1. Criterios de valoración de inmuebles para
determinadas finalidades financieras: Orden EHA/564/2008, de 28 de
febrero (Francisco Bengoetxea, Abogado)
Con fecha 6 de marzo de 2008, entró en vigor la Orden EHA/564/2008, de
28 de febrero, por la que se añade una nueva disposición adicional
séptima a la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de
valoración de bienes inmuebles y determinados derechos para ciertas
finalidades financieras (“Orden”). La Orden responde a la
necesidad de aclarar la posible conexión entre los criterios de
valoración que aquélla establece y los establecidos por la Ley 8/2007,
de 28 de mayo, de Suelo (“LS”).
Aunque la Orden afirma rotundamente que los criterios de valoración
de la LS sólo se aplican a los supuestos tasados en dicha Ley, sin que
puedan aplicarse a las tasaciones realizadas con las finalidades
financieras previstas en la Orden, acto seguido también deja claro que
existe una conexión entre ambas normas de valoración cuando concurra una
eventual expropiación. A estos efectos, la nueva disposición adicional
séptima viene a aclarar cuando resulta de aplicación el criterio de
prudencia recogido en el artículo 3.1.f) de la Orden, según el cual,
ante varios escenarios o posibilidades de elección igualmente probables,
se elegirá el que dé como resultado un menor valor de tasación. En
concreto, se considerará la expropiación de un inmueble como uno de los
escenarios o posibilidades de elección igualmente probables cuando se
haya:
i) Iniciado el procedimiento de expropiación;
ii) Aprobado un proyecto urbanístico que conlleve la utilidad
pública y necesidad de ocupación del bien y se prevea su ejecución por
expropiación;
iii) Declarado por la autoridad competente el incumplimiento de los
deberes del proceso de urbanización y/o edificación que, de
conformidad con la legislación urbanística autonómica, habilite
posteriormente a expropiar el inmueble; y
iv) Iniciado, a la fecha de valoración, un expediente por
incumplimiento de deberes en el proceso de urbanización y/o
edificación que pudiera dar lugar a la expropiación del bien.
Para estos supuestos en los que es patente la amenaza de
expropiación, la valoración corresponderá a la menor entre la
resultante de aplicar los criterios de la LS y los de esta Orden. En
consecuencia, el resto de las valoraciones realizadas con las
finalidades financieras listadas en la Orden, deberán realizarse
teniendo en cuenta, exclusivamente, los criterios de dicha Orden.
Por otro lado, respecto a aquellos inmuebles en los que no exista
una amenaza de expropiación, pero hayan transcurrido los plazos
previstos en la legislación urbanística y/o el planeamiento urbanístico
para el cumplimiento de los deberes de urbanización (e.g.; inicio del
sistema de compensación) y/o edificación, la Orden establece dos
situaciones:
i) Si se ha acreditado que no se ha iniciado ningún expediente de
declaración de incumplimiento de dichos deberes, la valoración se
realizará conforme a los criterios de la Orden pero incluyendo la
advertencia de que, en caso de iniciarse dicho expediente y la
posterior expropiación, el inmueble se valorará conforme a los
criterios de la LS; y
ii) Si no ha quedado acreditado la inexistencia de este tipo de
expediente, se realizará la valoración conforme a los criterios de la
Orden pero quedará condicionada a que se acredite su inexistencia, sin perjuicio, además, de declarar la misma
advertencia del apartado anterior.
El problema que se va a plantear consiste en que será necesario
obtener de los Ayuntamientos los correspondientes certificados que
acrediten que:
i) No han transcurrido los plazos establecidos para cumplir los
deberes de urbanización y/o edificación; o
ii) En caso de haberse incumplido estos plazos, que acrediten que
no se ha iniciado ningún expediente de declaración de incumplimiento.
Además, en multitud de ocasiones ocurrirá que los plazos establecidos
en la legislación urbanística autonómica y en el planeamiento municipal
aplicable no coincidirán, generando un problema interpretativo
importante. No obstante lo anterior, resulta conveniente concluir
que la Orden ha despejado las dudas más importantes que el
sector financiero e inmobiliario aducían a la hora de justificar el
valor de los inmuebles, aunque, quizá, el problema de fondo se encuentre
en el propio sistema de valoración de la LS que muchos consideran
alejado de un auténtico justiprecio.

2. Novedades legislativas
2.1
Gestión de los Residuos de Construcción y Demolición
REAL DECRETO 105/2008, de 1 de febrero de 2008, por el que se
regula la producción y gestión de los residuos de construcción y
demolición (BOE de 13 de febrero de 2008)
El Consejo de Ministros ha aprobado el mencionado Real Decreto para
garantizar la mejor gestión ambiental de estos residuos, yendo más allá
de la normativa europea, que no contempla todavía la concreta aplicación
a estos residuos del principio de responsabilidad del productor.
Una de las dificultades por las que en la actualidad no se alcanzan
unos indicadores satisfactorios de reciclado de estos residuos es el
hecho de que la mayoría de los casos se depositan en vertederos a coste
muy bajo, sin tratamiento previo y, a menudo, sin cumplir los requisitos
establecidos en las normativas sobre vertederos. Para corregir esta
situación, el Real Decreto prohíbe el depósito sin tratamiento previo.
Entre las obligaciones que establece el Real Decreto al productor
titular de la licencia, destaca la obligatoria elaboración en el
proyecto de obra de un estudio de gestión de estos residuos, que deberá
incluir una estimación de las cantidades generadas, de las medidas de
prevención a adoptar, el destino previsto para los residuos que se
produzcan, así como una valoración del coste previsto para su gestión.
Dicho coste formará parte del presupuesto del proyecto.
También se fijan obligaciones al contratista que ejecuta la obra,
quien deberá establecer la clasificación de los residuos, elaborar un
plan de ejecución y asumir los costes.
Este Real Decreto exige separar los residuos de construcción y
demolición en origen (en la obra), lo que puede generar un beneficio
derivado de la venta directa de dichos materiales ya separados y para
los que ya existe un mercado.

2.2
Modificación del Plan Estatal de vivienda
REAL DECRETO 14/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el
Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan
Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la
vivienda (BOE 12 de enero de 2008)
El Plan pretende perfilar aquellas modalidades de actuaciones
protegidas y ayudas económicas estatales directas que pueden contribuir
en mayor medida a fortalecer y diversificar los mercados tanto de
propiedad como de alquiler acogidos a protección pública, de forma
congruente con el interés prioritario por parte del Ministerio de
Vivienda de proporcionar un acceso más fácil a la vivienda. En este
sentido por el lado de la demanda, se flexibilizan los requisitos para
que los inquilinos puedan obtener ayudas para el pago de sus rentas, a
la vez que se establecen ciertas incompatibilidades y algunas
condiciones que deben reunir quienes aspiren a ocupar en arrendamiento
viviendas acogidas a las ayudas del Plan. Por el lado de la oferta, se
aseguran mejores condiciones para los promotores de viviendas protegidas
en arrendamiento. Igualmente, mejoran las condiciones a los propietarios
de viviendas libres desocupadas que las cedan en alquiler según los
requisitos del Plan Estatal, especialmente cuando los inquilinos vayan a
ser beneficiarios con derecho a protección preferente. Además, se abre
la posibilidad de que viviendas libres de nueva construcción sean
calificadas como viviendas protegidas, si reúnen los requisitos para
ello y se mejoran las condiciones de financiación de la adquisición de
viviendas usadas.

2.3
Aragón: Adaptación a la Ley del Suelo Estatal
Ley 1/2008, de 4 de abril, de medidas urgentes para adaptar el
ordenamiento urbanístico aragonés a la Ley estatal 8/2007 de 28 de
Mayo, de Suelo
(BOA 7 de abril de 2008)
La Ley 1/2008 tiene por objeto una doble finalidad: adaptar la
regulación urbanística de Aragón contenida en la Ley 5/1999 a lo
establecido en Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo, del suelo; y, por otro
lado, la adopción medidas para impulsar la acción pública y privada en
materia de ordenación urbanística y vivienda.
En cuanto a la primera finalidad, la Ley 1/2008 modifica 31 preceptos
de diversa índole de la Ley 5/1999, de urbanismo, debiéndose destacar
los siguientes cambios: (i) se incluye en la definición de suelo urbano
no consolidado a los terrenos sometidos por el Plan General a
actuaciones de dotación en los términos de la Ley del Suelo Estatal; (ii)
se especifica que entre las obligaciones de los propietarios de suelo
urbano no consolidado se encuentran las obras de potabilización,
suministro y depuración de agua y las infraestructuras de transporte
público exigidas por el planeamiento; (iii) se establece una distinción
entre suelo no urbanizable genérico y especial en función del nivel de
protección que se confiera, con posibilidad de fijar distintas
subcategorías en cada una de estas clases; (iv) se establece de manera
detallada el ámbito de regulación de los Planes Generales respecto a los
sectores de suelo urbanizable delimitado, introduciendo una nueva
categoría (suelo urbanizable delimitado concertado); (v) se fijan los
criterios de evolución urbana y ocupación del territorio de los Planes
Generales (modelo de ciudad compacta, horizonte temporal de 10 años,
ponderación de desarrollo y sostenibilidad ambiental, etc.); (vi) se
exige que los planes urbanísticos regulen los índices de intensidad de
uso y densidad de los ámbitos urbanísticos; (vii) se introducen
modificaciones en los trámites, requisitos y procedimientos de
aprobación de los planes, fundamentalmente cuando supongan incrementos
de la edificabilidad o la densidad o modificación de los usos del suelo;
(ix) finalmente, se modifican algunas determinaciones en materia de
convenios suscritos con los particulares y constitución de patrimonios
públicos de suelo.
Por otro lado, la Ley 1/2008 modifica diversos preceptos de la Ley
24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda
protegida. Fundamentalmente, se incrementa la reserva de terrenos
destinados a la construcción de viviendas protegidas prevista en los
Planes Generales: en sectores de suelo urbano no consolidado se prevé el
30 % de la edificabilidad residencial y en sectores de suelo urbanizable
el 40% en capitales de provincial y el 30 % en municipios con población
superior a 3.000 habitantes.
Finalmente, la Ley 1/2008 regula su régimen transitorio, manteniendo
la vigencia de los planes vigentes a la entrada en vigor del Decreto-ley
2/2007, de 4 de diciembre, salvo los contenidos contrarios a esa norma,
si bien consagra la obligación de adaptar tales Planes a la presente Ley
cuando se proceda a su revisión. No obstante, establece algunas reglas
de directa aplicación desde su entrada en vigor aún cuando los planes no
se hayan adaptado en materias de convenios urbanísticos, patrimonios
municipales de suelo, aprovechamiento subjetivo y reservas de terrenos
para viviendas protegidas.

2.4
Asturias. Ordenación del Territorio y Urbanismo
Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, que aprueba el Reglamento
de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias. (BOPA
de 15 de febrero de 2008)
El Decreto 278/2007 aprueba el Reglamento de Ordenación del
Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, que entrará en vigor
el próximo 15 de julio de 2008. El Reglamento se presenta como la norma
de desarrollo de las previsiones legales que en materia de ordenación
del territorio y urbanismo fueron establecidas por el Texto Refundido
aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril. Desde un
punto de vista sistemático, el Decreto no sólo supone el desarrollo
reglamentario de las disposiciones legales, sino que incorpora
toda la regulación existente con el propósito de facilitar el manejo
unitario de todo el cuerpo normativo en materia urbanística y de
ordenación del territorio para el Principado de Asturias. Por este
motivo, el Reglamento aprobado resulta un texto normativo muy extenso
con 634 preceptos estructurados en diez títulos, distinguiéndose los
grandes bloques regulatorios que afectan al urbanismo: planeamiento
territorial, régimen del suelo, gestión urbanística, intervención
pública y disciplina urbanística.

2.5
Madrid. Viviendas con Protección Pública. Precios máximos de venta y
arrendamiento
ORDEN 116/2008, de 1 de abril. Se adecuan y adaptan los precios
máximos de venta y arrendamiento de las viviendas con protección
pública a lo dispuesto en el Real Decreto 801/2005, y su modificación
por Real Decreto 14/2008, sobre medidas de financiación de actuaciones
protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2005-2008 del
Ministerio de Vivienda (BOCM de 04 de abril de 2008)
El Real Decreto 14/2008 de 11 de enero, que modifica el Real Decreto
801/2005, de 1 de julio de 2005 sobre medidas de financiación de
actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2005-2008
del Ministerio de Vivienda ha establecido la nueva cuantía del precio
básico a nivel nacional y la modificación de los coeficientes de los
ámbitos territoriales de precio máximo superior.
Esta Orden pretende la adaptación y adecuación de los precios máximos
de las viviendas de nueva construcción en regímenes de venta y de
alquiler de Vivienda con Protección pública de la Comunidad de Madrid en
consonancia con lo dispuesto por los mencionados Reales Decretos.

2.6
Madrid. Viviendas con Protección Pública. Precios máximos de venta y
arrendamiento
RESOLUCIÓN de 15 de abril de 2008. Se establecen los criterios
para la aplicación de la disposición transitoria de la Orden 116/2008,
por la que se adecuan y adaptan los precios máximos de venta y
arrendamiento de las viviendas con protección pública a lo dispuesto
en el Real Decreto 801/2005 por el que se aprueba el plan estatal
2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, y
su modificación por Real Decreto 14/2008 (BOCM de 16 de abril de 2008)
Mediante esta Resolución se delimitan los criterios para aplicar la
disposición transitoria de la Orden que adapta los precios de venta y
alquiler de las viviendas con protección pública para favorecer el
acceso a la vivienda a los ciudadanos. Así, se establecen dos criterios:
que a las viviendas con protección pública pendientes de obtener la
calificación provisional solicitada antes de entrar en vigor aquella
Orden se le aplicarán los precios máximos, no siendo éstos de aplicación
a los suelos públicos destinados a la promoción de viviendas siempre que
se hayan adjudicado por la Administración Pública antes de la entrada en
vigor de la Orden.

2.7
Cataluña. Arrendamiento de Viviendas
DECRETO 54/2008, de 11 de marzo que establece un régimen de
coberturas de cobro de las rentas arrendaticias de los contratos de
alquiler de viviendas, con el fin de favorecer y fomentar la puesta en
el mercado de viviendas en régimen de alquiler (DOGC de 13 de
marzo de 2008)
El Pacto Nacional por la vivienda 2007-2016 promueve la implantación
de medidas de carácter general como las que establece este Decreto
54/2008 en relación al alquiler, coadyuvando así las medidas ya
emprendidas en el Plan para el Derecho a la Vivienda (regulado por el
Decreto 244/2005 de 8 de noviembre prorrogado por el Decreto 288/2007 de
24 de diciembre).
El decreto opta por establecer una cobertura para los contratos de
arrendamiento de viviendas de los que tenga conocimiento la Generalidad
de Cataluña y que cumplan las condiciones establecidas en el decreto. El
régimen de coberturas consiste en asegurar a los arrendadores de
viviendas, con contratos celebrados al amparo del artículo 2 de la Ley
29/1994 de arrendamientos urbanos, la percepción de una cantidad
equivalente a un máximo de seis meses de alquiler en el caso de instar
un proceso judicial para la obtención de sentencia de desahucio por
impago de renta por parte del arrendatario.

2.8
Extremadura. Vivienda Protegida. Registro de demandantes
Decreto 6/2008, de 25 de enero. Establece medidas tendentes a
mejorar el funcionamiento del Registro de Demandantes del Plan
Especial de Vivienda y simplifica los trámites del procedimiento de
sorteo (DOE 01 de febrero de 2008)
Mediante el Decreto 32/2006 de 21 de febrero, se creó el Registro de
Demandantes del Plan especial de Vivienda. Asimismo, mediante la Orden
de 19 de junio de 2006, se reguló un sistema de selección de
demandantes.
Ahora el Decreto 6/2008 unifica las dos normas anteriores y añade
nuevas medidas, como por ejemplo: establece nuevos requisitos para
acceder al Registro, regula deberes de los promotores que acudan a los
sorteos, se introduce mayor flexibilidad para favorecer la reserva de
vivienda protegida para las personas con movilidad reducida permanente,
cambian los porcentajes de reserva para cada grupo a la vista del
Registro, regula el contenido de algunas cláusulas del contrato de
reserva y de compraventa de la vivienda, etc.

2.9
Galicia. Vivienda Protegida. Registro de Demandantes
ORDEN de 31 de marzo de 2008. Constituye el Registro de
Demandantes de Vivienda Protegida (DOG 18 de abril de 2008)
Esta Orden constituye el Registro de Demandantes de Vivienda
Protegida que servirá para coordinar el Registro de Demandantes de
Viviendas de Protección autonómica y el Registro de Demandantes de
Viviendas de Promoción Pública, que se crearon para gestionar y
controlar las adjudicaciones de viviendas de ambos tipos.
Será un registro administrativo único para toda la comunidad autónoma
y la inscripción en el mismo será obligatoria en los procedimientos de
adjudicación de viviendas protegidas salvo excepciones establecidas en
la misma norma.

2.10
Navarra. Ordenación del territorio y urbanismo
Ley Foral 4/2008, de 25 de marzo, de modificación de la Ley
Foral 35/2002, de ordenación del territorio y urbanismo (BON 4 de
abril de 2008)
La Ley modifica únicamente el apartado 2 de la disposición
transitoria sexta de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de
ordenación del territorio y urbanismo, con la que se pretende adecuar
los plazos temporales para la integración de las Normas Urbanísticas
Comarcales en los Planes de Ordenación del Territorio. Con la
modificación se mantiene la vigencia de las Normas Urbanísticas
Comarcales (antes sólo permanecían en vigor un plazo de cinco años desde
la entrada en vigor de la Ley Foral) hasta la aprobación del
correspondiente Plan de Ordenación Territorial que incluya el ámbito
geográfico de aquéllas.

2.11
Valencia. Ordenación del territorio y urbanismo.
Decreto 46/2008, de 11 de abril, de modificación puntual del
Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado
mediante Decreto 67/2006, de 19 de mayo (DOCV de 15 de abril de 2008)
El Decreto 36/2007, de 13 de abril, introdujo el artículo 216.4 en el
Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, por el que
se establece el plazo de un año de vigencia para los conciertos previos
(trámite previo al inicio del procedimiento de aprobación de los Planes
Generales), transcurrido el cual sin que se haya continuado la
tramitación se considera que el Ayuntamiento ha desistido del
procedimiento siendo necesario iniciar una nueva fase de concierto
previo. El Decreto 46/2008 retrasa la entrada en vigor de ese plazo de
un año, mediante la introducción de una nueva disposición transitoria,
la novena, que regula el régimen transitorio del artículo 216.4,
obligando a computar el plazo de un año a partir de los seis meses desde
la entrada en vigor del Decreto 36/2007, de 13 de abril.

3. Jurisprudencia
3.1 La
declaración de impacto ambiental emitida en el procedimiento de revisión
de un plan general puede establecer una mayor protección ambiental a
unos terrenos, perdiendo la consideración de suelo urbanizable
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 12 de diciembre de 2007
El Tribunal Supremo entiende que los Planes de Ordenación de los
Recursos Naturales ("PORN"), así como las declaraciones
de impacto ambiental son herramientas jurídicas al servicio de la mejor
protección del medio ambiente; sin embargo, los PORN tienen un objeto
más singular y específico al constituir un instrumento de planificación
de los recursos y espacios naturales, mientras que la declaración de
impacto ambiental formulada para la aprobación de Planes Generales de
Ordenación Urbana, de conformidad con la Ley andaluza 7/1994, de 18 de
mayo, de Protección Ambiental, tiene potencialmente un objeto más amplio
y no tan específico, cual es la ordenación urbanística de los
asentamientos de población. Ello quiere decir que en las declaraciones
de impacto ambiental puede entenderse necesario que determinados suelos
queden preservados temporal o definitivamente de un desarrollo
urbanístico o de un modelo de desarrollo que, sin embargo, no excluyó el PORN. Con base en estas consideraciones, el Tribunal Supremo casa la
sentencia de instancia, al entender que el PORN permite, por no entrar
en contradicción con él sino todo lo contrario, que el instrumento de
ordenación urbana prevea una preservación medioambiental más extensa que
la que el PORN consideró necesaria para proteger el concreto recurso
natural objeto del mismo.

3.2
Revisión de oficio de licencias en el incidente de ejecución de una
sentencia que anula una autorización para poder construir en terreno no
urbanizable
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 22 de noviembre de 2007
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto
contra dos autos del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que obligan al Ayuntamiento de
Camarasa al inicio de un procedimiento de revisión de oficio de
licencias de obras y apertura. Dichos autos fueron dictados en el
incidente de ejecución de la sentencia que anuló la autorización
concedida por la Comisión de Urbanismo para construir en terreno no
urbanizable. Se plantea si en ejecución de una sentencia que anula una
autorización concedida por la Comisión Provincial de Urbanismo para
poder construir en terreno no urbanizable, puede adoptarse la decisión
de imponer al Ayuntamiento -que concedió las licencias de obras y de
apertura- el inicio del procedimiento de revisión de oficio de las
mismas, no obstante haber devenido aquéllas firmes y no haber sido el
Ayuntamiento parte en el procedimiento seguido contra la autorización de
la Comisión. El Tribunal Supremo responde afirmativamente esta cuestión,
al considerar que revocada o dejada sin efecto la inicial autorización,
el Ayuntamiento que había concedido las licencias no puede permanecer
jurídicamente impasible ante la desaparición jurídica de la previa
actuación autorizatoria que había habilitado el otorgamiento de las
licencias.

3.3
Inejecución de sentencia de anulación de una licencia por posible
legalidad sobrevenida de la misma
Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo
Contencioso-Administrativo de Málaga, de
6 de marzo de 2008
La Junta de Andalucía solicitó la ejecución de una sentencia que
declaraba la nulidad de una licencia de obras otorgada por el
Ayuntamiento de Marbella para construir sobre suelo destinado por el
planeamiento vigente a espacios libres y que por tanto carecía de la
preceptiva cobertura del planeamiento urbanístico.
La Administración condenada solicitó la inejecución de la sentencia,
por concurrir una causa de inejecución legal de la sentencia,
contemplada en el art. 105 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse aprobado
inicialmente el Plan de Ordenación Urbanística de Marbella que
sustituirá al de 1986. No obstante, el informe del equipo redactor del
proyecto de Plan de Ordenación Urbanística refiere que de aprobarse el
nuevo plan en los términos actuales los edificios construidos en virtud
de la licencia anulada continuarían siendo incompatibles con el
planeamiento.
A pesar de ello, la Sala acuerda estimar parcialmente la petición de
la parte actora, entendiendo que la ejecución de la sentencia, esto es
la demolición de lo construido al amparo de una licencia ilegal, debe
postergarse en el tiempo, tal y como solicitan todas las partes,
incluida la Junta de Andalucía, porque el pronunciamiento de demolición
está íntimamente relacionado a la posibilidad de cumplir la sentencia de
esta forma o de declararse la imposibilidad material de su cumplimiento
por discrepancia con el nuevo planeamiento aprobado.

4. Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado
Interpretación restrictiva
de la limitación de disponer impuesta sobre una vivienda para cuya
adquisición se ha obtenido un préstamo cualificado de una entidad
pública
Resolución de la DGRN de 26 de febrero de 2008
Se califica de manera negativa por parte del Registrador de la
Propiedad una escritura de constitución de una segunda hipoteca sobre
una vivienda, cuya adquisición había sido financiada por un préstamo
cualificado concedido por una entidad pública de Castilla La Mancha. El
motivo alegado es que sobre esta vivienda figura inscrita una
prohibición de disponer por un periodo de 10 años desde la obtención del
préstamo concedido por la administración, en virtud del artículo 10 del
Real Decreto 1/2002, sobre medidas de financiación de actuaciones
protegidas en materia de vivienda y suelo del plan 2002-2005. Tampoco se
había presentado la autorización de venta de la administración
competente ni se había producido la cancelación del préstamo obtenido,
casos en los la prohibición de disponer impuesta quedaría sin eficacia.
La DGRN revoca la calificación del Registrador de la Propiedad sobre
la base de que el principio de libertad de tráfico exige que las
restricciones legítimamente impuestas sean interpretadas de manera
restrictiva, sin menoscabo de los intereses que las justifican. La
finalidad de la restricción impuesta es impedir un enriquecimiento
injusto de quien, beneficiándose de una financiación favorecida por la
ayuda estatal, pretenda obtener plusvalías con la rápida venta de la
vivienda. Considera la DGRN que la constitución de una nueva hipoteca
sobre la vivienda no está comprendida dentro del ámbito de la
prohibición establecida en el Real Decreto 1/2002, puesto que no
constituye ni un acto de transmisión de dominio ni una cesión de uso ni
permite al propietario enriquecerse injustamente a costa de ayudas
recibidas de la administración.
