Abril 2010
         
        DERECHO FISCAL
         
      LEGISLACIÓN
        Normativa estatal
        Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el 
        mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas 
        desempleadas (BOE de 31 de diciembre de 2009)
        Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas 
        obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los 
        tributos y de modificación de otras normas con contenido tributario (BOE 
        de 19 de enero de 2010)
        Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas 
        Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley 
        del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la 
        normativa comunitaria (BOE de 2 de marzo de 2010)
        Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de 
        la recuperación económica y el empleo (BOE de 13 de abril de 2010)
        Convenios para evitar la Doble Imposición
        Convenio entre el Reino de España y la República de Serbia para 
        evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y 
        sobre el Patrimonio, y Protocolo, hecho en Madrid el 9 de marzo de 2009 
        (BOE de 25 de enero de 2010)
         
        JURISPRUDENCIA
        Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Sociedades. 
        Retenciones en los “contratos de cesión de nuda propiedad de crédito”.
        Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo 
        Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 19 de octubre de 2009. 
        Recurso número 7704/2008.  (Más 
        información)
        Impuesto sobre el valor añadido. Naturaleza de la declaración anual 
        del IVA en el ámbito de la prescripción.
        Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo 
        Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 25 de noviembre de 2009. 
        Recurso número 983/2004.  (Más 
        información)
        Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones gratuitas 
        ínter vivos.
        Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo 
        Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 23 de diciembre de 2009. Rec. 
        311/2008.  (Más 
        información)
         
        DOCTRINA ADMINISTRATIVA (resoluciones del Tribunal 
        Económico-Administrativo Central)
        Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Rentas exentas. Beneficios 
        distribuidos por sociedades filiales residentes a sus sociedades 
        matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.
        Resolución de 28 de septiembre de 2009 (resolución núm. 
        00/1481/2007).  (Más 
        información)
        Prescripción. Interrupción de los plazos de prescripción. Remisión 
        de actuaciones inspectoras al Ministerio Fiscal.
        Resolución de 20 de octubre de 2009 (00/938/2007).  (Más 
        información)
         
        CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS
        Impuesto sobre Sociedades. Exención del artículo 22 del TRLIS.
        Consulta de 8 de octubre de 2009 (V2261-09).  (Más 
        información)
        Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del capítulo VIII del 
        título VII del TRLIS. Fusión.
        Consulta de 8 de octubre de 2009 (V2258-09).  (Más 
        información)
        Impuesto sobre Sociedades. Régimen fiscal especial del Capítulo VIII 
        del Título VII del TRLIS. Fusión de cajas de ahorro.
        Consulta de 13 de noviembre de 2009 (V2510-09).  (Más 
        información)
        Impuesto sobre Sociedades. Exención de dividendos procedentes de 
        entidades no residentes.
        Consulta de 27 de noviembre de 2009 (V2641-09).  
        (Más 
        información)
        Impuesto sobre Sociedades. Régimen fiscal especial del capítulo VIII 
        del título VII del TRLIS. Fusión transfronteriza entre entidades gemelas 
        sin atribución de valores a la sociedad adquirente.
        Consulta de 9 de diciembre de 2009 (V2690-09).  (Más 
        información)
        Impuesto sobre Sociedades. Reducción de capital en especie y regla 
        de operaciones a plazo.
        Consulta de 21 de diciembre de 2009 (V2807-09).  (Más 
        información)
        Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen especial de grupos de 
        entidades.
        Consulta de 30 de noviembre de 2009 (V2642-09).  (Más 
        información)
        Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos 
        Documentados. Artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.
        Consulta de 6 de noviembre de 2009 (V2485-09).  (Más 
        información)
        Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del Capítulo VIII del 
        Título VII del TRLIS. Motivos económicos válidos.
        Consulta de 9 de diciembre de 2009 (V2726-09).  (Más 
        información)
        Impuesto sobre Sociedades. Canje de valores. Inexistencia de renta 
        sujeta a tributación.
        Consulta de 9 de diciembre de 2009 (V2728-09).  (Más 
        información)
        Impuesto sobre Sociedades. Régimen fiscal especial del Capítulo VIII 
        del Título VII del TRLIS. Motivos económicos válidos.
        Consulta de 18 de diciembre de 2009 (V2801-09).  (Más 
        información)
        IVA. Placas fotovoltaicas. Calificación como bien mueble.
        Consulta de 29 de diciembre de 2009 (V2837-09).  (Más información)
        
        
        
      
        Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Sociedades. 
        Retenciones en los “contratos de cesión de nuda propiedad de crédito”.
        Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo 
        Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 19 de octubre de 2009. 
        Recurso número 7704/2008.
        En esta sentencia, el Tribunal Supremo trata de dilucidar si en las 
        cesiones de crédito suscritas por una entidad financiera con algunos de 
        sus clientes, las ganancias obtenidas por estos últimos constituyen 
        rendimientos del capital mobiliario o, por el contrario, merecen la 
        calificación de incrementos de patrimonio. 
        Mediante estos contratos un banco (cedente), titular de un crédito 
        contra un cliente suyo (cedido), transmite el crédito a otro cliente 
        (cesionario), reservándose la administración y la gestión del crédito, 
        al tiempo que responde de su existencia y legitimidad, pero no de la 
        solvencia del deudor. El cesionario paga un precio inferior al nominal 
        del crédito y al reembolsarse o amortizarse percibe ese nominal, 
        constituyendo la diferencia su retribución. 
        Según el Alto Tribunal, en las cesiones de crédito realizadas las 
        contingencias derivadas de la vida del contrato causal (el de préstamo) 
        no inciden, o lo hacen en muy poca medida, en la posición del adquirente 
        en el contrato de cesión, quien compra la nuda propiedad del crédito 
        pero carece de toda facultad en relación con el mismo, limitándose a 
        recibir su importe al vencimiento pactado y, si no es así porque el 
        prestatario no cumple o resulta insolvente, a percibir los intereses por 
        la demora y a ser indemnizado por los daños y perjuicios que tal 
        circunstancia le irrogue. Por el contrario, el banco, mientras no se 
        notifique la cesión (que es la práctica habitual), sigue apareciendo 
        como titular (fiduciario) del crédito, lo gestiona, garantizándose, 
        además, quedar indemne frente a cualquier tesitura que altere su 
        posición (tales como un vencimiento anticipado o una amortización 
        acelerada). 
        En suma, la entidad financiera se asegura el cobro de los intereses 
        pactados en el contrato causal, al tiempo que obtiene liquidez mediante 
        la percepción anticipada de una parte del capital (el denominado “precio 
        de cesión”), entregando el derecho a recibir su total en la fecha del 
        vencimiento al adquirente de la nuda propiedad (el “valor de cesión”), 
        quien queda remunerado por la diferencia entre ambos parámetros. Nada 
        que ver, en opinión del Tribunal, con un incremento de patrimonio, en el 
        que resulta imprescindible la alteración de su composición, que en el 
        caso de las cesiones de crédito, tal y como se ha estructurado en este 
        caso, no se produjo, por la sencilla razón de que, en realidad, la 
        titularidad del crédito no pasó a incorporarse al patrimonio del 
        cesionario. En consecuencia, los rendimientos derivados del contrato lo 
        son del capital mobiliario y por tanto deben estar sometidos a la 
        correspondiente retención a cuenta.
        
        
        
        Impuesto sobre el valor añadido. Naturaleza de la declaración anual 
        del IVA en el ámbito de la prescripción.
        Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo 
        Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 25 de noviembre de 2009. 
        Recurso número 983/2004.
        El Tribunal Supremo considera que la declaración-resumen anual del 
        IVA produce la interrupción de la prescripción. Entiende que, aunque el 
        contenido propio de la citada declaración-resumen anual no es 
        liquidatorio, no puede ignorarse que a dicha declaración se acompañan 
        las declaraciones-liquidaciones trimestrales (o mensuales, según sea el 
        caso) cuyo contenido ha de ser congruente con el del resumen anual, pues 
        si así no fuera la declaración-resumen anual y las liquidaciones (en 
        este caso trimestrales) serían contradictorias y, por tanto, 
        rechazables. 
        Por ello, concluye que aunque la declaración-resumen anual no tiene 
        en sí misma un contenido liquidatorio, implica y comporta una 
        ratificación de las distintas liquidaciones efectuadas durante el año, 
        lo que permite atribuir a aquélla un efecto interruptivo de la 
        prescripción.
        
        
        
        Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones gratuitas ínter 
        vivos.
        Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo 
        Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 23 de diciembre de 2009. Rec. 
        311/2008.
        La cuestión de fondo que se suscita en esta sentencia es la 
        determinación de si existe o no una donación en el caso en que mediante 
        ampliaciones de capital de dos sociedades (y mediante la falta de 
        ejercicio de los derechos de suscripción preferente sin 
        contraprestación) se permita la entrada de una nueva sociedad accionista 
        controlada por los hijos de los socios de ambas entidades.
        La Audiencia Nacional considera que la falta de ejercicio del derecho 
        preferente, y con ello su caducidad, equivale en este caso a la renuncia 
        de derechos a favor de un tercero, pues en la práctica se llega al mismo 
        resultado. De lo que concluye la existencia de una donación o un negocio 
        jurídico traslativo de la propiedad a título gratuito.
        En definitiva, las ampliaciones de capital realizadas en el caso de 
        autos no tuvieron como finalidad la aportación a las sociedades de 
        recursos monetarios que mejoraran significativamente su capacidad 
        financiera –finalidad típica y peculiar de las ampliaciones de capital–, 
        sino, básicamente, permitir la entrada de un nuevo accionista además de 
        lograr una redistribución del capital social, incrementando la 
        participación de los hijos (a través de la nueva sociedad accionista) en 
        las entidades que ampliaron su capital social y reduciendo la que hasta 
        ese momento tenían los padres en dichas entidades.
        
        
        
        Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Rentas exentas. Beneficios 
        distribuidos por sociedades filiales residentes a sus sociedades 
        matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.
        Resolución de 28 de septiembre de 2009 (resolución núm. 
        00/1481/2007).
        Procede, en opinión del TEAC, la aplicación de la cláusula antiabuso 
        recogida en el artículo 13.1.g) de la Ley del IRnR, ya que el socio 
        único de una entidad británica que recibe dividendos de su filial 
        española es una persona física titular de la totalidad de los derechos 
        de voto de la citada sociedad británica, el cual no reside en la Unión 
        Europea, sino en otro Estado, desde el que además se dirige y controla 
        la sociedad británica. 
        La Inspección no ha obtenido ningún documento de carácter 
        administrativo, comercial o financiero en el que intervenga la matriz 
        británica y que pueda poner de manifiesto su implicación en la dirección 
        y gestión de la sociedad filial española. Asimismo, según los estados 
        financieros de la matriz británica, su único activo eran las acciones de 
        la filial española, sin que se haya facilitado evidencia alguna sobre 
        los recursos materiales y humanos de los que disponía la entidad 
        británica, que se presuponen por consiguiente similares a los que la 
        reclamante tenía en España, cuyo domicilio social se encontraba en un 
        despacho de abogados y que no había contado en ningún momento con 
        trabajadores.
        De las actuaciones realizadas no resulta que concurra ninguna de las 
        tres circunstancias que según el mencionado artículo permitirían 
        considerar que la estructura societaria es algo más que un medio para 
        que inversores no residentes en la Unión Europea accedan a la exención 
        que el derecho interno y el comunitario reservan para quienes sí tienen 
        tal residencia. El TEAC confirma la sanción impuesta, al apreciar 
        culpabilidad en la actuación del reclamante.
        Por último, no resulta de aplicación a este caso el Convenio para 
        evitar la Doble Imposición suscrito entre España y el Reino Unido, ya 
        que la entidad británica no es propiamente el beneficiario efectivo del 
        dividendo, sino que tal condición la tiene la persona física residente 
        en un tercer país. La normativa a aplicar sería la Ley del IRnR, ya que 
        el convenio suscrito entre España y los Emiratos Árabes Unidos es 
        posterior. No obstante, el TEAC mantiene la deuda liquidada por la 
        Inspección al tipo del 10%, a fin de no infringir la prohibición de la
        reformatio in peius.
        
        
        
        Prescripción. Interrupción de los plazos de prescripción. Remisión de 
        actuaciones inspectoras al Ministerio Fiscal.
        Resolución de 20 de octubre de 2009 (00/938/2007).
        La paralización del procedimiento administrativo como consecuencia de 
        la apertura de la vía penal debe limitarse a los conceptos y ejercicios 
        que son incluidos en la causa penal y que sean admitidos en el auto de 
        incoación, pero en ningún caso a otros conceptos o ejercicios anteriores 
        no incluidos en la causa penal, los cuales, aun cuando fueran 
        denunciados por la Inspección ante el Ministerio fiscal, al no incluirse 
        en la querella, pudieron y debieron ser regularizados en vía 
        administrativa una vez la Administración conoció su no inclusión en la 
        vía penal.
        La remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal y la existencia 
        de un procedimiento penal por un concepto interrumpe el derecho a 
        liquidar respecto de dicho concepto, sin que afecte a los restantes 
        elementos que son objeto de regularización y respecto de los que el Juez 
        Penal archivó el procedimiento. 
        Por tanto, la Inspección debió reiniciar las actuaciones inspectoras 
        en dicho momento y no esperar al resultado de las actuaciones penales 
        por los conceptos que estaban siendo objeto del proceso penal. Al no 
        actuar de este modo, las actuaciones quedaron interrumpidas de forma 
        injustificada, dando lugar a la prescripción.
        
        
        
        Impuesto sobre Sociedades. Exención del artículo 22 del TRLIS.
        Consulta de 8 de octubre de 2009 (V2261-09).
        La entidad consultante es una sociedad residente fiscal en España que 
        se ha acogido al régimen especial de entidades de tenencia de valores 
        extranjeros (ETVE). Sus socios son entidades residentes en Australia.
        Además de participaciones en entidades no residentes, la consultante 
        tiene una sucursal en Estados Unidos, cuya actividad principal consiste 
        en la financiación intragrupo. La citada sucursal cuenta con los medios 
        materiales y personales necesarios para el desarrollo de su actividad.
        Al cumplirse los requisitos del artículo 22 del TRLIS, se plantea 
        cuál sería el tratamiento fiscal aplicable a la distribución a los 
        socios no residentes de la consultante (residentes a efectos fiscales en 
        Australia) de dividendos con cargo a rentas procedentes de la sucursal 
        estadounidense. En concreto, se plantea si procede la aplicación del 
        régimen previsto en el artículo 118 del citado texto legal.
        Entiende la DGT que una interpretación finalista de la normativa 
        requiere tener en cuenta que los requisitos que han de cumplir las 
        rentas que obtiene una ETVE a través de una sucursal deben ser iguales 
        que los exigidos para una filial, esto es, los recogidos en el artículo 
        21 del TRLIS, en la medida en que le resulten de aplicación. De esta 
        forma, los requisitos exigidos a los establecimientos permanentes 
        situados en otros países deben ser equiparados a los exigidos a las 
        entidades participadas, de manera que, dándose tal circunstancia, las 
        rentas distribuidas por la ETVE a sus socios y que en última instancia 
        procedan de los citados establecimientos permanentes podrían aplicar el 
        régimen previsto en el artículo 118 del TRLIS.
        En consecuencia, la distribución de los beneficios generados por el 
        establecimiento permanente a los socios no residentes de la ETVE no se 
        entenderá obtenida en territorio español, siempre que concurran en las 
        rentas del establecimiento permanente todos los requisitos del apartado 
        1 del artículo 21 del TRLIS (a excepción del porcentaje de 
        participación).
        
        
        
        Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del capítulo VIII del 
        título VII del TRLIS. Fusión.
        Consulta de 8 de octubre de 2009 (V2258-09).
        Las entidades A y B pertenecen a los mismos socios. A se dedica a la 
        explotación de inmuebles, mientras que B desarrollaba hasta la fecha 
        como actividad principal la prestación de servicios jurídicos y de 
        asesoramiento. Recientemente, B ha resuelto el contrato de prestación de 
        servicios que la vinculaba con su cliente más relevante, por lo que se 
        pretende fusionar ambas entidades de manera que los recursos de B se 
        utilicen para la realización de otras inversiones inmobiliarias de A. 
        Estos recursos están constituidos fundamentalmente por tesorería. No 
        existen bases imponibles negativas pendientes de compensar ni ningún 
        otro tipo de créditos fiscales. 
        Con carácter general, la aplicación del régimen fiscal especial tiene 
        por objeto facilitar la reorganización de las actividades empresariales 
        de las entidades afectadas por la operación que redunde en beneficio de 
        las mismas. Esta condición se cumpliría en el caso de que la sociedad 
        absorbida, con carácter previo a la fusión, hubiese procedido a la 
        adquisición y explotación de inmuebles con la tesorería de que dispone. 
        A la misma conclusión debería llegarse si dicha adquisición y 
        explotación se llevara a cabo sin solución de continuidad con 
        posterioridad a la operación de fusión. Por el contrario, si el 
        patrimonio financiero queda ocioso en la entidad absorbente, esta 
        operación se asimilaría a la liquidación de la entidad A y posterior 
        aportación por los socios a la entidad B de la tesorería recibida, donde 
        no se observaría una verdadera reorganización ni reestructuración 
        empresarial, en cuyo caso esta operación no podría ampararse en el 
        régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII 
        del TRLIS.
        
        
        
        Impuesto sobre Sociedades. Régimen fiscal especial del Capítulo VIII 
        del Título VII del TRLIS. Fusión de cajas de ahorro.
        Consulta de 13 de noviembre de 2009 (V2510-09).
        Se plantea la fusión de tres cajas de ahorros mediante la creación de 
        una nueva entidad, también con forma jurídica de caja de ahorros.
        La DGT considera que, aun cuando las cajas de ahorro no tienen forma 
        mercantil, son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, de manera 
        que la operación planteada produce los mismos efectos que la fusión por 
        constitución de una nueva sociedad en el ámbito mercantil, en la medida 
        en que las cajas absorbidas se disuelvan sin liquidación con ocasión de 
        la realización de la operación, transmitiendo la totalidad de sus 
        patrimonios a la nueva sociedad por sucesión a titulo universal, sin que 
        ello se vea afectado por el hecho de que la nueva sociedad no atribuya 
        valores representativos de su capital social a los socios de las 
        entidades absorbidas. 
        La equivalencia de resultados a que se refiere el artículo 85.6 del 
        TRLIS debe extenderse a las aspectos que son equiparables entre las 
        sociedades mercantiles y el resto de entidades sin forma mercantil que 
        participan en operaciones de reorganización, razón por la cual dicha 
        equiparación no puede extenderse a los resultados de la operación a 
        nivel de los socios, por cuanto éstos no existen en el ámbito de las 
        cajas de ahorros. Siendo así, entiende la DGT que la operación planteada 
        cumpliría los requisitos establecidos en el artículo 83 del TRLIS para 
        ser considerada como operación de fusión a efectos fiscales.
        De lo anterior se deriva, asimismo, su no sujeción a la modalidad de 
        operaciones societarias y la aplicación de la exención prevista en la 
        normativa del ITPAJD, por tratarse de una operación de reestructuración 
        a efectos de lo dispuesto en los artículos 19.2.1.º y 21 del TRLITPAJD.
        (Este mismo criterio aparece recogido en la consulta de 9 de 
        diciembre de 2009 –V2730/09–).
        
        
        
        Impuesto sobre Sociedades. Exención de dividendos procedentes de 
        entidades no residentes.
        Consulta de 27 de noviembre de 2009 (V2641-09).
        La sociedad consultante (A), residente en España, participa en una 
        sociedad luxemburguesa (B) en un 21,20% desde el 24 de julio de 2003. B 
        participa a su vez en una entidad holandesa (C), desde el 20 de junio de 
        2003, la cual a su vez participa al 100% en otra sociedad holandesa (D) 
        desde el 7 de diciembre de 2001, la cual es propietaria de un inmueble 
        situado en España desde el 20 de febrero de 2002.
        C va a proceder a transmitir su participación en D, generándose las 
        correspondientes plusvalías derivadas de la revalorización de los 
        activos de D. D tiene como actividad la promoción y construcción 
        inmobiliaria. El valor real del inmueble sito en España supera el 15% 
        del valor de mercado de sus activos totales en el momento de la 
        transmisión de sus participaciones.
        Los ingresos que perciba A procederán de los dividendos distribuidos 
        por B y C; dividendos que a su vez procederán de la plusvalía generada 
        en sede de C como consecuencia de la enajenación de su participación en 
        D. Por tanto, los dividendos que en su momento perciba A procederán, 
        indirectamente, de la transmisión de la participación en D, por lo que, 
        en el supuesto planteado, una interpretación finalista de la normativa 
        aplicable requiere tomar en consideración las particularidades 
        establecidas en el artículo 21.2 del TRLIS. En particular, el hecho de 
        que “cuando la entidad no residente posea, directa o indirectamente, 
        participaciones en entidades residentes en territorio español o activos 
        situados en dicho territorio y la suma del valor de mercado de unas y 
        otros supere el 15 por ciento del valor de mercado de sus activos 
        totales. En este supuesto, la exención se limitará a aquella parte de la 
        renta obtenida que se corresponda con el incremento neto de los 
        beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante 
        el tiempo de tenencia de la participación.”
        De la escasa información aportada en la consulta parece desprenderse 
        que todos los activos de D están situados en territorio español, en cuyo 
        caso la DGT entiende que no se cumpliría lo establecido en el artículo 
        21.2 del TRLIS para aplicar la exención, en el caso de que la 
        participación en dicha sociedad se hubiera tenido directamente por la 
        consultante, sobre la renta generada en la transmisión de dicha 
        participación, por lo que los dividendos percibidos por la consultante, 
        al corresponderse con los beneficios generados en la transmisión de la 
        participación que se posee en D, tampoco cumplirían los requisitos 
        establecidos en el artículo 21.2 del TRLIS, y, por tanto, no podría 
        aplicarse el régimen de exención establecido en dicho precepto sobre las 
        citadas rentas.
        
        
        
        Impuesto sobre Sociedades. Régimen fiscal especial del capítulo VIII 
        del título VII del TRLIS. Fusión transfronteriza entre entidades gemelas 
        sin atribución de valores a la sociedad adquirente.
        Consulta de 9 de diciembre de 2009 (V2690-09).
        La entidad consultante es una sociedad anónima de nacionalidad 
        española cuya actividad consiste fundamentalmente en la realización de 
        operaciones de arrendamiento financiero, financiación de vehículos, 
        tanto directamente a compradores como a concesionarios, concesión de 
        créditos al consumo, gestión de tarjeras de crédito y otorgamiento de 
        avales. Dicha entidad está íntegra y directamente participada por una 
        sociedad de nacionalidad alemana (“GermanCo”), que a su vez participa en 
        el 100% del capital de otra sociedad mercantil de nacionalidad alemana 
        (“GermanCo II”), que tiene por objeto la prestación de servicios 
        bancarios y financieros, conforme a lo dispuesto en la legislación 
        alemana. Con el objeto de simplificar la estructura organizativa, se 
        pretende acometer una reestructuración en España, sucursalizando la 
        filial española a través de una fusión por absorción transfronteriza de 
        manera que GermanCo II absorba a la entidad española, con la posterior 
        afectación de la totalidad de los activos y pasivos recibidos por la 
        primera a una sucursal bancaria autorizada de nueva constitución en 
        España. 
        Dicha operación se realizaría a través de una fusión simplificada, 
        sin ampliación de capital, o bien a través de una fusión propia en la 
        que la entidad absorbente ampliaría capital en cuantía mínima, conforme 
        a lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones 
        Estructurales de las Sociedades Mercantiles (“Ley 3/2009”).
        Desde un punto de vista mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009 
        establece los requisitos necesarios para las fusiones entre dos 
        sociedades íntegramente participadas de manera directa por una tercera 
        (como en este caso). De acuerdo con el citado precepto, no es necesario 
        proceder a un aumento de capital en la sociedad absorbente por la 
        recepción del patrimonio de la absorbida, por lo que la DGT concluye que 
        la operación mencionada cumple las condiciones mercantiles para tener la 
        consideración de fusión. 
        Por su parte, la norma fiscal (artículo 83.1.a) del TRLIS) establece 
        la necesidad de atribuir a los socios de la sociedad absorbida valores 
        representativos del capital de la sociedad absorbente, salvo que la 
        adquirente participe en el 100% de la sociedad adquirida.  Trascendiendo 
        del tenor literal de la norma, la DGT considera que en el caso analizado 
        no es preciso que se produzca atribución de títulos alguna. entiende la 
        DGT que aun cuando no se produzca esa atribución de valores de la 
        sociedad absorbente, al existir un único socio, y dado que la situación 
        patrimonial de éste no varía sustancialmente (ya que sigue participando 
        en el mismo patrimonio antes y después de la operación de fusión), se 
        cumpliría con “la neutralidad requerida en el capítulo VIII del 
        título VII del TRLIS para la aplicación del régimen fiscal especial”.
        
        
        
        Impuesto sobre Sociedades. Reducción de capital en especie y regla de 
        operaciones a plazo.
        Consulta de 21 de diciembre de 2009 (V2807-09).
        La entidad consultante es accionista de una entidad que ha realizado 
        una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones. 
        Como consecuencia de dicha operación, la consultante recibirá, a cambio 
        de su participación, un inmueble y un importe en dinero, el cual no se 
        hará efectivo hasta pasado más de un año desde que se produjo la 
        mencionada operación. 
        A estos efectos, se plantea a la DGT si procede la aplicación de lo 
        dispuesto en el artículo 19.4 del TRLIS (regla de operaciones a plazos), 
        por la parte de renta proporcional, a integrar en la base imponible, 
        derivada de la parte de la devolución acordada en forma dineraria, al no 
        hacerse efectiva hasta dentro de más de un año desde la fecha en que se 
        acometió la reducción de capital.
        Conforme a una interpretación finalista de la norma, que no es otra 
        que imputar la renta en función de la corriente monetaria de la 
        operación, la DGT entiende que el concepto de venta debe entenderse en 
        un sentido amplio como cualquier operación que suponga la transmisión de 
        un bien o derecho. Así, la operación planteada de reducción de capital 
        con devolución de aportaciones, aun cuando no suponga una transmisión de 
        valores como negocio jurídico autónomo, da lugar a la transmisión de la 
        participación en la sociedad que reduce su capital. En consecuencia, la 
        transacción objeto de esta consulta es subsumible en el ámbito de 
        aplicación del artículo 19.4 del TRLIS. De esta forma, la renta obtenida 
        podría integrarse en la base imponible a medida que se efectúen los 
        cobros, siempre que sea superior al año el período transcurrido entre la 
        entrega del bien y el vencimiento del último cobro.
        
        
        
        Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen especial de grupos de 
        entidades.
        Consulta de 30 de noviembre de 2009 (V2642-09).
        Siguiendo el Dictamen de la Comisión de las Comunidades Europeas de 
        20 de noviembre de 2009, la DGT rectifica el criterio vertido en 
        anteriores consultas, en las que había aceptado que la entidad dominante 
        del grupo pudiera no tener la consideración de empresario o profesional 
        a efectos del IVA.  
        Por tanto, en el caso planteado, no puede ser entidad dominante una 
        fundación que por el tipo de actividad realizada no pudiera tener la 
        consideración de empresario o profesional.
        
        
        
        Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos 
        Documentados. Artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.
        Consulta de 6 de noviembre de 2009 (V2485-09).
        La consultante –AVISL– es una sociedad limitada cuyo activo está 
        compuesto en más de un 50% por bienes inmuebles y cuyo capital social es 
        propiedad de un socio mayoritario, que es titular del 99,99% de las 
        participaciones, y de otros cuatro socios, que tienen el 0,01% restante. 
        La consultante tiene la intención de adquirir el 81,93% de la entidad 
        C7ASL, propiedad de los mismos cinco socios de la consultante (con 
        participaciones del 42,01% para el socio mayoritario y del 9,98% para 
        cada uno de los cuatro socios restantes) y cuyo activo también está 
        compuesto en más de un 50% por bienes inmuebles. La operación se 
        realizaría mediante una ampliación de capital de AVISL, que sería 
        suscrita por sus cinco socios, quienes efectuarían sendas aportaciones 
        no dinerarias de sus participaciones en C7ASL.
        La DGT establece que la obtención por parte de una sociedad del 
        control de otra sociedad cuyo activo está constituido en más de un 50% 
        por bienes inmuebles, mediante la adquisición de participaciones 
        representativas del 81,93% de su capital social, realizada por su 
        aportación no dineraria, a cambio de participaciones de la adquirente 
        emitidas en una operación de ampliación de capital, está sujeta a la 
        modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, por 
        cumplir el supuesto de hecho previsto en el artículo 108.2.a) de la Ley 
        24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, ya que la sociedad 
        adquirente ha obtenido una posición tal que le permite ejercer el 
        control –más del 50% de su capital social– de una sociedad cuyo activo 
        está constituido al menos en un 50% por inmuebles situados en territorio 
        español.
        
        
        
        Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del Capítulo VIII del 
        Título VII del TRLIS. Motivos económicos válidos.
        Consulta de 9 de diciembre de 2009 (V2726-09).
        La entidad consultante se dedica al comercio al por mayor y menor de 
        materiales para la construcción, mobiliario y artículos o productos para 
        la decoración de edificaciones, a la promoción, construcción, 
        rehabilitación, reparación y compraventa de inmuebles y a la 
        compraventa, arrendamiento, urbanización y explotación de terrenos.
        En el ejercicio 2008 inició la construcción de una nave industrial en 
        la que, tras la finalización de la obra comenzará la actividad de 
        fabricación, comercialización y venta de muebles. La intención de los 
        actuales socios de la entidad es, transcurrido más de un año desde el 
        inicio del ejercicio de la actividad, realizar una operación de escisión 
        parcial de esta actividad siendo beneficiaria una entidad de nueva 
        creación.
        Dicha escisión respondería a dos objetivos. En primer lugar, llevar a 
        cabo una reformulación de la dirección estratégica. Por otro lado, se 
        pretende facilitar la entrada de un socio tecnológico en el capital 
        sociedad de la nueva sociedad mediante la venta de participaciones o 
        sucesivas ampliaciones de capital, con la finalidad de que aporte 
        conocimientos en la tecnología y distribución del sector de fabricación 
        de muebles.
        Se consulta si la operación descrita se puede acoger al régimen 
        fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
        Contesta la DGT que si la entrada de nuevos socios se realiza a 
        través de una ampliación de capital y teniendo en cuenta que la 
        operación pretende en primer lugar, llevar a cabo una reformulación de 
        la dirección estratégica y facilitar la entrada de un socio tecnológico 
        con la finalidad de que aporte conocimientos en la tecnología y 
        distribución del sector de fabricación de muebles, estos motivos se 
        pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 
        del TRLIS.
        No obstante, si lo que se pretende es la enajenación de una parte del 
        negocio, a través de la venta por parte de los socios, de una parte de 
        sus participaciones en la entidad beneficiaria de la escisión, no se 
        estará llevando a cabo una verdadera operación de reestructuración o 
        racionalización de las actividades de la entidad escindida. Mas bien, 
        esta operación se realizaría en beneficio de los socios dado que 
        posibilitaría el fin perseguido que no es otro más que la exclusiva 
        transmisión de una parte del negocio con la consiguiente ventaja fiscal 
        conseguida a través de la reestructuración previa planteada. En efecto, 
        la venta directa de una parte del negocio supondría la tributación de la 
        renta obtenida de acuerdo con las reglas generales del Impuesto sobre 
        Sociedades, en tanto que la transmisión del negocio a través de la venta 
        de las participaciones en la entidad titular del mismo, determinaría la 
        tributación de las ganancias patrimoniales en sede de los socios, 
        personas físicas, de forma distinta a la establecida anteriormente. Por 
        ello, en este caso no se observarían motivos de reestructuración de las 
        actividades sino de transmisión de las mismas por lo que en este caso la 
        operación indicada no podría ampararse en el régimen fiscal especial del 
        capítulo VIII del título VII del TRLIS.
        
        
        
        Impuesto sobre Sociedades. Canje de valores. Inexistencia de renta 
        sujeta a tributación.
        Consulta de 9 de diciembre de 2009 (V2728-09).
        La entidad consultante posee el 41,1% del capital social de una 
        entidad residente en Brasil (B), que representa un 41,6% de los derechos 
        políticos y un 41,08% de los derechos económicos de B, puesto que la 
        citadad entidad brasileña posee acciones ordinarias y preferentes que 
        configuran su capital social.  
        Para que las acciones de B puedan acceder a la cotización en el 
        denominado “nuevo mercado”, se plantea la realización de alguna de las 
        siguientes operaciones: (i) Agrupación de acciones mediante la que se 
        reduciría el número de acciones ordinarias y preferentes, manteniendo 
        los mismos derechos políticos y económicos de B; (ii) concesión de 
        derechos políticos a las acciones preferentes sin que se alteren los 
        títulos de ninguna manera; o (iii) transformación de acciones 
        preferentes en ordinarias de manera que se mantenga inalterada la 
        participación en los derechos económicos por parte de los accionistas.
        Se consulta si las citadas operaciones generarían algún tipo de renta 
        a integrar en la base imponible de la entidad consultante.
        Señala la DGT que, a estos efectos, puede entenderse como canje de 
        acciones aquella operación por la cual se sustituyen valores emitidos 
        por una entidad por valores emitidos por otra entidad distinta, o bien, 
        dentro de la misma entidad, valores con diferentes derechos económicos. 
        Ninguna de estas dos circunstancias se produce en las operaciones 
        planteadas en el caso consultado en la medida en que todas ellas 
        determinan el mantenimiento de los mismos derechos económicos tanto para 
        el consultante como para el resto de socios de dicha entidad B. Por 
        tanto, no debe considerarse a los efectos del artículo 15.1 del TRLIS 
        que se ha producido ningún tipo de alteración patrimonial en la entidad 
        consultante con ocasión de esta operación, no generándose por tanto 
        renta alguna a integrar en la base imponible de la consultante.
        
        
        
        Impuesto sobre Sociedades. Régimen fiscal especial del Capítulo VIII 
        del Título VII del TRLIS. Motivos económicos válidos.
        Consulta de 18 de diciembre de 2009 (V2801-09).
        La entidad consultante A participa en el capital de la entidad B, en 
        un 99,99%. B ha venido realizando desde el año 2002 la actividad de 
        alquiler de industria en relación con unas instalaciones de su 
        propiedad, en las que un tercero desarrolla la actividad de 
        concesionario. En el año 2008, B procedió a la venta de las 
        instalaciones arrendadas a la arrendataria, y en la actualidad carece 
        por completo de actividad empresarial de ningún tipo.
        Se pretende realizar una fusión impropia en virtud de la cual A 
        absorbería a B. A compensaría a la entidad poseedora del 0,01% del 
        capital de B por el valor razonable de dicha participación.
        Se consulta si la operación de fusión descrita puede aplicar el 
        régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
        En este caso concreto, la entidad absorbida no realiza ningún tipo de 
        actividad económica, sino que se encuentra totalmente inactiva. Tampoco 
        se describe el patrimonio que posee la entidad absorbida y que pueda 
        favorecer la realización de la actividad económica por parte de la 
        absorbente. Así pues, no se puede concluir que esta operación favorece 
        la racionalización o reestructuración de las actividades desarrolladas 
        por las entidades involucradas en aquélla, ya que en nada se incentiva a 
        dichas actividades. En este sentido, ante la ausencia de una motivación 
        económica en los términos establecidos en el artículo 96.2 del TRLIS, y 
        teniendo en cuenta las ventajas fiscales que la aplicación del régimen 
        especial conlleva, esta operación no podrá acogerse, en opinión de la 
        DGT, al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del 
        TRLIS.
        
        
        
        IVA. Placas fotovoltaicas. Calificación como bien mueble.
        Consulta de 29 de diciembre de 2009 (V2837-09).
        El consultante presta servicios como ingeniero industrial a una 
        empresa alemana. El objeto de tales servicios es el diseño y elaboración 
        de planos de plantas fotovoltaicas, así como la supervisión y 
        organización en la obra de ejecución de los trabajos de montaje.
        Se consulta sobre el lugar de localización de los citados servicios a 
        efectos del IVA.
        Señala la DGT en primer lugar que, de acuerdo con lo previsto en el 
        artículo 70.Uno.1º de la Ley del IVA y asumiendo que la planta 
        fotovoltaica tenga la consideración de bien inmueble, se entenderán 
        realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios 
        prestados por el consultante cuando la citada planta fotovoltaica objeto 
        de tales servicios radique en el mencionado territorio.
        No obstante lo anterior, cuando los servicios prestados por el 
        consultante no se encuentren relacionados con un bien inmueble, habrá 
        que estar a lo establecido en el artículo 70, apartado uno, número 5º, 
        letra A) de la Ley del IVA, a cuyo tenor se entenderán prestados en el 
        territorio de aplicación de dicho Impuesto los servicios que se enumeran 
        en la letra B) siguiente de ese número 5º, entre los que se incluyen, 
        “los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, 
        abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, 
        con excepción de los comprendidos en el número 1º de este apartado uno”.
        A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios objeto de 
        consulta se encuadrarán entre los comprendidos en el referido artículo 
        70, apartado uno, número 5º, B), letra d) de la Ley 37/1992, cuando 
        dichos servicios no se refieran a un bien inmueble.
        Por otra parte, es criterio de la DGT y así se ha manifestado en 
        contestación a consulta vinculante V0069-09, de 19 de enero de 2009, el 
        considerar que las placas solares, al poder ser desmontadas sin 
        menoscabo o quebranto de las mismas a fin de que eventualmente se 
        ubiquen en un lugar diferente de su emplazamiento original, no tienen la 
        consideración de edificación a efectos de la Ley del Impuesto.
        Por consiguiente, cuando los servicios prestados por el consultante 
        tengan por objeto placas solares, aisladamente consideradas y no una 
        planta solar en su conjunto, con las implicaciones que ello conlleva, 
        tales servicios se entenderán realizados en el territorio de aplicación 
        del Impuesto, de acuerdo con el artículo 70. Uno.5º de la Ley del 
        Impuesto, cuando radique en el citado territorio la sede de la actividad 
        económica del destinatario, empresario o profesional, o tenga en el 
        mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su 
        domicilio.
        En consecuencia, y bajo esta hipótesis, los citados servicios, 
        prestados por un empresario o profesional establecido en el territorio 
        de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español a otro 
        empresario o profesional establecido fuera dicho territorio (Alemania), 
        no se entenderán realizados en el territorio de aplicación de dicho 
        Impuesto estando, por tanto, no sujetos al mismo.
        
        
        