La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Junio 20
10

DERECHO LABORAL

1. Reforma laboral

La esperada reforma laboral fue aprobada provisionalmente por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo y convalidada por el Congreso de los Diputados el 22 de junio siguiente. Las novedades se agrupan en torno a los cinco grupos de materias siguientes: (i) medidas para reducir la dualidad y la temporalidad del mercado de trabajo; (ii) medidas para favorecer la flexibilidad interna negociada en las empresas y para fomentar el uso de la reducción de jornada como instrumento de ajuste temporal del empleo; (iii) medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas; (iv) medidas para la mejora de la intermediación laboral y sobre la actuación de las empresas de trabajo temporal; y (v) medidas para promover la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo. (Mas información)

2. Implicaciones de la reforma del Código Penal en el ámbito laboral y de la Seguridad Social

La Ley Orgánica 5/2010 reforma el Código Penal en varias materias, algunas de las cuales afectan al ámbito laboral y de la seguridad social y, más concretamente, las siguientes: (i) responsabilidad penal de las personas jurídicas; (ii) acoso laboral como delito, (iii) delitos contra la Hacienda Pública y (iv) delitos contra los derechos de los trabajadores. (Mas información)

3. Creación de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo

La Ley 11/2010 crea la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo, mediante la cual la Generalidad debe ejercer la función de inspección de trabajo en las materias del orden social de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006. (Mas información)

4. Registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo

El Real Decreto 713/2010 desarrolla el artículo 90.2 del Estatuto de los Trabajadores y regula el registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo. Asimismo, el citado Real Decreto adapta la normativa a la administración electrónica, de conformidad con la Ley 11/2007. (Mas información)

5. Establecimiento del sistema mediante el cual las entidades gestoras y las mutuas remiten el informe-propuesta no vinculante en relación con el sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a determinadas empresas

La Orden TIN/1448/2010 especifica el diseño y contenido del fichero informático por medio del cual las entidades gestoras o las mutuas deberán remitir a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social el informe-propuesta no vinculante al que alude el Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral. (Mas información)

6. Paralización de los salarios de tramitación cuando de la conducta de la empresa se deduce fácilmente el reconocimiento de la improcedencia del despido

Los salarios de tramitación quedan paralizados aunque no se comunique a los trabajadores despedidos el reconocimiento de la improcedencia si dicho reconocimiento es fácilmente deducible de la conducta de la empresa y se consignan correctamente las indemnizaciones. (Mas información)

7.  La culpa del empresario concurre con la del trabajador en el caso de un accidente sufrido por éste cuando el empresario incumplió las medidas de seguridad exigibles

Cuando en un accidente de trabajo hay concurrencia de culpas de empresario y trabajador no cabe exonerar de responsabilidad a aquél, sino que hay que ponderar responsabilidades, moderando consecuentemente la indemnización. (Mas información)

8. En caso de despido objetivo, los trabajadores tienen derecho a percibir la retribución variable en proporción al tiempo de servicios prestados

El Tribunal Supremo reconoce a los trabajadores cesados su derecho a percibir las cantidades correspondientes a la retribución variable. Sin embargo, rechaza la pretensión relativa al ejercicio de opciones sobre acciones al no haber consolidado los actores las opciones que reclamaban. (Mas información)

9. La nulidad parcial de un convenio colectivo se produce desde la fecha en que se pactaron los preceptos convencionales contrarios a Derecho

Los efectos de la nulidad parcial de un convenio colectivo se producen “ex tunc” es decir, desde el momento en el que se pactó el convenio y no desde la fecha de la sentencia que declara su nulidad. Únicamente quedarían fuera de la declaración de nulidad aquellas situaciones producidas con anterioridad a la anulación del precepto convencional que ya hubieran sido refrendadas por sentencia firme. (Mas información)

10. El trabajador despedido dado de alta en el RETA debe percibir los salarios de tramitación hasta la fecha de readmisión, con el descuento del salario mínimo interprofesional

Salvo prueba en contrario del trabajador despedido que pasa a ser trabajador autónomo, se entenderá, a efectos de calcular la cuantía de los salarios de tramitación a percibir, que éste percibe como mínimo una cantidad igual al salario mínimo interprofesional. (Mas información)

Circular de Derecho Laboral Portugués.

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1. Reforma laboral

Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (BOE de 17 de junio de 2010)

(Más información)

2. Implicaciones de la reforma del Código Penal en el ámbito laboral y de la Seguridad Social

Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE de 23 de junio de 2010)

Esta Ley Orgánica introduce algunas modificaciones de gran importancia en nuestro sistema jurídico penal; sin embargo, aquí únicamente se hará referencia a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, así como las disposiciones relativas al ordenamiento penal-laboral.

Para la fijación de la responsabilidad de las personas jurídicas se ha optado por establecer una doble vía: (i) la imputación a las personas jurídicas de los delitos cometidos en su nombre o por su cuenta y en su provecho por las personas que tienen poder de representación aquéllas; y (ii) la responsabilidad por las infracciones propiciadas por no haber ejercido la persona jurídica el debido control sobre sus empleados. Esta responsabilidad penal de la persona jurídica podrá declararse con independencia de que quepa o no individualizar la responsabilidad penal de la persona física.

En cuanto a aspectos puramente laborales, queda expresamente recogido el acoso laboral como delito. Hasta ahora, la única conducta de acoso en el ámbito laboral tipificada como delito era el acoso sexual en el ámbito laboral, regulada en el artículo 184 del Código Penal. A diferencia de lo que ocurre con el acoso sexual, la comisión del delito de mobbing laboral exige que haya existido prevalimiento de la relación de superioridad. Por otra parte no se establecen agravantes específicas en función de las circunstancias especiales del trabajador acosado.

En relación con los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, se producen las siguientes modificaciones: (i) aumento del límite superior de la pena a imponer a quien por acción u omisión defraude a la Hacienda Pública o a la Seguridad Social, siempre que la cuantía defraudada exceda de ciento veinte mil euros y (ii) aumento del límite superior de la pena y de la cuantía defraudada por parte de quien obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las Administraciones públicas falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido.

Finalmente, y en lo que se refiere a los delitos contra los derechos de los trabajadores, se modifican los artículos relativos a los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

3. Creación de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo

Ley 11/2010, de 19 de mayo, de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo (BOE de 15 de junio de 2010)

El principal objetivo de esta Ley es, en desarrollo de los artículos 170.2 y 138.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, crear la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo, mediante la cual la Generalidad debe ejercer la función de inspección de trabajo en las materias del orden social de su competencia, sin que esta realidad afecte a la potestad sancionadora, que han de continuar ejerciendo los órganos del departamento competente en materia de trabajo que la tengan atribuida por ley o reglamento.

La Agencia unifica las funciones de inspección de las normas de seguridad y salud laboral y las funciones de asistencia y apoyo técnico a la Inspección de Trabajo en este ámbito, integrando en su estructura organizativa los servicios de inspección de trabajo y una parte de los servicios técnicos del departamento competente en materia de trabajo, todo ello con el objeto de racionalizar sus actuaciones y procesos laborales. En relación con ello, esta ley contempla las competencias en materia de inspección de la Generalitat; en concreto, asume el ejercicio de la función pública de inspección en las materias de orden social competencia de la Administración del Estado, así como las funciones técnicas de asistencia, cooperación y seguimiento de medidas de prevención de riesgos laborales que le atribuya el departamento competente en materia de trabajo.

En cuanto a su estructura, los órganos de gobierno de la Agencia Catalana de la Inspección de Trabajo son el Presidente y el Consejo de Gobierno; los órganos ejecutivos se estructuran en servicios centrales, integrados por la Dirección y el Comité Ejecutivo; los servicios territoriales, integrados por los órganos que se determinen por reglamento y los órganos de control, que son la comisión de seguimiento del Consejo de Gobierno y el órgano de auditoría que debe establecer la normativa de desarrollo de la presente ley.

La Ley prevé que las relaciones de la Agencia con el departamento competente en materia de trabajo se articulen mediante un contrato-programa de carácter temporal, que será concretado por los planes anuales de actuación de la Agencia y que deberá aprobarse por orden conjunta de los consejeros de los departamentos competentes en materia de trabajo, finanzas, organización de la Administración y función pública.

La Agencia está integrada por personal directivo, personal funcionario y personal laboral. Además, la Agencia cumple la función de inspección de carrera mediante los funcionarios de carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo de Subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo, creado por esta ley, cuyas funciones, ámbito de actuación y facultades se recogen también en esta ley.

4. Registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo

Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo (BOE de 12 de junio de 2010)

Los Registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo que se regulan en esta ley constituyen registros específicos de convenios y acuerdos colectivos con funcionamiento mediante medios electrónicos. De esta forma, en aras de una mayor facilidad y eficacia de la actuación administrativa, los representantes de los trabajadores y los representantes empresariales afectados deberán solicitar la inscripción de los convenios y demás actos inscribibles a través de tales medios.

La norma contiene un listado de actos que serán objeto de inscripción en los registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo de las autoridades competentes. Además, se crea el registro de convenios y acuerdo colectivos de trabajo de ámbito estatal, de carácter público y adscrito a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración como autoridad competente en la materia. Asimismo, se establece la obligación, por parte de las comunidades autónomas, de crear y regular este tipo de convenios en el ámbito de sus competencias.

En cuanto al procedimiento a seguir, la solicitud de inscripción debe presentarse dentro del plazo de quince días a partir de la firma del convenio o acuerdo colectivo o, en su caso, de la fecha de comunicación de iniciativa de negociaciones o denuncia. A estos efectos, la norma relaciona el contenido de la solicitud, así como la documentación a aportar.

5. Establecimiento del sistema mediante el cual las entidades gestoras y las mutuas remiten el informe-propuesta no vinculante en relación con el sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a determinadas empresas

Orden TIN/1448/2010, de 2 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral (BOE de 4 de junio de 2010)

Mediante esta Orden, el Ministerio de Trabajo e Inmigración da cumplimiento al mandato establecido en el artículo 7.2 del Real Decreto 404/2010, en el sentido de especificar el diseño y el contenido del fichero informático por medio del cual las entidades gestoras o las mutuas remitirán a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social el informe-propuesta no vinculante al que alude dicho precepto, en orden a la concesión o denegación del incentivo solicitado por las respectivas empresas protegidas.

La Orden aprueba además el fichero informático para la presentación del informe-propuesta por las entidades gestoras o mutuas y establece cuales son los valores límite y el volumen de cotización aplicables para el ejercicio 2009. Asimismo, concreta algunos de los requisitos establecidos en el Real Decreto 404/2010 en relación con el hecho de no haber sido sancionada por resolución firme en vía administrativa en el período de referencia por la comisión de infracciones graves o muy graves en materia de prevención de riesgos laborales o de Seguridad Social, tipificadas en el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La Orden establece el procedimiento relativo a la presentación y tramitación de las solicitudes.

6. Paralización de los salarios de tramitación cuando de la conducta de la empresa se deduce fácilmente el reconocimiento de la improcedencia del despido

Sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010

El Tribunal Supremo (en adelante, el “TS”) resuelve en unificación de doctrina qué efectos tiene la falta de comunicación a los trabajadores despedidos del reconocimiento de la improcedencia sobre el devengo o paralización del curso de los salarios de tramitación en los casos en que tal reconocimiento era fácilmente deducible de la conducta de la empresa y la consignación de las indemnizaciones, previo su ofrecimiento, que tuvo lugar dentro del plazo legal.

En este caso en concreto, la empresa había enviado cartas a tres trabajadores comunicándoles sus respectivos ceses por causas económicas y poniendo a su disposición las indemnizaciones correspondientes al despido objetivo, indicándoles que en caso de no aceptar las indemnizaciones, las depositaría en el plazo de 48 horas, en el Juzgado de lo Social correspondiente. Asimismo, al cabo de cuatro días la empresa les envió otras cartas en las que ampliaba la indemnización hasta la indemnización legal por despido improcedente de 45 días de salario por año trabajado, con un máximo de 42 mensualidades de salario.

El Juzgado de lo Social primero, y el Tribunal Superior de Justicia (en adelante, el “TSJ”) de Cataluña después, consideraron que el despido debía ser declarado improcedente, señalando las indemnizaciones correspondientes así como los salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia. En concreto, ambos órganos jurisdiccionales basaron su decisión de fijar salarios de tramitación en que no se habían cumplido por la empresa de forma correcta los requisitos que al efecto exige el artículo 56.2 del ET, sobre todo porque sostenían que a los interesados no se les había comunicado de manera formal y expresa que la empleadora reconocía la improcedencia de los despidos, reconocimiento éste que únicamente se hizo saber al Juzgado.

A juicio del TS, la comunicación al trabajador es uno de los requisitos para que se paralice el cómputo de los salarios de tramitación. Ahora bien, el Estatuto de los Trabajadores (en adelante, el “ET”) no especifica la forma en que tal comunicación ha de realizarse, de manera que, de acuerdo con anteriores resoluciones del alto tribunal, el reconocimiento tanto puede ser expreso como tácito, y tratándose de este último, su realidad habrá de desprenderse, sin duda razonable, de las circunstancias que hayan concurrido.

En este caso, aunque la empresa no comunicara la improcedencia del despido “expresis verbis”, tal reconocimiento tácito podía deducirse sin duda alguna de la conducta de la empleadora que, tras haber comunicado en un primer momento que los despidos tenían la naturaleza de “objetivos”, ampliaba posteriormente la indemnización ofrecida de 20 a 45 días.

7. La culpa del empresario concurre con la del trabajador en el caso de un accidente sufrido por éste cuando el empresario incumplió las medidas de seguridad exigibles

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010

El TS confirma, en unificación de doctrina, el recargo de prestaciones del 30% a abonar por la empresa como consecuencia de la responsabilidad de ésta por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por un trabajador. Se trata de un accidente en el que el trabajador fallecido actuó de forma imprudente, al acceder a una zona distinta a su lugar habitual de trabajo y al actuar de forma unilateral sin que nadie se lo ordenara, ya que se situó en la zona de acción del robot que el técnico acababa de reparar tras una avería.

La sentencia recurrida concluyó que la conducta de la víctima había roto la relación de causalidad, por lo que, aun cuando el TSJ admitía que hubo omisiones de medidas de seguridad, no podía imputarse a la empresa la culpa de lo sucedido. El TS, sin embargo, consideró que se había producido una concurrencia de culpas, en la medida en que el daño surge, por una parte, de las infracciones de las normas de seguridad imputables a la empresa, pero también de una conducta del trabajador, que entró en la zona de riesgo y ejecutó una serie de operaciones bajo el alcance del robot. Por ello, concluye la Sala que ambas conductas tienen relevancia causal. El Tribunal Supremo recuerda la reiterada doctrina de la Sala de lo Civil, según la cual la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo (los incumplimientos de la empresa en este caso), salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. El daño es imputable también a la empresa, porque si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son imputables, el accidente no hubiera tenido lugar.

En relación con ello, y de acuerdo con la regla del artículo 1103 del Código Civil, hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo. En este caso, el recargo impuesto era, según el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social, el mínimo posible, por lo que aunque se apreció la concurrencia de culpa de la víctima ese porcentaje no puede ser minorado.

8. En caso de despido objetivo, los trabajadores tienen derecho a percibir la retribución variable, en proporción al tiempo de servicios prestados

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2010

El Tribunal Supremo resuelve en este caso un supuesto en el que dos trabajadores prestaron servicios por cuenta de una sociedad hasta su cese en mayo de 2004 por causas objetivas, habiéndose declarado la procedencia del despido. Su retribución se componía de una parte fija y otra variable, esta última en función de objetivos que se abonaban en la nómina de septiembre según el nivel alcanzado en cada año fiscal, asignándose en julio de cada año. En los años 2003 y 2004 no se señalaron objetivos, pero los actores reclamaron las cantidades correspondientes a la retribución variable de ese período en proporción al tiempo de servicios prestados. Asimismo, reclamaron el derecho a ejercitar las opciones sobre acciones del plan de la empresa.

El Juzgado de lo Social rechazó ambas pretensiones, pero la sentencia recurrida estimó en parte el recurso de los actores en lo que se refiere a la retribución variable dado que reclamaron la parte correspondiente en función del tiempo de servicios prestados, pero no en cuanto a la consolidación de la opción sobre las acciones que se reclamaba, debido a que cesaron su prestación de servicios para la empresa (cese objetivo declarado procedente) sin haber completado la carencia necesaria.

9. La nulidad parcial de un convenio colectivo se produce desde la fecha en que se pactaron los preceptos convencionales contrarios a Derecho

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2010

En este recurso de casación para la unificación de doctrina el Tribunal Supremo recuerda anteriores pronunciamientos en los que había afirmado que las sentencias que declaran nulo todo o parte de un convenio colectivo no tienen naturaleza constitutiva sino declarativa, puesto que se limitan a constatar algo que ya existía, esto es, la nulidad de un precepto convencional que era cuestionado, por oponerse a una norma de superior rango jerárquico. En este caso, se trata de un artículo de un convenio que contradice lo establecido mediante ley, algo contrario al artículo 85.1 del ET.

Por tanto, una sentencia de este tipo tiene efectos “ex tunc”, salvo que la ley haya establecido un efecto distinto para algún o algunos supuestos concretos de contravención legal.

10. El trabajador despedido dado de alta en el RETA debe percibir los salarios de tramitación hasta la fecha de readmisión, con el descuento del salario mínimo interprofesional

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de enero de 2010

En esta Sentencia, el TSJ de Galicia resuelve un recurso en el que se discute hasta qué momento se devengan salarios de tramitación en un supuesto en el que el trabajador despedido se halla de alta en el RETA. En instancia se limitaron los salarios de tramitación a la fecha en que el trabajador fue dado de alta en el RETA y el trabajador considera que procede su abono hasta la fecha de readmisión, ya que el estar dado de alta en el RETA no integra el concepto de empleo que utiliza el artículo 56 del ET y el trabajo por cuenta ajena no es incompatible con el trabajo por cuenta propia.

El TSJ de Galicia realiza un análisis del alcance de la responsabilidad en orden a los salarios de tramitación a la luz del artículo 56.1.b) del ET. Así, recuerda la doctrina del Tribunal Supremo según la cual los salarios de tramitación tienen naturaleza indemnizatoria. Además, recuerda que procede el descuento de los salarios de tramitación cuando el despido es nulo o improcedente, y cuando el trabajador despedido encuentra trabajo por cuenta ajena o como autónomo. Finalmente, afirma el TSJ que el importe del descuento equivale a los salarios realmente percibidos en la actividad ajena a la que dio lugar al despido y, si no pudiera acreditarse tal extremo, el equivalente salario mínimo interprofesional.

Como consecuencia de las dificultades que puede conllevar acreditar lo que gana el trabajador despedido que pasa a desarrollar una actividad por cuenta propia, unido a lo fácil que es para éste probar cuáles son sus ingresos, el TSJ de Galicia considera que, salvo prueba en contrario del trabajador autónomo, se entenderá que éste percibe como mínimo una cantidad igual al salario mínimo interprofesional. Por tanto, concluye el Tribunal, la obtención o superación de esta cifra puede revelar también en su aplicación al trabajo por cuenta propia, la existencia de una actividad realizada con cierta permanencia y continuidad, algo que se presume de quien se halla de alta en el RETA.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico