La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Febrero 2009

DERECHO URBANÍSTICO

1. ASPECTOS URBANÍSTICOS RELACIONADOS CON LA IMPLANTACIÓN DE INSTALACIONES FOTOVOLTAICAS (Cristina Arévalo da Costa y Juan Espinosa Baviera, Abogados)

Tras la entrada en vigor del reciente Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica, conviene analizar los principales aspectos urbanísticos relacionados con la implantación de este tipo instalaciones. En particular, se abordarán las implantaciones en suelo rústico y, como aspecto novedoso, las implantaciones en las cubiertas de los edificios, cuya implantación se potencia al establecer una prima más rentable.

1.1. Introducción  (Más información)

1.2. Instalaciones fotovoltaicas sobre suelo rústico (Más información)

1.3. Instalaciones fotovoltaicas sobre las cubiertas de las edificaciones (Más información)

2. NOVEDADES LEGISLATIVAS
 

2.1. Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. (Más información)

2.2. Regulación de los “REITs” españoles: las SOCIMI.
(Más información)

2.3. ANDALUCÍA. Ordenación del territorio.
(Más información)

2.4. ARAGÓN. Procedimientos urbanísticos.
(Más información)

2.5. COMUNIDAD VALENCIANA. Canon de uso en suelo no urbanizable.
(Más información)

2.6. COMUNIDAD VALENCIANA. Medidas de gestión administrativa.
(Más información)

2.7. LA RIOJA. Medidas administrativas.
(Más información)
 
2.8. PAÍS VASCO. Plusvalías de la acción urbanística.
(Más información)

3. JURISPRUDENCIA
 

3.1. Obligación por parte de entidad local de proceder a la revisión de oficio del acuerdo por el que se otorgó licencia de obras para la construcción de un hotel en la playa de “El Algarrobico”. (Más información)

3.2. Nulidad de las innovaciones introducidas en un Plan General de Ordenación Urbana por la Administración Regional.
(Más información)

3.3. Alcance de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 6/1998, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones respecto a la participación en el proceso equidistributivo de los titulares de terrenos que han patrimonializado sus derechos edificatorios.
(Más información)

3.4. Plazo de prescripción de las acciones civiles dirigidas a la declaración del dominio sobre la finca adquirida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas y al deslinde administrativo. Inaplicabilidad del plazo de cinco años previsto para acciones reales opuestas a la eficacia declarativa y registral del deslinde.
(Más información)

3.5. Anulación de los permisos necesarios para instalar un parque eólico por no prever el Plan General municipal su implantación como sistema general.
(Más información)

3.6. Un Plan Parcial podrá introducir modificaciones al Plan General de ordenación urbana que desarrolla siempre que versen sobre determinaciones pormenorizadas y cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 47 de la Ley 9/2001 del Suelo de Madrid.
(Más información)

3.7. Nulidad de la valoración de la finca expropiada en función del uso característico de vivienda protegida de la Unidad de Ejecución a que pertenece.
(Más información)
 
3.8. Anulación de licencia urbanística por omisión de solicitud de informe de compatibilidad urbanística al Cabildo Insular.
(Más información)

4. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
 

4.1. No cabe la adjudicación directa a un particular de un bien patrimonial municipal. En caso de quedar desierta la subasta, deberá celebrarse una nueva. (Más información)

4.2. Por aplicación del principio de subrogación real y de tracto sucesivo, los títulos presentados respecto de las fincas de origen, en tanto no se despache o caduque el asiento de presentación de los mismos, determinan la prórroga del plazo de calificación de los títulos posteriores relativos a las fincas de reemplazo.
(Más información)

4.3. Para segundas y posteriores inscripciones relativas a una finca que linde con el dominio público marítimo-terrestre será exigible el Certificado emitido por la Demarcación de Costas correspondiente, acreditativo de la no invasión de ese dominio público marítimo-terrestre.
(Más información)

4.4. Un Ayuntamiento puede, ante el incumplimiento de la otra parte, acordar la resolución de un contrato de concesión de un derecho de superficie, siendo tal acuerdo inmediatamente ejecutivo, sin que exista necesidad de acudir a los tribunales para su resolución. (Más información)

4.5. No resulta necesario acreditar la obtención de la licencia de primera ocupación para inscribir una escritura tanto de declaración de obra nueva terminada como de compraventa. (Más información)



1. ASPECTOS URBANÍSTICOS RELACIONADOS CON LA IMPLANTACIÓN DE INSTALACIONES FOTOVOLTAICAS

1.1. INTRODUCCIÓN

Tras la entrada en vigor del reciente Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica, conviene analizar los principales aspectos urbanísticos relacionados con la implantación de este tipo instalaciones. En particular, se analizarán las autorizaciones y permisos urbanísticos necesarios para la implantación de instalaciones fotovoltaicas en España. Tanto para las que se ubican directamente sobre suelo, como las que se localizan en las cubiertas de los edificios, y con el denominador común de tratarse ambas de una actividad económica con entidad propia, no limitada a la optimización del consumo de la energía del edificio o parcela en la que se instalan.

Al ser el urbanismo una materia cuya legislación es de competencia autonómica, se sintetizan aquí las exigencias comunes recogidas en las diversas normativas autonómicas, y se exponen además algunas particularidades propias de aquellas comunidades que han presenciado un mayor incremento de estas instalaciones en los últimos años.

1.2. INSTALACIONES FOTOVOLTAICAS SOBRE SUELO RÚSTICO

La necesidad de ubicar las instalaciones fotovoltaicas en grandes superficies de terreno, sin sombra y con un tendido eléctrico próximo para evacuar la energía generada a la red, hace que el lugar propicio para su instalación sea el suelo rústico (suelo “rural”, “agrícola” o “no urbanizable”, según las diferentes denominaciones que cada comunidad autónoma ha dado a este tipo de suelo). Pese a ello, la mayoría de las legislaciones autonómicas no prevén expresamente estas instalaciones como uno de los usos permitidos en el suelo rural, aunque tampoco lo prohíben, por lo que existe un notable vacío legal en esta materia.

En términos generales, sin distinguir los diferentes regímenes que cada comunidad autónoma haya aprobado para el suelo rural, la implantación de estas instalaciones en este tipo de suelo tiene carácter excepcional, toda vez que los usos ordinarios del suelo rústico son los propios de su naturaleza (agrícola, forestal, cinegético, etc.). No obstante, en el suelo no urbanizable sin una protección específica pueden ejecutarse normalmente, bajo determinadas condiciones, construcciones de tipo industrial y productivo (categoría en la que pueden enmarcarse las instalaciones fotovoltaicas). Es más, salvo que el planeamiento urbanístico municipal las prohíba expresamente, incluso en suelo no urbanizable que esté especialmente protegido por su particular valor ambiental pueden estar permitidas las construcciones destinadas a la mejor conservación o protección de los recursos naturales, y aquellas otras de disfrute público que necesariamente deban ubicarse en él y que sean compatibles con la protección preexistente. Cualquiera de los usos anteriores que se le quiera dar al suelo rural, al ser diferentes al uso natural, requiere de una autorización previa al otorgamiento de la licencia de obras.

Por poner algunos ejemplos, en la Comunidad Valenciana esa autorización se denomina “declaración de interés comunitario” y se concede por el órgano regional competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo (para aquellas instalaciones de potencia energética superior a 10 Kw y que abarquen la parcela mínima urbanística, no inferior a una hectárea). También las consejerías competentes en materia urbanística son las encargadas de otorgar la “autorización de uso excepcional” en Castilla y León y Murcia. En Castilla-La Mancha y en Extremadura se denomina “calificación urbanística” y se otorga por el órgano autonómico (en municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho, en Castilla La Mancha, y 20.000 habitantes en Extremadura) o por la administración local (en los restantes municipios). Por último, en el caso de Andalucía, se requiere la aprobación de un plan urbanístico específico (denominado “plan especial” o, en determinados casos, un “proyecto de actuación”), la emisión de un informe por el órgano regional competente en materia de urbanismo y la aprobación final por el Ayuntamiento.

La duración de dichas autorizaciones autonómicas es generalmente limitada, aunque prorrogable. Su vigencia varía entre los 10 años previstos en las legislaciones manchega y extremeña, y los 30 años de la valenciana. No obstante, existen otras comunidades, como la de Andalucía y Castilla y León, que no determinan un plazo exacto, sino que lo remiten a la caducidad de la licencia de obras o al tiempo necesario para amortizar la inversión.

Asimismo, la mayor parte de las legislaciones autonómicas regulan de modo similar el contenido mínimo de estas autorizaciones y las obligaciones cuyo cumplimiento es requisito previo para el inicio de las obras. Entre otras condiciones, cabe destacar las siguientes:

· Abonar un canon o prestación compensatoria por este uso y aprovechamiento extraordinario del suelo rural.

Como máximo, el 1% del presupuesto de la obra en Murcia o el 2% en Castilla-La Mancha y Extremadura; o el 10% del importe total de la inversión, excluida la correspondiente a maquinaria y equipos, en Andalucía. En la Comunidad Valenciana se calcula en función del coste de transformación de la superficie vinculada a la instalación, según la reciente Orden de 3 de noviembre de 2008, de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda. Por su parte, Castilla y León no exige canon, y Castilla-La Mancha prevé la posibilidad de sustituirlo por la cesión de suelo con un valor equivalente.

· Inscribir en el registro de la propiedad las obligaciones impuestas por la ley y las propias autorizaciones administrativas (principalmente, la indivisibilidad de la finca afectada y su vinculación a la instalación autorizada).

Así lo requieren la Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha, Extremadura, Andalucía y Castilla y León. Sin embargo, Murcia no recoge esta obligación.

· Garantizar la restauración de los terrenos y de su entorno inmediato.

Para ello, Castilla-La Mancha y Extremadura exigen una garantía del 3% del coste total de las obras y Murcia del 10%. Por su parte, Andalucía exige una garantía por el 10% de la inversión a realizar, que, además, sirve para cubrir el posible incumplimiento de las autorizaciones.

Una vez concedida la autorización de uso excepcional en suelo rural, deberán obtenerse las correspondientes licencias municipales de obras y actividad (o las licencias ambientales, en su caso). A este respecto, algunas comunidades autónomas han integrado en un solo procedimiento la tramitación de la autorización excepcional y de las licencias de obras y actividad, como es el caso de Castilla y León.

Finalmente, conviene tener en cuenta que si la instalación fotovoltaica requiere, como es habitual, la construcción de una infraestructura propia para evacuar la energía producida, ésta deberá ser objeto de autorización y licencia independientes, salvo que el proyecto presentado ya comprenda, no sólo la instalación fotovoltaica, sino también la red de evacuación. Para verificar que la autorización y la licencia de la planta fotovoltaica incluye la red de evacuación, cuanto menos debe comprobarse que tales permisos citan las parcelas por las que transcurre esta red hasta el entronque con el punto de conexión a la red general donde se verterá la energía.

1.3. INSTALACIONES FOTOVOLTAICAS SOBRE LAS CUBIERTAS DE LAS EDIFICACIONES

En la actualidad las instalaciones fotovoltaicas sobre cubierta están en auge, probablemente por la mayor eficiencia que supone aprovechar una construcción ya existente y compatibilizar en ella dos usos, en lugar de ocupar nuevas extensiones de suelo. Además, este tipo de instalaciones presentan algunas ventajas operativas, entre las que destaca la mayor facilidad y agilidad, en términos generales, para la tramitación de los permisos necesarios (básicamente, las licencias municipales de obras, actividad, ocupación y funcionamiento, pues no suele ser necesaria la previa autorización autonómica si no afecta al suelo rústico).

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que la implantación de la instalación fotovoltaica sí que debe estar permitida por el planeamiento urbanístico municipal vigente. Esta cuestión suele resultar problemática, debido a que el uso fotovoltaico todavía no suele venir previsto de forma expresa en los planes, por lo que generalmente hay que considerarlo incluido dentro del más general uso industrial (al fin y al cabo, se trata de una actividad de transformación de materia prima -energía solar- en producto elaborado susceptible de compraventa en el mercado -energía eléctrica-). La cuestión se agrava porque, salvo en los sectores propiamente industriales del municipio, el uso industrial se suele prohibir en el resto de sectores (p. ej., los terciarios).

Debe aclararse que no nos estamos refiriendo a instalaciones fotovoltaicas cuya finalidad es la de potenciar el ahorro energético del propio inmueble donde se ubican, y que pueden resultar obligatorias conforme al nuevo Código Técnico de la Edificación (aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo). Por el contrario, se analiza aquí el supuesto del ejercicio de una actividad económica independiente (generación de energía eléctrica para su comercialización en el mercado), que está completa o sustancialmente desvinculada del uso o los usos principales del edificio (que puede ser, por ejemplo, un centro comercial). En nuestra opinión, estas últimas instalaciones son las que requerirán una autorización de actividad específica, siempre que sean compatibles con los usos permitidos por el plan urbanístico en el sector donde se encuentren (es decir, si se permite específicamente el uso fotovoltaico o, en general, el uso industrial, aunque sea como compatible con el uso principal no industrial).

La cuestión no es baladí, puesto que la incompatibilidad del uso fotovoltaico podría ser fundamento jurídico bastante para que cualquier tercero impugnase las licencias urbanísticas que se hubieran concedido, durante el plazo que marque la normativa autonómica correspondiente (generalmente, 4 años desde la finalización de las obras), con posibilidades de obtener una decisión judicial declarándolas nulas.

Aparte de la compatibilidad del uso fotovoltaico, las licencias municipales de obra (para la adaptación de la cubierta donde se ubican) y de actividad o ambiental deben respetar las limitaciones constructivas que vengan recogidas también en el planeamiento (p.ej. altura máxima de la construcción, retranqueos, materiales constructivos, etc.).

Finalmente, resulta pertinente advertir que, al igual que el otro tipo de instalaciones fotovoltaicas en suelo, las que se ubican sobre techo precisan de una infraestructura para evacuar la energía que genere. Asimismo, esta infraestructura deberá estar cubierta por las licencias de obras, actividad, ocupación y funcionamiento (ya por autorizaciones específicas; o por las mismas licencias que legitimen la implantación de la instalación fotovoltaica sobre techo, siempre y cuando el proyecto contemple la red de evacuación).

2. NOVEDADES LEGISLATIVAS

2.1. Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.

Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 (BOE núm.309 de 24 de diciembre de 2008)

El Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 viene a dar continuidad al Plan Estatal de Vivienda 2005-2008 y aporta importantes novedades encaminadas a paliar las graves dificultades de acceso a la vivienda. En este sentido, el Plan Estatal pretende, entre otras cosas, que el esfuerzo e las familias para acceder a una vivienda no supere la tercera parte de sus ingresos, facilitar que la vivienda protegida se pueda obtener tanto por nueva promoción como por rehabilitación y conseguir que al menos el cuarenta por ciento de la vivienda protegida sea destinada a alquiler.

En términos generales, los demandantes de vivienda y financiación acogidas al PEV 2009-2012, deberán cumplir, fundamentalmente, sin perjuicio del resto de requisitos establecidos en el PEV 2009-2012, con los siguientes requisitos: (i) no ser titulares de ningún derecho que implique el uso o disfrute de una vivienda; (ii) disponer de unos ingresos familiares mínimos; y (iii) no superar los ingresos familiares máximos establecidos en el PEV 2009-2012. Por otra parte, el PEV 2009-2012 prevé que podrán ser beneficiarios con derecho a protección preferente las unidades familiares cuyos ingresos no excedan de 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, en el caso del alquiler y de 2,5 para el acceso a viviendas en propiedad, las personas que accedan por primera vez a la vivienda, y algunos colectivos considerados especialmente desprotegidos (entre otros, los jóvenes menores de 35 años, mayores de 65 años, mujeres víctimas de la violencia de género, personas separadas o divorciadas al corriente del pago de las pensiones compensatorias, personas sin hogar, etc.). Las ayudas financieras del PEV 2009-2012, por su parte, consistirán en subsidios de préstamos convenidos, ayuda estatal directa a la entrada y subvenciones.

2.2. Regulación de los “REITs” españoles: las SOCIMI.

El pasado 19 de diciembre de 2008 se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el Proyecto de Ley por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI) encomendando su aprobación a la Comisión de Economía y Hacienda y estableciendo un plazo de enmiendas que finalizará el próximo 10 de febrero de 2009.

El Proyecto de Ley establece las características que deben observar las sociedades de inversión para poder acogerse al régimen de las SOCIMI entre las que destacan las siguientes: (i) limitación del objeto social a la adquisición y promoción de inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y/o a la tenencia de participaciones en el capital de otras SOCIMI y/o de otras entidades no residentes en España sujetas a un régimen similar al de las SOCIMI; (ii) necesidad de que sean sociedades cotizadas; y (iii) requisitos en cuanto a la inversión que deben acometer estas sociedades y en cuanto a la política de distribución de dividendos.

Con el fin de estimular la creación de estas sociedades, y en consonancia con el tercer objetivo referido anteriormente, el Proyecto de Ley prevé para las SOCIMI la posibilidad de acogerse al régimen fiscal especial en el Impuesto sobre Sociedades que será de aplicación igualmente a los accionistas de estas sociedades.

2.3. ANDALUCÍA. Ordenación del territorio.

Ley 1/2008, de 27 noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos. Publicada en el BOJA el 11 de diciembre de 2008.

La Ley introduce dos modificaciones en la Ley 1/1994, de 11 de enero, de ordenación del territorio. Añade un párrafo final al apartado 2 del artículo 38, en el que se establece que la declaración de actuaciones de interés autonómico cuyas determinaciones supongan una alteración de los planes de ordenación del territorio de ámbito subregional implicará la modificación de esos planes.

Por otro lado, se introduce un nuevo precepto (artículo 40) relativo a los campos de golf de interés turístico, donde se prevé la posibilidad de autorizar la implantación de estas instalaciones sin necesidad de que esté previsto en el plan de ordenación del territorio de ámbito sub-regional. Para ello, será preciso que en el procedimiento de declaración del campo de golf de interés turístico se otorgue audiencia a las Administraciones Públicas, se abra un periodo de información pública y se requieran los informes de los órganos preceptivos. Las determinaciones contenidas en la declaración de campo de golf de interés turístico vincularán directamente al planeamiento del municipio o municipios afectados, que deberán incorporarlas con ocasión de la siguiente innovación urbanística.

2.4. ARAGÓN. Procedimientos urbanísticos.

Decreto-ley 1/2008, de 30 octubre, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica en Aragón. Publicado en el DOA el 3 de noviembre de 2008.

En el ámbito urbanístico, la norma establece dos novedades. En materia de licencias, se exige para el inicio de una actividad sometida a licencia o autorización administrativa que el titular suscriba una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para su ejercicio, en aquellos casos en que se acuerde mediante Decreto del Gobierno de Aragón. Asimismo, se faculta a que mediante reglamento, se establezcan los supuestos en los que sea posible sustituir la exigencia de licencia o autorización administrativa por la declaración responsable y los casos en que sea exigible la prestación de fianza. Por otro lado, el Decreto-ley legitima a la Administración a que pueda suspender el ejercicio de la actividad en caso de que se compruebe la falsedad o inexactitud de los datos manifestados en la declaración responsable.

En materia de procedimientos de naturaleza urbanística, se simplifican aquellos que tengan por objeto obras e instalaciones referidas a inversiones declaradas de interés autonómico por el Gobierno de Aragón. Así, se reducen a la mitad los plazos establecidos para la tramitación, aprobación y ejecución del planeamiento urbanístico y el otorgamiento de licencias que resulten precisas para la ejecución, apertura o funcionamiento de dichas obras e instalaciones. Además, se permite anticipar la tramitación y obtención de licencia urbanística en los casos en que se requiera licencia de actividad clasificada o de apertura.

2.5. COMUNIDAD VALENCIANA. Canon de uso en suelo no urbanizable.

Orden de la Conselleria de medio ambiente, agua, urbanismo y vivienda, de 3 noviembre de 2008, que regula el coste de transformación de la superficie vinculada a las declaraciones de interés comunitario para el cálculo del canon de uso y aprovechamiento. Publicada en el DOCV el 5 de enero de 2009.

Esta Orden deroga a la anterior de 15 de mayo de 2007, con el objeto de singularizar y ajustar el coste de transformación del suelo no urbanizable en función de las diversas condiciones de implantación de cada actividad susceptible de ser autorizada, según la experiencia acumulada durante la aplicación de Orden derogada.

La nueva Orden aclara que la superficie destinada a construcciones o instalaciones accesorias fijas para actividades de explotación de recursos geológicos o hidrológicos que computa para determinar el canon será la efectivamente ocupada por tales construcciones. Para las actividades de generación de energía renovable, a efectos de determinar la superficie computable, la Orden añade como instalaciones sujetas las placas solares, las aspas y generadores de energía eólica, señalando que se tomará la superficie resultante de su proyección vertical sobre el terreno. Se modifica el modo de determinar tanto la superficie computable como el coste asignado para los campamentos de turismo y se añade un apartado específico para determinar el canon de las actividades deportivas, de ocio y esparcimiento que precisan ocupación efectiva de grandes superficies de terreno.

2.6. COMUNIDAD VALENCIANA. Medidas de gestión administrativa.

Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat para el año 2009. Publicada en el DOCV el 29 de diciembre de 2008.

La norma añade un apartado 6 al artículo 262 de la Ley 16/2005, de 30 diciembre, urbanística valenciana, regulador de las áreas residenciales prioritarias. Con la reforma, se extiende la posibilidad de realizar este tipo de actuaciones prioritarias no sólo para usos residenciales sino también para actuaciones de promoción de suelo industrial declaradas de interés general por acuerdo del Consell.

Por otro lado, se introduce un segundo párrafo en el apartado 2.a.1 del artículo 24 de la Ley 10/2004, de 8 de diciembre, de suelo no urbanizable, mediante el cual se extiende la exoneración de los requisitos de declaración de interés comunitario y declaración o estimación de impacto ambiental para las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica que se ubiquen en las cubiertas de las edificaciones legalmente emplazadas en suelo no urbanizable.

2.7. LA RIOJA. Medidas administrativas.

Ley 5/2008, de 23 de diciembre. Se aprueban las medidas fiscales y administrativas para 2009. Publicada en el BOLR el 29 de diciembre de 2008.

Se modifica el artículo 196.1 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de ordenación del territorio y urbanismo, relativo a las obras públicas de interés general de la Comunidad Autónoma de la Rioja. Además, de las obras destinadas a la construcción o acondicionamiento de infraestructuras básicas de uso y dominio público, el nuevo precepto legal considera obras públicas de interés general las destinadas al desarrollo y ejecución de los instrumentos de ordenación del territorio.

Asimismo, se deroga la disposición adicional quinta, en virtud de la cual se exigía el sometimiento a evaluación ambiental de una serie de instrumentos de ordenación territorial (Estrategia Territorial de La Rioja, Directrices de Actuación Territorial, Zonas de Interés Regional) y planeamiento urbanístico (Planes Generales y sus revisiones, y determinados instrumentos de planeamiento parcial) que se formulasen a partir de la entrada en vigor de la Ley 5/2006. No obstante, la finalidad de esta derogación no es excluir la sujeción de estos instrumentos al trámite de evaluación ambiental, sino evitar contradicciones con la normativa medioambiental específica que los contempla.

2.8. PAÍS VASCO. Plusvalías de la acción urbanística.

Ley 11/2008, de 12 de diciembre, que modifica la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística. Publicada en el BOPV el 12 de diciembre de 2008.

La Ley 11/2008 modifica el artículo 27 de la Ley 2/2006, de 30 de junio en un doble sentido. Por un lado, incrementa el porcentaje de edificabilidad de obligada cesión a la Administración por parte de los propietarios de suelo urbano no consolidado y de suelo urbanizable, pasando del diez al quince por ciento. Asimismo, se modifica el objeto sobre el que debe calcularse el porcentaje de cesión, pasando de la edificabilidad media prevista en la redacción originaria de la Ley, al criterio de la edificabilidad ponderada, en cuyo cálculo se tiene en cuenta la edificabilidad urbanística de cada uso previsto en el ámbito en cuestión en función de los coeficientes de ponderación u homogeneización asignados a cada uno de los usos considerados.

También se incrementa el porcentaje de cesión en los supuestos de incremento de edificabilidad en suelos urbanos no consolidados, pasando del diez al quince por ciento sobre la edificabilidad urbanística ponderada atribuida por la ordenación urbanística anterior, con la excepción de que hubiesen vencido los plazos de ejecución establecidos en esa ordenación misma o, en su defecto, en el artículo 189 de la Ley 2/2006, en cuyo caso se tendrá en cuenta la edificabilidad materializada.

Finalmente, la Ley contiene una serie de disposiciones transitorias para aclarar a qué expedientes urbanísticos se aplicarán los nuevos porcentajes de cesión previstos en la norma.

3. JURISPRUDENCIA

3.1. Obligación por parte de entidad local de proceder a la revisión de oficio del acuerdo por el que se otorgó licencia de obras para la construcción de un hotel en la playa de “El Algarrobico”.

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Almería, de 5 de septiembre de 2008, recurso nº. 457/2005

Se impugna la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Carboneras de la solicitud de revisión de oficio de la licencia de obras para la construcción del conocido Hotel Azata del Sol, en la playa de “El Algarrobico”. Los actores argumentan que la concesión de dicha licencia de obras vulneraba la Ley 22/1988, de Costas (LC), que prohíbe las edificaciones destinadas a residencia o habitación en la zona de servidumbre de protección. Por su parte, los demandados alegaron que la licencia de obras se concedió de conformidad con las Normas Subsidiarias y el Plan Parcial del ámbito, aprobadas en enero y mayo de 1988, respectivamente, antes de la entrada en vigor de la LC el 29 de julio de 1988. Sin embargo, el Juzgado afirma que el Plan Parcial resulta afectado por la D.T. 3ª 2.b de la LC, por lo que, al no existir derechos urbanísticos consolidados indemnizables a la fecha de entrada en vigor de la LC, se impone la plena aplicabilidad de las disposiciones de dicha Ley sobre la servidumbre de protección y, por tanto, la obligación consiguiente de que el Ayuntamiento adaptase dicho Plan Parcial a la nueva regulación sectorial.

3.2. Nulidad de las innovaciones introducidas en un Plan General de Ordenación Urbana por la Administración Regional.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 29 de septiembre de 2008, recurso nº. 5420/2005

El Principado de Asturias interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que se anula el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA) relativo a la convalidación del texto refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Castrillón. Como antecedente necesario, hay que señalar que en un anterior acuerdo de la CUOTA se acordó la aprobación definitiva del Plan General, condicionado a clasificar como suelo no urbanizable de especial protección una determinada zona del municipio, lo que debía verificarse mediante la presentación de un texto refundido. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, razonando que habiéndose producido la aprobación definitiva del Plan General de forma condicionada a su modificación en un determinado punto, aquellas determinaciones del Plan no afectadas por esa condición no pueden ser revisadas ni reconsideradas con ocasión del nuevo examen cuya finalidad es únicamente la de constatar el cumplimiento de la condición impuesta.

3.3. Alcance de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 6/1998, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones respecto a la participación en el proceso equidistributivo de los titulares de terrenos que han patrimonializado sus derechos edificatorios.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de noviembre de 2008, recurso nº. 76182/2004

Se recurre en casación la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Gandía, por entender los actores que se ha producido una infracción del principio de equidistribución de cargas y beneficios por la imposición de cesiones a costa de propietarios de terrenos edificados, al haber sido ya patrimonializados sus derechos por la edificación de las parcelas de conformidad con lo establecido en la DT. 5ª de la ya derogada Ley 6/1998, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones (LS). El Tribunal Supremo aclara, en cuanto a la vulneración de la DT. 5ª de la LS que se invoca, que el alcance de este precepto es la incorporación al patrimonio del titular de lo efectivamente edificado, pero ello no impide su inclusión futura en un procedimiento de reparto equitativo de beneficios y cargas, por lo que se desestima el recurso de casación.

3.4. Plazo de prescripción de las acciones civiles dirigidas a la declaración del dominio sobre la finca adquirida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas y al deslinde administrativo. Inaplicabilidad del plazo de cinco previsto para acciones reales opuestas a la eficacia declarativa y registral del deslinde.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de octubre de 2008, recurso nº. 2418/2004

En el recurso interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva que reconocía que los recurrentes habían devenido plenos propietarios, registralmente inscritos y con la calidad de terceros hipotecarios de unos terrenos afectados por el deslinde del dominio público marítimo terrestre, se denuncia por el Abogado del Estado la infracción del artículo 14 de la Ley de Costas (LC), por haber prescrito las acciones de que disponían los recurrentes para solicitar la declaración del dominio. El Tribunal Supremo determina que la interpretación del artículo 14 de la LC permite incluir en su ámbito las acciones ejercitadas por los titulares inscritos encaminadas a desvirtuar en vía civil, en el plazo de cinco años computados a partir de la fecha de aprobación del deslinde, la eficacia declarativa y registral del deslinde. Ahora bien, la literalidad del precepto no permite por sí misma excluir de su ámbito de aplicación las acciones que no suponen una o reivindicación reactiva frente a los efectos de un deslinde que niega la eficacia de derechos privados, sino que tienen por objeto la declaración de un derecho de propiedad sobre una finca afectada por el deslinde adquirida con anterioridad, como presupuesto del reconocimiento al demandante de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre amparado por la correspondiente concesión.

3.5. Anulación de los permisos necesarios para instalar un parque eólico por no prever el Plan General municipal su implantación como sistema general.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de noviembre de 2008, recurso nº 387/2006

Se discute la legalidad de la autorización administrativa impugnada de un parque eólico, entre otros motivos, por no haber obtenido el certificado de compatibilidad urbanística y no ser conforme al planeamiento urbanístico. El Tribunal Superior de Justicia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo anulando la autorización administrativa impugnada. El Tribunal entiende que un parque eólico alcanza la calificación de sistema general urbanístico, y que por ende, resulta imprescindible su previsión en el planeamiento general municipal, resultando impropio dar viabilidad al mismo con la mera técnica de apartar su consideración en sede de planeamiento urbanístico municipal, devaluando su consideración y tratamiento al régimen de las licencias en suelo no urbanizable para las simples actuaciones de interés público a emplazar en el medio rural.

3.6. Un Plan Parcial podrá introducir modificaciones al Plan General de ordenación urbana que desarrolla siempre que versen sobre determinaciones pormenorizadas y cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 47 de la Ley 9/2001 del Suelo de Madrid.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11 de septiembre de 2008, recurso nº 643/2006

El recurrente solicita la nulidad del acuerdo de aprobación del Plan Parcial de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución 2 del Plan General de Ordenación Urbana de Navalcarnero alegando, por un lado, que lleva a cabo alteraciones de dicho Plan General que no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 47.3 de la Ley 9/2001, del Suelo de Madrid (LSM). Las modificaciones que lleva a cabo el Plan Parcial respecto al Plan General son: (i) reducción de la superficie de la parcela mínima, (ii) modificación de la ubicación del Sistema Local de Zonas Verdes que establece el Plan General y (iii) modificación del trazado del viario local. El Tribunal, determina que no se trata de determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística, sino de determinaciones pormenorizadas de la misma y, por tanto, que estamos ante determinaciones que pueden ser modificadas por el Plan Parcial siempre que cumplan los previsto en el artículo 47.3 de la LSM, esto es, que tengan por objeto el incremento de la calidad ambiental de los espacios urbanos de uso colectivo o la mejora de las dotaciones públicas y que sean congruentes con la ordenación estructurante del Plan General.

3.7. Nulidad de la valoración de la finca expropiada en función del uso característico de vivienda protegida de la Unidad de Ejecución a que pertenece.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de noviembre de 2008, recurso nº. 3912/2005

Se impugna en este caso el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya por el que se fija el justiprecio para una finca clasificada como suelo urbana e incluida dentro de una Unidad de Ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao, en función del uso característico de la Unidad de Ejecución, que no era otro que el de vivienda de protección pública.

El Tribunal Supremo recuerda que el planeamiento urbanístico no puede, al calificar el uso del suelo, vincularlo al régimen de las viviendas de protección oficial. Este último pertenece al ámbito de la actividad de fomento, no al ámbito del urbanismo. La habilitación legal en virtud de la cual el planeamiento general puede y debe determinar el contenido urbanístico del derecho de propiedad no se extiende a otras limitaciones de distinta naturaleza de ese mismo derecho, como son las inherentes al régimen de las viviendas de protección oficial. Este régimen no se refiere al uso del suelo, sino a la construcción, financiación, enajenación y uso arrendaticio de los inmuebles. De no ser así, la valoración de terrenos de similares características variaría considerablemente en función de un dato tan aleatorio -por no decir puramente discrecional- como que el área donde se encuentren sea destinada a la construcción de viviendas protegidas, en lugar de viviendas libres. Sería contrario al principio de equidistribución de beneficios y cargas que las medidas de política social, como son las destinadas a la construcción de viviendas de protección oficial, se realizaran a costa únicamente de los antiguos dueños de los terrenos donde han de ubicarse dichas viviendas protegidas. Por tanto, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación concluyendo que la previsión de un uso característico de vivienda de protección pública para aquella Unidad de Ejecución, que hace el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao, no puede considerarse ajustado a derecho y, desde luego, no es aplicable para la valoración de la finca expropiada a los recurrentes.

3.8. Anulación de licencia urbanística por omisión de solicitud de informe de compatibilidad urbanística al Cabildo Insular.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de noviembre de 2008, recurso nº 40/2008

Se impugna la sentencia de 28 de septiembre de 2007 que desestima el recurso contencioso-administrativo contra resolución de 20 de mayo de 1999 en virtud de la cual se certifica acto presunto por la que se considera concedida licencia urbanística para la construcción de bungalows en la parcela 5 del Plan Parcial Las Coloradas del municipio de Yaiza. El Tribunal estima el recurso de apelación anulando la licencia recurrida que se otorgó obviando un trámite preceptivo, esto es, la solicitud al Cabildo Insular de informe de compatibilidad urbanística, exigido para impedir que se desarrollen actuaciones incompatibles con el Plan Insular de Ordenación de Lanzarote.

4. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

4.1. No cabe la adjudicación directa a un particular de un bien patrimonial municipal. En caso de quedar desierta la subasta, deberá celebrarse una nueva.

Resolución de 25 de marzo de 2008

La DGRN considera que la enajenación onerosa de bienes patrimoniales solo cabe mediante subasta o permuta y que si esa subasta ha quedado desierta no cabe la enajenación directa, sino sólo una nueva subasta. Por tanto, no cabe aplicar a las entidades locales supletoriamente el régimen de enajenación directa establecido por la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas porque la propia ley no lo prevé.

4.2. Por aplicación del principio de subrogación real y de tracto sucesivo, los títulos presentados respecto de las fincas de origen, en tanto no se despache o caduque el asiento de presentación de los mismos, determinan la prórroga del plazo de calificación de los títulos posteriores relativos a las fincas de reemplazo.

Resolución de 3 de octubre de 2008

Tras un proceso de reparcelación, la situación jurídica de tres fincas de origen pasa a ser asumida por once fincas de resultado, de las cuales seis se adjudican a una sociedad y las cinco restantes son adjudicadas al Ayuntamiento en concepto de cesión obligatoria. Así, figurando las fincas de resultado inscritas en el Registro de la Propiedad en virtud de un proyecto de reparcelación, se presenta primero un mandamiento de embargo sobre las fincas de procedencia, (que es calificado negativamente) y después un mandamiento de anotación de demanda sobre las fincas de resultado. La DGRN determina que, por aplicación precisamente del principio de subrogación real y de tracto sucesivo, los títulos presentados respecto de las fincas de origen, en tanto no se despachen o caduque el asiento de presentación de los mismos, determinan la prórroga del plazo de calificación de los títulos posteriores relativos a las fincas de reemplazo.

4.3. Para segundas y posteriores inscripciones relativas a una finca que linde con el dominio público marítimo-terrestre será exigible el Certificado emitido por la Demarcación de Costas correspondiente, acreditativo de la no invasión de ese dominio público marítimo-terrestre.

Resolución de 6 de octubre de 2008

Se pretende la inscripción de una escritura de compraventa de una finca ya inscrita, colindante con la ribera del mar. Al solicitar esa inscripción no se aportó el Certificado de Costas acreditativo de que la finca no invade el dominio público marítimo terrestre, tal y como exige el Registrador en base al artículo 35 del Reglamento de la Ley de Costas. La DGRN reconoce que su tradicional criterio ha consistido en no exigir ese certificado en los casos de segundas y posteriores inscripciones sobre una misma finca, ya que entendía que sólo debía exigirse respecto a la inmatriculación. No obstante, la misma DGRN afirma que tiene que adecuar su doctrina a la del Tribunal Supremo, el cual ha declarado la conformidad a la ley de dicho reglamento. En consecuencia, dicho certificado es exigible a la hora de solicitar segundas o posteriores inscripciones relativas a una finca colindante con el dominio público marítimo terrestre ya inscrita.

4.4. Un Ayuntamiento puede, ante el incumplimiento de la otra parte, acordar la resolución de un contrato de concesión de un derecho de superficie, siendo tal acuerdo inmediatamente ejecutivo, sin que exista necesidad de acudir a los tribunales para su resolución.

Resolución de 27 de octubre de 2008

El problema planteado consiste en dilucidar si, concedido por un Ayuntamiento un derecho de superficie en cumplimiento de un plan de ordenación, y sometida tal concesión a la condición resolutoria del cumplimiento de determinadas condiciones por el superficiario, su incumplimiento por éste faculta al Ayuntamiento, por sí solo, para resolver el derecho concedido, como alega el recurrente, o si es imprescindible acudir a los Tribunales de Justicia, como exigió el Registrador. La DGRN estima el recurso al considerar que nos encontramos ante un contrato administrativo especial. Tal contrato se instrumentalizó a través de licitación pública y pliego de condiciones, cuyo incumplimiento ha sido la causa de la resolución, por lo que, siguiendo el artículo 5.2.b de Real Decreto Legislativo 2/2000, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ha de aplicarse el artículo 59 del mismo Texto. Por ello, el órgano administrativo puede acordar la resolución del contrato, poniendo fin a la vía administrativa, y siendo tal acuerdo inmediatamente ejecutivo, sin perjuicio de la vía contencioso-administrativa, y sin que en el presente supuesto sea preciso otro informe, al no constar oposición del administrado.

4.5. No resulta necesario acreditar la obtención de la licencia de primera ocupación para inscribir una escritura tanto de declaración de obra nueva terminada como de compraventa.

Resolución de 18 de diciembre de 2008

La Registradora suspende la inscripción de un acta de finalización de la edificación de una vivienda unifamiliar porque no se acredita la obtención de la licencia de primera ocupación que, a su juicio, viene exigida por el artículo 19.1 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo. La DGRN, en base a su Resolución Circular de 26 de julio de 2007, determina que la referencia que el citado precepto hace a la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación debe entenderse relativa a la licencia de edificación y no a la licencia de primera ocupación, la cual ni siquiera será necesaria para la entrega de la vivienda al usuario, esto es, para la venta, sin perjuicio de las consecuencias que tenga para el promotor el no haberla obtenido. Téngase en cuenta esta Resolución respecto a nuestra Circular del mes de octubre de 2008, en la que se analiza esta misma cuestión.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico