La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Agosto 2010

DERECHO LABORAL

1. Sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos

Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos (Más información)

2. Inexistencia de infracción del principio “non bis in idem” en la imposición de sanción penal y administrativa en materia de prevención de riesgos laborales si no concurre identidad de sujetos

Según la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2010, no existe vulneración del principio “non bis in idem” cuando se sanciona a personas físicas en la jurisdicción penal por un delito contra los derechos de los trabajadores y lesiones imprudentes y a la empresa en vía administrativa por una infracción de las normas en materia de prevención de riesgos laborales. (Más información)

3. Contrato de trabajo. Despido disciplinario. Pacto de abono de indemnización complementaria

El Tribunal Supremo considera no aplicable un pacto de abono de indemnización por despido improcedente adicional a la legal, ya que aunque el despido fue, efectivamente, improcedente estaba basado en una conducta irregular del trabajador. (Más información)

4. Los incrementos salariales provisionales no son consolidables

Los incrementos salariales provisionales acordados por el Consejo de Gobierno del País Vasco, a la espera de aprobar el correspondiente convenio colectivo no pueden considerarse como cantidades consolidadas, según la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de mayo de 2010. (Más información)

5. Sanciones disciplinarias. Cómputo de “dies a quo”

El plazo de prescripción de la acción para impugnar una sanción laboral se computa a partir del día en que se comunica al trabajador la imposición de la sanción. (Más información)

6. Validez de pacto de indemnización por cese de secretario no consejero

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo confirma la validez de un acuerdo indemnizatorio incluido en un contrato de arrendamiento de servicios formalizado con el secretario no consejero y secretario general de un grupo de sociedades, ya que, al no desempeñar el cargo de consejero, no inciden sobre la validez de aquel pacto las prohibiciones al respecto derivadas de la normativa societaria. (Más información)

Circular de Derecho Laboral Portugués.

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1. Sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos

Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos

En virtud de esta Ley, se materializa el mandato de recogido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, estableciendo un sistema específico de protección por cese de actividad para los trabajadores autónomos. La propia Ley recoge una vacatio legis de tres meses, por lo que entrará en vigor el próximo día 5 de noviembre, excepto para los trabajadores incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, para los que la disposición adicional octava de la Ley prevé la demora de su aplicación hasta que, en el plazo de un año, se promulguen las oportunas disposiciones reglamentarias que adecuen las especificidades que concurren en estos trabajadores a la nueva regulación legal.

El Capítulo I recoge las disposiciones generales del sistema específico de protección por cese de actividad del trabajador autónomo. La protección alcanzará a todos los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social cubiertos por las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios o en el Régimen Especial de de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Asimismo, la Ley establece los requisitos para el nacimiento del derecho a esta protección, que, en todo caso, requiere una situación involuntaria de cese de actividad que debe ser debidamente acreditada. La acción protectora estará conformada por: (i) una prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad; (ii) el abono de la cotización de Seguridad Social del trabajador autónomo, por contingencias comunes, al régimen correspondiente; y (iii) medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora de los beneficiarios.

El Capítulo II se refiere al régimen y dinámica de la protección por cese de actividad del trabajador autónomo, comenzando por las reglas de solicitud y nacimiento del derecho a la protección. La duración y la cuantía de la prestación económica por cese de actividad responden al principio de cotización-prestación. Por último, se regulan los supuestos de suspensión y extinción de la prestación, así como el régimen de incompatibilidades y la concurrencia del cese de actividad con la incapacidad temporal, maternidad o paternidad.

El Capítulo III se dedica al régimen financiero de la prestación económica y a la gestión del sistema de protección específico por cese de actividad del trabajador autónomo. La financiación será con cargo exclusivo a la cotización por dicha contingencia de los trabajadores autónomos, cuyo tipo se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La gestión la llevarán a cabo las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Asimismo, se atribuye a los servicios públicos de empleo autonómicos o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, la gestión de las medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora de los trabajadores autónomos.

Por último, el Capítulo IV recoge el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones, además de atribuir a la jurisdicción social el conocimiento de las controversias que surjan en relación con esta nueva prestación.

2. Inexistencia de infracción del principio “non bis in idem” en la imposición de sanción penal y administrativa en materia de prevención de riesgos laborales si no concurre identidad de sujetos

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2010

En el presente caso, el Tribunal Supremo (“TS”) recuerda su doctrina relativa a la necesaria concurrencia de una triple identidad (de sujetos, de hechos o fundamentos y de objeto y causa material o punitiva) para que pueda considerarse que el principio “non bis in idem” ha sido vulnerado.

En esta sentencia, el Alto Tribunal casa la sentencia de instancia por entender que contiene una doctrina errónea, ya que, aun cuando es cierto que se produce una identidad de hechos o fundamentos y de objeto y causa material, no existe una identidad de sujetos. En este caso en concreto se había condenado, en vía penal, a tres personas físicas (el arquitecto superior, el arquitecto técnico responsable de la obra en la que se produjo el accidente y el encargado general de seguridad de la empresa) como responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores y de un delito de lesiones imprudentes. En sede administrativa, la sanción recayó sobre la empresa, por la no adopción de medidas de seguridad en el trabajo. Por tanto, dado que no se cumple el requisito de la triple identidad al no haber identidad de sujetos, el TS concluye que no puede entenderse vulnerado el principio “non bis in idem”.

3. Contrato de trabajo. Despido disciplinario. Pacto de abono de indemnización complementaria

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2010

En este supuesto, el TS desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por una trabajadora que fue despedida por haber utilizado la tarjeta de la empresa para gastos particulares durante sus vacaciones.

La actora reclamaba una indemnización complementaria a la indemnización legal por despido improcedente, que pactó previamente con su empresa.

El pacto consistía en que, en el caso de rescisión unilateral del contrato por parte de la empresa, se indemnizaría a la actora con una cantidad adicional de dos anualidades de su retribución total, salvo que la rescisión se basase en motivos disciplinarios que la legislación laboral vigente prevé para la sanción de despido.

El TS afirma que, aunque el despido fuese declarado improcedente, se demostró que la actora había utilizado la tarjeta de la empresa para gastos particulares. Por tanto, aunque los hechos imputados no tuvieran entidad suficiente para declarar la procedencia del despido, sí evidencian que la causa de despido invocada es real y que existía un comportamiento irregular claramente reprochable a la actora, que condiciona la interpretación del pacto hacia la denegación de la indemnización adicional.

4. Los incrementos salariales provisionales no son consolidables

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2010

La Sala entiende que los incrementos salariales acordados por el Consejo de Gobierno del País Vasco para cubrir el periodo de tiempo transcurrido hasta la publicación del correspondiente convenio colectivo son provisionales y a cuenta de los incrementos que se pacten posteriormente en ese convenio con carácter retroactivo. No pueden, por tanto, considerarse estas cantidades provisionales como salario consolidado, pues ello supondría una duplicidad de incrementos salariales.

5. Sanciones disciplinarias. Cómputo de “dies a quo”

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2010

En este supuesto, el 3 de mayo de 2007, una trabajadora que realizaba labores de limpieza, recibió la notificación de una sanción de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave.

El 6 de julio de 2007, la trabajadora recibió un nuevo burofax en el que se le comunicaba que la sanción de empleo y sueldo sería cumplida entre el 8 y el 23 de agosto de 2007. El 14 de agosto de 2007 la trabajadora presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 26 de septiembre de 2007 y habiendo presentado demanda el 3 de septiembre de 2007.

El Juzgado de lo Social estimó la excepción de caducidad opuesta por la empresa. Del mismo modo, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso de la trabajadora, al entender que la acción para impugnar la sanción había caducado, ya que el cómputo del plazo de caducidad de 20 días se inicia a partir del día en que se comunica la sanción al trabajador, independientemente del momento en el que se comunique la fecha de ejecución de la sanción.

El TS resuelve en el mismo sentido y desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora, alegando que la fijación del “dies a quo” para el ejercicio de la acción en los supuestos de despido no puede ser aplicada al plazo de ejercicio de la acción de impugnación de las sanciones.

La sentencia destaca que los efectos de la ejecución de la decisión de despido son muy distintos a los de la ejecución de una sanción. En el caso del despido, se extingue la relación laboral y cesan las obligaciones recíprocas entre las partes. Sin embargo, en el caso de la sanción, la relación laboral subsiste con independencia de que se ejecute o no la sanción y del momento en que dicha ejecución se lleve a cabo.

En consecuencia, el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la sanción atenderá al momento en que tal acción pudo ejercitarse, fijándose el inicio del plazo en el día en que se comunica al trabajador la imposición de la sanción.

6. Validez de pacto de indemnización por cese de secretario no consejero

Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 24 de junio de 2010

Esta sentencia resuelve un recurso de casación que trae causa de la extinción de un contrato de arrendamiento de servicios entre una persona física y una sociedad cuyo objeto era el desarrollo de las funciones propias de secretaría del consejo de administración (en calidad de secretario no consejero) y secretaría general del grupo al que pertenece la sociedad. Dicho contrato preveía una indemnización para el supuesto de resolución unilateral por parte de la sociedad.

La Sala razona que la prohibición de acuerdos indemnizatorios en favor de administradores que deriva de la normativa societaria y a la que se refiere su sentencia de 30 de diciembre de 1992 (caso Huarte) está referida exclusivamente a los administradores sociales y únicamente se aplica en relación con las funciones propias de tal cargo, evitando que situaciones abusivas o poco justificables restrinjan la libertad del consejo de Administración para revocar los cargos por él designados. En consecuencia, dado que la indemnización que se reclama en este procedimiento no resulta del cese como administrador, el TS no aprecia la existencia de ninguna objeción a la validez del pacto.

Por otra parte, el Alto Tribunal considera que el acuerdo debatido tiene la naturaleza jurídica propia de una resolución convencional pactada y no el de una cláusula penal. Por ello, no es posible aplicar la facultad moderadora 1154 del Código Civil.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico