La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Enero 2010

 

DERECHO FISCAL

 

LEGISLACIÓN

Normativa estatal
 

Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (BOE 259/2009, publicado el 27 de octubre)

Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (BOE 309/2009, publicado el 24 de diciembre)
(Más información)

 

Convenios para evitar la doble imposición

Convenio entre el Reino de España y la República de Trinidad y Tobago para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, hecho en Puerto España el 17 de febrero de 2009 (BOE 295/2009, publicado el 8 de diciembre)

Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria entre el Reino de España y el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba, hecho en Madrid el 24 de noviembre de 2008 (BOE 282/2009, publicado el 23 de noviembre)

Acuerdo sobre el intercambio de información en materia tributaria entre el Reino de España y el Reino de los Países Bajos en nombre de las Antillas Holandesas, hecho en Madrid el 10 de junio de 2008 (BOE 283/2009, publicado el 24 de noviembre)
(Más información)

 

JURISPRUDENCIA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo. Indemnización por resolución de contrato de alta dirección. Retención. Pactos entre particulares contrarios a la normativa tributaria vigente.  
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 24 de febrero de 2009. Recurso de casación núm. 900/2008
(Más información)

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Hecho imponible. Donación. Renuncia al derecho de suscripción preferente de acciones en una ampliación de capital
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 22 de junio de 2009. Recurso de casación núm. 1647/2003. (Más información)
(Más información)

 

 

DOCTRINA ADMINISTRATIVA (RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL)

Ley General Tributaria. Requerimiento de información. Desproporción.
Resolución de 10 de junio de 2009 (00/4523/2008)
(Más información)

Ley General Tributaria. Notificaciones.
Resolución de 23 de julio de 2009 (00/1821/2007)
(Más información)

Ley General Tributaria. Fraude de ley. Préstamos y compraventas intragrupo.
Resolución de 25 de junio de 2009 (00/656/2007)
(Más información)

 

CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

Impuesto sobre Sociedades. Exención sobre dividendos y plusvalías de fuente extranjera. Requisitos.
Consulta de 13 de mayo de 2009 (CV1080-09)
(Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Régimen de entidades de tenencia de valores extranjeros.
Consulta de 13 de mayo de 2009 (CV1082-09)
(Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Artículo 22 del TRLIS. Impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga.
Consulta de 22 de septiembre de 2009 (V2103-09)
(Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Artículo 22 del TRLIS. Impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga.
Consulta de 22 de septiembre de 2009 (V2103-09)
(Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Artículo 21 del TRLIS. Impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga.
Consulta de 8 de junio de 2009 (V1338-09)
(Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial de fusiones del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Motivos económicos válidos.
Consulta de 18 de mayo de 2009 (V1110-09)
(Más información)



Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial de fusiones del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Motivos económicos válidos.
Consulta de 26 de mayo de 2008 (V1240-09)
(Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Deducción por inversiones medioambientales.
Consulta de 22 de julio de 2009 (V1726-09)
(Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Deducción del fondo de comercio financiero.
Consulta de 22 de septiembre de 2009 (V2106-09)
(Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Deducción por doble imposición interna.
Consulta de 7 de agosto de 2009 (V1852-09)
(Más información)

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimiento irregular por renta derivada de convenio colectivo.
Consulta de 4 de agosto de 2009 (V1801-09)
(Más información)

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Pérdida patrimonial por pago de deuda como avalista.
Consulta de 27 de mayo de 2009 (CV1256-09)
(Más información)

IVA. No sujeción. Transmisión de una universalidad total o parcial de bienes.
Consulta de 12 de mayo de 2009-09-12 (CV1053-09)
(Más información)

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.
Consulta vinculante de 8 de mayo de 2009 (CV1027-09)
(Más información)

 



LEGISLACIÓN

Normativa estatal


Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (BOE 259/2009, publicado el 27 de octubre)

Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (BOE 309/2009, publicado el 24 de diciembre)


Las principales novedades en materia tributaria que contiene la norma son las siguientes:

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se suprime la deducción de hasta 400 euros por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas. Como consecuencia de ello, se efectúa un ajuste técnico, equivalente al que se realizó cuando se introdujo dicha medida, pero en sentido inverso, en el límite de la obligación de declarar.

Otra medida relevante en este impuesto la constituye la elevación que se introduce en el gravamen de las rentas del ahorro, que pasan a tributar del 18% al 19%.

Por otra parte, al objeto de garantizar la necesaria seguridad jurídica, se introduce una disposición adicional que confirma la aplicación durante 2010 de la normativa actualmente en vigor en materia de incentivos fiscales relacionados con la vivienda, habida cuenta que la futura Ley de Economía Sostenible incluirá una redefinición de dichos incentivos.

(ii) En el Impuesto sobre Sociedades, la principal medida que se introduce supone una reducción del tipo de gravamen aplicable a las pequeñas y medianas empresas que creen o mantengan empleo.

(iii) En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido debe destacarse la elevación de los tipos impositivos general y reducido del impuesto, que pasan

del 16 y 7 por ciento al 18 y 8 por ciento, respectivamente. Esta medida se adopta con efectos a partir del segundo semestre del año 2010.

Junto a las anteriores medidas, deben igualmente reseñarse aquellas que, año tras año, se recogen en la Ley de Presupuestos.

Así, en el ámbito del IRPF, a efectos del cálculo de las ganancias patrimoniales derivadas de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se actualizan al uno por ciento los coeficientes correctores del valor de adquisición.

Además, se regulan las compensaciones por la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del IRPF: los adquirentes de vivienda habitual y los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2009 respecto a los establecidos en la normativa del impuesto vigente hasta 31 de diciembre de 2006.

(ii) Por lo que se refiere al IS, se actualizan los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión, y la regulación de la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2010.

(iii) En materia de tributos locales se actualizan los valores catastrales de los bienes inmuebles en un 1 por ciento.

(iv) Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con carácter general, al 1 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2009. Por su parte, la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se mantiene, en términos generales, sin variación.

(v) El interés legal del dinero y el interés de demora tributario para el próximo ejercicio quedan fijados en el 4% y el 5% respectivamente

Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido en materia de obligaciones formales (BOE 313/2009, publicado el 29 de diciembre)



 

Convenios para evitar la doble imposición

Convenio entre el Reino de España y la República de Trinidad y Tobago para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, hecho en Puerto España el 17 de febrero de 2009 (BOE 295/2009, publicado el 8 de diciembre)


Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria entre el Reino de España y el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba, hecho en Madrid el 24 de noviembre de 2008 (BOE 282/2009, publicado el 23 de noviembre)


Acuerdo sobre el intercambio de información en materia tributaria entre el Reino de España y el Reino de los Países Bajos en nombre de las Antillas Holandesas, hecho en Madrid el 10 de junio de 2008 (BOE 283/2009, publicado el 24 de noviembre)





JURISPRUDENCIA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo. Indemnización por resolución de contrato de alta dirección. Retención. Pactos entre particulares contrarios a la normativa tributaria vigente.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 24 de febrero de 2009. Recurso de casación núm. 900/2008.


Se analiza en la sentencia una cláusula contractual de un contrato de alta dirección en la que se prevé una indemnización en cuantía neta en caso de extinción del contrato por voluntad del alto directivo. En concreto, se prevé el abono de una cantidad que “efectuadas las oportunas deducciones fiscales, resulte equivalente al importe neto de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio con el límite máximo de cuarenta y dos mensualidades”.

El Alto Tribunal considera que el pacto descrito es nulo de pleno Derecho, ya que no puede otorgarse validez a un acuerdo privado que delegue en el empresario la obligación de satisfacer la deuda tributaria (y no sólo de retenerla e ingresarla). Lo contrario daría pie a que se debiera considerar como rendimiento íntegro del trabajo no sólo el importe de la indemnización neta sino también la cantidad retenida e ingresada en el fisco por la empleadora, con la paradójica y absurda consecuencia de que el alto directivo debería tributar igualmente sobre este último importe.



Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Hecho imponible. Donación. Renuncia al derecho de suscripción preferente de acciones en una ampliación de capital.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 22 de junio de 2009. Recurso de casación núm. 1647/2003.


Se plantea el Tribunal si constituye una donación a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) la suscripción de nuevas acciones derivadas de una ampliación de capital por uno de los dos únicos socios de una compañía, ambos hermanos, previa renuncia de sus derechos de suscripción preferente por parte del otro socio.

El Tribunal considera que se ha producido una liberalidad por el socio renunciante a favor del socio recurrente, conocida y aceptada, al transmitir el primero al segundo a título gratuito los derechos de suscripción preferente que le correspondían como accionista mayoritario en la sociedad, con el correspondiente incremento de su patrimonio, lo que por tanto ha de calificarse como donación.

 

DOCTRINA ADMINISTRATIVA (RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL)

Ley General Tributaria. Requerimiento de información. Desproporción.
Resolución de 10 de junio de 2009 (00/4523/2008)


Del examen del requerimiento dirigido a la entidad financiera –por el que se solicitaba (i) identificación; (ii) importe anual de abonos; y (iii) identificación del código de la cuenta cliente en relación con entidades o personas titulares de establecimientos mercantiles adheridos al sistema de cobro mediante tarjetas de crédito y débito, que operen en dicho sistema a través de tal entidad mediante las correspondientes cuentas bancarias– puede concluirse que aquél fue extendido por la Inspección de los Tributos de forma indiscriminada en cuanto a su contenido, es decir, de forma genérica y global para la totalidad de los establecimientos mercantiles indicados. Este requerimiento no tiene encaje en las previsiones del artículo 3.2 de la Ley General Tributaria (LGT), en lo relativo al principio de proporcionalidad.

Según el Tribunal Supremo, los requerimientos deben referirse a “cierta y específica información” y ésta ha de ser relativa a “operaciones económicas específicas y determinadas”, circunstancias ambas que en este caso no concurren, dado el carácter abstracto y genérico del requerimiento objeto de controversia.



Ley General Tributaria. Notificaciones.
Resolución de 23 de julio de 2009 (00/1821/2007)


Los artículos 105.6 de la LGT de 1963 y 112.1 de la LGT de 2003 imponen como exigencia previa para la notificación mediante anuncio publicado en diario oficial, que se haya realizado el intento de notificación personal “por dos veces”. La Ley de Procedimiento Administrativo Común –Ley 30/1992– precisa en su artículo 59.2 que el segundo de los intentos de notificación personal se ha de realizar “en una hora distinta” del primero.

Se analiza si la exigencia recogida por la Ley 30/1992 de que tales intentos se hayan practicado “en una hora distinta” opera o no en el ámbito tributario, atendida la dicción de los artículos 105.6 y 112.1 de dicha norma, debiéndose precisar que el análisis debe circunscribirse a la práctica de notificaciones realizadas a través de Agentes Tributarios (el presente supuesto), pues en el caso de llevarse a cabo mediante la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos, tal exigencia ya opera por imposición del artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de prestación de los servicios postales.

Desde la entrada en vigor de la Ley 4/1999 se dispuso no sólo la exigencia de un segundo intento de notificación personal, sino que éste se practicará “en hora distinta”, precisión que, como interpreta el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de octubre de 2004 “obedece a la voluntad de incrementar las garantías del interesado”, en tanto que “existe una mayor probabilidad” de hacer llegar al interesado el contenido del acto administrativo que se pretende notificar si “se practica en hora distinta a aquélla en que se intentó la primera”.

Así, desde el 14 de abril de 1999 (fecha de entrada en vigor de la Ley 4/1999) y hasta la entrada en vigor de la LGT de 2003 –el 1 de julio de 2004–, ante la falta de norma tributaria que regulara el modo de practicarse ese segundo intento de notificación personal, resulta de aplicación supletoria lo regulado a este respecto por el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, debiendo por ello reputarse como inválida aquella notificación tributaria practicada por citación para comparecencia mediante anuncio en Diario Oficial cuando el segundo de los intentos no se haya practicado “en hora distinta” al primero.



Ley General Tributaria. Fraude de ley. Préstamos y compraventas intragrupo.
Resolución de 25 de junio de 2009 (00/656/2007)


Se confirma la existencia de fraude de ley en un supuesto en el que en una sociedad holding y una sociedad operativa residentes en España, que forman parte de un grupo internacional, se obtienen unos préstamos, básicamente intragrupo, para la adquisición de acciones de otras entidades del grupo. Estas operaciones constituyen, a juicio del TEAC, meras recolocaciones patrimonialessin sustancia económica o empresarial alguna cuyo único objetivo consiste en minorar la tributación en España. Tanto en la holding española como en la entidad operativa, que consolidan fiscalmente, se contabilizan unos gastos financieros derivados de ese endeudamiento, que determinan en la segunda una drástica reducción de los beneficios y en la primera unas pérdidas que, mediante el paraguas de la consolidación fiscal, compensa con las rentas positivas restantes de la operativa, con el resultado final de que esas rentas quedan sin tributar. Esta situación se alcanza mediante un complejo entramado de operaciones que si bien aisladamente consideradas pueden ser tenidas por lícitas y no suponen una violación directa del ordenamiento jurídico, constituyen una estratagema tendente a la reducción de la carga fiscal.

Todas las actuaciones son legales y reales; no hay simulación, pero del conjunto de todas las circunstancias, sin que se acredite que hay una sustancia y realidad económico-empresarial, se concluye que se ha producido un simple intercambio de participaciones dentro del grupo con la única finalidad de generar gastos financieros en las entidades españolas del grupo, todo lo cual se declara en fraude de ley, regularizándose la situación mediante la no admisión de los gastos financieros correspondientes.

 

CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

Impuesto sobre Sociedades. Exención sobre dividendos y plusvalías de fuente extranjera. Requisitos.
Consulta de 13 de mayo de 2009 (CV1080-09)


La entidad consultante es una sociedad residente en España acogida al régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros (ETVE) que tiene la intención de transmitir a una entidad de su grupo la participación del 65% en una entidad F residente en Francia que posee desde el año 2001.

F tiene como actividad principal la producción y comercialización de energía eléctrica. Desde 2003 aproximadamente el 40% de la energía vendida por F se corresponde con energía de producción propia y el 60% restante se corresponde con energía que se adquiere a proveedores no residentes en territorio español y que se revende con posterioridad.

F, durante el período de mantenimiento de la participación por parte de la consultante, ha estado vendiendo electricidad producida por ella misma a una entidad española, lo que le ha reportado a F unos ingresos superiores al 15% de sus ingresos totales. Sin embargo, los ingresos por ventas de electricidad a entidades residentes en España que proceden de energía no producida por F, sino adquirida a terceros, no han superado nunca el 15% de los ingresos totales de la entidad.

La DGT entiende que el artículo 21 del TRLIS no establece restricción alguna en relación con las actividades productivas en la medida en que sean realizadas en el extranjero. Por tanto, en una actividad productiva, el hecho de que el adquirente del resultado de dicha actividad sea residente en territorio español no distorsiona la aplicación del régimen de exención, en la medida en que dicha actividad productiva se realiza en el extranjero.

Por consiguiente, en el caso consultado, los ingresos que obtiene F por la venta de energía a una entidad residente en territorio español, siempre que se pruebe de forma inequívoca que se corresponden con energía producida por F, se consideran ingresos de la actividad productiva que cumplen los requisitos del párrafo c) del apartado 1 del artículo 21 del TRLIS. Así, la transmisión de la participación en F por parte de la consultante podrá aplicar el régimen de exención previsto en el mencionado precepto si se cumplen el resto de requisitos allí exigidos.



Impuesto sobre Sociedades. Régimen de entidades de tenencia de valores extranjeros.
Consulta de 13 de mayo de 2009 (CV1082-09)


La entidad consultante, cabecera de un grupo de sociedades, tiene previsto comunicar a la Administración tributaria su opción por el régimen de las ETVE. Esta entidad tendrá participaciones superiores al 5% en entidades no residentes cuyos beneficios procederán de la realización de actividades empresariales, estarán gravadas por impuestos análogos al Impuesto sobre Sociedades (IS) y tendrán derecho a la aplicación de convenios para evitar la doble imposición.

La consultante prevé realizar una reestructuración del grupo concentrando las participaciones en determinadas filiales extranjeras en otra filial “subholding” residente en territorio español, participada totalmente por la consultante y que se acogería también al régimen de las ETVE. Esta entidad recibirá dividendos y plusvalías derivadas de sus participaciones en el extranjero con derecho a la aplicación de la exención del artículo 21 que, cuando distribuya a la consultante, podrán gozar de la deducción por doble imposición interna del artículo 30.2 del TRLIS.

La consultante desea conocer si la creación de la subholding descrita, acogida al régimen de las ETVE, tendría impacto en el tratamiento fiscal de las rentas que en el futuro pudieran obtener los socios de la consultante. En concreto, la entidad consultante desea saber si los socios de la consultante podrán aplicar las normas del artículo 118 del TRLIS a las rentas que procedan o sean imputables a las participaciones poseídas a través de la subholding.

A este respecto, la DGT señala que las rentas que obtengan los socios de la consultante (tanto en virtud del reparto de dividendos como de la transmisión de la participación) pueden equipararse a rentas exentas a los efectos de la aplicación del artículo 118 del TRLIS, en la medida que la subholding sea una sociedad meramente instrumental y ninguna de sus rentas haya sido obtenida en territorio español, sino que procedan en su totalidad de participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos del artículo 21 del TRLIS.



Impuesto sobre Sociedades. Artículo 22 del TRLIS. Impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga.
Consulta de 22 de septiembre de 2009 (V2103-09)


La entidad consultante es una sociedad mercantil española con un establecimiento permanente en la República Dominicana, consistente en un hospital privado dedicado a la prestación de servicios médicos y sanitarios. Se pretende transmitir el establecimiento permanente a otra sociedad del grupo.

A efectos de la posible aplicación de la exención del artículo 22 del TRLIS a las rentas derivadas de la transmisión, deberá determinarse si el establecimiento permanente ha sido gravado por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IS. El establecimiento permanente está sometido en la República Dominicana a un impuesto consistente en una tasa del 25% sobre las rentas netas de fuente dominicana. Dichas rentas netas se calculan detrayendo de los ingresos brutos los gastos necesarios efectuados para obtener las rentas que tengan la consideración de deducibles según la legislación dominicana. Estas condiciones permiten considerar que este Impuesto satisfecho en el extranjero es análogo al IS español, por lo que se entienden cumplidos los requisitos para la aplicación del artículo 22 del TRLIS.



Impuesto sobre Sociedades. Artículo 21 del TRLIS. Impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga.
Consulta de 8 de junio de 2009 (V1338-09)


La sociedad consultante tiene una participación del 100% en el capital de la entidad G, residente en la República de Ghana. G está sujeta al impuesto sobre el beneficio de las sociedades ghanés (income tax on profits), impuesto directo y personal sobre las personas jurídicas, y cuya base imponible se calcula a partir de los resultados incluidos en las cuentas anuales de la sociedad.

En particular, la base imponible se calcula partiendo de las ventas menos el coste de ventas, más otros ingresos, menos gastos generales, con correcciones por determinados ajustes tales como gastos no deducibles o reversiones de provisiones por insolvencia. El tipo de gravamen general es el 25%, si bien G se beneficia de un régimen fiscal especial por estar situada en una zona franca que le ha permitido estar exenta en el pago de impuestos los 10 primeros años (es decir, hasta 2006), quedando desde 2007 sujeta a un tipo reducido del 8%.

Se consulta si el impuesto sobre los beneficios ghanés se considera un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al IS español durante los ejercicios 2007 y 2008 (períodos en los que la entidad estaba gravada al 8%), a los efectos de aplicar la exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos de fuente extranjera del artículo 21 del TRLIS.

La DGT concluye que el tributo que grava la renta obtenida por la entidad G en los ejercicios 2007 y 2008 puede considerarse de naturaleza idéntica o análoga al IS al tener una estructura similar a éste, ya que la base imponible se determina minorando de los ingresos los gastos soportados, soportando G una tributación efectiva; todo ello a los efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 del TRLIS.



Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial de fusiones del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Motivos económicos válidos.
Consulta de 18 de mayo de 2009 (V1110-09)


Un grupo económico se dedica a la certificación, inspección y ensayo a nivel nacional e internacional. Desde el punto de vista del negocio, el grupo está dividido en cinco divisiones. La división de certificación se ubica en la sociedad B, en la que el grupo participa en un 95% a través de la entidad A. A su vez, B participa en una entidad C.

Se pretende aportar a la entidad C la actividad de certificación a través de una operación de aportación no dineraria de rama de actividad. Posteriormente, se realizará una escisión parcial financiera de B de sus participaciones en C, siendo A la entidad beneficiaria. Adicionalmente, se realizará una segunda escisión parcial financiera de A, de sus participaciones en B, que se aportarán a una entidad de nueva creación. Por último se realizará una fusión inversa por absorción de la nueva entidad constituida por parte de B.

La DGT señala que aún cuando de forma individualizada cada una de las operaciones mencionadas cumple los requisitos formales del régimen especial, sin embargo, la aportación no dineraria primera no tiene ninguna razón económica diferente al hecho de preparar o posibilitar que posteriormente pueda realizarse una escisión financiera que cumpla los requisitos del artículo 83.2.1.º.c) del TRLIS. Esta sucesión concatenada de operaciones produce los mismos efectos que una escisión parcial de los elementos aportados, operación que, sin embargo, posiblemente no podría acogerse al régimen especial en la medida en que no se cumplan los requisitos exigidos para ello, por cuanto se desconoce si la entidad escindida posee o no una rama de actividad diferente a la que está siendo objeto de aportación y escisión. Por tanto, caso de que en la entidad B no existan dos ramas de actividad diferenciadas con carácter previo a la aportación no dineraria a la entidad C, la primera aportación no dineraria no podría acogerse al régimen especial puesto que no existe un motivo económico válido diferente al fiscal que justifique la misma, dado que esta operación intermedia respondería únicamente a la finalidad de conseguir una ventaja fiscal.



Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial de fusiones del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Motivos económicos válidos.
Consulta de 26 de mayo de 2008 (V1240-09)


La actividad de la entidad consultante, en cuyo capital participan una persona física (con un porcentaje del 50%) y una entidad residente en Francia (con un porcentaje del 50%), se dirige a cubrir las necesidades existentes, fundamentalmente en la industria, en lo relativo a cerramientos en el interior de las fábricas o almacenes. En la práctica puede decirse que la entidad viene realizando dos tipos de actividades: instalación de cerramientos e instalación de paneles de rejilla.

Por razones económicas y de funcionamiento, se pretenden realizar las siguientes operaciones:

a) Escisión de la rama de actividad que constituye la actividad de instalación de paneles de rejilla, mediante la cual se aportarán a una sociedad de nueva creación todos los activos que están afectos a dicha actividad y los pasivos en su caso, así como el personal que en la actualidad se dedica al desarrollo y gestión de la misma.

Como consecuencia de la escisión descrita, los actuales socios de la consultante pasarían a ser titulares en la misma proporción (50%) tanto de la consultante como de la sociedad de nueva creación.

b) Venta de participaciones por parte de la entidad residente en Francia socio de la consultante. Una vez realizada la escisión, el socio no residente venderá la participación que ostentará en la nueva sociedad a una sociedad residente en Suecia, que adquirirá el 25% de la participación, y a una sociedad residente en Francia, que adquirirá otro 25% de la participación, pertenecientes ambas al mismo grupo.

c) Venta de participaciones por parte de la persona física socio de la consultante. El socio persona física de la consultante venderá el 26% de las participaciones recibidas como consecuencia de la escisión a las dos sociedades enumeradas en la letra b) anterior.

Teniendo en cuenta que, según se desprende de la consulta, la operación de escisión proyectada, así como la posterior venta de parte de las participaciones de la sociedad beneficiaria de la escisión, “se llevarán a cabo motivadas por la necesidad de aceptar las condiciones impuestas por el principal proveedor de la actividad de la consultante que es objeto de segregación, con objeto de garantizar la continuidad del negocio y de los puestos de trabajo, puesto que si la operación no se realiza, el grupo se instalará en España en cualquier caso, a través de la constitución de una nueva sociedad o cualquier otra forma, que supondría un grave perjuicio para la consultante, si no su cierre”, la DGT concluye que estos objetivos, sin embargo, no se consiguen a través de la propia operación de escisión planteada, sino con posterioridad, una vez que se ha producido la transmisión de las participaciones de la sociedad beneficiaria de la escisión. De esta forma, la operación de escisión planteada no parece beneficiar el desarrollo futuro de dichas actividades, sino a los socios de la entidad escindida, facilitando la transmisión del control de la sociedad beneficiaria de la escisión (en total, un 76% de su capital), transmisión que conlleva una ventaja fiscal derivada del tratamiento fiscal de la plusvalía generada en la transmisión de las participaciones por parte de personas físicas y socios no residentes. La concurrencia de estas circunstancias impediría la aplicación a la operación planteada del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.



Impuesto sobre Sociedades. Deducción por inversiones medioambientales.
Consulta de 22 de julio de 2009 (V1726-09)


La entidad consultante tiene como actividad económica principal la producción de electricidad a través de instalaciones y equipos destinados al aprovechamiento de la energía procedente del sol para su transformación. Su socio único es una sociedad titular de una serie de instalaciones y equipos destinados al aprovechamiento de la energía procedente del sol para su transformación en calor o electricidad, los cuales han sido adquiridos de un tercero independiente, sin que los mismos hayan sido puestos en condiciones de funcionamiento en sede de dicha entidad ni de un tercero.

Esta sociedad tiene intención de suscribir un contrato de arrendamiento de dichas instalaciones y equipos antes de que se encuentren en condiciones de funcionamiento, a favor de su filial, la entidad consultante. Se trataría de un contrato de arrendamiento sin opción de compra por un período de 49 años, plazo que representa casi el doble de la vida útil de las instalaciones y equipos objeto de dicho contrato.

Se consulta si la entidad consultante tendría derecho a aplicar la deducción por inversiones medioambientales prevista en el artículo 39.3 del TRLIS como consecuencia de la suscripción del mencionado contrato de arrendamiento con su entidad matriz.

En el supuesto de que de las condiciones económicas del contrato de arrendamiento se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de las instalaciones y equipos (en los términos establecidos en el Plan General de Contabilidad), la entidad consultante, arrendataria, registrará tales elementos como inmovilizado material, dado que los mismos, según manifiesta, estarán destinados a servir de forma duradera en las actividades de la empresa, por lo que, en principio, podrían generar el derecho a aplicar la deducción.

El carácter de “nuevos” que requiere el artículo 39.3 del TRLIS parece cumplirse en los elementos a que se refiere el escrito de consulta, dado que la entidad matriz los ha adquirido de un tercero independiente, sin que los mismos hayan sido puestos en condiciones de funcionamiento en sede de dicha entidad ni de un tercero.

Por otro lado, el concepto de aprovechamiento debe entenderse como la actividad de explotación, en este caso, de la energía proveniente del sol para transformarla en electricidad, la cual, en base a la información facilitada en el escrito de consulta, parece llevarse a cabo por la entidad consultante.

En consecuencia, y en la medida en que se den las circunstancias comentadas, la entidad consultante podrá aplicar la deducción por inversiones medioambientales recogida en el apartado 3 del artículo 39 del TRLIS, siempre que se cumplan todos los requisitos exigidos en dicho artículo, y desarrollados en los artículos 33 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.



Impuesto sobre Sociedades. Deducción del fondo de comercio financiero.
Consulta de 22 de septiembre de 2009 (V2106-09)


La entidad consultante adquirió en el ejercicio 2004-2005 la mayoría del capital social de una entidad no residente en territorio español, generando un fondo de comercio financiero en dicha adquisición que cumplía los requisitos para la aplicación de la deducción prevista en el artículo 12.5 del TRLIS. En el ejercicio 2006-2007 la consultante realizó una dotación por depreciación de su cartera fiscalmente deducible en aplicación de los requisitos del artículo 12.3 del TRLIS. En el ejercicio 2007-2008 la consultante transmitió su participación en la citada entidad generando una pérdida contable, iniciándose el ejercicio de la consultante el 1 de noviembre y finalizando el 31 de octubre del año siguiente.

El artículo 12.5 del TRLIS determina un ajuste temporal en la base imponible del Impuesto, ya que cuando se transmitan las participaciones correspondientes a entidades no residentes en territorio español que cumplan los requisitos mencionados anteriormente, la exención se aplicará sólo por aquella parte de renta que sea superior a la corrección valorativa prevista en el artículo 12.5 del TRLIS, lo que en la práctica se traduce en una reversión fiscal de la mencionada corrección, dando lugar, por tanto, a la integración del importe de las correcciones valorativas realizadas en aplicación del artículo 12.5 del TRLIS en la base imponible del período impositivo en el que se transmitan las participaciones, mediante un ajuste positivo al resultado contable obtenido en la transmisión, por cuanto dicha corrección de valor no está reconocida en el valor contable de la participación.

Por otra parte, se plantea si dicha reversión de la corrección valorativa establecida en el artículo 12.5 del TRLIS puede formar parte de la base de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 42 del TRLIS.

Si el importe de la renta obtenida en la transmisión de las participaciones en la entidad no residente es negativo, no podrá aplicarse la deducción establecida en el artículo 42 del TRLIS. Caso de que dicha renta fuese positiva, debe tenerse en cuenta que a efectos de determinar la base de la deducción no se computa en la misma el importe de las provisiones que fueron deducibles que minoran el valor de las participaciones. El concepto de provisión debe entenderse como todas las correcciones de valor a que se refiere el artículo 12 del TRLIS, por cuanto la finalidad de ese precepto no es otra que computar solamente en la base de deducción la renta neta integrada en la base imponible, para lo cual se tendrán en consideración las correcciones de valor practicadas en periodos anteriores.

Igualmente no podría aplicarse esta deducción en el caso de que la renta positiva obtenida exceda del importe de las correcciones de valor practicadas por el artículo 12.5 del TRLIS, dado que la parte de renta correspondiente a dicho exceso estaría exenta por la aplicación del artículo 21 del TRLIS, mientras que la parte de renta que se corresponda con las correcciones de valor, aun cuando se integre en la base imponible y no esté exenta, no formaría parte de la base de deducción tal y como se ha comentado anteriormente.



Impuesto sobre Sociedades. Deducción por doble imposición interna.
Consulta de 7 de agosto de 2009 (V1852-09)


La consultante adquirió su participación en la sociedad A a una entidad no residente que tributó por la plusvalía correspondiente en el territorio foral de Vizcaya por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRnR) a un tipo de gravamen del 18%. La sociedad A distribuye un dividendo que, por aplicación de la normativa contable, no da lugar a un ingreso en la consultante, sino a una reducción en el valor contable de la participación.

El artículo 30.4 TRLIS no hace referencia expresa al supuesto en que el transmitente previo haya sido una persona o entidad no residente en territorio español pero que, sin embargo, haya tributado en España con ocasión de la renta generada en la transmisión de la participación de la cual procede el dividendo. No obstante, debe entenderse que este precepto incluye a las personas o entidades no residentes como sujetos transmitentes de la participación al equipararse la tributación por el IRnR con respecto a la tributación por el IS o por el IRPF, es decir, no se discrimina en función de la residencia del transmitente, cuando en ambos casos haya tributación efectiva en territorio español con ocasión de la transmisión de la participación. En consecuencia, dado que el transmitente persona jurídica no residente en territorio español ha tributado con carácter previo al tipo del 18%, debe considerarse que la entidad perceptora de un dividendo que no se ha integrado en la base imponible por aplicación de los criterios contables de registro, tiene derecho a practicar en su cuota íntegra una deducción del 18% del importe del dividendo o de la participación en beneficios recibida, siempre que pruebe que un importe equivalente se ha integrado en la base imponible del transmitente en su correspondiente declaración del IRnR.



Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimiento irregular por renta derivada de convenio colectivo.
Consulta de 4 de agosto de 2009 (V1801-09)


Como consecuencia de la firma el 28 de febrero de 2008 del Convenio colectivo de la empresa donde trabaja el consultante, publicado en el BOE del día 19 de mayo del mismo año, éste ha percibido en la nómina de abril los incrementos salariales correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y los meses de enero a abril de 2008.

Si bien el Convenio entra en vigor al día siguiente de su firma, la retroactividad que el propio Convenio establece para los incrementos salariales, unido a la exigibilidad conjunta de los mismos y su extensión temporal a lo largo de un período que abarca más de tres años (enero de 2005 a febrero de 2008, ambos inclusive), lleva a concluir a la DGT que les resulta aplicable la reducción del 40% que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo con un período de generación superior a dos años y que no se obtienen de forma periódica o recurrente.



Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Pérdida patrimonial por pago de deuda como avalista.
Consulta de 27 de mayo de 2009 (CV1256-09)


El consultante, avalista de una sociedad anónima por una operación de préstamo concedido por una Caja de Ahorros, debe hacer frente al pago de la deuda pues la entidad avalada ha incumplido su obligación de pago por insolvencia.

La DGT considera que la obligación de pago en la que incurre el consultante en su condición de avalista supondrá una pérdida patrimonial en el momento en el que jurídicamente queden agotadas todas las posibilidades de repercutir sobre el avalado el pago del crédito.

A estos efectos, habrá que determinar el momento en que se produce la variación o pérdida patrimonial partiendo del grado de obligación existente. En este sentido, si se tratase de préstamos en los que el avalista no se haya obligado solidariamente con el deudor, de conformidad con el artículo 1.830 del Código Civil, y por tanto el fiador no pueda ser compelido a pagar al acreedor sin hacer antes excusión de todos los bienes del deudor, será en el momento en que se produzca la declaración de fallido del deudor cuando el avalista habrá de hacer frente al pago de dicha deuda. Así, cuando el avalista realice dicho pago se producirá, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la pérdida patrimonial.

Por el contrario, si el afianzador se obligara solidariamente al pago de las deudas, como normalmente sucede en los préstamos bancarios, de conformidad con los artículos 1.144 y 1.831 del Código Civil, podrá el acreedor dirigirse contra el fiador aún antes de exigir el pago al deudor. Si así sucediera y el fiador pagara la deuda en virtud de ejecución de la fianza o aval bancario, se subrogaría por dicho pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor (art. 1.839 del Código Civil), es decir, se subrogaría en la titularidad del crédito por el importe efectuado frente al prestatario, viniendo éste obligado a indemnizarle mediante el reembolso del importe de la deuda, de los intereses legales, de los gastos de cobro y, en su caso, de los daños y perjuicios que el pago por cuenta del prestatario le hubiese ocasionado.

En este supuesto, la pérdida patrimonial como factor determinante en la base del impuesto no se produce cuando simplemente se paga por el avalista, sino sólo en el caso de que el crédito en cuestión del fiador contra el prestatario deviniese fallido, tras haber agotado el avalista todas las posibilidades de repercutir sobre el avalado la cantidad total abonada en su condición de avalista. En ese caso, la pérdida patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas requerirá con carácter previo demostrar cumplidamente la imposibilidad jurídica de repercutir en el avalado el pago del crédito mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho cuya valoración se realizará, en su caso, por los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.



IVA. No sujeción. Transmisión de una universalidad total o parcial de bienes.
Consulta de 12 de mayo de 2009-09-12 (CV1053-09)


La entidad consultante se dedica a la fabricación de productos lácteos refrigerados y va a adquirir un establecimiento fabril en funcionamiento. Los activos que pretende adquirir son el inmueble donde se encuentra la fábrica, determinada maquinaria, licencias y permisos para operar en la fábrica, determinados contratos relativos al mantenimiento del inmueble y un cierto número de personas de la plantilla del transmitente.

La entidad transmitente se dedica a la fabricación de helados y la adquirente realizará esta actividad durante unos meses para posteriormente afectar todos los activos adquiridos a su actividad de fabricación de productos lácteos refrigerados. La mayor parte de la maquinaria que se utiliza para el proceso de fabricación de helados no se transmite, y tampoco es objeto de transmisión el know how, las fórmulas y los procedimientos industriales. El transmitente seguirá realizando la compra de materias primas y la gestión de stocks.

Según la DGT, el concepto de “transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes” debe entenderse en el sentido de que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.

Así, la DGT establece que, sobre la base de estos hechos, parece razonable considerar que los elementos transmitidos pueden considerarse como constitutivos de una unidad económica autónoma, y que, por tanto, la transmisión no estará sujeta al IVA pese a que no se transmitan ni la mayor parte de la maquinaria ni el know how.

 

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.
Consulta vinculante de 8 de mayo de 2009 (CV1027-09)


Se pregunta si, como resultado de una operación de canje de valores y de una aportación no dineraria especial, en virtud de las que la consultante va a adquirir el 100% de las participaciones de una sociedad A cuyo activo está compuesto en más de un 50% por bienes inmuebles sitos en territorio nacional, se producirá tributación por TPO, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

La DGT entiende que, en el supuesto objeto de consulta, en el que la entidad consultante obtendrá y aumentará el control de la sociedad cuyo activo está compuesto en más de un 50 por 100 por bienes inmuebles sitos en territorio nacional mediante la adquisición de participaciones en el mercado secundario, no existirá tributación como transmisión patrimonial onerosa dado que los valores no se adquieren en el mercado primario.

El que las operaciones de reestructuración hayan dejado de estar sujetas a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD no modifica el criterio mantenido hasta la fecha por la DGT, en el sentido de que las operaciones de reestructuración podrán, en su caso, quedar sujetas a lo dispuesto en al artículo 108.2 a) de la LMV, y tributar por la modalidad de TPO, en el caso de que la obtención del control de una sociedad con activo mayoritariamente inmobiliario o el aumento del control ya obtenido, se produzca mediante la adquisición de valores en los mercados primarios, es decir, de nueva emisión, pero no cuando la obtención o aumento del control se consigan por la adquisición de valores en mercados secundarios.
 

 

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico