La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Julio 20
10

DERECHO LABORAL

 

1. Registro de los acuerdos colectivos de empresa en materia de jubilación parcial

La Orden TIN 1827/2010, de 6 de julio del Ministerio de Trabajo e Inmigración desarrolla lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, y establece los trámites para dejar constancia de los acuerdos colectivos de empresa en materia de jubilación parcial. (Más información)

2. 33ª Copa América. Bonificaciones de Seguridad Social

El Real Decreto 904/2010, de 9 de julio, desarrolla medidas de Seguridad Social para atender los compromisos derivados de la organización y celebración de la 33ª edición de la Copa América en la ciudad de Valencia. (Más información)

3. Revisión salarial según el IPC previsto en los Presupuestos Generales para las pensiones

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de enero de 2010 declara que la revisión salarial pactada en convenio colectivo según la previsión del IPC puede realizarse, a falta de este dato formal en un determinado año, acudiendo a otras declaraciones de la autoridad que lo deba emitir. (Más información)

4. La Administración Pública empleadora puede trasladar a sus trabajadores a un centro de trabajo dentro de la misma localidad en las mismas condiciones que un empresario privado

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 reconoce la facultad organizativa de la Junta de Andalucía para trasladar a sus empleados de centro de trabajo, siempre que no suponga cambio de residencia ni de categoría o grupo profesional, como si de un empresario privado se tratase. (Más información)

5. Informar sobre la posible existencia de una situación de acoso laboral por parte de un sindicato no contraría el derecho al honor de la persona a quien se atribuye tal comportamiento.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de febrero de 2010, no aprecia violación del derecho al honor cuando los delegados sindicales ponen en conocimiento de la empresa una denuncia por acoso presentada por un trabajador. (Más información)

6. El contrato de relevo no está excluido de la indemnización por finalización del contrato

Según la sentencia de 11 de marzo de 2010 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el contrato de relevo no está excluido de la indemnización por extinción establecida en el artículo 49.1.c del Estatuto de los trabajadores, equivalente a 8 días de salario por año de servicio. (Más información)

7. Garantía de indemnidad retributiva

En virtud de la garantía de indemnidad retributiva, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de mayo de 2010, considera que los representantes de los trabajadores también devengan el plus de desplazamiento en los días que hacen uso del crédito horario y no acuden a la empresa. (Más información)

8. Convenio colectivo de Repsol Química S.A. Doble escala salarial contraria al principio de igualdad

La doble escala salarial en el complemento de antigüedad según la fecha de ingreso supone una vulneración injustificada del principio de igualdad, según la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010. (Más información)

9. El incumplimiento por parte del empresario del acuerdo transaccional de extinción no puede llevar a la calificación del despido como improcedente

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2010 entiende que el impago por parte del empresario de las cantidades estipuladas en el acuerdo transaccional de extinción no supone la calificación del despido como improcedente. (Más información)

 

Circular de Derecho Laboral Portugués.

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1. Registro de los acuerdos colectivos de empresa en materia de jubilación parcial

Orden TIN/1827/2010, de 6 de julio por la que se desarrolla, en relación con los acuerdos colectivos de empresa sobre jubilación parcial, lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (BOE de 8 de julio de 2010)

La disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, establece que hasta el 31 de diciembre de 2012 podrán acogerse a las modalidades de jubilación parcial que regula el artículo 166.2 de la Ley General de Seguridad Social los trabajadores afectados por los compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o en acuerdos colectivos de empresa anteriores al 25 de mayo de 2010.

Para dar cumplimiento a esta disposición se habilita el procedimiento para la comunicación de estos acuerdos colectivos a la Administración de Seguridad Social. De este modo, los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas disponen del plazo de un mes a contar desde el 9 de julio de 2010 para presentar ante las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Seguridad Social o de la Tesorería General de Seguridad Social los acuerdos colectivos, así como un escrito en el que consten el ámbito temporal de vigencia del acuerdo, el ámbito territorial de aplicación y los códigos de cuenta de cotización afectados por el acuerdo.

2. 33ª Copa América. Bonificaciones de Seguridad Social

Real Decreto 904/2010, de 9 de julio, por el que se desarrollan medidas fiscales y de Seguridad Social para atender los compromisos derivados de la organización y celebración de la 33ª edición de la Copa del América en la ciudad de Valencia (BOE de 20 de julio de 2010)

Las personas jurídicas domiciliadas en España que hayan sido constituidas por la entidad organizadora o por los equipos participantes con motivo de la “33ª Copa América” o en la anterior edición “Copa América 2007” y que empleen a trabajadores por cuenta ajena para las labores directamente relacionadas con su participación en este acontecimiento, podrán beneficiarse de las bonificaciones de cuotas de Seguridad Social previstas en este Real Decreto.

Se bonificará el 100% de la cuota empresarial de cotizaciones a la Seguridad Social por contingencias comunes y conceptos de recaudación conjunta devengadas a partir del 1 de enero de 2009 hasta, como máximo, el 31 de agosto de 2010. Estas bonificaciones serán incompatibles con cualesquiera otras.

3. Revisión salarial según el IPC previsto en los Presupuestos Generales para las pensiones

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de enero de 2010

Esta sentencia confirma la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (“AN”) y mantiene que, ante la falta de una declaración oficial y específica sobre la previsión del IPC, es posible acudir al incremento de aplicación a las pensiones establecido en los Presupuestos Generales del Estado.

La revalorización de las pensiones se realiza, según el artículo 48.1.1 de la Ley General de Seguridad Social, en función del IPC y por tanto, a pesar de no figurar la cuantía de este último en una declaración oficial separada, el incremento sobre las pensiones que aparece en los Presupuestos Generales del Estado responde inequívocamente al IPC. Se cumplen así los criterios de autoridad que profiere la declaración y del medio en el que aparece para poder considerarla como oficial, y puede por tanto ser aplicada en el cálculo de los incrementos salariales pactados, respondiendo al concepto de IPC que figura en convenio colectivo.

4. La Administración Pública empleadora puede trasladar a sus trabajadores a un centro de trabajo dentro de la misma localidad en las mismas condiciones que un empresario privado.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 2010

La cuestión que se plantea en el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía es dilucidar si una Administración Pública puede o no trasladar a sus trabadores a un centro de trabajo diferente, sin cambio de domicilio ni de categoría o grupo profesional, sin necesidad de acreditar las circunstancias invocadas para efectuar el cambio, tal y como podría hacer cualquier empresario privado por aplicación del artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”).

Comprobando en primer lugar que no existe normativa legal, reglamentaria o convencional que mejore las condiciones recogidas en el citado artículo, la Sala estima el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía al entender que un cambio de centro de trabajo dentro de la misma localidad responde a una modificación accidental de condiciones de trabajo y no requiere cauces especiales más allá de los previstos en el ET. Habiéndose llevado a cabo las notificaciones pertinentes, no cabe exigir mayores requisitos que los legalmente establecidos, ni, por tanto, una mayor acreditación de las circunstancias invocadas para la efectuar el cambio.

5. Informar sobre la posible existencia de una situación de acoso laboral por parte de un sindicato no contraría el derecho al honor de la persona a quien se atribuye tal comportamiento.

Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 16 de febrero de 2010

En el supuesto analizado por esta sentencia, los delegados sindicales de prevención reciben la denuncia de un trabajador que dice sufrir acoso por parte de su superior jerárquico. Los Delegados remiten esta información al Comité de Salud de la empresa y a la Dirección de Recursos Humanos para que se solvente el problema, que por otra parte, era público entre el resto de trabajadores. Ante esta situación, el denunciado interpone demanda contra los delegados sindicales por violación del derecho al honor y la intimidad.

El Tribunal Supremo (“TS”) considera que la actuación de los delegados sindicales se enmarca dentro de su ámbito de actuación ya que éstos se limitan, ante el conocimiento de una posible situación de acoso, a comunicar por escrito a la los órganos pertinentes de la empresa la situación, a fin de que se tomen las medidas oportunas, como de hecho así sucede. Además, dicha comunicación no contiene expresiones injuriosas, ofensivas o atentatorias del derecho al honor. Finalmente, hay que apuntar que se trataba de un hecho público, conocido por el resto de los trabajadores.

La Sala estima que la posible confrontación entre el derecho al honor del recurrente y el derecho a la información de los demandados cede, sin dudas, a favor de este último. Los delegados de prevención han actuado dentro del marco del derecho a la información veraz, protegido por el artículo 20.1d de la Constitución Española y no cabe, por tanto estimar violación alguna del derecho al honor.

6. El contrato de relevo no está excluido de la indemnización por finalización del contrato.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 2010

Tras realizar un examen acerca de la naturaleza del contrato de relevo y su posible semejanza con el contrato de interinidad, extremo alegado por la recurrente como base de su pretensión, el TS concluye que la naturaleza de ambos tipos de contrato es diferente, a excepción de la nota de temporalidad predicable de ambos. En cualquier caso, no es posible realizar una interpretación extensiva de una norma restrictiva de derechos, como lo es el apartado c) del artículo 49 del ET, y por tanto, no cabe excluir al contrato de relevo de la indemnización por finalización del contrato prevista en ese artículo, confirmando de este modo el Alto Tribunal la sentencia recurrida de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

7. Garantía de indemnidad retributiva

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 2010

La presente sentencia confirma de instancia, reiterando la doctrina sentada por la misma sala en sentencia de 25 de febrero de 2008.

En aplicación de reiterada doctrina constitucional, el derecho de libertad sindical implica necesariamente una vertiente de garantía de indemnidad retributiva. Esta garantía supone que el liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones sindicales no pueda percibir una menor retribución que cuando presta efectivamente su trabajo. Por tanto, en este caso, resulta indiferente que el plus de desplazamiento controvertido no se devengue por el resto de los trabajadores los días en los que no acuden al centro de trabajo y que el representante de los trabajadores no haya acudido al centro y no se haya producido un desplazamiento efectivo, que es el objeto de la retribución. Lo relevante, a la luz del derecho de libertad sindical, es que no se sufra un posible efecto disuasorio para decidir sobre la realización de las funciones sindicales, ante la posible minoración de sus retribuciones.

Por todo ello, el representante de los trabajadores tiene derecho a percibir el plus de desplazamiento aún en los días en los que haga uso del crédito horario para funciones sindicales y no acuda al centro de trabajo.

8. Convenio colectivo Repsol Química S.A. Doble escala salarial contraria al principio de igualdad

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de junio de 2010

Según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (“TC”) en su sentencia 27/2004, de 4 de marzo, la desigualdad atribuible a la fecha de ingreso, sin otra justificación razonable es contraria al principio constitucional de igualdad.

El Alto Tribunal, a la luz de la citada doctrina constitucional, examina las circunstancias concurrentes en el asunto que resuelve y determina  que no existe justificación para que el complemento de antigüedad recogido en el convenio colectivo tenga un régimen jurídico diferenciado según se trate de trabajadores ingresados en la empresa con anterioridad al 31 de diciembre de 1994 o con posterioridad a esta fecha. Para garantizar los derechos adquiridos de los trabajadores del primer grupo, sostiene la sentencia, podrían haberse utilizado otros mecanismos que no colisionaran con el derecho de igualdad, como la congelación de las cantidades consolidadas de estos trabajadores, de manera que no se acrecienten las diferencias salariales.

Por todo lo anterior, la Sala confirma la sentencia de la Sala de los Social de la AN que estimó la demanda sobre impugnación de convenio colectivo, anulando así la doble escala salarial en el complemento de antigüedad.

9. El incumplimiento por parte del empresario del acuerdo transaccional de extinción no puede llevar a la calificación del despido como improcedente

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de abril de 2010

En el presente caso, la empresa despidió al recurrente invocando causas objetivas económicas con reconocimiento de la improcedencia. Ese mismo día, ambas partes llegaron a un acuerdo transaccional en el que acordaron el pago por parte de la empresa de determinadas cantidades al trabajador como liquidación de la relación laboral, cantidades éstas que no llegaron a abonarse conforme a lo pactado.

En esta sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirma la sentencia de instancia y desestima la pretensión del trabajador de calificar el despido como improcedente.

La Sala entiende que el incumplimiento empresarial del acuerdo no implica que la extinción contractual no se llegara a producir, sino que el contrato debe darse por extinguido  como consecuencia del acuerdo de extinción, sin perjuicio de que deban satisfacerse las cantidades pendientes de abonar.

 

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico