La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Mayo 2009

DERECHO URBANÍSTICO

1. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICAS CONTRARIAS AL ORDENAMIENTO URBANÍSTICO: LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 28 DE ENERO DE 2009 (Elena Picó Barandiarán e Ignacio Pérez Dapena, Abogados).

La posibilidad de adquirir mediante silencio administrativo licencias urbanísticas contrarias a la legalidad o al planeamiento ha sido objeto de permanente discusión en la doctrina y la jurisprudencia. El Tribunal Supremo se ha pronunciado expresamente sobre esta cuestión en su reciente sentencia de 28 de enero de 2009, consolidando la vigencia de la doctrina tradicional en el sentido de que no pueden adquirirse por silencio las licencias que son contrarias a la ordenación territorial y urbanística.

1.1. Introducción (Más información)

1.2. El silencio administrativo (Más información)

1.3. Marco normativo (Más información)

1.4. La postura de la doctrina y la jurisprudencia (Más información)

1.5. STS de 28 de enero de 2009 (Más información)

2. NOVEDADES LEGISLATIVAS

2.1. ANDALUCÍA. Ordenación del territorio. (Más información)

2.2. BALEARES. Medias urgentes para el impulso de la inversión. (Más información)

2.3. CATALUÑA. Regularización de urbanizaciones con déficits urbanísticos. (Más información)

2.4. LA RIOJA. Evaluación ambiental de planes y programas. (Más información)

3. JURISPRUDENCIA

3.1. Imposibilidad de suspender la demolición ordenada por sentencia firme a la espera de la aprobación del planeamiento que regularice la construcción ilegal. (Más información)

3.2. Suspensión de la aprobación de un Plan General por no haber sido emitido el informe de la Confederación Hidrográfica. (Más información)

3.3. Inadmisibilidad del recurso contra la aprobación de un Plan General supeditada a la emisión del informe de la Confederación Hidrográfica. (Más información)

3.4. Nulidad de la Modificación de un Plan General dirigida a legalizar irregularidades urbanísticas. (Más información)

3.5. Operación Chamartín: improcedencia de la reversión de los terrenos expropiados. (Más información)

3.6. No cabe la compensación en otro ámbito próximo de la reducción de la superficie destinada a zona verde. (Más información)

3.7. Suspensión de la ejecución de instrumentos de planeamiento: intereses públicos en conflicto. (Más información)

3.8. No son admisibles los usos accesorios y compatibles sin limitación en los equipamientos públicos pues desnaturalizarían la finalidad de la dotación. (Más información)

3.9. Obligación de disponer de licencia urbanística para obras y usos complementarios de los estrictamente portuarios en dominio público del Puerto de Tarragona. (Más información)

3.10. Anulación de la suspensión de la aprobación definitiva de un Plan General por invadir las competencias municipales. (Más información)

4. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

4.1. No resulta necesario acreditar la obtención de la licencia de primera ocupación para inscribir una escritura tanto de declaración de obra nueva terminada como de compraventa respecto a una edificación compuesta por una nave industrial y oficinas. (Más información)

4.2. Solicitud de inscripción de una escritura de segregación al entender otorgada licencia correspondiente por silencio administrativo positivo al haber transcurrido el plazo legal sin que el Ayuntamiento haya notificado resolución expresa al respecto. (Más información)

4.3. La excepción de la permuta a la regla general de pública subasta en la enajenación de bienes de las corporaciones locales ha de ser interpretada restrictivamente. No hay una verdadera permuta si la contraprestación del cesionario no es una obligación de dar una cosa, sino una obligación de hacer. (Más información)

4.4. Para que una escritura de aumento de capital mediante aportación de una finca comprendida en un Parque Rural pueda acceder al Registro de la Propiedad, es necesario que se comunique a la Administración Autonómica dicha transmisión a los efectos de que ésta pueda, eventualmente, ejercitar los derechos de tanteo y retracto legalmente establecidos en su favor. (Más información)


1. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICAS CONTRARIAS AL ORDENAMIENTO URBANÍSTICO: LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 28 DE ENERO DE 2009

1.1. Introducción

La doctrina y la jurisprudencia vienen sosteniendo de forma mayoritaria que las licencias urbanísticas contrarias a la legalidad o al planeamiento no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo. Sin embargo, la modificación del artículo 43 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (“Ley 30/1992”) operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (“Ley 4/1999”), así como la proliferación de normas urbanísticas autonómicas ha puesto en tela de juicio la vigencia de esta doctrina.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 28 de enero de 2009 resuelve expresamente esta cuestión, sentando, por la vía del recurso de casación en interés de ley y en sintonía con la doctrina y jurisprudencia dominantes, la doctrina de que incluso tras la Ley 4/1999 no es posible adquirir por silencio administrativo licencias contrarias al ordenamiento urbanístico.

Para una adecuada comprensión de la STS y de su relevancia, resulta oportuno que se recuerde la figura del silencio administrativo para, en segundo lugar, recapitular cuál ha sido la regulación normativa de esta institución en el ámbito del urbanismo, las posiciones de la jurisprudencia y la doctrina y, finalmente, resumir el contenido e impacto de la STS de 28 de enero de 2009.

1.2. El silencio administrativo

Como es bien sabido, la Administración no sólo tiene la obligación de resolver, sino que, además, debe resolver dentro de plazo (art. 42 Ley 30/1992). La figura del silencio administrativo surge como respuesta del ordenamiento ante la falta de resolución expresa por parte de la Administración una vez transcurridos los plazos. Este mecanismo para imputar a la Administración un acto administrativo presunto puede tener dos manifestaciones: (i) la de verdadero acto administrativo cuando las reglas del silencio lo configuran como positivo -o estimatorio-; o (ii) la de mera ficción jurídica, con el único fin de permitir al interesado acceder a los recursos pertinentes cuando el silencio es negativo -o desestimatorio-. El silencio es, en definitiva, una presunción del ordenamiento jurídico que permite entender concedida o denegada una solicitud o recurso cuando transcurren los plazos que correspondan en cada caso sin que la Administración haya resuelto expresamente.

1.3. Marco normativo

Antes de la Ley 30/1992, la regulación básica del silencio administrativo en el ámbito del urbanismo se contenía en la Ley del Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (arts. 94 y ss., “LPA”), el Texto Refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana de 1976, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (“TRLS/76”) y a nivel de régimen local, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 (art. 9, “RSCL”). Esta regulación dio lugar a una jurisprudencia relativamente pacífica sobre la no adquisición por silencio de licencias que vulneraran la legislación del suelo, los planes, proyectos, programas o normas complementarias y subsidiarias del planeamiento.

Así, la LPA establecía como regla general que el silencio era negativo (art. 94), con la salvedad de aquellos casos en que “así se establezca por disposición expresa o cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores”.

En el campo del urbanismo, el artículo 178.3 del TRLS/76 se ocupaba del silencio administrativo, recogiendo expresamente la clásica cláusula precautoria:

“El procedimiento de otorgamiento de las licencias se ajustará lo prevenido en la Legislación de Régimen Local. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley, de los Planes, Proyectos, Programas y, en su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento”.

A su vez, el artículo 9.1 del RSCL señalaba los plazos en que deben responderse las solicitudes de los distintos tipos de licencias (apartado 5) y regulaba el procedimiento de otorgamiento de licencias, consagrando en su apartado 7.º el silencio estimatorio como regla general:

“a. El peticionario de licencia de parcelación, en el supuesto expresado, construcción de inmuebles o modificación de la estructura de los mismos, implantación de nuevas industrias o reformas mayores de las existentes, podrá acudir a la comisión provincial de urbanismo, donde existiere constituida, o, en su defecto, a la comisión provincial de servicios técnicos, y si en el plazo de un mes no se notificare al interesado acuerdo expreso, quedará otorgada la licencia por silencio administrativo.

b. Si la licencia solicitada se refiere a actividades en la vía pública o en bienes de dominio público o patrimoniales, se entenderá denegada por silencio administrativo, y

c. Si la licencia instada se refiere a obras o instalaciones menores, apertura de toda clase de establecimientos y, en general, a cualquier otro objeto no comprendido en los dos apartados precedentes, se entenderá otorgada por silencio administrativo”.

Posteriormente, el Texto Refundido de la ley de régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (“TRLS/92”) incorporó también a su articulado la tradicional cláusula en defensa de la legalidad (art. 242.6):

“En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico”.

Como es bien sabido, gran parte del TRLS/92 fue declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) número 61/1997, de 20 de marzo, que, sin embargo, no afectó a la vigencia del artículo 242.6. Así, en la citada STC se dice:

“Es otro, sin embargo, el título competencial en juego respecto del apartado 6 del art. 242 TRLS. Este precepto, en atención a su contenido se encuadra en la competencia del Estado sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (art. 149.1.18º CE) por lo que debe rechazarse la impugnación esgrimida en punto al art. 242.6 TRLS”.

Con la entrada en vigor de la Ley 30/1992 se generaliza el silencio positivo como núcleo esencial de la regulación de esta institución, y se establecen, en su artículo 43, los supuestos en que el silencio es positivo y negativo.

Posteriormente, la Ley 4/1999 transformó muchos aspectos de la Ley 30/1992, interesando destacar a los efectos que ahora nos ocupan la nueva redacción dada al primer inciso del artículo 43.2:

“Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario”.

La Ley 4/1999 potencia, en última instancia, el sentido estimatorio del silencio, y prevé contadas excepciones a la regla general, entre las que se encuentra que una norma con rango legal declare expresamente lo contrario.

La discusión en torno a la vigencia del artículo 242.6 TRLS/92 surge –o, al menos, se aviva- con esta reforma del artículo 43 de la Ley 30/1992, a la que se añaden las distintas regulaciones urbanísticas de los legisladores de las comunidades autónomas.

A nivel autonómico, la mayoría de las legislaciones se han decantado por mantener el régimen tradicional del silencio, siendo destacables, precisamente por apartarse del modelo tradicional, el caso valenciano y andaluz:

(i) La Ley Urbanística Valenciana 16/2005, de 30 de diciembre (“LUV”). Pese a no ser ésta una interpretación exenta de polémica, hay quien defiende que en su artículo 196.4 el legislador valenciano admite que puedan obtenerse por silencio las licencias que contravengan de modo grave el ordenamiento.

(ii) La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía 7/2002, de 17 de diciembre (“LOUA”). Sucede algo similar que con el caso valenciano; aunque su interpretación tampoco es pacífica, determinados autores sostienen que su regulación consagra el régimen del silencio positivo incluso contra legem, ya que su artículo 172 no incorpora ninguna suerte de cláusula precautoria.

Pese a que dedicaremos a ello el apartado 1.4 siguiente, interesa adelantar que la esencia del debate se contraía hasta aquí a si el silencio desestimatorio del TRLS/92 resultaba de aplicación como excepción prevista por una “norma con rango de ley” o si, por el contrario, debía entenderse tácitamente expulsado del ordenamiento por la regulación básica del silencio (estimatorio) tras la reforma del artículo 43.2 de la Ley 30/1992.

Pues bien, el refundidor estatal del suelo de 2008 (Texto Refundido de la ley del suelo de 20 de junio de 2008, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, “TRLS/2008”) zanjó, prima facie, esta polémica, incluyendo en su artículo 8.1.b) in fine, al igual que hacía su antecesor el artículo 242.6 TRLS/92, la tradicional cláusula en materia de silencio, consolidando así su vigencia.

Una vez expuestas las principales disposiciones normativas en juego, se está ya en condiciones de adentrarse en cuáles son las posiciones que al respecto sostienen la doctrina y la jurisprudencia.

1.4. La postura de la doctrina y la jurisprudencia

En la doctrina y la jurisprudencia pueden distinguirse tres posturas sobre la cuestión: una, que podemos denominar tradicional, otra, intermedia o de la gradación y, por último, la que se ha venido a denominar “revolucionaria”.

Como ya se ha adelantado, la mayoría de expertos en la materia y nuestros tribunales vienen acogiendo de manera prácticamente unánime la tradicional doctrina de la imposibilidad de adquirir por la vía de un acto presunto licencias urbanísticas contrarias a las prescripciones urbanísticas. Dicho sea de otro modo, que el silencio negativo es plenamente operativo en el otorgamiento de las licencias urbanísticas contra legem. Así, en la doctrina destacan, entre otros, autores como CHOLBI CHACHÁ, Francisco Antonio: “A vueltas con el silencio administrativo en el otorgamiento de licencias urbanísticas: su aplicación en los supuestos de contravención de la normativa urbanística (análisis de las sentencias del TSJ Comunidad Valenciana 24/11/2006 y TSJ La Rioja 15/9/2006)”, Práctica Urbanística, 62, 2007, págs. 59-68; AA. VV.: Memento práctico Francis Lefebvre Urbanismo 2007, Madrid: Francis Lefebvre, 2007; ARTACHO GANT, Rafaela: “El silencio administrativo en el otorgamiento de las licencias urbanísticas”, La Ley, 7651/2005, 2005; ORTEGA MONTORO, Rodrigo : “Silencio administrativo y licencias urbanísticas: lo que expresamente dice (y no calla) el refundidor estatal del suelo de 2008”, La Ley, 400031/2008, 2008; y FERNÁNDEZ FIGUEROA GUERRERO, Fernando: “La obtención de licencia urbanística por silencio administrativo”, La Ley, 3650/2006, 2006.

Y, en lo que se refiere a la jurisprudencia, pueden citarse, a título de ejemplo, las SSTS de 2 de febrero de 1998, 3 de noviembre de 2005 y 17 de octubre de 2007.

Esta última dice así:

No compartimos la tesis de que una licencia urbanística, incluso en el caso de que lo solicitado sea disconforme con el ordenamiento jurídico con el que debe confrontarse, deba entenderse otorgada por silencio administrativo por el solo hecho de que haya transcurrido el plazo para resolver sobre ella, pues el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999 , se cuida de advertir que la estimación por silencio lo será, o podrá así ser entendida, "salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario", siendo una norma con ese rango, como lo era el artículo 242.6 de la Ley del Suelo aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1992, que tiene el carácter de legislación básica según resulta del fundamento jurídico número 34, párrafo cuarto, de la STC 61/1997, y que no fue derogado, sino mantenido en vigor, por la Disposición derogatoria única de la Ley 6/1998 , la que disponía en aquel año 2001 en que se solicitó la licencia objeto de la litis que "en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico”.

Quienes defienden esta postura sostienen como principales argumentos que tanto el artículo 242.6 TRLS/08 como el 8.1.d) TRLS/08 no quedan desplazados por la actual regulación del silencio contenida en la Ley 30/1992: (i) son preceptos con rango legal dotados de carácter básico, y por lo tanto se encuadran dentro de la competencia estatal básica que no puede contradecir el legislador autonómico (recordemos la STC 61/1997); y (ii) como tales, constituyen la excepción a la norma general del silencio positivo expresamente amparada en el vigente artículo 43.2 de la Ley 30/1992.

Los defensores de esta posición consideran que la adquisición de licencias por silencio requiere la concurrencia simultánea de dos presupuestos:

(i) Un requisito temporal: el transcurso de los plazos legales que correspondan.

(ii) Y un requisito material: que la licencia se ajuste el planeamiento y ordenamiento vigentes. La adquisición de licencias mediante actos presuntos tiene como límite material el que con su concesión no se vulneren las prescripciones del ordenamiento urbanístico. Si no, el silencio será negativo.

Desde la teoría intermedia o de la gradación, defendida en puntuales pronunciamientos jurisprudenciales que matizan la interpretación dominante y varios autores, se sostiene que no cualquier incumplimiento de las determinaciones urbanísticas sustantivas tiene el efecto de impedir que la licencia solicitada pueda entenderse adquirida por la técnica del silencio, sino sólo el incumplimiento que tenga la consideración de grave, patente y claro. En consecuencia, para esta postura intermedia, las infracciones menos graves o leves no son óbice para la producción de los efectos positivos del silencio (SSTS de 9 de marzo de 1985 y 20 de enero de 1998).

Por último, tenemos la “teoría revolucionaria”. Frente a la ya clásica jurisprudencia dominante, determinados autores y jurisprudencia regional (centrada, sobre todo, en los Tribunales Superiores de Justicia valenciano y andaluz) se vienen posicionando a favor de la inoperatividad del silencio negativo. Esto es, que el silencio administrativo en las licencias urbanísticas debe ser siempre considerado positivo, sin excepciones, con independencia de que contravenga o no la normativa urbanística. Así lo han sostenido, entre otros, autores como LÓPEZ ABARCA, A.: “Procedimiento administrativo y silencio en el otorgamiento de las licencias urbanísticas. Incidencia de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”, La Ley, 3835/2003, 2003; y CASTELAO RODRÍGUEZ, Julio: “Las licencias urbanísticas”, en SÁNCHEZ GOYANES, Enrique et. al.:Derecho Urbanístico del País Vasco, Madrid, La Ley, 2008, págs. 1016-1023.

Así, basta con que concurra el primero de los requisitos expuestos (el transcurso de los plazos), sin que sea preciso, por tanto, la conformidad de lo solicitado con el ordenamiento vigente. Para quienes defienden el sentido estimatorio del silencio contra viento y marea, el acto administrativo presunto estimatorio se produce siempre, pero puede ser atacado, según esté viciado de nulidad radical o anulabilidad, mediante la revisión de oficio (en el caso de actos nulos, arts. 62.1.f) y 102 Ley 30/1992), o bien mediante la impugnación del acto una vez haya sido declarado lesivo para el interés público (para los actos anulables, arts. 63 y 103 Ley 30/1992), como si de un acto expreso se tratara.

Como estandarte de esta postura, y frente a la jurisprudencia mayoritaria en el TS y los restantes tribunales superiores de justicia, se han pronunciado a favor del silencio positivo en todo caso el TSJ de Valencia (entre otras, su Sentencia de 2 de febrero de 2001, 24 de noviembre de 2006 y 19 de octubre de 2007) y el TSJ de Andalucía (Sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de Málaga, de 29 de marzo de 2007).

Aducen, entre otros argumentos, que la regulación básica del silencio positivo de la Ley 30/1992, tras la Ley 4/1999, no puede ser contrariada por una legislación sectorial, cual es la urbanística, y que esto es precisamente lo que sucede con los artículos 242.2 TRLS/92 o 8.1 TRLS/08, que contravienen la norma general de silencio positivo del artículo 43. Los defensores de esta doctrina inciden también en el hecho de que la jurisprudencia tradicional se sustentaba en la regulación anterior a la Ley 4/1999, argumento que en la actualidad ha perdido todo su peso teniendo en cuenta que el TS se ha pronunciado ya en numerosas ocasiones sobre esta cuestión tras la citada reforma legislativa.

A mayor abundamiento, y para finalizar con este apartado, argumentan que ésta es la interpretación más coherente con los principios de seguridad jurídica y pro administrado que inspiran la regulación del procedimiento administrativo, de tal suerte que la licencia contraria al ordenamiento obtenida mediante acto presunto deviene anulable, pero eficaz, pudiendo ser atacada por los mecanismos previstos por el ordenamiento (revisión de oficio o impugnación previa declaración de lesividad).

1.5. STS de 28 de enero de 2009

La STS de 28 de enero de 2009 resuelve el recurso de casación en interés de ley interpuesto frente a la Sentencia del TSJ de Andalucía de 29 de marzo de 2007, y sienta la doctrina legal de que no pueden adquirirse por silencio las licencias que son contrarias a la ordenación territorial y urbanística. En síntesis, los antecedentes son los siguientes: el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Málaga dicta una sentencia en la que, acogiéndose a la doctrina tradicional y tras verificar la licencia urbanística sobre la que versaba el proceso era contraria al ordenamiento, declara que la licencia en cuestión no podía entenderse adquirida por silencio.

El TSJ de Andalucía anula la sentencia del juzgador de instancia y declara que dicha licencia se adquirió por silencio positivo sin entrar a valorar su legalidad desde la perspectiva urbanística. Recurrida la sentencia del TSJ de Andalucía en casación, el alto tribunal entiende que debe entrar a conocer del recurso de casación deducido en interés de ley, porque, pese a que “se ha pronunciado repetidamente sobre los efectos del silencio respecto de las licencias urbanísticas, nunca examinó como cuestión central si, a partir de la nueva redacción del artículo 43 (...) dada por la Ley 4/1999 (...) el régimen del silencio en relación con las licencias urbanísticas es el mismo que con anterioridad a esa modificación”.

Entrando en el fondo del asunto, concluye que los artículos 242.6 del TRLS/92, 8.1.b) del TRLS/08 y 43.2 de la Ley 30/1992 tienen la naturaleza de ley básica estatal, y que por ello los ordenamientos autonómicos no pueden contradecirlos. Es decir, que tras la Ley 4/1999 se mantiene la misma doctrina jurisprudencial que existía con anterioridad, en el sentido de que no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística. Por todo ello, entiende que la resolución del TSJ es errónea y gravemente dañosa “porque elimina una garantía encaminada a preservar la legalidad urbanística”.

Aunque la sentencia ha de servir para poner fin a la existencia de pronunciamientos jurisprudenciales contradictorios, especialmente a nivel autonómico, el debate doctrinal no se ha cerrado y hay algún autor que se ha pronunciado de forma crítica sobre esta sentencia. Así, GARCÍA-TREVIJANO, en un reciente artículo sostiene que “no cabe decir que no habrá silencio positivo si lo solicitado no se ajusta al ordenamiento jurídico, pues semejante afirmación pasa por aceptar que la Administración podrá libremente, cuando considere que se ha infringido de cualquier forma el ordenamiento jurídico, dictar un acto expreso para decidirlo así, es decir, para denegar que se haya producido silencio positivo” (GARCÍA-TREVIJANO GARNICA, José Antonio: “Silencio administrativo y licencias urbanísticas”, La Ley, 11445/2009, 2009, págs. 7-8). En definitiva, incluso tras esta STS, parece que la polémica sobre esta cuestión dista bastante de quedar zanjada, al menos a nivel doctrinal.

2. NOVEDADES LEGISLATIVAS

2.1. ANDALUCÍA. Ordenación del Territorio.

Decreto 26/2009, de 3 febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Territorio del Levante Almeriense. Publicado en el BOJA el 24 de marzo de 2009

Mediante el Decreto 26/2009 se aprueba el Plan de Ordenación del Territorio del Levante Almeriense, cuyo ámbito territorial comprende íntegramente los términos municipales de Antas, Bédar, Carboneras, Cuevas del Almanzora, Garrucha, Huércal-Overa, Los Gallardos, Mojácar, Pulpí, Turre y Vera.

El Decreto también establece una serie de disposiciones transitorias para articular la necesaria adaptación del planeamiento urbanístico al plan de ordenación territorial. Así, se establece un plazo máximo de cuatro años desde su entrada en vigor para que el planeamiento general de cada municipio afectado se adapte a las disposiciones de plan de ordenación del territorio. En cuanto al planeamiento en tramitación, la adaptación debe ser inmediata con independencia del estado de tramitación en el que se encuentre.

Finalmente, el Decreto aprueba la creación de la Comisión de Seguimiento del plan de ordenación del territorio, a quien corresponderá conocer los instrumentos que se formulen en su desarrollo y ejecución, así como informar las actualizaciones y los informes de seguimiento previstos.

2.2. BALEARES. Medias urgentes para el impulso de la inversión.

Decreto Ley 1/2009, de 30 de enero, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Islas Baleares. Publicada en el BOIB el 2 de febrero de 2009

El Decreto Ley 1/2009 tiene por objeto principal la adopción de medidas de agilización y simplificación de los procedimientos administrativos en diferentes ámbitos normativos, algunos con incidencia urbanística. Entre otras medidas, se establece como regla general la reducción a la mitad de los plazos establecidos legalmente para la tramitación, aprobación y ejecución del planeamiento urbanístico y de las licencias necesarias cuando tengan por objeto exclusivo obras e instalaciones de inversiones declaradas de interés autonómico por el Gobierno de las Islas Baleares. Por otro lado, se exonera a determinados proyectos de modernización de establecimientos turísticos (los que tengan por objeto el aumento de categoría y/o el cambio a un grupo superior en servicio) del cumplimiento de los parámetros urbanísticos de volumen y ocupación máximos de parcela, siempre que no superen en conjunto el límite del 10% en relación con los parámetros resultantes de lo legalmente construido y se destine ese aumento a uso turístico.

Finalmente, se añade una nueva disposición adicional tercera a la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para el desarrollo territorial sostenible. En virtud de esta modificación, se permite al Consejo Insular autorizar, previa solicitud justificada del municipio afectado, la no sujeción o la reducción del porcentaje del 30% de la edificabilidad de uso residencial que debe destinarse para viviendas de régimen de protección pública y la reducción del 15% de la edificabilidad media ponderada que debe ser objeto de cesión a la Administración libre de cargas de urbanización respecto a ámbitos de actuación en suelo urbanizable o urbano no consolidado para la urbanización e integrado en una unidad de actuación.

Estas excepciones solamente son aplicables cuando los ámbitos de actuación se encuentren en algunas de las siguientes circunstancias: (i) que se trate de una zona turística no incluida en el ámbito de un Plan de ordenación de la oferta turística, para la que el plan territorial insular determine su reordenación, y siempre que ésta implique una reducción del aprovechamiento urbanístico respecto del existente con anterioridad; (ii) que más del 50% de la superficie del ámbito de actuación tenga que destinarse a dotaciones públicas con la obligatoriedad de los propietarios de ceder gratuitamente los terrenos; (iii) que el suelo lucrativo se destine predominantemente a uso residencial y su ejecución suponga la edificación de menos de 20 viviendas; y (iv) que se trate de suelos urbanos incluidos en unidades de actuación con delimitación aprobada a la entrada en vigor de esta Ley 4/2008, siempre que las edificaciones existentes en su ámbito supongan la ocupación de al menos el 60% del suelo lucrativo y sean adecuadas al planeamiento vigente.

2.3. CATALUÑA. Regularización de urbanizaciones con déficits urbanísticos.

Ley 3/2009, de 10 marzo, de regularización y mejora de urbanizaciones con déficits urbanísticos. Publicada en el DOGC el 19 de marzo de 2009.

El objeto de esta Ley catalana es el establecimiento de las medidas e instrumentos que permitan regularizar las urbanizaciones que presenten un déficit de urbanización y servicios, ya sea por haberse implantado en suelo rústico al margen de los procedimientos de planeamiento, ejecución y gestión urbanística, o por no haberse culminado éstos correctamente. Por tanto, su finalidad es la de favorecer la finalización de las obras de urbanización y el establecimiento de servicios en aquellos ámbitos en los que no se ha finalizado con éxito el proceso de transformación del suelo destinado a implantar un uso residencial de baja densidad. En cumplimiento de estos fines, se han previsto medidas específicas de ordenación, gestión y ejecución urbanística distintas de las establecidas con carácter general en la legislación urbanística y territorial, adaptando así el régimen de derechos y deberes de los propietarios a la realidad territorial en la que viven. Por último, es de destacar que la norma prevé la creación de un fondo para la regularización de estas urbanizaciones, cuya dotación económica se establecerá en el presupuesto de la Generalidad, siendo sus beneficiarios los Ayuntamientos; así como la previsión de una línea de ayudas por parte de la Generalidad a los propietarios para hacer frente al pago de las cuotas de urbanización que les correspondan.

2.4. LA RIOJA. Evaluación ambiental de planes y programas.

Decreto 20/2009, de 3 de abril, que regula el procedimiento administrativo de evaluación ambiental de Planes y Programas Publicado en el BOR el 15 de abril de 2009.

El Decreto 20/2009 establece el régimen de intervención administrativo respecto al procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y, en particular, regula con carácter específico la evaluación ambiental del planeamiento urbanístico e instrumentos de ordenación del territorio, incluidas sus modificaciones, revisiones y planeamiento de desarrollo. El Decreto establece dos ámbitos de sujeción al proceso de evaluación ambiental. Por un lado, señala cuáles son los instrumentos que deben someterse obligatoriamente y en todo caso a evaluación ambiental: las Directrices de Actuación Territorial, las Zonas de Interés Regional y los Planes Generales Municipales. Además, la evaluación ambiental respecto a estos instrumentos se efectuará tanto en su primera redacción como en sus posibles revisiones. Por otro lado, se encuentran los instrumentos urbanísticos y de ordenación territorial cuyo sometimiento a evaluación ambiental se debe consultar al órgano ambiental. En este grupo se encuentran el planeamiento de desarrollo, los Planes Especiales independientes y las modificaciones puntuales del planeamiento territorial y urbanístico, siempre que concurran algunas de las circunstancias previstas en el artículo 13 del Decreto.

3. JURISPRUDENCIA

3.1. Imposibilidad de suspender la demolición ordenada por sentencia firme a la espera de la aprobación del planeamiento que regularice la construcción ilegal.

Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, de 26 de enero de 2009, recurso de amparo nº. 8673/2005

El Tribunal Constitucional otorga el amparo solicitado y reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, anulando los autos recurridos en cuya virtud se acordó la suspensión de la ejecución de una sentencia firme en cuanto a la demolición acordada, por estar tramitándose la revisión del Plan General de Ordenación Urbana, que podría dar lugar a la legalización de lo ilegalmente construido. El Tribunal Constitucional declara que sólo es posible privar de efectos a la sentencia ya firme cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, lo que no sería el caso de la mera expectativa de un futuro cambio normativo, por lo que estima que se ha vulnerado del artículo 24.1 ce, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos.

Este pronunciamiento del Tribunal Constitucional es contrario a la posición mantenida puntualmente por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en relación con la posibilidad de suspender la ejecución de sentencias que impliquen la demolición de edificaciones ilegalmente construidas en el municipio de Marbella, en tanto que no sea aprobado el nuevo Plan General de Ordenación Urbana actualmente en tramitación. Véase al respecto la reseña de jurisprudencia contenida en el nº. 20 de Actualidad Jurídica Uría Menéndez.

3.2. Suspensión de la aprobación de un Plan General por no haber sido emitido el informe de la Confederación Hidrográfica.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de febrero de 2009, recurso nº. 872/2008

Se impugna en casación el Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por el que se concedió la suspensión del acuerdo de aprobación definitiva de un Plan General de Ordenación Urbana, que estaba supeditado a la obtención del informe de la Confederación Hidrográfica respecto la suficiencia de los recursos hídricos. El Tribunal Supremo desestima el recurso, razonando que aunque si bien con carácter general no deben suspenderse los instrumentos de planeamiento impugnados por particulares, procederá su suspensión cuando al interés público que representa el plan se le opone otro interés público ejercitado por otra Administración distinta, aquí la Administración del Estado respecto de los intereses hidráulicos. El Tribunal Supremo declara conforme a Derecho la suspensión ordenada, ya que la aprobación definitiva del plan puede supeditarse a la concurrencia de aspectos accesorios, pero no a la vital e imprescindible existencia de agua.

3.3. Inadmisibilidad del recurso contra la aprobación de un Plan General supeditada a la emisión del informe de la Confederación Hidrográfica.

Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso nº. 1624/2007

La Sala declara la inadmisibilidad del recurso por tratarse el acto de aprobación del Plan General, supeditada a la emisión por la Confederación Hidrográfica del informe que acredite la suficiencia de recursos hídricos, de una actividad administrativa no susceptible de impugnación conforme al artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción. El Tribunal fundamenta su decisión en que el Plan General no había sido publicado, y sin publicidad no hay norma impugnable aunque haya acto aprobatorio; además, continúa el Tribunal, tampoco sería adecuado considerar impugnable el acto porque estaríamos ante un acto aprobatorio en el vacío, ya que el Plan General debía ser sometido de nuevo a la consideración del órgano competente para su aprobación definitiva, una vez emitido el informe de la Confederación Hidrográfica. Nótese que este Tribunal Superior ha cambiado de opinión respecto al Auto comentado antes, en el que no sólo admitió el recurso, sino que ordenó la suspensión de la aprobación de un Plan General que también estaba supeditado a la emisión del informe de la Confederación.

3.4. Nulidad de la Modificación de un Plan General dirigida a legalizar irregularidades urbanísticas.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 24 de marzo de 2009, recurso nº. 10055/2004

Se impugna en casación la sentencia que anuló la aprobación definitiva de la Modificación de un Plan General destinada a legalizar las irregularidades cometidas en el desarrollo de una concreta parcela y que la Sala de instancia consideró viciada de nulidad porque no se dirigió -como debía- a la satisfacción del interés público, sino exclusivamente a la de los particulares intereses de la citada mercantil, excediendo por ello de los límites reconocidos a la potestad discrecional de planeamiento e incurriendo en falta de motivación y fraude de ley. En consecuencia, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, al entender probado que la Modificación del Plan General tenía su única causa en el interés de la mercantil que la promovió en legalizar lo que había edificado tras una serie de infracciones sucesivas.

3.5. Operación Chamartín: improcedencia de la reversión de los terrenos expropiados.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 31 de marzo de 2009, recurso nº. 3582/2005

Se impugna la desestimación presunta de reversión relativa a determinadas parcelas incluidas en el ámbito denominado APR 08.03 del Plan General de Madrid, más conocido como “Operación Chamartín”, por haberse destinado los terrenos a un fin distinto a aquel para los que fueron expropiados. El Tribunal Supremo motiva su decisión en que el acuerdo expreso de desafectación sólo puede dictarse por la Administración expropiante, y que la desafectación tácita no puede deducirse de la Revisión del Plan General aprobada por la Comunidad de Madrid, que es una Administración distinta de la expropiante, en este caso, el Ministerio de Fomento. Además, considerando los objetivos de potenciación del servicio ferroviario recogidos en el APR 08.03, es reiterada la doctrina jurisprudencial que excluye la reversión de parcelas concretas, no apreciando desafectación, cuando en la ejecución de planeamiento se alcanza la finalidad urbanística conjunta.

3.6. No cabe la compensación en otro ámbito próximo de la reducción de la superficie destinada a zona verde.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 29 de septiembre de 2008, recurso nº. 384/2004

Se impugna la aprobación de la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano del Sector Gotic Sud y del Mercat del Carme de Barcelona, que implicaba la reducción de la superficie destinada a zona verde en el Sector Gotic Sud, si bien se justificaba que la reducción quedaba compensada con el consiguiente incremento en la zona del Mercat del Carme. El Tribunal estima el recurso, reconociendo que no cabe entender que la funcionalidad de la zona verde pueda verse compensada en otro ámbito. La mayor previsión de espacios libres, declara el Tribunal, debe operarse en la misma zona en la que se opere el aumento del volumen edificable. Además, considerando probado que la superficie de zona verde del Sector Gotic Sud no se ajusta a los estándares urbanísticos vigentes, no cabe aprobar una modificación que lo aleje aun más de los resultados queridos por la Ley.

3.7. Suspensión de la ejecución de instrumentos de planeamiento: intereses públicos en conflicto.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de enero de 2009, recurso nº. 5125/2007

Se impugna la Modificación de un Plan General por la que se dispone la creación de un sistema general para la implantación de un hospital en terrenos inicialmente clasificados como rústicos y localizados en las proximidades de unos bienes declarados de interés cultural. El Tribunal, valorando los intereses en conflicto y la doctrina restrictiva sobre suspensión de planes, decide estimar el recurso y suspender la ejecución de la Modificación Puntual, ya que de no adoptarse la medida cautelar el recurso perdería su legítima finalidad por resultar de muy difícil ejecución la sentencia si fuese estimatoria y no haberse acreditado la urgencia de llevar a cabo la nueva instalación hospitalaria, sin que sea exigible la prestación de caución, ya que ambas partes defienden intereses públicos.

3.8. No son admisibles los usos accesorios y compatibles sin limitación en los equipamientos públicos pues desnaturalizarían la finalidad de la dotación.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 22 de octubre de 2008, recurso nº. 6307/2004

La recurrente impugna la aprobación definitiva de un Plan General, a causa de la modificación de los usos admisibles en los equipamientos que había introducido la Comunidad Autónoma. El Tribunal estima el recurso sólo en parte, aduciendo que no cabe que la Comunidad Autónoma, excediendo sus competencias, sustituya la regulación aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento por una ordenación detallada de la admisibilidad de usos compatibles en los equipamientos públicos, al tratarse de una apreciación de oportunidad que corresponde al municipio. El Tribunal no puede, sin embargo, acceder a la petición de que los usos de los equipamientos públicos queden ordenados según lo dispuso el Ayuntamiento en la aprobación provisional del Plan General, porque la admisión de ciertos usos accesorios y compatibles en los equipamientos públicos, sin limitación alguna en cuanto a su superficie e implantación, podría desnaturalizar la finalidad de la dotación pública, ya que podría ser sustituida en su totalidad por usos no dotacionales.

3.9. Obligación de disponer de licencia urbanística para obras y usos complementarios de los estrictamente portuarios en dominio público del Puerto de Tarragona.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de noviembre de 2008, recurso nº 46/2008

El Tribunal ratifica la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, al entender que nos encontramos ante obras y usos, que aún realizándose en la zona de servicio portuario, no afectan propiamente a las construcciones o instalaciones portuarias, sino a edificios o locales destinados a las actividades de carácter complementario de la actividad esencial, y por ende, se encuentran sujetos a licencia urbanística. En cuanto a su posible legalización, el Tribunal sostiene que son obras y usos ilegalizables, ya que no existe el planeamiento especial preciso e idóneo para este sistema general y, además, las previsiones genéricas del plan general no se acomodan a los usos y obras autorizados en el plan de utilización de los espacios portuarios del puerto, por lo que concluye que son obras y usos ilegalizables al momento de dictar Sentencia.

3.10. Anulación de la suspensión de la aprobación definitiva de un Plan General por invadir las competencias municipales.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19 de diciembre de 2008, recurso nº 1025/2006

La recurrente impugna la resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla por la que se suspendió la aprobación definitiva de un Plan General de Ordenación Urbana en lo relativo a las determinaciones de dos sectores de suelo urbanizable sectorizado. El Tribunal estima el recurso anulando la resolución, al entender que no cabe que la Comunidad Autónoma, vulnerando el principio de autonomía local, aplique las limitaciones de crecimiento establecidas para el suelo urbanizable en el Plan de Ordenación Territorial de Andalucía y en el Plan de Transporte Metropolitano del Área de Sevilla, cuando ni siquiera ambos planes habían sido aprobados definitivamente. En consecuencia, ambos sectores han de clasificarse en los mismos términos previstos en la aprobación provisional del Plan General de Ordenación Urbana.

4. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

4.1. No resulta necesario acreditar la obtención de la licencia de primera ocupación para inscribir una escritura tanto de declaración de obra nueva terminada como de compraventa respecto a una edificación compuesta por una nave industrial y oficinas.

Resolución de 12 de enero de 2009

El Registrador rechaza la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva terminada de una edificación compuesta de nave industrial y oficinas porque no se acredita la obtención de la licencia de primera ocupación que, a su juicio, viene exigida por el artículo 19.1 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo. La DGRN, en base a su Resolución Circular de 26 de julio de 2007, determina que la referencia que el citado precepto hace a la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación debe entenderse relativa a la licencia de edificación y no a la licencia de primera ocupación, sin perjuicio de las consecuencias que tenga para el promotor el no haberla obtenido. Por tanto, la DRGN se reitera en su posición sobre este particular.

4.2. Solicitud de inscripción de una escritura de segregación al entender otorgada licencia correspondiente por silencio administrativo positivo al haber transcurrido el plazo legal sin que el Ayuntamiento haya notificado resolución expresa al respecto.

Resolución de 15 de enero de 2009

El interesado acredita en la escritura la solicitud de licencia de segregación y manifiesta que ha transcurrido el plazo legal sin que haya recaído resolución expresa, por lo que afirma que le ha sido concedida por silencio positivo. La DGRN recuerda que por silencio positivo se puede producir un acto administrativo de concesión de licencia con plenitud de efectos legales, sin perjuicio de que el acto pueda ser nulo o anulable. Asimismo, la DGRN determina que no basta con probar que se ha solicitado la licencia al Ayuntamiento, sino que la inactividad de la Administración podrá acreditarse mediante la manifestación del interesado en escritura pública sobre el transcurso del plazo legalmente establecido sin que medie contestación alguna del citado Ayuntamiento. Por tanto, en la esfera registral, el acto administrativo ocurrido por silencio positivo debe reputarse válido y eficaz, y, en consecuencia, inscribirse en el Registro de la Propiedad. Téngase en cuenta que esta interpretación puede verse modificada por lo previsto en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009, analizada en esta misma Circular.

4.3. La excepción de la permuta a la regla general de pública subasta en la enajenación de bienes de las corporaciones locales ha de ser interpretada restrictivamente. No hay una verdadera permuta si la contraprestación del cesionario no es una obligación de dar una cosa, sino una obligación de hacer.

Resolución de 10 de marzo de 2009

En el supuesto de que un Ayuntamiento permute dos parcelas municipales con una sociedad a cambio de que la misma realice determinadas obras de construcción, la DGRN, remitiéndose a su Resolución de 2 de febrero de 2004, determina que no se está ante la permuta prevista en el Código Civil, ya que dicho contrato se caracteriza por ser un simple intercambio de bienes inmuebles, y no por la ejecución de una construcción a cambio de otros bienes. Por tanto, establece que no hay una verdadera permuta, pues la contraprestación del cesionario no es una obligación de dar una cosa, sino una obligación de hacer, siendo necesaria la subasta pública para la transmisión pretendida.

4.4. Para que una escritura de aumento de capital mediante aportación de una finca comprendida en un Parque Rural pueda acceder al Registro de la Propiedad, es necesario que se comunique a la Administración Autonómica dicha transmisión a los efectos de que ésta pueda, eventualmente, ejercitar los derechos de tanteo y retracto legalmente establecidos en su favor.

Resolución de 16 de marzo de 2009

Se deniega la inscripción de una escritura de aumento de capital mediante aportación de una finca comprendida en un Parque Rural contemplado en la Ley de Espacios Naturales de Canarias por no haberse notificado a la Comunidad Autónoma el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida a los efectos del ejercicio, dentro del plazo previsto por la legislación autonómica, de los derechos de tanteo y retracto. El recurrente alega la irretroactividad de la Ley estatal 49/2007, toda vez la transmisión se efectuó en el 2006. No obstante, la DGRN determina que, debido a que la normativa autonómica anterior ya establecía un derecho de tanteo y retracto a favor de la administración en ese ámbito, y que lo único que hace la ley Estatal es establecer, por ser competencia del Estado, cómo ha de acreditarse ante el Registro el cumplimiento de la obligación formal consistente en dar traslado a la Administración autonómica de la transmisión, a efectos de que eventualmente pueda ejercitar unos derechos de tanteo y retracto legalmente establecidos en su favor, será necesario cumplir con dicha obligación para que la transmisión pueda acceder al Registro. 

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico