1 de septiembre 2010

 

LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

 

Hoy, 1 de septiembre de 2010, entra en vigor el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (la “LSC”), con la excepción de la prohibición de las cláusulas estatutarias limitativas del voto en las sociedades cotizadas, que no será de aplicación hasta el 1 de julio de 2011. La LSC deroga y sustituye, con efectos desde su entrada en vigor, las leyes por las que hasta ahora se regían las sociedades anónimas, comanditarias por acciones y de responsabilidad limitada. También incorpora el régimen de las sociedades anónimas cotizadas, anteriormente recogido en el título X de la Ley del Mercado de Valores.

La finalidad de la LSC es la regularización, aclaración y armonización de los textos legales señalados. A pesar de su naturaleza de texto refundido, pueden destacarse, entre otras, las siguientes novedades:

1. Aportaciones. Participaciones sociales y acciones. Obligaciones

(i) Se redondean las cifras mínimas de capital para SA (60.000 euros) y SL (3.000 euros).

(ii) Los dividendos pasivos pasan a denominarse “desembolsos o aportaciones pendientes” (arts. 81 y ss.).

(iii) En SL se constata expresamente la eficacia legitimadora del libro registro de socios (art. 104) y se prohíbe que los estatutos atribuyan al auditor de la sociedad la valoración de las participaciones en caso de transmisión (art. 107).

(iv) En materia de autocartera indirecta, se extiende a las SA la regla de las SL de que la normativa aplicable sobre autocartera será la correspondiente a la sociedad filial que adquiere las acciones o participaciones de la sociedad dominante (arts. 134 y ss.).

(v) Parece otorgarse a los acreedores de emisiones de obligaciones preferencia sobre aquellos que lo sean de emisiones posteriores, pero no sobre el resto de acreedores del concurso (art. 410). Esta previsión añade incertidumbre sobre las emisiones vivas existentes y, de prevalecer, podría ocasionar un incremento de coste de las nuevas emisiones.

2. Órganos sociales

(i) Las reglas de convocatoria judicial y de supuestos especiales de convocatoria de las juntas generales aplicables a las SL se extienden a las SA (arts. 169 y ss.). Además, se permite a las SA convocar y celebrar las juntas en un lugar distinto del municipio donde se sitúe el domicilio social, si así lo prevén sus estatutos (art. 175).

(ii) Se extienden a las SL las reglas de SA sobre asistencia de los administradores a las juntas, revocación de la representación y prórroga de las sesiones.

(iii) Se extienden expresamente a los administradores de SL los deberes de lealtad (abstención en casos de conflicto de interés) de los administradores de SA. También desaparecen las referencias al deber de fidelidad (arts. 225 y ss.).

(iv) Se extiende a los administradores de SA la regla de SL que prohíbe a los administradores dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad (art. 230). Sin embargo, ello no se coordina adecuadamente con el procedimiento de separación, que continúa siendo el previsto en el antiguo art. 132.2 LSA.  

(v) Se prevé que las situaciones de conflicto de interés deban explicarse en la memoria (sin perjuicio de que las sociedades cotizadas deban dar cuenta de ellas igualmente en el IAGC). Asimismo, se precisa que la información que deben comunicar los administradores acerca de su participación en sociedades con el mismo, análogo o complementario género de actividad se refiere también a participaciones indirectas o a través de sus personas vinculadas.

3. Modificaciones estatutarias

(i) Se exige que el informe de los administradores de una SA relativo al aumento de capital mediante aportaciones no dinerarias incluya una descripción detallada de la valoración de las aportaciones (art. 300).

(ii) Balance de reducción (art. 323): entre la fecha del balance y la del acuerdo de reducción deben mediar como máximo 6 meses. Este requisito de SL se extiende ahora a SA.

(iii) Se extienden a las SL algunas previsiones de SA sobre derecho de información (art. 287), balance auditado en aumentos liberados (art. 303), reducción para incremento de reserva legal o voluntaria (art. 317) o limitaciones al reparto de dividendos tras reducciones de capital (art. 326), entre otras.

4. Separación y exclusión

(i) Además de las causas legales de separación (que ahora también incluyen la prórroga de la sociedad y su reactivación), se admite la previsión en estatutos de supuestos adicionales, lo que constituye una novedad para SA (art. 347).

(ii) Se admite que los estatutos de una SA prevean la exclusión del socio que incumple por causas involuntarias las prestaciones accesorias (art. 89). Sin embargo, no se entiende que la sanción no se aplique en incumplimientos voluntarios ni que no se coordine adecuadamente con el régimen de exclusión, que sólo se regula para SL (arts. 350 y ss.).

5. Disolución y liquidación

Se extiende a las SA el régimen de disolución y liquidación de SL (arts. 360 y ss.) en lo relativo a (i) la necesidad de elaborar un informe completo sobre las operaciones de liquidación y un proyecto de división del activo resultante, (ii) los plazos de impugnación del acuerdo aprobando la liquidación y (iii) el régimen aplicable a los activos y pasivos sobrevenidos.

6. Sociedades cotizadas

(i) El régimen aplicable al dividendo preferente de las acciones privilegiadas de cotizadas pasa a ser el previsto para acciones sin voto emitidas por no cotizadas, provocando que desaparezca sin justificación aparente la flexibilidad hasta ahora existente para configurar privilegios (art. 499).  

(ii) Se reitera la necesidad de que las sociedades cotizadas habiliten en sus páginas web un foro electrónico de accionistas con carácter previo a la celebración de las juntas generales.

(iii) Desaparece la disposición adicional cuarta de la LSA, relativa a la necesidad de que los sistemas retributivos consistentes en la entrega de acciones o derechos de opción sobre ellas, o referenciados al valor de las acciones, dirigidos a directores generales y asimilados de sociedades cotizadas se sometan a la aprobación de la junta general. 

 

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico. La presente Circular está elaborada a 1 de septiembre de 2010 y Uría Menéndez no asume compromiso alguno de actualización o revisión de su contenido.