Diciembre 2010
DERECHO LABORAL
1. Coordinación de los sistemas de
seguridad social
El Reglamento 1244/2010, de 9 de
diciembre, modificó la normativa comunitaria en materia de coordinación
de los sistemas de seguridad social para adaptarla a los recientes
cambios en la normativa interna de algunos Estados miembros.
(Más información)
2. Medidas para fomentar
la inversión y el empleo
El Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de
diciembre, desarrolla medidas laborales de fomento del empleo y de
fortalecimiento del sistema de la Seguridad Social. (Más
información)
3. Agencias de colocación
El Real Decreto 1796/2010, de 30 de
diciembre, regula las agencias de colocación, desarrollando su régimen
jurídico, su autorización, los procedimiento de colaboración y
coordinación con los Servicios Públicos de Empleo y su funcionamiento.
(Más información)
4. Salario mínimo
interprofesional para 2011
El Real Decreto 1795/2010, de 30 de
diciembre, fijó el salario mínimo interprofesional para el año 2011,
incrementándolo en un 1,3 por ciento respecto del año 2010 y excluyendo
de la cuantía del salario mínimo la retribución en especie.
(Más información)

5. Revalorización de las
pensiones para el ejercicio 2011
El Real Decreto 1794/2010, de 30 de
diciembre, dispuso que las pensiones mínimas, las no concurrentes con el
extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez y las no
contributivas se incrementarán en un 2,3 por ciento en el año 2011.
(Más información)
6. Consejo de
representatividad y Consejo de Trabajo Autónomo
El Real Decreto 1613/2010, de 7 de
diciembre, crea y regula el Consejo de la representatividad de las
asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y establece la
composición y funcionamiento del Consejo del Trabajo Autónomo.
(Más información)
7. Principio de no
discriminación. Naturaleza temporal de la relación laboral
El Tribunal de Justicia de la Unión
Europea considera que es discriminatoria una norma nacional que
establece una diferencia de trato, basada únicamente en la naturaleza
temporal de la relación laboral, al atribuir un complemento salarial por
antigüedad. (Más información)
8. Planes y Fondos de
Pensiones. Comisión de control
El Tribunal Constitucional estima que
el nombramiento de la Comisión de Control de los planes de pensiones a
través de la fórmula de designación por acuerdo de la mayoría de los
representantes de los trabajadores de la empresa supone una exclusión de
los partícipes en suspenso. (Más información)

9. Conflicto colectivo. No
reactivación de una acción ya extinta
El Tribunal Supremo ha declarado que el
planteamiento del conflicto colectivo tiene eficacia para interrumpir la
prescripción en curso de una acción aún viva, pero no para reactivar una
acción ya extinta. (Más información)
10. Convenio colectivo.
Revisión salarial
El Tribunal Supremo considera que es
conforme a derecho ajustar la revisión provisional de los salarios a la
convencionalmente pactada como definitiva, salvo cuando ésta genere un
derecho de crédito a favor del empresario. (Más
información)
11. Valor liberatorio del
finiquito. Función transaccional del finiquito
El Tribunal Supremo considera que no es
posible atribuir virtualidad extintiva a la voluntad del trabajador por
la firma de un finiquito que no cumple una función transaccional.
(Más información)
12. Valor liberatorio del
finiquito. Inexistencia de vicio de consentimiento
El Tribunal Superior de Justicia de
Madrid estima que no es posible desvirtuar el valor liberatorio del
finiquito si el vicio en el consentimiento no puede ser demostrado por
quien lo alega. (Más información)
Para acceder a la Circular de
Derecho Laboral Portugués haga click [aquí].

1.
Coordinación de los sistemas de seguridad social
Reglamento 1244/2010, de 9 de
diciembre, por el que se modifica el Reglamento 883/2004, sobre la
coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento
987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento
883/2004
El Reglamento 1244/2010, de 9 de
diciembre, ("R 1244/2010") modificó el Reglamento 883/2004, sobre
la coordinación de los sistemas de seguridad social ("R 883/2004")
y el Reglamento 987/2009, por el que se adoptaron las normas de
aplicación del R 883/2004 ("R 987/2009"). El propósito de estas
modificaciones es adaptar la normativa comunitaria a los recientes
cambios en la normativa interna de algunos Estados miembros (“EM”).
El R 1244/2010 ha modificado los Anexos
VIII y IX del R 883/2004. El Anexo VIII, que regula aquellos supuestos
en los que la prestación independiente es igual o superior a la
prestación prorrateada, ha sido modificado para introducir los cambios
normativos de Portugal y Polonia. El Anexo IX, relativo a las
prestaciones y acuerdos que permiten la acumulación de prestaciones de
la misma naturaleza, ha sido modificado para incorporar las novedades
legislativas de los Países Bajos.
Asimismo, el R 1244/2010 ha suprimido,
del Anexo 1 del R 987/2009, ciertas referencias a convenios bilaterales
entre EM que seguían siendo de aplicación en el ámbito del R 883/2004.
En concreto, se ha eliminado la referencia a ciertos acuerdos entre
Alemania, Bélgica, Dinamarca, Luxemburgo, Países Bajos y Portugal.

2.
Medidas para fomentar la inversión y el empleo
Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de
diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras
para fomentar la inversión y la creación de empleo
El Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de
diciembre, ("RDL 13/2010") contiene una serie de medidas
laborales encaminadas a fomentar el empleo y a fortalecer el sistema de
la Seguridad Social. En concreto, estas medidas tiene el propósito de
reforzar los Servicios Públicos de Empleo (“SPE”) e integrar a
los funcionarios públicos de nuevo ingreso en el Régimen General de la
Seguridad Social a efectos de clases pasivas.
En relación con el robustecimiento de
los SPE, el RDL 13/2010 pretende la incorporación, hasta el 31 de
diciembre de 2012, de 1.500 nuevos promotores de empleo a los SPE.
Adicionalmente, el RDL 13/2010 prorroga, hasta el ejercicio 2012, el
Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e
inserción laboral, aprobado en 2008, y que supuso un refuerzo del
personal de los SPE en 1.500 promotores.
Respecto al fortalecimiento del sistema
de la Seguridad Social, el RDL 13/2010 dispone que los funcionarios
públicos de nuevo ingreso se integrarán, a partir del 1 de enero de 2011
y a sólo efectos de clases pasivas, en el Régimen General de la
Seguridad Social. De esta manera se pretender incrementar el número de
cotizantes a la Seguridad Social.

3.
Agencias de colocación
Real Decreto 1796/2010, de 30 de
diciembre, por el que se regulan las agencias de colocación
El Real Decreto 1796/2010, de 30 de
diciembre, ("RD 1796/2010") desarrolla el régimen jurídico de las
agencias de colocación (“AC”), su autorización y los
procedimientos para que las AC colaboren o coordinen con los Servicios
Públicos de Empleo (“SPE”), así como la regulación de su
actividad. Esta medida complementa el fortalecimiento de los SPE
previsto en el Real Decreto Ley 13/2010.
Las AC son entidades públicas o
privadas, con o sin ánimo de lucro, que realizan labores de
intermediación laboral, conjuntamente con los SPE, con el fin último de
promover el acceso al empleo de los desempleados.
El funcionamiento de las AC deberá ser
autorizado por el SPE Estatal o por el servicio autonómico equivalente,
dependido de su ámbito geográfico de actuación. Asimismo, las AC podrán
actuar bien autónomamente pero en coordinación con los SPE, o bien en
coordinación con los SPE, a través de convenios de colaboración con
dichos servicios.
En todos los casos, los servicios de
las AC (intermediación laboral, orientación e información profesional y
selección de personal) serán gratuitos para los trabajadores y su
actividad, objeto de autorización, no podrá subcontratarse con terceros.

4.
Salario mínimo interprofesional para 2011
Real Decreto 1795/2010, de 30 de
diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para
2011
El Real Decreto 1795/2010, de 30 de
diciembre, ("RD 1795/2010") fijó el salario mínimo
interprofesional (“SMI”) para el año 2011, que deberá regir tanto
para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así
como para el personal al servicio del hogar familiar.
El SMI para el año 2011 ha quedado
fijado en un 8.979,60 euros anuales, 641,40 euros mensuales o 21,38
euros diarios. Para los trabajadores eventuales y temporeros cuyos
servicios en una misma empresa no excedan los 120 días anuales, el
salario no podrá ser inferior a 30,39 euros por jornada. Por último,
para los empleados al servicio del hogar familiar se establece una
cuantía mínima de 5,02 euros por hora de trabajo efectivo.
En relación con el SMI de 2010, el
fijado para este ejercicio supone un incremento de un 1,3 por ciento.
Además, el RD 1795/2010 incorporó una novedad en el cómputo de la
cuantía del SMI: la exclusión del salario en especie. Esta exclusión se
traduce en que el empleador deberá abonar el SMI en dinero, sin poder
computar la valoración dineraria de las percepciones en especie.

5.
Revalorización de las pensiones para el ejercicio 2011
Real Decreto 1794/2010, de 30 de
diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la
Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el
ejercicio 2011
El Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de
mayo, suspendió, para el ejercicio 2011, la revalorización de las
pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, con
excepción de las pensiones contributivas mínimas, las pensiones no
concurrentes con el extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez
(“SOVI”) y las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.
Adicionalmente, la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2011 estableció los criterios de
revalorización para las pensiones que no estaban incluidas en la
suspensión arriba expuesta. En este contexto, el Real Decreto 1794/2010,
de 30 de diciembre, ("RD 1794/2010") fija la revalorización de
las pensiones que no han quedado “congeladas”.
De acuerdo con el RD 1794/2010, durante
el ejercicio 2011, las pensiones mínimas, las no concurrentes con el
SOVI y las pensiones no contributivas se incrementarán en un 2,3 por
ciento. Por otra parte, los perceptores de las pensiones que han quedado
“congeladas” durante el 2011, recibirán, a finales del mes de enero, una
paga de compensación por la desviación del 1,3 por ciento de la
inflación de 2010 y que consolidarán a partir de su nómina de enero.
Finalmente, el RD 1794/2010 establece
las normas de desarrollo para la solicitud, reconocimiento y abono del
complemento en favor de los perceptores de pensiones de jubilación e
invalidez, en su modalidad no contributiva, que residen en una vivienda
de alquiler.

6.
Consejo de representatividad y Consejo de Trabajo Autónomo
Real Decreto 1613/2010, de 7 de
diciembre, por el que se crea y regula el Consejo de la
representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores
autónomos en el ámbito estatal y se establece la composición y régimen
de funcionamiento y organización del Consejo del Trabajo Autónomo
El Real Decreto 1613/2010, de 7 de
diciembre, (“RD 1613/2010”), en desarrollo del Estatuto del
Trabajo Autónomo (“ETA”), regula el Consejo de la
representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores
autónomos (“CR”) y el Consejo del Trabajo Autónomo (“CTA”).
El CR es un órgano colegiado, compuesto
por tres funcionarios del Ministerio de Trabajo e Inmigración y dos
expertos de reconocido prestigio, imparciales e independientes. La
función del CR es declarar la condición de asociación profesional
representativa de trabajadores autónomos en el ámbito estatal, por un
periodo de cuatro año. Dicha declaración se basará en una serie de
criterios objetivos como el número y distribución de sus afiliados, sus
sedes permanentes, representación institucional con otras asociaciones
laborales, entre otros.
Por otra parte, el CTA es un órgano
consultivo del Gobierno en materia socioeconómica y profesional
constituido en virtud del artículo 22 del ETA. El RD 1613/2010 establece
que estará compuesto por representantes de asociaciones profesionales de
trabajadores autónomos, de las organizaciones sindicales y empresariales
y de las Administraciones Públicas, así como por los Consejos de Trabajo
Autónomo de ámbito autonómico. El CTA podrá actuar en Pleno, Comisión
Permanente o por grupos de trabajo, pero siempre manteniendo una
composición equilibrada entre los distintos grupos que la componen.

7.
Principio de no discriminación. Naturaleza temporal de la relación
laboral
Sentencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2010
En el presente supuesto, el Tribunal de
Justicia acumuló dos cuestiones prejudiciales que giraban en torno a la
interpretación del Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de
duración determinada, anexado a la Directiva 1990/70/CE del Consejo. En
ambos casos, se trató de trabajadoras que habían prestado sus servicios
como profesoras interinas para la Comunidad Autónoma de Galicia y que
reclamaban los trienios devengados antes de la entrada en vigor de la
normativa que les reconocía este derecho.
El Tribunal de Justicia declaró que la
naturaleza temporal de un contrato laboral no puede considerarse, en sí
misma, como una razón objetiva para justificar la diferencia de trato
antes expuesta. Adicionalmente, el Tribunal consideró que, en la medida
en que la cláusula aplicable del Acuerdo marco es incondicional y
precisa, dicha disposición puede ser invocada directamente frente al
Estado ante un juez nacional. Por último, el Tribunal señaló que el pago
de los trienios reclamados está dotado de efectos retroactivos desde la
fecha de expiración del plazo concedido a los Estados miembros para la
transposición de la Directiva.

8.
Planes y Fondos de Pensiones. Comisión de control
Sentencia de la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 2010
La sentencia trae causa de la cuestión
de inconstitucionalidad promovida por la Sección Tercera de la Sala de
los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contra el inciso
cuarto del artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2002, de 29 de noviembre.
A juicio del órgano proponente, el
citado precepto podría vulnerar el derecho a la igualdad. Los partícipes
en suspenso se ven excluidos de toda intervención en el nombramiento,
por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores
de la empresa, de los miembros de las Comisiones de Control de los
Planes de pensiones, al estar este reservado a los representantes de los
trabajadores en la empresa.
Tras apreciar que los participes en
activo y en suspenso se encuentran en la misma posición frente al plan
que han suscrito, el Tribunal valoró que el sistema objeto de
enjuiciamiento excluye, de la designación de los miembros de la Comisión
de Control de Plan, a los partícipes en suspenso, al no estar
representados por los representantes de los trabajadores en la empresa.
El Tribunal consideró que dicha exclusión no podía considerarse
justificada y, por tanto, declaró que dicho precepto atentaba contra el
derecho a la igualdad.

9.
Conflicto colectivo. No reactivación de una acción ya extinta
Sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2010
El objeto de este litigio fue
determinar cuál es el alcance de la interrupción de la prescripción de
la acción de reclamación de cantidad individual que ha de tener una
sentencia de impugnación de un convenio colectivo que declaró el derecho
de los trabajadores a percibir retroactivamente ciertas diferencias
salariales,.
El Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha estimó que la prescripción se vio interrumpida desde
la fecha a la que se retrotraen los efectos declarados en la sentencia
de conflicto colectivo.
En unificación de doctrina, el Tribunal
Supremo casó y anuló dicha sentencia. Dado que el plazo de prescripción
para el ejercicio de una acción encaminada a exigir percepciones
económicas comienza a contar a partir del día en que la acción puede
ejercitarse y, considerando que el planteamiento de un conflicto
colectivo tiene eficacia para interrumpir la prescripción en curso de un
acción pero no para reactivar una ya extinguida, el hecho de que la
sentencia de conflicto colectivo incluyera una declaración sobre los
efectos retroactivos del fallo no implica que una acción extinta, como
la pretendida por el trabajador, pueda reactivarse.ç

10.
Convenio colectivo. Revisión salarial
Sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo de 27 de Septiembre de 2010
La sentencia resuelve el conflicto
colectivo surgido tras la imposibilidad de las partes de llegar a un
acuerdo sobre los incrementos retributivos aplicables convencionalmente.
La norma convencional aplicable prevé un incremento salarial del IPC
real más un punto, pagándose, a partir del 1 de enero, el IPC previsto y
abonándose las diferencias una vez conocido el IPC real del año en
curso.
La Audiencia Nacional estimó la
revisión provisional de los salarios anuales y declaró que el reajuste
de la revisión provisional podría tener como resultado el “abono
negativo” o reintegro de cantidades a cargo de los trabajadores.
El Alto Tribunal sostuvo que la citada
cláusula convencional, pactada en tiempos de bonanza o estabilidad
económica, sólo prevé la posibilidad de que el IPC real sea superior al
previsto, con el consecuente abono de las diferencias al alza. En este
sentido, el Tribunal Supremo consideró que sí procede ajustar la
revisión provisional de los salarios a la convencionalmente pactada como
definitiva, pero dejó sin efecto el pronunciamiento respecto al abono de
diferencias a cargo de los trabajadores.

11.
Valor liberatorio del finiquito. Función transaccional del finiquito
Sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2010
La sentencia trae causa de un supuesto
en el que un trabajador que prestaba sus servicios en virtud de un
contrato de duración determinada, por obra o servicio, es despedido y
firma un finiquito, cuyo valor liberatorio es posteriormente
cuestionado.
El Tribunal Superior de Justicia de
Asturias estimó el recurso presentado por el trabajador, declarando la
improcedencia de su despido. De acuerdo con la sentencia, no es posible
atribuir virtualidad extintiva a la voluntad del trabajador ya que la
notificación de cese se produjo el 24 de agosto y el documento se firmó
el 11 de septiembre, existiendo además fraude en la contratación.
Frente a este fallo, la empresa
interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. El Alto
Tribunal, sin negar, en términos generales, la eficacia y el valor
liberatorio del finiquito, estimó que en este caso el finiquito no
cumplía una función transaccional, por lo que no era posible atribuir
virtualidad extintiva a la voluntad del trabajador.

12.
Valor liberatorio del finiquito. Inexistencia de vicio de consentimiento
Sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de abril de 2010
Una trabajadora, diplomada en
relaciones laborales y que había prestado sus servicios en el
departamento laboral de un despacho de abogados, recurre en suplicación
la sentencia que desestimó su demanda de despido, al reconocer eficacia
liberatoria al finiquito por ella suscrito.
La recurrente, que se encontraba
protegida tras su baja por maternidad, sostuvo que la empresa la indujo
al error, haciéndole creer que el objeto del acuerdo era un despido
objetivo que, en realidad, se trataba de un despido nulo. El Tribunal
estimó que, además de que el objeto del acuerdo era otro, no podía
considerarse que el error alegado fuera invalidante. Para serlo, el
error debe ser sustancial o esencial y, además, debe tratarse de un
error excusable.
El Tribunal desestimó el recurso
porque, si bien la protección alegada por la trabajadora existe, ésta
optó por aceptar el ofrecimiento empresarial, sin poder demostrar la
concurrencia del error alegado, ni su carácter excusable.
