La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Enero 2010

DERECHO LABORAL

 

1. Nuevas normas de cotización para el año 2010

La Orden TIN/25/2010 de 12 de enero establece las nuevas bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para el ejercicio 2010. (Más información)

2. Multa de 901.518,16 euros. Calificación por la CNC como acuerdo colusorio del convenio colectivo que regula las relaciones laborales del sector de la estiba portuaria

La Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 24 de septiembre de 2009 declara acreditada la existencia de una conducta colusoria entre la Asociación Nacional de Empresas Estibadoras y Consignatarias de Buques (“ANESCO”) y varios sindicatos, que se concreta en la firma de un acuerdo para la regulación de las relaciones laborales del sector que contiene disposiciones por las cuales extiende su aplicación a empresas terceras no representadas por ANESCO, impidiéndoles o dificultándoles el acceso al mercado de servicios complementarios en los puertos. (Más información)

3. Salarios de tramitación y prestación por desempleo. Incompatibilidad 

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 20 de octubre de 2009 limita el devengo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la opción por el pago de la indemnización efectuada por la empresa en la instancia para aquellos casos en los que, habiéndose considerado en la instancia  que la indemnización por despido improcedente había sido correctamente consignada, este pronunciamiento es revocado en suplicación. (Más información)

4. Retractación empresarial. Ineficacia con anterioridad a la presentación de papeleta de conciliación

La retractación del despido con ofrecimiento de readmisión no es eficaz porque no cabe que mediante una decisión unilateral del empresario se restablezca un vínculo contractual ya inexistente. Del mismo modo, la negativa del trabajador a la reincorporación constituye una dimisión. Así lo ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2009. (Más información)

5. Tiempo de trabajo. Permisos retribuidos

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de septiembre de 2009, entiende que la empresa recurrente restringe unilateralmente el derecho reconocido por el Convenio Colectivo del Sector del Telemárketing a disfrutar de un permiso retribuido para asistir a citas médicas cuando requiere una justificación que va más allá de lo establecido por la norma que lo reconoce. (Más información)

6. Mejora voluntaria por muerte. Denegación

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009 deniega el derecho a la indemnización prevista para casos de fallecimiento en el convenio colectivo de la empresa demandada basándose en que, pese a que la causa de la muerte fue una enfermedad común de la que la empresa tenía constancia al extinguirse la relación laboral en el momento del fallecimiento la trabajadora ya no prestaba servicios para la empresa. (Más información)

7. Incapacidad temporal y jornada a tiempo parcial. Incentivo por objetivos y retribución variable

Las Sentencias de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2009 y de 6 de noviembre de 2009 declaran respectivamente el derecho de los trabajadores en situación de incapacidad temporal o con contratos a tiempo parcial a percibir íntegramente el complemento del “plan de objetivos” y las retribuciones variables al igual que los trabajadores a jornada completa. (Más información)

8. Sujeción al IRPF. Indemnización por despido que realmente responde a una extinción por mutuo acuerdo

No es aplicable la exención de tributación a la indemnización recibida por la extinción del contrato de trabajo ya que éste se produjo de mutuo acuerdo, pese a que se instrumentó como un despido improcedente. Las indemnizaciones pactadas, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, no tienen por objeto la compensación por la pérdida forzosa del puesto de trabajo, sino un estímulo a la prejubilación anticipada o a la renuncia voluntaria al trabajo. Así lo ha estimado la Audiencia Nacional en su sentencia de 30 de septiembre de 2009. (Más información)

9. Despido procedente. Indicios y presunciones

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 16 de septiembre de 2009 establece que, pese a que corresponde a la empresa la carga de probar como verdaderos los motivos que justifiquen un despido, no existe ningún impedimento para que tales motivos se verifiquen a través de una prueba indiciaria o por vía de presunciones. (Más información)

10. Despido nulo. Ausencia de justificación suficiente

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de julio de 2009 declara nulo un despido objetivo, ya que la mera referencia genérica a la evolución negativa del mercado alegada en la carta de despido no justifica por sí sola las circunstancias económicas que motivan la amortización del puesto de trabajo y es causante de indefensión en el trabajador. (Más información)


1. Nuevas normas de cotización para el año 2010

Orden TIN/25/2010, de 12 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010

La Orden TIN/25/2010 establece que a partir del 1 de enero de 2010, la base máxima de cotización al Régimen General será de 3.198,00 euros mensuales. Por otra parte, la base mínima para las contingencias por accidente de trabajo y enfermedad profesional será de 738,90 euros mensuales.

En cuanto a los tipos de cotización se mantienen los mismos del pasado ejercicio.

Para los trabajadores autónomos, la base máxima de cotización será de 3.198 euros mensuales mientras que la mínima será de 841,80 euros por mes. Sin embargo, para aquéllos que a 1 de enero de 2010 tengan cumplida la edad de cincuenta o más años, la base de cotización estará comprendida entre las cuantías de 907,50 y 1.665,90 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento, haya tenido que darse de alta en este régimen con 45 o más años de edad, en cuyo caso la elección de las bases será de una cifra entre 841,80 euros y 1.665,90 euros mensuales.

2. Multa de 901.518,16 euros. Calificación por la CNC como acuerdo colusorio del convenio colectivo que regula las relaciones laborales del sector de la estiba portuaria

Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 24 de septiembre de 2009

En el caso analizado, la Asociación Nacional de Empresas Estibadoras y Consignatarias de Buques (“ANESCO”) suscribió con ciertos sindicatos un acuerdo (IV Acuerdo) mediante el cual amplían el ámbito funcional del anterior (III Acuerdo) por el que se regulaban las relaciones laborales del sector de la estiba.

En virtud del mencionado III Acuerdo, las empresas de estiba se obligaban a realizar exclusivamente con estibadores portuarios las tareas denominadas complementarias, que no son las de servicio público asignadas a los estibadores. No obstante, el desempeño de estas tareas no estaba sometido al III Acuerdo, sino a los convenios colectivos del ámbito local que regulan las condiciones de los trabajadores que desarrollen estas tareas.

La CNC declara que el IV Acuerdo infringe el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y el artículo 81 del Tratado de la CE por cuanto, a través del IV Acuerdo, ANESCO reservó para las empresas de estiba todas las denominadas “labores complementarias”, ampliando su ámbito de acción e impidiendo que empresas no estibadoras pudieran ofertar estos servicios. Estas empresas se veían sometidas a las condiciones fijadas por el acuerdo, incluyendo la obligación de contratar al personal estibador para la prestación de dichos servicios, cuando las empresas no estibadoras a las que sería de aplicación el IV Acuerdo no han tomado parte en su negociación ni han tenido oportunidad de participar en la misma.

La CNC entiende que, en contra de lo previsto en la Ley de Puertos y Marina Mercante y el impulso liberalizador de la misma en pro de unos servicios portuarios más competitivos, el IV Acuerdo se extiende más allá del ámbito reservado a los firmantes, con el objeto de “erigirse en la norma de negociación colectiva de aplicación a todos los servicios prestados en los puertos y vincular a agentes empresariales y sociales ajenos a la estiba, imponiéndoles sus acuerdos y excluyendo de hecho a empresas y trabajadores distintos de los firmantes del mercado de los servicios complementarios”.

La CNC reconoce, siguiendo la jurisprudencia comunitaria, los acuerdos y convenios colectivos celebrados de buena fe entre empresarios y trabajadores sobre cuestiones normales propias de la negociación colectiva, que no afecten de forma directa a terceros o a otros mercados, disfrutan de inmunidad respecto de las normas de la defensa de la competencia. Sin embargo, la CNC entiende que cuando el acuerdo o el convenio sobrepasa esos ámbitos, deberá ser objeto de análisis y decidir si está bajo el influjo de estas normas o no. En palabras de la CNC“una cosa es que las empresas de estiba puedan llevar a cabo labores complementarias, ampliando su ámbito de acción  en competencia con las empresas no estibadoras y otra muy distinta es  que pretendan blindar los servicios complementarios uniéndolos a los servicios básicos que tienen en exclusiva impidiendo o dificultando la entrada al mercado y la posibilidad de competir de empresas no estibadoras”.

Por otro lado, la CNC entiende que este acuerdo no puede ampararse en el reconocimiento legal del convenio porque éste no ha sido publicado. Asimismo, al no haber merecido el reconocimiento de la Autoridad Laboral, deberá regirse por las normas generales ya que, a efectos legales, es simplemente un acuerdo entre una asociación de empresas y unos representantes de los trabajadores que no puede ampararse en el derecho laboral y que no goza del amparo legal del Estatuto de los Trabajadores.

Por todo esto, la CNC califica el pacto como colusorio, y constitutivo de infracción muy grave e impone una multa a ANESCO de 901.518,16 euros. En cuanto a los sindicatos, como colaboradores necesarios, se les impone unas multas que oscilan entre los 168.000 y los 3.000 euros, de forma proporcional a su distinta capacidad, responsabilidad y área geográfica de incidencia.

3. Salarios de tramitación y prestación por desempleo. Incompatibilidad  

Sentencia de la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2009

En este asunto resuelto por el Tribunal Supremo (“TS”) la actora había prestado servicios como trabajadora fija-discontinua en la empresa y fue despedida por motivos disciplinarios. La empresa reconoció la improcedencia del despido y consignó la indemnización correspondiente.

El Juzgado declaró el despido improcedente y consideró la consignación correctamente realizada. Sin embargo, esta sentencia fue recurrida en suplicación por la trabajadora. El Tribunal Superior de Justicia (“TSJ”) de Canarias entendió que la consignación fue incorrecta y, por lo tanto, condenó a la empresa a abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia se suplicación.

El objeto de debate en este recurso de casación es si los salarios de tramitación deben abonarse hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia o hasta la de suplicación, en los supuestos, como en este caso, en los que en la instancia se ha declarado que la consignación está bien hecha y en suplicación se determina que no lo fue.

El Alto Tribunal razona que la atribución que hace el artículo 111 de la LPL al trabajador de la condición de desempleado durante la tramitación del recurso de suplicación, cuando el empresario ha optado por la indemnización en instancia, revela de manera inequívoca el propósito de la Ley de excluir el pago de los salarios de tramitación en los procesos laborales impugnatorios.

El Alto Tribunal entiende que “no es lógico que el trabajador perciba al mismo tiempo salarios de tramitación y rentas sociales de desempleo destinadas precisamente a suplir la carencia de las rentas salariales (o de las percepciones indemnizatorias a cargo del empresario asimiladas al salario)”.

En este sentido, recuerda que este mismo artículo en su apartado 1.b) establece que “la readmisión del trabajador retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación de desempleo”.

Por todo esto, finalmente, el Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de la empresa y limita la condena al pago de la indemnización establecida en la sentencia de suplicación, así como los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha en la que la empresa optó por el abono de la indemnización. Asimismo, declara el derecho de la trabajadora a ser considerada en situación legal de desempleo desde el momento en que inició la tramitación del recurso de suplicación.

4. Retractación empresarial. Ineficacia con anterioridad a la presentación de papeleta de conciliación

Sentencia de la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2009

En el presente litigo la actora había sido despedida por medio de burofax, por faltas de asistencia injustificadas al trabajo. Días después, pero antes de presentar la papeleta de conciliación, la empresa le comunicó que la extinción de su relación laboral quedaba sin efecto  al haber justificado la trabajadora su ausencia por haber estado en situación de incapacidad temporal, sustituyendo el despido por una sanción por no haber presentado en tiempo y forma, los correspondientes partes médicos de baja y requiriendo a la trabajadora para que se reincorpore a su puesto de trabajo de forma inmediata.

El TS, siguiendo su propia doctrina, razona que el ofrecimiento de readmisión realizado por la empresa no restablece el contrato extinguido, ni su rechazo constituye dimisión por parte del trabajador, tanto si la oferta se hace en trámite de la conciliación prejudicial como si se hace posteriormente a la misma y, con mayor motivo, una vez presentada la demanda. Es más, la Sala entiende que no se puede atribuir eficacia vinculante a la oferta, pues esto distorsionaría el proceso por despido y podría verse afectado el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador.

5. Tiempo de trabajo. Permisos retribuidos

Sentencia de la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2009

El TS desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa y confirma la sentencia dictada por la Audiencia Nacional (“AN”) en la que se declaraba el derecho de los trabajadores de la empresa a disfrutar del permiso retribuido contemplado en el Convenio Colectivo Estatal del sector del Telemárketing sin más requisitos que los que constan en dicho precepto y sin que la empresa pudiera establecer condiciones adicionales.

El artículo 29.2 del convenio establece que “Los trabajadores tendrán derecho hasta 35 horas retribuidas al año, para asistir a consultas de médicos de la Seguridad social, debiendo avisar con la mayor antelación posible y debiendo presentar la justificación oportuna. No obstante ello, los trabajadores procurarán adaptar, cuado así resulte posible, sus horas de visitas médicas a sus tiempos de descanso”.

En este recurso la empresa plantea la necesidad de que los trabajadores justifiquen el disfrute del permiso del artículo 29.2 del convenio y la posibilidad de que la empresa, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 20 del ET, desarrolle el precepto convencional, al exigir que el trabajador aporte, entre otras justificaciones, la hora de comienzo y terminación de la consulta médica y el tiempo de desplazamiento tanto a la ida como a la vuelta.

El Alto Tribunal desestima el recurso de la empresa, por entender que por “justificación oportuna” debe entenderse la que requieran las circunstancias de cada caso y no la que requiera la empresa, quien no puede limitar el ejercicio del derecho exigiendo unos justificantes, sobre la hora de la cita médica, el inicio de la consulta y su fin, que resultan difíciles, cuando no imposibles, de obtener, sin que tampoco se ajuste a las circunstancias de cada caso la concesión de una hora para ir y volver de la consulta médica.

6. Mejora voluntaria por muerte. Denegación

Sentencia de la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2009

Este caso trae causa de la demanda interpuesta por la hija de una trabajadora fallecida que reclama el cobro de la indemnización del seguro que suscribió la empresa para casos de fallecimiento por enfermedad común de sus trabajadores.

La hija de la trabajadora fallecida justifica su derecho a cobrar el seguro porque, si bien su madre ya no trabajaba para la empresa en el momento de su fallecimiento, éste se debió a las complicaciones de una enfermedad común que la trabajadora sufría antes de cesar en la empresa y de cuya existencia tenía conocimiento aquélla.

El Alto Tribunal recuerda que nos encontramos ante una mejora voluntaria de la Seguridad Social establecida en convenio colectivo que obligaba a las empresas dentro de su ámbito de aplicación a la suscripción de un seguro que cubriera el fallecimiento de trabajadores que estuvieran en activo en la empresa. Asimismo, recalca que existe una diferencia fundamental entre los supuestos en los que dicha mejora se establece para caso de fallecimiento y aquellos en los que se refiere a la incapacidad permanente, uno y otro derivados de enfermedad común.

En los casos de incapacidad permanente, el Tribunal entiende que la determinación del instante en que la contingencia asegurada aparece o es identificable puede fijarse en el momento en que las lesiones incapacitantes se muestran definitivas o consolidadas con esa intensidad, entendiéndose entonces que es en ese momento anterior cuando cabe situar realmente el hecho causante de la mejora. Pero cuando la circunstancia asegurada es el fallecimiento derivado de un enfermedad común, no se puede entender que tal suceso pueda separarse del hecho en sí mismo considerado y anticipar sus efectos a un momento anterior, con independencia de que la muerte sea causada por una enfermedad conocida con anterioridad y que pudo determinar la incapacidad temporal que precedió al fallecimiento.

En consecuencia, el TS estima el recurso interpuesto por la empresa, casando y anulando la sentencia dictada en suplicación y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

7. Incapacidad temporal y jornada a tiempo parcial. Incentivo por objetivos y retribución variable

Sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2009 y de 6  de noviembre de 2009

La AN estima la demanda de conflicto colectivo y declara que los trabajadores del personal operativo de la empresa con contrato a tiempo parcial y en situación de incapacidad temporal tienen derecho a percibir íntegramente el complemento del “plan de objetivos” correspondiente a una retribución por resultados al igual que los trabajadores a jornada completa, sin poder establecer distinciones en atención al tiempo de trabajo efectivamente realizado de forma individual.

La AN razona que nos encontramos ante un complemento salarial por resultados, cuyo devengo es propiamente colectivo, ya que no se pactó por los negociadores del convenio ningún otro requisito que no fuera el de alcanzar colectivamente los objetivos propuestos, de manera que, cumplido este requisito, la gratificación prefijada deberá repartirse mancomunadamente entre todos los trabajadores, sin que sea dable ningún tipo de distinción en función del tiempo de trabajo o resultados concretos.

Siguiendo esta misma doctrina, esta misma Sala de la AN dictó una sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009, en la que reconoce el derecho a los trabajadores en situación de incapacidad temporal y, con independencia de su jornada, a percibir íntegramente el complemento variable en función de la consecución colectiva de unos objetivos concretos.

8. Sujeción al IRPF. Indemnización por despido que realmente responde a una extinción por mutuo acuerdo

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2009

La AN analiza si resulta de aplicación la exención del artículo 7.e) de la Ley 40/98 a las indemnizaciones por despido satisfechas por la empresa recurrente a un grupo de trabajadores en el asunto sometido a su conocimiento.

La sentencia resuelve un recurso contencioso-administrativo contra una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (“TEAC”) en la que, se resuelven las reclamaciones económico-administrativas acumuladas interpuestas contra el acuerdo de liquidación del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección. La sentencia recurrida considera que las cantidades satisfechas a los trabajadores despedidos se corresponden realmente con una extinción del contrato de trabajo de mutuo acuerdo instrumentado como despido improcedente y, en consecuencia, no resulta de aplicación la exención mencionada.

La AN entiende que las indemnizaciones pactadas y las circunstancias que las rodean no tienen por objeto la compensación por la pérdida forzosa del puesto de trabajo, sino que, en realidad, se trata de un estímulo económico a la jubilación anticipada o a la equivalente renuncia voluntaria del trabajo. Esto es así porque las cantidades que, en virtud de la conciliación, se obliga la empresa a satisfacer a los trabajadores, todos ellos mayores de 50 años y con bastante antigüedad, no guardan relación con las que se derivan de las previstas en el ET para el despido improcedente, ya que no se determinan en base a estos conceptos, sino que guardan relación con los años que les falta a los trabajadores hasta la fecha de su jubilación y porque los trabajadores despedidos continúan percibiendo determinadas prestaciones de la empresa, en especial los compromisos por pensiones una vez llegada su jubilación.

Finalmente, estima que es inverosímil que todos los trabajadores afectados por las indemnizaciones hubieran incurrido en causa de despido disciplinario.

9. Despido procedente. Indicios y presunciones

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 16 de septiembre de 2009

En el caso analizado por esta sentencia, el demandante es un vigilante nocturno de un matadero que presta sus servicios en una caseta de control a la que nadie, además de él mismo, tiene acceso, excepto las personas que durante el día trabajan allí.

El vigilante fue despedido disciplinariamente porque se descubre que el ordenador de la caseta está infectado por virus informáticos y, tras una investigación por un técnico, se comprueba que, a las 3 de la madrugada, el antivirus había detectado un virus que había afectado a varios archivos, comprendiéndose el momento de la infección en el horario de trabajo del actor y no habiendo nadie más en ese momento que pudiera tener acceso al ordenador.

La empresa justifica el despido en que el vigilante, pese a que debía revisar las instalaciones y vigilar el ganado, pasaba la mayor parte del tiempo en la caseta de control y presume, con toda certeza, que nadie más tenía por qué entrar ahí en ese horario, por lo que él era la única persona que debía de estar allí en ese momento.

Además, consta la llegada de un camión a las instalaciones 7 minutos más tarde de que se produjese la infección, por lo que la empresa entiende que a esa hora el vigilante debía de estar necesariamente en la caseta, excluyendo la posibilidad de que otra persona pudiera haber accedido allí y haber hecho un uso no autorizado del ordenador que acabó con la infección del sistema.

El TSJ acepta estos hechos como justificativos del despido ya que se parte de la “consideración conjunta e interrelacionada de los hechos demostrados y según reglas de la lógica humana” y porque entiende que no existe impedimento alguno en que se verifiquen estos hechos a través de una prueba indirecta o circunstancial, si bien deben respetarse las exigencias establecidas por la doctrina del TS en su sentencia de 16 de abril de 2004.

10. Despido nulo. Ausencia de justificación suficiente

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de julio de 2009

El TSJ de Aragón desestima el recurso de aplicación interpuesto por la empresa y confirma la sentencia dictada por el Tribunal de instancia en la que se declaraba nulo el despido de un trabajador por no haber justificado suficientemente los hechos que lo motivan.

Además, la Sala valora efectivamente el hecho de que, inmediatamente después de ser despedido el actor, sus labores fueron asumidas por una trabajadora de otro departamento y posteriormente, se contrató a otra persona para que se ocupase de esas mismas tareas.

El actor insta el proceso judicial tras recibir una carta de despido basado en la amortización de su puesto de trabajo debido a causas económicas, organizativas y de producción en base al artículo 52.c) del ET tras la compra del grupo empresarial al que pertenece la empresa demandada y su posterior reestructuración.

La empresa justifica el despido debido a una evolución del mercado y a la tendencia negativa durante los últimos años del nivel de producción. El TSJ, siguiendo la doctrina del TS, entiende que si bien el ET establece que la adopción del acuerdo de extinción exige su comunicación por escrito al trabajador “expresando la causa” y aunque este último concepto admite diversos significados, el mismo debe equipararse al de los “hechos” a los que se refiere el artículo 55 del ET para los despidos disciplinarios.

La doctrina del TS al estudiar este requisito señala que la carta de despido “debe tener en cuenta una gran variedad de circunstancias concretas” y la propia doctrina de este mismo TSJ exige que la comunicación concrete suficientemente los hechos que justifican la extinción de manera que permita al trabajador el ejercicio de su derecho de defensa, lo que requiere que “con la mera lectura de la carta se conozcan cuáles son las circunstancias objetivas que justifican la extinción contractual, permitiendo al trabajador accionar, impugnando la misma”.

La Sala entiende que la carta no ha cumplido con estos requisitos, pues se remite genéricamente a una evolución negativa sin mencionar si afecta a la empresa que efectivamente le despide, que en ese momento no estaba en situación de pérdidas como el resto de empresas del grupo.

El TSJ, por otra parte, admite que es cierto que, en lo que se refiere al aspecto organizativo, la carta explica suficientemente las razones que, desde la perspectiva de la empresa, dan lugar a la amortización del puesto de trabajo del actor. Sin embargo, siguiendo la doctrina del TS, señala que en los casos en los que dicha amortización no conduzca al cierre de la empresa, la medida de reducción de empleo ha de formar parte de algún plan de recuperación del equilibrio, en el que además deben de figurar otra serie de medidas destinadas a ese fin.

Como nada de ello consta y tampoco puede considerarse la medida adecuada o proporcional al fin perseguido, ni existe la debida conexión de funcionalidad entre la amortización y la superación de las dificultades de las que se hace eco la carta de despido, el TSJ confirma la calificación del despido como nulo.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico