Junio 2010
DERECHO LABORAL
1. Reforma laboral
La esperada reforma laboral fue
aprobada provisionalmente por el Consejo de Ministros mediante Real
Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma
del mercado de trabajo y convalidada por el Congreso de los Diputados el
22 de junio siguiente. Las novedades se agrupan en torno a los cinco
grupos de materias siguientes: (i) medidas para reducir la dualidad y la
temporalidad del mercado de trabajo; (ii) medidas para favorecer la
flexibilidad interna negociada en las empresas y para fomentar el uso de
la reducción de jornada como instrumento de ajuste temporal del empleo;
(iii) medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas
desempleadas; (iv) medidas para la mejora de la intermediación laboral y
sobre la actuación de las empresas de trabajo temporal; y (v) medidas
para promover la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo.
(Mas información)
2. Implicaciones de la reforma del
Código Penal en el ámbito laboral y de la Seguridad Social
La Ley Orgánica 5/2010 reforma el
Código Penal en varias materias, algunas de las cuales afectan al ámbito
laboral y de la seguridad social y, más concretamente, las siguientes:
(i) responsabilidad penal de las personas jurídicas; (ii) acoso laboral
como delito, (iii) delitos contra la Hacienda Pública y (iv) delitos
contra los derechos de los trabajadores. (Mas información)
3. Creación de la Agencia Catalana
de Inspección de Trabajo
La Ley 11/2010 crea la Agencia Catalana
de Inspección de Trabajo, mediante la cual la Generalidad debe ejercer
la función de inspección de trabajo en las materias del orden social de
su competencia, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de
Autonomía de Cataluña de 2006. (Mas información)
4. Registro y depósito de convenios
y acuerdos colectivos de trabajo
El Real Decreto 713/2010
desarrolla el artículo 90.2 del Estatuto de los Trabajadores y regula el
registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.
Asimismo, el citado Real Decreto adapta la normativa a la administración
electrónica, de conformidad con la Ley 11/2007. (Mas
información)
5. Establecimiento del sistema
mediante el cual las entidades gestoras y las mutuas remiten el
informe-propuesta no vinculante en relación con el sistema de reducción
de las cotizaciones por contingencias profesionales a determinadas
empresas
La Orden TIN/1448/2010
especifica el diseño y contenido del fichero informático por medio del
cual las entidades gestoras o las mutuas deberán remitir a la Dirección
General de Ordenación de la Seguridad Social el informe-propuesta no
vinculante al que alude el Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el
que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las
cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan
contribuido especialmente a la disminución y prevención de la
siniestralidad laboral. (Mas información)
6. Paralización de los salarios de
tramitación cuando de la conducta de la empresa se deduce fácilmente el
reconocimiento de la improcedencia del despido
Los salarios de tramitación quedan
paralizados aunque no se comunique a los trabajadores despedidos el
reconocimiento de la improcedencia si dicho reconocimiento es fácilmente
deducible de la conducta de la empresa y se consignan correctamente las
indemnizaciones. (Mas información)
7. La culpa del empresario
concurre con la del trabajador en el caso de un accidente sufrido por
éste cuando el empresario incumplió las medidas de seguridad exigibles
Cuando en un accidente de trabajo hay
concurrencia de culpas de empresario y trabajador no cabe exonerar de
responsabilidad a aquél, sino que hay que ponderar responsabilidades,
moderando consecuentemente la indemnización. (Mas
información)
8. En caso de despido objetivo, los
trabajadores tienen derecho a percibir la retribución variable en
proporción al tiempo de servicios prestados
El Tribunal Supremo reconoce a los
trabajadores cesados su derecho a percibir las cantidades
correspondientes a la retribución variable. Sin embargo, rechaza la
pretensión relativa al ejercicio de opciones sobre acciones al no haber
consolidado los actores las opciones que reclamaban.
(Mas información)
9. La nulidad parcial de un
convenio colectivo se produce desde la fecha en que se pactaron los
preceptos convencionales contrarios a Derecho
Los efectos de la nulidad parcial de un
convenio colectivo se producen “ex tunc” es decir, desde el momento en
el que se pactó el convenio y no desde la fecha de la sentencia que
declara su nulidad. Únicamente quedarían fuera de la declaración de
nulidad aquellas situaciones producidas con anterioridad a la anulación
del precepto convencional que ya hubieran sido refrendadas por sentencia
firme. (Mas información)
10. El trabajador despedido dado de
alta en el RETA debe percibir los salarios de tramitación hasta la fecha
de readmisión, con el descuento del salario mínimo interprofesional
Salvo prueba en contrario del
trabajador despedido que pasa a ser trabajador autónomo, se entenderá, a
efectos de calcular la cuantía de los salarios de tramitación a
percibir, que éste percibe como mínimo una cantidad igual al salario
mínimo interprofesional. (Mas información)
Circular de Derecho
Laboral Portugués.
Para acceder a la Circular de
Derecho Laboral Portugués haga click [portugués]
1.
Reforma laboral
Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de
junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (BOE
de 17 de junio de 2010)
(Más información)
2.
Implicaciones de la reforma del Código Penal en el ámbito laboral y de
la Seguridad Social
Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio,
por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal (BOE de 23 de junio de 2010)
Esta Ley Orgánica introduce algunas
modificaciones de gran importancia en nuestro sistema jurídico penal;
sin embargo, aquí únicamente se hará referencia a la responsabilidad
penal de las personas jurídicas, así como las disposiciones relativas al
ordenamiento penal-laboral.
Para la fijación de la responsabilidad
de las personas jurídicas se ha optado por establecer una doble vía: (i)
la imputación a las personas jurídicas de los delitos cometidos en su
nombre o por su cuenta y en su provecho por las personas que tienen
poder de representación aquéllas; y (ii) la responsabilidad por las
infracciones propiciadas por no haber ejercido la persona jurídica el
debido control sobre sus empleados. Esta responsabilidad penal de la
persona jurídica podrá declararse con independencia de que quepa o no
individualizar la responsabilidad penal de la persona física.
En cuanto a aspectos puramente
laborales, queda expresamente recogido el acoso laboral como delito.
Hasta ahora, la única conducta de acoso en el ámbito laboral tipificada
como delito era el acoso sexual en el ámbito laboral, regulada en el
artículo 184 del Código Penal. A diferencia de lo que ocurre con el
acoso sexual, la comisión del delito de mobbing laboral exige que
haya existido prevalimiento de la relación de superioridad. Por otra
parte no se establecen agravantes específicas en función de las
circunstancias especiales del trabajador acosado.
En relación con los delitos contra la
Hacienda Pública y la Seguridad Social, se producen las siguientes
modificaciones: (i) aumento del límite superior de la pena a imponer a
quien por acción u omisión defraude a la Hacienda Pública o a la
Seguridad Social, siempre que la cuantía defraudada exceda de ciento
veinte mil euros y (ii) aumento del límite superior de la pena y de la
cuantía defraudada por parte de quien obtenga una subvención,
desgravación o ayuda de las Administraciones públicas falseando las
condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen
impedido.
Finalmente, y en lo que se refiere a
los delitos contra los derechos de los trabajadores, se modifican los
artículos relativos a los delitos contra los derechos de los ciudadanos
extranjeros.
3.
Creación de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo
Ley 11/2010, de 19 de mayo, de la
Agencia Catalana de Inspección de Trabajo (BOE de 15 de junio de 2010)
El principal objetivo de esta Ley es,
en desarrollo de los artículos 170.2 y 138.2 del Estatuto de Autonomía
de Cataluña, crear la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo,
mediante la cual la Generalidad debe ejercer la función de inspección de
trabajo en las materias del orden social de su competencia, sin que esta
realidad afecte a la potestad sancionadora, que han de continuar
ejerciendo los órganos del departamento competente en materia de trabajo
que la tengan atribuida por ley o reglamento.
La Agencia unifica las funciones de
inspección de las normas de seguridad y salud laboral y las funciones de
asistencia y apoyo técnico a la Inspección de Trabajo en este ámbito,
integrando en su estructura organizativa los servicios de inspección de
trabajo y una parte de los servicios técnicos del departamento
competente en materia de trabajo, todo ello con el objeto de
racionalizar sus actuaciones y procesos laborales. En relación con ello,
esta ley contempla las competencias en materia de inspección de la
Generalitat; en concreto, asume el ejercicio de la función pública de
inspección en las materias de orden social competencia de la
Administración del Estado, así como las funciones técnicas de
asistencia, cooperación y seguimiento de medidas de prevención de
riesgos laborales que le atribuya el departamento competente en materia
de trabajo.
En cuanto a su estructura, los órganos
de gobierno de la Agencia Catalana de la Inspección de Trabajo son el
Presidente y el Consejo de Gobierno; los órganos ejecutivos se
estructuran en servicios centrales, integrados por la Dirección y el
Comité Ejecutivo; los servicios territoriales, integrados por los
órganos que se determinen por reglamento y los órganos de control, que
son la comisión de seguimiento del Consejo de Gobierno y el órgano de
auditoría que debe establecer la normativa de desarrollo de la presente
ley.
La Ley prevé que las relaciones de la
Agencia con el departamento competente en materia de trabajo se
articulen mediante un contrato-programa de carácter temporal, que será
concretado por los planes anuales de actuación de la Agencia y que
deberá aprobarse por orden conjunta de los consejeros de los
departamentos competentes en materia de trabajo, finanzas, organización
de la Administración y función pública.
La Agencia está integrada por personal
directivo, personal funcionario y personal laboral. Además, la Agencia
cumple la función de inspección de carrera mediante los funcionarios de
carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social
y del Cuerpo de Subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo,
creado por esta ley, cuyas funciones, ámbito de actuación y facultades
se recogen también en esta ley.
4.
Registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo
Real Decreto 713/2010, de 28 de
mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de
trabajo (BOE de 12 de junio de 2010)
Los Registros de convenios y acuerdos
colectivos de trabajo que se regulan en esta ley constituyen registros
específicos de convenios y acuerdos colectivos con funcionamiento
mediante medios electrónicos. De esta forma, en aras de una mayor
facilidad y eficacia de la actuación administrativa, los representantes
de los trabajadores y los representantes empresariales afectados deberán
solicitar la inscripción de los convenios y demás actos inscribibles a
través de tales medios.
La norma contiene un listado de actos
que serán objeto de inscripción en los registros de convenios y acuerdos
colectivos de trabajo de las autoridades competentes. Además, se crea el
registro de convenios y acuerdo colectivos de trabajo de ámbito estatal,
de carácter público y adscrito a la Dirección General de Trabajo del
Ministerio de Trabajo e Inmigración como autoridad competente en la
materia. Asimismo, se establece la obligación, por parte de las
comunidades autónomas, de crear y regular este tipo de convenios en el
ámbito de sus competencias.
En cuanto al procedimiento a seguir, la
solicitud de inscripción debe presentarse dentro del plazo de quince
días a partir de la firma del convenio o acuerdo colectivo o, en su
caso, de la fecha de comunicación de iniciativa de negociaciones o
denuncia. A estos efectos, la norma relaciona el contenido de la
solicitud, así como la documentación a aportar.
5.
Establecimiento del sistema mediante el cual las entidades gestoras y
las mutuas remiten el informe-propuesta no vinculante en relación con el
sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales
a determinadas empresas
Orden TIN/1448/2010, de 2 de junio,
por la que se desarrolla el Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo por el
que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las
cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan
contribuido especialmente a la disminución y prevención de la
siniestralidad laboral (BOE de 4 de junio de 2010)
Mediante esta Orden, el Ministerio de
Trabajo e Inmigración da cumplimiento al mandato establecido en el
artículo 7.2 del Real Decreto 404/2010, en el sentido de especificar el
diseño y el contenido del fichero informático por medio del cual las
entidades gestoras o las mutuas remitirán a la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social el informe-propuesta no vinculante al
que alude dicho precepto, en orden a la concesión o denegación del
incentivo solicitado por las respectivas empresas protegidas.
La Orden aprueba además el fichero
informático para la presentación del informe-propuesta por las entidades
gestoras o mutuas y establece cuales son los valores límite y el volumen
de cotización aplicables para el ejercicio 2009. Asimismo, concreta
algunos de los requisitos establecidos en el Real Decreto 404/2010 en
relación con el hecho de no haber sido sancionada por resolución firme
en vía administrativa en el período de referencia por la comisión de
infracciones graves o muy graves en materia de prevención de riesgos
laborales o de Seguridad Social, tipificadas en el Texto Refundido de la
Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La Orden establece
el procedimiento relativo a la presentación y tramitación de las
solicitudes.
6.
Paralización de los salarios de tramitación cuando de la conducta de la
empresa se deduce fácilmente el reconocimiento de la improcedencia del
despido
Sentencia de la Sala de lo Social de
Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010
El Tribunal Supremo (en adelante, el “TS”)
resuelve en unificación de doctrina qué efectos tiene la falta de
comunicación a los trabajadores despedidos del reconocimiento de la
improcedencia sobre el devengo o paralización del curso de los salarios
de tramitación en los casos en que tal reconocimiento era fácilmente
deducible de la conducta de la empresa y la consignación de las
indemnizaciones, previo su ofrecimiento, que tuvo lugar dentro del plazo
legal.
En este caso en concreto, la empresa
había enviado cartas a tres trabajadores comunicándoles sus respectivos
ceses por causas económicas y poniendo a su disposición las
indemnizaciones correspondientes al despido objetivo, indicándoles que
en caso de no aceptar las indemnizaciones, las depositaría en el plazo
de 48 horas, en el Juzgado de lo Social correspondiente. Asimismo, al
cabo de cuatro días la empresa les envió otras cartas en las que
ampliaba la indemnización hasta la indemnización legal por despido
improcedente de 45 días de salario por año trabajado, con un máximo de
42 mensualidades de salario.
El Juzgado de lo Social primero, y el
Tribunal Superior de Justicia (en adelante, el “TSJ”) de Cataluña
después, consideraron que el despido debía ser declarado improcedente,
señalando las indemnizaciones correspondientes así como los salarios de
tramitación hasta la fecha de la sentencia. En concreto, ambos órganos
jurisdiccionales basaron su decisión de fijar salarios de tramitación en
que no se habían cumplido por la empresa de forma correcta los
requisitos que al efecto exige el artículo 56.2 del ET, sobre todo
porque sostenían que a los interesados no se les había comunicado de
manera formal y expresa que la empleadora reconocía la improcedencia de
los despidos, reconocimiento éste que únicamente se hizo saber al
Juzgado.
A juicio del TS, la comunicación al
trabajador es uno de los requisitos para que se paralice el cómputo de
los salarios de tramitación. Ahora bien, el Estatuto de los Trabajadores
(en adelante, el “ET”) no especifica la forma en que tal
comunicación ha de realizarse, de manera que, de acuerdo con anteriores
resoluciones del alto tribunal, el reconocimiento tanto puede ser
expreso como tácito, y tratándose de este último, su realidad habrá de
desprenderse, sin duda razonable, de las circunstancias que hayan
concurrido.
En este caso, aunque la empresa no
comunicara la improcedencia del despido “expresis verbis”, tal
reconocimiento tácito podía deducirse sin duda alguna de la conducta de
la empleadora que, tras haber comunicado en un primer momento que los
despidos tenían la naturaleza de “objetivos”, ampliaba posteriormente la
indemnización ofrecida de 20 a 45 días.
7.
La culpa del empresario concurre con la del trabajador en el caso de un
accidente sufrido por éste cuando el empresario incumplió las medidas de
seguridad exigibles
Sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010
El TS confirma, en unificación de
doctrina, el recargo de prestaciones del 30% a abonar por la empresa
como consecuencia de la responsabilidad de ésta por falta de medidas de
seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por un trabajador. Se
trata de un accidente en el que el trabajador fallecido actuó de forma
imprudente, al acceder a una zona distinta a su lugar habitual de
trabajo y al actuar de forma unilateral sin que nadie se lo ordenara, ya
que se situó en la zona de acción del robot que el técnico acababa de
reparar tras una avería.
La sentencia recurrida concluyó que la
conducta de la víctima había roto la relación de causalidad, por lo que,
aun cuando el TSJ admitía que hubo omisiones de medidas de seguridad, no
podía imputarse a la empresa la culpa de lo sucedido. El TS, sin
embargo, consideró que se había producido una concurrencia de culpas, en
la medida en que el daño surge, por una parte, de las infracciones de
las normas de seguridad imputables a la empresa, pero también de una
conducta del trabajador, que entró en la zona de riesgo y ejecutó una
serie de operaciones bajo el alcance del robot. Por ello, concluye la
Sala que ambas conductas tienen relevancia causal. El Tribunal Supremo
recuerda la reiterada doctrina de la Sala de lo Civil, según la cual la
culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente
externo (los incumplimientos de la empresa en este caso), salvo cuando
el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa
imputable a la víctima. El daño es imputable también a la empresa,
porque si no se hubieran producido las omisiones en materia de
prevención que le son imputables, el accidente no hubiera tenido lugar.
En relación con ello, y de acuerdo con
la regla del artículo 1103 del Código Civil, hay que ponderar las
responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la
indemnización a cargo del agente externo. En este caso, el recargo
impuesto era, según el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad
Social, el mínimo posible, por lo que aunque se apreció la concurrencia
de culpa de la víctima ese porcentaje no puede ser minorado.
8.
En caso de despido objetivo, los trabajadores tienen derecho a percibir
la retribución variable, en proporción al tiempo de servicios prestados
Sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2010
El Tribunal Supremo resuelve en este
caso un supuesto en el que dos trabajadores prestaron servicios por
cuenta de una sociedad hasta su cese en mayo de 2004 por causas
objetivas, habiéndose declarado la procedencia del despido. Su
retribución se componía de una parte fija y otra variable, esta última
en función de objetivos que se abonaban en la nómina de septiembre según
el nivel alcanzado en cada año fiscal, asignándose en julio de cada año.
En los años 2003 y 2004 no se señalaron objetivos, pero los actores
reclamaron las cantidades correspondientes a la retribución variable de
ese período en proporción al tiempo de servicios prestados. Asimismo,
reclamaron el derecho a ejercitar las opciones sobre acciones del plan
de la empresa.
El Juzgado de lo Social rechazó ambas
pretensiones, pero la sentencia recurrida estimó en parte el recurso de
los actores en lo que se refiere a la retribución variable dado que
reclamaron la parte correspondiente en función del tiempo de servicios
prestados, pero no en cuanto a la consolidación de la opción sobre las
acciones que se reclamaba, debido a que cesaron su prestación de
servicios para la empresa (cese objetivo declarado procedente) sin haber
completado la carencia necesaria.
9.
La nulidad parcial de un convenio colectivo se produce desde la fecha en
que se pactaron los preceptos convencionales contrarios a Derecho
Sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2010
En este recurso de casación para la
unificación de doctrina el Tribunal Supremo recuerda anteriores
pronunciamientos en los que había afirmado que las sentencias que
declaran nulo todo o parte de un convenio colectivo no tienen naturaleza
constitutiva sino declarativa, puesto que se limitan a constatar algo
que ya existía, esto es, la nulidad de un precepto convencional que era
cuestionado, por oponerse a una norma de superior rango jerárquico. En
este caso, se trata de un artículo de un convenio que contradice lo
establecido mediante ley, algo contrario al artículo 85.1 del ET.
Por tanto, una sentencia de este tipo
tiene efectos “ex tunc”, salvo que la ley haya establecido un efecto
distinto para algún o algunos supuestos concretos de contravención
legal.
10.
El trabajador despedido dado de alta en el RETA debe percibir los
salarios de tramitación hasta la fecha de readmisión, con el descuento
del salario mínimo interprofesional
Sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de enero de 2010
En esta Sentencia, el TSJ de Galicia
resuelve un recurso en el que se discute hasta qué momento se devengan
salarios de tramitación en un supuesto en el que el trabajador despedido
se halla de alta en el RETA. En instancia se limitaron los salarios de
tramitación a la fecha en que el trabajador fue dado de alta en el RETA
y el trabajador considera que procede su abono hasta la fecha de
readmisión, ya que el estar dado de alta en el RETA no integra el
concepto de empleo que utiliza el artículo 56 del ET y el trabajo por
cuenta ajena no es incompatible con el trabajo por cuenta propia.
El TSJ de Galicia realiza un análisis
del alcance de la responsabilidad en orden a los salarios de tramitación
a la luz del artículo 56.1.b) del ET. Así, recuerda la doctrina del
Tribunal Supremo según la cual los salarios de tramitación tienen
naturaleza indemnizatoria. Además, recuerda que procede el descuento de
los salarios de tramitación cuando el despido es nulo o improcedente, y
cuando el trabajador despedido encuentra trabajo por cuenta ajena o como
autónomo. Finalmente, afirma el TSJ que el importe del descuento
equivale a los salarios realmente percibidos en la actividad ajena a la
que dio lugar al despido y, si no pudiera acreditarse tal extremo, el
equivalente salario mínimo interprofesional.
Como consecuencia de las dificultades
que puede conllevar acreditar lo que gana el trabajador despedido que
pasa a desarrollar una actividad por cuenta propia, unido a lo fácil que
es para éste probar cuáles son sus ingresos, el TSJ de Galicia considera
que, salvo prueba en contrario del trabajador autónomo, se entenderá que
éste percibe como mínimo una cantidad igual al salario mínimo
interprofesional. Por tanto, concluye el Tribunal, la obtención o
superación de esta cifra puede revelar también en su aplicación al
trabajo por cuenta propia, la existencia de una actividad realizada con
cierta permanencia y continuidad, algo que se presume de quien se halla
de alta en el RETA.
