Junio 2010
        DERECHO LABORAL
        1. Reforma laboral 
        La esperada reforma laboral fue 
        aprobada provisionalmente por el Consejo de Ministros mediante Real 
        Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma 
        del mercado de trabajo y convalidada por el Congreso de los Diputados el 
        22 de junio siguiente. Las novedades se agrupan en torno a los cinco 
        grupos de materias siguientes: (i) medidas para reducir la dualidad y la 
        temporalidad del mercado de trabajo; (ii) medidas para favorecer la 
        flexibilidad interna negociada en las empresas y para fomentar el uso de 
        la reducción de jornada como instrumento de ajuste temporal del empleo; 
        (iii) medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas 
        desempleadas; (iv) medidas para la mejora de la intermediación laboral y 
        sobre la actuación de las empresas de trabajo temporal; y (v) medidas 
        para promover la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo.
        (Mas información)
        2. Implicaciones de la reforma del 
        Código Penal en el ámbito laboral y de la Seguridad Social
        La Ley Orgánica 5/2010 reforma el 
        Código Penal en varias materias, algunas de las cuales afectan al ámbito 
        laboral y de la seguridad social y, más concretamente, las siguientes: 
        (i) responsabilidad penal de las personas jurídicas; (ii) acoso laboral 
        como delito, (iii) delitos contra la Hacienda Pública y (iv) delitos 
        contra los derechos de los trabajadores. (Mas información)
        3. Creación de la Agencia Catalana 
        de Inspección de Trabajo
        La Ley 11/2010 crea la Agencia Catalana 
        de Inspección de Trabajo, mediante la cual la Generalidad debe ejercer 
        la función de inspección de trabajo en las materias del orden social de 
        su competencia, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de 
        Autonomía de Cataluña de 2006. (Mas información)
        4. Registro y depósito de convenios 
        y acuerdos colectivos de trabajo
        El Real Decreto 713/2010 
        desarrolla el artículo 90.2 del Estatuto de los Trabajadores y regula el 
        registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo. 
        Asimismo, el citado Real Decreto adapta la normativa a la administración 
        electrónica, de conformidad con la Ley 11/2007. (Mas 
        información)
        5. Establecimiento del sistema 
        mediante el cual las entidades gestoras y las mutuas remiten el 
        informe-propuesta no vinculante en relación con el sistema de reducción 
        de las cotizaciones por contingencias profesionales a determinadas 
        empresas
        La Orden TIN/1448/2010 
        especifica el diseño y contenido del fichero informático por medio del 
        cual las entidades gestoras o las mutuas deberán remitir a la Dirección 
        General de Ordenación de la Seguridad Social el informe-propuesta no 
        vinculante al que alude el Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el 
        que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las 
        cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan 
        contribuido especialmente a la disminución y prevención de la 
        siniestralidad laboral. (Mas información)
        6. Paralización de los salarios de 
        tramitación cuando de la conducta de la empresa se deduce fácilmente el 
        reconocimiento de la improcedencia del despido
        Los salarios de tramitación quedan 
        paralizados aunque no se comunique a los trabajadores despedidos el 
        reconocimiento de la improcedencia si dicho reconocimiento es fácilmente 
        deducible de la conducta de la empresa y se consignan correctamente las 
        indemnizaciones. (Mas información)
        7.  La culpa del empresario 
        concurre con la del trabajador en el caso de un accidente sufrido por 
        éste cuando el empresario incumplió las medidas de seguridad exigibles
        Cuando en un accidente de trabajo hay 
        concurrencia de culpas de empresario y trabajador no cabe exonerar de 
        responsabilidad a aquél, sino que hay que ponderar responsabilidades, 
        moderando consecuentemente la indemnización. (Mas 
        información)
        8. En caso de despido objetivo, los 
        trabajadores tienen derecho a percibir la retribución variable en 
        proporción al tiempo de servicios prestados
        El Tribunal Supremo reconoce a los 
        trabajadores cesados su derecho a percibir las cantidades 
        correspondientes a la retribución variable. Sin embargo, rechaza la 
        pretensión relativa al ejercicio de opciones sobre acciones al no haber 
        consolidado los actores las opciones que reclamaban. 
        (Mas información)
        9. La nulidad parcial de un 
        convenio colectivo se produce desde la fecha en que se pactaron los 
        preceptos convencionales contrarios a Derecho
        Los efectos de la nulidad parcial de un 
        convenio colectivo se producen “ex tunc” es decir, desde el momento en 
        el que se pactó el convenio y no desde la fecha de la sentencia que 
        declara su nulidad. Únicamente quedarían fuera de la declaración de 
        nulidad aquellas situaciones producidas con anterioridad a la anulación 
        del precepto convencional que ya hubieran sido refrendadas por sentencia 
        firme. (Mas información)
        10. El trabajador despedido dado de 
        alta en el RETA debe percibir los salarios de tramitación hasta la fecha 
        de readmisión, con el descuento del salario mínimo interprofesional
        Salvo prueba en contrario del 
        trabajador despedido que pasa a ser trabajador autónomo, se entenderá, a 
        efectos de calcular la cuantía de los salarios de tramitación a 
        percibir, que éste percibe como mínimo una cantidad igual al salario 
        mínimo interprofesional. (Mas información)
        Circular de Derecho 
        Laboral Portugués.
        Para acceder a la Circular de 
        Derecho Laboral Portugués haga click [portugués]
        
      
      
        1. 
        Reforma laboral 
        Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de 
        junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (BOE 
        de 17 de junio de 2010)
        
        (Más información)
        
        2. 
        Implicaciones de la reforma del Código Penal en el ámbito laboral y de 
        la Seguridad Social
        Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, 
        por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del 
        Código Penal (BOE de 23 de junio de 2010)
        Esta Ley Orgánica introduce algunas 
        modificaciones de gran importancia en nuestro sistema jurídico penal; 
        sin embargo, aquí únicamente se hará referencia a la responsabilidad 
        penal de las personas jurídicas, así como las disposiciones relativas al 
        ordenamiento penal-laboral.
        Para la fijación de la responsabilidad 
        de las personas jurídicas se ha optado por establecer una doble vía: (i) 
        la imputación a las personas jurídicas de los delitos cometidos en su 
        nombre o por su cuenta y en su provecho por las personas que tienen 
        poder de representación aquéllas; y (ii) la responsabilidad por las 
        infracciones propiciadas por no haber ejercido la persona jurídica el 
        debido control sobre sus empleados. Esta responsabilidad penal de la 
        persona jurídica podrá declararse con independencia de que quepa o no 
        individualizar la responsabilidad penal de la persona física.
        En cuanto a aspectos puramente 
        laborales, queda expresamente recogido el acoso laboral como delito. 
        Hasta ahora, la única conducta de acoso en el ámbito laboral tipificada 
        como delito era el acoso sexual en el ámbito laboral, regulada en el 
        artículo 184 del Código Penal. A diferencia de lo que ocurre con el 
        acoso sexual, la comisión del delito de mobbing laboral exige que 
        haya existido prevalimiento de la relación de superioridad. Por otra 
        parte no se establecen agravantes específicas en función de las 
        circunstancias especiales del trabajador acosado.
        En relación con los delitos contra la 
        Hacienda Pública y la Seguridad Social, se producen las siguientes 
        modificaciones: (i) aumento del límite superior de la pena a imponer a 
        quien por acción u omisión defraude a la Hacienda Pública o a la 
        Seguridad Social, siempre que la cuantía defraudada exceda de ciento 
        veinte mil euros y (ii) aumento del límite superior de la pena y de la 
        cuantía defraudada por parte de quien obtenga una subvención, 
        desgravación o ayuda de las Administraciones públicas falseando las 
        condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen 
        impedido.
        Finalmente, y en lo que se refiere a 
        los delitos contra los derechos de los trabajadores, se modifican los 
        artículos relativos a los delitos contra los derechos de los ciudadanos 
        extranjeros.
        3. 
        Creación de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo
        Ley 11/2010, de 19 de mayo, de la 
        Agencia Catalana de Inspección de Trabajo (BOE de 15 de junio de 2010)
        El principal objetivo de esta Ley es, 
        en desarrollo de los artículos 170.2 y 138.2 del Estatuto de Autonomía 
        de Cataluña, crear la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo, 
        mediante la cual la Generalidad debe ejercer la función de inspección de 
        trabajo en las materias del orden social de su competencia, sin que esta 
        realidad afecte a la potestad sancionadora, que han de continuar 
        ejerciendo los órganos del departamento competente en materia de trabajo 
        que la tengan atribuida por ley o reglamento.
        La Agencia unifica las funciones de 
        inspección de las normas de seguridad y salud laboral y las funciones de 
        asistencia y apoyo técnico a la Inspección de Trabajo en este ámbito, 
        integrando en su estructura organizativa los servicios de inspección de 
        trabajo y una parte de los servicios técnicos del departamento 
        competente en materia de trabajo, todo ello con el objeto de 
        racionalizar sus actuaciones y procesos laborales. En relación con ello, 
        esta ley contempla las competencias en materia de inspección de la 
        Generalitat; en concreto, asume el ejercicio de la función pública de 
        inspección en las materias de orden social competencia de la 
        Administración del Estado, así como las funciones técnicas de 
        asistencia, cooperación y seguimiento de medidas de prevención de 
        riesgos laborales que le atribuya el departamento competente en materia 
        de trabajo.
        En cuanto a su estructura, los órganos 
        de gobierno de la Agencia Catalana de la Inspección de Trabajo son el 
        Presidente y el Consejo de Gobierno; los órganos ejecutivos se 
        estructuran en servicios centrales, integrados por la Dirección y el 
        Comité Ejecutivo; los servicios territoriales, integrados por los 
        órganos que se determinen por reglamento y los órganos de control, que 
        son la comisión de seguimiento del Consejo de Gobierno y el órgano de 
        auditoría que debe establecer la normativa de desarrollo de la presente 
        ley.
        La Ley prevé que las relaciones de la 
        Agencia con el departamento competente en materia de trabajo se 
        articulen mediante un contrato-programa de carácter temporal, que será 
        concretado por los planes anuales de actuación de la Agencia y que 
        deberá aprobarse por orden conjunta de los consejeros de los 
        departamentos competentes en materia de trabajo, finanzas, organización 
        de la Administración y función pública.
        La Agencia está integrada por personal 
        directivo, personal funcionario y personal laboral. Además, la Agencia 
        cumple la función de inspección de carrera mediante los funcionarios de 
        carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social 
        y del Cuerpo de Subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo, 
        creado por esta ley, cuyas funciones, ámbito de actuación y facultades 
        se recogen también en esta ley.
        4. 
        Registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo
        Real Decreto 713/2010, de 28 de 
        mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de 
        trabajo (BOE de 12 de junio de 2010)
        Los Registros de convenios y acuerdos 
        colectivos de trabajo que se regulan en esta ley constituyen registros 
        específicos de convenios y acuerdos colectivos con funcionamiento 
        mediante medios electrónicos. De esta forma, en aras de una mayor 
        facilidad y eficacia de la actuación administrativa, los representantes 
        de los trabajadores y los representantes empresariales afectados deberán 
        solicitar la inscripción de los convenios y demás actos inscribibles a 
        través de tales medios.
        La norma contiene un listado de actos 
        que serán objeto de inscripción en los registros de convenios y acuerdos 
        colectivos de trabajo de las autoridades competentes. Además, se crea el 
        registro de convenios y acuerdo colectivos de trabajo de ámbito estatal, 
        de carácter público y adscrito a la Dirección General de Trabajo del 
        Ministerio de Trabajo e Inmigración como autoridad competente en la 
        materia. Asimismo, se establece la obligación, por parte de las 
        comunidades autónomas, de crear y regular este tipo de convenios en el 
        ámbito de sus competencias.
        En cuanto al procedimiento a seguir, la 
        solicitud de inscripción debe presentarse dentro del plazo de quince 
        días a partir de la firma del convenio o acuerdo colectivo o, en su 
        caso, de la fecha de comunicación de iniciativa de negociaciones o 
        denuncia. A estos efectos, la norma relaciona el contenido de la 
        solicitud, así como la documentación a aportar.
        5. 
        Establecimiento del sistema mediante el cual las entidades gestoras y 
        las mutuas remiten el informe-propuesta no vinculante en relación con el 
        sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales 
        a determinadas empresas
        Orden TIN/1448/2010, de 2 de junio, 
        por la que se desarrolla el Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo por el 
        que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las 
        cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan 
        contribuido especialmente a la disminución y prevención de la 
        siniestralidad laboral (BOE de 4 de junio de 2010)
        Mediante esta Orden, el Ministerio de 
        Trabajo e Inmigración da cumplimiento al mandato establecido en el 
        artículo 7.2 del Real Decreto 404/2010, en el sentido de especificar el 
        diseño y el contenido del fichero informático por medio del cual las 
        entidades gestoras o las mutuas remitirán a la Dirección General de 
        Ordenación de la Seguridad Social el informe-propuesta no vinculante al 
        que alude dicho precepto, en orden a la concesión o denegación del 
        incentivo solicitado por las respectivas empresas protegidas.
        La Orden aprueba además el fichero 
        informático para la presentación del informe-propuesta por las entidades 
        gestoras o mutuas y establece cuales son los valores límite y el volumen 
        de cotización aplicables para el ejercicio 2009. Asimismo, concreta 
        algunos de los requisitos establecidos en el Real Decreto 404/2010 en 
        relación con el hecho de no haber sido sancionada por resolución firme 
        en vía administrativa en el período de referencia por la comisión de 
        infracciones graves o muy graves en materia de prevención de riesgos 
        laborales o de Seguridad Social, tipificadas en el Texto Refundido de la 
        Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La Orden establece 
        el procedimiento relativo a la presentación y tramitación de las 
        solicitudes.
        6. 
        Paralización de los salarios de tramitación cuando de la conducta de la 
        empresa se deduce fácilmente el reconocimiento de la improcedencia del 
        despido
        Sentencia de la Sala de lo Social de 
        Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010
        El Tribunal Supremo (en adelante, el “TS”) 
        resuelve en unificación de doctrina qué efectos tiene la falta de 
        comunicación a los trabajadores despedidos del reconocimiento de la 
        improcedencia sobre el devengo o paralización del curso de los salarios 
        de tramitación en los casos en que tal reconocimiento era fácilmente 
        deducible de la conducta de la empresa y la consignación de las 
        indemnizaciones, previo su ofrecimiento, que tuvo lugar dentro del plazo 
        legal.
        En este caso en concreto, la empresa 
        había enviado cartas a tres trabajadores comunicándoles sus respectivos 
        ceses por causas económicas y poniendo a su disposición las 
        indemnizaciones correspondientes al despido objetivo, indicándoles que 
        en caso de no aceptar las indemnizaciones, las depositaría en el plazo 
        de 48 horas, en el Juzgado de lo Social correspondiente. Asimismo, al 
        cabo de cuatro días la empresa les envió otras cartas en las que 
        ampliaba la indemnización hasta la indemnización legal por despido 
        improcedente de 45 días de salario por año trabajado, con un máximo de 
        42 mensualidades de salario.
        El Juzgado de lo Social primero, y el 
        Tribunal Superior de Justicia (en adelante, el “TSJ”) de Cataluña 
        después, consideraron que el despido debía ser declarado improcedente, 
        señalando las indemnizaciones correspondientes así como los salarios de 
        tramitación hasta la fecha de la sentencia. En concreto, ambos órganos 
        jurisdiccionales basaron su decisión de fijar salarios de tramitación en 
        que no se habían cumplido por la empresa de forma correcta los 
        requisitos que al efecto exige el artículo 56.2 del ET, sobre todo 
        porque sostenían que a los interesados no se les había comunicado de 
        manera formal y expresa que la empleadora reconocía la improcedencia de 
        los despidos, reconocimiento éste que únicamente se hizo saber al 
        Juzgado.
        A juicio del TS, la comunicación al 
        trabajador es uno de los requisitos para que se paralice el cómputo de 
        los salarios de tramitación. Ahora bien, el Estatuto de los Trabajadores 
        (en adelante, el “ET”) no especifica la forma en que tal 
        comunicación ha de realizarse, de manera que, de acuerdo con anteriores 
        resoluciones del alto tribunal, el reconocimiento tanto puede ser 
        expreso como tácito, y tratándose de este último, su realidad habrá de 
        desprenderse, sin duda razonable, de las circunstancias que hayan 
        concurrido.
        En este caso, aunque la empresa no 
        comunicara la improcedencia del despido “expresis verbis”, tal 
        reconocimiento tácito podía deducirse sin duda alguna de la conducta de 
        la empleadora que, tras haber comunicado en un primer momento que los 
        despidos tenían la naturaleza de “objetivos”, ampliaba posteriormente la 
        indemnización ofrecida de 20 a 45 días.
        7. 
        La culpa del empresario concurre con la del trabajador en el caso de un 
        accidente sufrido por éste cuando el empresario incumplió las medidas de 
        seguridad exigibles
        Sentencia de la Sala de lo Social 
        del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010
        El TS confirma, en unificación de 
        doctrina, el recargo de prestaciones del 30% a abonar por la empresa 
        como consecuencia de la responsabilidad de ésta por falta de medidas de 
        seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por un trabajador. Se 
        trata de un accidente en el que el trabajador fallecido actuó de forma 
        imprudente, al acceder a una zona distinta a su lugar habitual de 
        trabajo y al actuar de forma unilateral sin que nadie se lo ordenara, ya 
        que se situó en la zona de acción del robot que el técnico acababa de 
        reparar tras una avería.
        La sentencia recurrida concluyó que la 
        conducta de la víctima había roto la relación de causalidad, por lo que, 
        aun cuando el TSJ admitía que hubo omisiones de medidas de seguridad, no 
        podía imputarse a la empresa la culpa de lo sucedido. El TS, sin 
        embargo, consideró que se había producido una concurrencia de culpas, en 
        la medida en que el daño surge, por una parte, de las infracciones de 
        las normas de seguridad imputables a la empresa, pero también de una 
        conducta del trabajador, que entró en la zona de riesgo y ejecutó una 
        serie de operaciones bajo el alcance del robot. Por ello, concluye la 
        Sala que ambas conductas tienen relevancia causal. El Tribunal Supremo 
        recuerda la reiterada doctrina de la Sala de lo Civil, según la cual la 
        culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente 
        externo (los incumplimientos de la empresa en este caso), salvo cuando 
        el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa 
        imputable a la víctima. El daño es imputable también a la empresa, 
        porque si no se hubieran producido las omisiones en materia de 
        prevención que le son imputables, el accidente no hubiera tenido lugar.
        En relación con ello, y de acuerdo con 
        la regla del artículo 1103 del Código Civil, hay que ponderar las 
        responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la 
        indemnización a cargo del agente externo. En este caso, el recargo 
        impuesto era, según el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad 
        Social, el mínimo posible, por lo que aunque se apreció la concurrencia 
        de culpa de la víctima ese porcentaje no puede ser minorado.
        8. 
        En caso de despido objetivo, los trabajadores tienen derecho a percibir 
        la retribución variable, en proporción al tiempo de servicios prestados
        Sentencia de la Sala de lo Social 
        del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2010
        El Tribunal Supremo resuelve en este 
        caso un supuesto en el que dos trabajadores prestaron servicios por 
        cuenta de una sociedad hasta su cese en mayo de 2004 por causas 
        objetivas, habiéndose declarado la procedencia del despido. Su 
        retribución se componía de una parte fija y otra variable, esta última 
        en función de objetivos que se abonaban en la nómina de septiembre según 
        el nivel alcanzado en cada año fiscal, asignándose en julio de cada año. 
        En los años 2003 y 2004 no se señalaron objetivos, pero los actores 
        reclamaron las cantidades correspondientes a la retribución variable de 
        ese período en proporción al tiempo de servicios prestados. Asimismo, 
        reclamaron el derecho a ejercitar las opciones sobre acciones del plan 
        de la empresa.
        El Juzgado de lo Social rechazó ambas 
        pretensiones, pero la sentencia recurrida estimó en parte el recurso de 
        los actores en lo que se refiere a la retribución variable dado que 
        reclamaron la parte correspondiente en función del tiempo de servicios 
        prestados, pero no en cuanto a la consolidación de la opción sobre las 
        acciones que se reclamaba, debido a que cesaron su prestación de 
        servicios para la empresa (cese objetivo declarado procedente) sin haber 
        completado la carencia necesaria.
        9. 
        La nulidad parcial de un convenio colectivo se produce desde la fecha en 
        que se pactaron los preceptos convencionales contrarios a Derecho
        Sentencia de la Sala de lo Social 
        del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2010
        En este recurso de casación para la 
        unificación de doctrina el Tribunal Supremo recuerda anteriores 
        pronunciamientos en los que había afirmado que las sentencias que 
        declaran nulo todo o parte de un convenio colectivo no tienen naturaleza 
        constitutiva sino declarativa, puesto que se limitan a constatar algo 
        que ya existía, esto es, la nulidad de un precepto convencional que era 
        cuestionado, por oponerse a una norma de superior rango jerárquico. En 
        este caso, se trata de un artículo de un convenio que contradice lo 
        establecido mediante ley, algo contrario al artículo 85.1 del ET.
        Por tanto, una sentencia de este tipo 
        tiene efectos “ex tunc”, salvo que la ley haya establecido un efecto 
        distinto para algún o algunos supuestos concretos de contravención 
        legal.
        10. 
        El trabajador despedido dado de alta en el RETA debe percibir los 
        salarios de tramitación hasta la fecha de readmisión, con el descuento 
        del salario mínimo interprofesional
        Sentencia de la Sala de lo Social 
        del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de enero de 2010
        En esta Sentencia, el TSJ de Galicia 
        resuelve un recurso en el que se discute hasta qué momento se devengan 
        salarios de tramitación en un supuesto en el que el trabajador despedido 
        se halla de alta en el RETA. En instancia se limitaron los salarios de 
        tramitación a la fecha en que el trabajador fue dado de alta en el RETA 
        y el trabajador considera que procede su abono hasta la fecha de 
        readmisión, ya que el estar dado de alta en el RETA no integra el 
        concepto de empleo que utiliza el artículo 56 del ET y el trabajo por 
        cuenta ajena no es incompatible con el trabajo por cuenta propia.
        El TSJ de Galicia realiza un análisis 
        del alcance de la responsabilidad en orden a los salarios de tramitación 
        a la luz del artículo 56.1.b) del ET. Así, recuerda la doctrina del 
        Tribunal Supremo según la cual los salarios de tramitación tienen 
        naturaleza indemnizatoria. Además, recuerda que procede el descuento de 
        los salarios de tramitación cuando el despido es nulo o improcedente, y 
        cuando el trabajador despedido encuentra trabajo por cuenta ajena o como 
        autónomo. Finalmente, afirma el TSJ que el importe del descuento 
        equivale a los salarios realmente percibidos en la actividad ajena a la 
        que dio lugar al despido y, si no pudiera acreditarse tal extremo, el 
        equivalente salario mínimo interprofesional.
        Como consecuencia de las dificultades 
        que puede conllevar acreditar lo que gana el trabajador despedido que 
        pasa a desarrollar una actividad por cuenta propia, unido a lo fácil que 
        es para éste probar cuáles son sus ingresos, el TSJ de Galicia considera 
        que, salvo prueba en contrario del trabajador autónomo, se entenderá que 
        éste percibe como mínimo una cantidad igual al salario mínimo 
        interprofesional. Por tanto, concluye el Tribunal, la obtención o 
        superación de esta cifra puede revelar también en su aplicación al 
        trabajo por cuenta propia, la existencia de una actividad realizada con 
        cierta permanencia y continuidad, algo que se presume de quien se halla 
        de alta en el RETA.
        
        