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Mayo 2008

DERECHO URBANÍSTICO

1. Criterios de valoración de inmuebles para determinadas finalidades financieras: Orden EHA/564/2008, de 28 de febrero (Francisco Bengoetxea, Abogado)

La Orden EHA/564/2008, de 28 de febrero, responde a la necesidad de aclarar la posible conexión entre los criterios de valoración de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, y los establecidos en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre valoración de inmuebles para determinadas finalidades financieras.

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2. Novedades legislativas

 

2.1 Gestión de los Residuos de Construcción y Demolición

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2.2 Modificación del Plan Estatal de vivienda

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2.3 Aragón: Adaptación a la Ley del Suelo Estatal

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2.4 Asturias. Ordenación del Territorio y Urbanismo

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2.5 Madrid. Viviendas con Protección Pública. Precios máximos de venta y arrendamiento

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2.6 Madrid. Viviendas con Protección Pública. Precios máximos de venta y arrendamiento

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2.7 Cataluña. Arrendamiento de Viviendas

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2.8 Extremadura. Vivienda Protegida. Registro de demandantes

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2.9 Galicia. Vivienda Protegida. Registro de Demandantes

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2.10 Navarra. Ordenación del territorio y urbanismo.

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2.11 Valencia. Ordenación del territorio y urbanismo

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3. Jurisprudencia

 

3.1 La declaración de impacto ambiental emitida en el procedimiento de revisión de un plan general puede establecer una mayor protección ambiental a unos terrenos, perdiendo la consideración de suelo urbanizable

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3.2 Revisión de oficio de licencias en el incidente de ejecución de una sentencia que anula una autorización para poder construir en terreno no urbanizable

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3.3 Inejecución de sentencia de anulación de una licencia por posible legalidad sobrevenida de la misma

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4. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

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1. Criterios de valoración de inmuebles para determinadas finalidades financieras: Orden EHA/564/2008, de 28 de febrero (Francisco Bengoetxea, Abogado)

Con fecha 6 de marzo de 2008, entró en vigor la Orden EHA/564/2008, de 28 de febrero, por la que se añade una nueva disposición adicional séptima a la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y determinados derechos para ciertas finalidades financieras (“Orden”). La Orden responde a la necesidad de aclarar la posible conexión entre los criterios de valoración que aquélla establece y los establecidos por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (“LS”).

Aunque la Orden afirma rotundamente que los criterios de valoración de la LS sólo se aplican a los supuestos tasados en dicha Ley, sin que puedan aplicarse a las tasaciones realizadas con las finalidades financieras previstas en la Orden, acto seguido también deja claro que existe una conexión entre ambas normas de valoración cuando concurra una eventual expropiación. A estos efectos, la nueva disposición adicional séptima viene a aclarar cuando resulta de aplicación el criterio de prudencia recogido en el artículo 3.1.f) de la Orden, según el cual, ante varios escenarios o posibilidades de elección igualmente probables, se elegirá el que dé como resultado un menor valor de tasación. En concreto, se considerará la expropiación de un inmueble como uno de los escenarios o posibilidades de elección igualmente probables cuando se haya:

i) Iniciado el procedimiento de expropiación;

ii) Aprobado un proyecto urbanístico que conlleve la utilidad pública y necesidad de ocupación del bien y se prevea su ejecución por expropiación;

iii) Declarado por la autoridad competente el incumplimiento de los deberes del proceso de urbanización y/o edificación que, de conformidad con la legislación urbanística autonómica, habilite posteriormente a expropiar el inmueble; y

iv) Iniciado, a la fecha de valoración, un expediente por incumplimiento de deberes en el proceso de urbanización y/o edificación que pudiera dar lugar a la expropiación del bien.

Para estos supuestos en los que es patente la amenaza de expropiación, la valoración corresponderá a la menor entre la resultante de aplicar los criterios de la LS y los de esta Orden. En consecuencia, el resto de las valoraciones realizadas con las finalidades financieras listadas en la Orden, deberán realizarse teniendo en cuenta, exclusivamente, los criterios de dicha Orden.

Por otro lado, respecto a aquellos inmuebles en los que no exista una amenaza de expropiación, pero hayan transcurrido los plazos previstos en la legislación urbanística y/o el planeamiento urbanístico para el cumplimiento de los deberes de urbanización (e.g.; inicio del sistema de compensación) y/o edificación, la Orden establece dos situaciones:

i) Si se ha acreditado que no se ha iniciado ningún expediente de declaración de incumplimiento de dichos deberes, la valoración se realizará conforme a los criterios de la Orden pero incluyendo la advertencia de que, en caso de iniciarse dicho expediente y la posterior expropiación, el inmueble se valorará conforme a los criterios de la LS; y

ii) Si no ha quedado acreditado la inexistencia de este tipo de expediente, se realizará la valoración conforme a los criterios de la Orden pero quedará condicionada a que se acredite su inexistencia, sin perjuicio, además, de declarar la misma advertencia del apartado anterior.

El problema que se va a plantear consiste en que será necesario obtener de los Ayuntamientos los correspondientes certificados que acrediten que:

i) No han transcurrido los plazos establecidos para cumplir los deberes de urbanización y/o edificación; o

ii) En caso de haberse incumplido estos plazos, que acrediten que no se ha iniciado ningún expediente de declaración de incumplimiento.

Además, en multitud de ocasiones ocurrirá que los plazos establecidos en la legislación urbanística autonómica y en el planeamiento municipal aplicable no coincidirán, generando un problema interpretativo importante. No obstante lo anterior, resulta conveniente concluir que la Orden ha despejado las dudas más importantes que el sector financiero e inmobiliario aducían a la hora de justificar el valor de los inmuebles, aunque, quizá, el problema de fondo se encuentre en el propio sistema de valoración de la LS que muchos consideran alejado de un auténtico justiprecio.

2. Novedades legislativas

2.1 Gestión de los Residuos de Construcción y Demolición

REAL DECRETO 105/2008, de 1 de febrero de 2008, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición (BOE de 13 de febrero de 2008)

El Consejo de Ministros ha aprobado el mencionado Real Decreto para garantizar la mejor gestión ambiental de estos residuos, yendo más allá de la normativa europea, que no contempla todavía la concreta aplicación a estos residuos del principio de responsabilidad del productor.

Una de las dificultades por las que en la actualidad no se alcanzan unos indicadores satisfactorios de reciclado de estos residuos es el hecho de que la mayoría de los casos se depositan en vertederos a coste muy bajo, sin tratamiento previo y, a menudo, sin cumplir los requisitos establecidos en las normativas sobre vertederos. Para corregir esta situación, el Real Decreto prohíbe el depósito sin tratamiento previo.

Entre las obligaciones que establece el Real Decreto al productor titular de la licencia, destaca la obligatoria elaboración en el proyecto de obra de un estudio de gestión de estos residuos, que deberá incluir una estimación de las cantidades generadas, de las medidas de prevención a adoptar, el destino previsto para los residuos que se produzcan, así como una valoración del coste previsto para su gestión. Dicho coste formará parte del presupuesto del proyecto.

También se fijan obligaciones al contratista que ejecuta la obra, quien deberá establecer la clasificación de los residuos, elaborar un plan de ejecución y asumir los costes.

Este Real Decreto exige separar los residuos de construcción y demolición en origen (en la obra), lo que puede generar un beneficio derivado de la venta directa de dichos materiales ya separados y para los que ya existe un mercado.

2.2 Modificación del Plan Estatal de vivienda

REAL DECRETO 14/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda (BOE 12 de enero de 2008)

El Plan pretende perfilar aquellas modalidades de actuaciones protegidas y ayudas económicas estatales directas que pueden contribuir en mayor medida a fortalecer y diversificar los mercados tanto de propiedad como de alquiler acogidos a protección pública, de forma congruente con el interés prioritario por parte del Ministerio de Vivienda de proporcionar un acceso más fácil a la vivienda. En este sentido por el lado de la demanda, se flexibilizan los requisitos para que los inquilinos puedan obtener ayudas para el pago de sus rentas, a la vez que se establecen ciertas incompatibilidades y algunas condiciones que deben reunir quienes aspiren a ocupar en arrendamiento viviendas acogidas a las ayudas del Plan. Por el lado de la oferta, se aseguran mejores condiciones para los promotores de viviendas protegidas en arrendamiento. Igualmente, mejoran las condiciones a los propietarios de viviendas libres desocupadas que las cedan en alquiler según los requisitos del Plan Estatal, especialmente cuando los inquilinos vayan a ser beneficiarios con derecho a protección preferente. Además, se abre la posibilidad de que viviendas libres de nueva construcción sean calificadas como viviendas protegidas, si reúnen los requisitos para ello y se mejoran las condiciones de financiación de la adquisición de viviendas usadas.

2.3 Aragón: Adaptación a la Ley del Suelo Estatal

Ley 1/2008, de 4 de abril, de medidas urgentes para adaptar el ordenamiento urbanístico aragonés a la Ley estatal 8/2007 de 28 de Mayo, de Suelo (BOA 7 de abril de 2008)

La Ley 1/2008 tiene por objeto una doble finalidad: adaptar la regulación urbanística de Aragón contenida en la Ley 5/1999 a lo establecido en Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo, del suelo; y, por otro lado, la adopción medidas para impulsar la acción pública y privada en materia de ordenación urbanística y vivienda.

En cuanto a la primera finalidad, la Ley 1/2008 modifica 31 preceptos de diversa índole de la Ley 5/1999, de urbanismo, debiéndose destacar los siguientes cambios: (i) se incluye en la definición de suelo urbano no consolidado a los terrenos sometidos por el Plan General a actuaciones de dotación en los términos de la Ley del Suelo Estatal; (ii) se especifica que entre las obligaciones de los propietarios de suelo urbano no consolidado se encuentran las obras de potabilización, suministro y depuración de agua y las infraestructuras de transporte público exigidas por el planeamiento; (iii) se establece una distinción entre suelo no urbanizable genérico y especial en función del nivel de protección que se confiera, con posibilidad de fijar distintas subcategorías en cada una de estas clases; (iv) se establece de manera detallada el ámbito de regulación de los Planes Generales respecto a los sectores de suelo urbanizable delimitado, introduciendo una nueva categoría (suelo urbanizable delimitado concertado); (v) se fijan los criterios de evolución urbana y ocupación del territorio de los Planes Generales (modelo de ciudad compacta, horizonte temporal de 10 años, ponderación de desarrollo y sostenibilidad ambiental, etc.); (vi) se exige que los planes urbanísticos regulen los índices de intensidad de uso y densidad de los ámbitos urbanísticos; (vii) se introducen modificaciones en los trámites, requisitos y procedimientos de aprobación de los planes, fundamentalmente cuando supongan incrementos de la edificabilidad o la densidad o modificación de los usos del suelo; (ix) finalmente, se modifican algunas determinaciones en materia de convenios suscritos con los particulares y constitución de patrimonios públicos de suelo.

Por otro lado, la Ley 1/2008 modifica diversos preceptos de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida. Fundamentalmente, se incrementa la reserva de terrenos destinados a la construcción de viviendas protegidas prevista en los Planes Generales: en sectores de suelo urbano no consolidado se prevé el 30 % de la edificabilidad residencial y en sectores de suelo urbanizable el 40% en capitales de provincial y el 30 % en municipios con población superior a 3.000 habitantes.

Finalmente, la Ley 1/2008 regula su régimen transitorio, manteniendo la vigencia de los planes vigentes a la entrada en vigor del Decreto-ley 2/2007, de 4 de diciembre, salvo los contenidos contrarios a esa norma, si bien consagra la obligación de adaptar tales Planes a la presente Ley cuando se proceda a su revisión. No obstante, establece algunas reglas de directa aplicación desde su entrada en vigor aún cuando los planes no se hayan adaptado en materias de convenios urbanísticos, patrimonios municipales de suelo, aprovechamiento subjetivo y reservas de terrenos para viviendas protegidas.

2.4 Asturias. Ordenación del Territorio y Urbanismo

Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias. (BOPA de 15 de febrero de 2008)

El Decreto 278/2007 aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, que entrará en vigor el próximo 15 de julio de 2008. El Reglamento se presenta como la norma de desarrollo de las previsiones legales que en materia de ordenación del territorio y urbanismo fueron establecidas por el Texto Refundido aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril. Desde un punto de vista sistemático, el Decreto no sólo supone el desarrollo reglamentario de las disposiciones legales, sino que incorpora toda la regulación existente con el propósito de facilitar el manejo unitario de todo el cuerpo normativo en materia urbanística y de ordenación del territorio para el Principado de Asturias. Por este motivo, el Reglamento aprobado resulta un texto normativo muy extenso con 634 preceptos estructurados en diez títulos, distinguiéndose los grandes bloques regulatorios que afectan al urbanismo: planeamiento territorial, régimen del suelo, gestión urbanística, intervención pública y disciplina urbanística.

2.5 Madrid. Viviendas con Protección Pública. Precios máximos de venta y arrendamiento

ORDEN 116/2008, de 1 de abril. Se adecuan y adaptan los precios máximos de venta y arrendamiento de las viviendas con protección pública a lo dispuesto en el Real Decreto 801/2005, y su modificación por Real Decreto 14/2008, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2005-2008 del Ministerio de Vivienda (BOCM de 04 de abril de 2008)

El Real Decreto 14/2008 de 11 de enero, que modifica el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio de 2005 sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2005-2008 del Ministerio de Vivienda ha establecido la nueva cuantía del precio básico a nivel nacional y la modificación de los coeficientes de los ámbitos territoriales de precio máximo superior.

Esta Orden pretende la adaptación y adecuación de los precios máximos de las viviendas de nueva construcción en regímenes de venta y de alquiler de Vivienda con Protección pública de la Comunidad de Madrid en consonancia con lo dispuesto por los mencionados Reales Decretos.

2.6 Madrid. Viviendas con Protección Pública. Precios máximos de venta y arrendamiento

RESOLUCIÓN de 15 de abril de 2008. Se establecen los criterios para la aplicación de la disposición transitoria de la Orden 116/2008, por la que se adecuan y adaptan los precios máximos de venta y arrendamiento de las viviendas con protección pública a lo dispuesto en el Real Decreto 801/2005 por el que se aprueba el plan estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, y su modificación por Real Decreto 14/2008 (BOCM de 16 de abril de 2008)

Mediante esta Resolución se delimitan los criterios para aplicar la disposición transitoria de la Orden que adapta los precios de venta y alquiler de las viviendas con protección pública para favorecer el acceso a la vivienda a los ciudadanos. Así, se establecen dos criterios: que a las viviendas con protección pública pendientes de obtener la calificación provisional solicitada antes de entrar en vigor aquella Orden se le aplicarán los precios máximos, no siendo éstos de aplicación a los suelos públicos destinados a la promoción de viviendas siempre que se hayan adjudicado por la Administración Pública antes de la entrada en vigor de la Orden.

2.7 Cataluña. Arrendamiento de Viviendas

DECRETO 54/2008, de 11 de marzo que establece un régimen de coberturas de cobro de las rentas arrendaticias de los contratos de alquiler de viviendas, con el fin de favorecer y fomentar la puesta en el mercado de viviendas en régimen de alquiler (DOGC de 13 de marzo de 2008)

El Pacto Nacional por la vivienda 2007-2016 promueve la implantación de medidas de carácter general como las que establece este Decreto 54/2008 en relación al alquiler, coadyuvando así las medidas ya emprendidas en el Plan para el Derecho a la Vivienda (regulado por el Decreto 244/2005 de 8 de noviembre prorrogado por el Decreto 288/2007 de 24 de diciembre).

El decreto opta por establecer una cobertura para los contratos de arrendamiento de viviendas de los que tenga conocimiento la Generalidad de Cataluña y que cumplan las condiciones establecidas en el decreto. El régimen de coberturas consiste en asegurar a los arrendadores de viviendas, con contratos celebrados al amparo del artículo 2 de la Ley 29/1994 de arrendamientos urbanos, la percepción de una cantidad equivalente a un máximo de seis meses de alquiler en el caso de instar un proceso judicial para la obtención de sentencia de desahucio por impago de renta por parte del arrendatario.

2.8 Extremadura. Vivienda Protegida. Registro de demandantes

Decreto 6/2008, de 25 de enero. Establece medidas tendentes a mejorar el funcionamiento del Registro de Demandantes del Plan Especial de Vivienda y simplifica los trámites del procedimiento de sorteo (DOE  01 de febrero de 2008)

Mediante el Decreto 32/2006 de 21 de febrero, se creó el Registro de Demandantes del Plan especial de Vivienda. Asimismo, mediante la Orden de 19 de junio de 2006, se reguló un sistema de selección de demandantes.

Ahora el Decreto 6/2008 unifica las dos normas anteriores y añade nuevas medidas, como por ejemplo: establece nuevos requisitos para acceder al Registro, regula deberes de los promotores que acudan a los sorteos, se introduce mayor flexibilidad para favorecer la reserva de vivienda protegida para las personas con movilidad reducida permanente, cambian los porcentajes de reserva para cada grupo a la vista del Registro, regula el contenido de algunas cláusulas del contrato de reserva y de compraventa de la vivienda, etc.

2.9 Galicia. Vivienda Protegida. Registro de Demandantes

ORDEN de 31 de marzo de 2008. Constituye el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida (DOG 18 de abril de 2008)

Esta Orden constituye el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida que servirá para coordinar el Registro de Demandantes de Viviendas de Protección autonómica y el Registro de Demandantes de Viviendas de Promoción Pública, que se crearon para gestionar y controlar las adjudicaciones de viviendas de ambos tipos.

Será un registro administrativo único para toda la comunidad autónoma y la inscripción en el mismo será obligatoria en los procedimientos de adjudicación de viviendas protegidas salvo excepciones establecidas en la misma norma.

2.10 Navarra. Ordenación del territorio y urbanismo

Ley Foral 4/2008, de 25 de marzo, de modificación de la Ley Foral 35/2002, de ordenación del territorio y urbanismo (BON 4 de abril de 2008)

La Ley modifica únicamente el apartado 2 de la disposición transitoria sexta de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de ordenación del territorio y urbanismo, con la que se pretende adecuar los plazos temporales para la integración de las Normas Urbanísticas Comarcales en los Planes de Ordenación del Territorio. Con la modificación se mantiene la vigencia de las Normas Urbanísticas Comarcales (antes sólo permanecían en vigor un plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley Foral) hasta la aprobación del correspondiente Plan de Ordenación Territorial que incluya el ámbito geográfico de aquéllas.

2.11 Valencia. Ordenación del territorio y urbanismo.

Decreto 46/2008, de 11 de abril, de modificación puntual del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado mediante Decreto 67/2006, de 19 de mayo (DOCV de 15 de abril de 2008)

El Decreto 36/2007, de 13 de abril, introdujo el artículo 216.4 en el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, por el que se establece el plazo de un año de vigencia para los conciertos previos (trámite previo al inicio del procedimiento de aprobación de los Planes Generales), transcurrido el cual sin que se haya continuado la tramitación se considera que el Ayuntamiento ha desistido del procedimiento siendo necesario iniciar una nueva fase de concierto previo. El Decreto 46/2008 retrasa la entrada en vigor de ese plazo de un año, mediante la introducción de una nueva disposición transitoria, la novena, que regula el régimen transitorio del artículo 216.4, obligando a computar el plazo de un año a partir de los seis meses desde la entrada en vigor del Decreto 36/2007, de 13 de abril.

3. Jurisprudencia

3.1 La declaración de impacto ambiental emitida en el procedimiento de revisión de un plan general puede establecer una mayor protección ambiental a unos terrenos, perdiendo la consideración de suelo urbanizable

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 12 de diciembre de 2007

El Tribunal Supremo entiende que los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales ("PORN"), así como las declaraciones de impacto ambiental son herramientas jurídicas al servicio de la mejor protección del medio ambiente; sin embargo, los PORN tienen un objeto más singular y específico al constituir un instrumento de planificación de los recursos y espacios naturales, mientras que la declaración de impacto ambiental formulada para la aprobación de Planes Generales de Ordenación Urbana, de conformidad con la Ley andaluza 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, tiene potencialmente un objeto más amplio y no tan específico, cual es la ordenación urbanística de los asentamientos de población. Ello quiere decir que en las declaraciones de impacto ambiental puede entenderse necesario que determinados suelos queden preservados temporal o definitivamente de un desarrollo urbanístico o de un modelo de desarrollo que, sin embargo, no excluyó el PORN. Con base en estas consideraciones, el Tribunal Supremo casa la sentencia de instancia, al entender que el PORN permite, por no entrar en contradicción con él sino todo lo contrario, que el instrumento de ordenación urbana prevea una preservación medioambiental más extensa que la que el PORN consideró necesaria para proteger el concreto recurso natural objeto del mismo.

3.2 Revisión de oficio de licencias en el incidente de ejecución de una sentencia que anula una autorización para poder construir en terreno no urbanizable

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 22 de noviembre de 2007

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra dos autos del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que obligan al Ayuntamiento de Camarasa al inicio de un procedimiento de revisión de oficio de licencias de obras y apertura. Dichos autos fueron dictados en el incidente de ejecución de la sentencia que anuló la autorización concedida por la Comisión de Urbanismo para construir en terreno no urbanizable. Se plantea si en ejecución de una sentencia que anula una autorización concedida por la Comisión Provincial de Urbanismo para poder construir en terreno no urbanizable, puede adoptarse la decisión de imponer al Ayuntamiento -que concedió las licencias de obras y de apertura- el inicio del procedimiento de revisión de oficio de las mismas, no obstante haber devenido aquéllas firmes y no haber sido el Ayuntamiento parte en el procedimiento seguido contra la autorización de la Comisión. El Tribunal Supremo responde afirmativamente esta cuestión, al considerar que revocada o dejada sin efecto la inicial autorización, el Ayuntamiento que había concedido las licencias no puede permanecer jurídicamente impasible ante la desaparición jurídica de la previa actuación autorizatoria que había habilitado el otorgamiento de las licencias.

3.3 Inejecución de sentencia de anulación de una licencia por posible legalidad sobrevenida de la misma

Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, de 6 de marzo de 2008

La Junta de Andalucía solicitó la ejecución de una sentencia que declaraba la nulidad de una licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Marbella para construir sobre suelo destinado por el planeamiento vigente a espacios libres y que por tanto carecía de la preceptiva cobertura del planeamiento urbanístico.

La Administración condenada solicitó la inejecución de la sentencia, por concurrir una causa de inejecución legal de la sentencia, contemplada en el art. 105 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse aprobado inicialmente el Plan de Ordenación Urbanística de Marbella que sustituirá al de 1986. No obstante, el informe del equipo redactor del proyecto de Plan de Ordenación Urbanística refiere que de aprobarse el nuevo plan en los términos actuales los edificios construidos en virtud de la licencia anulada continuarían siendo incompatibles con el planeamiento.

A pesar de ello, la Sala acuerda estimar parcialmente la petición de la parte actora, entendiendo que la ejecución de la sentencia, esto es la demolición de lo construido al amparo de una licencia ilegal, debe postergarse en el tiempo, tal y como solicitan todas las partes, incluida la Junta de Andalucía, porque el pronunciamiento de demolición está íntimamente relacionado a la posibilidad de cumplir la sentencia de esta forma o de declararse la imposibilidad material de su cumplimiento por discrepancia con el nuevo planeamiento aprobado.

4. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

Interpretación restrictiva de la limitación de disponer impuesta sobre una vivienda para cuya adquisición se ha obtenido un préstamo cualificado de una entidad pública

Resolución de la DGRN de 26 de febrero de 2008

Se califica de manera negativa por parte del Registrador de la Propiedad una escritura de constitución de una segunda hipoteca sobre una vivienda, cuya adquisición había sido financiada por un préstamo cualificado concedido por una entidad pública de Castilla La Mancha. El motivo alegado es que sobre esta vivienda figura inscrita una prohibición de disponer por un periodo de 10 años desde la obtención del préstamo concedido por la administración, en virtud del artículo 10 del Real Decreto 1/2002, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del plan 2002-2005. Tampoco se había presentado la autorización de venta de la administración competente ni se había producido la cancelación del préstamo obtenido, casos en los la prohibición de disponer impuesta quedaría sin eficacia.

La DGRN revoca la calificación del Registrador de la Propiedad sobre la base de que el principio de libertad de tráfico exige que las restricciones legítimamente impuestas sean interpretadas de manera restrictiva, sin menoscabo de los intereses que las justifican. La finalidad de la restricción impuesta es impedir un enriquecimiento injusto de quien, beneficiándose de una financiación favorecida por la ayuda estatal, pretenda obtener plusvalías con la rápida venta de la vivienda. Considera la DGRN que la constitución de una nueva hipoteca sobre la vivienda no está comprendida dentro del ámbito de la prohibición establecida en el Real Decreto 1/2002, puesto que no constituye ni un acto de transmisión de dominio ni una cesión de uso ni permite al propietario enriquecerse injustamente a costa de ayudas recibidas de la administración.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico