La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Diciembre 2010

DERECHO LABORAL

1. Coordinación de los sistemas de seguridad social

El Reglamento 1244/2010, de 9 de diciembre, modificó la normativa comunitaria en materia de coordinación de los sistemas de seguridad social para adaptarla a los recientes cambios en la normativa interna de algunos Estados miembros. (Más información)

2. Medidas para fomentar la inversión y el empleo

El Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, desarrolla medidas laborales de fomento del empleo y de fortalecimiento del sistema de la Seguridad Social. (Más información)

3. Agencias de colocación

El Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, regula las agencias de colocación, desarrollando su régimen jurídico, su autorización, los procedimiento de colaboración y coordinación con los Servicios Públicos de Empleo y su funcionamiento. (Más información)

4. Salario mínimo interprofesional para 2011

El Real Decreto 1795/2010, de 30 de diciembre, fijó el salario mínimo interprofesional para el año 2011, incrementándolo en un 1,3 por ciento respecto del año 2010 y excluyendo de la cuantía del salario mínimo la retribución en especie. (Más información)

5. Revalorización de las pensiones para el ejercicio 2011

El Real Decreto 1794/2010, de 30 de diciembre, dispuso que las pensiones mínimas, las no concurrentes con el extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez y las no contributivas se incrementarán en un 2,3 por ciento en el año 2011. (Más información)

6. Consejo de representatividad y Consejo de Trabajo Autónomo

El Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, crea y regula el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y establece la composición y funcionamiento del Consejo del Trabajo Autónomo. (Más información)

7. Principio de no discriminación. Naturaleza temporal de la relación laboral

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que es discriminatoria una norma nacional que establece una diferencia de trato, basada únicamente en la naturaleza temporal de la relación laboral, al atribuir un complemento salarial por antigüedad. (Más información)

8. Planes y Fondos de Pensiones. Comisión de control

El Tribunal Constitucional estima que el nombramiento de la Comisión de Control de los planes de pensiones a través de la fórmula de designación por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores de la empresa supone una exclusión de los partícipes en suspenso. (Más información)

9. Conflicto colectivo. No reactivación de una acción ya extinta

El Tribunal Supremo ha declarado que el planteamiento del conflicto colectivo tiene eficacia para interrumpir la prescripción en curso de una acción aún viva, pero no para reactivar una acción ya extinta. (Más información)

10. Convenio colectivo. Revisión salarial

El Tribunal Supremo considera que es conforme a derecho ajustar la revisión provisional de los salarios a la convencionalmente pactada como definitiva, salvo cuando ésta genere un derecho de crédito a favor del empresario. (Más información)

11. Valor liberatorio del finiquito. Función transaccional del finiquito

El Tribunal Supremo considera que no es posible atribuir virtualidad extintiva a la voluntad del trabajador por la firma de un finiquito que no cumple una función transaccional. (Más información)

12. Valor liberatorio del finiquito. Inexistencia de vicio de consentimiento

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima que no es posible desvirtuar el valor liberatorio del finiquito si el vicio en el consentimiento no puede ser demostrado por quien lo alega. (Más información)

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1. Coordinación de los sistemas de seguridad social

Reglamento 1244/2010, de 9 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento 883/2004

El Reglamento 1244/2010, de 9 de diciembre, ("R 1244/2010") modificó el Reglamento 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social ("R 883/2004") y el Reglamento 987/2009, por el que se adoptaron las normas de aplicación del R 883/2004 ("R 987/2009"). El propósito de estas modificaciones es adaptar la normativa comunitaria a los recientes cambios en la normativa interna de algunos Estados miembros (“EM”).

El R 1244/2010 ha modificado los Anexos VIII y IX del R 883/2004. El Anexo VIII, que regula aquellos supuestos en los que la prestación independiente es igual o superior a la prestación prorrateada, ha sido modificado para introducir los cambios normativos de Portugal y Polonia. El Anexo IX, relativo a las prestaciones y acuerdos que permiten la acumulación de prestaciones de la misma naturaleza, ha sido modificado para incorporar las novedades legislativas de los Países Bajos.

Asimismo, el R 1244/2010 ha suprimido, del Anexo 1 del R 987/2009, ciertas referencias a convenios bilaterales entre EM que seguían siendo de aplicación en el ámbito del R 883/2004. En concreto, se ha eliminado la referencia a ciertos acuerdos entre Alemania, Bélgica, Dinamarca, Luxemburgo, Países Bajos y Portugal.

2. Medidas para fomentar la inversión y el empleo

Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo

El Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, ("RDL 13/2010") contiene una serie de medidas laborales encaminadas a fomentar el empleo y a fortalecer el sistema de la Seguridad Social. En concreto, estas medidas tiene el propósito de reforzar los Servicios Públicos de Empleo (“SPE”) e integrar a los funcionarios públicos de nuevo ingreso en el Régimen General de la Seguridad Social a efectos de clases pasivas.

En relación con el robustecimiento de los SPE, el RDL 13/2010 pretende la incorporación, hasta el 31 de diciembre de 2012, de 1.500 nuevos promotores de empleo a los SPE. Adicionalmente, el RDL 13/2010 prorroga, hasta el ejercicio 2012, el Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado en 2008, y que supuso un refuerzo del personal de los SPE en 1.500 promotores.

Respecto al fortalecimiento del sistema de la Seguridad Social, el RDL 13/2010 dispone que los funcionarios públicos de nuevo ingreso se integrarán, a partir del 1 de enero de 2011 y a sólo efectos de clases pasivas, en el Régimen General de la Seguridad Social. De esta manera se pretender incrementar el número de cotizantes a la Seguridad Social.

3. Agencias de colocación

Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de colocación

El Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, ("RD 1796/2010") desarrolla el régimen jurídico de las agencias de colocación (“AC”), su autorización y los procedimientos para que las AC colaboren o coordinen con los Servicios Públicos de Empleo (“SPE”), así como la regulación de su actividad. Esta medida complementa el fortalecimiento de los SPE previsto en el Real Decreto Ley 13/2010.

Las AC son entidades públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que realizan labores de intermediación laboral, conjuntamente con los SPE, con el fin último de promover el acceso al empleo de los desempleados.

El funcionamiento de las AC deberá ser autorizado por el SPE Estatal o por el servicio autonómico equivalente, dependido de su ámbito geográfico de actuación. Asimismo, las AC podrán actuar bien autónomamente pero en coordinación con los SPE, o bien en coordinación con los SPE, a través de convenios de colaboración con dichos servicios.

En todos los casos, los servicios de las AC (intermediación laboral, orientación e información profesional y selección de personal) serán gratuitos para los trabajadores y su actividad, objeto de autorización, no podrá subcontratarse con terceros.

4. Salario mínimo interprofesional para 2011

Real Decreto 1795/2010, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2011

El Real Decreto 1795/2010, de 30 de diciembre, ("RD 1795/2010") fijó el salario mínimo interprofesional (“SMI”) para el año 2011, que deberá regir tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para el personal al servicio del hogar familiar.

El SMI para el año 2011 ha quedado fijado en un 8.979,60 euros anuales, 641,40 euros mensuales o 21,38 euros diarios. Para los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios en una misma empresa no excedan los 120 días anuales, el salario no podrá ser inferior a 30,39 euros por jornada. Por último, para los empleados al servicio del hogar familiar se establece una cuantía mínima de 5,02 euros por hora de trabajo efectivo.

En relación con el SMI de 2010, el fijado para este ejercicio supone un incremento de un 1,3 por ciento. Además, el RD 1795/2010 incorporó una novedad en el cómputo de la cuantía del SMI: la exclusión del salario en especie. Esta exclusión se traduce en que el empleador deberá abonar el SMI en dinero, sin poder computar la valoración dineraria de las percepciones en especie.

5. Revalorización de las pensiones para el ejercicio 2011

Real Decreto 1794/2010, de 30 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2011

El Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, suspendió, para el ejercicio 2011, la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, con excepción de las pensiones contributivas mínimas, las pensiones no concurrentes con el extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez (“SOVI”) y las pensiones no contributivas de la Seguridad Social. Adicionalmente, la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 estableció los criterios de revalorización para las pensiones que no estaban incluidas en la suspensión arriba expuesta. En este contexto, el Real Decreto 1794/2010, de 30 de diciembre, ("RD 1794/2010") fija la revalorización de las pensiones que no han quedado “congeladas”.

De acuerdo con el RD 1794/2010, durante el ejercicio 2011, las pensiones mínimas, las no concurrentes con el SOVI y las pensiones no contributivas se incrementarán en un 2,3 por ciento. Por otra parte, los perceptores de las pensiones que han quedado “congeladas” durante el 2011, recibirán, a finales del mes de enero, una paga de compensación por la desviación del 1,3 por ciento de la inflación de 2010 y que consolidarán a partir de su nómina de enero.

Finalmente, el RD 1794/2010 establece las normas de desarrollo para la solicitud, reconocimiento y abono del complemento en favor de los perceptores de pensiones de jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, que residen en una vivienda de alquiler.

6. Consejo de representatividad y Consejo de Trabajo Autónomo

Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito estatal y se establece la composición y régimen de funcionamiento y organización del Consejo del Trabajo Autónomo

El Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, (“RD 1613/2010”), en desarrollo del Estatuto del Trabajo Autónomo (“ETA”), regula el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos (“CR”) y el Consejo del Trabajo Autónomo (“CTA”).

El CR es un órgano colegiado, compuesto por tres funcionarios del Ministerio de Trabajo e Inmigración y dos expertos de reconocido prestigio, imparciales e independientes. La función del CR es declarar la condición de asociación profesional representativa de trabajadores autónomos en el ámbito estatal, por un periodo de cuatro año. Dicha declaración se basará en una serie de criterios objetivos como el número y distribución de sus afiliados, sus sedes permanentes, representación institucional con otras asociaciones laborales, entre otros.

Por otra parte, el CTA es un órgano consultivo del Gobierno en materia socioeconómica y profesional constituido en virtud del artículo 22 del ETA. El RD 1613/2010 establece que estará compuesto por representantes de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, de las organizaciones sindicales y empresariales y de las Administraciones Públicas, así como por los Consejos de Trabajo Autónomo de ámbito autonómico. El CTA podrá actuar en Pleno, Comisión Permanente o por grupos de trabajo, pero siempre manteniendo una composición equilibrada entre los distintos grupos que la componen.

7. Principio de no discriminación. Naturaleza temporal de la relación laboral

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2010

En el presente supuesto, el Tribunal de Justicia acumuló dos cuestiones prejudiciales que giraban en torno a la interpretación del Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, anexado a la Directiva 1990/70/CE del Consejo. En ambos casos, se trató de trabajadoras que habían prestado sus servicios como profesoras interinas para la Comunidad Autónoma de Galicia y que reclamaban los trienios devengados antes de la entrada en vigor de la normativa que les reconocía este derecho.

El Tribunal de Justicia declaró que la naturaleza temporal de un contrato laboral no puede considerarse, en sí misma, como una razón objetiva para justificar la diferencia de trato antes expuesta. Adicionalmente, el Tribunal consideró que, en la medida en que la cláusula aplicable del Acuerdo marco es incondicional y precisa, dicha disposición puede ser invocada directamente frente al Estado ante un juez nacional. Por último, el Tribunal señaló que el pago de los trienios reclamados está dotado de efectos retroactivos desde la fecha de expiración del plazo concedido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva.

8. Planes y Fondos de Pensiones. Comisión de control

Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 2010

La sentencia trae  causa de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Tercera de la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contra el inciso cuarto del artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

A juicio del órgano proponente, el citado precepto podría vulnerar el derecho a la igualdad. Los partícipes en suspenso se ven excluidos de toda intervención en el nombramiento, por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores de la empresa, de los miembros de las Comisiones de Control de los Planes de pensiones, al estar este reservado a los representantes de los trabajadores en la empresa.

Tras apreciar que los participes en activo y en suspenso se encuentran en la misma posición frente al plan que han suscrito, el Tribunal valoró que el sistema objeto de enjuiciamiento excluye, de la designación de los miembros de la Comisión de Control de Plan, a los partícipes en suspenso, al no estar representados por los representantes de los trabajadores en la empresa. El Tribunal consideró que dicha exclusión no podía considerarse justificada y, por tanto, declaró que dicho precepto atentaba contra el derecho a la igualdad.

9. Conflicto colectivo. No reactivación de una acción ya extinta

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2010

El objeto de este litigio fue determinar cuál es el alcance de la interrupción de la prescripción de la acción de reclamación de cantidad individual que ha de tener una sentencia de impugnación de un convenio colectivo que declaró el derecho de los trabajadores a percibir retroactivamente ciertas diferencias salariales,.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha estimó que la prescripción se vio interrumpida desde la fecha a la que se retrotraen  los efectos declarados en la sentencia de conflicto colectivo.

En unificación de doctrina, el Tribunal Supremo casó y anuló dicha sentencia. Dado que el plazo de prescripción para el ejercicio de una acción encaminada a exigir percepciones económicas comienza a contar a partir del día en que la acción puede ejercitarse y, considerando que el planteamiento de un conflicto colectivo tiene eficacia para interrumpir la prescripción en curso de un acción pero no para reactivar una ya extinguida, el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo incluyera una declaración sobre los efectos retroactivos del fallo no implica que una acción extinta, como la pretendida por el trabajador, pueda reactivarse.ç

10. Convenio colectivo. Revisión salarial

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de Septiembre de 2010

La sentencia resuelve el conflicto colectivo surgido tras la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo sobre los incrementos retributivos aplicables convencionalmente. La norma convencional aplicable prevé un incremento salarial del IPC real más un punto, pagándose, a partir del 1 de enero, el IPC previsto y abonándose las diferencias una vez conocido el IPC real del año en curso.

La Audiencia Nacional estimó la revisión provisional de los salarios anuales y declaró que el reajuste de la revisión provisional podría tener como resultado el “abono negativo” o reintegro de cantidades a cargo de los trabajadores.

El Alto Tribunal sostuvo que la citada cláusula convencional, pactada en tiempos de bonanza o estabilidad económica, sólo prevé la posibilidad de que el IPC real sea superior al previsto, con el consecuente abono de las diferencias al alza. En este sentido, el Tribunal Supremo consideró que sí procede ajustar la revisión provisional de los salarios a la convencionalmente pactada como definitiva, pero dejó sin efecto el pronunciamiento respecto al abono de diferencias a cargo de los trabajadores.

11. Valor liberatorio del finiquito. Función transaccional del finiquito

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2010

La sentencia trae causa de un supuesto en el que un trabajador que prestaba sus servicios en virtud de un contrato de duración determinada, por obra o servicio, es despedido y firma un finiquito, cuyo valor liberatorio es posteriormente cuestionado.

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias estimó el recurso presentado por el trabajador, declarando la improcedencia de su despido. De acuerdo con la sentencia, no es posible atribuir virtualidad extintiva a la voluntad del trabajador ya que la notificación de cese se produjo el 24 de agosto y el documento se firmó el 11 de septiembre, existiendo además fraude en la contratación.

Frente a este fallo, la empresa interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. El Alto Tribunal, sin negar, en términos generales, la eficacia y el valor liberatorio del finiquito, estimó que en este caso el finiquito no cumplía una función transaccional, por lo que no era posible atribuir virtualidad extintiva a la voluntad del trabajador.

12. Valor liberatorio del finiquito. Inexistencia de vicio de consentimiento

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de abril de 2010

Una trabajadora, diplomada en relaciones laborales y que había prestado sus servicios en el departamento laboral de un despacho de abogados, recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda de despido, al reconocer eficacia liberatoria al finiquito por ella suscrito.

La recurrente, que se encontraba protegida tras su baja por maternidad, sostuvo que la empresa la indujo al error, haciéndole creer que el objeto del acuerdo era un despido objetivo que, en realidad, se trataba de un despido nulo. El Tribunal estimó que, además de que el objeto del acuerdo era otro, no podía considerarse que el error alegado fuera invalidante. Para serlo, el error debe ser sustancial o esencial y, además, debe tratarse de un error excusable.

El Tribunal desestimó el recurso porque, si bien la protección alegada por la trabajadora existe, ésta optó por aceptar el ofrecimiento empresarial, sin poder demostrar la concurrencia del error alegado, ni su carácter excusable.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico