Febrero 2008

Circular Informativa

 

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico

 

DERECHO URBANÍSTICO

 

Novedades Urbanísticas en Cataluña: Decreto ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística (Jordi Viguer, Abogado)

El Decreto Ley 1/2007 responde a la necesidad de adaptar la Ley de Urbanismo de Cataluña a los contenidos básicos de la reciente Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo. Además, incorpora nuevas medidas para potenciar la política de vivienda pública.

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Novedades Urbanísticas en Cataluña: Decreto ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística (Jordi Viguer, Abogado)

En fecha 19 de octubre entró en vigor el Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre de medidas urgentes en materia urbanística (Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña de 18 de octubre de 2007). El Decreto Ley 1/2007 responde a la necesidad de adaptar la Ley de Urbanismo de Cataluña (“LUC”) a los contenidos básicos de la reciente Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo (“LS”). Asimismo el Decreto Ley 1/2007 incorpora nuevas medidas para potenciar la política de vivienda pública. Como principales aspectos del Decreto Ley 1/2007 podemos destacar los siguientes puntos.

i) Adaptación terminológica a las previsiones de la LS:

El Decreto Ley establece las correspondencias terminológicas entre la LS y el LUC que posibilitan su interpretación y aplicación conjunta.

Se identifican en qué situaciones básicas de suelo se encuentran los terrenos según su clasificación: situación básica de suelo rural (suelo no urbanizable y terrenos no urbanizados), situación básica de suelo urbanizado (suelo urbano consolidado y suelo urbano no consolidado con servicios urbanísticos básicos). Se incorpora la distinción entre las actuaciones de transformación urbanística de urbanización y las de dotación. También se establece la correspondencia entre el concepto de edificabilidad media ponderada de la LS con el concepto de aprovechamiento urbanístico definido en el artículo 36.1 de la LUC.

ii) Previsiones en materia de derechos y deberes urbanísticos:

La regulación de los derechos y deberes urbanísticos de la ciudadanía y, en particular, de los propietarios de suelo se amplía y adapta a los contenidos de la LS. En este sentido encontramos previsiones en materia de derechos de acceso a la información urbanística (disponibilidad telemática, certificados de régimen urbanístico), de consulta y de iniciativa urbanística. También se amplían los deberes de los propietarios de suelo no urbanizable que promuevan obras y usos.

Finalmente destaca la nueva regulación en materia de cesiones de suelo con aprovechamiento urbanístico. La cesión del 10% del aprovechamiento en favor de la Administración se establece libre de costes urbanización, por lo que deberán ser asumidos por los propietarios. Esta cesión obligatoria puede llegar a ampliarse en las áreas residenciales estratégicas hasta el 15% del aprovechamiento urbanístico del sector. Cuando se trata de actuaciones aisladas de dotación, la cesión del 10% se limita al incremento del aprovechamiento urbanístico no computando el aprovechamiento preexistente ya materializado.

Nótese que, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera del Decreto Ley 1/2007, la cesión a la Administración de suelo con aprovechamiento libre de cargas de urbanización resulta de aplicación a todos los instrumentos de gestión urbanística aprobados con posterioridad al 1 de julio de 2007.

iii) Reservar de suelo para vivienda de protección pública:

Se establece la obligación de que los planes de ordenación urbanística municipal reserven un mínimo del 30% del suelo residencial de nueva implantación para la construcción de viviendas de protección pública, correspondiendo un 20% a vivienda de protección en régimen general y el 10% restante a vivienda de protección en régimen concertado.

El sistema de vivienda dotacional pública no computa a los afectos de alcanzar las anteriores reservas.

iv) Creación de las áreas residenciales estratégicas:

Finalmente, y como novedad legislativa al margen de la adaptación de la LS, el Decreto Ley 1/2007 crea las áreas residenciales estratégicas. Se trata de actuaciones de interés supramunicipal destinadas a paliar el déficit de suelo residencial. Estas áreas se establecen a través de los planes directores urbanísticos, no requiriendo de ningún planeamiento de desarrollo. A nivel sustantivo, las áreas residenciales estratégicas deben prever una densidad mínima del sector de 50 viviendas por hectárea, la mitad de las cuales debe estar destinada, como mínimo, a vivienda de protección pública. La condición de administración actuante en estas actuaciones corresponde a un consorcio urbanístico integrado por el Institut Català del Sòl i el ayuntamiento correspondiente.

 

Novedades legislativas

i) Plan Estatal de Vivienda:

REAL DECRETO 14/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.(BOE 12 de enero de 2008)

El Plan pretende perfilar aquellas modalidades de actuaciones protegidas y ayudas económicas estatales directas que pueden contribuir en mayor medida a fortalecer y diversificar los mercados tanto de propiedad como de alquiler acogidos a protección pública, de forma congruente con el interés prioritario por parte del Ministerio de Vivienda de proporcionar un acceso más fácil a la vivienda. En este sentido por el lado de la demanda, se flexibilizan los requisitos para que los inquilinos puedan obtener ayudas para el pago de sus rentas, a la vez que se establecen ciertas incompatibilidades y algunas condiciones que deben reunir quienes aspiren a ocupar en arrendamiento viviendas acogidas a las ayudas del Plan. Por el lado de la oferta, se aseguran mejores condiciones para los promotores de viviendas protegidas en arrendamiento. Igualmente, mejoran las condiciones a los propietarios de viviendas libres desocupadas que las cedan en alquiler según los requisitos del Plan Estatal, especialmente cuando los inquilinos vayan a ser beneficiarios con derecho a protección preferente. Además, se abre la posibilidad de que viviendas libres de nueva construcción sean calificadas como viviendas protegidas, si reúnen los requisitos para ello y se mejoran las condiciones de financiación de la adquisición de viviendas usadas.

 

ii) MADRID: Fomento del alquiler en la Comunidad de Madrid:

ORDEN 1/2008, de 15 de enero, por la que se establecen las medidas de fomento al alquiler de viviendas en la Comunidad de Madrid.(BOCAM 21 de enero de 2008)

Las principales novedades para arrendadores y arrendatarios son la asignación de un gestor personal que mediará y servirá de apoyo en caso de desacuerdo o conflicto, entre arrendador y arrendatario, en la interpretación y aplicación del contrato, y la contratación, durante los dos primeros años del contrato, de una serie de seguros de impago, daños y multirriesgo. Por otra parte, se les proporcionará asesoramiento especializado y apoyo profesional en los procesos de arbitraje, y se pondrá a su disposición un servicio de financiación de reformas de la vivienda arrendada con cargo a rentas futuras del alquiler así como de asesoramiento fiscal personalizado sobre las reducciones en los rendimientos del capital inmobiliario por alquiler, de las que puedan beneficiarse.

iii) GALICIA: Agencia de protección de la legalidad urbanística:

Decreto 213/2007, de 31 de octubre, por el que se aprueban los estatutos de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística. Publicado en el BOG el 16 de noviembre de 2007.

Mediante el Decreto 213/2007, la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística pasa a asumir las competencias en materia de disciplina urbanística y de protección del litoral que están actualmente atribuidas a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes. Entre las funciones atribuidas merece destacarse la inspección y vigilancia urbanística sobre los actos de edificación y uso del suelo, la adopción de medidas cautelares (suspensión de actos de edificación y uso del suelo en suelo rústico, etc.), la instrucción de los expedientes de reposición de la legalidad y de los sancionadores por infracciones urbanísticas.

iv) ARAGÓN: Ordenamiento urbanístico:

Decreto Ley 2/2007, de 4 de diciembre, que establece medidas urgentes para la adaptación del ordenamiento urbanístico a la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, garantías de sostenibilidad del planeamiento urbanístico e impulso a las políticas activas de vivienda y suelo en la Comunidad Autónoma de Aragón. Publicado en el BOA el 7 de diciembre de 2007.

Este Decreto Ley tiene por objeto adaptar la normativa autonómica de Aragón a lo establecido en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, procediendo a modificar la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, y la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida.

En cuanto a la Ley 24/2003, una de las modificaciones más relevante es la concreción de las reservas de suelo destinadas a viviendas protegidas: (i) en Huesca, Teruel y Zaragoza, el 40% de la edificabilidad residencial prevista en suelo urbanizable y el 30% en suelo urbano no consolidado; (ii) el 30% de la edificabilidad residencial en los municipios con población de derecho superior a tres mil habitantes; (iii) en los restantes municipios, las reservas que considere oportunas, que nunca serán superiores al 30%.

v) CASTILLA Y LEÓN: Medidas financieras 2008:

Ley 9/2007, de 27 de diciembre, de medidas financieras de Castilla y León para el ejercicio 2008. Publicada en el BOCyL el 28 de diciembre de 2007.

La Ley 9/2007 modifica la letra e) del artículo 125.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo, contemplando la protección o mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural como un fin al que se pueden destinar los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, adicional a los ya previstos con anterioridad a esta Ley. Por otro lado, se modifica el artículo 3 de la Ley 5/1987, de creación de Sociedades de Gestión Urbanística como empresas públicas para las provincias de Valladolid y Zamora, regulador del objeto social de la entidad GESTURCAL, S.A.

vi) MADRID: Medidas fiscales y administrativas 2008:

Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2008. Publicada en el BOCM el 28 de diciembre de 2007.

La Ley 7/2007 modifica aspectos puntuales de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid, que puede resumirse en los siguientes: (i) se permite de forma adicional que en el suelo urbanizable no sectorizado, previa calificación urbanística, y en el suelo no urbanizable de especial protección puedan implantarse obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales; (ii) se prevé un procedimiento específico de tramitación de las modificaciones puntuales del planeamiento urbanístico que no supongan modificaciones sustanciales, cuya regulación se remite al Reglamento que desarrolle la Ley; y (iii) se establecen nuevos mecanismos para el cumplimiento de la obligación de cesión gratuita de terrenos para el sistema de redes públicas supramunicipales en la cuantía de 20 m2 por cada 100 m2, como es la cesión de terrenos situados en otros sectores o incluso en otro municipios distintos a los del sector o unidad de ejecución.

vii) VALENCIA: Medidas fiscales y de gestión administrativa y financiera 2008:

Ley 14/2007, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat para el año 2008. Publicada en el DOCV el 28 de diciembre de 2007.

La Ley modifica en su práctica totalidad el régimen jurídico previsto en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio, del organismo anteriormente denominado Instituto de Estudios Territoriales y del Paisaje, que pasa a denominarse Instituto del Paisaje de la Generalitat. Este organismo se configura como una entidad de derecho público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio independiente y plena capacidad jurídica y de obrar.

Por otro lado, también se modifica el apartado 4 del artículo 255 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana, adoptándose un nuevo reparto de las competencias autonómicas en el ejercicio de la potestad sancionadora dentro de la estructura interna de la Consellería competente en materia de urbanismo. También se modifica el régimen del Consejo Superior de Territorio y Urbanismo.

viii) CASTILLA Y LEÓN: Urbanismo:

Decreto 6/2008, de 24 de enero, de modificación de determinados preceptos del Decreto 22/2004, de 29 de enero de 2004, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. Publicado en el BOCyL el 25 de enero de 2008.

El Decreto 6/2008 modifica dos aspectos puntuales del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. Por un lado, se atribuye al consejero competente en materia de urbanismo la aprobación o la autorización para aprobar las modificaciones de planeamiento general que, en virtud de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento de Urbanismo, no puedan llevarse a cabo. Esta Disposición impide la modificación del planeamiento a aquellos municipios que no hubiesen adaptado sus previsiones en plazo a la Ley 5/1999. Por otro lado, se ajusta la composición y las reglas de funcionamiento del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.

 

Jurisprudencia

i) Impacto de un plan de reserva natural sobre terrenos de supuesta titularidad privada:

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 17 de octubre de 2007

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de instancia que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra la Orden que aprobó el Plan Director de la reserva natural de las Dunas de Maspalomas afectando a terrenos propiedad de los recurrentes.

Confirma el Tribunal Supremo que a la vista de la definición y contenido de los Planes Directores se observa que éstos quedan alejados de la definición, establecimiento y conservación de titularidades dominicales. Así, el Tribunal cierra el debate generado por los recurrentes, respecto a sus pretendidos derechos sobre los terrenos incluidos en el dominio público marítimo terrestre, derivados de la aplicación transitoria de la Ley de Costas, indicando que deberán hacerlos valer ante la Administración competente, pero no reclamar su reconocimiento en un Plan Director de una Reserva Natural.

ii) Nulidad de la modificación del PGOU de Salamanca por falta de incorporación al procedimiento del convenio urbanístico firmado entre el Ayuntamiento, Ministerio de Defensa y la sociedad interesada en construir unos grandes almacenes:

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 27 de septiembre de 2007

Se interpone el recurso contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, por la que se aprobó definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Salamanca en el Cuartel Julián Sánchez «El Charro».

Sostiene la recurrente que se ha infringido el art. 94.3.b) de la Ley 5/1999, precepto que exige que los convenios en los que se establezcan condiciones para la aprobación, revisión o modificación de los instrumentos de planeamiento “se incorporarán a los correspondientes expedientes desde el mismo inicio del procedimiento”. Lo cierto es que en el caso no se incorporó al expediente, ni desde su inicio ni con posterioridad, el convenio urbanístico que está en su origen y que suscribieron en su día el Ayuntamiento, el M.º Defensa y la sociedad interesada en construir unos grandes almacenes, incumpliéndose de esta manera el artículo invocado. Esa falta de incorporación resulta no sólo del propio expediente, sino también de las contestaciones a la demanda de las distintas partes demandadas, que lejos de negar tal circunstancia se limitan a poner en cuestión los efectos que la actora hace derivar de la misma.

iii) Ejecución de sentencias en materia de restauración de la legalidad urbanística. Afectación a terceros adquirentes de buena fe:

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de septiembre de 2007

Se interpone recurso de casación contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por el que se acuerda no haber lugar a las solicitudes de nulidad e inejecutabilidad de la sentencia; auto que a su vez fue confirmado en súplica por otro.

El Tribunal Supremo recuerda que los terceros adquirentes del edificio cuyo derribo se ordena no están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, puesto que este artículo no protege la pervivencia de la cosa objeto de derecho cuando ésta desaparece por imponerlo así el ordenamiento jurídico. Los terceros adquirentes tampoco están exentos de soportar las actuaciones materiales que lícitamente sean necesarias para ejecutar la sentencia. Su protección jurídica debe articularse por otros cauces, como puede ser dejar sin efecto la sentencia de cuya ejecución se trata (si aún fuera posible), resolver los contratos por los que adquirieron o resarcirse de los perjuicios irrogados. Por todo lo anterior, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto.

iv) Procedencia de una medida cautelar de suspensión; especiales circunstancias de interés público refuerzan el periculum in mora y el fumus boni iuris:

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de septiembre de 2007

Se interpone recurso de casación contra el Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestimó un recurso de súplica sobre las medidas cautelares consistentes en la suspensión de una licencia de obras para la construcción de 368 viviendas, autorizadas por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella.

El Tribunal Superior de Justicia entendió que al estar procediéndose sistemáticamente a la ejecución material de obras amparadas por licencias ilegales -llegándose a la conclusión de las mismas antes de que los recursos interpuestos hayan sido resueltos- es más que posible que cuando dicten los pronunciamientos judiciales de tantos recursos se haya consumado la ejecución, no de una o varias edificaciones, sino de una parte considerable del municipio. Así, concurre el periculum in mora en tanto que de ejecutarse el acto se estarían creando situaciones jurídicas irreversibles, haciendo ineficaz la sentencia e imposibilitando el cumplimiento de la misma, y perjudicando a los terceros adquirientes, lo que conllevaría un importante quebranto económico para las arcas municipales, que habría que detraer de otras necesidades. El Tribunal Supremo confirma la sentencia recurrida.

 

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

i)               La exigencia del seguro decenal en materia de reforma o ampliación debe entenderse referido a obras de reforma o ampliación de viviendas y no de locales, aunque se realicen en edificios destinados también a viviendas:

Resolución de la DGRN de 17 de noviembre de 2007

Se declara una obra nueva consistente en la ampliación de un bajo comercial, de una sola planta, presentando una estructura independiente de la del edificio principal.

El Registrador de la Propiedad deniega la inscripción por no acreditarse la constitución del seguro a que se refieren el artículo 19.1.c de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, o bien acreditar que concurren los presupuestos que puedan suponer una exoneración de su exigencia.

El Notario autorizante de la escritura de ampliación de obra y modificación de división horizontal, recurre la nota de calificación en base a los siguientes argumentos; (i) que la obra se va a realizar sobre una estructura de un local totalmente independiente de la del edificio principal, por lo que no sería exigible el seguro decenal; (ii) que es difícil o imposible constituir seguro decenal sobre un edificio preexistente en el que no se llevaron a cabo los controles de calidad en base a los cuales las compañías de seguros formalizan el seguro decenal; (iii) que aunque la licencia llame ampliación a la obra realizada, en realidad resulta ser una obra independiente en la que no es necesario contratar seguro decenal por destinarse a bajo comercial.

La DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación del Registrador por entender que la exigencia del seguro decenal en materia de reforma o ampliación debe entenderse, al igual que en caso de nuevas construcciones, referido a obras de reforma o ampliación de viviendas y no de locales, por mucho que se realicen en edificios destinados también a viviendas, de manera que no será exigibles cuando la modificación de obra no afecte a la habitabilidad de una o varias viviendas.

 

 

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