Febrero 2009
DERECHO URBANÍSTICO
Tras la entrada en vigor del reciente Real Decreto 1578/2008, de 26 de
septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía
eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica, conviene analizar los
principales aspectos urbanísticos relacionados con la implantación de
este tipo instalaciones. En particular, se abordarán las implantaciones
en suelo rústico y, como aspecto novedoso, las implantaciones en las
cubiertas de los edificios, cuya implantación se potencia al establecer
una prima más rentable.
1.1. Introducción (Más información)
1.2. Instalaciones fotovoltaicas sobre suelo rústico
(Más información)
1.3. Instalaciones fotovoltaicas sobre las cubiertas de las
edificaciones (Más
información)

2.1. Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.
(Más información)
2.2. Regulación de los “REITs” españoles: las SOCIMI.
(Más información)
2.3. ANDALUCÍA. Ordenación del territorio.
(Más información)
2.4. ARAGÓN. Procedimientos urbanísticos.
(Más información)
2.5. COMUNIDAD VALENCIANA. Canon de uso en suelo no urbanizable.
(Más información)
2.6. COMUNIDAD VALENCIANA. Medidas de gestión administrativa.
(Más información)
2.7. LA RIOJA. Medidas administrativas.
(Más información)
2.8. PAÍS VASCO. Plusvalías de la acción urbanística.
(Más información)

3.1.
Obligación por parte de entidad local de proceder a la
revisión de oficio del acuerdo por el que se otorgó licencia de obras
para la construcción de un hotel en la playa de “El Algarrobico”.
(Más información)
3.2. Nulidad de las innovaciones introducidas en un Plan General de
Ordenación Urbana por la Administración Regional.
(Más información)
3.3. Alcance de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 6/1998, sobre
el Régimen del Suelo y Valoraciones respecto a la participación en el
proceso equidistributivo de los titulares de terrenos que han
patrimonializado sus derechos edificatorios.
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3.4. Plazo de
prescripción de las acciones civiles dirigidas a la
declaración del dominio sobre la finca adquirida con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley de Costas y al deslinde administrativo.
Inaplicabilidad del plazo de cinco años previsto para acciones reales
opuestas a la eficacia declarativa y registral del deslinde.
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3.5. Anulación de los permisos necesarios para instalar un parque
eólico por no prever el Plan General municipal su implantación como
sistema general.
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3.6. Un Plan Parcial podrá introducir modificaciones al Plan General
de ordenación urbana que desarrolla siempre que versen sobre
determinaciones pormenorizadas y cumplan con las condiciones
establecidas en el artículo 47 de la Ley 9/2001 del Suelo de Madrid.
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3.7. Nulidad de la valoración de la finca expropiada en función del
uso característico de vivienda protegida de la Unidad de Ejecución a
que pertenece.
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3.8. Anulación de licencia urbanística por omisión de solicitud de
informe de compatibilidad urbanística al Cabildo Insular.
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4.1. No cabe la adjudicación directa a un particular de un bien
patrimonial municipal. En caso de quedar desierta la subasta, deberá
celebrarse una nueva.
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4.2. Por aplicación del principio de subrogación real y de tracto
sucesivo, los títulos presentados respecto de las fincas de origen, en
tanto no se despache o caduque el asiento de presentación de los
mismos, determinan la prórroga del plazo de calificación de los
títulos posteriores relativos a las fincas de reemplazo.
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4.3. Para segundas y posteriores inscripciones relativas a una finca
que linde con el dominio público marítimo-terrestre será exigible el
Certificado emitido por la Demarcación de Costas correspondiente,
acreditativo de la no invasión de ese dominio público
marítimo-terrestre.
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4.4. Un Ayuntamiento puede, ante el incumplimiento de la otra parte,
acordar la resolución de un contrato de concesión de un derecho de
superficie, siendo tal acuerdo inmediatamente ejecutivo, sin que
exista necesidad de acudir a los tribunales para su resolución.
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4.5. No resulta necesario acreditar la obtención de la licencia
de primera ocupación para inscribir una escritura tanto de declaración
de obra nueva terminada como de compraventa.
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1. ASPECTOS URBANÍSTICOS RELACIONADOS CON LA IMPLANTACIÓN DE
INSTALACIONES FOTOVOLTAICAS
1.1. INTRODUCCIÓN
Tras la entrada en vigor del reciente Real Decreto 1578/2008, de
26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de
energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica, conviene
analizar los principales aspectos urbanísticos relacionados con la
implantación de este tipo instalaciones. En particular, se
analizarán las autorizaciones y permisos urbanísticos necesarios
para la implantación de instalaciones fotovoltaicas en España. Tanto
para las que se ubican directamente sobre suelo, como las que
se localizan en las cubiertas de los edificios, y con el
denominador común de tratarse ambas de una actividad económica con
entidad propia, no limitada a la optimización del consumo de la
energía del edificio o parcela en la que se instalan.
Al ser el urbanismo una materia cuya legislación es de
competencia autonómica, se sintetizan aquí las exigencias comunes
recogidas en las diversas normativas autonómicas, y se exponen
además algunas particularidades propias de aquellas comunidades que
han presenciado un mayor incremento de estas instalaciones en los
últimos años.

1.2. INSTALACIONES FOTOVOLTAICAS SOBRE SUELO RÚSTICO
La necesidad de ubicar las instalaciones fotovoltaicas en grandes
superficies de terreno, sin sombra y con un tendido eléctrico
próximo para evacuar la energía generada a la red, hace que el lugar
propicio para su instalación sea el suelo rústico (suelo
“rural”, “agrícola” o “no urbanizable”, según las diferentes
denominaciones que cada comunidad autónoma ha dado a este tipo de
suelo). Pese a ello, la mayoría de las legislaciones autonómicas no
prevén expresamente estas instalaciones como uno de los usos
permitidos en el suelo rural, aunque tampoco lo prohíben, por lo que
existe un notable vacío legal en esta materia.
En términos generales, sin distinguir los diferentes regímenes
que cada comunidad autónoma haya aprobado para el suelo rural, la
implantación de estas instalaciones en este tipo de suelo tiene
carácter excepcional, toda vez que los usos ordinarios del suelo
rústico son los propios de su naturaleza (agrícola, forestal,
cinegético, etc.). No obstante, en el suelo no urbanizable sin una
protección específica pueden ejecutarse normalmente, bajo
determinadas condiciones, construcciones de tipo industrial y
productivo (categoría en la que pueden enmarcarse las instalaciones
fotovoltaicas). Es más, salvo que el planeamiento urbanístico
municipal las prohíba expresamente, incluso en suelo no urbanizable
que esté especialmente protegido por su particular valor ambiental
pueden estar permitidas las construcciones destinadas a la mejor
conservación o protección de los recursos naturales, y aquellas
otras de disfrute público que necesariamente deban ubicarse en él y
que sean compatibles con la protección preexistente. Cualquiera de
los usos anteriores que se le quiera dar al suelo rural, al ser
diferentes al uso natural, requiere de una autorización
previa al otorgamiento de la licencia de obras.
Por poner algunos ejemplos, en la Comunidad Valenciana esa
autorización se denomina “declaración de interés comunitario” y se
concede por el órgano regional competente en materia de ordenación
del territorio y urbanismo (para aquellas instalaciones de potencia
energética superior a 10 Kw y que abarquen la parcela mínima
urbanística, no inferior a una hectárea). También las consejerías
competentes en materia urbanística son las encargadas de otorgar la
“autorización de uso excepcional” en Castilla y León y Murcia. En
Castilla-La Mancha y en Extremadura se denomina “calificación
urbanística” y se otorga por el órgano autonómico (en municipios de
menos de 10.000 habitantes de derecho, en Castilla La Mancha, y
20.000 habitantes en Extremadura) o por la administración local (en
los restantes municipios). Por último, en el caso de Andalucía, se
requiere la aprobación de un plan urbanístico específico (denominado
“plan especial” o, en determinados casos, un “proyecto de
actuación”), la emisión de un informe por el órgano regional
competente en materia de urbanismo y la aprobación final por el
Ayuntamiento.
La duración de dichas autorizaciones autonómicas es
generalmente limitada, aunque prorrogable. Su vigencia varía entre
los 10 años previstos en las legislaciones manchega y extremeña, y
los 30 años de la valenciana. No obstante, existen otras
comunidades, como la de Andalucía y Castilla y León, que no
determinan un plazo exacto, sino que lo remiten a la caducidad de la
licencia de obras o al tiempo necesario para amortizar la inversión.
Asimismo, la mayor parte de las legislaciones autonómicas regulan
de modo similar el contenido mínimo de estas autorizaciones y las
obligaciones cuyo cumplimiento es requisito previo para el inicio de
las obras. Entre otras condiciones, cabe destacar las
siguientes:
· Abonar un canon o prestación compensatoria por
este uso y aprovechamiento extraordinario del suelo rural.
Como máximo, el 1% del presupuesto de la obra en Murcia o el 2%
en Castilla-La Mancha y Extremadura; o el 10% del importe total de
la inversión, excluida la correspondiente a maquinaria y equipos, en
Andalucía. En la Comunidad Valenciana se calcula en función del
coste de transformación de la superficie vinculada a la instalación,
según la reciente Orden de 3 de noviembre de 2008, de la
Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda. Por
su parte, Castilla y León no exige canon, y Castilla-La Mancha prevé
la posibilidad de sustituirlo por la cesión de suelo con un valor
equivalente.
· Inscribir en el registro de la propiedad las obligaciones
impuestas por la ley y las propias autorizaciones administrativas
(principalmente, la indivisibilidad de la finca afectada y su
vinculación a la instalación autorizada).
Así lo requieren la Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha,
Extremadura, Andalucía y Castilla y León. Sin embargo, Murcia no
recoge esta obligación.
· Garantizar la restauración de los terrenos y
de su entorno inmediato.
Para ello, Castilla-La Mancha y Extremadura exigen una garantía
del 3% del coste total de las obras y Murcia del 10%. Por su parte,
Andalucía exige una garantía por el 10% de la inversión a realizar,
que, además, sirve para cubrir el posible incumplimiento de las
autorizaciones.
Una vez concedida la autorización de uso excepcional en suelo
rural, deberán obtenerse las correspondientes licencias
municipales de obras y actividad (o las licencias ambientales,
en su caso). A este respecto, algunas comunidades autónomas han
integrado en un solo procedimiento la tramitación de la autorización
excepcional y de las licencias de obras y actividad, como es el caso
de Castilla y León.
Finalmente, conviene tener en cuenta que si la instalación
fotovoltaica requiere, como es habitual, la construcción de una
infraestructura propia para evacuar la energía producida, ésta
deberá ser objeto de autorización y licencia independientes, salvo
que el proyecto presentado ya comprenda, no sólo la instalación
fotovoltaica, sino también la red de evacuación. Para verificar que
la autorización y la licencia de la planta fotovoltaica incluye la
red de evacuación, cuanto menos debe comprobarse que tales permisos
citan las parcelas por las que transcurre esta red hasta el
entronque con el punto de conexión a la red general donde se verterá
la energía.

1.3. INSTALACIONES FOTOVOLTAICAS SOBRE LAS CUBIERTAS DE LAS
EDIFICACIONES
En la actualidad las instalaciones fotovoltaicas sobre cubierta
están en auge, probablemente por la mayor eficiencia que supone
aprovechar una construcción ya existente y compatibilizar en ella
dos usos, en lugar de ocupar nuevas extensiones de suelo. Además,
este tipo de instalaciones presentan algunas ventajas operativas,
entre las que destaca la mayor facilidad y agilidad, en términos
generales, para la tramitación de los permisos necesarios
(básicamente, las licencias municipales de obras, actividad,
ocupación y funcionamiento, pues no suele ser necesaria la
previa autorización autonómica si no afecta al suelo rústico).
En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que la implantación de
la instalación fotovoltaica sí que debe estar permitida por el
planeamiento urbanístico municipal vigente. Esta cuestión suele
resultar problemática, debido a que el uso fotovoltaico todavía no
suele venir previsto de forma expresa en los planes, por lo que
generalmente hay que considerarlo incluido dentro del más general
uso industrial (al fin y al cabo, se trata de una actividad de
transformación de materia prima -energía solar- en producto
elaborado susceptible de compraventa en el mercado -energía
eléctrica-). La cuestión se agrava porque, salvo en los sectores
propiamente industriales del municipio, el uso industrial se suele
prohibir en el resto de sectores (p. ej., los terciarios).
Debe aclararse que no nos estamos refiriendo a
instalaciones fotovoltaicas cuya finalidad es la de potenciar el
ahorro energético del propio inmueble donde se ubican, y que pueden
resultar obligatorias conforme al nuevo Código Técnico de la
Edificación (aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo).
Por el contrario, se analiza aquí el supuesto del ejercicio de una
actividad económica independiente (generación de energía eléctrica
para su comercialización en el mercado), que está completa o
sustancialmente desvinculada del uso o los usos principales del
edificio (que puede ser, por ejemplo, un centro comercial). En
nuestra opinión, estas últimas instalaciones son las que requerirán
una autorización de actividad específica, siempre que sean
compatibles con los usos permitidos por el plan urbanístico en el
sector donde se encuentren (es decir, si se permite específicamente
el uso fotovoltaico o, en general, el uso industrial, aunque sea
como compatible con el uso principal no industrial).
La cuestión no es baladí, puesto que la incompatibilidad del uso
fotovoltaico podría ser fundamento jurídico bastante para que
cualquier tercero impugnase las licencias urbanísticas que se
hubieran concedido, durante el plazo que marque la normativa
autonómica correspondiente (generalmente, 4 años desde la
finalización de las obras), con posibilidades de obtener una
decisión judicial declarándolas nulas.
Aparte de la compatibilidad del uso fotovoltaico, las licencias
municipales de obra (para la adaptación de la cubierta donde se
ubican) y de actividad o ambiental deben respetar las limitaciones
constructivas que vengan recogidas también en el planeamiento (p.ej.
altura máxima de la construcción, retranqueos, materiales
constructivos, etc.).
Finalmente, resulta pertinente advertir que, al igual que el otro
tipo de instalaciones fotovoltaicas en suelo, las que se ubican
sobre techo precisan de una infraestructura para evacuar la
energía que genere. Asimismo, esta infraestructura deberá estar
cubierta por las licencias de obras, actividad, ocupación y
funcionamiento (ya por autorizaciones específicas; o por las mismas
licencias que legitimen la implantación de la instalación
fotovoltaica sobre techo, siempre y cuando el proyecto contemple la
red de evacuación).

2. NOVEDADES LEGISLATIVAS
2.1. Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.
Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre por el que se
regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 (BOE
núm.309 de 24 de diciembre de 2008)
El Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 viene a
dar continuidad al Plan Estatal de Vivienda 2005-2008 y aporta
importantes novedades encaminadas a paliar las graves dificultades
de acceso a la vivienda. En este sentido, el Plan Estatal pretende,
entre otras cosas, que el esfuerzo e las familias para acceder a una
vivienda no supere la tercera parte de sus ingresos, facilitar que
la vivienda protegida se pueda obtener tanto por nueva promoción
como por rehabilitación y conseguir que al menos el cuarenta por
ciento de la vivienda protegida sea destinada a alquiler.
En términos generales, los demandantes de vivienda y financiación
acogidas al PEV 2009-2012, deberán cumplir, fundamentalmente, sin
perjuicio del resto de requisitos establecidos en el PEV 2009-2012,
con los siguientes requisitos: (i) no ser titulares de ningún
derecho que implique el uso o disfrute de una vivienda; (ii)
disponer de unos ingresos familiares mínimos; y (iii) no superar los
ingresos familiares máximos establecidos en el PEV 2009-2012. Por
otra parte, el PEV 2009-2012 prevé que podrán ser beneficiarios con
derecho a protección preferente las unidades familiares cuyos
ingresos no excedan de 1,5 veces el Indicador Público de Renta de
Efectos Múltiples, en el caso del alquiler y de 2,5 para el acceso a
viviendas en propiedad, las personas que accedan por primera vez a
la vivienda, y algunos colectivos considerados especialmente
desprotegidos (entre otros, los jóvenes menores de 35 años, mayores
de 65 años, mujeres víctimas de la violencia de género, personas
separadas o divorciadas al corriente del pago de las pensiones
compensatorias, personas sin hogar, etc.). Las ayudas financieras
del PEV 2009-2012, por su parte, consistirán en subsidios de
préstamos convenidos, ayuda estatal directa a la entrada y
subvenciones.

2.2. Regulación de los “REITs” españoles: las SOCIMI.
El pasado 19 de diciembre de 2008 se publicó en el Boletín
Oficial de las Cortes Generales el Proyecto de Ley por la que se
regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado
Inmobiliario (SOCIMI) encomendando su aprobación a la Comisión de
Economía y Hacienda y estableciendo un plazo de enmiendas que
finalizará el próximo 10 de febrero de 2009.
El Proyecto de Ley establece las características que deben
observar las sociedades de inversión para poder acogerse al régimen
de las SOCIMI entre las que destacan las siguientes: (i) limitación
del objeto social a la adquisición y promoción de inmuebles de
naturaleza urbana para su arrendamiento y/o a la tenencia de
participaciones en el capital de otras SOCIMI y/o de otras entidades
no residentes en España sujetas a un régimen similar al de las
SOCIMI; (ii) necesidad de que sean sociedades cotizadas; y (iii)
requisitos en cuanto a la inversión que deben acometer estas
sociedades y en cuanto a la política de distribución de dividendos.
Con el fin de estimular la creación de estas sociedades, y en
consonancia con el tercer objetivo referido anteriormente, el
Proyecto de Ley prevé para las SOCIMI la posibilidad de acogerse al
régimen fiscal especial en el Impuesto sobre Sociedades que será de
aplicación igualmente a los accionistas de estas sociedades.

2.3. ANDALUCÍA. Ordenación del territorio.
Ley 1/2008, de 27 noviembre, de medidas tributarias y
financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de
agilización de procedimientos administrativos. Publicada en el BOJA
el 11 de diciembre de 2008.
La Ley introduce dos modificaciones en la Ley 1/1994, de 11 de
enero, de ordenación del territorio. Añade un párrafo final al
apartado 2 del artículo 38, en el que se establece que la
declaración de actuaciones de interés autonómico cuyas
determinaciones supongan una alteración de los planes de ordenación
del territorio de ámbito subregional implicará la modificación de
esos planes.
Por otro lado, se introduce un nuevo precepto (artículo 40)
relativo a los campos de golf de interés turístico, donde se prevé
la posibilidad de autorizar la implantación de estas instalaciones
sin necesidad de que esté previsto en el plan de ordenación del
territorio de ámbito sub-regional. Para ello, será preciso que en el
procedimiento de declaración del campo de golf de interés turístico
se otorgue audiencia a las Administraciones Públicas, se abra un
periodo de información pública y se requieran los informes de los
órganos preceptivos. Las determinaciones contenidas en la
declaración de campo de golf de interés turístico vincularán
directamente al planeamiento del municipio o municipios afectados,
que deberán incorporarlas con ocasión de la siguiente innovación
urbanística.

2.4. ARAGÓN. Procedimientos urbanísticos.
Decreto-ley 1/2008, de 30 octubre, de medidas administrativas
urgentes para facilitar la actividad económica en Aragón. Publicado
en el DOA el 3 de noviembre de 2008.
En el ámbito urbanístico, la norma establece dos novedades. En
materia de licencias, se exige para el inicio de una actividad
sometida a licencia o autorización administrativa que el titular
suscriba una declaración responsable sobre el cumplimiento de los
requisitos legalmente establecidos para su ejercicio, en aquellos
casos en que se acuerde mediante Decreto del Gobierno de Aragón.
Asimismo, se faculta a que mediante reglamento, se establezcan los
supuestos en los que sea posible sustituir la exigencia de licencia
o autorización administrativa por la declaración responsable y los
casos en que sea exigible la prestación de fianza. Por otro lado, el
Decreto-ley legitima a la Administración a que pueda suspender el
ejercicio de la actividad en caso de que se compruebe la falsedad o
inexactitud de los datos manifestados en la declaración responsable.
En materia de procedimientos de naturaleza urbanística, se
simplifican aquellos que tengan por objeto obras e instalaciones
referidas a inversiones declaradas de interés autonómico por el
Gobierno de Aragón. Así, se reducen a la mitad los plazos
establecidos para la tramitación, aprobación y ejecución del
planeamiento urbanístico y el otorgamiento de licencias que resulten
precisas para la ejecución, apertura o funcionamiento de dichas
obras e instalaciones. Además, se permite anticipar la tramitación y
obtención de licencia urbanística en los casos en que se requiera
licencia de actividad clasificada o de apertura.

2.5. COMUNIDAD VALENCIANA. Canon de uso en suelo no urbanizable.
Orden de la Conselleria de medio ambiente, agua, urbanismo y
vivienda, de 3 noviembre de 2008, que regula el coste de
transformación de la superficie vinculada a las declaraciones de
interés comunitario para el cálculo del canon de uso y
aprovechamiento. Publicada en el DOCV el 5 de enero de 2009.
Esta Orden deroga a la anterior de 15 de mayo de 2007, con el
objeto de singularizar y ajustar el coste de transformación del
suelo no urbanizable en función de las diversas condiciones de
implantación de cada actividad susceptible de ser autorizada, según
la experiencia acumulada durante la aplicación de Orden derogada.
La nueva Orden aclara que la superficie destinada a
construcciones o instalaciones accesorias fijas para actividades de
explotación de recursos geológicos o hidrológicos que computa para
determinar el canon será la efectivamente ocupada por tales
construcciones. Para las actividades de generación de energía
renovable, a efectos de determinar la superficie computable, la
Orden añade como instalaciones sujetas las placas solares, las aspas
y generadores de energía eólica, señalando que se tomará la
superficie resultante de su proyección vertical sobre el terreno. Se
modifica el modo de determinar tanto la superficie computable como
el coste asignado para los campamentos de turismo y se añade un
apartado específico para determinar el canon de las actividades
deportivas, de ocio y esparcimiento que precisan ocupación efectiva
de grandes superficies de terreno.

2.6. COMUNIDAD VALENCIANA. Medidas de gestión administrativa.
Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Medidas Fiscales, de Gestión
Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat
para el año 2009. Publicada en el DOCV el 29 de diciembre de 2008.
La norma añade un apartado 6 al artículo 262 de la Ley 16/2005,
de 30 diciembre, urbanística valenciana, regulador de las áreas
residenciales prioritarias. Con la reforma, se extiende la
posibilidad de realizar este tipo de actuaciones prioritarias no
sólo para usos residenciales sino también para actuaciones de
promoción de suelo industrial declaradas de interés general por
acuerdo del Consell.
Por otro lado, se introduce un segundo párrafo en el apartado
2.a.1 del artículo 24 de la Ley 10/2004, de 8 de diciembre, de suelo
no urbanizable, mediante el cual se extiende la exoneración de los
requisitos de declaración de interés comunitario y declaración o
estimación de impacto ambiental para las instalaciones generadoras
de energía solar fotovoltaica que se ubiquen en las cubiertas de las
edificaciones legalmente emplazadas en suelo no urbanizable.

2.7. LA RIOJA. Medidas administrativas.
Ley 5/2008, de 23 de diciembre. Se aprueban las medidas
fiscales y administrativas para 2009. Publicada en el BOLR el 29 de
diciembre de 2008.
Se modifica el artículo 196.1 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de
ordenación del territorio y urbanismo, relativo a las obras públicas
de interés general de la Comunidad Autónoma de la Rioja. Además, de
las obras destinadas a la construcción o acondicionamiento de
infraestructuras básicas de uso y dominio público, el nuevo precepto
legal considera obras públicas de interés general las destinadas al
desarrollo y ejecución de los instrumentos de ordenación del
territorio.
Asimismo, se deroga la disposición adicional quinta, en virtud de
la cual se exigía el sometimiento a evaluación ambiental de una
serie de instrumentos de ordenación territorial (Estrategia
Territorial de La Rioja, Directrices de Actuación Territorial, Zonas
de Interés Regional) y planeamiento urbanístico (Planes Generales y
sus revisiones, y determinados instrumentos de planeamiento parcial)
que se formulasen a partir de la entrada en vigor de la Ley 5/2006.
No obstante, la finalidad de esta derogación no es excluir la
sujeción de estos instrumentos al trámite de evaluación ambiental,
sino evitar contradicciones con la normativa medioambiental
específica que los contempla.

2.8. PAÍS VASCO. Plusvalías de la acción urbanística.
Ley 11/2008, de 12 de diciembre, que modifica la participación
de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción
urbanística. Publicada en el BOPV el 12 de diciembre de 2008.
La Ley 11/2008 modifica el artículo 27 de la Ley 2/2006, de 30 de
junio en un doble sentido. Por un lado, incrementa el porcentaje de
edificabilidad de obligada cesión a la Administración por parte de
los propietarios de suelo urbano no consolidado y de suelo
urbanizable, pasando del diez al quince por ciento. Asimismo, se
modifica el objeto sobre el que debe calcularse el porcentaje de
cesión, pasando de la edificabilidad media prevista en la redacción
originaria de la Ley, al criterio de la edificabilidad ponderada, en
cuyo cálculo se tiene en cuenta la edificabilidad urbanística de
cada uso previsto en el ámbito en cuestión en función de los
coeficientes de ponderación u homogeneización asignados a cada uno
de los usos considerados.
También se incrementa el porcentaje de cesión en los supuestos de
incremento de edificabilidad en suelos urbanos no consolidados,
pasando del diez al quince por ciento sobre la edificabilidad
urbanística ponderada atribuida por la ordenación urbanística
anterior, con la excepción de que hubiesen vencido los plazos de
ejecución establecidos en esa ordenación misma o, en su defecto, en
el artículo 189 de la Ley 2/2006, en cuyo caso se tendrá en cuenta
la edificabilidad materializada.
Finalmente, la Ley contiene una serie de disposiciones
transitorias para aclarar a qué expedientes urbanísticos se
aplicarán los nuevos porcentajes de cesión previstos en la norma.

3. JURISPRUDENCIA
3.1. Obligación por parte de entidad local de proceder a la
revisión de oficio del acuerdo por el que se otorgó licencia de obras
para la construcción de un hotel en la playa de “El Algarrobico”.
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2
de Almería, de 5 de septiembre de 2008, recurso nº. 457/2005
Se impugna la desestimación presunta por el Ayuntamiento de
Carboneras de la solicitud de revisión de oficio de la licencia de
obras para la construcción del conocido Hotel Azata del Sol, en la
playa de “El Algarrobico”. Los actores argumentan que la concesión
de dicha licencia de obras vulneraba la Ley 22/1988, de Costas (LC),
que prohíbe las edificaciones destinadas a residencia o habitación
en la zona de servidumbre de protección. Por su parte, los
demandados alegaron que la licencia de obras se concedió de
conformidad con las Normas Subsidiarias y el Plan Parcial del
ámbito, aprobadas en enero y mayo de 1988, respectivamente, antes de
la entrada en vigor de la LC el 29 de julio de 1988. Sin embargo, el
Juzgado afirma que el Plan Parcial resulta afectado por la D.T. 3ª
2.b de la LC, por lo que, al no existir derechos urbanísticos
consolidados indemnizables a la fecha de entrada en vigor de la LC,
se impone la plena aplicabilidad de las disposiciones de dicha Ley
sobre la servidumbre de protección y, por tanto, la obligación
consiguiente de que el Ayuntamiento adaptase dicho Plan Parcial a la
nueva regulación sectorial.

3.2. Nulidad de las innovaciones introducidas en un Plan General
de Ordenación Urbana por la Administración Regional.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 29 de septiembre de 2008, recurso nº.
5420/2005
El Principado de Asturias interpuso recurso de casación contra la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que se
anula el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del
Territorio de Asturias (CUOTA) relativo a la convalidación del texto
refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Castrillón. Como
antecedente necesario, hay que señalar que en un anterior acuerdo de
la CUOTA se acordó la aprobación definitiva del Plan General,
condicionado a clasificar como suelo no urbanizable de especial
protección una determinada zona del municipio, lo que debía
verificarse mediante la presentación de un texto refundido. El
Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, razonando que
habiéndose producido la aprobación definitiva del Plan General de
forma condicionada a su modificación en un determinado punto,
aquellas determinaciones del Plan no afectadas por esa condición no
pueden ser revisadas ni reconsideradas con ocasión del nuevo examen
cuya finalidad es únicamente la de constatar el cumplimiento de la
condición impuesta.

3.3. Alcance de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 6/1998,
sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones respecto a la participación
en el proceso equidistributivo de los titulares de terrenos que han
patrimonializado sus derechos edificatorios.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 6 de noviembre de 2008, recurso nº.
76182/2004
Se recurre en casación la Sentencia dictada por el Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre modificación
del Plan General de Ordenación Urbana de Gandía, por entender los
actores que se ha producido una infracción del principio de
equidistribución de cargas y beneficios por la imposición de
cesiones a costa de propietarios de terrenos edificados, al haber
sido ya patrimonializados sus derechos por la edificación de las
parcelas de conformidad con lo establecido en la DT. 5ª de la ya
derogada Ley 6/1998, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones (LS).
El Tribunal Supremo aclara, en cuanto a la vulneración de la DT. 5ª
de la LS que se invoca, que el alcance de este precepto es la
incorporación al patrimonio del titular de lo efectivamente
edificado, pero ello no impide su inclusión futura en un
procedimiento de reparto equitativo de beneficios y cargas, por lo
que se desestima el recurso de casación.

3.4. Plazo de prescripción de las acciones civiles dirigidas a
la declaración del dominio sobre la finca adquirida con anterioridad a
la entrada en vigor de la Ley de Costas y al deslinde administrativo.
Inaplicabilidad del plazo de cinco previsto para acciones reales
opuestas a la eficacia declarativa y registral del deslinde.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de
octubre de 2008, recurso nº. 2418/2004
En el recurso interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente
contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva que
reconocía que los recurrentes habían devenido plenos propietarios,
registralmente inscritos y con la calidad de terceros hipotecarios
de unos terrenos afectados por el deslinde del dominio público
marítimo terrestre, se denuncia por el Abogado del Estado la
infracción del artículo 14 de la Ley de Costas (LC), por haber
prescrito las acciones de que disponían los recurrentes para
solicitar la declaración del dominio. El Tribunal Supremo determina
que la interpretación del artículo 14 de la LC permite incluir en su
ámbito las acciones ejercitadas por los titulares inscritos
encaminadas a desvirtuar en vía civil, en el plazo de cinco años
computados a partir de la fecha de aprobación del deslinde, la
eficacia declarativa y registral del deslinde. Ahora bien, la
literalidad del precepto no permite por sí misma excluir de su
ámbito de aplicación las acciones que no suponen una o
reivindicación reactiva frente a los efectos de un deslinde que
niega la eficacia de derechos privados, sino que tienen por objeto
la declaración de un derecho de propiedad sobre una finca afectada
por el deslinde adquirida con anterioridad, como presupuesto del
reconocimiento al demandante de un derecho de ocupación y
aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre amparado por
la correspondiente concesión.

3.5. Anulación de los permisos necesarios para instalar un
parque eólico por no prever el Plan General municipal su implantación
como sistema general.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala
de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de noviembre de 2008,
recurso nº 387/2006
Se discute la legalidad de la autorización administrativa
impugnada de un parque eólico, entre otros motivos, por no haber
obtenido el certificado de compatibilidad urbanística y no ser
conforme al planeamiento urbanístico. El Tribunal Superior de
Justicia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo
anulando la autorización administrativa impugnada. El Tribunal
entiende que un parque eólico alcanza la calificación de sistema
general urbanístico, y que por ende, resulta imprescindible su
previsión en el planeamiento general municipal, resultando impropio
dar viabilidad al mismo con la mera técnica de apartar su
consideración en sede de planeamiento urbanístico municipal,
devaluando su consideración y tratamiento al régimen de las
licencias en suelo no urbanizable para las simples actuaciones de
interés público a emplazar en el medio rural.

3.6. Un Plan Parcial podrá introducir modificaciones al Plan
General de ordenación urbana que desarrolla siempre que versen sobre
determinaciones pormenorizadas y cumplan con las condiciones
establecidas en el artículo 47 de la Ley 9/2001 del Suelo de Madrid.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de
lo Contencioso-Administrativo, de 11 de septiembre de 2008, recurso
nº 643/2006
El recurrente solicita la nulidad del acuerdo de aprobación del
Plan Parcial de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución 2 del
Plan General de Ordenación Urbana de Navalcarnero alegando, por un
lado, que lleva a cabo alteraciones de dicho Plan General que no
cumplen las condiciones establecidas en el artículo 47.3 de la Ley
9/2001, del Suelo de Madrid (LSM). Las modificaciones que lleva a
cabo el Plan Parcial respecto al Plan General son: (i) reducción de
la superficie de la parcela mínima, (ii) modificación de la
ubicación del Sistema Local de Zonas Verdes que establece el Plan
General y (iii) modificación del trazado del viario local. El
Tribunal, determina que no se trata de determinaciones
estructurantes de la ordenación urbanística, sino de determinaciones
pormenorizadas de la misma y, por tanto, que estamos ante
determinaciones que pueden ser modificadas por el Plan Parcial
siempre que cumplan los previsto en el artículo 47.3 de la LSM, esto
es, que tengan por objeto el incremento de la calidad ambiental de
los espacios urbanos de uso colectivo o la mejora de las dotaciones
públicas y que sean congruentes con la ordenación estructurante del
Plan General.

3.7. Nulidad de la valoración de la finca expropiada en función
del uso característico de vivienda protegida de la Unidad de Ejecución
a que pertenece.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 25 de noviembre de 2008, recurso nº.
3912/2005
Se impugna en este caso el acuerdo del Jurado Territorial de
Expropiación Forzosa de Vizcaya por el que se fija el justiprecio
para una finca clasificada como suelo urbana e incluida dentro de
una Unidad de Ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de
Bilbao, en función del uso característico de la Unidad de Ejecución,
que no era otro que el de vivienda de protección pública.
El Tribunal Supremo recuerda que el planeamiento urbanístico no
puede, al calificar el uso del suelo, vincularlo al régimen de las
viviendas de protección oficial. Este último pertenece al ámbito de
la actividad de fomento, no al ámbito del urbanismo. La habilitación
legal en virtud de la cual el planeamiento general puede y debe
determinar el contenido urbanístico del derecho de propiedad no se
extiende a otras limitaciones de distinta naturaleza de ese mismo
derecho, como son las inherentes al régimen de las viviendas de
protección oficial. Este régimen no se refiere al uso del suelo,
sino a la construcción, financiación, enajenación y uso arrendaticio
de los inmuebles. De no ser así, la valoración de terrenos de
similares características variaría considerablemente en función de
un dato tan aleatorio -por no decir puramente discrecional- como que
el área donde se encuentren sea destinada a la construcción de
viviendas protegidas, en lugar de viviendas libres. Sería contrario
al principio de equidistribución de beneficios y cargas que las
medidas de política social, como son las destinadas a la
construcción de viviendas de protección oficial, se realizaran a
costa únicamente de los antiguos dueños de los terrenos donde han de
ubicarse dichas viviendas protegidas. Por tanto, el Tribunal Supremo
estima el recurso de casación concluyendo que la previsión de un uso
característico de vivienda de protección pública para aquella Unidad
de Ejecución, que hace el Plan General de Ordenación Urbana de
Bilbao, no puede considerarse ajustado a derecho y, desde luego, no
es aplicable para la valoración de la finca expropiada a los
recurrentes.

3.8. Anulación de licencia urbanística por omisión de solicitud
de informe de compatibilidad urbanística al Cabildo Insular.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala
de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de noviembre de 2008,
recurso nº 40/2008
Se impugna la sentencia de 28 de septiembre de 2007 que desestima
el recurso contencioso-administrativo contra resolución de 20 de
mayo de 1999 en virtud de la cual se certifica acto presunto por la
que se considera concedida licencia urbanística para la construcción
de bungalows en la parcela 5 del Plan Parcial Las Coloradas del
municipio de Yaiza. El Tribunal estima el recurso de apelación
anulando la licencia recurrida que se otorgó obviando un trámite
preceptivo, esto es, la solicitud al Cabildo Insular de informe de
compatibilidad urbanística, exigido para impedir que se desarrollen
actuaciones incompatibles con el Plan Insular de Ordenación de
Lanzarote.

4. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL
NOTARIADO
4.1. No cabe la adjudicación directa a un particular de un bien
patrimonial municipal. En caso de quedar desierta la subasta, deberá
celebrarse una nueva.
Resolución de 25 de marzo de 2008
La DGRN considera que la enajenación onerosa de bienes
patrimoniales solo cabe mediante subasta o permuta y que si esa
subasta ha quedado desierta no cabe la enajenación directa, sino
sólo una nueva subasta. Por tanto, no cabe aplicar a las entidades
locales supletoriamente el régimen de enajenación directa
establecido por la Ley 33/2003, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas porque la propia ley no lo prevé.

4.2. Por aplicación del principio de subrogación real y de
tracto sucesivo, los títulos presentados respecto de las fincas de
origen, en tanto no se despache o caduque el asiento de presentación
de los mismos, determinan la prórroga del plazo de calificación de los
títulos posteriores relativos a las fincas de reemplazo.
Resolución de 3 de octubre de 2008
Tras un proceso de reparcelación, la situación jurídica de tres
fincas de origen pasa a ser asumida por once fincas de resultado, de
las cuales seis se adjudican a una sociedad y las cinco restantes
son adjudicadas al Ayuntamiento en concepto de cesión obligatoria.
Así, figurando las fincas de resultado inscritas en el Registro de
la Propiedad en virtud de un proyecto de reparcelación, se presenta
primero un mandamiento de embargo sobre las fincas de procedencia,
(que es calificado negativamente) y después un mandamiento de
anotación de demanda sobre las fincas de resultado. La DGRN
determina que, por aplicación precisamente del principio de
subrogación real y de tracto sucesivo, los títulos presentados
respecto de las fincas de origen, en tanto no se despachen o caduque
el asiento de presentación de los mismos, determinan la prórroga del
plazo de calificación de los títulos posteriores relativos a las
fincas de reemplazo.

4.3. Para segundas y posteriores inscripciones relativas a una
finca que linde con el dominio público marítimo-terrestre será
exigible el Certificado emitido por la Demarcación de Costas
correspondiente, acreditativo de la no invasión de ese dominio público
marítimo-terrestre.
Resolución de 6 de octubre de 2008
Se pretende la inscripción de una escritura de compraventa de una
finca ya inscrita, colindante con la ribera del mar. Al solicitar
esa inscripción no se aportó el Certificado de Costas acreditativo
de que la finca no invade el dominio público marítimo terrestre, tal
y como exige el Registrador en base al artículo 35 del Reglamento de
la Ley de Costas. La DGRN reconoce que su tradicional criterio ha
consistido en no exigir ese certificado en los casos de segundas y
posteriores inscripciones sobre una misma finca, ya que entendía que
sólo debía exigirse respecto a la inmatriculación. No obstante, la
misma DGRN afirma que tiene que adecuar su doctrina a la del
Tribunal Supremo, el cual ha declarado la conformidad a la ley de
dicho reglamento. En consecuencia, dicho certificado es
exigible a la hora de solicitar segundas o posteriores inscripciones
relativas a una finca colindante con el dominio público marítimo
terrestre ya inscrita.

4.4. Un Ayuntamiento puede, ante el incumplimiento de la otra
parte, acordar la resolución de un contrato de concesión de un derecho
de superficie, siendo tal acuerdo inmediatamente ejecutivo, sin que
exista necesidad de acudir a los tribunales para su resolución.
Resolución de 27 de octubre de 2008
El problema planteado consiste en dilucidar si, concedido por un
Ayuntamiento un derecho de superficie en cumplimiento de un plan de
ordenación, y sometida tal concesión a la condición resolutoria del
cumplimiento de determinadas condiciones por el superficiario, su
incumplimiento por éste faculta al Ayuntamiento, por sí solo, para
resolver el derecho concedido, como alega el recurrente, o si es
imprescindible acudir a los Tribunales de Justicia, como exigió el
Registrador. La DGRN estima el recurso al considerar que nos
encontramos ante un contrato administrativo especial. Tal contrato
se instrumentalizó a través de licitación pública y pliego de
condiciones, cuyo incumplimiento ha sido la causa de la resolución,
por lo que, siguiendo el artículo 5.2.b de Real Decreto Legislativo
2/2000, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, ha de aplicarse el
artículo 59 del mismo Texto. Por ello, el órgano administrativo
puede acordar la resolución del contrato, poniendo fin a la vía
administrativa, y siendo tal acuerdo inmediatamente ejecutivo, sin
perjuicio de la vía contencioso-administrativa, y sin que en el
presente supuesto sea preciso otro informe, al no constar oposición
del administrado.

4.5. No resulta necesario acreditar la obtención de la licencia
de primera ocupación para inscribir una escritura tanto de declaración
de obra nueva terminada como de compraventa.
Resolución de 18 de diciembre de 2008
La Registradora suspende la inscripción de un acta de
finalización de la edificación de una vivienda unifamiliar porque no
se acredita la obtención de la licencia de primera ocupación que, a
su juicio, viene exigida por el artículo 19.1 de la Ley 8/2007, de
28 de mayo, de Suelo. La DGRN, en base a su Resolución Circular de
26 de julio de 2007, determina que la referencia que el citado
precepto hace a la acreditación documental del cumplimiento de todos
los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la
edificación debe entenderse relativa a la licencia de edificación y
no a la licencia de primera ocupación, la cual ni siquiera será
necesaria para la entrega de la vivienda al usuario, esto es, para
la venta, sin perjuicio de las consecuencias que tenga para el
promotor el no haberla obtenido. Téngase en cuenta esta Resolución
respecto a nuestra Circular del mes de octubre de 2008, en la que se
analiza esta misma cuestión.

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