Marzo 2010
DERECHO LABORAL
1. Carta de los derechos fundamentales de la
Unión Europea
Se aprueba la Carta de los derechos
fundamentales de la Unión Europea que recoge, adaptándola, la Carta
proclamada el 7 de diciembre de 2000, a la que sustituirá a partir de la
entrada en vigor del Tratado de Lisboa. (Más información)
2. Traspaso de funciones y servicios a la
Generalitat de Cataluña en materia de Función Pública Inspectora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Real Decreto 206/2010 de 26 de febrero, sobre
traspaso de funciones y servicios a la Generalitat de Cataluña en
materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social. (Más información)
3. Colaboración entre el Ministerio de
Trabajo e Inmigración y el Departamento de Trabajo de la Generalitat de
Cataluña
Resolución de 5 de marzo de 2010, de la
Secretaría General Técnica, por la que se publica el Convenio de
colaboración entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración y el
Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña en materia de
organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social en Cataluña. (Más información)

4. Envío por medios electrónicos de los
datos del certificado de empresa al Servicio Público de Empleo Estatal
Orden TIN/790/2010, de 24 de marzo, por la que
se regula el envío por las empresas de los datos del certificado de
empresa al Servicio Público de Empleo Estatal por medios electrónicos.
(Más información)
5. Plan integral de prevención y corrección
del fraude fiscal, laboral y a la Seguridad Social
Este Plan, aprobado por el Consejo de Ministros,
ha sido elaborado por la Agencia Tributaria, la Tesorería General de la
Seguridad Social y la Inspección de Trabajo para dar respuesta a los
cambios que ha experimentado la tipología del fraude como consecuencia
del nuevo contexto económico. (Más información)

6. La jurisdicción social es competente para
resolver sobre la procedencia o no de descontar de la cantidad a pagar
por salarios de tramitación las deducciones a cuenta del impuesto de la
renta de las personas físicas y la cuota obrera a la Seguridad Social
La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 estima el recurso de
casación para unificación de doctrina, anulando la sentencia dictada el
6 de mayo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña. El Tribunal Supremo entiende que en aquellos
supuestos en los que la práctica de las retenciones sea una cuestión
incidental, deberá conocer la jurisdicción social. (Más información)
7. Los sábados incluidos entre la fecha de
presentación de la papeleta de conciliación y la celebración del acto de
conciliación demanda no son computables para el cálculo del plazo de
caducidad de la acción por despido
La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2009 consolida la doctrina
establecida por la misma Sala, anulando la sentencia de suplicación que
no computaba como inhábiles los sábados existentes en los quince días en
los que, después de presentarse la solicitud de conciliación
administrativa, se ha suspendido el plazo de caducidad de la acción por
despido. (Más información)

8. En el caso de cese por terminación del
contrato con posterioridad a la reclamación previa de la condición de
fijo o indefinido no puede entenderse que hay vulneración de la garantía
de indemnidad
En su sentencia de 22 de diciembre de 2009, la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo declara que la presentación de
una reclamación previa por unas trabajadoras contra la Administración
por la que pretenden que se les otorgue la condición de fijos, apenas
tres semanas antes de que expiren sus contratos, no es indicio
suficiente para entender que ha habido vulneración de los derechos
fundamentales de las trabajadoras. (Más información)
9. En defecto de previsión expresa del IPC
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, resulta de aplicación su
previsión implícita, de acuerdo con la revisión de las pensiones
públicas contenida en la misma Ley
Esta sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, de fecha 18 de febrero de 2010 confirma la sentencia
de instancia, considerando que, puesto que la Ley de Presupuestos
Generales del Estado no contiene una declaración formal de previsión del
IPC, puede aplicarse para la revisión salarial correspondiente la
previsión que se deduce de la revalorización establecida para las
pensiones públicas en el año correspondiente. (Más información)

10. En caso de que el anticipo a cuenta del
incremento del IPC sea superior al que resulte del IPC definitivo, la
empresa podrá detraerlo de nóminas posteriores de acuerdo a lo pactado
en el Convenio
En su sentencia de 26 de enero de 2010, la Sala
de lo Social de la Audiencia Nacional declara que la empresa tiene
derecho a descontar de nóminas posteriores la diferencia entre lo
anticipado a cuenta del incremento del IPC y lo efectivamente devengado
conforme al IPC definitivo. (Más información)
11. Las acciones individuales de resolución
contractual al amparo del artículo 50.1 b) del Estatuto de los
Trabajadores ejercitadas con posterioridad a la declaración del concurso
tienen la consideración de extinciones de carácter colectivo sólo a los
efectos procesales
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla y León, de fecha 17 de diciembre de 2009, desestima el
recurso de suplicación, confirmando la sentencia recurrida que
consideraba competente al Juez del concurso para conocer de las acciones
de extinción ejercitadas por 8 trabajadores con posterioridad a la
declaración de concurso de la empleadora. Además, ya se había admitido a
trámite la extinción de los contratos de toda la plantilla, por lo que,
en caso de que no conociese el Juez del concurso, podría resultar un
trato discriminatorio en favor de estos trabajadores. (Más
información)

12. La ausencia de unas medidas técnicas y
de seguridad suficientes determinan que no se pueda acreditar que se
haya realizado un uso de Internet en horas de trabajo para fines ajenos
al uso profesional
A través de los informes periciales aportados y
ratificados, se acredita que el ordenador carece de un nivel de
seguridad suficiente para que quede acreditado que se ha vulnerado la
prohibición del uso de Internet con fines personales en horas de
trabajo, lo que conlleva la declaración de improcedencia del despido
fundado en ese motivo. (Más información)
Circular de Derecho Laboral
Portugués.
Para acceder a la Circular de
Derecho Laboral Portugués haga click [portugués]

1. Carta de los derechos
fundamentales de la Unión Europea
Carta de los derechos fundamentales de la
Unión Europea (2010/C 83/02) del Parlamento Europeo, el Consejo y la
Comisión (DOUE de 30 de marzo de 2010).
A través de la Carta de los derechos
fundamentales de la Unión Europea se reconocen una serie de derechos,
libertades y principios que emanan de las tradiciones constitucionales
de los Estados miembros y de la tradición y jurisprudencia europeas en
este ámbito. La Carta contiene varias disposiciones que inciden de forma
directa en el ámbito laboral y de la Seguridad Social, como son la
prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado, la libertad
profesional y derecho a trabajar y la libertad de empresa. También
inciden en la relación laboral, aunque de forma más indirecta, la
protección de datos de carácter personal, la igualdad ante la ley, la
igualdad entre hombres y mujeres, la prohibición de toda discriminación
y la integración de las personas discapacitadas. Se reconocen asimismo,
el derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa
y el derecho de negociación y de acción colectiva. En relación con la
seguridad social, se recoge, además del derecho de acceso a las
prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales, el derecho
de acceso a los servicios de colocación. Por último, se incluyen algunas
disposiciones estrictamente laborales como son el derecho a recibir
protección en caso de despido injustificado, el derecho a trabajar en
unas condiciones justas y equitativas, la prohibición del trabajo
infantil y la protección de los jóvenes en el trabajo y el derecho a
poder conciliar vida familiar y vida profesional.

2. Traspaso de funciones y
servicios a la Generalitat de Cataluña en materia de Función Pública
Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Real Decreto 206/2010 de 26 de febrero, sobre
traspaso de funciones y servicios a la Generalitat de Cataluña en
materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social (BOE de 1 de marzo de 2010).
En virtud de este Real Decreto se traspasa a la
Generalitat de Cataluña el ejercicio de la Función Pública Inspectora y
los servicios de la Inspección de Trabajo en los términos del artículo
112 del Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de la necesaria
coordinación y colaboración con la Administración del Estado. A estos
efectos, la función inspectora comprende las siguientes funciones:
1. La vigilancia y exigencia del cumplimiento de
las normas legales, reglamentarias y el contenido de los convenios
colectivos en materia de ordenación del trabajo y relaciones sindicales,
prevención de riesgos laborales, empleo y migraciones, así como
cualquier otra cuya vigilancia se encomiende específicamente.
2. La asistencia técnica a empresas y
trabajadores, entidades y organismos de la Seguridad Social, órganos de
las Administraciones Públicas y órganos judiciales competentes.
3. El arbitraje, la conciliación y la mediación
en los conflictos laborales y huelgas cuando sea solicitada por las
partes o aceptada por las mismas.
Se traspasan a la Generalitat las funciones y
los servicios que ejerce la Administración del Estado en el ámbito
territorial de Cataluña en relación con los funcionarios del Cuerpo
Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y el Cuerpo de
Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, que pasen a depender
orgánica y funcionalmente de la Generalitat de Cataluña. Ambas
Administraciones han de colaborar a efectos de determinar los aspectos
generales de acceso y pruebas de selección, así como las fórmulas para
garantizar la efectiva aplicación de estos acuerdos, la cobertura de
plazas vacantes fijadas por la Generalitat o cualquier otra cuestión
relacionada con las anteriores.
El traspaso se realiza sobre la base de una
concepción única e integral del Sistema de Inspección, del principio de
unidad de función y actuación de los funcionarios del Sistema y del
principio de eficacia en la ejecución de la función inspectora. Los
Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo
y Seguridad Social, podrán realizar actuaciones de investigación y
adoptar medidas inspectoras en todas las materias de orden social dentro
del ámbito de sus respectivas facultades y competencias, aún cuando sean
competencia de una Administración distinta a la de su dependencia
orgánica.
La tramitación y resolución de los
procedimientos sancionadores por infracciones en el orden social o de
liquidación de cuotas a la Seguridad Social corresponde a la
Administración competente por razón de materia.
Se traspasan a la Generalitat los recursos
informáticos de la Inspección de Trabajo correspondientes a las
funciones que son objeto del traspaso, así como la información
correspondiente a las materias de su competencia y la gestión de dichos
recursos informáticos.
Por su parte, la Administración General del
Estado se reserva las siguientes funciones:
- La legislación sobre la función pública
inspectora de Trabajo y Seguridad Social en los términos previstos en el
artículo 149 de la Constitución Española.
- La negociación, celebración y representación
internacional en el ámbito de la inspección de Trabajo y Seguridad
Social, sin perjuicio de las competencias reconocidas en el Estatuto de
Autonomía de Cataluña.
- La elaboración y publicación de estadísticas,
informes y memorias sobre la actuación general del sistema de Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con la información
suministrada por la Generalitat.
- El ejercicio de la función inspectora y la
instrucción y resolución de los procedimientos correspondientes a las
materias del orden social competencia de la Administración General del
Estado.
- La coordinación de las actuaciones de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social de carácter transnacional y
supraautonómico.
- La seguridad, conservación y normalización de
la información de la gestión electrónica de los procedimientos, en
coordinación con la Generalitat de Cataluña. Así como el mantenimiento y
administración de una base de datos que recoja la información del
Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social del conjunto del
Estado.

3. Colaboración entre el
Ministerio de Trabajo e Inmigración y el Departamento de Trabajo de la
Generalitat de Cataluña
Resolución de 5 de marzo de 2010, de la
Secretaría General Técnica, por la que se publica el Convenio de
colaboración entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración y el
Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña en materia de
organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social en Cataluña (BOE de 9 de marzo de 2010).
Ante la necesaria cooperación y coordinación
institucional del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
en el ámbito territorial de Cataluña, se acuerda la constitución, antes
del 1 de mayo de 2010, de un Consorcio de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, como mecanismo bilateral de cooperación entre la
Administración General del Estado y la Generalitat de Cataluña.
En cuanto a la actividad de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en Cataluña, se recoge que, sin perjuicio de
los planes propios de la Administración General del Estado o la
Generalitat de Cataluña, ambas podrán acordar en el seno del Consorcio
planes o programas comunes en ámbitos materiales que afecten a intereses
comunes de ambas Administraciones. Los expedientes de inspección que
tengan su origen en una denuncia, a petición o que esté prevista
legalmente, se registrarán y tramitarán a través del Consocio de
Inspección de trabajo y Seguridad Social en Cataluña y se podrán asignar
a inspectores o subinspectores de una u otra Administración. La
formalización del procedimiento sancionador o liquidatorio corresponde a
la Administración competente por razón de la materia.
El traspaso del servicio de Inspección de
Trabajo a la Generalitat de Cataluña se sustenta en el principio de
unidad de función y de actuación del Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en todas las materias del orden social. Por ello, los
Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo
y Seguridad Social podrán realizar actuaciones de investigación y
adoptar medidas inspectoras en todas las materias del orden social,
aunque éstas sean competencia de un Administración distinta a la de su
dependencia orgánica. Para salvaguardar estos principios, los
Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo
y Seguridad Social deberán disfrutar de condiciones de trabajo
homogéneas, incluyendo las relativas a materia retributiva.
La Administración General del Estado y la
Generalitat de Cataluña manifiestan la necesidad de modificar el marco
normativo vigente regulador de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social adaptándolo a las nuevas realidades, manteniendo en todo caso la
coherencia e integración del sistema.
El Convenio hace referencia a los principios de
unidad de ingreso y convocatoria y movilidad y colaboración entre
Administraciones como bases del traspaso de la función inspectora a la
Generalitat de Cataluña y determina los aspectos generales para
garantizar dichos principios en lo relativo a los procesos de selección
y provisión de puestos y la formación, el régimen disciplinario y las
condiciones de reingreso de los funcionarios, tanto de la Administración
General del Estado como de la Generalitat de Cataluña.
Por último, y sin perjuicio de la competencia de
la Generalitat de Cataluña para la Administración y gestión de recursos
informáticos, se garantiza el principio de unidad de información del
Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social mediante la
existencia de un sistema de información compartido en el conjunto del
Estado, al que puedan acceder ambas Administraciones.

4. Envío por medios
electrónicos de los datos del certificado de empresa al Servicio Público
de Empleo Estatal
Orden TIN/790/2010, de 24 de marzo, por la
que se regula el envío por las empresas de los datos del certificado de
empresa al Servicio Público de Empleo Estatal por medios electrónicos (BOE
de 30 de marzo de 2010).
La Orden TIN/790/2010, de 24 de marzo, obliga a
cualquier empleador a remitir al Servicio Público de Empleo Estatal el
certificado de empresa por Internet, independientemente de su forma
jurídica, que tenga contratados trabajadores, opere en territorio
nacional y tenga asociado a su CIF o NIF una cuenta de cotización por la
Tesorería General de la Seguridad Social, cuando los trabajadores
finalicen o se suspenda o reduzca su relación laboral, y les comuniquen
que van a solicitar las prestaciones ir desempleo. Esta remisión del
certificado de empresa por Internet exime a los trabajadores de la
obligación de acompañar dicho documento a la solicitud de prestaciones
por desempleo.
Por otro lado, se establece que la aplicación
informática certific@2 es el único sistema válido para la remisión por
Internet del certificado de empresa al Servicio Público de Empleo
Estatal.
El envío del certificado de empresa deberá
realizarse en el momento en que se produzca el cese, suspensión o
reducción de la relación laboral, cuando el trabajador haya comunicado
con anterioridad al empresario su intención de solicitar prestaciones
por desempleo o, si lo hace con posterioridad, al día siguiente a aquel
en que el trabajador solicite de forma expresa el certificado al
empresario.

5. Plan integral de
prevención y corrección del fraude fiscal, laboral y a la Seguridad
Social
El pasado 5 de marzo el Consejo de Ministros
aprobó el Plan integral de prevención y corrección del fraude fiscal,
laboral y a la Seguridad Social, que ha sido elaborado de forma conjunta
por la Agencia Tributaria, la Tesorería de la Seguridad Social y la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El Plan recoge sesenta medidas
en torno a cuatro ejes de actuación: la prevención y el fomento del
cumplimiento voluntario; la mejora de los sistemas de captación de
información mediante el uso compartido de las bases de datos de los tres
organismos públicos encargados de la prevención del fraude (los que
elaboran el Plan); la puesta en marcha de acciones de control conjuntas,
que se sumarán a las propias que ya lleva a cabo cada organismo; y el
diseño de actuaciones de recaudación coordinadas para mejorar su
eficacia.
En lo concerniente a la prevención del fraude
laboral, el objetivo general del fomento del cumplimiento voluntario se
materializa en dos medidas concretas: la colaboración de los
interlocutores sociales en la detección de actividades ocasionales para
el transporte de mercancías y la colaboración en supuestos de
desplazamientos transnacionales de prestación de servicios. Asimismo, se
hace especial hincapié en el control de las siguientes áreas de riesgo:
el trabajo en talleres clandestinos; las campañas estacionales
agrícolas; los comercios minoristas de precios notoriamente bajos; el
control del uso indebido de la figura del becario; los contratos
subvencionados por Comunidades Autónomas; y la actuación sobre la falta
de protección frente a riesgos para disminuir los costes del sistema de
la seguridad social.
Respecto al fraude a la Seguridad Social, se
busca fomentar el cumplimiento voluntario a través de la publicidad
entre empresas, trabajadores y población socialmente protegida, con
carácter extensivo, de las actuaciones de gestión realizadas por la
Tesorería General de la Seguridad Social, por iniciativa propia o a
instancias de terceros. También en este ámbito se establecen
determinadas áreas de riesgo que deben ser objeto de un especial
control: anulación improcedente de altas consolidadas a través del
sistema red y referentes a espacios cortos de tiempo; control de altas
de trabajadores relevistas en la jubilación parcial; control de altas
improcedentes, de pluriactividad y de suplantación de personalidad de
trabajadores extranjeros en situación irregular; control de deudas de
empresas medianas y grandes; investigación de supuestos presuntamente
delictivos vinculados a infracciones en materia de seguridad social o
derivados de éstas; y control conjunto del fraude en las prestaciones y
subsidios por desempleo y en las prestaciones de Seguridad Social.
Por último, se detallan algunas medidas
necesarias para apoyar al plan como son la obtención de informes de
aplicaciones informáticas para aumentar la eficacia y la eficiencia de
la lucha contra el fraude, estudio de la viabilidad de un fichero de
empresarios y administradores sociales y la colaboración en la gestión
recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social con las
comunidades autónomas y con las Haciendas Forales.

6. La jurisdicción social es competente para
resolver sobre la procedencia o no de descontar de la cantidad a pagar
por salarios de tramitación las deducciones a cuenta del impuesto de la
renta de las personas físicas y la cuota obrera a la Seguridad Social
Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009
El objeto de la presente sentencia es determinar
si la jurisdicción social es competente para resolver sobre la
procedencia o no de descontar, en ejecución de sentencia, de la cantidad
a pagar por salarios de tramitación las deducciones a cuenta del
impuesto de la renta de las personas físicas y la cuota obrera a la
Seguridad Social. La línea jurisprudencial que, hasta ahora, venían
siguiendo nuestros Tribunales mantenía que, en lo referente a las
retenciones de IRPF en salarios de tramitación, en el sentido de que la
determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del
impuesto, es un tema que está sujeto a las leyes de naturaleza fiscal y
no laboral, y en cuanto a las deducciones por cuotas de la Seguridad
Social, es un tema cuya interpretación y aplicación corresponde a los
tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo.
Sin embargo, la Sala rectifica la doctrina
expuesta, pues entiende que, en aquellos supuestos en los que el objeto
principal del proceso no es la práctica de esas retenciones a cuenta,
sino que esta cuestión se plantea como incidental, principalmente cuando
se procede a la ejecución de lo resuelto en sentencia firme o en acto de
conciliación judicial, deberá reconocerse la competencia de la
jurisdicción social para ventilarlos. Recuerda el Tribunal que el Orden
Social es competente para, con carácter prejudicial, resolver las
cuestiones que, incidentalmente, puedan plantearse para resolver las
cuestiones atribuidas a su conocimiento. Por otro lado, la consignación
para recurrir no equivale al pago, por lo que no puede hacerse ninguna
retención a cuenta. Cuando deviene firme la sentencia, es el Juzgado el
que, al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe hacer el pago en
las mismas condiciones que este, esto es respetando las obligaciones que
a todo pagador imponen las leyes. Por último, argumenta la Sala que las
sentencias deben cumplirse en sus propios términos, por lo que no puede
obligarse al condenado a pagar más de aquello a lo que se le condenó. En
consecuencia, deben practicarse las retenciones legales y reglamentarias
a la hora de realizar el pago por parte del Juzgado que ejecuta el fallo
condenatorio. En caso contrario se beneficiaría injustamente al acreedor
en perjuicio del deudor condenado.

7. Los sábados incluidos entre la fecha de
presentación de la papeleta de conciliación y la celebración del acto de
conciliación demanda no son computables para el cálculo del plazo de
caducidad de la acción por despido
Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2009
La Sala anula la sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla la Mancha que consideraba que había caducado la
acción por despido y absolvía a la demandada. Para el cómputo del plazo
de caducidad de la acción por despido la sentencia de instancia no
descontaba como inhábiles los sábados incluidos entre la presentación de
la papeleta de conciliación y la celebración del acto de conciliación.
Hay que recordar que durante este período, siempre que no supere los 15
días, el plazo de caducidad de la acción por despido permanece
suspendido. Para el cómputo de ese plazo de 15 días la Sala del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla la Mancha no descontaba los sábados,
por considerar que se trata de un plazo administrativo. El Tribunal
Supremo estima el recurso de casación para unificación de doctrina, pues
mantiene que, para el cómputo de esos 15 días, los sábados son inhábiles
y no computables.

8. En el caso de cese por terminación del
contrato con posterioridad a la reclamación previa de la condición de
fijo o indefinido no puede entenderse que hay vulneración de la garantía
de indemnidad
Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009
Esta Sentencia confirma en unificación de
doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que
declaraba improcedente, y no nulo, el despido efectuado por la
Administración de dos trabajadoras que venían prestando sus servicios
con contratos de duración determinada. Estas trabajadoras habían
presentado reclamación previa por la que solicitaban la condición de
fijos o indefinidos, cuando restaban tres semanas para la expiración de
sus contratos. El Tribunal confirma la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia que revocaba la nulidad del despido por considerar que no
había indicios suficientes para considerar que ha habido vulneración de
la garantía de indemnidad. La Sala entiende que no puede hablarse de
móvil discriminatorio y que no se trata de un supuesto de represalia por
el ejercicio de un derecho por parte de las trabajadoras.

9. En defecto de previsión expresa del IPC en
la Ley de Presupuestos Generales del Estado, resulta de aplicación su
previsión implícita, de acuerdo con la revisión de las pensiones
públicas contenida en la misma Ley
Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2010
El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que entendía que la Ley de
Presupuestos Generales del Estado, si bien no de forma expresa, contiene
una previsión del índice de precios al consumo para ese año, pues prevé,
tanto para las pensiones de Clases Pasivas del Estado, como para las
contributivas del sistema de Seguridad Social, un incremento del 2%.
Esta revalorización de las pensiones se hace de conformidad con lo
previsto en los artículos 27 del texto refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado y 48 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, artículos ambos que obligan a revalorizar las
pensiones “en función del índice de precios al consumo previsto para
dicho año”. En consecuencia, este reconocimiento del incremento
equivale, según la sentencia de instancia confirmada por la Sala, al
reconocimiento implícito de la existencia de una previsión real del
Gobierno sobre el incremento del IPC.

10. En caso de que el anticipo a cuenta del
incremento del IPC sea superior al que resulte del IPC definitivo, la
empresa podrá detraerlo de nóminas posteriores de acuerdo a lo pactado
en el Convenio
Sentencia de la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional de 26 de enero de 2010
El objeto de la sentencia es resolver sobre si
una previsión en el Convenio Colectivo que determina el incremento
salarial conforme al IPC previsto por los Presupuestos Generales del
Estado para su posterior revisión según el IPC definitivo resulta de
aplicación sólo cuando el IPC ha sido superior al previsto, como
mantenía la parte actora. La Sala resuelve desestimando la demanda, pues
considera que la liquidación del anticipo procede tanto si es favorable
a la empresa como si lo es al trabajador. Por lo tanto, la detracción
que realizó la empresa como consecuencia de que el IPC definitivo
resultó ser inferior al previsto en los Presupuestos Generales del
Estado fue conforme a Derecho, puesto que se ajusta a lo pactado en el
Convenio Colectivo.

11. Las acciones individuales de resolución
contractual al amparo del artículo 50.1 b) del Estatuto de los
Trabajadores ejercitadas con posterioridad a la declaración del concurso
tienen la consideración de extinciones de carácter colectivo sólo a los
efectos procesales
Sentencia la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León de 17 de diciembre de 2009
El Tribunal Superior de Justicia confirma la
sentencia de instancia, manifestando que será competente para conocer de
la extinción contractual pretendida el Juez del Concurso. Aclara el
Tribunal que las acciones individuales que, atendiendo al artículo 64.10
de la Ley Concursal, se asimilan a colectivas, no lo son más que a
efectos de esa norma, sin que se consideren colectivas desde un punto de
vista sustantivo. Según el juicio del Tribunal, la naturaleza de esta
conversión procesal se asemeja a la acumulación de actos de los
artículos 29 y ss. de la LPL. Se trataría, en definitiva, de un supuesto
particular de acumulación de autos en el ámbito mercantil de la
jurisdicción, sin que, de este modo, dicha conversión procesal pueda
afectar a la naturaleza de las acciones ejercitadas.
El Tribunal realiza una interpretación conjunta
de los artículos 8 y 64 de la Ley Concursal, extrayendo las siguientes
conclusiones: i) a pesar de estar atribuidas a los juzgados de lo
mercantil las extinciones contractuales colectivas, las de carácter
individual siguen siendo competencia de la jurisdicción social; ii)
cuando la extinción contractual que afecta a una empresa en concurso
trae causa de los incumplimientos tipificados en al artículo 50.1.b) del
ET, se ponderan de forma obligada los trabajadores afectados conforme a
los umbrales establecidos en el propio artículo 64 a efectos de
calificar la extinción como individual o colectiva; y iii) de tratarse
de una extinción colectiva por incumplimiento empresarial del artículo
50.1.b) del ET, las acciones ejercitadas por los trabajadores se
tramitan forzosamente en un expediente de regulación de empleo.

12. La ausencia de medidas técnicas y de
seguridad suficientes determinan que no se pueda acreditar que se haya
realizado un uso de Internet en horas de trabajo para fines ajenos al
uso profesional
Sentencia del Juzgado de lo Social número 2
de Badajoz de 17 de septiembre de 2009
El Juzgado conoce de la demanda de despido
presentada por el trabajador, que había sido despedido por utilizar
Internet durante las horas de trabajo. Al trabajador se le había
comunicado la prohibición de utilizar Internet para usos personales. Con
posterioridad, el trabajador es despedido por infringir dicha norma, de
acuerdo con un acta notarial que certificaba la visita a una serie de
páginas web ajenas al uso profesional desde el ordenador que utiliza el
actor en su trabajo, en un horario que se corresponde con su jornada
laboral. Sin embargo, queda probado en el acto del juicio que dicho
ordenador carece de un sistema de “Proxy” o “Firewall” que no pueda
manejar el usuario, sin el cual es posible cambiar los parámetros de
identificación. Además, también queda acreditado que el ordenador carece
de un sistema de seguridad que impida accesos ajenos o extraños, así
como la imposibilidad de que el programa de navegación por Internet
guarde registro de horas. Por lo tanto, el Juzgado de lo Social estima
íntegramente la demanda, declarando la improcedencia del despido, pues
considera que el acta notarial no acredita que las visitas a páginas de
Internet ajenas al trabajo fueran realizadas por el actor en sus horas
de trabajo.
