La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Octubre 2009

DERECHO URBANÍSTICO

1. LA NUEVA ORDENANZA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID POR LA QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE GESTIÓN Y CONTROL DE LAS LICENCIAS URBANÍSTICAS DE ACTIVIDADES (Isaac Arroyo Martín, Abogado).

El pasado 29 de junio de 2009, el Pleno del Ayuntamiento de Madrid aprobó la Ordenanza por la que se establece el Régimen de Gestión y Control de las Licencias Urbanísticas de Actividades (la “Nueva Ordenanza”). La Nueva Ordenanza se enmarca en la filosofía de la reducción de trabas y barreras que restringen injustificadamente el acceso y ejercicio de las actividades de servicios mediante la definición de un nuevo modelo de gestión de las licencias urbanísticas de actividades -con o sin obras-.

1.1 Introducción. (Más información)
1.2. Ámbito de aplicación. (Más información)
1.3. Función de las entidades colaboradoras. (Más información)
1.4. Características principales de los procedimientos de tramitación de licencias urbanísticas de actividades. (Más información)
1.5. Control periódico. (Más información)
1.6. Aplicación del nuevo modelo de gestión de licencias. (Más información)
2. NOVEDADES LEGISLATIVAS.

 

2.1. ARAGÓN. Nueva ley de urbanismo. (Más información)
2.2. ARAGÓN. Nueva ley de ordenación del territorio. (Más información)
2.3. CANARIAS. Ley de medidas urgentes para la dinamización sectorial y ordenación del turismo. (Más información)
2.4. CANARIAS. Modificación de la ley de ordenación del territorio. (Más información)
2.5. CANTABRIA. Modificación de la ley ordenación territorial y régimen urbanístico. (Más información)
2.6. CASTILLA Y LEÓN. Modificación del reglamento de urbanismo. (Más información)
2.7. NAVARRA. Ley de medidas urgentes en materia de urbanismo y vivienda. (Más información)

3. JURISPRUDENCIA

 

3.1. Prevalece la protección de los bienes de interés cultural frente al planeamiento. (Más información)
3.2. El Ayuntamiento, como parte afectada por una sentencia no firme que anula un instrumento de planeamiento, no puede aprobar actos de desarrollo o ejecución. (Más información)
3.3. Límites al ius variandi de la Administración en la modificación de los sistemas generales. (Más información)
3.4. Novedades en la suspensión de la eficacia de las licencias urbanísticas. (Más información)

3.5. Los informes emitidos por Aviación Civil durante la tramitación de los instrumentos de planeamiento le vinculan, por lo que no podrá denegar las autorizaciones individuales cuando los proyectos cumplan lo establecido en el plan ya informado. (Más información)
3.6. Aplicación del plazo de vigencia de diez años para las retasaciones efectuadas con motivo de la reparcelación en el sistema de cooperación. (Más información)
3.7. La ejecución de las sentencias firmes que conlleven la demolición puede promoverse hasta tanto no haya transcurrido el plazo de quince años de prescripción de la acción para exigir su cumplimiento. (Más información)
3.8. Conflicto entre la legislación en materia de suelo y los estatutos de una comunidad de propietarios. (Más información)

4. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
4.1. Al no resultar acreditada la existencia de licencia de segregación, la DGRN determina que quién debe resolver la cuestión es el propio Ayuntamiento. (Más información)
4.2. Es posible la práctica de una anotación de embargo sobre un exceso de edificabilidad que no consta previamente inscrito en el Registro. (Más información)
4.3. El silencio administrativo positivo no opera para la obtención de licencia de segregación en suelo rústico si el Ayuntamiento ha solicitado al Registro la anotación de prohibición absoluta de disponer sobre la finca. (Más información)


1. LA NUEVA ORDENANZA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID POR LA QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE GESTIÓN Y CONTROL DE LAS LICENCIAS URBANÍSTICAS DE ACTIVIDADES.

1.1. Introducción

La novedad radica en la creación de un nuevo modelo de gestión que incluye, como aspectos relevantes: (i) la participación de entidades colaboradoras con el objetivo de incrementar la eficacia y eficiencia del servicio; y (ii) la racionalización del sistema de tramitación de licencias urbanísticas mediante el aumento del número de actuaciones sujetas a comunicación previa y la simplificación de trámites.

Según se afirma expresamente en el preámbulo de la Nueva Ordenanza, este nuevo sistema de gestión se enmarca en la filosofía y principios de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (en adelante, la “Directiva de Servicios”), que sienta principios de especial relevancia como el de simplificación administrativa.

1.2. Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de la Nueva Ordenanza abarca, por un lado, todas las licencias urbanísticas y comunicaciones previas para la implantación, desarrollo, modificación o cambio de actividades incluidas en su artículo 9.2 (uso terciario, industrial, dotacional y garaje aparcamiento), impliquen o no la realización de obras; y por otro, las actuaciones urbanísticas consistentes en la ejecución de obras en edificios o locales destinados a las actividades referidas anteriormente. Así pues, parece claro que la Nueva Ordenanza excluye de su ámbito de aplicación la solicitud de licencias de obras en uso residencial.

Quedan expresamente excluidas, y por tanto, tramitadas conforme a las disposiciones de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas de 23 de diciembre de 2004 (la “OMTLU”), las licencias urbanísticas y comunicaciones previas para la implantación, desarrollo, modificación o cambio de las actividades (i) cuya titularidad corresponda a las Administraciones Públicas, sus organismos públicos o entidades de derecho público o demás entes públicos; o (ii) cuando se realicen en bienes de dominio público y precisen la obtención de la correspondiente autorización o concesión demanial.

La Nueva Ordenanza también excluye de su ámbito de aplicación, y por lo tanto, se tramitarán conforme a la OMTLU, aquellos supuestos en los que las licencias urbanísticas solicitadas o actuaciones comunicadas afecten de forma simultánea a varios usos urbanísticos ubicados en el mismo inmueble si alguno de ellos no estuviera sujeto a la Nueva Ordenanza. De esta forma, la OMTLU actuará en el nuevo modelo como norma general y la Nueva Ordenanza como norma especial referida a la gestión y control de las licencias urbanísticas de actividades.

1.3. Función de las entidades colaboradoras

La Nueva Ordenanza configura a las denominadas entidades colaboradoras como entidades privadas que se encargarán de verificar la suficiencia técnica y documental de cada solicitud y de realizar el control periódico de las actividades incluidas en su ámbito de aplicación.

El nuevo sistema busca integrar la intervención de la Administración, en un régimen de colaboración, con entidades privadas acreditadas y autorizadas para ejercer como organismo imparcial las funciones de verificación y control de las licencias de actividad, y pretende lograr una mejora significativa en la calidad de la gestión de estas licencias. De esta forma, las entidades colaboradoras se erigen en una pieza importante y novedosa en el modelo que diseña esta Nueva Ordenanza.

Las entidades colaboradoras deberán cumplir con los requisitos de solvencia técnica y económica, independencia e imparcialidad, que permitan su acreditación por parte de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), entidad privada e independiente sin ánimo de lucro, designada por el Ayuntamiento de Madrid, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de 22 de julio de 2009, para la acreditación de las entidades interesadas.

Esta acreditación es requisito previo (i) para ejercer esta actividad; y (ii) para poder garantizar la objetividad, imparcialidad e independencia de las entidades colaboradoras con el Ayuntamiento de Madrid en un tema de tal trascendencia como es éste.

Una vez obtenida la citada acreditación, podrán ser autorizadas por el Ayuntamiento de Madrid e inscribirse como entidades colaboradoras en el correspondiente Registro municipal. A este respecto, el 17 de septiembre de 2009, la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid ha aprobado el régimen de organización y el funcionamiento del Registro de Entidades Colaboradoras en la Gestión de Licencias Urbanísticas. Este Registro facilitará al Ayuntamiento de Madrid el seguimiento permanente de las funciones de las entidades colaboradoras acreditadas y autorizadas, así como conocer los datos relativos a estas entidades.

La tarea que se encomienda a las entidades colaboradoras en el procedimiento de otorgamiento de licencias consiste, principalmente, en la colaboración con el solicitante para verificar que la actividad, tal y como se proyecta desarrollar de forma concreta, se ajusta plenamente a la legalidad, de forma tal que sólo podrán tramitarse por el Ayuntamiento aquellas solicitudes de licencia que vengan acompañadas del oportuno certificado de conformidad emitido por una entidad colaboradora. De esta forma, y como advierte el propio preámbulo de la Nueva Ordenanza, la entidad colaboradora realiza una primera o inicial tarea de comprobación del cumplimiento de las exigencias de la legalidad en el proyecto, en la forma en que lo pretende el interesado. Si la entidad colaboradora no emite el certificado de conformidad, que es el instrumento mediante el cual certifica o acredita que, en su criterio técnico, el contenido de lo proyectado se ajusta al ordenamiento urbanístico, el procedimiento administrativo municipal no puede iniciarse. Este certificado constituye pues un requisito para la tramitación del procedimiento, pero no lo sustituye, de forma que el Ayuntamiento de Madrid mantiene íntegras las potestades de decisión sobre el otorgamiento o denegación de la licencia solicitada y ello a pesar de que se haya obtenido el certificado de conformidad.

Por último, cabe señalar que las entidades colaboradoras estarán sometidas a una supervisión permanente por parte de la entidad de acreditación y del Ayuntamiento de Madrid y deberán cumplir una serie de obligaciones entre las que cabe destacar la responsabilidad por todas sus actuaciones, la suscripción de la correspondiente póliza de seguros y la obligación de contar con procedimientos específicos para el tratamiento de reclamaciones que puedan presentar sus clientes.

1.4. Características principales de los procedimientos de tramitación de licencias urbanísticas de actividades

Como hemos señalado, la Nueva Ordenanza tiene por objeto la simplificación del sistema de tramitación de licencias de actividades mediante la reducción de trámites y el aumento del número de actuaciones sujetas a comunicación previa que no precisan de respuesta municipal, de acuerdo con lo establecido por la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (la “Ley 9/2001”) y en la línea marcada por la Directiva de Servicios.

El sistema de tramitación de licencias que contempla la Nueva Ordenanza se articula en torno a cuatro procedimientos: (i) ordinario común; (ii) ordinario abreviado; (iii) procedimiento para la implantación o modificación de actividades; y (iv) comunicaciones previas.

(i) Procedimiento ordinario común: Por este procedimiento se tramitarán todas aquellas solicitudes de licencia que requieran proyecto de obras de edificación, según la legislación general de ordenación de la edificación, para definir, aprobar y ejecutar las obras precisas para la implantación, modificación o cambio de actividades, y en todo caso, aquellas solicitudes que se refieran a obras u otras actuaciones previstas en el Anexo III.1 de la Nueva Ordenanza.

Estas actuaciones sólo podrán iniciarse una vez obtenida la licencia urbanística correspondiente. Además, téngase en cuenta que el inicio de la actividad no podrá tener lugar hasta la obtención de la licencia de funcionamiento.

(ii) Procedimiento ordinario abreviado: Se tramitarán por este procedimiento aquellas solicitudes de licencia para la implantación, modificación o cambio de actividades que precisen para la ejecución de obras de un proyecto técnico distinto al señalado en el procedimiento ordinario común y, en todo caso, aquellas solicitudes que se refieran a obras u otras actuaciones previstas en el Anexo III.2 de la Nueva Ordenanza.

La ventaja de este procedimiento consiste en que la presentación de la solicitud, acompañada del certificado de conformidad de la entidad colaboradora y del resto de la documentación exigible, comporta automáticamente la concesión de licencia provisional (a excepción de las actividades sujetas a evaluación ambiental).

Terminadas las obras y emitido el correspondiente certificado por la entidad colaboradora, se girará la oportuna visita de inspección municipal. La declaración de conformidad de los servicios municipales bastará para el otorgamiento de la licencia definitiva, que incluirá la licencia de primera ocupación y funcionamiento. Por tanto, no podrá iniciarse la actividad hasta ese momento.

(iii) Procedimiento de licencias para la implantación o modificación de actividades: Se tramitarán por este procedimiento ciertas actividades con características determinadas (las incluidas en el Anexo II) siempre que no requieran obras o que la autorización de esas obras esté sujeta al trámite de comunicaciones previas (Anexo III.3).

La mera presentación de la solicitud, junto con el certificado de conformidad de la entidad colaboradora y demás documentación exigible, comportará la autorización provisional para la implantación, modificación o cambio de actividad y su ejercicio. En el caso de actividades sujetas a la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas, la autorización provisional permite ejecutar las obras e instalaciones pero en ningún caso iniciar la actividad, que sólo podrá tener lugar tras la oportuna visita de inspección municipal. No es aplicable este régimen de autorización provisional a las actividades sujetas a evaluación ambiental aunque, no obstante, la obtención del informe municipal de evaluación de la actividad o la declaración de impacto ambiental favorable permitirán ejecutar las obras e instalaciones pero en ningún caso permitirán el inicio de la actividad -que también está sujeto a inspección municipal-.

(iv) Comunicaciones previas: Será aplicable a la implantación, modificación o cambio de actividades que no se tramiten por ninguno de los tres procedimientos anteriores, sin obras o con las obras previstas en el Anexo III.3 siempre que no requieran proyecto técnico para ser definidas.

Una vez presentado en el Ayuntamiento el certificado de conformidad de la entidad colaboradora y demás documentación exigible, el interesado podrá realizar la actuación comunicada.

1.5. Control periódico

Para reforzar el control del Ayuntamiento sobre determinadas actividades, la Nueva Ordenanza completa el sistema con un control periódico que realizarán las entidades colaboradoras cada siete años desde la fecha del otorgamiento de la licencia urbanística o, en su caso, desde la fecha de la práctica del último control. Quedarán sometidas a este control todas aquellas actividades cuyo desarrollo tenga incidencia en el medio ambiente, en la seguridad de las personas o en la afluencia de público y aquellas incluidas en la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid. La actuación de control periódico tiene por objeto comprobar la permanente adaptación de actividades e instalaciones a las normas que en cada momento resulten de aplicación.

No cabe olvidar, que la labor de control periódico es complementaria de la de inspección que corresponde a los servicios municipales, conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley 9/2001 y la falta de realización del control periódico es considerada por la Nueva Ordenanza como una infracción grave, sancionable con una multa de hasta 1.500 euros.

1.6. Aplicación del nuevo modelo de gestión de licencias

La Nueva Ordenanza sustituye sólo parcialmente a la OMTLU, de forma que ésta continúa vigente, obligándose el Ayuntamiento de Madrid a presentar un texto refundido de las dos Ordenanzas durante el año 2009. La entrada en vigor de la Nueva Ordenanza se produjo el 7 de julio de 2009 aunque con  las siguientes particularidades:

(i) Las disposiciones referentes a las comunicaciones previas y a los procedimientos de gestión de licencias de actividades, al régimen de infracciones y sanciones y al régimen de multas coercitivas establecidas en los capítulos I y II del título III, títulos IV y V, respectivamente, entrarán en vigor a partir de 1 de abril de 2010. No obstante, las disposiciones referidas al procedimiento ordinario (sección primera del capítulo II del título III) entrarán en vigor a partir del 1 de abril de 2011.

(ii) Las disposiciones del capítulo III del título III referentes al control periódico de las actividades, entraran en vigor a partir del 1 de abril de 2011, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en la disposición adicional primera de la Nueva Ordenanza.

2. NOVEDADES LEGISLATIVAS

2.1. ARAGÓN. Nueva ley de urbanismo.

Ley 3/2009, de 17 de junio, de urbanismo de Aragón. Publicada en el BOA el 30 de junio de 2009.

La Ley 3/2009 viene a establecer el nuevo marco normativo para la actividad urbanística en Aragón. Se trata de una ley urbanística integral, que regula todos los ámbitos de actuación e intervención de la actividad urbanística (planeamiento, gestión e intervención). En términos generales, la ley respeta el sistema tradicional de clasificación del suelo en tres categorías (urbano, urbanizable y no urbanizable). Consagra el carácter público de la actividad urbanística sin perjuicio de la intervención privada, siendo la novedad más importante la atribución de la facultad de promover actuaciones urbanísticas a sujetos privados sin necesidad de reunir la condición de propietario. También merece ser resaltada la introducción de numerosas novedades en la gestión urbanística, mediante la inclusión de prácticas de competencia en la actividad urbanística en todos los niveles y, de manera especial, en el de programación y gestión de la ejecución del planeamiento.

2.2. ARAGÓN. Nueva ley de ordenación del territorio.

Ley 4/2009, de 22 de junio, de ordenación del territorio de Aragón. Publicada en el BOA el 30 de junio de 2009.

Esta Ley se enmarca dentro del proceso de reforma global del marco normativo en materia de ordenación del territorio y urbanismo llevado a cabo en Aragón, en el que también se encuadra la Ley 3/2009, de17 de junio, de urbanismo, antes comentada. La Ley establece los objetivos y estrategias de la función pública de ordenación del territorio, enumera y regula los instrumentos planificación y gestión territorial sobre los que se vertebra el ejercicio de las competencias en esta materia. También se ocupa de la organización administrativa y de la distribución de funciones entre los diferentes órganos competentes cuya actuación está presidida bajo el principio de coordinación administrativa.

2.3. CANARIAS. Ley de medidas urgentes para la dinamización sectorial y ordenación del turismo.

Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo. Publicada en el BOC el 12 de mayo de 2009.

El propósito de esta ley es definir el marco cuantitativo y cualitativo de la carga turística del territorio para un periodo de tres años, prestando especial atención a la renovación y mejora de las infraestructuras y establecimientos turísticos, mediante la acción concertada entre el sector privado y la Administración. Entre otras cuestiones, se corrige la normativa urbanística para facilitar la adaptación y desarrollo del planeamiento urbanístico y territorial. Se mantiene la prohibición de clasificar nuevos suelos urbanizables con destino turístico, si bien se permite la reclasificación de suelos siempre que simultáneamente se proceda a la desclasificación de suelo turístico en igual o mayor proporción o como resultado de operaciones de reforma interior que ocasionen un traslado de ubicación de instalaciones hoteleras ya existentes. Asimismo, se articulan los convenios de sustitución como herramientas a través de las cuales llevar a cabo la renovación de los establecimientos.

2.4. CANARIAS. Modificación de la ley de ordenación del territorio.

Ley 7/2009, de 6 de mayo, de modificación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias sobre declaración y ordenación de áreas urbanas en el litoral canario. Publicada en el BOC el 12 de mayo de 2009.

Esta Ley establece los presupuestos que deben concurrir en determinados ámbitos con cierto desarrollo urbanístico para que sean consideradas áreas urbanas a los efectos de aplicación del régimen transitorio de la Ley de Costas. Esta situación precisará de una declaración expresa por parte de la Administración autonómica.

2.5. CANTABRIA. Modificación de la ley de ordenación territorial y régimen urbanístico.

Ley 2/2009, de 3 de julio, modificación de la Ley 2/2001, de 25 de junio de 2001, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria. Publicada en el BOC el 10 de julio de 2009.

El principal núcleo de las modificaciones introducidas por la Ley 2/2009 se centra en la regulación del suelo rústico. Aunque se mantienen las dos categorías básicas (de especial protección y de protección ordinaria), se amplían en el primero de los casos las posibilidades de autorizar determinadas obras, mientras que en el segundo se establece además una diferenciación del suelo rústico de protección ordinaria según su proximidad a los núcleos urbanos o tradicionales.

2.6. CASTILLA Y LEÓN. Modificación del reglamento de urbanismo.

Decreto 45/2009, de 9 de julio, que modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero 2004, que aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. Publicado en el BOCyL el 17 de julio 2009.

Este Decreto tiene como finalidad adaptar el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León a las modificaciones introducidas en la Ley 5/1999, de 8 abril, de urbanismo mediante la Ley 4/2008, de 15 de septiembre. Entre las novedades más relevantes, el Decreto aclara las dudas técnicas que se plantean respecto determinadas modificaciones introducidas por la Ley 4/2008 y procede a la reforma del régimen del suelo urbano y urbanizable, para acomodarlo a los cambios de la legislación estatal también recogidos en la citada Ley 4/2008.

2.7. NAVARRA. Ley de medidas urgentes en materia de urbanismo y vivienda.

Ley Foral 6/2009, de 5 de junio, de medidas urgentes en materia de urbanismo y vivienda. Publicada en el BON el 15 de junio de 2009.

La Ley introduce modificaciones en distintas leyes con trascendencia en materia de urbanismo y vivienda, además de otras medidas con implicaciones de índole fiscal. En lo que respecta al ámbito urbanístico, se procede a una minoración en las exigencias de previsión de espacios dotacionales y de servicios a prever en los instrumentos de planeamiento. Se agilizan los procedimientos de tramitación y aprobación de los instrumentos urbanísticos mediante la reducción de plazos y de la intervención del Gobierno de Navarra en beneficio de las entidades locales. Se autoriza a las Entidades Locales a disponer de una parte de la superficie destinada a dotaciones locales para la construcción de vivienda protegida en régimen de alquiler. Y, por último, se permite a los sectores ya urbanizados, en los que se han efectuado las cesiones a la Administración y no es posible jurídicamente cambiar el reparto de las cargas que deben asumir los propietarios del suelo, el aumento de edificabilidad a un máximo del treinta por cien del total de la edificabilidad inicialmente prevista para el sector o la unidad, porcentaje que se reducirá al quince por cien en el caso de que dicho sector o unidad correspondiera a un Plan que se hubiera aprobado bajo la vigencia de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio.

3. JURISPRUDENCIA

3.1. Prevalece la protección de los bienes de interés cultural frente al planeamiento.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 22 de abril de 2009, recurso nº. 10610/2004

Se impugna en casación la sentencia que desestimaba el recurso formulado contra la denegación de una autorización solicitada para construir, de conformidad con las alturas máximas permitidas por el planeamiento municipal, un edificio de cuatro plantas en las inmediaciones de un inmueble declarado bien de interés cultural (BIC). La desestimación se razonó en base a que el proyecto contemplaba un número mayor de alturas que las de las edificaciones colindantes, lo que perturbaría la contemplación del BIC. El Tribunal Supremo entiende que la denegación es correcta ya que las alturas permitidas por el planeamiento deben entenderse como un límite máximo que habrá de ponerse en consonancia con otros factores, de carácter histórico, cultural o artístico.

3.2. El Ayuntamiento, como parte afectada por una sentencia no firme que anula un instrumento de planeamiento, no puede aprobar actos de desarrollo o ejecución del mismo.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de junio de 2009, recurso nº. 1253/2005

Con esta sentencia, el Tribunal Supremo consolida su jurisprudencia sobre la vinculación de los Ayuntamientos, como “partes afectadas” que son, a los efectos de la anulación de planes urbanísticos. En un pleito previo al del caso, el Tribunal Superior anuló el Plan General de Ordenación Urbana del municipio, decisión impugnada en casación, por lo que la sentencia carecía de firmeza en el momento en el Ayuntamiento aprobó un plan parcial en desarrollo del Plan General anulado. El plan parcial fue declarado nulo por la sentencia ahora impugnada, si bien por motivos distintos a la nulidad del Plan General. No obstante, el Tribunal Supremo redunda en la proyección de los efectos de la sentencia sobre las “partes afectadas”, determinando, aunque no de forma expresa, la imposibilidad de aprobar planes en desarrollo del plan general declarado nulo, a pesar de que la sentencia anulatoria del plan no fuese firme al momento de la aprobación del planeamiento de desarrollo.

3.3. Limites al ius variandi de la Administración en la modificación de los sistemas generales.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de junio de 2009, recurso nº. 855/2006

Se impugna la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla, en lo referente al proyecto de construcción de la nueva Biblioteca Central Universitaria en parte de los terrenos actualmente ocupados por el Parque del Prado de San Sebastián. Se estima el recurso, al considerar vulnerado el artículo 3.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que incluye entre los fines de la actividad urbanística, la “determinación, reserva, afectación y protección del suelo dotacional”, en virtud del cual, el Parque debe ser preservado por ser un sistema general. El Tribunal concluye que una vez que el planificador opta por determinada reserva de terrenos para la creación de un sistema general, en modo alguno puede ser variada por una revisión posterior del planeamiento.

3.4. Novedades en la suspensión de la eficacia de las licencias urbanísticas.

Auto del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15 de junio de 2009

El Auto suspende la eficacia de las licencias otorgadas para la construcción del Hospital Son Dureta II de Palma. Lo novedoso es que la suspensión no se ha dictado porque se hubieran recurrido las licencias, sino que dimana de un recurso interpuesto contra la modificación puntual del Plan General de Palma que permitió la construcción del nuevo hospital, en el que se solicitaba la suspensión cautelar de esa modificación, que fue estimada en segunda instancia por el Tribunal Supremo. A continuación, el Tribunal Superior ordenó la suspensión de la eficacia de las licencias otorgadas al amparo de la modificación puntual, al entender que si no se suspenden también las licencias, a pesar de que no hayan sido objeto del recurso, la suspensión devendría inútil al permitiese la continuidad de unas obras cuyas licencias legitimadoras son ahora contrarias al planeamiento urbanístico, ya que carece de eficacia la modificación puntual del planeamiento que permitió su otorgamiento.

3.5. Los informes emitidos por Aviación Civil durante la tramitación de los instrumentos de planeamiento le vinculan, por lo que no podrá denegar las autorizaciones individuales cuando los proyectos cumplan lo establecido en el plan ya informado.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15 de julio de 2009, recurso nº. 792/2007

El Tribunal Superior estima el recurso deducido contra la denegación de la autorización para la construcción de viviendas en terrenos afectados por las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto Madrid-Barajas. El fallo se fundamenta en la vinculación de la Dirección General de Aviación Civil al sentido favorable del informe emitido por ese organismo durante la tramitación del plan parcial en virtud del cual se solicita ahora dicha autorización. Invocando la doctrina de los actos propios, el Tribunal Superior concluye que, una vez informado favorablemente el plan parcial, el objeto de la autorización individual se limita a comprobar por Aviación Civil que se han cumplido las determinaciones contenidas en dicho instrumento de planeamiento.

3.6. Aplicación del plazo de vigencia de diez años para las retasaciones efectuadas con motivo de la reparcelación en el sistema de cooperación.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16 de junio de 2009, recurso nº. 4422/2005

En esta sentencia, el Tribunal viene a reconocer que la revisión de las valoraciones efectuadas con motivo de la reparcelación en el sistema de cooperación, queda sujeta al plazo de vigencia establecido en el artículo 112 del Texto Refundido de 1976 (plazo de vigencia de las valoraciones de diez años) y no puede prosperar la solicitud de revisión formulada en aplicación supletoria del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa (plazo de vigencia de las valoraciones de dos años), que no entra en conflicto con aquel, al no tratarse de la fijación de un justiprecio expropiatorio y existir una norma específica que determina el alcance temporal de las valoraciones correspondientes a un sistema de ejecución distinto.

3.7. La ejecución de las sentencias firmes que conlleven la demolición puede promoverse hasta tanto no haya transcurrido el plazo de quince años de prescripción de la acción para exigir su cumplimiento.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de julio de 2009, recurso nº. 64/2009

El Tribunal desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia apelada, al señalar que no es de aplicación el instituto de la caducidad de la acción para exigir el cumplimiento de la ejecución de las sentencias firmes establecido en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (5 años) cuando se trata de demoliciones, sino el plazo de quince años establecido en el artículo 1964 de Código Civil, ya que en el orden contencioso-administrativo, es la Administración la obligada a ejecutar la sentencia, y si se aplicara el primero de los plazos, la Administración podría verse premiada por su inactividad con la aplicación de la institución de la caducidad.

3.8. Conflicto entre la legislación en materia de suelo y los estatutos de una comunidad de propietarios.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de mayo de 2009, recurso nº. 1440/2004

En esta sentencia, la controversia se centra en determinar si es preferente la aplicación de la legislación en materia de suelo o si, por el contrario, ha de atribuirse prioridad a lo dispuesto en los Estatutos de la Comunidad que establecen limitaciones edificatorias concretas y distintas del planeamiento urbanístico. El Tribunal señala que las limitaciones legales del dominio en la esfera civil son perfectamente compatibles con la plena vigencia de la planificación urbanística y con las previsiones constitucionales y civiles sobre la regulación de usos del suelo y del derecho a la vivienda, de tal manera que la ejecución de las obras aun cuando cuenten con licencia obtenida al amparo de las normas urbanísticas, pueden ser impedidas por los tribunales del orden civil a la vista de las limitaciones estatutarias existentes.

4. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

4.1. Al no resultar acreditada la existencia de licencia de segregación, la DGRN determina que quién debe resolver la cuestión es el propio Ayuntamiento.

Resolución de la DGRN de 29 de mayo de 2009

En una escritura se formaliza la segregación en suelo rústico de 107 parcelas, con sus correspondientes declaraciones de obra nueva. Se acompañan sendos documentos municipales del Alcalde y Secretario de los que resulta que, por un lado, no hay parcelación urbanística y, por otro, se concede licencia de segregación, que no se transcribe. La DGRN, a la vista de la contradicción entre las certificaciones presentadas, en las que en unas se habla de licencia de segregación y en otras de innecesariedad, y del hecho evidente de que la segregación de 107 parcelas puede dar lugar a un núcleo de población, considera no acreditada la concesión de licencia de segregación y, en consecuencia, ordena al Registrador que remita al Ayuntamiento copia del título o títulos presentados, y le solicite que adopte el acuerdo pertinente respecto a la existencia y legalidad, en su caso, de la parcelación.

4.2. Es posible la práctica de una anotación de embargo sobre un exceso de edificabilidad que no consta previamente inscrito en el Registro.

Resolución de la DGRN de 30 de mayo de 2009

Determina la DGRN que es procedente la práctica de una anotación de embargo sobre un exceso de edificabilidad que no consta previamente inscrito en el Registro, cuando se acompaña certificación urbanística del Ayuntamiento respecto al derecho a un mayor volumen edificable y superficie de ocupación de la edificación existente sobre la total superficie de la parcela. Dice la DGRN que, tanto la certificación urbanística municipal como el mandamiento de embargo permiten delimitar suficientemente el aprovechamiento urbanístico de la finca, de modo que no hay obstáculo a la práctica del embargo sobre él, que se hará constar en el folio de la finca y que, en el caso de ejecución de dicho embargo, se configurará como finca independiente o se adscribirá por nota marginal a otra finca.

4.3. El silencio administrativo positivo no opera para la obtención de licencia de segregación en suelo rústico si el Ayuntamiento ha solicitado al Registro la anotación de prohibición absoluta de disponer sobre la finca.

Resolución de 15 de septiembre de 2009 (B.O.E. de 7 de octubre de 2009)

Se presenta en el registro de la propiedad copia autorizada de la escritura de venta de una parcela rústica que se formó por segregación de otra, expresándose que la licencia que amparaba la segregación practicada se había obtenido por silencio administrativo. El Registrador deniega la inscripción de la segregación practicada por entender que no consta la correspondiente licencia de parcelación, toda vez que respecto del suelo no urbanizable considera inadmisible la obtención de dicha licencia por silencio administrativo, al haberse presentado en el Registro certificación administrativa, expedida por el vicesecretario del Ayuntamiento competente, en la que se solicitaba la anotación preventiva de prohibición absoluta de disponer sobre la finca matriz, conforme al artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.

La DGRN confirma tal calificación entendiendo que, en supuestos como este, el Registrador debe, efectivamente, proceder conforme al artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, con la finalidad de que el Ayuntamiento pueda acordar las medidas que procedan para preservar la legalidad urbanística.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico