Abril 2010
DERECHO FISCAL
LEGISLACIÓN
Normativa estatal
Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el
mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas
desempleadas (BOE de 31 de diciembre de 2009)
Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas
obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los
tributos y de modificación de otras normas con contenido tributario (BOE
de 19 de enero de 2010)
Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas
Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la
normativa comunitaria (BOE de 2 de marzo de 2010)
Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de
la recuperación económica y el empleo (BOE de 13 de abril de 2010)
Convenios para evitar la Doble Imposición
Convenio entre el Reino de España y la República de Serbia para
evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y
sobre el Patrimonio, y Protocolo, hecho en Madrid el 9 de marzo de 2009
(BOE de 25 de enero de 2010)
JURISPRUDENCIA
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Sociedades.
Retenciones en los “contratos de cesión de nuda propiedad de crédito”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 19 de octubre de 2009.
Recurso número 7704/2008. (Más
información)
Impuesto sobre el valor añadido. Naturaleza de la declaración anual
del IVA en el ámbito de la prescripción.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 25 de noviembre de 2009.
Recurso número 983/2004. (Más
información)
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones gratuitas
ínter vivos.
Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo
Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 23 de diciembre de 2009. Rec.
311/2008. (Más
información)
DOCTRINA ADMINISTRATIVA (resoluciones del Tribunal
Económico-Administrativo Central)
Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Rentas exentas. Beneficios
distribuidos por sociedades filiales residentes a sus sociedades
matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.
Resolución de 28 de septiembre de 2009 (resolución núm.
00/1481/2007). (Más
información)
Prescripción. Interrupción de los plazos de prescripción. Remisión
de actuaciones inspectoras al Ministerio Fiscal.
Resolución de 20 de octubre de 2009 (00/938/2007). (Más
información)
CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS
Impuesto sobre Sociedades. Exención del artículo 22 del TRLIS.
Consulta de 8 de octubre de 2009 (V2261-09). (Más
información)
Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del capítulo VIII del
título VII del TRLIS. Fusión.
Consulta de 8 de octubre de 2009 (V2258-09). (Más
información)
Impuesto sobre Sociedades. Régimen fiscal especial del Capítulo VIII
del Título VII del TRLIS. Fusión de cajas de ahorro.
Consulta de 13 de noviembre de 2009 (V2510-09). (Más
información)
Impuesto sobre Sociedades. Exención de dividendos procedentes de
entidades no residentes.
Consulta de 27 de noviembre de 2009 (V2641-09).
(Más
información)
Impuesto sobre Sociedades. Régimen fiscal especial del capítulo VIII
del título VII del TRLIS. Fusión transfronteriza entre entidades gemelas
sin atribución de valores a la sociedad adquirente.
Consulta de 9 de diciembre de 2009 (V2690-09). (Más
información)
Impuesto sobre Sociedades. Reducción de capital en especie y regla
de operaciones a plazo.
Consulta de 21 de diciembre de 2009 (V2807-09). (Más
información)
Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen especial de grupos de
entidades.
Consulta de 30 de noviembre de 2009 (V2642-09). (Más
información)
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados. Artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.
Consulta de 6 de noviembre de 2009 (V2485-09). (Más
información)
Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del Capítulo VIII del
Título VII del TRLIS. Motivos económicos válidos.
Consulta de 9 de diciembre de 2009 (V2726-09). (Más
información)
Impuesto sobre Sociedades. Canje de valores. Inexistencia de renta
sujeta a tributación.
Consulta de 9 de diciembre de 2009 (V2728-09). (Más
información)
Impuesto sobre Sociedades. Régimen fiscal especial del Capítulo VIII
del Título VII del TRLIS. Motivos económicos válidos.
Consulta de 18 de diciembre de 2009 (V2801-09). (Más
información)
IVA. Placas fotovoltaicas. Calificación como bien mueble.
Consulta de 29 de diciembre de 2009 (V2837-09). (Más información)

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Sociedades.
Retenciones en los “contratos de cesión de nuda propiedad de crédito”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 19 de octubre de 2009.
Recurso número 7704/2008.
En esta sentencia, el Tribunal Supremo trata de dilucidar si en las
cesiones de crédito suscritas por una entidad financiera con algunos de
sus clientes, las ganancias obtenidas por estos últimos constituyen
rendimientos del capital mobiliario o, por el contrario, merecen la
calificación de incrementos de patrimonio.
Mediante estos contratos un banco (cedente), titular de un crédito
contra un cliente suyo (cedido), transmite el crédito a otro cliente
(cesionario), reservándose la administración y la gestión del crédito,
al tiempo que responde de su existencia y legitimidad, pero no de la
solvencia del deudor. El cesionario paga un precio inferior al nominal
del crédito y al reembolsarse o amortizarse percibe ese nominal,
constituyendo la diferencia su retribución.
Según el Alto Tribunal, en las cesiones de crédito realizadas las
contingencias derivadas de la vida del contrato causal (el de préstamo)
no inciden, o lo hacen en muy poca medida, en la posición del adquirente
en el contrato de cesión, quien compra la nuda propiedad del crédito
pero carece de toda facultad en relación con el mismo, limitándose a
recibir su importe al vencimiento pactado y, si no es así porque el
prestatario no cumple o resulta insolvente, a percibir los intereses por
la demora y a ser indemnizado por los daños y perjuicios que tal
circunstancia le irrogue. Por el contrario, el banco, mientras no se
notifique la cesión (que es la práctica habitual), sigue apareciendo
como titular (fiduciario) del crédito, lo gestiona, garantizándose,
además, quedar indemne frente a cualquier tesitura que altere su
posición (tales como un vencimiento anticipado o una amortización
acelerada).
En suma, la entidad financiera se asegura el cobro de los intereses
pactados en el contrato causal, al tiempo que obtiene liquidez mediante
la percepción anticipada de una parte del capital (el denominado “precio
de cesión”), entregando el derecho a recibir su total en la fecha del
vencimiento al adquirente de la nuda propiedad (el “valor de cesión”),
quien queda remunerado por la diferencia entre ambos parámetros. Nada
que ver, en opinión del Tribunal, con un incremento de patrimonio, en el
que resulta imprescindible la alteración de su composición, que en el
caso de las cesiones de crédito, tal y como se ha estructurado en este
caso, no se produjo, por la sencilla razón de que, en realidad, la
titularidad del crédito no pasó a incorporarse al patrimonio del
cesionario. En consecuencia, los rendimientos derivados del contrato lo
son del capital mobiliario y por tanto deben estar sometidos a la
correspondiente retención a cuenta.

Impuesto sobre el valor añadido. Naturaleza de la declaración anual
del IVA en el ámbito de la prescripción.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 25 de noviembre de 2009.
Recurso número 983/2004.
El Tribunal Supremo considera que la declaración-resumen anual del
IVA produce la interrupción de la prescripción. Entiende que, aunque el
contenido propio de la citada declaración-resumen anual no es
liquidatorio, no puede ignorarse que a dicha declaración se acompañan
las declaraciones-liquidaciones trimestrales (o mensuales, según sea el
caso) cuyo contenido ha de ser congruente con el del resumen anual, pues
si así no fuera la declaración-resumen anual y las liquidaciones (en
este caso trimestrales) serían contradictorias y, por tanto,
rechazables.
Por ello, concluye que aunque la declaración-resumen anual no tiene
en sí misma un contenido liquidatorio, implica y comporta una
ratificación de las distintas liquidaciones efectuadas durante el año,
lo que permite atribuir a aquélla un efecto interruptivo de la
prescripción.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones gratuitas ínter
vivos.
Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo
Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 23 de diciembre de 2009. Rec.
311/2008.
La cuestión de fondo que se suscita en esta sentencia es la
determinación de si existe o no una donación en el caso en que mediante
ampliaciones de capital de dos sociedades (y mediante la falta de
ejercicio de los derechos de suscripción preferente sin
contraprestación) se permita la entrada de una nueva sociedad accionista
controlada por los hijos de los socios de ambas entidades.
La Audiencia Nacional considera que la falta de ejercicio del derecho
preferente, y con ello su caducidad, equivale en este caso a la renuncia
de derechos a favor de un tercero, pues en la práctica se llega al mismo
resultado. De lo que concluye la existencia de una donación o un negocio
jurídico traslativo de la propiedad a título gratuito.
En definitiva, las ampliaciones de capital realizadas en el caso de
autos no tuvieron como finalidad la aportación a las sociedades de
recursos monetarios que mejoraran significativamente su capacidad
financiera –finalidad típica y peculiar de las ampliaciones de capital–,
sino, básicamente, permitir la entrada de un nuevo accionista además de
lograr una redistribución del capital social, incrementando la
participación de los hijos (a través de la nueva sociedad accionista) en
las entidades que ampliaron su capital social y reduciendo la que hasta
ese momento tenían los padres en dichas entidades.

Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Rentas exentas. Beneficios
distribuidos por sociedades filiales residentes a sus sociedades
matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.
Resolución de 28 de septiembre de 2009 (resolución núm.
00/1481/2007).
Procede, en opinión del TEAC, la aplicación de la cláusula antiabuso
recogida en el artículo 13.1.g) de la Ley del IRnR, ya que el socio
único de una entidad británica que recibe dividendos de su filial
española es una persona física titular de la totalidad de los derechos
de voto de la citada sociedad británica, el cual no reside en la Unión
Europea, sino en otro Estado, desde el que además se dirige y controla
la sociedad británica.
La Inspección no ha obtenido ningún documento de carácter
administrativo, comercial o financiero en el que intervenga la matriz
británica y que pueda poner de manifiesto su implicación en la dirección
y gestión de la sociedad filial española. Asimismo, según los estados
financieros de la matriz británica, su único activo eran las acciones de
la filial española, sin que se haya facilitado evidencia alguna sobre
los recursos materiales y humanos de los que disponía la entidad
británica, que se presuponen por consiguiente similares a los que la
reclamante tenía en España, cuyo domicilio social se encontraba en un
despacho de abogados y que no había contado en ningún momento con
trabajadores.
De las actuaciones realizadas no resulta que concurra ninguna de las
tres circunstancias que según el mencionado artículo permitirían
considerar que la estructura societaria es algo más que un medio para
que inversores no residentes en la Unión Europea accedan a la exención
que el derecho interno y el comunitario reservan para quienes sí tienen
tal residencia. El TEAC confirma la sanción impuesta, al apreciar
culpabilidad en la actuación del reclamante.
Por último, no resulta de aplicación a este caso el Convenio para
evitar la Doble Imposición suscrito entre España y el Reino Unido, ya
que la entidad británica no es propiamente el beneficiario efectivo del
dividendo, sino que tal condición la tiene la persona física residente
en un tercer país. La normativa a aplicar sería la Ley del IRnR, ya que
el convenio suscrito entre España y los Emiratos Árabes Unidos es
posterior. No obstante, el TEAC mantiene la deuda liquidada por la
Inspección al tipo del 10%, a fin de no infringir la prohibición de la
reformatio in peius.

Prescripción. Interrupción de los plazos de prescripción. Remisión de
actuaciones inspectoras al Ministerio Fiscal.
Resolución de 20 de octubre de 2009 (00/938/2007).
La paralización del procedimiento administrativo como consecuencia de
la apertura de la vía penal debe limitarse a los conceptos y ejercicios
que son incluidos en la causa penal y que sean admitidos en el auto de
incoación, pero en ningún caso a otros conceptos o ejercicios anteriores
no incluidos en la causa penal, los cuales, aun cuando fueran
denunciados por la Inspección ante el Ministerio fiscal, al no incluirse
en la querella, pudieron y debieron ser regularizados en vía
administrativa una vez la Administración conoció su no inclusión en la
vía penal.
La remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal y la existencia
de un procedimiento penal por un concepto interrumpe el derecho a
liquidar respecto de dicho concepto, sin que afecte a los restantes
elementos que son objeto de regularización y respecto de los que el Juez
Penal archivó el procedimiento.
Por tanto, la Inspección debió reiniciar las actuaciones inspectoras
en dicho momento y no esperar al resultado de las actuaciones penales
por los conceptos que estaban siendo objeto del proceso penal. Al no
actuar de este modo, las actuaciones quedaron interrumpidas de forma
injustificada, dando lugar a la prescripción.

Impuesto sobre Sociedades. Exención del artículo 22 del TRLIS.
Consulta de 8 de octubre de 2009 (V2261-09).
La entidad consultante es una sociedad residente fiscal en España que
se ha acogido al régimen especial de entidades de tenencia de valores
extranjeros (ETVE). Sus socios son entidades residentes en Australia.
Además de participaciones en entidades no residentes, la consultante
tiene una sucursal en Estados Unidos, cuya actividad principal consiste
en la financiación intragrupo. La citada sucursal cuenta con los medios
materiales y personales necesarios para el desarrollo de su actividad.
Al cumplirse los requisitos del artículo 22 del TRLIS, se plantea
cuál sería el tratamiento fiscal aplicable a la distribución a los
socios no residentes de la consultante (residentes a efectos fiscales en
Australia) de dividendos con cargo a rentas procedentes de la sucursal
estadounidense. En concreto, se plantea si procede la aplicación del
régimen previsto en el artículo 118 del citado texto legal.
Entiende la DGT que una interpretación finalista de la normativa
requiere tener en cuenta que los requisitos que han de cumplir las
rentas que obtiene una ETVE a través de una sucursal deben ser iguales
que los exigidos para una filial, esto es, los recogidos en el artículo
21 del TRLIS, en la medida en que le resulten de aplicación. De esta
forma, los requisitos exigidos a los establecimientos permanentes
situados en otros países deben ser equiparados a los exigidos a las
entidades participadas, de manera que, dándose tal circunstancia, las
rentas distribuidas por la ETVE a sus socios y que en última instancia
procedan de los citados establecimientos permanentes podrían aplicar el
régimen previsto en el artículo 118 del TRLIS.
En consecuencia, la distribución de los beneficios generados por el
establecimiento permanente a los socios no residentes de la ETVE no se
entenderá obtenida en territorio español, siempre que concurran en las
rentas del establecimiento permanente todos los requisitos del apartado
1 del artículo 21 del TRLIS (a excepción del porcentaje de
participación).

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del capítulo VIII del
título VII del TRLIS. Fusión.
Consulta de 8 de octubre de 2009 (V2258-09).
Las entidades A y B pertenecen a los mismos socios. A se dedica a la
explotación de inmuebles, mientras que B desarrollaba hasta la fecha
como actividad principal la prestación de servicios jurídicos y de
asesoramiento. Recientemente, B ha resuelto el contrato de prestación de
servicios que la vinculaba con su cliente más relevante, por lo que se
pretende fusionar ambas entidades de manera que los recursos de B se
utilicen para la realización de otras inversiones inmobiliarias de A.
Estos recursos están constituidos fundamentalmente por tesorería. No
existen bases imponibles negativas pendientes de compensar ni ningún
otro tipo de créditos fiscales.
Con carácter general, la aplicación del régimen fiscal especial tiene
por objeto facilitar la reorganización de las actividades empresariales
de las entidades afectadas por la operación que redunde en beneficio de
las mismas. Esta condición se cumpliría en el caso de que la sociedad
absorbida, con carácter previo a la fusión, hubiese procedido a la
adquisición y explotación de inmuebles con la tesorería de que dispone.
A la misma conclusión debería llegarse si dicha adquisición y
explotación se llevara a cabo sin solución de continuidad con
posterioridad a la operación de fusión. Por el contrario, si el
patrimonio financiero queda ocioso en la entidad absorbente, esta
operación se asimilaría a la liquidación de la entidad A y posterior
aportación por los socios a la entidad B de la tesorería recibida, donde
no se observaría una verdadera reorganización ni reestructuración
empresarial, en cuyo caso esta operación no podría ampararse en el
régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII
del TRLIS.

Impuesto sobre Sociedades. Régimen fiscal especial del Capítulo VIII
del Título VII del TRLIS. Fusión de cajas de ahorro.
Consulta de 13 de noviembre de 2009 (V2510-09).
Se plantea la fusión de tres cajas de ahorros mediante la creación de
una nueva entidad, también con forma jurídica de caja de ahorros.
La DGT considera que, aun cuando las cajas de ahorro no tienen forma
mercantil, son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, de manera
que la operación planteada produce los mismos efectos que la fusión por
constitución de una nueva sociedad en el ámbito mercantil, en la medida
en que las cajas absorbidas se disuelvan sin liquidación con ocasión de
la realización de la operación, transmitiendo la totalidad de sus
patrimonios a la nueva sociedad por sucesión a titulo universal, sin que
ello se vea afectado por el hecho de que la nueva sociedad no atribuya
valores representativos de su capital social a los socios de las
entidades absorbidas.
La equivalencia de resultados a que se refiere el artículo 85.6 del
TRLIS debe extenderse a las aspectos que son equiparables entre las
sociedades mercantiles y el resto de entidades sin forma mercantil que
participan en operaciones de reorganización, razón por la cual dicha
equiparación no puede extenderse a los resultados de la operación a
nivel de los socios, por cuanto éstos no existen en el ámbito de las
cajas de ahorros. Siendo así, entiende la DGT que la operación planteada
cumpliría los requisitos establecidos en el artículo 83 del TRLIS para
ser considerada como operación de fusión a efectos fiscales.
De lo anterior se deriva, asimismo, su no sujeción a la modalidad de
operaciones societarias y la aplicación de la exención prevista en la
normativa del ITPAJD, por tratarse de una operación de reestructuración
a efectos de lo dispuesto en los artículos 19.2.1.º y 21 del TRLITPAJD.
(Este mismo criterio aparece recogido en la consulta de 9 de
diciembre de 2009 –V2730/09–).

Impuesto sobre Sociedades. Exención de dividendos procedentes de
entidades no residentes.
Consulta de 27 de noviembre de 2009 (V2641-09).
La sociedad consultante (A), residente en España, participa en una
sociedad luxemburguesa (B) en un 21,20% desde el 24 de julio de 2003. B
participa a su vez en una entidad holandesa (C), desde el 20 de junio de
2003, la cual a su vez participa al 100% en otra sociedad holandesa (D)
desde el 7 de diciembre de 2001, la cual es propietaria de un inmueble
situado en España desde el 20 de febrero de 2002.
C va a proceder a transmitir su participación en D, generándose las
correspondientes plusvalías derivadas de la revalorización de los
activos de D. D tiene como actividad la promoción y construcción
inmobiliaria. El valor real del inmueble sito en España supera el 15%
del valor de mercado de sus activos totales en el momento de la
transmisión de sus participaciones.
Los ingresos que perciba A procederán de los dividendos distribuidos
por B y C; dividendos que a su vez procederán de la plusvalía generada
en sede de C como consecuencia de la enajenación de su participación en
D. Por tanto, los dividendos que en su momento perciba A procederán,
indirectamente, de la transmisión de la participación en D, por lo que,
en el supuesto planteado, una interpretación finalista de la normativa
aplicable requiere tomar en consideración las particularidades
establecidas en el artículo 21.2 del TRLIS. En particular, el hecho de
que “cuando la entidad no residente posea, directa o indirectamente,
participaciones en entidades residentes en territorio español o activos
situados en dicho territorio y la suma del valor de mercado de unas y
otros supere el 15 por ciento del valor de mercado de sus activos
totales. En este supuesto, la exención se limitará a aquella parte de la
renta obtenida que se corresponda con el incremento neto de los
beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante
el tiempo de tenencia de la participación.”
De la escasa información aportada en la consulta parece desprenderse
que todos los activos de D están situados en territorio español, en cuyo
caso la DGT entiende que no se cumpliría lo establecido en el artículo
21.2 del TRLIS para aplicar la exención, en el caso de que la
participación en dicha sociedad se hubiera tenido directamente por la
consultante, sobre la renta generada en la transmisión de dicha
participación, por lo que los dividendos percibidos por la consultante,
al corresponderse con los beneficios generados en la transmisión de la
participación que se posee en D, tampoco cumplirían los requisitos
establecidos en el artículo 21.2 del TRLIS, y, por tanto, no podría
aplicarse el régimen de exención establecido en dicho precepto sobre las
citadas rentas.

Impuesto sobre Sociedades. Régimen fiscal especial del capítulo VIII
del título VII del TRLIS. Fusión transfronteriza entre entidades gemelas
sin atribución de valores a la sociedad adquirente.
Consulta de 9 de diciembre de 2009 (V2690-09).
La entidad consultante es una sociedad anónima de nacionalidad
española cuya actividad consiste fundamentalmente en la realización de
operaciones de arrendamiento financiero, financiación de vehículos,
tanto directamente a compradores como a concesionarios, concesión de
créditos al consumo, gestión de tarjeras de crédito y otorgamiento de
avales. Dicha entidad está íntegra y directamente participada por una
sociedad de nacionalidad alemana (“GermanCo”), que a su vez participa en
el 100% del capital de otra sociedad mercantil de nacionalidad alemana
(“GermanCo II”), que tiene por objeto la prestación de servicios
bancarios y financieros, conforme a lo dispuesto en la legislación
alemana. Con el objeto de simplificar la estructura organizativa, se
pretende acometer una reestructuración en España, sucursalizando la
filial española a través de una fusión por absorción transfronteriza de
manera que GermanCo II absorba a la entidad española, con la posterior
afectación de la totalidad de los activos y pasivos recibidos por la
primera a una sucursal bancaria autorizada de nueva constitución en
España.
Dicha operación se realizaría a través de una fusión simplificada,
sin ampliación de capital, o bien a través de una fusión propia en la
que la entidad absorbente ampliaría capital en cuantía mínima, conforme
a lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones
Estructurales de las Sociedades Mercantiles (“Ley 3/2009”).
Desde un punto de vista mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009
establece los requisitos necesarios para las fusiones entre dos
sociedades íntegramente participadas de manera directa por una tercera
(como en este caso). De acuerdo con el citado precepto, no es necesario
proceder a un aumento de capital en la sociedad absorbente por la
recepción del patrimonio de la absorbida, por lo que la DGT concluye que
la operación mencionada cumple las condiciones mercantiles para tener la
consideración de fusión.
Por su parte, la norma fiscal (artículo 83.1.a) del TRLIS) establece
la necesidad de atribuir a los socios de la sociedad absorbida valores
representativos del capital de la sociedad absorbente, salvo que la
adquirente participe en el 100% de la sociedad adquirida. Trascendiendo
del tenor literal de la norma, la DGT considera que en el caso analizado
no es preciso que se produzca atribución de títulos alguna. entiende la
DGT que aun cuando no se produzca esa atribución de valores de la
sociedad absorbente, al existir un único socio, y dado que la situación
patrimonial de éste no varía sustancialmente (ya que sigue participando
en el mismo patrimonio antes y después de la operación de fusión), se
cumpliría con “la neutralidad requerida en el capítulo VIII del
título VII del TRLIS para la aplicación del régimen fiscal especial”.

Impuesto sobre Sociedades. Reducción de capital en especie y regla de
operaciones a plazo.
Consulta de 21 de diciembre de 2009 (V2807-09).
La entidad consultante es accionista de una entidad que ha realizado
una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones.
Como consecuencia de dicha operación, la consultante recibirá, a cambio
de su participación, un inmueble y un importe en dinero, el cual no se
hará efectivo hasta pasado más de un año desde que se produjo la
mencionada operación.
A estos efectos, se plantea a la DGT si procede la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 19.4 del TRLIS (regla de operaciones a plazos),
por la parte de renta proporcional, a integrar en la base imponible,
derivada de la parte de la devolución acordada en forma dineraria, al no
hacerse efectiva hasta dentro de más de un año desde la fecha en que se
acometió la reducción de capital.
Conforme a una interpretación finalista de la norma, que no es otra
que imputar la renta en función de la corriente monetaria de la
operación, la DGT entiende que el concepto de venta debe entenderse en
un sentido amplio como cualquier operación que suponga la transmisión de
un bien o derecho. Así, la operación planteada de reducción de capital
con devolución de aportaciones, aun cuando no suponga una transmisión de
valores como negocio jurídico autónomo, da lugar a la transmisión de la
participación en la sociedad que reduce su capital. En consecuencia, la
transacción objeto de esta consulta es subsumible en el ámbito de
aplicación del artículo 19.4 del TRLIS. De esta forma, la renta obtenida
podría integrarse en la base imponible a medida que se efectúen los
cobros, siempre que sea superior al año el período transcurrido entre la
entrega del bien y el vencimiento del último cobro.

Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen especial de grupos de
entidades.
Consulta de 30 de noviembre de 2009 (V2642-09).
Siguiendo el Dictamen de la Comisión de las Comunidades Europeas de
20 de noviembre de 2009, la DGT rectifica el criterio vertido en
anteriores consultas, en las que había aceptado que la entidad dominante
del grupo pudiera no tener la consideración de empresario o profesional
a efectos del IVA.
Por tanto, en el caso planteado, no puede ser entidad dominante una
fundación que por el tipo de actividad realizada no pudiera tener la
consideración de empresario o profesional.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados. Artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.
Consulta de 6 de noviembre de 2009 (V2485-09).
La consultante –AVISL– es una sociedad limitada cuyo activo está
compuesto en más de un 50% por bienes inmuebles y cuyo capital social es
propiedad de un socio mayoritario, que es titular del 99,99% de las
participaciones, y de otros cuatro socios, que tienen el 0,01% restante.
La consultante tiene la intención de adquirir el 81,93% de la entidad
C7ASL, propiedad de los mismos cinco socios de la consultante (con
participaciones del 42,01% para el socio mayoritario y del 9,98% para
cada uno de los cuatro socios restantes) y cuyo activo también está
compuesto en más de un 50% por bienes inmuebles. La operación se
realizaría mediante una ampliación de capital de AVISL, que sería
suscrita por sus cinco socios, quienes efectuarían sendas aportaciones
no dinerarias de sus participaciones en C7ASL.
La DGT establece que la obtención por parte de una sociedad del
control de otra sociedad cuyo activo está constituido en más de un 50%
por bienes inmuebles, mediante la adquisición de participaciones
representativas del 81,93% de su capital social, realizada por su
aportación no dineraria, a cambio de participaciones de la adquirente
emitidas en una operación de ampliación de capital, está sujeta a la
modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, por
cumplir el supuesto de hecho previsto en el artículo 108.2.a) de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, ya que la sociedad
adquirente ha obtenido una posición tal que le permite ejercer el
control –más del 50% de su capital social– de una sociedad cuyo activo
está constituido al menos en un 50% por inmuebles situados en territorio
español.

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del Capítulo VIII del
Título VII del TRLIS. Motivos económicos válidos.
Consulta de 9 de diciembre de 2009 (V2726-09).
La entidad consultante se dedica al comercio al por mayor y menor de
materiales para la construcción, mobiliario y artículos o productos para
la decoración de edificaciones, a la promoción, construcción,
rehabilitación, reparación y compraventa de inmuebles y a la
compraventa, arrendamiento, urbanización y explotación de terrenos.
En el ejercicio 2008 inició la construcción de una nave industrial en
la que, tras la finalización de la obra comenzará la actividad de
fabricación, comercialización y venta de muebles. La intención de los
actuales socios de la entidad es, transcurrido más de un año desde el
inicio del ejercicio de la actividad, realizar una operación de escisión
parcial de esta actividad siendo beneficiaria una entidad de nueva
creación.
Dicha escisión respondería a dos objetivos. En primer lugar, llevar a
cabo una reformulación de la dirección estratégica. Por otro lado, se
pretende facilitar la entrada de un socio tecnológico en el capital
sociedad de la nueva sociedad mediante la venta de participaciones o
sucesivas ampliaciones de capital, con la finalidad de que aporte
conocimientos en la tecnología y distribución del sector de fabricación
de muebles.
Se consulta si la operación descrita se puede acoger al régimen
fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Contesta la DGT que si la entrada de nuevos socios se realiza a
través de una ampliación de capital y teniendo en cuenta que la
operación pretende en primer lugar, llevar a cabo una reformulación de
la dirección estratégica y facilitar la entrada de un socio tecnológico
con la finalidad de que aporte conocimientos en la tecnología y
distribución del sector de fabricación de muebles, estos motivos se
pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2
del TRLIS.
No obstante, si lo que se pretende es la enajenación de una parte del
negocio, a través de la venta por parte de los socios, de una parte de
sus participaciones en la entidad beneficiaria de la escisión, no se
estará llevando a cabo una verdadera operación de reestructuración o
racionalización de las actividades de la entidad escindida. Mas bien,
esta operación se realizaría en beneficio de los socios dado que
posibilitaría el fin perseguido que no es otro más que la exclusiva
transmisión de una parte del negocio con la consiguiente ventaja fiscal
conseguida a través de la reestructuración previa planteada. En efecto,
la venta directa de una parte del negocio supondría la tributación de la
renta obtenida de acuerdo con las reglas generales del Impuesto sobre
Sociedades, en tanto que la transmisión del negocio a través de la venta
de las participaciones en la entidad titular del mismo, determinaría la
tributación de las ganancias patrimoniales en sede de los socios,
personas físicas, de forma distinta a la establecida anteriormente. Por
ello, en este caso no se observarían motivos de reestructuración de las
actividades sino de transmisión de las mismas por lo que en este caso la
operación indicada no podría ampararse en el régimen fiscal especial del
capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Impuesto sobre Sociedades. Canje de valores. Inexistencia de renta
sujeta a tributación.
Consulta de 9 de diciembre de 2009 (V2728-09).
La entidad consultante posee el 41,1% del capital social de una
entidad residente en Brasil (B), que representa un 41,6% de los derechos
políticos y un 41,08% de los derechos económicos de B, puesto que la
citadad entidad brasileña posee acciones ordinarias y preferentes que
configuran su capital social.
Para que las acciones de B puedan acceder a la cotización en el
denominado “nuevo mercado”, se plantea la realización de alguna de las
siguientes operaciones: (i) Agrupación de acciones mediante la que se
reduciría el número de acciones ordinarias y preferentes, manteniendo
los mismos derechos políticos y económicos de B; (ii) concesión de
derechos políticos a las acciones preferentes sin que se alteren los
títulos de ninguna manera; o (iii) transformación de acciones
preferentes en ordinarias de manera que se mantenga inalterada la
participación en los derechos económicos por parte de los accionistas.
Se consulta si las citadas operaciones generarían algún tipo de renta
a integrar en la base imponible de la entidad consultante.
Señala la DGT que, a estos efectos, puede entenderse como canje de
acciones aquella operación por la cual se sustituyen valores emitidos
por una entidad por valores emitidos por otra entidad distinta, o bien,
dentro de la misma entidad, valores con diferentes derechos económicos.
Ninguna de estas dos circunstancias se produce en las operaciones
planteadas en el caso consultado en la medida en que todas ellas
determinan el mantenimiento de los mismos derechos económicos tanto para
el consultante como para el resto de socios de dicha entidad B. Por
tanto, no debe considerarse a los efectos del artículo 15.1 del TRLIS
que se ha producido ningún tipo de alteración patrimonial en la entidad
consultante con ocasión de esta operación, no generándose por tanto
renta alguna a integrar en la base imponible de la consultante.

Impuesto sobre Sociedades. Régimen fiscal especial del Capítulo VIII
del Título VII del TRLIS. Motivos económicos válidos.
Consulta de 18 de diciembre de 2009 (V2801-09).
La entidad consultante A participa en el capital de la entidad B, en
un 99,99%. B ha venido realizando desde el año 2002 la actividad de
alquiler de industria en relación con unas instalaciones de su
propiedad, en las que un tercero desarrolla la actividad de
concesionario. En el año 2008, B procedió a la venta de las
instalaciones arrendadas a la arrendataria, y en la actualidad carece
por completo de actividad empresarial de ningún tipo.
Se pretende realizar una fusión impropia en virtud de la cual A
absorbería a B. A compensaría a la entidad poseedora del 0,01% del
capital de B por el valor razonable de dicha participación.
Se consulta si la operación de fusión descrita puede aplicar el
régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
En este caso concreto, la entidad absorbida no realiza ningún tipo de
actividad económica, sino que se encuentra totalmente inactiva. Tampoco
se describe el patrimonio que posee la entidad absorbida y que pueda
favorecer la realización de la actividad económica por parte de la
absorbente. Así pues, no se puede concluir que esta operación favorece
la racionalización o reestructuración de las actividades desarrolladas
por las entidades involucradas en aquélla, ya que en nada se incentiva a
dichas actividades. En este sentido, ante la ausencia de una motivación
económica en los términos establecidos en el artículo 96.2 del TRLIS, y
teniendo en cuenta las ventajas fiscales que la aplicación del régimen
especial conlleva, esta operación no podrá acogerse, en opinión de la
DGT, al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del
TRLIS.

IVA. Placas fotovoltaicas. Calificación como bien mueble.
Consulta de 29 de diciembre de 2009 (V2837-09).
El consultante presta servicios como ingeniero industrial a una
empresa alemana. El objeto de tales servicios es el diseño y elaboración
de planos de plantas fotovoltaicas, así como la supervisión y
organización en la obra de ejecución de los trabajos de montaje.
Se consulta sobre el lugar de localización de los citados servicios a
efectos del IVA.
Señala la DGT en primer lugar que, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 70.Uno.1º de la Ley del IVA y asumiendo que la planta
fotovoltaica tenga la consideración de bien inmueble, se entenderán
realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios
prestados por el consultante cuando la citada planta fotovoltaica objeto
de tales servicios radique en el mencionado territorio.
No obstante lo anterior, cuando los servicios prestados por el
consultante no se encuentren relacionados con un bien inmueble, habrá
que estar a lo establecido en el artículo 70, apartado uno, número 5º,
letra A) de la Ley del IVA, a cuyo tenor se entenderán prestados en el
territorio de aplicación de dicho Impuesto los servicios que se enumeran
en la letra B) siguiente de ese número 5º, entre los que se incluyen,
“los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios,
abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos,
con excepción de los comprendidos en el número 1º de este apartado uno”.
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios objeto de
consulta se encuadrarán entre los comprendidos en el referido artículo
70, apartado uno, número 5º, B), letra d) de la Ley 37/1992, cuando
dichos servicios no se refieran a un bien inmueble.
Por otra parte, es criterio de la DGT y así se ha manifestado en
contestación a consulta vinculante V0069-09, de 19 de enero de 2009, el
considerar que las placas solares, al poder ser desmontadas sin
menoscabo o quebranto de las mismas a fin de que eventualmente se
ubiquen en un lugar diferente de su emplazamiento original, no tienen la
consideración de edificación a efectos de la Ley del Impuesto.
Por consiguiente, cuando los servicios prestados por el consultante
tengan por objeto placas solares, aisladamente consideradas y no una
planta solar en su conjunto, con las implicaciones que ello conlleva,
tales servicios se entenderán realizados en el territorio de aplicación
del Impuesto, de acuerdo con el artículo 70. Uno.5º de la Ley del
Impuesto, cuando radique en el citado territorio la sede de la actividad
económica del destinatario, empresario o profesional, o tenga en el
mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su
domicilio.
En consecuencia, y bajo esta hipótesis, los citados servicios,
prestados por un empresario o profesional establecido en el territorio
de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español a otro
empresario o profesional establecido fuera dicho territorio (Alemania),
no se entenderán realizados en el territorio de aplicación de dicho
Impuesto estando, por tanto, no sujetos al mismo.
