Agosto 2010
DERECHO LABORAL
1. Sistema específico de protección por cese
de actividad de los trabajadores autónomos
Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se
establece un sistema específico de protección por cese de actividad de
los trabajadores autónomos (Más información)
2. Inexistencia de infracción del principio
“non bis in idem” en la imposición de sanción penal y administrativa en
materia de prevención de riesgos laborales si no concurre identidad de
sujetos
Según la sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2010,
no existe vulneración del principio “non bis in idem” cuando se sanciona
a personas físicas en la jurisdicción penal por un delito contra los
derechos de los trabajadores y lesiones imprudentes y a la empresa en
vía administrativa por una infracción de las normas en materia de
prevención de riesgos laborales. (Más información)
3. Contrato de trabajo. Despido
disciplinario. Pacto de abono de indemnización complementaria
El Tribunal Supremo considera no aplicable un
pacto de abono de indemnización por despido improcedente adicional a la
legal, ya que aunque el despido fue, efectivamente, improcedente estaba
basado en una conducta irregular del trabajador. (Más
información)
4. Los incrementos salariales provisionales
no son consolidables
Los incrementos salariales provisionales
acordados por el Consejo de Gobierno del País Vasco, a la espera de
aprobar el correspondiente convenio colectivo no pueden considerarse
como cantidades consolidadas, según la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, en su sentencia de 12 de mayo de 2010. (Más
información)
5. Sanciones disciplinarias. Cómputo de
“dies a quo”
El plazo de prescripción de la acción para
impugnar una sanción laboral se computa a partir del día en que se
comunica al trabajador la imposición de la sanción. (Más
información)
6. Validez de pacto de indemnización por
cese de secretario no consejero
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
confirma la validez de un acuerdo indemnizatorio incluido en un contrato
de arrendamiento de servicios formalizado con el secretario no consejero
y secretario general de un grupo de sociedades, ya que, al no desempeñar
el cargo de consejero, no inciden sobre la validez de aquel pacto las
prohibiciones al respecto derivadas de la normativa societaria.
(Más información)
Circular de Derecho Laboral
Portugués.
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1. Sistema
específico de protección por cese de actividad de los trabajadores
autónomos
Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se
establece un sistema específico de protección por cese de actividad de
los trabajadores autónomos
En virtud de esta Ley, se materializa el mandato
de recogido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 20/2007, de 11
de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, estableciendo un sistema
específico de protección por cese de actividad para los trabajadores
autónomos. La propia Ley recoge una vacatio legis de tres meses,
por lo que entrará en vigor el próximo día 5 de noviembre, excepto para
los trabajadores incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios, para los que la disposición adicional octava de
la Ley prevé la demora de su aplicación hasta que, en el plazo de un
año, se promulguen las oportunas disposiciones reglamentarias que
adecuen las especificidades que concurren en estos trabajadores a la
nueva regulación legal.
El Capítulo I recoge las disposiciones generales
del sistema específico de protección por cese de actividad del
trabajador autónomo. La protección alcanzará a todos los trabajadores
autónomos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social cubiertos por las
contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, incluyendo a los trabajadores incluidos en el Sistema
Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios o en el Régimen
Especial de de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Asimismo, la Ley establece los requisitos para el nacimiento del derecho
a esta protección, que, en todo caso, requiere una situación
involuntaria de cese de actividad que debe ser debidamente acreditada.
La acción protectora estará conformada por: (i) una prestación económica
por cese total, temporal o definitivo, de la actividad; (ii) el abono de
la cotización de Seguridad Social del trabajador autónomo, por
contingencias comunes, al régimen correspondiente; y (iii) medidas de
formación, orientación profesional y promoción de la actividad
emprendedora de los beneficiarios.
El Capítulo II se refiere al régimen y dinámica
de la protección por cese de actividad del trabajador autónomo,
comenzando por las reglas de solicitud y nacimiento del derecho a la
protección. La duración y la cuantía de la prestación económica por cese
de actividad responden al principio de cotización-prestación. Por
último, se regulan los supuestos de suspensión y extinción de la
prestación, así como el régimen de incompatibilidades y la concurrencia
del cese de actividad con la incapacidad temporal, maternidad o
paternidad.
El Capítulo III se dedica al régimen financiero
de la prestación económica y a la gestión del sistema de protección
específico por cese de actividad del trabajador autónomo. La
financiación será con cargo exclusivo a la cotización por dicha
contingencia de los trabajadores autónomos, cuyo tipo se fijará
anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La gestión la
llevarán a cabo las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales. Asimismo, se atribuye a los servicios públicos de empleo
autonómicos o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, la gestión
de las medidas de formación, orientación profesional y promoción de la
actividad emprendedora de los trabajadores autónomos.
Por último, el Capítulo IV recoge el régimen de
obligaciones, infracciones y sanciones, además de atribuir a la
jurisdicción social el conocimiento de las controversias que surjan en
relación con esta nueva prestación.

2.
Inexistencia de infracción del principio “non bis in idem” en la
imposición de sanción penal y administrativa en materia de prevención de
riesgos laborales si no concurre identidad de sujetos
Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2010
En el presente caso, el Tribunal Supremo (“TS”)
recuerda su doctrina relativa a la necesaria concurrencia de una triple
identidad (de sujetos, de hechos o fundamentos y de objeto y causa
material o punitiva) para que pueda considerarse que el principio “non
bis in idem” ha sido vulnerado.
En esta sentencia, el Alto Tribunal casa la
sentencia de instancia por entender que contiene una doctrina errónea,
ya que, aun cuando es cierto que se produce una identidad de hechos o
fundamentos y de objeto y causa material, no existe una identidad de
sujetos. En este caso en concreto se había condenado, en vía penal, a
tres personas físicas (el arquitecto superior, el arquitecto técnico
responsable de la obra en la que se produjo el accidente y el encargado
general de seguridad de la empresa) como responsables de un delito
contra los derechos de los trabajadores y de un delito de lesiones
imprudentes. En sede administrativa, la sanción recayó sobre la empresa,
por la no adopción de medidas de seguridad en el trabajo. Por tanto,
dado que no se cumple el requisito de la triple identidad al no haber
identidad de sujetos, el TS concluye que no puede entenderse vulnerado
el principio “non bis in idem”.

3. Contrato
de trabajo. Despido disciplinario. Pacto de abono de indemnización
complementaria
Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2010
En este supuesto, el TS desestima el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por una trabajadora
que fue despedida por haber utilizado la tarjeta de la empresa para
gastos particulares durante sus vacaciones.
La actora reclamaba una indemnización
complementaria a la indemnización legal por despido improcedente, que
pactó previamente con su empresa.
El pacto consistía en que, en el caso de
rescisión unilateral del contrato por parte de la empresa, se
indemnizaría a la actora con una cantidad adicional de dos anualidades
de su retribución total, salvo que la rescisión se basase en motivos
disciplinarios que la legislación laboral vigente prevé para la sanción
de despido.
El TS afirma que, aunque el despido fuese
declarado improcedente, se demostró que la actora había utilizado la
tarjeta de la empresa para gastos particulares. Por tanto, aunque los
hechos imputados no tuvieran entidad suficiente para declarar la
procedencia del despido, sí evidencian que la causa de despido invocada
es real y que existía un comportamiento irregular claramente reprochable
a la actora, que condiciona la interpretación del pacto hacia la
denegación de la indemnización adicional.

4. Los
incrementos salariales provisionales no son consolidables
Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2010
La Sala entiende que los incrementos salariales
acordados por el Consejo de Gobierno del País Vasco para cubrir el
periodo de tiempo transcurrido hasta la publicación del correspondiente
convenio colectivo son provisionales y a cuenta de los incrementos que
se pacten posteriormente en ese convenio con carácter retroactivo. No
pueden, por tanto, considerarse estas cantidades provisionales como
salario consolidado, pues ello supondría una duplicidad de incrementos
salariales.

5. Sanciones
disciplinarias. Cómputo de “dies a quo”
Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2010
En este supuesto, el 3 de mayo de 2007, una
trabajadora que realizaba labores de limpieza, recibió la notificación
de una sanción de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una
falta muy grave.
El 6 de julio de 2007, la trabajadora recibió un
nuevo burofax en el que se le comunicaba que la sanción de empleo y
sueldo sería cumplida entre el 8 y el 23 de agosto de 2007. El 14 de
agosto de 2007 la trabajadora presentó papeleta de conciliación,
celebrándose el acto el 26 de septiembre de 2007 y habiendo presentado
demanda el 3 de septiembre de 2007.
El Juzgado de lo Social estimó la excepción de
caducidad opuesta por la empresa. Del mismo modo, el Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña desestimó el recurso de la trabajadora, al
entender que la acción para impugnar la sanción había caducado, ya que
el cómputo del plazo de caducidad de 20 días se inicia a partir del día
en que se comunica la sanción al trabajador, independientemente del
momento en el que se comunique la fecha de ejecución de la sanción.
El TS resuelve en el mismo sentido y desestima
el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
la trabajadora, alegando que la fijación del “dies a quo” para el
ejercicio de la acción en los supuestos de despido no puede ser aplicada
al plazo de ejercicio de la acción de impugnación de las sanciones.
La sentencia destaca que los efectos de la
ejecución de la decisión de despido son muy distintos a los de la
ejecución de una sanción. En el caso del despido, se extingue la
relación laboral y cesan las obligaciones recíprocas entre las partes.
Sin embargo, en el caso de la sanción, la relación laboral subsiste con
independencia de que se ejecute o no la sanción y del momento en que
dicha ejecución se lleve a cabo.
En consecuencia, el cómputo del plazo para el
ejercicio de la acción de impugnación de la sanción atenderá al momento
en que tal acción pudo ejercitarse, fijándose el inicio del plazo en el
día en que se comunica al trabajador la imposición de la sanción.

6. Validez de
pacto de indemnización por cese de secretario no consejero
Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, de 24 de junio de 2010
Esta sentencia resuelve un recurso de casación
que trae causa de la extinción de un contrato de arrendamiento de
servicios entre una persona física y una sociedad cuyo objeto era el
desarrollo de las funciones propias de secretaría del consejo de
administración (en calidad de secretario no consejero) y secretaría
general del grupo al que pertenece la sociedad. Dicho contrato preveía
una indemnización para el supuesto de resolución unilateral por parte de
la sociedad.
La Sala razona que la prohibición de acuerdos
indemnizatorios en favor de administradores que deriva de la normativa
societaria y a la que se refiere su sentencia de 30 de diciembre de 1992
(caso Huarte) está referida exclusivamente a los administradores
sociales y únicamente se aplica en relación con las funciones propias de
tal cargo, evitando que situaciones abusivas o poco justificables
restrinjan la libertad del consejo de Administración para revocar los
cargos por él designados. En consecuencia, dado que la indemnización que
se reclama en este procedimiento no resulta del cese como administrador,
el TS no aprecia la existencia de ninguna objeción a la validez del
pacto.
Por otra parte, el Alto Tribunal considera que
el acuerdo debatido tiene la naturaleza jurídica propia de una
resolución convencional pactada y no el de una cláusula penal. Por ello,
no es posible aplicar la facultad moderadora 1154 del Código Civil.
