Julio 2010
DERECHO LABORAL
1. Registro de los acuerdos colectivos de empresa en materia de
jubilación parcial
La Orden TIN 1827/2010, de 6 de julio del Ministerio de Trabajo e
Inmigración desarrolla lo dispuesto en la disposición transitoria
segunda del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, y establece los
trámites para dejar constancia de los acuerdos colectivos de empresa en
materia de jubilación parcial. (Más información)
2. 33ª Copa América. Bonificaciones de Seguridad Social
El Real Decreto 904/2010, de 9 de julio, desarrolla medidas de
Seguridad Social para atender los compromisos derivados de la
organización y celebración de la 33ª edición de la Copa América en la
ciudad de Valencia. (Más información)
3. Revisión salarial según el IPC previsto en los Presupuestos
Generales para las pensiones
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de
enero de 2010 declara que la revisión salarial pactada en convenio
colectivo según la previsión del IPC puede realizarse, a falta de este
dato formal en un determinado año, acudiendo a otras declaraciones de la
autoridad que lo deba emitir. (Más información)
4. La Administración Pública empleadora puede trasladar a sus
trabajadores a un centro de trabajo dentro de la misma localidad en las
mismas condiciones que un empresario privado
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de
febrero de 2010 reconoce la facultad organizativa de la Junta de
Andalucía para trasladar a sus empleados de centro de trabajo, siempre
que no suponga cambio de residencia ni de categoría o grupo profesional,
como si de un empresario privado se tratase. (Más información)
5. Informar sobre la posible existencia de una situación de acoso
laboral por parte de un sindicato no contraría el derecho al honor de la
persona a quien se atribuye tal comportamiento.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de
febrero de 2010, no aprecia violación del derecho al honor cuando los
delegados sindicales ponen en conocimiento de la empresa una denuncia
por acoso presentada por un trabajador. (Más información)
6. El contrato de relevo no está excluido de la indemnización por
finalización del contrato
Según la sentencia de 11 de marzo de 2010 de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, el contrato de relevo no está excluido de la
indemnización por extinción establecida en el artículo 49.1.c del
Estatuto de los trabajadores, equivalente a 8 días de salario por año de
servicio. (Más información)
7. Garantía de indemnidad retributiva
En virtud de la garantía de indemnidad retributiva, la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de mayo de 2010,
considera que los representantes de los trabajadores también devengan el
plus de desplazamiento en los días que hacen uso del crédito horario y
no acuden a la empresa. (Más información)
8. Convenio colectivo de Repsol Química S.A. Doble escala salarial
contraria al principio de igualdad
La doble escala salarial en el complemento de antigüedad según la
fecha de ingreso supone una vulneración injustificada del principio de
igualdad, según la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo de 18 de junio de 2010. (Más información)
9. El incumplimiento por parte del empresario del acuerdo
transaccional de extinción no puede llevar a la calificación del despido
como improcedente
La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid de 9 de abril de 2010 entiende que el impago por
parte del empresario de las cantidades estipuladas en el acuerdo
transaccional de extinción no supone la calificación del despido como
improcedente. (Más información)
Circular de Derecho
Laboral Portugués.
Para acceder a la Circular de
Derecho Laboral Portugués haga click [portugués]
1. Registro de los acuerdos colectivos de empresa en materia de
jubilación parcial
Orden TIN/1827/2010, de 6 de julio por la que se desarrolla, en
relación con los acuerdos colectivos de empresa sobre jubilación
parcial, lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real
Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas
extraordinarias para la reducción del déficit público (BOE de 8 de julio
de 2010)
La disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20
de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción
del déficit público, establece que hasta el 31 de diciembre de 2012
podrán acogerse a las modalidades de jubilación parcial que regula el
artículo 166.2 de la Ley General de Seguridad Social los trabajadores
afectados por los compromisos adoptados en expedientes de regulación de
empleo o en acuerdos colectivos de empresa anteriores al 25 de mayo de
2010.
Para dar cumplimiento a esta disposición se habilita el procedimiento
para la comunicación de estos acuerdos colectivos a la Administración de
Seguridad Social. De este modo, los trabajadores afectados, los
representantes unitarios y sindicales o las empresas disponen del plazo
de un mes a contar desde el 9 de julio de 2010 para presentar ante las
Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Seguridad Social o de
la Tesorería General de Seguridad Social los acuerdos colectivos, así
como un escrito en el que consten el ámbito temporal de vigencia del
acuerdo, el ámbito territorial de aplicación y los códigos de cuenta de
cotización afectados por el acuerdo.
2. 33ª Copa América. Bonificaciones de Seguridad Social
Real Decreto 904/2010, de 9 de julio, por el que se desarrollan
medidas fiscales y de Seguridad Social para atender los compromisos
derivados de la organización y celebración de la 33ª edición de la Copa
del América en la ciudad de Valencia (BOE de 20 de julio de 2010)
Las personas jurídicas domiciliadas en España que hayan sido
constituidas por la entidad organizadora o por los equipos participantes
con motivo de la “33ª Copa América” o en la anterior edición “Copa
América 2007” y que empleen a trabajadores por cuenta ajena para las
labores directamente relacionadas con su participación en este
acontecimiento, podrán beneficiarse de las bonificaciones de cuotas de
Seguridad Social previstas en este Real Decreto.
Se bonificará el 100% de la cuota empresarial de cotizaciones a la
Seguridad Social por contingencias comunes y conceptos de recaudación
conjunta devengadas a partir del 1 de enero de 2009 hasta, como máximo,
el 31 de agosto de 2010. Estas bonificaciones serán incompatibles con
cualesquiera otras.
3. Revisión salarial según el IPC previsto en los
Presupuestos Generales para las pensiones
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de
enero de 2010
Esta sentencia confirma la sentencia de la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional (“AN”) y mantiene que, ante la falta de
una declaración oficial y específica sobre la previsión del IPC, es
posible acudir al incremento de aplicación a las pensiones establecido
en los Presupuestos Generales del Estado.
La revalorización de las pensiones se realiza, según el artículo
48.1.1 de la Ley General de Seguridad Social, en función del IPC y por
tanto, a pesar de no figurar la cuantía de este último en una
declaración oficial separada, el incremento sobre las pensiones que
aparece en los Presupuestos Generales del Estado responde
inequívocamente al IPC. Se cumplen así los criterios de autoridad que
profiere la declaración y del medio en el que aparece para poder
considerarla como oficial, y puede por tanto ser aplicada en el cálculo
de los incrementos salariales pactados, respondiendo al concepto de IPC
que figura en convenio colectivo.
4. La Administración Pública empleadora puede trasladar a
sus trabajadores a un centro de trabajo dentro de la misma localidad en
las mismas condiciones que un empresario privado.
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de
febrero de 2010
La cuestión que se plantea en el recurso de casación interpuesto por
la Junta de Andalucía es dilucidar si una Administración Pública puede o
no trasladar a sus trabadores a un centro de trabajo diferente, sin
cambio de domicilio ni de categoría o grupo profesional, sin necesidad
de acreditar las circunstancias invocadas para efectuar el cambio, tal y
como podría hacer cualquier empresario privado por aplicación del
artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”).
Comprobando en primer lugar que no existe normativa legal,
reglamentaria o convencional que mejore las condiciones recogidas en el
citado artículo, la Sala estima el recurso interpuesto por la Junta de
Andalucía al entender que un cambio de centro de trabajo dentro de la
misma localidad responde a una modificación accidental de condiciones de
trabajo y no requiere cauces especiales más allá de los previstos en el
ET. Habiéndose llevado a cabo las notificaciones pertinentes, no cabe
exigir mayores requisitos que los legalmente establecidos, ni, por
tanto, una mayor acreditación de las circunstancias invocadas para la
efectuar el cambio.
5. Informar sobre la posible existencia de una situación
de acoso laboral por parte de un sindicato no contraría el derecho al
honor de la persona a quien se atribuye tal comportamiento.
Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 16 de
febrero de 2010
En el supuesto analizado por esta sentencia, los delegados sindicales
de prevención reciben la denuncia de un trabajador que dice sufrir acoso
por parte de su superior jerárquico. Los Delegados remiten esta
información al Comité de Salud de la empresa y a la Dirección de
Recursos Humanos para que se solvente el problema, que por otra parte,
era público entre el resto de trabajadores. Ante esta situación, el
denunciado interpone demanda contra los delegados sindicales por
violación del derecho al honor y la intimidad.
El Tribunal Supremo (“TS”) considera que la actuación de los
delegados sindicales se enmarca dentro de su ámbito de actuación ya que
éstos se limitan, ante el conocimiento de una posible situación de
acoso, a comunicar por escrito a la los órganos pertinentes de la
empresa la situación, a fin de que se tomen las medidas oportunas, como
de hecho así sucede. Además, dicha comunicación no contiene expresiones
injuriosas, ofensivas o atentatorias del derecho al honor. Finalmente,
hay que apuntar que se trataba de un hecho público, conocido por el
resto de los trabajadores.
La Sala estima que la posible confrontación entre el derecho al honor
del recurrente y el derecho a la información de los demandados cede, sin
dudas, a favor de este último. Los delegados de prevención han actuado
dentro del marco del derecho a la información veraz, protegido por el
artículo 20.1d de la Constitución Española y no cabe, por tanto estimar
violación alguna del derecho al honor.
6. El contrato de relevo no está excluido de la
indemnización por finalización del contrato.
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 11 de
marzo de 2010
Tras realizar un examen acerca de la naturaleza del contrato de
relevo y su posible semejanza con el contrato de interinidad, extremo
alegado por la recurrente como base de su pretensión, el TS concluye que
la naturaleza de ambos tipos de contrato es diferente, a excepción de la
nota de temporalidad predicable de ambos. En cualquier caso, no es
posible realizar una interpretación extensiva de una norma restrictiva
de derechos, como lo es el apartado c) del artículo 49 del ET, y por
tanto, no cabe excluir al contrato de relevo de la indemnización por
finalización del contrato prevista en ese artículo, confirmando de este
modo el Alto Tribunal la sentencia recurrida de la Sala de lo Social de
la Audiencia Nacional.
7. Garantía de indemnidad retributiva
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de
mayo de 2010
La presente sentencia confirma de instancia, reiterando la doctrina
sentada por la misma sala en sentencia de 25 de febrero de 2008.
En aplicación de reiterada doctrina constitucional, el derecho de
libertad sindical implica necesariamente una vertiente de garantía de
indemnidad retributiva. Esta garantía supone que el liberado o relevado
de la prestación de servicios para realizar funciones sindicales no
pueda percibir una menor retribución que cuando presta efectivamente su
trabajo. Por tanto, en este caso, resulta indiferente que el plus de
desplazamiento controvertido no se devengue por el resto de los
trabajadores los días en los que no acuden al centro de trabajo y que el
representante de los trabajadores no haya acudido al centro y no se haya
producido un desplazamiento efectivo, que es el objeto de la
retribución. Lo relevante, a la luz del derecho de libertad sindical, es
que no se sufra un posible efecto disuasorio para decidir sobre la
realización de las funciones sindicales, ante la posible minoración de
sus retribuciones.
Por todo ello, el representante de los trabajadores tiene derecho a
percibir el plus de desplazamiento aún en los días en los que haga uso
del crédito horario para funciones sindicales y no acuda al centro de
trabajo.
8. Convenio colectivo Repsol Química S.A. Doble escala
salarial contraria al principio de igualdad
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de
junio de 2010
Según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (“TC”)
en su sentencia 27/2004, de 4 de marzo, la desigualdad atribuible a la
fecha de ingreso, sin otra justificación razonable es contraria al
principio constitucional de igualdad.
El Alto Tribunal, a la luz de la citada doctrina constitucional,
examina las circunstancias concurrentes en el asunto que resuelve y
determina que no existe justificación para que el complemento de
antigüedad recogido en el convenio colectivo tenga un régimen jurídico
diferenciado según se trate de trabajadores ingresados en la empresa con
anterioridad al 31 de diciembre de 1994 o con posterioridad a esta
fecha. Para garantizar los derechos adquiridos de los trabajadores del
primer grupo, sostiene la sentencia, podrían haberse utilizado otros
mecanismos que no colisionaran con el derecho de igualdad, como la
congelación de las cantidades consolidadas de estos trabajadores, de
manera que no se acrecienten las diferencias salariales.
Por todo lo anterior, la Sala confirma la sentencia de la Sala de los
Social de la AN que estimó la demanda sobre impugnación de convenio
colectivo, anulando así la doble escala salarial en el complemento de
antigüedad.
9. El incumplimiento por parte del empresario del acuerdo
transaccional de extinción no puede llevar a la calificación del despido
como improcedente
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, de 9 de abril de 2010
En el presente caso, la empresa despidió al recurrente invocando
causas objetivas económicas con reconocimiento de la improcedencia. Ese
mismo día, ambas partes llegaron a un acuerdo transaccional en el que
acordaron el pago por parte de la empresa de determinadas cantidades al
trabajador como liquidación de la relación laboral, cantidades éstas que
no llegaron a abonarse conforme a lo pactado.
En esta sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid
confirma la sentencia de instancia y desestima la pretensión del
trabajador de calificar el despido como improcedente.
La Sala entiende que el incumplimiento empresarial del acuerdo no
implica que la extinción contractual no se llegara a producir, sino que
el contrato debe darse por extinguido como consecuencia del acuerdo de
extinción, sin perjuicio de que deban satisfacerse las cantidades
pendientes de abonar.