1. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN EL 
        OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICAS CONTRARIAS AL ORDENAMIENTO 
        URBANÍSTICO: LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 28 DE ENERO DE 2009
        1.1. Introducción
        La doctrina y la jurisprudencia vienen sosteniendo de forma 
        mayoritaria que las licencias urbanísticas contrarias a la legalidad 
        o al planeamiento no pueden entenderse adquiridas por silencio 
        administrativo. Sin embargo, la modificación del artículo 43 de la 
        Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las 
        administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (“Ley 
        30/1992”) operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (“Ley 4/1999”), 
        así como la proliferación de normas urbanísticas autonómicas ha puesto 
        en tela de juicio la vigencia de esta doctrina. 
        La reciente Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 28 de enero de 
        2009 resuelve expresamente esta cuestión, sentando, por la vía del 
        recurso de casación en interés de ley y en sintonía con la doctrina y 
        jurisprudencia dominantes, la doctrina de que incluso tras la Ley 4/1999 
        no es posible adquirir por silencio administrativo licencias contrarias 
        al ordenamiento urbanístico. 
        Para una adecuada comprensión de la STS y de su relevancia, resulta 
        oportuno que se recuerde la figura del silencio administrativo para, en 
        segundo lugar, recapitular cuál ha sido la regulación normativa de esta 
        institución en el ámbito del urbanismo, las posiciones de la 
        jurisprudencia y la doctrina y, finalmente, resumir el contenido e 
        impacto de la STS de 28 de enero de 2009.
        
        
        1.2. El silencio 
        administrativo
        Como es bien sabido, la Administración no sólo tiene la obligación de 
        resolver, sino que, además, debe resolver dentro de plazo (art. 42 Ley 
        30/1992). La figura del silencio administrativo surge como respuesta del 
        ordenamiento ante la falta de resolución expresa por parte de la 
        Administración una vez transcurridos los plazos. Este mecanismo para 
        imputar a la Administración un acto administrativo presunto puede 
        tener dos manifestaciones: (i) la de verdadero acto administrativo 
        cuando las reglas del silencio lo configuran como positivo -o 
        estimatorio-; o (ii) la de mera ficción jurídica, con el único fin de 
        permitir al interesado acceder a los recursos pertinentes cuando el 
        silencio es negativo -o desestimatorio-. El silencio es, en 
        definitiva, una presunción del ordenamiento jurídico que permite 
        entender concedida o denegada una solicitud o recurso cuando transcurren 
        los plazos que correspondan en cada caso sin que la Administración haya 
        resuelto expresamente.
        
        
        1.3. Marco normativo
        Antes de la Ley 30/1992, la regulación básica del silencio 
        administrativo en el ámbito del urbanismo se contenía en la Ley del 
        Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (arts. 94 y ss., “LPA”), 
        el Texto Refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana 
        de 1976, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (“TRLS/76”) 
        y a nivel de régimen local, el Reglamento de Servicios de las 
        Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 (art. 
        9, “RSCL”). Esta regulación dio lugar a una jurisprudencia 
        relativamente pacífica sobre la no adquisición por silencio de licencias 
        que vulneraran la legislación del suelo, los planes, proyectos, 
        programas o normas complementarias y subsidiarias del planeamiento.
        Así, la LPA establecía como regla general que el silencio era 
        negativo (art. 94), con la salvedad de aquellos casos en que “así se 
        establezca por disposición expresa o cuando se trate de autorizaciones o 
        aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de 
        fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores”.
        
        En el campo del urbanismo, el artículo 178.3 del TRLS/76 se 
        ocupaba del silencio administrativo, recogiendo expresamente la clásica 
        cláusula precautoria: 
        
        “El procedimiento de otorgamiento de las licencias se ajustará lo 
        prevenido en la Legislación de Régimen Local. En ningún caso se 
        entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra 
        de las prescripciones de esta Ley, de los Planes, Proyectos, Programas 
        y, en su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias del 
        Planeamiento”.
        
        A su vez, el artículo 9.1 del RSCL señalaba los plazos en que 
        deben responderse las solicitudes de los distintos tipos de licencias 
        (apartado 5) y regulaba el procedimiento de otorgamiento de licencias, 
        consagrando en su apartado 7.º el silencio estimatorio como regla 
        general:
        
        “a. El peticionario de licencia de parcelación, en el supuesto 
        expresado, construcción de inmuebles o modificación de la estructura de 
        los mismos, implantación de nuevas industrias o reformas mayores de las 
        existentes, podrá acudir a la comisión provincial de urbanismo, donde 
        existiere constituida, o, en su defecto, a la comisión provincial de 
        servicios técnicos, y si en el plazo de un mes no se notificare al 
        interesado acuerdo expreso, quedará otorgada la licencia por silencio 
        administrativo.
        b. Si la licencia solicitada se refiere a actividades en la vía 
        pública o en bienes de dominio público o patrimoniales, se entenderá 
        denegada por silencio administrativo, y
        c. Si la licencia instada se refiere a obras o instalaciones 
        menores, apertura de toda clase de establecimientos y, en general, a 
        cualquier otro objeto no comprendido en los dos apartados precedentes, 
        se entenderá otorgada por silencio administrativo”.
        
        Posteriormente, el Texto Refundido de la ley de régimen del suelo y 
        ordenación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 
        de junio (“TRLS/92”) incorporó también a su articulado la 
        tradicional cláusula en defensa de la legalidad (art. 242.6):
        
        “En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio 
        administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento 
        urbanístico”.
        
        Como es bien sabido, gran parte del TRLS/92 fue declarado 
        inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 
        número 61/1997, de 20 de marzo, que, sin embargo, no afectó a la 
        vigencia del artículo 242.6. Así, en la citada STC se dice:
        
        “Es otro, sin embargo, el título competencial en juego respecto 
        del apartado 6 del art. 242 TRLS. Este precepto, en atención a su 
        contenido se encuadra en la competencia del Estado sobre las bases 
        del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del 
        procedimiento administrativo común (art. 149.1.18º CE) por lo que debe 
        rechazarse la impugnación esgrimida en punto al art. 242.6 TRLS”.
        
        Con la entrada en vigor de la Ley 30/1992 se generaliza el 
        silencio positivo como núcleo esencial de la regulación de esta 
        institución, y se establecen, en su artículo 43, los supuestos en que el 
        silencio es positivo y negativo.
        Posteriormente, la Ley 4/1999 transformó muchos aspectos de la 
        Ley 30/1992, interesando destacar a los efectos que ahora nos ocupan la 
        nueva redacción dada al primer inciso del artículo 43.2:
        
        “Los interesados podrán entender estimadas por silencio 
        administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que 
        una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo 
        establezca lo contrario”.
        
        La Ley 4/1999 potencia, en última instancia, el sentido estimatorio 
        del silencio, y prevé contadas excepciones a la regla general, entre las 
        que se encuentra que una norma con rango legal declare expresamente lo 
        contrario.
        La discusión en torno a la vigencia del artículo 242.6 TRLS/92 surge 
        –o, al menos, se aviva- con esta reforma del artículo 43 de la Ley 
        30/1992, a la que se añaden las distintas regulaciones urbanísticas de 
        los legisladores de las comunidades autónomas.
        A nivel autonómico, la mayoría de las legislaciones se han decantado 
        por mantener el régimen tradicional del silencio, siendo destacables, 
        precisamente por apartarse del modelo tradicional, el caso valenciano y 
        andaluz:
        
        (i) La Ley Urbanística Valenciana 16/2005, de 30 de diciembre 
        (“LUV”). Pese a no ser ésta una interpretación exenta de 
        polémica, hay quien defiende que en su artículo 196.4 el legislador 
        valenciano admite que puedan obtenerse por silencio las licencias que 
        contravengan de modo grave el ordenamiento. 
        (ii) La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía 7/2002, de 
        17 de diciembre (“LOUA”). Sucede algo similar que con el caso 
        valenciano; aunque su interpretación tampoco es pacífica, determinados 
        autores sostienen que su regulación consagra el régimen del silencio 
        positivo incluso contra legem, ya que su artículo 172 no 
        incorpora ninguna suerte de cláusula precautoria.
        
        Pese a que dedicaremos a ello el apartado 1.4 siguiente, 
        interesa adelantar que la esencia del debate se contraía hasta aquí a si 
        el silencio desestimatorio del TRLS/92 resultaba de aplicación como 
        excepción prevista por una “norma con rango de ley” o si, por el 
        contrario, debía entenderse tácitamente expulsado del ordenamiento por 
        la regulación básica del silencio (estimatorio) tras la reforma del 
        artículo 43.2 de la Ley 30/1992.
        Pues bien, el refundidor estatal del suelo de 2008 (Texto Refundido 
        de la ley del suelo de 20 de junio de 2008, aprobado por Real Decreto 
        Legislativo 2/2008, “TRLS/2008”) zanjó, prima facie, esta 
        polémica, incluyendo en su artículo 8.1.b) in fine, al igual que 
        hacía su antecesor el artículo 242.6 TRLS/92, la tradicional cláusula en 
        materia de silencio, consolidando así su vigencia.
        Una vez expuestas las principales disposiciones normativas en juego, 
        se está ya en condiciones de adentrarse en cuáles son las posiciones que 
        al respecto sostienen la doctrina y la jurisprudencia.
        
        
        1.4. La postura de la 
        doctrina y la jurisprudencia
        En la doctrina y la jurisprudencia pueden distinguirse tres posturas 
        sobre la cuestión: una, que podemos denominar tradicional, otra, 
        intermedia o de la gradación y, por último, la que se ha venido a 
        denominar “revolucionaria”. 
        Como ya se ha adelantado, la mayoría de expertos en la materia y 
        nuestros tribunales vienen acogiendo de manera prácticamente unánime la
        tradicional doctrina de la imposibilidad de adquirir por la vía 
        de un acto presunto licencias urbanísticas contrarias a las 
        prescripciones urbanísticas. Dicho sea de otro modo, que el silencio 
        negativo es plenamente operativo en el otorgamiento de las licencias 
        urbanísticas contra legem. Así, en la doctrina destacan, entre 
        otros, autores como CHOLBI CHACHÁ, Francisco Antonio: “A vueltas con el 
        silencio administrativo en el otorgamiento de licencias urbanísticas: su 
        aplicación en los supuestos de contravención de la normativa urbanística 
        (análisis de las sentencias del TSJ Comunidad Valenciana 24/11/2006 y 
        TSJ La Rioja 15/9/2006)”, Práctica Urbanística, 62, 2007, págs. 
        59-68; AA. VV.: Memento práctico Francis Lefebvre Urbanismo 2007, 
        Madrid: Francis Lefebvre, 2007; ARTACHO GANT, Rafaela: “El silencio 
        administrativo en el otorgamiento de las licencias urbanísticas”, La 
        Ley, 7651/2005, 2005; ORTEGA MONTORO, Rodrigo : “Silencio 
        administrativo y licencias urbanísticas: lo que expresamente dice (y no 
        calla) el refundidor estatal del suelo de 2008”, La Ley, 
        400031/2008, 2008; y FERNÁNDEZ FIGUEROA GUERRERO, Fernando: “La 
        obtención de licencia urbanística por silencio administrativo”, La 
        Ley, 3650/2006, 2006.
        Y, en lo que se refiere a la jurisprudencia, pueden citarse, a título 
        de ejemplo, las SSTS de 2 de febrero de 1998, 3 de noviembre de 2005 y 
        17 de octubre de 2007. 
        Esta última dice así:
        
        “No compartimos la tesis de que una licencia urbanística, 
        incluso en el caso de que lo solicitado sea disconforme con el 
        ordenamiento jurídico con el que debe confrontarse, deba entenderse 
        otorgada por silencio administrativo por el solo hecho de que haya 
        transcurrido el plazo para resolver sobre ella, pues el artículo 
        43.2 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999 , se 
        cuida de advertir que la estimación por silencio lo será, o podrá así 
        ser entendida, "salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho 
        Comunitario Europeo establezca lo contrario", siendo una norma con 
        ese rango, como lo era el artículo 242.6 de la Ley del Suelo 
        aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1992, que tiene el carácter 
        de legislación básica según resulta del fundamento jurídico 
        número 34, párrafo cuarto, de la STC 61/1997, y que no fue 
        derogado, sino mantenido en vigor, por la Disposición derogatoria única 
        de la Ley 6/1998 , la que disponía en aquel año 2001 en que se solicitó 
        la licencia objeto de la litis que "en ningún caso se entenderán 
        adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la 
        legislación o del planeamiento urbanístico”.
        
        Quienes defienden esta postura sostienen como principales argumentos 
        que tanto el artículo 242.6 TRLS/08 como el 8.1.d) TRLS/08 no quedan 
        desplazados por la actual regulación del silencio contenida en la Ley 
        30/1992: (i) son preceptos con rango legal dotados de carácter básico, 
        y por lo tanto se encuadran dentro de la competencia estatal básica que 
        no puede contradecir el legislador autonómico (recordemos la STC 
        61/1997); y (ii) como tales, constituyen la excepción a la norma general 
        del silencio positivo expresamente amparada en el vigente artículo 43.2 
        de la Ley 30/1992.
        Los defensores de esta posición consideran que la adquisición de 
        licencias por silencio requiere la concurrencia simultánea de dos 
        presupuestos:
        
        (i) Un requisito temporal: el transcurso de los plazos 
        legales que correspondan.
        (ii) Y un requisito material: que la licencia se ajuste el 
        planeamiento y ordenamiento vigentes. La adquisición de licencias 
        mediante actos presuntos tiene como límite material el que con su 
        concesión no se vulneren las prescripciones del ordenamiento 
        urbanístico. Si no, el silencio será negativo.
        
        Desde la teoría intermedia o de la gradación, defendida en puntuales 
        pronunciamientos jurisprudenciales que matizan la interpretación 
        dominante y varios autores, se sostiene que no cualquier incumplimiento 
        de las determinaciones urbanísticas sustantivas tiene el efecto de 
        impedir que la licencia solicitada pueda entenderse adquirida por la 
        técnica del silencio, sino sólo el incumplimiento que tenga la 
        consideración de grave, patente y claro. En consecuencia, para 
        esta postura intermedia, las infracciones menos graves o leves no son 
        óbice para la producción de los efectos positivos del silencio (SSTS de 
        9 de marzo de 1985 y 20 de enero de 1998).
        Por último, tenemos la “teoría revolucionaria”. Frente a la ya 
        clásica jurisprudencia dominante, determinados autores y jurisprudencia 
        regional (centrada, sobre todo, en los Tribunales Superiores de Justicia 
        valenciano y andaluz) se vienen posicionando a favor de la 
        inoperatividad del silencio negativo. Esto es, que el silencio 
        administrativo en las licencias urbanísticas debe ser siempre 
        considerado positivo, sin excepciones, con independencia de que 
        contravenga o no la normativa urbanística. Así lo han sostenido, entre 
        otros, autores como LÓPEZ ABARCA, A.: “Procedimiento administrativo y 
        silencio en el otorgamiento de las licencias urbanísticas. Incidencia de 
        la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley del Régimen 
        Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento 
        Administrativo Común”, La Ley, 3835/2003, 2003; y CASTELAO 
        RODRÍGUEZ, Julio: “Las licencias urbanísticas”, en SÁNCHEZ GOYANES, 
        Enrique et. al.:Derecho Urbanístico del País Vasco, Madrid, La 
        Ley, 2008, págs. 1016-1023.
        Así, basta con que concurra el primero de los requisitos expuestos 
        (el transcurso de los plazos), sin que sea preciso, por tanto, la 
        conformidad de lo solicitado con el ordenamiento vigente. Para quienes 
        defienden el sentido estimatorio del silencio contra viento y marea, el 
        acto administrativo presunto estimatorio se produce siempre, pero puede 
        ser atacado, según esté viciado de nulidad radical o anulabilidad, 
        mediante la revisión de oficio (en el caso de actos nulos, arts. 
        62.1.f) y 102 Ley 30/1992), o bien mediante la impugnación del acto una 
        vez haya sido declarado lesivo para el interés público (para los 
        actos anulables, arts. 63 y 103 Ley 30/1992), como si de un acto expreso 
        se tratara.
        Como estandarte de esta postura, y frente a la jurisprudencia 
        mayoritaria en el TS y los restantes tribunales superiores de justicia, 
        se han pronunciado a favor del silencio positivo en todo caso el TSJ de 
        Valencia (entre otras, su Sentencia de 2 de febrero de 2001, 24 de 
        noviembre de 2006 y 19 de octubre de 2007) y el TSJ de Andalucía 
        (Sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de Málaga, de 29 
        de marzo de 2007).
        Aducen, entre otros argumentos, que la regulación básica del silencio 
        positivo de la Ley 30/1992, tras la Ley 4/1999, no puede ser contrariada 
        por una legislación sectorial, cual es la urbanística, y que esto es 
        precisamente lo que sucede con los artículos 242.2 TRLS/92 o 8.1 TRLS/08, 
        que contravienen la norma general de silencio positivo del artículo 43. 
        Los defensores de esta doctrina inciden también en el hecho de que la 
        jurisprudencia tradicional se sustentaba en la regulación anterior a la 
        Ley 4/1999, argumento que en la actualidad ha perdido todo su peso 
        teniendo en cuenta que el TS se ha pronunciado ya en numerosas ocasiones 
        sobre esta cuestión tras la citada reforma legislativa.
        A mayor abundamiento, y para finalizar con este apartado, argumentan 
        que ésta es la interpretación más coherente con los principios de 
        seguridad jurídica y pro administrado que inspiran la regulación 
        del procedimiento administrativo, de tal suerte que la licencia 
        contraria al ordenamiento obtenida mediante acto presunto deviene 
        anulable, pero eficaz, pudiendo ser atacada por los mecanismos previstos 
        por el ordenamiento (revisión de oficio o impugnación previa declaración 
        de lesividad).
        
        
        1.5. STS de 28 de enero de 
        2009
        La STS de 28 de enero de 2009 resuelve el recurso de casación en 
        interés de ley interpuesto frente a la Sentencia del TSJ de Andalucía de 
        29 de marzo de 2007, y sienta la doctrina legal de que no pueden 
        adquirirse por silencio las licencias que son contrarias a la ordenación 
        territorial y urbanística. En síntesis, los antecedentes son los 
        siguientes: el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Málaga 
        dicta una sentencia en la que, acogiéndose a la doctrina tradicional y 
        tras verificar la licencia urbanística sobre la que versaba el proceso 
        era contraria al ordenamiento, declara que la licencia en cuestión no 
        podía entenderse adquirida por silencio.
        El TSJ de Andalucía anula la sentencia del juzgador de instancia y 
        declara que dicha licencia se adquirió por silencio positivo sin entrar 
        a valorar su legalidad desde la perspectiva urbanística. Recurrida la 
        sentencia del TSJ de Andalucía en casación, el alto tribunal entiende 
        que debe entrar a conocer del recurso de casación deducido en interés de 
        ley, porque, pese a que “se ha pronunciado repetidamente sobre los 
        efectos del silencio respecto de las licencias urbanísticas, nunca 
        examinó como cuestión central si, a partir de la nueva redacción del 
        artículo 43 (...) dada por la Ley 4/1999 (...) el 
        régimen del silencio en relación con las licencias urbanísticas es el 
        mismo que con anterioridad a esa modificación”.
        Entrando en el fondo del asunto, concluye que los artículos 242.6 del 
        TRLS/92, 8.1.b) del TRLS/08 y 43.2 de la Ley 30/1992 tienen la 
        naturaleza de ley básica estatal, y que por ello los ordenamientos 
        autonómicos no pueden contradecirlos. Es decir, que tras la Ley 4/1999 
        se mantiene la misma doctrina jurisprudencial que existía con 
        anterioridad, en el sentido de que no pueden entenderse adquiridas 
        por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación 
        territorial o urbanística. Por todo ello, entiende que la resolución 
        del TSJ es errónea y gravemente dañosa “porque elimina una garantía 
        encaminada a preservar la legalidad urbanística”.
        Aunque la sentencia ha de servir para poner fin a la existencia de 
        pronunciamientos jurisprudenciales contradictorios, especialmente a 
        nivel autonómico, el debate doctrinal no se ha cerrado y hay algún autor 
        que se ha pronunciado de forma crítica sobre esta sentencia. Así, 
        GARCÍA-TREVIJANO, en un reciente artículo sostiene que “no cabe decir 
        que no habrá silencio positivo si lo solicitado no se ajusta al 
        ordenamiento jurídico, pues semejante afirmación pasa por aceptar que la 
        Administración podrá libremente, cuando considere que se ha infringido 
        de cualquier forma el ordenamiento jurídico, dictar un acto expreso para 
        decidirlo así, es decir, para denegar que se haya producido silencio 
        positivo” (GARCÍA-TREVIJANO GARNICA, José Antonio: “Silencio 
        administrativo y licencias urbanísticas”, La Ley, 11445/2009, 
        2009, págs. 7-8). En definitiva, incluso tras esta STS, parece que la 
        polémica sobre esta cuestión dista bastante de quedar zanjada, al menos 
        a nivel doctrinal. 
        
        
        2. NOVEDADES LEGISLATIVAS
        2.1. ANDALUCÍA. Ordenación 
        del Territorio.
        Decreto 26/2009, de 3 febrero, por el que se aprueba el Plan de 
        Ordenación del Territorio del Levante Almeriense. Publicado en el BOJA 
        el 24 de marzo de 2009
        Mediante el Decreto 26/2009 se aprueba el Plan de Ordenación del 
        Territorio del Levante Almeriense, cuyo ámbito territorial comprende 
        íntegramente los términos municipales de Antas, Bédar, Carboneras, 
        Cuevas del Almanzora, Garrucha, Huércal-Overa, Los Gallardos, Mojácar, 
        Pulpí, Turre y Vera.
        El Decreto también establece una serie de disposiciones transitorias 
        para articular la necesaria adaptación del planeamiento urbanístico al 
        plan de ordenación territorial. Así, se establece un plazo máximo de 
        cuatro años desde su entrada en vigor para que el planeamiento general 
        de cada municipio afectado se adapte a las disposiciones de plan de 
        ordenación del territorio. En cuanto al planeamiento en tramitación, la 
        adaptación debe ser inmediata con independencia del estado de 
        tramitación en el que se encuentre.
        Finalmente, el Decreto aprueba la creación de la Comisión de 
        Seguimiento del plan de ordenación del territorio, a quien corresponderá 
        conocer los instrumentos que se formulen en su desarrollo y ejecución, 
        así como informar las actualizaciones y los informes de seguimiento 
        previstos.
        
        
        2.2. BALEARES. Medias 
        urgentes para el impulso de la inversión.
        Decreto Ley 1/2009, de 30 de enero, de medidas urgentes para el 
        impulso de la inversión en las Islas Baleares. Publicada en el BOIB el 2 
        de febrero de 2009
        El Decreto Ley 1/2009 tiene por objeto principal la adopción de 
        medidas de agilización y simplificación de los procedimientos 
        administrativos en diferentes ámbitos normativos, algunos con incidencia 
        urbanística. Entre otras medidas, se establece como regla general la 
        reducción a la mitad de los plazos establecidos legalmente para la 
        tramitación, aprobación y ejecución del planeamiento urbanístico y de 
        las licencias necesarias cuando tengan por objeto exclusivo obras e 
        instalaciones de inversiones declaradas de interés autonómico por el 
        Gobierno de las Islas Baleares. Por otro lado, se exonera a determinados 
        proyectos de modernización de establecimientos turísticos (los que 
        tengan por objeto el aumento de categoría y/o el cambio a un grupo 
        superior en servicio) del cumplimiento de los parámetros urbanísticos de 
        volumen y ocupación máximos de parcela, siempre que no superen en 
        conjunto el límite del 10% en relación con los parámetros resultantes de 
        lo legalmente construido y se destine ese aumento a uso turístico. 
        Finalmente, se añade una nueva disposición adicional tercera a la Ley 
        4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para el desarrollo 
        territorial sostenible. En virtud de esta modificación, se permite al 
        Consejo Insular autorizar, previa solicitud justificada del municipio 
        afectado, la no sujeción o la reducción del porcentaje del 30% de la 
        edificabilidad de uso residencial que debe destinarse para viviendas de 
        régimen de protección pública y la reducción del 15% de la 
        edificabilidad media ponderada que debe ser objeto de cesión a la 
        Administración libre de cargas de urbanización respecto a ámbitos de 
        actuación en suelo urbanizable o urbano no consolidado para la 
        urbanización e integrado en una unidad de actuación. 
        Estas excepciones solamente son aplicables cuando los ámbitos de 
        actuación se encuentren en algunas de las siguientes circunstancias: (i) 
        que se trate de una zona turística no incluida en el ámbito de un Plan 
        de ordenación de la oferta turística, para la que el plan territorial 
        insular determine su reordenación, y siempre que ésta implique una 
        reducción del aprovechamiento urbanístico respecto del existente con 
        anterioridad; (ii) que más del 50% de la superficie del ámbito de 
        actuación tenga que destinarse a dotaciones públicas con la 
        obligatoriedad de los propietarios de ceder gratuitamente los terrenos; 
        (iii) que el suelo lucrativo se destine predominantemente a uso 
        residencial y su ejecución suponga la edificación de menos de 20 
        viviendas; y (iv) que se trate de suelos urbanos incluidos en unidades 
        de actuación con delimitación aprobada a la entrada en vigor de esta Ley 
        4/2008, siempre que las edificaciones existentes en su ámbito supongan 
        la ocupación de al menos el 60% del suelo lucrativo y sean adecuadas al 
        planeamiento vigente.
        
        
        2.3. CATALUÑA. 
        Regularización de urbanizaciones con déficits urbanísticos.
        Ley 3/2009, de 10 marzo, de regularización y mejora de 
        urbanizaciones con déficits urbanísticos. Publicada en el DOGC el 19 de 
        marzo de 2009.
        El objeto de esta Ley catalana es el establecimiento de las medidas e 
        instrumentos que permitan regularizar las urbanizaciones que presenten 
        un déficit de urbanización y servicios, ya sea por haberse implantado en 
        suelo rústico al margen de los procedimientos de planeamiento, ejecución 
        y gestión urbanística, o por no haberse culminado éstos correctamente. 
        Por tanto, su finalidad es la de favorecer la finalización de las obras 
        de urbanización y el establecimiento de servicios en aquellos ámbitos en 
        los que no se ha finalizado con éxito el proceso de transformación del 
        suelo destinado a implantar un uso residencial de baja densidad. En 
        cumplimiento de estos fines, se han previsto medidas específicas de 
        ordenación, gestión y ejecución urbanística distintas de las 
        establecidas con carácter general en la legislación urbanística y 
        territorial, adaptando así el régimen de derechos y deberes de los 
        propietarios a la realidad territorial en la que viven. Por último, es 
        de destacar que la norma prevé la creación de un fondo para la 
        regularización de estas urbanizaciones, cuya dotación económica se 
        establecerá en el presupuesto de la Generalidad, siendo sus 
        beneficiarios los Ayuntamientos; así como la previsión de una línea de 
        ayudas por parte de la Generalidad a los propietarios para hacer frente 
        al pago de las cuotas de urbanización que les correspondan.
        
        
        2.4. LA RIOJA. Evaluación 
        ambiental de planes y programas.
        Decreto 20/2009, de 3 de abril, que regula el procedimiento 
        administrativo de evaluación ambiental de Planes y Programas Publicado 
        en el BOR el 15 de abril de 2009.
        El Decreto 20/2009 establece el régimen de intervención 
        administrativo respecto al procedimiento de evaluación ambiental de 
        planes y programas y, en particular, regula con carácter específico la 
        evaluación ambiental del planeamiento urbanístico e instrumentos de 
        ordenación del territorio, incluidas sus modificaciones, revisiones y 
        planeamiento de desarrollo. El Decreto establece dos ámbitos de sujeción 
        al proceso de evaluación ambiental. Por un lado, señala cuáles son los 
        instrumentos que deben someterse obligatoriamente y en todo caso a 
        evaluación ambiental: las Directrices de Actuación Territorial, las 
        Zonas de Interés Regional y los Planes Generales Municipales. Además, la 
        evaluación ambiental respecto a estos instrumentos se efectuará tanto en 
        su primera redacción como en sus posibles revisiones. Por otro lado, se 
        encuentran los instrumentos urbanísticos y de ordenación territorial 
        cuyo sometimiento a evaluación ambiental se debe consultar al órgano 
        ambiental. En este grupo se encuentran el planeamiento de desarrollo, 
        los Planes Especiales independientes y las modificaciones puntuales del 
        planeamiento territorial y urbanístico, siempre que concurran algunas de 
        las circunstancias previstas en el artículo 13 del Decreto.
        
        
        3. JURISPRUDENCIA
        3.1. Imposibilidad de 
        suspender la demolición ordenada por sentencia firme a la espera de la 
        aprobación del planeamiento que regularice la construcción ilegal.
        Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, de 26 de 
        enero de 2009, recurso de amparo nº. 8673/2005
        El Tribunal Constitucional otorga el amparo solicitado y reconoce el 
        derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, anulando 
        los autos recurridos en cuya virtud se acordó la suspensión de la 
        ejecución de una sentencia firme en cuanto a la demolición acordada, por 
        estar tramitándose la revisión del Plan General de Ordenación Urbana, 
        que podría dar lugar a la legalización de lo ilegalmente construido. El 
        Tribunal Constitucional declara que sólo es posible privar de efectos a 
        la sentencia ya firme cuando concurran elementos que impidan física o 
        jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir 
        circunstancias sobrevenidas impeditivas, lo que no sería el caso de la 
        mera expectativa de un futuro cambio normativo, por lo que estima que se 
        ha vulnerado del artículo 24.1 ce, en su vertiente de derecho a la 
        ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos.
        Este pronunciamiento del Tribunal Constitucional es contrario a la 
        posición mantenida puntualmente por el Tribunal Superior de Justicia de 
        Andalucía, en relación con la posibilidad de suspender la ejecución de 
        sentencias que impliquen la demolición de edificaciones ilegalmente 
        construidas en el municipio de Marbella, en tanto que no sea aprobado el 
        nuevo Plan General de Ordenación Urbana actualmente en tramitación. 
        Véase al respecto la reseña de jurisprudencia contenida en el nº. 20 de 
        Actualidad Jurídica Uría Menéndez.
        
        
        3.2. Suspensión de la 
        aprobación de un Plan General por no haber sido emitido el informe de la 
        Confederación Hidrográfica.
        Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo 
        Contencioso-Administrativo, de 25 de febrero de 2009, recurso nº. 
        872/2008
        Se impugna en casación el Auto del Tribunal Superior de Justicia de 
        la Comunidad Valenciana por el que se concedió la suspensión del acuerdo 
        de aprobación definitiva de un Plan General de Ordenación Urbana, que 
        estaba supeditado a la obtención del informe de la Confederación 
        Hidrográfica respecto la suficiencia de los recursos hídricos. El 
        Tribunal Supremo desestima el recurso, razonando que aunque si bien con 
        carácter general no deben suspenderse los instrumentos de planeamiento 
        impugnados por particulares, procederá su suspensión cuando al interés 
        público que representa el plan se le opone otro interés público 
        ejercitado por otra Administración distinta, aquí la Administración del 
        Estado respecto de los intereses hidráulicos. El Tribunal Supremo 
        declara conforme a Derecho la suspensión ordenada, ya que la aprobación 
        definitiva del plan puede supeditarse a la concurrencia de aspectos 
        accesorios, pero no a la vital e imprescindible existencia de agua.
        
        
        3.3. Inadmisibilidad del 
        recurso contra la aprobación de un Plan General supeditada a la emisión 
        del informe de la Confederación Hidrográfica.
        Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, 
        Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso nº. 1624/2007
        La Sala declara la inadmisibilidad del recurso por tratarse el acto 
        de aprobación del Plan General, supeditada a la emisión por la 
        Confederación Hidrográfica del informe que acredite la suficiencia de 
        recursos hídricos, de una actividad administrativa no susceptible de 
        impugnación conforme al artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción. El 
        Tribunal fundamenta su decisión en que el Plan General no había sido 
        publicado, y sin publicidad no hay norma impugnable aunque haya acto 
        aprobatorio; además, continúa el Tribunal, tampoco sería adecuado 
        considerar impugnable el acto porque estaríamos ante un acto aprobatorio 
        en el vacío, ya que el Plan General debía ser sometido de nuevo a la 
        consideración del órgano competente para su aprobación definitiva, una 
        vez emitido el informe de la Confederación Hidrográfica. Nótese que este 
        Tribunal Superior ha cambiado de opinión respecto al Auto comentado 
        antes, en el que no sólo admitió el recurso, sino que ordenó la 
        suspensión de la aprobación de un Plan General que también estaba 
        supeditado a la emisión del informe de la Confederación.
        
        
        3.4. Nulidad de la 
        Modificación de un Plan General dirigida a legalizar irregularidades 
        urbanísticas.
        Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo 
        Contencioso-Administrativo, de 24 de marzo de 2009, recurso nº. 
        10055/2004
        Se impugna en casación la sentencia que anuló la aprobación 
        definitiva de la Modificación de un Plan General destinada a legalizar 
        las irregularidades cometidas en el desarrollo de una concreta parcela y 
        que la Sala de instancia consideró viciada de nulidad porque no se 
        dirigió -como debía- a la satisfacción del interés público, sino 
        exclusivamente a la de los particulares intereses de la citada 
        mercantil, excediendo por ello de los límites reconocidos a la potestad 
        discrecional de planeamiento e incurriendo en falta de motivación y 
        fraude de ley. En consecuencia, el Tribunal Supremo desestima el recurso 
        de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, al entender probado 
        que la Modificación del Plan General tenía su única causa en el interés 
        de la mercantil que la promovió en legalizar lo que había edificado tras 
        una serie de infracciones sucesivas.
        
        
        3.5. Operación Chamartín: 
        improcedencia de la reversión de los terrenos expropiados.
        Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo 
        Contencioso-Administrativo, de 31 de marzo de 2009, recurso nº. 
        3582/2005
        Se impugna la desestimación presunta de reversión relativa a 
        determinadas parcelas incluidas en el ámbito denominado APR 08.03 del 
        Plan General de Madrid, más conocido como “Operación Chamartín”, por 
        haberse destinado los terrenos a un fin distinto a aquel para los que 
        fueron expropiados. El Tribunal Supremo motiva su decisión en que el 
        acuerdo expreso de desafectación sólo puede dictarse por la 
        Administración expropiante, y que la desafectación tácita no puede 
        deducirse de la Revisión del Plan General aprobada por la Comunidad de 
        Madrid, que es una Administración distinta de la expropiante, en este 
        caso, el Ministerio de Fomento. Además, considerando los objetivos de 
        potenciación del servicio ferroviario recogidos en el APR 08.03, es 
        reiterada la doctrina jurisprudencial que excluye la reversión de 
        parcelas concretas, no apreciando desafectación, cuando en la ejecución 
        de planeamiento se alcanza la finalidad urbanística conjunta.
        
        
        3.6. No cabe la 
        compensación en otro ámbito próximo de la reducción de la superficie 
        destinada a zona verde.
        Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de 
        lo Contencioso-Administrativo, de 29 de septiembre de 2008, recurso nº. 
        384/2004
        Se impugna la aprobación de la Modificación Puntual del Plan General 
        Metropolitano del Sector Gotic Sud y del Mercat del Carme de Barcelona, 
        que implicaba la reducción de la superficie destinada a zona verde en el 
        Sector Gotic Sud, si bien se justificaba que la reducción quedaba 
        compensada con el consiguiente incremento en la zona del Mercat del 
        Carme. El Tribunal estima el recurso, reconociendo que no cabe entender 
        que la funcionalidad de la zona verde pueda verse compensada en otro 
        ámbito. La mayor previsión de espacios libres, declara el Tribunal, debe 
        operarse en la misma zona en la que se opere el aumento del volumen 
        edificable. Además, considerando probado que la superficie de zona verde 
        del Sector Gotic Sud no se ajusta a los estándares urbanísticos 
        vigentes, no cabe aprobar una modificación que lo aleje aun más de los 
        resultados queridos por la Ley.
        
        
        3.7. Suspensión de la 
        ejecución de instrumentos de planeamiento: intereses públicos en 
        conflicto.
        Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo 
        Contencioso-Administrativo, de 20 de enero de 2009, recurso nº. 
        5125/2007
        Se impugna la Modificación de un Plan General por la que se dispone 
        la creación de un sistema general para la implantación de un hospital en 
        terrenos inicialmente clasificados como rústicos y localizados en las 
        proximidades de unos bienes declarados de interés cultural. El Tribunal, 
        valorando los intereses en conflicto y la doctrina restrictiva sobre 
        suspensión de planes, decide estimar el recurso y suspender la ejecución 
        de la Modificación Puntual, ya que de no adoptarse la medida cautelar el 
        recurso perdería su legítima finalidad por resultar de muy difícil 
        ejecución la sentencia si fuese estimatoria y no haberse acreditado la 
        urgencia de llevar a cabo la nueva instalación hospitalaria, sin que sea 
        exigible la prestación de caución, ya que ambas partes defienden 
        intereses públicos.
        
        
        3.8. No son admisibles los 
        usos accesorios y compatibles sin limitación en los equipamientos 
        públicos pues desnaturalizarían la finalidad de la dotación.
        Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo 
        Contencioso-Administrativo, de 22 de octubre de 2008, recurso nº. 
        6307/2004
        La recurrente impugna la aprobación definitiva de un Plan General, a 
        causa de la modificación de los usos admisibles en los equipamientos que 
        había introducido la Comunidad Autónoma. El Tribunal estima el recurso 
        sólo en parte, aduciendo que no cabe que la Comunidad Autónoma, 
        excediendo sus competencias, sustituya la regulación aprobada 
        provisionalmente por el Ayuntamiento por una ordenación detallada de la 
        admisibilidad de usos compatibles en los equipamientos públicos, al 
        tratarse de una apreciación de oportunidad que corresponde al municipio. 
        El Tribunal no puede, sin embargo, acceder a la petición de que los usos 
        de los equipamientos públicos queden ordenados según lo dispuso el 
        Ayuntamiento en la aprobación provisional del Plan General, porque la 
        admisión de ciertos usos accesorios y compatibles en los equipamientos 
        públicos, sin limitación alguna en cuanto a su superficie e 
        implantación, podría desnaturalizar la finalidad de la dotación pública, 
        ya que podría ser sustituida en su totalidad por usos no dotacionales.
        
        
        3.9. Obligación de 
        disponer de licencia urbanística para obras y usos complementarios de 
        los estrictamente portuarios en dominio público del Puerto de Tarragona.
        Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de 
        lo Contencioso-Administrativo, de 10 de noviembre de 2008, recurso nº 
        46/2008
        El Tribunal ratifica la Sentencia dictada por el Juzgado de lo 
        Contencioso-Administrativo, al entender que nos encontramos ante obras y 
        usos, que aún realizándose en la zona de servicio portuario, no afectan 
        propiamente a las construcciones o instalaciones portuarias, sino a 
        edificios o locales destinados a las actividades de carácter 
        complementario de la actividad esencial, y por ende, se encuentran 
        sujetos a licencia urbanística. En cuanto a su posible legalización, el 
        Tribunal sostiene que son obras y usos ilegalizables, ya que no existe 
        el planeamiento especial preciso e idóneo para este sistema general y, 
        además, las previsiones genéricas del plan general no se acomodan a los 
        usos y obras autorizados en el plan de utilización de los espacios 
        portuarios del puerto, por lo que concluye que son obras y usos 
        ilegalizables al momento de dictar Sentencia.
        
        
        3.10. Anulación de la 
        suspensión de la aprobación definitiva de un Plan General por invadir 
        las competencias municipales.
        Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de 
        lo Contencioso-Administrativo, de 19 de diciembre de 2008, recurso nº 
        1025/2006
        La recurrente impugna la resolución de la Comisión Provincial de 
        Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla por la que se suspendió 
        la aprobación definitiva de un Plan General de Ordenación Urbana en lo 
        relativo a las determinaciones de dos sectores de suelo urbanizable 
        sectorizado. El Tribunal estima el recurso anulando la resolución, al 
        entender que no cabe que la Comunidad Autónoma, vulnerando el principio 
        de autonomía local, aplique las limitaciones de crecimiento establecidas 
        para el suelo urbanizable en el Plan de Ordenación Territorial de 
        Andalucía y en el Plan de Transporte Metropolitano del Área de Sevilla, 
        cuando ni siquiera ambos planes habían sido aprobados definitivamente. 
        En consecuencia, ambos sectores han de clasificarse en los mismos 
        términos previstos en la aprobación provisional del Plan General de 
        Ordenación Urbana. 
        
        
        4. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE 
        LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
        4.1. No resulta necesario 
        acreditar la obtención de la licencia de primera ocupación para 
        inscribir una escritura tanto de declaración de obra nueva terminada 
        como de compraventa respecto a una edificación compuesta por una nave 
        industrial y oficinas.
        Resolución de 12 de enero de 2009
        El Registrador rechaza la inscripción de una escritura de declaración 
        de obra nueva terminada de una edificación compuesta de nave industrial 
        y oficinas porque no se acredita la obtención de la licencia de primera 
        ocupación que, a su juicio, viene exigida por el artículo 19.1 de la Ley 
        8/2007, de 28 de mayo, de Suelo. La DGRN, en base a su Resolución 
        Circular de 26 de julio de 2007, determina que la referencia que el 
        citado precepto hace a la acreditación documental del cumplimiento de 
        todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la 
        edificación debe entenderse relativa a la licencia de edificación y no a 
        la licencia de primera ocupación, sin perjuicio de las consecuencias que 
        tenga para el promotor el no haberla obtenido. Por tanto, la DRGN se 
        reitera en su posición sobre este particular.
        
        
        4.2. Solicitud de 
        inscripción de una escritura de segregación al entender otorgada 
        licencia correspondiente por silencio administrativo positivo al haber 
        transcurrido el plazo legal sin que el Ayuntamiento haya notificado 
        resolución expresa al respecto.
        Resolución de 15 de enero de 2009
        El interesado acredita en la escritura la solicitud de licencia de 
        segregación y manifiesta que ha transcurrido el plazo legal sin que haya 
        recaído resolución expresa, por lo que afirma que le ha sido concedida 
        por silencio positivo. La DGRN recuerda que por silencio positivo se 
        puede producir un acto administrativo de concesión de licencia con 
        plenitud de efectos legales, sin perjuicio de que el acto pueda ser nulo 
        o anulable. Asimismo, la DGRN determina que no basta con probar que se 
        ha solicitado la licencia al Ayuntamiento, sino que la inactividad de la 
        Administración podrá acreditarse mediante la manifestación del 
        interesado en escritura pública sobre el transcurso del plazo legalmente 
        establecido sin que medie contestación alguna del citado Ayuntamiento. 
        Por tanto, en la esfera registral, el acto administrativo ocurrido por 
        silencio positivo debe reputarse válido y eficaz, y, en consecuencia, 
        inscribirse en el Registro de la Propiedad. Téngase en cuenta que esta 
        interpretación puede verse modificada por lo previsto en la sentencia 
        del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009, analizada en esta misma 
        Circular.
        
        
        4.3. La excepción de la 
        permuta a la regla general de pública subasta en la enajenación de 
        bienes de las corporaciones locales ha de ser interpretada 
        restrictivamente. No hay una verdadera permuta si la contraprestación 
        del cesionario no es una obligación de dar una cosa, sino una obligación 
        de hacer.
        Resolución de 10 de marzo de 2009
        En el supuesto de que un Ayuntamiento permute dos parcelas 
        municipales con una sociedad a cambio de que la misma realice 
        determinadas obras de construcción, la DGRN, remitiéndose a su 
        Resolución de 2 de febrero de 2004, determina que no se está ante la 
        permuta prevista en el Código Civil, ya que dicho contrato se 
        caracteriza por ser un simple intercambio de bienes inmuebles, y no por 
        la ejecución de una construcción a cambio de otros bienes. Por tanto, 
        establece que no hay una verdadera permuta, pues la contraprestación del 
        cesionario no es una obligación de dar una cosa, sino una obligación de 
        hacer, siendo necesaria la subasta pública para la transmisión 
        pretendida.
        
        
        4.4. 
        Para que una escritura de aumento de capital mediante aportación de una 
        finca comprendida en un Parque Rural pueda acceder al Registro de la 
        Propiedad, es necesario que se comunique a la Administración Autonómica 
        dicha transmisión a los efectos de que ésta pueda, eventualmente, 
        ejercitar los derechos de tanteo y retracto legalmente establecidos en 
        su favor.
        Resolución de 16 de marzo de 2009
        Se deniega la inscripción de una escritura de aumento de capital 
        mediante aportación de una finca comprendida en un Parque Rural 
        contemplado en la Ley de Espacios Naturales de Canarias por no haberse 
        notificado a la Comunidad Autónoma el precio y las condiciones 
        esenciales de la transmisión pretendida a los efectos del ejercicio, 
        dentro del plazo previsto por la legislación autonómica, de los derechos 
        de tanteo y retracto. El recurrente alega la irretroactividad de la Ley 
        estatal 49/2007, toda vez la transmisión se efectuó en el 2006. No 
        obstante, la DGRN determina que, debido a que la normativa autonómica 
        anterior ya establecía un derecho de tanteo y retracto a favor de la 
        administración en ese ámbito, y que lo único que hace la ley Estatal es 
        establecer, por ser competencia del Estado, cómo ha de acreditarse ante 
        el Registro el cumplimiento de la obligación formal consistente en dar 
        traslado a la Administración autonómica de la transmisión, a efectos de 
        que eventualmente pueda ejercitar unos derechos de tanteo y retracto 
        legalmente establecidos en su favor, será necesario cumplir con dicha 
        obligación para que la transmisión pueda acceder al Registro. 
        
        