1. LA NUEVA
ORDENANZA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID POR LA QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN
DE GESTIÓN Y CONTROL DE LAS LICENCIAS URBANÍSTICAS DE ACTIVIDADES.
1.1. Introducción
La novedad radica en la creación de un nuevo
modelo de gestión que incluye, como aspectos relevantes: (i) la
participación de entidades colaboradoras con el objetivo de incrementar
la eficacia y eficiencia del servicio; y (ii) la racionalización del
sistema de tramitación de licencias urbanísticas mediante el aumento del
número de actuaciones sujetas a comunicación previa y la simplificación
de trámites.
Según se afirma expresamente en el preámbulo de
la Nueva Ordenanza, este nuevo sistema de gestión se enmarca en la
filosofía y principios de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los
servicios en el mercado interior (en adelante, la “Directiva de
Servicios”), que sienta principios de especial relevancia como el de
simplificación administrativa.

1.2. Ámbito
de aplicación
El ámbito de aplicación de la Nueva Ordenanza
abarca, por un lado, todas las licencias urbanísticas y comunicaciones
previas para la implantación, desarrollo, modificación o cambio de
actividades incluidas en su artículo 9.2 (uso terciario, industrial,
dotacional y garaje aparcamiento), impliquen o no la realización de
obras; y por otro, las actuaciones urbanísticas consistentes en la
ejecución de obras en edificios o locales destinados a las actividades
referidas anteriormente. Así pues, parece claro que la Nueva Ordenanza
excluye de su ámbito de aplicación la solicitud de licencias de obras en
uso residencial.
Quedan expresamente excluidas, y por tanto,
tramitadas conforme a las disposiciones de la Ordenanza Municipal de
Tramitación de Licencias Urbanísticas de 23 de diciembre de 2004 (la
“OMTLU”), las licencias urbanísticas y comunicaciones previas para
la implantación, desarrollo, modificación o cambio de las actividades
(i) cuya titularidad corresponda a las Administraciones Públicas, sus
organismos públicos o entidades de derecho público o demás entes
públicos; o (ii) cuando se realicen en bienes de dominio público y
precisen la obtención de la correspondiente autorización o concesión
demanial.
La Nueva Ordenanza también excluye de su ámbito
de aplicación, y por lo tanto, se tramitarán conforme a la OMTLU,
aquellos supuestos en los que las licencias urbanísticas solicitadas o
actuaciones comunicadas afecten de forma simultánea a varios usos
urbanísticos ubicados en el mismo inmueble si alguno de ellos no
estuviera sujeto a la Nueva Ordenanza. De esta forma, la OMTLU actuará
en el nuevo modelo como norma general y la Nueva Ordenanza como norma
especial referida a la gestión y control de las licencias urbanísticas
de actividades.

1.3.
Función de las entidades colaboradoras
La Nueva Ordenanza configura a las denominadas
entidades colaboradoras como entidades privadas que se encargarán de
verificar la suficiencia técnica y documental de cada solicitud y de
realizar el control periódico de las actividades incluidas en su ámbito
de aplicación.
El nuevo sistema busca integrar la intervención
de la Administración, en un régimen de colaboración, con entidades
privadas acreditadas y autorizadas para ejercer como organismo imparcial
las funciones de verificación y control de las licencias de actividad, y
pretende lograr una mejora significativa en la calidad de la gestión de
estas licencias. De esta forma, las entidades colaboradoras se erigen en
una pieza importante y novedosa en el modelo que diseña esta Nueva
Ordenanza.
Las entidades colaboradoras deberán cumplir con
los requisitos de solvencia técnica y económica, independencia e
imparcialidad, que permitan su acreditación por parte de la Entidad
Nacional de Acreditación (ENAC), entidad privada e independiente sin
ánimo de lucro, designada por el Ayuntamiento de Madrid, mediante
acuerdo de la Junta de Gobierno de 22 de julio de 2009, para la
acreditación de las entidades interesadas.
Esta acreditación es requisito previo (i) para
ejercer esta actividad; y (ii) para poder garantizar la objetividad,
imparcialidad e independencia de las entidades colaboradoras con el
Ayuntamiento de Madrid en un tema de tal trascendencia como es éste.
Una vez obtenida la citada acreditación, podrán
ser autorizadas por el Ayuntamiento de Madrid e inscribirse como
entidades colaboradoras en el correspondiente Registro municipal. A este
respecto, el 17 de septiembre de 2009, la Junta de Gobierno del
Ayuntamiento de Madrid ha aprobado el régimen de organización y el
funcionamiento del Registro de Entidades Colaboradoras en la Gestión de
Licencias Urbanísticas. Este Registro facilitará al Ayuntamiento de
Madrid el seguimiento permanente de las funciones de las entidades
colaboradoras acreditadas y autorizadas, así como conocer los datos
relativos a estas entidades.
La tarea que se encomienda a las entidades
colaboradoras en el procedimiento de otorgamiento de licencias consiste,
principalmente, en la colaboración con el solicitante para verificar que
la actividad, tal y como se proyecta desarrollar de forma concreta, se
ajusta plenamente a la legalidad, de forma tal que sólo podrán
tramitarse por el Ayuntamiento aquellas solicitudes de licencia que
vengan acompañadas del oportuno certificado de conformidad emitido por
una entidad colaboradora. De esta forma, y como advierte el propio
preámbulo de la Nueva Ordenanza, la entidad colaboradora realiza una
primera o inicial tarea de comprobación del cumplimiento de las
exigencias de la legalidad en el proyecto, en la forma en que lo
pretende el interesado. Si la entidad colaboradora no emite el
certificado de conformidad, que es el instrumento mediante el cual
certifica o acredita que, en su criterio técnico, el contenido de lo
proyectado se ajusta al ordenamiento urbanístico, el procedimiento
administrativo municipal no puede iniciarse. Este certificado constituye
pues un requisito para la tramitación del procedimiento, pero no lo
sustituye, de forma que el Ayuntamiento de Madrid mantiene íntegras las
potestades de decisión sobre el otorgamiento o denegación de la licencia
solicitada y ello a pesar de que se haya obtenido el certificado de
conformidad.
Por último, cabe señalar que las entidades
colaboradoras estarán sometidas a una supervisión permanente por parte
de la entidad de acreditación y del Ayuntamiento de Madrid y deberán
cumplir una serie de obligaciones entre las que cabe destacar la
responsabilidad por todas sus actuaciones, la suscripción de la
correspondiente póliza de seguros y la obligación de contar con
procedimientos específicos para el tratamiento de reclamaciones que
puedan presentar sus clientes.

1.4.
Características principales de los procedimientos de tramitación de
licencias urbanísticas de actividades
Como hemos señalado, la Nueva Ordenanza tiene
por objeto la simplificación del sistema de tramitación de licencias de
actividades mediante la reducción de trámites y el aumento del número de
actuaciones sujetas a comunicación previa que no precisan de respuesta
municipal, de acuerdo con lo establecido por la Ley 9/2001, de 17 de
julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (la “Ley 9/2001”) y en
la línea marcada por la Directiva de Servicios.
El sistema de tramitación de licencias que
contempla la Nueva Ordenanza se articula en torno a cuatro
procedimientos: (i) ordinario común; (ii) ordinario abreviado; (iii)
procedimiento para la implantación o modificación de actividades; y (iv)
comunicaciones previas.
(i) Procedimiento ordinario común: Por
este procedimiento se tramitarán todas aquellas solicitudes de licencia
que requieran proyecto de obras de edificación, según la legislación
general de ordenación de la edificación, para definir, aprobar y
ejecutar las obras precisas para la implantación, modificación o cambio
de actividades, y en todo caso, aquellas solicitudes que se refieran a
obras u otras actuaciones previstas en el Anexo III.1 de la Nueva
Ordenanza.
Estas actuaciones sólo podrán iniciarse una vez
obtenida la licencia urbanística correspondiente. Además, téngase en
cuenta que el inicio de la actividad no podrá tener lugar hasta la
obtención de la licencia de funcionamiento.
(ii) Procedimiento ordinario abreviado:
Se tramitarán por este procedimiento aquellas solicitudes de licencia
para la implantación, modificación o cambio de actividades que precisen
para la ejecución de obras de un proyecto técnico distinto al señalado
en el procedimiento ordinario común y, en todo caso, aquellas
solicitudes que se refieran a obras u otras actuaciones previstas en el
Anexo III.2 de la Nueva Ordenanza.
La ventaja de este procedimiento consiste en que
la presentación de la solicitud, acompañada del certificado de
conformidad de la entidad colaboradora y del resto de la documentación
exigible, comporta automáticamente la concesión de licencia provisional
(a excepción de las actividades sujetas a evaluación ambiental).
Terminadas las obras y emitido el
correspondiente certificado por la entidad colaboradora, se girará la
oportuna visita de inspección municipal. La declaración de conformidad
de los servicios municipales bastará para el otorgamiento de la licencia
definitiva, que incluirá la licencia de primera ocupación y
funcionamiento. Por tanto, no podrá iniciarse la actividad hasta ese
momento.
(iii) Procedimiento de licencias para la
implantación o modificación de actividades: Se tramitarán por este
procedimiento ciertas actividades con características determinadas (las
incluidas en el Anexo II) siempre que no requieran obras o que la
autorización de esas obras esté sujeta al trámite de comunicaciones
previas (Anexo III.3).
La mera presentación de la solicitud, junto con
el certificado de conformidad de la entidad colaboradora y demás
documentación exigible, comportará la autorización provisional para la
implantación, modificación o cambio de actividad y su ejercicio. En el
caso de actividades sujetas a la legislación de espectáculos públicos y
actividades recreativas, la autorización provisional permite ejecutar
las obras e instalaciones pero en ningún caso iniciar la actividad, que
sólo podrá tener lugar tras la oportuna visita de inspección municipal.
No es aplicable este régimen de autorización provisional a las
actividades sujetas a evaluación ambiental aunque, no obstante, la
obtención del informe municipal de evaluación de la actividad o la
declaración de impacto ambiental favorable permitirán ejecutar las obras
e instalaciones pero en ningún caso permitirán el inicio de la actividad
-que también está sujeto a inspección municipal-.
(iv) Comunicaciones previas: Será
aplicable a la implantación, modificación o cambio de actividades que no
se tramiten por ninguno de los tres procedimientos anteriores, sin obras
o con las obras previstas en el Anexo III.3 siempre que no requieran
proyecto técnico para ser definidas.
Una vez presentado en el Ayuntamiento el
certificado de conformidad de la entidad colaboradora y demás
documentación exigible, el interesado podrá realizar la actuación
comunicada.

1.5.
Control periódico
Para reforzar el control del Ayuntamiento sobre
determinadas actividades, la Nueva Ordenanza completa el sistema con un
control periódico que realizarán las entidades colaboradoras cada siete
años desde la fecha del otorgamiento de la licencia urbanística o, en su
caso, desde la fecha de la práctica del último control. Quedarán
sometidas a este control todas aquellas actividades cuyo desarrollo
tenga incidencia en el medio ambiente, en la seguridad de las personas o
en la afluencia de público y aquellas incluidas en la Ley 17/1997, de 4
de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la
Comunidad de Madrid. La actuación de control periódico tiene por objeto
comprobar la permanente adaptación de actividades e instalaciones a las
normas que en cada momento resulten de aplicación.
No cabe olvidar, que la labor de control
periódico es complementaria de la de inspección que corresponde a los
servicios municipales, conforme a lo previsto en el artículo 190 de la
Ley 9/2001 y la falta de realización del control periódico es
considerada por la Nueva Ordenanza como una infracción grave,
sancionable con una multa de hasta 1.500 euros.

1.6.
Aplicación del nuevo modelo de gestión de licencias
La Nueva Ordenanza sustituye sólo parcialmente a
la OMTLU, de forma que ésta continúa vigente, obligándose el
Ayuntamiento de Madrid a presentar un texto refundido de las dos
Ordenanzas durante el año 2009. La entrada en vigor de la Nueva
Ordenanza se produjo el 7 de julio de 2009 aunque con las siguientes
particularidades:
(i) Las disposiciones referentes a las
comunicaciones previas y a los procedimientos de gestión de licencias de
actividades, al régimen de infracciones y sanciones y al régimen de
multas coercitivas establecidas en los capítulos I y II del título III,
títulos IV y V, respectivamente, entrarán en vigor a partir de 1 de
abril de 2010. No obstante, las disposiciones referidas al procedimiento
ordinario (sección primera del capítulo II del título III) entrarán en
vigor a partir del 1 de abril de 2011.
(ii) Las disposiciones del capítulo III del
título III referentes al control periódico de las actividades, entraran
en vigor a partir del 1 de abril de 2011, sin perjuicio de las
peculiaridades previstas en la disposición adicional primera de la Nueva
Ordenanza.

2. NOVEDADES
LEGISLATIVAS
2.1. ARAGÓN. Nueva ley de
urbanismo.
Ley 3/2009, de 17 de junio, de urbanismo de
Aragón. Publicada en el BOA el 30 de junio de 2009.
La Ley 3/2009 viene a establecer el nuevo marco
normativo para la actividad urbanística en Aragón. Se trata de una ley
urbanística integral, que regula todos los ámbitos de actuación e
intervención de la actividad urbanística (planeamiento, gestión e
intervención). En términos generales, la ley respeta el sistema
tradicional de clasificación del suelo en tres categorías (urbano,
urbanizable y no urbanizable). Consagra el carácter público de la
actividad urbanística sin perjuicio de la intervención privada, siendo
la novedad más importante la atribución de la facultad de promover
actuaciones urbanísticas a sujetos privados sin necesidad de reunir la
condición de propietario. También merece ser resaltada la introducción
de numerosas novedades en la gestión urbanística, mediante la inclusión
de prácticas de competencia en la actividad urbanística en todos los
niveles y, de manera especial, en el de programación y gestión de la
ejecución del planeamiento.

2.2.
ARAGÓN. Nueva ley de ordenación del territorio.
Ley 4/2009, de 22 de junio, de ordenación del
territorio de Aragón. Publicada en el BOA el 30 de junio de 2009.
Esta Ley se enmarca dentro del proceso de
reforma global del marco normativo en materia de ordenación del
territorio y urbanismo llevado a cabo en Aragón, en el que también se
encuadra la Ley 3/2009, de17 de junio, de urbanismo, antes comentada. La
Ley establece los objetivos y estrategias de la función pública de
ordenación del territorio, enumera y regula los instrumentos
planificación y gestión territorial sobre los que se vertebra el
ejercicio de las competencias en esta materia. También se ocupa de la
organización administrativa y de la distribución de funciones entre los
diferentes órganos competentes cuya actuación está presidida bajo el
principio de coordinación administrativa.

2.3.
CANARIAS. Ley de medidas urgentes para la dinamización sectorial y
ordenación del turismo.
Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes
en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la
ordenación del turismo. Publicada en el BOC el 12 de mayo de 2009.
El propósito de esta ley es definir el marco
cuantitativo y cualitativo de la carga turística del territorio para un
periodo de tres años, prestando especial atención a la renovación y
mejora de las infraestructuras y establecimientos turísticos, mediante
la acción concertada entre el sector privado y la Administración. Entre
otras cuestiones, se corrige la normativa urbanística para facilitar la
adaptación y desarrollo del planeamiento urbanístico y territorial. Se
mantiene la prohibición de clasificar nuevos suelos urbanizables con
destino turístico, si bien se permite la reclasificación de suelos
siempre que simultáneamente se proceda a la desclasificación de suelo
turístico en igual o mayor proporción o como resultado de operaciones de
reforma interior que ocasionen un traslado de ubicación de instalaciones
hoteleras ya existentes. Asimismo, se articulan los convenios de
sustitución como herramientas a través de las cuales llevar a cabo la
renovación de los establecimientos.

2.4.
CANARIAS. Modificación de la ley de ordenación del territorio.
Ley 7/2009, de 6 de mayo, de modificación del
Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y
de Espacios Naturales de Canarias sobre declaración y ordenación de
áreas urbanas en el litoral canario. Publicada en el BOC el 12 de mayo
de 2009.
Esta Ley establece los presupuestos que deben
concurrir en determinados ámbitos con cierto desarrollo urbanístico para
que sean consideradas áreas urbanas a los efectos de aplicación del
régimen transitorio de la Ley de Costas. Esta situación precisará de una
declaración expresa por parte de la Administración autonómica.

2.5.
CANTABRIA. Modificación de la ley de ordenación territorial y régimen
urbanístico.
Ley 2/2009, de 3 de julio, modificación de la
Ley 2/2001, de 25 de junio de 2001, de Ordenación Territorial y Régimen
Urbanístico del Suelo de Cantabria. Publicada en el BOC el 10 de julio
de 2009.
El principal núcleo de las modificaciones
introducidas por la Ley 2/2009 se centra en la regulación del suelo
rústico. Aunque se mantienen las dos categorías básicas (de especial
protección y de protección ordinaria), se amplían en el primero de los
casos las posibilidades de autorizar determinadas obras, mientras que en
el segundo se establece además una diferenciación del suelo rústico de
protección ordinaria según su proximidad a los núcleos urbanos o
tradicionales.

2.6.
CASTILLA Y LEÓN. Modificación del reglamento de urbanismo.
Decreto 45/2009, de 9 de julio, que modifica
el Decreto 22/2004, de 29 de enero 2004, que aprueba el Reglamento de
Urbanismo de Castilla y León. Publicado en el BOCyL el 17 de julio 2009.
Este Decreto tiene como finalidad adaptar el
Reglamento de Urbanismo de Castilla y León a las modificaciones
introducidas en la Ley 5/1999, de 8 abril, de urbanismo mediante la Ley
4/2008, de 15 de septiembre. Entre las novedades más relevantes, el
Decreto aclara las dudas técnicas que se plantean respecto determinadas
modificaciones introducidas por la Ley 4/2008 y procede a la reforma del
régimen del suelo urbano y urbanizable, para acomodarlo a los cambios de
la legislación estatal también recogidos en la citada Ley 4/2008.

2.7.
NAVARRA. Ley de medidas urgentes en materia de urbanismo y vivienda.
Ley Foral 6/2009, de 5 de junio, de medidas
urgentes en materia de urbanismo y vivienda. Publicada en el BON el 15
de junio de 2009.
La Ley introduce modificaciones en distintas
leyes con trascendencia en materia de urbanismo y vivienda, además de
otras medidas con implicaciones de índole fiscal. En lo que respecta al
ámbito urbanístico, se procede a una minoración en las exigencias de
previsión de espacios dotacionales y de servicios a prever en los
instrumentos de planeamiento. Se agilizan los procedimientos de
tramitación y aprobación de los instrumentos urbanísticos mediante la
reducción de plazos y de la intervención del Gobierno de Navarra en
beneficio de las entidades locales. Se autoriza a las Entidades Locales
a disponer de una parte de la superficie destinada a dotaciones locales
para la construcción de vivienda protegida en régimen de alquiler. Y,
por último, se permite a los sectores ya urbanizados, en los que se han
efectuado las cesiones a la Administración y no es posible jurídicamente
cambiar el reparto de las cargas que deben asumir los propietarios del
suelo, el aumento de edificabilidad a un máximo del treinta por cien del
total de la edificabilidad inicialmente prevista para el sector o la
unidad, porcentaje que se reducirá al quince por cien en el caso de que
dicho sector o unidad correspondiera a un Plan que se hubiera aprobado
bajo la vigencia de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio.

3.
JURISPRUDENCIA
3.1. Prevalece la protección
de los bienes de interés cultural frente al planeamiento.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 22 de abril de 2009, recurso nº.
10610/2004
Se impugna en casación la sentencia que
desestimaba el recurso formulado contra la denegación de una
autorización solicitada para construir, de conformidad con las alturas
máximas permitidas por el planeamiento municipal, un edificio de cuatro
plantas en las inmediaciones de un inmueble declarado bien de interés
cultural (BIC). La desestimación se razonó en base a que el proyecto
contemplaba un número mayor de alturas que las de las edificaciones
colindantes, lo que perturbaría la contemplación del BIC. El Tribunal
Supremo entiende que la denegación es correcta ya que las alturas
permitidas por el planeamiento deben entenderse como un límite máximo
que habrá de ponerse en consonancia con otros factores, de carácter
histórico, cultural o artístico.

3.2. El
Ayuntamiento, como parte afectada por una sentencia no firme que anula
un instrumento de planeamiento, no puede aprobar actos de desarrollo o
ejecución del mismo.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 26 de junio de 2009, recurso nº.
1253/2005
Con esta sentencia, el Tribunal Supremo
consolida su jurisprudencia sobre la vinculación de los Ayuntamientos,
como “partes afectadas” que son, a los efectos de la anulación de
planes urbanísticos. En un pleito previo al del caso, el Tribunal
Superior anuló el Plan General de Ordenación Urbana del municipio,
decisión impugnada en casación, por lo que la sentencia carecía de
firmeza en el momento en el Ayuntamiento aprobó un plan parcial en
desarrollo del Plan General anulado. El plan parcial fue declarado nulo
por la sentencia ahora impugnada, si bien por motivos distintos a la
nulidad del Plan General. No obstante, el Tribunal Supremo redunda en la
proyección de los efectos de la sentencia sobre las “partes afectadas”,
determinando, aunque no de forma expresa, la imposibilidad de aprobar
planes en desarrollo del plan general declarado nulo, a pesar de que la
sentencia anulatoria del plan no fuese firme al momento de la aprobación
del planeamiento de desarrollo.

3.3.
Limites al ius variandi de la Administración en la modificación
de los sistemas generales.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de junio de
2009, recurso nº. 855/2006
Se impugna la Revisión del Plan General de
Ordenación Urbanística de Sevilla, en lo referente al proyecto de
construcción de la nueva Biblioteca Central Universitaria en parte de
los terrenos actualmente ocupados por el Parque del Prado de San
Sebastián. Se estima el recurso, al considerar vulnerado el artículo 3.2
de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de
Andalucía, que incluye entre los fines de la actividad urbanística, la “determinación,
reserva, afectación y protección del suelo dotacional”, en virtud
del cual, el Parque debe ser preservado por ser un sistema general. El
Tribunal concluye que una vez que el planificador opta por determinada
reserva de terrenos para la creación de un sistema general, en modo
alguno puede ser variada por una revisión posterior del planeamiento.

3.4.
Novedades en la suspensión de la eficacia de las licencias urbanísticas.
Auto del Tribunal Superior de Justicia de
Baleares, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15 de junio de 2009
El Auto suspende la eficacia de las licencias
otorgadas para la construcción del Hospital Son Dureta II de Palma. Lo
novedoso es que la suspensión no se ha dictado porque se hubieran
recurrido las licencias, sino que dimana de un recurso interpuesto
contra la modificación puntual del Plan General de Palma que permitió la
construcción del nuevo hospital, en el que se solicitaba la suspensión
cautelar de esa modificación, que fue estimada en segunda instancia por
el Tribunal Supremo. A continuación, el Tribunal Superior ordenó la
suspensión de la eficacia de las licencias otorgadas al amparo de la
modificación puntual, al entender que si no se suspenden también las
licencias, a pesar de que no hayan sido objeto del recurso, la
suspensión devendría inútil al permitiese la continuidad de unas obras
cuyas licencias legitimadoras son ahora contrarias al planeamiento
urbanístico, ya que carece de eficacia la modificación puntual del
planeamiento que permitió su otorgamiento.

3.5. Los
informes emitidos por Aviación Civil durante la tramitación de los
instrumentos de planeamiento le vinculan, por lo que no podrá denegar
las autorizaciones individuales cuando los proyectos cumplan lo
establecido en el plan ya informado.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15 de julio de
2009, recurso nº. 792/2007
El Tribunal Superior estima el recurso deducido
contra la denegación de la autorización para la construcción de
viviendas en terrenos afectados por las servidumbres aeronáuticas del
Aeropuerto Madrid-Barajas. El fallo se fundamenta en la vinculación de
la Dirección General de Aviación Civil al sentido favorable del informe
emitido por ese organismo durante la tramitación del plan parcial en
virtud del cual se solicita ahora dicha autorización. Invocando la
doctrina de los actos propios, el Tribunal Superior concluye que, una
vez informado favorablemente el plan parcial, el objeto de la
autorización individual se limita a comprobar por Aviación Civil que se
han cumplido las determinaciones contenidas en dicho instrumento de
planeamiento.

3.6.
Aplicación del plazo de vigencia de diez años para las retasaciones
efectuadas con motivo de la reparcelación en el sistema de cooperación.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 16 de junio de 2009, recurso nº.
4422/2005
En esta sentencia, el Tribunal viene a reconocer
que la revisión de las valoraciones efectuadas con motivo de la
reparcelación en el sistema de cooperación, queda sujeta al plazo de
vigencia establecido en el artículo 112 del Texto Refundido de 1976
(plazo de vigencia de las valoraciones de diez años) y no puede
prosperar la solicitud de revisión formulada en aplicación supletoria
del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa (plazo de vigencia de
las valoraciones de dos años), que no entra en conflicto con aquel, al
no tratarse de la fijación de un justiprecio expropiatorio y existir una
norma específica que determina el alcance temporal de las valoraciones
correspondientes a un sistema de ejecución distinto.

3.7. La
ejecución de las sentencias firmes que conlleven la demolición puede
promoverse hasta tanto no haya transcurrido el plazo de quince años de
prescripción de la acción para exigir su cumplimiento.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de La Rioja, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de julio de
2009, recurso nº. 64/2009
El Tribunal desestima el recurso de apelación
interpuesto confirmando la sentencia apelada, al señalar que no es de
aplicación el instituto de la caducidad de la acción para exigir el
cumplimiento de la ejecución de las sentencias firmes establecido en el
artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (5 años) cuando se trata
de demoliciones, sino el plazo de quince años establecido en el artículo
1964 de Código Civil, ya que en el orden contencioso-administrativo, es
la Administración la obligada a ejecutar la sentencia, y si se aplicara
el primero de los plazos, la Administración podría verse premiada por su
inactividad con la aplicación de la institución de la caducidad.

3.8.
Conflicto entre la legislación en materia de suelo y los estatutos de
una comunidad de propietarios.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Civil, de 28 de mayo de 2009, recurso nº. 1440/2004
En esta sentencia, la controversia se centra en
determinar si es preferente la aplicación de la legislación en materia
de suelo o si, por el contrario, ha de atribuirse prioridad a lo
dispuesto en los Estatutos de la Comunidad que establecen limitaciones
edificatorias concretas y distintas del planeamiento urbanístico. El
Tribunal señala que las limitaciones legales del dominio en la esfera
civil son perfectamente compatibles con la plena vigencia de la
planificación urbanística y con las previsiones constitucionales y
civiles sobre la regulación de usos del suelo y del derecho a la
vivienda, de tal manera que la ejecución de las obras aun cuando cuenten
con licencia obtenida al amparo de las normas urbanísticas, pueden ser
impedidas por los tribunales del orden civil a la vista de las
limitaciones estatutarias existentes.

4.
RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
4.1. Al no resultar
acreditada la existencia de licencia de segregación, la DGRN determina
que quién debe resolver la cuestión es el propio Ayuntamiento.
Resolución de la DGRN de 29 de mayo de 2009
En una escritura se formaliza la segregación en
suelo rústico de 107 parcelas, con sus correspondientes declaraciones de
obra nueva. Se acompañan sendos documentos municipales del Alcalde y
Secretario de los que resulta que, por un lado, no hay parcelación
urbanística y, por otro, se concede licencia de segregación, que no se
transcribe. La DGRN, a la vista de la contradicción entre las
certificaciones presentadas, en las que en unas se habla de licencia de
segregación y en otras de innecesariedad, y del hecho evidente de que la
segregación de 107 parcelas puede dar lugar a un núcleo de población,
considera no acreditada la concesión de licencia de segregación y, en
consecuencia, ordena al Registrador que remita al Ayuntamiento copia del
título o títulos presentados, y le solicite que adopte el acuerdo
pertinente respecto a la existencia y legalidad, en su caso, de la
parcelación.

4.2. Es
posible la práctica de una anotación de embargo sobre un exceso de
edificabilidad que no consta previamente inscrito en el Registro.
Resolución de la DGRN de 30 de mayo de 2009
Determina la DGRN que es procedente la práctica
de una anotación de embargo sobre un exceso de edificabilidad que no
consta previamente inscrito en el Registro, cuando se acompaña
certificación urbanística del Ayuntamiento respecto al derecho a un
mayor volumen edificable y superficie de ocupación de la edificación
existente sobre la total superficie de la parcela. Dice la DGRN que,
tanto la certificación urbanística municipal como el mandamiento de
embargo permiten delimitar suficientemente el aprovechamiento
urbanístico de la finca, de modo que no hay obstáculo a la práctica del
embargo sobre él, que se hará constar en el folio de la finca y que, en
el caso de ejecución de dicho embargo, se configurará como finca
independiente o se adscribirá por nota marginal a otra finca.

4.3. El
silencio administrativo positivo no opera para la obtención de licencia
de segregación en suelo rústico si el Ayuntamiento ha solicitado al
Registro la anotación de prohibición absoluta de disponer sobre la
finca.
Resolución de 15 de septiembre de 2009 (B.O.E.
de 7 de octubre de 2009)
Se presenta en el registro de la propiedad copia
autorizada de la escritura de venta de una parcela rústica que se formó
por segregación de otra, expresándose que la licencia que amparaba la
segregación practicada se había obtenido por silencio administrativo. El
Registrador deniega la inscripción de la segregación practicada por
entender que no consta la correspondiente licencia de parcelación, toda
vez que respecto del suelo no urbanizable considera inadmisible la
obtención de dicha licencia por silencio administrativo, al haberse
presentado en el Registro certificación administrativa, expedida por el
vicesecretario del Ayuntamiento competente, en la que se solicitaba la
anotación preventiva de prohibición absoluta de disponer sobre la finca
matriz, conforme al artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de
julio.
La DGRN confirma tal calificación entendiendo
que, en supuestos como este, el Registrador debe, efectivamente,
proceder conforme al artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de
julio, con la finalidad de que el Ayuntamiento pueda acordar las medidas
que procedan para preservar la legalidad urbanística.
