1 de
septiembre 2010
LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL
Hoy, 1 de septiembre de 2010, entra en vigor el texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital, aprobado mediante Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio (la “LSC”), con la excepción de la
prohibición de las cláusulas estatutarias limitativas del voto en las
sociedades cotizadas, que no será de aplicación hasta el 1 de julio de
2011. La LSC deroga y sustituye, con efectos desde su entrada en vigor,
las leyes por las que hasta ahora se regían las sociedades anónimas,
comanditarias por acciones y de responsabilidad limitada. También
incorpora el régimen de las sociedades anónimas cotizadas, anteriormente
recogido en el título X de la Ley del Mercado de Valores.
La finalidad de la LSC es la regularización, aclaración y
armonización de los textos legales señalados. A pesar de su naturaleza
de texto refundido, pueden destacarse, entre otras, las siguientes
novedades:
1. Aportaciones. Participaciones
sociales y acciones. Obligaciones
(i) Se redondean las cifras mínimas de capital para SA (60.000 euros)
y SL (3.000 euros).
(ii) Los dividendos pasivos pasan a denominarse “desembolsos o
aportaciones pendientes” (arts. 81 y ss.).
(iii) En SL se constata expresamente la eficacia legitimadora del
libro registro de socios (art. 104) y se prohíbe que los estatutos
atribuyan al auditor de la sociedad la valoración de las participaciones
en caso de transmisión (art. 107).
(iv) En materia de autocartera indirecta, se extiende a las SA la
regla de las SL de que la normativa aplicable sobre autocartera será la
correspondiente a la sociedad filial que adquiere las acciones o
participaciones de la sociedad dominante (arts. 134 y ss.).
(v) Parece otorgarse a los acreedores de emisiones de obligaciones
preferencia sobre aquellos que lo sean de emisiones posteriores, pero no
sobre el resto de acreedores del concurso (art. 410). Esta previsión
añade incertidumbre sobre las emisiones vivas existentes y, de
prevalecer, podría ocasionar un incremento de coste de las nuevas
emisiones.
2. Órganos sociales
(i) Las reglas de convocatoria judicial y de supuestos especiales de
convocatoria de las juntas generales aplicables a las SL se extienden a
las SA (arts. 169 y ss.). Además, se permite a las SA convocar y
celebrar las juntas en un lugar distinto del municipio donde se sitúe el
domicilio social, si así lo prevén sus estatutos (art. 175).
(ii) Se extienden a las SL las reglas de SA sobre asistencia de los
administradores a las juntas, revocación de la representación y prórroga
de las sesiones.
(iii) Se extienden expresamente a los administradores de SL los
deberes de lealtad (abstención en casos de conflicto de interés) de los
administradores de SA. También desaparecen las referencias al deber de
fidelidad (arts. 225 y ss.).
(iv) Se extiende a los administradores de SA la regla de SL que
prohíbe a los administradores dedicarse, por cuenta propia o ajena, al
mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el
objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad (art. 230). Sin
embargo, ello no se coordina adecuadamente con el procedimiento de
separación, que continúa siendo el previsto en el antiguo art. 132.2 LSA.
(v) Se prevé que las situaciones de conflicto de interés deban
explicarse en la memoria (sin perjuicio de que las sociedades cotizadas
deban dar cuenta de ellas igualmente en el IAGC). Asimismo, se precisa
que la información que deben comunicar los administradores acerca de su
participación en sociedades con el mismo, análogo o complementario
género de actividad se refiere también a participaciones indirectas o a
través de sus personas vinculadas.
3. Modificaciones estatutarias
(i) Se exige que el informe de los administradores de una SA relativo
al aumento de capital mediante aportaciones no dinerarias incluya una
descripción detallada de la valoración de las aportaciones (art. 300).
(ii) Balance de reducción (art. 323): entre la fecha del balance y la
del acuerdo de reducción deben mediar como máximo 6 meses. Este
requisito de SL se extiende ahora a SA.
(iii) Se extienden a las SL algunas previsiones de SA sobre derecho
de información (art. 287), balance auditado en aumentos liberados (art.
303), reducción para incremento de reserva legal o voluntaria (art. 317)
o limitaciones al reparto de dividendos tras reducciones de capital (art.
326), entre otras.
4. Separación y exclusión
(i) Además de las causas legales de separación (que ahora también
incluyen la prórroga de la sociedad y su reactivación), se admite la
previsión en estatutos de supuestos adicionales, lo que constituye una
novedad para SA (art. 347).
(ii) Se admite que los estatutos de una SA prevean la exclusión del
socio que incumple por causas involuntarias las prestaciones accesorias
(art. 89). Sin embargo, no se entiende que la sanción no se aplique en
incumplimientos voluntarios ni que no se coordine adecuadamente con el
régimen de exclusión, que sólo se regula para SL (arts. 350 y ss.).
5. Disolución y liquidación
Se extiende a las SA el régimen de disolución y liquidación de SL (arts.
360 y ss.) en lo relativo a (i) la necesidad de elaborar un informe
completo sobre las operaciones de liquidación y un proyecto de división
del activo resultante, (ii) los plazos de impugnación del acuerdo
aprobando la liquidación y (iii) el régimen aplicable a los activos y
pasivos sobrevenidos.
6. Sociedades cotizadas
(i) El régimen aplicable al dividendo preferente de las acciones
privilegiadas de cotizadas pasa a ser el previsto para acciones sin voto
emitidas por no cotizadas, provocando que desaparezca sin justificación
aparente la flexibilidad hasta ahora existente para configurar
privilegios (art. 499).
(ii) Se reitera la necesidad de que las sociedades cotizadas
habiliten en sus páginas web un foro electrónico de accionistas con
carácter previo a la celebración de las juntas generales.
(iii) Desaparece la disposición adicional cuarta de la LSA, relativa
a la necesidad de que los sistemas retributivos consistentes en la
entrega de acciones o derechos de opción sobre ellas, o referenciados al
valor de las acciones, dirigidos a directores generales y asimilados de
sociedades cotizadas se sometan a la aprobación de la junta general.