La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Marzo 2010

DERECHO LABORAL

1. Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea

Se aprueba la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea que recoge, adaptándola, la Carta proclamada el 7 de diciembre de 2000, a la que sustituirá a partir de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. (Más información)

2. Traspaso de funciones y servicios a la Generalitat de Cataluña en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Real Decreto 206/2010 de 26 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios a la Generalitat de Cataluña en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. (Más información)

3. Colaboración entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración y el Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña

Resolución de 5 de marzo de 2010, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración y el Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña en materia de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Cataluña. (Más información)

4. Envío por medios electrónicos de los datos del certificado de empresa al Servicio Público de Empleo Estatal

Orden TIN/790/2010, de 24 de marzo, por la que se regula el envío por las empresas de los datos del certificado de empresa al Servicio Público de Empleo Estatal por medios electrónicos. (Más información)

5. Plan integral de prevención y corrección del fraude fiscal, laboral y a la Seguridad Social

Este Plan, aprobado por el Consejo de Ministros, ha sido elaborado por la Agencia Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Inspección de Trabajo para dar respuesta a los cambios que ha experimentado la tipología del fraude como consecuencia del nuevo contexto económico. (Más información)

6. La jurisdicción social es competente para resolver sobre la procedencia o no de descontar de la cantidad a pagar por salarios de tramitación las deducciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas y la cuota obrera a la Seguridad Social

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 estima el recurso de casación para unificación de doctrina, anulando la sentencia dictada el 6 de mayo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. El Tribunal Supremo entiende que en aquellos supuestos en los que la práctica de las retenciones sea una cuestión incidental, deberá conocer la jurisdicción social. (Más información)

7. Los sábados incluidos entre la fecha de presentación de la papeleta de conciliación y la celebración del acto de conciliación demanda no son computables para el cálculo del plazo de caducidad de la acción por despido

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2009 consolida la doctrina establecida por la misma Sala, anulando la sentencia de suplicación que no computaba como inhábiles los sábados existentes en los quince días en los que, después de presentarse la solicitud de conciliación administrativa, se ha suspendido el plazo de caducidad de la acción por despido. (Más información)

8. En el caso de cese por terminación del contrato con posterioridad a la reclamación previa de la condición de fijo o indefinido no puede entenderse que hay vulneración de la garantía de indemnidad

En su sentencia de 22 de diciembre de 2009, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo declara que la presentación de una reclamación previa por unas trabajadoras contra la Administración por la que pretenden que se les otorgue la condición de fijos, apenas tres semanas antes de que expiren sus contratos, no es indicio suficiente para entender que ha habido vulneración de los derechos fundamentales de las trabajadoras. (Más información)

9. En defecto de previsión expresa del IPC en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, resulta de aplicación su previsión implícita, de acuerdo con la revisión de las pensiones públicas contenida en la misma Ley

Esta sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 18 de febrero de 2010 confirma la sentencia de instancia, considerando que, puesto que la Ley de Presupuestos Generales del Estado no contiene una declaración formal de previsión del IPC, puede aplicarse para la revisión salarial correspondiente la previsión que se deduce de la revalorización establecida para las pensiones públicas en el año correspondiente. (Más información)

10. En caso de que el anticipo a cuenta del incremento del IPC sea superior al que resulte del IPC definitivo, la empresa podrá detraerlo de nóminas posteriores de acuerdo a lo pactado en el Convenio

En su sentencia de 26 de enero de 2010, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional declara que la empresa tiene derecho a descontar de nóminas posteriores la diferencia entre lo anticipado a cuenta del incremento del IPC y lo efectivamente devengado conforme al IPC definitivo. (Más información)

11. Las acciones individuales de resolución contractual al amparo del artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores ejercitadas con posterioridad a la declaración del concurso tienen la consideración de extinciones de carácter colectivo sólo a los efectos procesales

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 17 de diciembre de 2009, desestima el recurso de suplicación, confirmando la sentencia recurrida que consideraba competente al Juez del concurso para conocer de las acciones de extinción ejercitadas por 8 trabajadores con posterioridad a la declaración de concurso de la empleadora. Además, ya se había admitido a trámite la extinción de los contratos de toda la plantilla, por lo que, en caso de que no conociese el Juez del concurso, podría resultar un trato discriminatorio en favor de estos trabajadores. (Más información)

12. La ausencia de unas medidas técnicas y de seguridad suficientes determinan que no se pueda acreditar que se haya realizado un uso de Internet en horas de trabajo para fines ajenos al uso profesional

A través de los informes periciales aportados y ratificados, se acredita que el ordenador carece de un nivel de seguridad suficiente para que quede acreditado que se ha vulnerado la prohibición del uso de Internet con fines personales en horas de trabajo, lo que conlleva la declaración de improcedencia del despido fundado en ese motivo. (Más información)

 

Circular de Derecho Laboral Portugués.

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1. Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea

Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (2010/C 83/02) del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (DOUE de 30 de marzo de 2010).

A través de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea se reconocen una serie de derechos, libertades y principios que emanan de las tradiciones constitucionales de los Estados miembros y de la tradición y jurisprudencia europeas en este ámbito. La Carta contiene varias disposiciones que inciden de forma directa en el ámbito laboral y de la Seguridad Social, como son la prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado, la libertad profesional y derecho a trabajar y la libertad de empresa. También inciden en la relación laboral, aunque de forma más indirecta, la protección de datos de carácter personal, la igualdad ante la ley, la igualdad entre hombres y mujeres, la prohibición de toda discriminación y la integración de las personas discapacitadas. Se reconocen asimismo, el derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa y el derecho de negociación y de acción colectiva. En relación con la seguridad social, se recoge, además del derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales, el derecho de acceso a los servicios de colocación. Por último, se incluyen algunas disposiciones estrictamente laborales como son el derecho a recibir protección en caso de despido injustificado, el derecho a trabajar en unas condiciones justas y equitativas, la prohibición del trabajo infantil y la protección de los jóvenes en el trabajo y el derecho a poder conciliar vida familiar y vida profesional.

2. Traspaso de funciones y servicios a la Generalitat de Cataluña en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Real Decreto 206/2010 de 26 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios a la Generalitat de Cataluña en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE de 1 de marzo de 2010).

En virtud de este Real Decreto se traspasa a la Generalitat de Cataluña el ejercicio de la Función Pública Inspectora y los servicios de la Inspección de Trabajo en los términos del artículo 112 del Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de la necesaria coordinación y colaboración con la Administración del Estado. A estos efectos, la función inspectora comprende las siguientes funciones:

1. La vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y el contenido de los convenios colectivos en materia de ordenación del trabajo y relaciones sindicales, prevención de riesgos laborales, empleo y migraciones, así como cualquier otra cuya vigilancia se encomiende específicamente.

2. La asistencia técnica a empresas y trabajadores, entidades y organismos de la Seguridad Social, órganos de las Administraciones Públicas y órganos judiciales competentes.

3. El arbitraje, la conciliación y la mediación en los conflictos laborales y huelgas cuando sea solicitada por las partes o aceptada por las mismas.

Se traspasan a la Generalitat las funciones y los servicios que ejerce la Administración del Estado en el ámbito territorial de Cataluña en relación con los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y el Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, que pasen a depender orgánica y funcionalmente de la Generalitat de Cataluña. Ambas Administraciones han de colaborar a efectos de determinar los aspectos generales de acceso y pruebas de selección, así como las fórmulas para garantizar la efectiva aplicación de estos acuerdos, la cobertura de plazas vacantes fijadas por la Generalitat o cualquier otra cuestión relacionada con las anteriores.

El traspaso se realiza sobre la base de una concepción única e integral del Sistema de Inspección, del principio de unidad de función y actuación de los funcionarios del Sistema y del principio de eficacia en la ejecución de la función inspectora. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, podrán realizar actuaciones de investigación y adoptar medidas inspectoras en todas las materias de orden social dentro del ámbito de sus respectivas facultades y competencias, aún cuando sean competencia de una Administración distinta a la de su dependencia orgánica.

La tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones en el orden social o de liquidación de cuotas a la Seguridad Social corresponde a la Administración competente por razón de materia.

Se traspasan a la Generalitat los recursos informáticos de la Inspección de Trabajo correspondientes a las funciones que son objeto del traspaso, así como la información correspondiente a las materias de su competencia y la gestión de dichos recursos informáticos.

Por su parte, la Administración General del Estado se reserva las siguientes funciones:

- La legislación sobre la función pública inspectora de Trabajo y Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 149 de la Constitución Española.

- La negociación, celebración y representación internacional en el ámbito de la inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias reconocidas en el Estatuto de Autonomía de Cataluña. 

- La elaboración y publicación de estadísticas, informes y memorias sobre la actuación general del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con la información suministrada por la Generalitat.

- El ejercicio de la función inspectora y la instrucción y resolución de los procedimientos correspondientes a las materias del orden social competencia de la Administración General del Estado.

- La coordinación de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de carácter transnacional y supraautonómico.

- La seguridad, conservación y normalización de la información de la gestión electrónica de los procedimientos, en coordinación con la Generalitat de Cataluña. Así como el mantenimiento y administración de una base de datos que recoja la información del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social del conjunto del Estado.

3. Colaboración entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración y el Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña

Resolución de 5 de marzo de 2010, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración y el Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña en materia de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Cataluña (BOE de 9 de marzo de 2010).

Ante la necesaria cooperación y coordinación institucional del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito territorial de Cataluña, se acuerda la constitución, antes del 1 de mayo de 2010, de un Consorcio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como mecanismo bilateral de cooperación entre la Administración General del Estado y la Generalitat de Cataluña.

En cuanto a la actividad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Cataluña, se recoge que, sin perjuicio de los planes propios de la Administración General del Estado o la Generalitat de Cataluña, ambas podrán acordar en el seno del Consorcio planes o programas comunes en ámbitos materiales que afecten a intereses comunes de ambas Administraciones. Los expedientes de inspección que tengan su origen en una denuncia, a petición o que esté prevista legalmente, se registrarán y tramitarán a través del Consocio de Inspección de trabajo y Seguridad Social en Cataluña y se podrán asignar a inspectores o subinspectores de una u otra Administración. La formalización del procedimiento sancionador o liquidatorio corresponde a la Administración competente por razón de la materia.

El traspaso del servicio de Inspección de Trabajo a la Generalitat de Cataluña se sustenta en el principio de unidad de función y de actuación del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en todas las materias del orden social. Por ello, los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social podrán realizar actuaciones de investigación y adoptar medidas inspectoras en todas las materias del orden social, aunque éstas sean competencia de un Administración distinta a la de su dependencia orgánica. Para salvaguardar estos principios, los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social deberán disfrutar de condiciones de trabajo homogéneas, incluyendo las relativas a materia retributiva.

La Administración General del Estado y la Generalitat de Cataluña manifiestan la necesidad de modificar el marco normativo vigente regulador de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social adaptándolo a las nuevas realidades, manteniendo en todo caso la coherencia e integración del sistema.

El Convenio hace referencia a los principios de unidad de ingreso y convocatoria y movilidad y colaboración entre Administraciones como bases del traspaso de la función inspectora a la Generalitat de Cataluña y determina los aspectos generales para garantizar dichos principios en lo relativo a los procesos de selección y provisión de puestos y la formación, el régimen disciplinario y las condiciones de reingreso de los funcionarios, tanto de la Administración General del Estado como de la Generalitat de Cataluña.

Por último, y sin perjuicio de la competencia de la Generalitat de Cataluña para la Administración y gestión de recursos informáticos, se garantiza el principio de unidad de información del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social mediante la existencia de un sistema de información compartido en el conjunto del Estado, al que puedan acceder ambas Administraciones.

4. Envío por medios electrónicos de los datos del certificado de empresa al Servicio Público de Empleo Estatal

Orden TIN/790/2010, de 24 de marzo, por la que se regula el envío por las empresas de los datos del certificado de empresa al Servicio Público de Empleo Estatal por medios electrónicos (BOE de 30 de marzo de 2010).

La Orden TIN/790/2010, de 24 de marzo, obliga a cualquier empleador a remitir al Servicio Público de Empleo Estatal el certificado de empresa por Internet, independientemente de su forma jurídica, que tenga contratados trabajadores, opere en territorio nacional y tenga asociado a su CIF o NIF una cuenta de cotización por la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando los trabajadores finalicen o se suspenda o reduzca su relación laboral, y les comuniquen que van a solicitar las prestaciones ir desempleo. Esta remisión del certificado de empresa por Internet exime a los trabajadores de la obligación de acompañar dicho documento a la solicitud de prestaciones por desempleo.

Por otro lado, se establece que la aplicación informática certific@2 es el único sistema válido para la remisión por Internet del certificado de empresa al Servicio Público de Empleo Estatal.

El envío del certificado de empresa deberá realizarse en el momento en que se produzca el cese, suspensión o reducción de la relación laboral, cuando el trabajador haya comunicado con anterioridad al empresario su intención de solicitar prestaciones por desempleo o, si lo hace con posterioridad, al día siguiente a aquel en que el trabajador solicite de forma expresa el certificado al empresario.

5. Plan integral de prevención y corrección del fraude fiscal, laboral y a la Seguridad Social

El pasado 5 de marzo el Consejo de Ministros aprobó el Plan integral de prevención y corrección del fraude fiscal, laboral y a la Seguridad Social, que ha sido elaborado de forma conjunta por la Agencia Tributaria, la Tesorería de la Seguridad Social y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El Plan recoge sesenta medidas en torno a cuatro ejes de actuación: la prevención y el fomento del cumplimiento voluntario; la mejora de los sistemas de captación de información mediante el uso compartido de las bases de datos de los tres organismos públicos encargados de la prevención del fraude (los que elaboran el Plan); la puesta en marcha de acciones de control conjuntas, que se sumarán a las propias que ya lleva a cabo cada organismo; y el diseño de actuaciones de recaudación coordinadas para mejorar su eficacia.

En lo concerniente a la prevención del fraude laboral, el objetivo general del fomento del cumplimiento voluntario se materializa en dos medidas concretas: la colaboración de los interlocutores sociales en la detección de actividades ocasionales para el transporte de mercancías y la colaboración en supuestos de desplazamientos transnacionales de prestación de servicios. Asimismo, se hace especial hincapié en el control de las siguientes áreas de riesgo: el trabajo en talleres clandestinos; las campañas estacionales agrícolas; los comercios minoristas de precios notoriamente bajos; el control del uso indebido de la figura del becario; los contratos subvencionados por Comunidades Autónomas; y la actuación sobre la falta de protección frente a riesgos para disminuir los costes del sistema de la seguridad social.

Respecto al fraude a la Seguridad Social, se busca fomentar el cumplimiento voluntario a través de la publicidad entre empresas, trabajadores y población socialmente protegida, con carácter extensivo, de las actuaciones de gestión realizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, por iniciativa propia o a instancias de terceros. También en este ámbito se establecen determinadas áreas de riesgo que deben ser objeto de un especial control: anulación improcedente de altas consolidadas a través del sistema red y referentes a espacios cortos de tiempo; control de altas de trabajadores relevistas en la jubilación parcial; control de altas improcedentes, de pluriactividad y de suplantación de personalidad de trabajadores extranjeros en situación irregular; control de deudas de empresas medianas y grandes; investigación de supuestos presuntamente delictivos vinculados a infracciones en materia de seguridad social o derivados de éstas; y control conjunto del fraude en las prestaciones y subsidios por desempleo y en las prestaciones de Seguridad Social.

Por último, se detallan algunas medidas necesarias para apoyar al plan como son la obtención de informes de aplicaciones informáticas para aumentar la eficacia y la eficiencia de la lucha contra el fraude, estudio de la viabilidad de un fichero de empresarios y administradores sociales y la colaboración en la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social con las comunidades autónomas y con las Haciendas Forales.

6. La jurisdicción social es competente para resolver sobre la procedencia o no de descontar de la cantidad a pagar por salarios de tramitación las deducciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas y la cuota obrera a la Seguridad Social

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009

El objeto de la presente sentencia es determinar si la jurisdicción social es competente para resolver sobre la procedencia o no de descontar, en ejecución de sentencia, de la cantidad a pagar por salarios de tramitación las deducciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas y la cuota obrera a la Seguridad Social. La línea jurisprudencial que, hasta ahora, venían siguiendo nuestros Tribunales mantenía que, en lo referente a las retenciones de IRPF en salarios de tramitación, en el sentido de que la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto, es un tema que está sujeto a las leyes de naturaleza fiscal y no laboral, y en cuanto a las deducciones por cuotas de la Seguridad Social, es un tema cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo.

Sin embargo, la Sala rectifica la doctrina expuesta, pues entiende que, en aquellos supuestos en los que el objeto principal del proceso no es la práctica de esas retenciones a cuenta, sino que esta cuestión se plantea como incidental, principalmente cuando se procede a la ejecución de lo resuelto en sentencia firme o en acto de conciliación judicial, deberá reconocerse la competencia de la jurisdicción social para ventilarlos. Recuerda el Tribunal que el Orden Social es competente para, con carácter prejudicial, resolver las cuestiones que, incidentalmente, puedan plantearse para resolver las cuestiones atribuidas a su conocimiento. Por otro lado, la consignación para recurrir no equivale al pago, por lo que no puede hacerse ninguna retención a cuenta. Cuando deviene firme la sentencia, es el Juzgado el que, al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe hacer el pago en las mismas condiciones que este, esto es respetando las obligaciones que a todo pagador imponen las leyes. Por último, argumenta la Sala que las sentencias deben cumplirse en sus propios términos, por lo que no puede obligarse al condenado a pagar más de aquello a lo que se le condenó. En consecuencia, deben practicarse las retenciones legales y reglamentarias a la hora de realizar el pago por parte del Juzgado que ejecuta el fallo condenatorio. En caso contrario se beneficiaría injustamente al acreedor en perjuicio del deudor condenado.

7. Los sábados incluidos entre la fecha de presentación de la papeleta de conciliación y la celebración del acto de conciliación demanda no son computables para el cálculo del plazo de caducidad de la acción por despido

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2009

La Sala anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha que consideraba que había caducado la acción por despido y absolvía a la demandada. Para el cómputo del plazo de caducidad de la acción por despido la sentencia de instancia no descontaba como inhábiles los sábados incluidos entre la presentación de la papeleta de conciliación y la celebración del acto de conciliación. Hay que recordar que durante este período, siempre que no supere los 15 días, el plazo de caducidad de la acción por despido permanece suspendido. Para el cómputo de ese plazo de 15 días la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha no descontaba los sábados, por considerar que se trata de un plazo administrativo. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para unificación de doctrina, pues mantiene que, para el cómputo de esos 15 días, los sábados son inhábiles y no computables.

8. En el caso de cese por terminación del contrato con posterioridad a la reclamación previa de la condición de fijo o indefinido no puede entenderse que hay vulneración de la garantía de indemnidad

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009

Esta Sentencia confirma en unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que declaraba improcedente, y no nulo, el despido efectuado por la Administración de dos trabajadoras que venían prestando sus servicios con contratos de duración determinada. Estas trabajadoras habían presentado reclamación previa por la que solicitaban la condición de fijos o indefinidos, cuando restaban tres semanas para la expiración de sus contratos. El Tribunal confirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que revocaba la nulidad del despido por considerar que no había indicios suficientes para considerar que ha habido vulneración de la garantía de indemnidad. La Sala entiende que no puede hablarse de móvil discriminatorio y que no se trata de un supuesto de represalia por el ejercicio de un derecho por parte de las trabajadoras.

9. En defecto de previsión expresa del IPC en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, resulta de aplicación su previsión implícita, de acuerdo con la revisión de las pensiones públicas contenida en la misma Ley

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2010

El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que entendía que la Ley de Presupuestos Generales del Estado, si bien no de forma expresa, contiene una previsión del índice de precios al consumo para ese año, pues prevé, tanto para las pensiones de Clases Pasivas del Estado, como para las contributivas del sistema de Seguridad Social, un incremento del 2%. Esta revalorización de las pensiones se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, artículos ambos que obligan a revalorizar las pensiones “en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año”. En consecuencia, este reconocimiento del incremento equivale, según la sentencia de instancia confirmada por la Sala, al reconocimiento implícito de la existencia de una previsión real del Gobierno sobre el incremento del IPC.

10. En caso de que el anticipo a cuenta del incremento del IPC sea superior al que resulte del IPC definitivo, la empresa podrá detraerlo de nóminas posteriores de acuerdo a lo pactado en el Convenio

Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2010

El objeto de la sentencia es resolver sobre si una previsión en el Convenio Colectivo que determina el incremento salarial conforme al IPC previsto por los Presupuestos Generales del Estado para su posterior revisión según el IPC definitivo resulta de aplicación sólo cuando el IPC ha sido superior al previsto, como mantenía la parte actora. La Sala resuelve desestimando la demanda, pues considera que la liquidación del anticipo procede tanto si es favorable a la empresa como si lo es al trabajador. Por lo tanto, la detracción que realizó la empresa como consecuencia de que el IPC definitivo resultó ser inferior al previsto en los Presupuestos Generales del Estado fue conforme a Derecho, puesto que se ajusta a lo pactado en el Convenio Colectivo.

11. Las acciones individuales de resolución contractual al amparo del artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores ejercitadas con posterioridad a la declaración del concurso tienen la consideración de extinciones de carácter colectivo sólo a los efectos procesales

Sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 17 de diciembre de 2009

El Tribunal Superior de Justicia confirma la sentencia de instancia, manifestando que será competente para conocer de la extinción contractual pretendida el Juez del Concurso. Aclara el Tribunal que las acciones individuales que, atendiendo al artículo 64.10 de la Ley Concursal, se asimilan a colectivas, no lo son más que a efectos de esa norma, sin que se consideren colectivas desde un punto de vista sustantivo. Según el juicio del Tribunal, la naturaleza de esta conversión procesal se asemeja a la acumulación de actos de los artículos 29 y ss. de la LPL. Se trataría, en definitiva, de un supuesto particular de acumulación de autos en el ámbito mercantil de la jurisdicción, sin que, de este modo, dicha conversión procesal pueda afectar a la naturaleza de las acciones ejercitadas.

El Tribunal realiza una interpretación conjunta de los artículos 8 y 64 de la Ley Concursal, extrayendo las siguientes conclusiones: i) a pesar de estar atribuidas a los juzgados de lo mercantil las extinciones contractuales colectivas,  las de carácter individual siguen siendo competencia de la jurisdicción social; ii) cuando la extinción contractual que afecta a una empresa en concurso trae causa de los incumplimientos tipificados en al artículo 50.1.b) del ET, se ponderan de forma obligada los trabajadores afectados conforme a los umbrales establecidos en el propio artículo 64 a efectos de calificar la extinción como individual o colectiva; y iii) de tratarse de una extinción colectiva por incumplimiento empresarial del artículo 50.1.b) del ET, las acciones ejercitadas por los trabajadores se tramitan forzosamente en un expediente de regulación de empleo.

12. La ausencia de medidas técnicas y de seguridad suficientes determinan que no se pueda acreditar que se haya realizado un uso de Internet en horas de trabajo para fines ajenos al uso profesional

Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz de 17 de septiembre de 2009

El Juzgado conoce de la demanda de despido presentada por el trabajador, que había sido despedido por utilizar Internet durante las horas de trabajo. Al trabajador se le había comunicado la prohibición de utilizar Internet para usos personales. Con posterioridad, el trabajador es despedido por infringir dicha norma, de acuerdo con un acta notarial que certificaba la visita a una serie de páginas web ajenas al uso profesional desde el ordenador que utiliza el actor en su trabajo, en un horario que se corresponde con su jornada laboral. Sin embargo, queda probado en el acto del juicio que dicho ordenador carece de un sistema de “Proxy” o “Firewall” que no pueda manejar el usuario, sin el cual es posible cambiar los parámetros de identificación. Además, también queda acreditado que el ordenador carece de un sistema de seguridad que impida accesos ajenos o extraños, así como la imposibilidad de que el programa de navegación por Internet guarde registro de horas. Por lo tanto, el Juzgado de lo Social estima íntegramente la demanda, declarando la improcedencia del despido, pues considera que el acta notarial no acredita que las visitas a páginas de Internet ajenas al trabajo fueran realizadas por el actor en  sus horas de trabajo.

 

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico