La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Octubre 2008

DERECHO URBANÍSTICO

1. LA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN O TERMINADA EN LA NUEVA LEY DEL SUELO ESTATAL (Ana Julia García Jiménez, Abogada)

La entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, derogada recientemente por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo (la “LS”), ha suscitado distintas cuestiones en torno a los requisitos exigibles para el otorgamiento e inscripción de las declaraciones de obra nueva tanto en construcción como terminadas (en estas últimas especialmente). (Más información)

2. NOVEDADES LEGISLATIVAS

2.1. Ley Estatal de suelo. Aprobación del Texto Refundido. (Más información)

2.2. REITs como medida contra la crisis inmobiliaria. (Más información)

2.3. Fomento del alquiler de viviendas. (Más información)

2.4. Baleares. Desarrollo territorial en las Islas Baleares. (Más información)

2.5. Baleares. Suelo y viviendas de protección pública. (Más información)

2.6. Castilla y León. Ordenación del territorio. (Más información)

2.7. Castilla y León. Urbanismo y suelo. (Más información)

2.8. Castilla y León. Evaluación ambiental y modificaciones de planeamiento general. (Más información)

2.9. Madrid. Modernización del Comercio. (Más información)

2.10. Madrid. Modificaciones puntuales no sustanciales de planeamiento urbanístico. (Más información)

2.11. Murcia. Instrucción técnica urbanística. (Más información)

2.12. País Vasco. Suelo y urbanismo. (Más información)

2.13. Valencia. Vivienda y suelo. (Más información)

3. JURISPRUDENCIA

3.1. Incongruencia de la sentencia que ante la inadecuada delimitación de una unidad de ejecución se limita a compensar a los propietarios. (Más información)

3.2. Innecesariedad de impugnar en vía administrativa los acuerdos aprobatorios de los planes generales como requisito para interponer el recurso ante la jurisdicción. (Más información)

3.3. Interpretación restrictiva de la concurrencia de utilidad pública o interés social para la autorización de obras o usos en suelo no urbanizable. (Más información)

3.4. Legitimación para el inicio del incidente de imposibilidad de ejecución de una sentencia que anula un proyecto de reparcelación. (Más información)

4. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

4.1. Denegación de inscripción de un convenio por el que una mercantil queda como adjudicataria del aprovechamiento urbanístico municipal a cambio del pago al municipio de una cantidad en metálico por no seguir el procedimiento legalmente establecido. (Más información)

4.2. Las posibles contradicciones de los certificados de Costas sobre el alcance de la servidumbre de protección habrán de solventarse en la vía administrativa ante el órgano certificante. (Más información)
 


1. LA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN O TERMINADA EN LA NUEVA LEY DEL SUELO ESTATAL (Ana Julia García Jiménez, Abogada)

1.1.NATURALEZA JURÍDICA DE LA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA Y MARCO NORMATIVO
 

Antes de entrar en las novedades introducidas por la LS, resulta interesante recordar la naturaleza jurídica y el marco jurídico en el que se encuadran las declaraciones de obra nueva. En cuanto a la naturaleza jurídica, las declaraciones de obra nueva consisten en un acto jurídico mediante el cual se pretende la inscripción registral de la nueva construcción según lo previsto en la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 (la “LH”) y el Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario (el “RH”), esto es, mediante la escritura pública descriptiva de la obra nueva en la que se haga constar el cambio material producido en el inmueble.
 

En cuanto al marco normativo, el otorgamiento de las declaraciones de obra nueva (en construcción o terminadas) así como las actas de finalización de obra (en el caso de que se haya otorgado previamente una escritura declaración de obra nueva en construcción), se encuentra definido por: (i) la LH y el RH; (ii) la LS; y (iii) la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (la “LOE”). La LS a su vez resulta desarrollada por el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, aprobando las normas complementarias al Reglamento Hipotecario sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística (el “RD 93”).
 

Por otra parte, debe tenerse en cuenta la legislación dictada por las Comunidades Autónomas en materia de edificación, que en ocasiones contiene peculiaridades sobre la inscripción de actos de edificación, y ello aunque la normativa autonómica tiene vedado este terreno, ya que las normas sobre registros e instrumentos públicos son competencia “en todo caso” del Estado, según lo previsto en el artículo 149.1.8º de la Constitución.


 

1.2. REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE DECLARACIONES DE OBRA NUEVA. PRINCIPALES NOVEDADES CONFORME A LA LS
 

A efectos expositivos, nuestro análisis se divide en dos partes, la declaración de obra nueva en construcción y la terminada.
 

1.2.1. En construcción.
 

Consiste en la declaración de una obra nueva al inicio de la misma, o incluso previamente a su inicio. Los requisitos para el otorgamiento de esta escritura a la vista del primer párrafo del artículo 20.1 de la LS, son:
 

a) Que se aporte el acto administrativo de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística (normalmente la licencia de obras u otra que tenga el mismo objeto).
Certificación, expedida por técnico competente, de que la obra se ajusta al proyecto que ha sido objeto de dicho acto administrativo.
 

b) La Dirección General de los Registros y del Notariado (la “DGRN”) ha establecido en sus resoluciones que el técnico competente para expedir esta certificación no tiene por qué ser necesariamente el técnico autor del proyecto o incluso el director de la obra, siendo suficiente con que sea técnico competente y siendo su responsabilidad la veracidad del contenido de la certificación [véanse las Resoluciones de la DGRN de 22 de septiembre de 2003 (RJ 2003,6337) y de 8 de septiembre de 2004 (RJ 2004, 6615)].

En este sentido, los requisitos establecidos por el RD 93 siguen la misma línea que la LS e impone que se acredite: (i) la obtención de la licencia que corresponda, salvo que legalmente no fuera exigible; y (ii) que se acredite por el técnico que la descripción de la obra nueva se ajusta al proyecto para el que, en su caso, se obtuvo la licencia.
 

1.2.2. Terminada.
 

Es en esta modalidad donde reside la principal novedad introducida por la LS. Los requisitos para el otorgamiento de la escritura conforme al artículo 20.1 párrafo segundo de la LS, son:
 

a) Certificación emitida por técnico competente acreditativa de la finalización de la obra conforme a la descripción del proyecto. Téngase en cuenta en este sentido las observaciones hechas respecto a la certificación en el apartado 0 0 anterior; y
 

b) La acreditación documental del cumplimento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y el otorgamiento expreso o por silencio administrativo, de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística.
 

La LS exige “la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios”. ¿A qué se refiere la LS?, la LOE contempla un doble paquete de documentación: (i) por un lado, el seguro decenal, que ya se venía exigiendo y así lo ha venido reiterando la DGRN (véase RDGRN de 5 de abril de 2005); y (ii) una serie de documentos que se engloban en el denominado Libro del Edificio. La pregunta que surge respecto a este segundo requisito es si es necesario testimoniar el Libro del Edificio en la escritura para garantizar así que finalmente los usuarios lo reciben (artículo 7 de la LOE). A este respecto, la DGRN, en su resolución-circular de 26 de julio de 2007, ha hecho una interpretación maximalista de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 8/2007 (léase el actual artículo 20 de la LS), fijando como requisito para el otorgamiento e inscripción de la declaración de obra nueva terminada que (i) se deposite ante el Notario un ejemplar del Libro del Edificio, acompañado de la certificación del arquitecto director de la obra, acreditativo de que ése es el Libro del Edificio correspondiente a la obra que se está declarando y que el Libro ha sido entregado al promotor; y (ii) el Notario haga constar en la escritura no sólo la existencia del Libro del Edificio, sino la disponibilidad de éste para facilitar un ejemplar del mismo a cada uno de los usuarios del edificio. En este sentido, puesto que la obligación del promotor no es conservar el Libro del Edificio, sino verificar su entrega a los adquirentes del mismo, entendemos que se resolvería el problema si en la escritura se manifestara que el Libro del Edifico ha sido depositado por el promotor en una Notaria, la que elija el promotor y que no tiene que ser la misma en la que se otorgue la escritura de obra nueva terminada, hasta que los futuros propietarios acrediten su condición de tal y procedan a su retirada.
 

Otra fórmula para evitar la acreditación del cumplimiento de la entrega del Libro del Edificio mediante su depósito notarial, consistiría en aprovechar que la mayoría de las leyes de medidas de calidad de la edificación dictadas por algunas de las Comunidades Autónomas imponen, como requisito para la obtención de la licencia de primera ocupación, el depósito previo del Libro del Edificio en el Ayuntamiento. Por tanto, bastaría para cumplir con esta formalidad prevista en el artículo 20 de la LS que se haga referencia en la escritura a que se incorpora la licencia de primera ocupación, pudiendo en consecuencia declarar el Notario que queda acreditado que el Libro del Edificio se encuentra a disposición de los usuarios en el Ayuntamiento correspondiente (ya que de lo contrario no se hubiera obtenido la citada licencia).
 

En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta la novedad introducida por el segundo inciso del artículo 20 de la LS que exige la acreditación del “otorgamiento expreso o por silencio administrativo, de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística”. Por tanto, deberá analizarse cada legislación autonómica sobre esta materia para saber qué autorización administrativa será requerida en cada caso (normalmente la licencia de primera ocupación u otra que tenga el mismo objeto).
 

2. NOVEDADES LEGISLATIVAS
 

2.1. Ley Estatal de suelo. Aprobación del Texto Refundido.
 

Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo. Publicada en el BOE el 26 de junio de 2008.
 

El Texto Refundido recoge en un cuerpo normativo único las disposiciones de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo y de los preceptos que aún quedaban vigentes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. En relación a este último, el Texto Refundido aglutina en su Título VI el conjunto de preceptos y normas vigentes del Texto Refundido de 1992 donde se regulan, entre otras cuestiones, las actuaciones del Ministerio Fiscal a consecuencia de infracciones urbanísticas o contra la ordenación del territorio, o las posibles acciones y recursos pertinentes en materia urbanística. Merece destacarse, además, la inclusión de normas atinentes a la inscripción de actos de naturaleza urbanística en el Registro de la Propiedad.
 

2.2. REITs como medida contra la crisis inmobiliaria.
 

Anuncio del Gobierno de España de 10 de septiembre de 2008.
 

El pasado 10 de septiembre el Presidente del Gobierno de España anunció que autorizaría la creación de Sociedades Cotizadas de Inversión Inmobiliaria (conocidas como REITS, por sus siglas en inglés, Real Estate Investment Trust), con el objetivo de dinamizar el mercado inmobiliario. En términos sencillos un REIT es una empresa propietaria, y en la mayoría de los casos también administradora, de bienes inmuebles generadores de ingresos, como apartamentos, centros comerciales, oficinas y hoteles. En apariencia, los REITs constituyen un producto financiero muy parecido a los fondos de inversión inmobiliarios, ya presentes en España, puesto que ambos centran su negocio en obtener ingresos por las rentas de alquiler. La ventaja que supondrán los REITs es que cotizarán en bolsa, lo que obligará a estas compañías a ofrecer toda la transparencia que al efecto exige la normativa aplicable. Por otra parte, puesto que su adquisición se hará de forma idéntica a la de las acciones cotizadas, su liquidez será mayor que la de los fondos inmobiliarios, cuyos reembolsos se efectúan entre dos y cuatro veces al año. Por otra parte, si la regulación de los REITs sigue la aplicada en otros países, otra de sus ventajas será la de tener una fiscalidad muy ventajosa pues se prevé que estén exentos del pago del impuesto de sociedades.
 

2.3. Fomento del alquiler de viviendas.
 

Informe de los Ministros de de Justicia y Vivienda sobre el Anteproyecto de Ley de Medidas de Fomento del Alquiler de Viviendas y la Eficiencia Energética de los Edificios. (Consejo de Ministros de 14 de agosto de 2008).
 

El Anteproyecto de Ley de Medidas de Fomento del Alquiler de Viviendas y la Eficiencia Energética de los Edificios implica la modificación de tres leyes, para incrementar el mercado de alquiler e impulsar la eficiencia energética, son: (i) la Ley de Enjuiciamiento Civil; (ii) la Ley de Arrendamientos Urbanos; y (iii) la Ley de Propiedad Horizontal. Las modificaciones planteadas van encaminadas, respectivamente, a agilizar los procesos judiciales de desahucio, a establecer la posibilidad de que los arrendadores puedan resolver el contrato de alquiler si necesitan la vivienda para que sea ocupada por sus hijos o padres (incluyendo esta posibilidad previamente en el contrato de arrendamiento) y a flexibilizar el régimen de mayorías requeridas en las comunidades de propietarios para la toma de decisiones respecto a la realización de obras de mejora encaminadas a lograr una mayor eficiencia energética del edificio.
 

2.4. Baleares. Desarrollo territorial en las Islas Baleares.
 

Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Islas Baleares. Publicada en el BOIB el 17 de mayo de 2008.
 

La Ley establece medidas urgentes en materia de suelo, urbanismo y ordenación del territorio, tendentes a clarificar y desarrollar los conceptos y la normativa de directa aplicación establecida en la Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo, del suelo (sustituida por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio) y suplir las lagunas que se derivan del hecho de que Baleares no cuente con una legislación urbanística propia. Entre los contenidos más relevantes se encuentra la regulación de la clasificación del suelo, estableciendo los conceptos de suelo urbano (distinguiendo entre el consolidado y el no consolidado), los servicios urbanísticos básicos y el concepto de solar. Asimismo, la Ley fija un conjunto de determinaciones aplicables a los campos de golf, como consecuencia de la derogación íntegra de la Ley 12/1988, de 17 de noviembre, consistentes en la prohibición de estas instalaciones deportivas en los terrenos que no lo permitan, así como la posibilidad de la denegación de la declaración de interés general sobre la base de criterios de inoportunidad de implantación de estos usos por razones de su incidencia territorial o paisajística.
 

2.5. Baleares. Suelo y viviendas de protección pública.
 

Ley 5/2008, de 14 de mayo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo para viviendas de protección pública. Publicada en el BOIB el 17 de mayo de 2008.
 

Esta Ley supone la creación de las denominadas reservas estratégicas de suelo, previo proceso de convocatoria pública de oferta de suelo, de titularidad privada, al que pueden concurrir los propietarios interesados en el desarrollo urbanístico de suelos urbanos, urbanizables o rústicos de transición. La Ley contempla su carácter excepcional y, a tal efecto, prevé que su aplicación y efectos se agoten en la convocatoria de un único concurso.
 

2.6. Castilla y León. Ordenación del territorio.
 

Ley 3/2008, de 17 de junio, por la que se aprueban las Directrices Esenciales de Ordenación del Territorio de Castilla y León. Publicada en el BOCyL el 24 de junio de 2008.
 

La Ley 3/2008 trae causa de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de ordenación del territorio, en la que se preveía como instrumentos reguladores de esta materia las Directrices de Ordenación del Territorio, distinguiéndose dos documentos independientes: las Directrices Esenciales, de rango legal, que deben definir el modelo territorial de Castilla y León y los principios de las políticas con incidencia territorial; y en segundo lugar, el de las Directrices Complementarias, de rango reglamentario. Con esta Ley se aprueban las Directrices Esenciales, vinculantes para la Administración autonómica, local y para los particulares.
 

2.7. Castilla y León. Urbanismo y suelo.
 

Ley 4/2008, de 15 de septiembre, de medidas sobre urbanismo y suelo. Publicada en el BOCyL el 18 de septiembre de 2008.
 

La Ley 4/2008 modifica a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de urbanismo, entre otras finalidades, para adaptar su contenido a la Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo. Entre las medidas más destacadas debe resaltarse que la Ley limita la posibilidad de compensar en metálico el aprovechamiento urbanístico de obligatoria cesión al Ayuntamiento a los supuestos en que resulte imposible ceder suelo apto para materializar dicho aprovechamiento mediante la construcción de viviendas protegidas, supeditando, además, esta posibilidad a la previa celebración de convenio urbanístico. En cuanto a la reserva de edificabilidad para vivienda protegida, la Ley establece la obligación de reservar un mínimo del 30% de la edificabilidad residencial que puede incrementarse hasta un 80 %. No obstante, se introducen ciertas excepciones a esta regla en función de circunstancias concretas y excepcionales. La Ley también introduce importantes modificaciones en el sistema de ejecución mediante la figura del urbanizador, con el objeto de facilitar su implantación, mediante la remoción de ciertas limitaciones en su uso.
 

2.8. Castilla y León. Evaluación ambiental y modificaciones de planeamiento general.
 

Orden MAM/1357/2008, de 21 de julio, que determina qué tipo de modificaciones de planeamiento general han de someterse al procedimiento previsto en la Ley 9/2006, de 28 de abril de 2006, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Publicada en el BOCyL el 28 de julio de 2008.
 

La orden clarifica los planes y programas que deben someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica previsto en la Ley 9/2006, de 28 de abril, señalando que estarán sujetas a este trámite las modificaciones de planeamiento general en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: (i) Que clasifiquen suelo urbano o urbanizable no colindante con el suelo urbano de un núcleo de población existente, salvo que el uso predominante sea industrial; (ii) que modifiquen la clasificación de Vías Pecuarias, Montes de Utilidad Pública, Zonas Húmedas catalogadas o terrenos clasificados como suelo rústico con protección natural; (iii) que modifiquen la clasificación del suelo en Espacios Naturales Protegidos o en espacios de la Red Natura 2000, salvo si la Consejería de Medio Ambiente considera que no existe una afección directa o indirecta sobre los mismos; y (iv) que se incremente más de un 20% la superficie conjunta de suelo urbano y urbanizable respecto de la ordenación existente. Si el uso predominante es industrial, sólo se requerirá evaluación ambiental si, además, el ámbito es mayor de 50 hectáreas.
 

2.9. Madrid. Modernización del Comercio.
 

LEY 1/2008, de 26 de junio, de Modernización del Comercio de la Comunidad de Madrid. (B.O.C.M. número 164 de 11 de julio de 2008).
 

La Asamblea de la Comunidad de Madrid acordó el 19 de junio de 2008 aprobar la Ley 1/2008, de Modernización del Comercio de la Comunidad de Madrid por la que se pretende avanzar en el proceso de liberalización y flexibilización de los regímenes reguladores de las actividades económicas. Por esta Ley 1/2008 se reconoce a los comerciantes la posibilidad de decidir libremente el horario de apertura y cierre de sus negocios, tanto en días laborables como en domingos y festivos autorizados por la Comunidad de Madrid. Por otra parte se suprimen trámites de preceptiva inscripción en diversos registros comerciales y el Registro de Actividades y Empresarios Comerciales puede ser sustituido por las fuentes estadísticas públicas y privadas ya disponibles.
 

En cuanto al procedimiento previsto para la obtención de la licencia comercial de grandes establecimientos comerciales, sólo será exigible para aquéllos establecimientos minoristas, individuales o colectivos, que tengan una superficie útil de exposición y venta al público superior a 2.500 metros cuadrados y se suprimen las autorizaciones a que estaban sometidos los medianos establecimientos comerciales minoristas con una superficie útil para la exposición y venta al público igual o superior a 750 m2. Por otra parte, se eleva de un 10% a un 30% el porcentaje en que en podía incrementarse la superficie de venta inicial de un establecimiento comercial existente sin precisar de la correspondiente licencia de gran establecimiento. La tramitación administrativa de las autorizaciones se simplifica al reducirse a cuatro meses (en lugar de ocho) el plazo para resolver los expedientes desde la solicitud de licencia comercial, siendo el silencio positivo (en lugar de negativo).
 

2.10. Madrid. Modificaciones puntuales no sustanciales de planeamiento urbanístico.
 

Decreto 92/2008, de 10 de julio, por el que se regulan las modificaciones puntuales no sustanciales de Planeamiento Urbanístico. Publicado en el BOCM el 29 de julio de 2008.
 

El Decreto tiene por objeto definir y regular el procedimiento especial para la tramitación de las modificaciones puntuales no sustanciales de instrumentos de planeamiento urbanístico. Se consideran modificaciones puntuales no sustanciales de planeamiento aquellas de escasa entidad y de alcance reducido y local cuya superficie de modificación no supere los 10.000 metros cuadrados ni el equivalente al 1 % del suelo urbano del municipio salvo en municipios de menos de 3.000 habitantes, donde este porcentaje será del 3%. No obstante, el Decreto prevé la posibilidad de tramitar modificaciones puntuales no sustanciales que superen los límites mencionados mediante acuerdo por mayoría absoluta de la Corporación y ante la concurrencia de especiales razones de interés social o utilidad pública.
 

2.11. Murcia. Instrucción técnica urbanística.
 

Resolución de 30 de mayo de 2008, que aprueba la instrucción técnica urbanística para la aplicación de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo. Publicada en el BORM el 21 de junio de 2008.
 

Esta norma aprueba los criterios de aplicación de ciertas determinaciones de la Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, que inciden en las disposiciones normativas establecidas en la legislación urbanística de la región de Murcia.
 

2.12. País Vasco. Suelo y urbanismo.
 

Decreto 105/2008, de 3 de junio, de Medidas urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006, de 30-6-2006, de Suelo y Urbanismo. Publicado en el BOPV el 23 de junio de 2008.
 

Este Decreto tiene como finalidad desarrollar de un modo parcial la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo del País Vasco y, por otro, adaptar las previsiones de esa norma legal a la Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo, del suelo. En materia de suelo, se desarrolla el régimen jurídico de la categoría del suelo urbano no consolidado por incremento de la edificabilidad ponderada y el régimen de las actuaciones de dotación donde dicho suelo encuentra su desarrollo urbanístico. Del mismo modo, se fijan diferentes normas para la regulación del supuesto de núcleos rurales y reconstrucción de caseríos respecto a la categoría del suelo no urbanizable.
 

2.13. Valencia. Vivienda y suelo.


Decreto-Ley 1/2008, de 27 de junio, de medidas urgentes para el fomento de la vivienda y el suelo. Publicado en el DOCV el 30 de junio de 2008.


Esta norma legal introduce una serie de modificaciones en la legislación urbanística de la Comunidad Valenciana, con la finalidad de adaptarse a las previsiones de la Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, fundamentalmente en materia de reserva de vivienda protegida, patrimonio público del suelo y porcentaje de suelo residencial que debe destinarse a esta finalidad. En materia de cesión de porcentaje de suelo residencial, la novedad más destacada es la exigencia de cesión del 5% del aprovechamiento tipo en actuaciones de transformación urbanística en suelo urbano, entre las que se encuentran las desarrolladas en régimen de actuación integrada y en régimen de actuación aislada mediante transferencias de aprovechamiento urbanístico. Cuando se trate de áreas de reforma interior, la cesión se aplicará al incremento de aprovechamiento que se produzca. También se crean las áreas residenciales prioritarias con la finalidad de proceder la administración de la Generalitat, de manera autónoma o concertada con otras Administraciones, a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública.
 

3. JURISPRUDENCIA
 

3.1. Incongruencia de la sentencia que ante la inadecuada delimitación de una unidad de ejecución se limita a compensar a los propietarios.
 

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 29 de mayo de 2008, recurso nº. 3195/2004.
 

Se plantea la adecuación de la delimitación de una unidad de ejecución por un Plan General de Ordenación Urbana, al haber incluido en la misma un exceso de terrenos de cesión, con un aprovechamiento real inferior a la supuesta edificabilidad nominal de los suelos que integran la unidad. En la resolución recurrida, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León resolvió conceder al recurrente una compensación por el aprovechamiento deficitario de los propietarios del ámbito, manteniendo sin embargo delimitación de la unidad de ejecución. El Tribunal Supremo declara que ha lugar la casación al advertir una incongruencia en el razonamiento del Tribunal de instancia. Una vez declarada contraria a derecho la delimitación de la unidad de actuación efectuada por el Plan General, tal determinación debió ser declarada nula, en lugar de limitarse a establecer compensaciones para los propietarios perjudicados con esa delimitación vulneradora del justo reparto de beneficios y de cargas.
 

3.2. Innecesariedad de impugnar en vía administrativa los acuerdos aprobatorios de los planes generales como requisito para interponer el recurso ante la jurisdicción.
 

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19 de marzo de 2008, recurso nº. 3187/2006.
 

Se recurre en casación el auto que inadmitió un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto aprobatorio de un Plan General de Ordenación Urbana, al entender la Sala de instancia que debió ser previamente recurrido en alzada ante la Administración con carácter previo a la impugnación judicial. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación. Entiende el Alto Tribunal, al interpretar concordadamente la legislación estatal y la autonómica catalana que el acuerdo de aprobación definitiva de un Plan de Urbanismo tiene un aspecto de acto administrativo y otro de disposición general. En este sentido, agotar la vía administrativa exigida por la ley catalana es conforme a Derecho en lo relativo al aspecto que tiene de acto administrativo, pero no en cuanto al aspecto de disposición general. Son el principio de seguridad jurídica y el carácter reglamentario del acuerdo impugnado los que obligan a confirmar que las disposiciones generales o normas reglamentarias, con su mero pronunciamiento y necesaria publicación, agotan la vía administrativa, sin necesidad de interponer contra ellos recurso alguno administrativo a tal fin, siendo directamente impugnables en vía jurisdiccional.
 

3.3. Interpretación restrictiva de la concurrencia de utilidad pública o interés social para la autorización de obras o usos en suelo no urbanizable.
 

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19 de mayo de 2008, recurso nº. 2861/2004.
 

El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia que denegó una autorización previa a la concesión de licencia municipal para la instalación de un centro de almacenaje y distribución en suelo no urbanizable. El Alto Tribunal sostiene que el carácter excepcional y el criterio restrictivo que debe presidir la concesión de esta clase de autorizaciones, determina que la utilidad pública o el interés social no pueda identificarse sin más con cualquier actividad industrial, comercial o negocial, de la que se derive la satisfacción de una necesidad para los ciudadanos, ya que la extensión de la excepción legal a todo este tipo de instalaciones o actividades supondría la conversión de la excepción en la regla general.
 

3.4. Legitimación para el inicio del incidente de imposibilidad de ejecución de una sentencia que anula un proyecto de reparcelación.
 

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 18 de marzo de 2008, recurso nº. 568/2006.
 

En relación con la restitución de ciertas fincas incluidas en un Proyecto de Reparcelación anulado por sentencia firme, por haberse transmitido las mismas con acceso al Registro de la Propiedad, la Sala a quo declaró la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, sustituyéndola por una indemnización. El Tribunal Supremo recuerda el carácter restrictivo con que ha de aplicarse esa declaración, y apunta que la legitimación para iniciar el procedimiento encaminado a declarar la imposibilidad corresponde al órgano administrativo obligado a su cumplimiento, si bien las partes personadas en el proceso están facultadas para instar a la Administración que promueva el incidente, en los supuestos de falta de respuesta expresa o presunta por parte de la Administración legitimada. Sin embargo, entiende el Tribunal que no resulta procedente que la parte codemandada, sin actuación previa alguna frente al Ayuntamiento, se dirija a la Sala a quo en este sentido. Por lo demás, declara el Tribunal Supremo que la posterior inscripción registral, alteradora de la situación existente en el momento de la decisión administrativa, y la protección para tal situación derivada del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, no puede ser un obstáculo jurídico para la ejecución de una sentencia firme.
 

4. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
 

4.1. Denegación de inscripción de un convenio por el que una mercantil queda como adjudicataria del aprovechamiento urbanístico municipal a cambio del pago al municipio de una cantidad en metálico por no seguir el procedimiento legalmente establecido.
 

Resolución de la DGRN de 28 de abril de 2008.
 

Se pretende la inscripción de un convenio, junto con su anexo, entre un Ayuntamiento –titular del 80% de una finca en virtud de una adjudicación en un Proyecto de Compensación- y la Junta de Compensación, por el que una mercantil queda como adjudicataria del aprovechamiento urbanístico municipal, a cambio del pago al municipio de una cantidad en metálico a cargo de la Junta de Compensación. La Dirección confirma la calificación negativa de la Registradora porque el convenio urbanístico cuya inscripción se solicita, trata de revisar o rectificar un acto administrativo firme a través de un procedimiento incongruente: para que pueda admitirse la modificación de la situación jurídica real inscrita en virtud de un expediente reparcelatorio es preciso seguir los trámites exigidos para su modificación, entre ellos los mismos requisitos exigidos para la tramitación del proyecto de compensación originario. Reconoce que, lógicamente, el Ayuntamiento podrá transmitir su derecho inscrito pero que éste ya no es el aprovechamiento urbanístico municipal, puesto que ya se materializó en una participación indivisa en una finca concreta. Confirma que es calificable por el Registrador que se hayan seguido los trámites esenciales del procedimiento administrativo elegido (artículos 18 LH y 99 RH).
 

4.2. Las posibles contradicciones de los certificados de Costas sobre el alcance de la servidumbre de protección habrán de solventarse en la vía administrativa ante el órgano certificante.
 

Resolución de la DGRN de 9 de mayo de 2008.
 

Se pretende inscribir una escritura de agrupación, obra nueva y división horizontal en una finca colindante con el dominio público marítimo terrestre. El registrador solicita informe del Servicio de Costas que establece que la obra está dentro de la servidumbre de protección marítimo terrestre de costas y se muestra contrario a la inscripción. En consecuencia, el registrador exige, para su inscripción, autorización de la Comunidad Autónoma en virtud del artículo 49.6 del Reglamento de Costas. Alega el recurrente que el Plan General de Ordenación Urbana del municipio, que señalaba una zona de 20 metros de servidumbre, fue aprobado con el informe favorable de Costas y que el nuevo informe de Costas es contradictorio con dicho Plan al pretender fijar ahora en 100 metros la servidumbre, tratándose este último de un nuevo procedimiento en tramitación, pero careciendo en esos momentos de efectos vinculantes. Además, alega que, en todo caso, ello no afecta a las licencias urbanísticas concedidas con anterioridad y, por ende, a la agrupación. Resuelve la DGRN que las posibles contradicciones de los certificados de Costas sobre el alcance de la servidumbre de protección habrán de solventarse en la vía administrativa ante el órgano certificante, pero, mientras no se resuelvan, queda confirmada la nota de calificación del registrador y, por tanto, será necesario obtener la autorización de la Comunidad Autónoma exigida por el artículo 49.6 del Reglamento de Costas.

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