en el momento de la constitución de una entidad A, el 75 por ciento de las participaciones representativas del capital social de esta sociedad. Con el objeto de optimizar la estructura de capital de la entidad B mediante la generación de recursos propios, se pretende transmitir sus inmuebles a la nueva entidad A con arrendamiento posterior a la propia entidad B.

El control político de la entidad A se ejercería por los accionistas minoritarios ya que sus participaciones en dicha entidad les confieren un 25 por ciento del capital social, y sin embargo, un 75 por ciento de los derechos de voto, en virtud de cláusulas estatutarias y/o pactos entre socios.

En este caso, concluye la DGT que como la sociedad A está participada en un 75 por ciento de su capital social por la entidad B, puede aplicar el régimen especial del grupo de entidades, siempre que este porcentaje suponga que se hallen firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización, como exige la Directiva 2006/112/CE.

La circunstancia de disponer de un porcentaje de derechos de voto inferior al 50 por ciento no es un obstáculo, por sí solo, para la existencia de una fuerte vinculación entre ambas entidades en los distintos órdenes citados anteriormente. Debe considerarse igualmente que el porcentaje de participación establecido por la Ley resulta de la interpretación que el legislador nacional ha hecho de la vinculación a que alude la Directiva. No obstante, desvincular ambos preceptos resultaría en una contravención de la norma comunitaria y de su naturaleza prevalente respecto del Derecho interno.

En definitiva, la existencia de un porcentaje de participación igual o superior al cincuenta por ciento debe verse acompañado en el supuesto consultado de una firme vinculación financiera, económica o de organización, sin que sea necesaria la concurrencia de los tres ordenes simultáneamente.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Aplicación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores a la adquisición, en una ampliación de capital, de valores de una sociedad de inmuebles cotizada.

Consulta de 2 de marzo de 2009 (V0418-09)

La entidad consultante es titular del 40,3% del capital social de una sociedad anónima cuyos valores están admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores español y cuyo activo está compuesto en más de un 50% por bienes inmuebles situados en territorio español. Como consecuencia de un aumento de capital de esta última entidad, la participación de la consultante puede aumentar hasta un 58,75%.

El artículo 108.4 de la LMV excluye de gravamen del IVA y de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD las transmisiones de valores de una sociedad de inmuebles que estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, siempre y cuando la transmisión se realice una vez haya transcurrido el plazo de un año desde la admisión a negociación de los valores.

A este respecto, la DGT efectúa las siguientes consideraciones:

a) La referencia a la “transmisión de valores” debe entenderse en sentido amplio, es decir, incluyendo tanto transmisiones como adquisiciones de valores.

b) El plazo de un año desde la admisión a negociación debe predicarse de la sociedad de inmuebles cuyos valores se transmiten y no de éstos (sin tener en cuenta para este cómputo aquellos períodos en los que se haya suspendido la negociación de los valores).

Consecuentemente la DGT considera que la eventual obtención del control de la sociedad anónima cotizada que va a ampliar su capital social por parte de la consultante estará exenta del IVA y de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico