La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Abril
2010

 

DERECHO FISCAL

 

LEGISLACIÓN

Normativa estatal

Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (BOE de 31 de diciembre de 2009)

Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otras normas con contenido tributario (BOE de 19 de enero de 2010)

Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (BOE de 2 de marzo de 2010)

Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo (BOE de 13 de abril de 2010)

Convenios para evitar la Doble Imposición

Convenio entre el Reino de España y la República de Serbia para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, y Protocolo, hecho en Madrid el 9 de marzo de 2009 (BOE de 25 de enero de 2010)

 

JURISPRUDENCIA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Sociedades. Retenciones en los “contratos de cesión de nuda propiedad de crédito”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 19 de octubre de 2009. Recurso número 7704/2008.  (Más información)

Impuesto sobre el valor añadido. Naturaleza de la declaración anual del IVA en el ámbito de la prescripción.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 25 de noviembre de 2009. Recurso número 983/2004.  (Más información)

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones gratuitas ínter vivos.

Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 23 de diciembre de 2009. Rec. 311/2008.  (Más información)

 

DOCTRINA ADMINISTRATIVA (resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central)

Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Rentas exentas. Beneficios distribuidos por sociedades filiales residentes a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.

Resolución de 28 de septiembre de 2009 (resolución núm. 00/1481/2007).  (Más información)

Prescripción. Interrupción de los plazos de prescripción. Remisión de actuaciones inspectoras al Ministerio Fiscal.

Resolución de 20 de octubre de 2009 (00/938/2007).  (Más información)

 

CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

Impuesto sobre Sociedades. Exención del artículo 22 del TRLIS.

Consulta de 8 de octubre de 2009 (V2261-09).  (Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Fusión.

Consulta de 8 de octubre de 2009 (V2258-09).  (Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Régimen fiscal especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS. Fusión de cajas de ahorro.

Consulta de 13 de noviembre de 2009 (V2510-09).  (Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Exención de dividendos procedentes de entidades no residentes.

Consulta de 27 de noviembre de 2009 (V2641-09).  (Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Fusión transfronteriza entre entidades gemelas sin atribución de valores a la sociedad adquirente.

Consulta de 9 de diciembre de 2009 (V2690-09).  (Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Reducción de capital en especie y regla de operaciones a plazo.

Consulta de 21 de diciembre de 2009 (V2807-09).  (Más información)

Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen especial de grupos de entidades.

Consulta de 30 de noviembre de 2009 (V2642-09).  (Más información)

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

Consulta de 6 de noviembre de 2009 (V2485-09).  (Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS. Motivos económicos válidos.

Consulta de 9 de diciembre de 2009 (V2726-09).  (Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Canje de valores. Inexistencia de renta sujeta a tributación.

Consulta de 9 de diciembre de 2009 (V2728-09).  (Más información)

Impuesto sobre Sociedades. Régimen fiscal especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS. Motivos económicos válidos.

Consulta de 18 de diciembre de 2009 (V2801-09).  (Más información)

IVA. Placas fotovoltaicas. Calificación como bien mueble.

Consulta de 29 de diciembre de 2009 (V2837-09).  (Más información)


Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Sociedades. Retenciones en los “contratos de cesión de nuda propiedad de crédito”.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 19 de octubre de 2009. Recurso número 7704/2008.

En esta sentencia, el Tribunal Supremo trata de dilucidar si en las cesiones de crédito suscritas por una entidad financiera con algunos de sus clientes, las ganancias obtenidas por estos últimos constituyen rendimientos del capital mobiliario o, por el contrario, merecen la calificación de incrementos de patrimonio.

Mediante estos contratos un banco (cedente), titular de un crédito contra un cliente suyo (cedido), transmite el crédito a otro cliente (cesionario), reservándose la administración y la gestión del crédito, al tiempo que responde de su existencia y legitimidad, pero no de la solvencia del deudor. El cesionario paga un precio inferior al nominal del crédito y al reembolsarse o amortizarse percibe ese nominal, constituyendo la diferencia su retribución.

Según el Alto Tribunal, en las cesiones de crédito realizadas las contingencias derivadas de la vida del contrato causal (el de préstamo) no inciden, o lo hacen en muy poca medida, en la posición del adquirente en el contrato de cesión, quien compra la nuda propiedad del crédito pero carece de toda facultad en relación con el mismo, limitándose a recibir su importe al vencimiento pactado y, si no es así porque el prestatario no cumple o resulta insolvente, a percibir los intereses por la demora y a ser indemnizado por los daños y perjuicios que tal circunstancia le irrogue. Por el contrario, el banco, mientras no se notifique la cesión (que es la práctica habitual), sigue apareciendo como titular (fiduciario) del crédito, lo gestiona, garantizándose, además, quedar indemne frente a cualquier tesitura que altere su posición (tales como un vencimiento anticipado o una amortización acelerada).

En suma, la entidad financiera se asegura el cobro de los intereses pactados en el contrato causal, al tiempo que obtiene liquidez mediante la percepción anticipada de una parte del capital (el denominado “precio de cesión”), entregando el derecho a recibir su total en la fecha del vencimiento al adquirente de la nuda propiedad (el “valor de cesión”), quien queda remunerado por la diferencia entre ambos parámetros. Nada que ver, en opinión del Tribunal, con un incremento de patrimonio, en el que resulta imprescindible la alteración de su composición, que en el caso de las cesiones de crédito, tal y como se ha estructurado en este caso, no se produjo, por la sencilla razón de que, en realidad, la titularidad del crédito no pasó a incorporarse al patrimonio del cesionario. En consecuencia, los rendimientos derivados del contrato lo son del capital mobiliario y por tanto deben estar sometidos a la correspondiente retención a cuenta.

Impuesto sobre el valor añadido. Naturaleza de la declaración anual del IVA en el ámbito de la prescripción.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 25 de noviembre de 2009. Recurso número 983/2004.

El Tribunal Supremo considera que la declaración-resumen anual del IVA produce la interrupción de la prescripción. Entiende que, aunque el contenido propio de la citada declaración-resumen anual no es liquidatorio, no puede ignorarse que a dicha declaración se acompañan las declaraciones-liquidaciones trimestrales (o mensuales, según sea el caso) cuyo contenido ha de ser congruente con el del resumen anual, pues si así no fuera la declaración-resumen anual y las liquidaciones (en este caso trimestrales) serían contradictorias y, por tanto, rechazables.

Por ello, concluye que aunque la declaración-resumen anual no tiene en sí misma un contenido liquidatorio, implica y comporta una ratificación de las distintas liquidaciones efectuadas durante el año, lo que permite atribuir a aquélla un efecto interruptivo de la prescripción.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones gratuitas ínter vivos.

Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 23 de diciembre de 2009. Rec. 311/2008.

La cuestión de fondo que se suscita en esta sentencia es la determinación de si existe o no una donación en el caso en que mediante ampliaciones de capital de dos sociedades (y mediante la falta de ejercicio de los derechos de suscripción preferente sin contraprestación) se permita la entrada de una nueva sociedad accionista controlada por los hijos de los socios de ambas entidades.

La Audiencia Nacional considera que la falta de ejercicio del derecho preferente, y con ello su caducidad, equivale en este caso a la renuncia de derechos a favor de un tercero, pues en la práctica se llega al mismo resultado. De lo que concluye la existencia de una donación o un negocio jurídico traslativo de la propiedad a título gratuito.

En definitiva, las ampliaciones de capital realizadas en el caso de autos no tuvieron como finalidad la aportación a las sociedades de recursos monetarios que mejoraran significativamente su capacidad financiera –finalidad típica y peculiar de las ampliaciones de capital–, sino, básicamente, permitir la entrada de un nuevo accionista además de lograr una redistribución del capital social, incrementando la participación de los hijos (a través de la nueva sociedad accionista) en las entidades que ampliaron su capital social y reduciendo la que hasta ese momento tenían los padres en dichas entidades.

Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Rentas exentas. Beneficios distribuidos por sociedades filiales residentes a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.

Resolución de 28 de septiembre de 2009 (resolución núm. 00/1481/2007).

Procede, en opinión del TEAC, la aplicación de la cláusula antiabuso recogida en el artículo 13.1.g) de la Ley del IRnR, ya que el socio único de una entidad británica que recibe dividendos de su filial española es una persona física titular de la totalidad de los derechos de voto de la citada sociedad británica, el cual no reside en la Unión Europea, sino en otro Estado, desde el que además se dirige y controla la sociedad británica.

La Inspección no ha obtenido ningún documento de carácter administrativo, comercial o financiero en el que intervenga la matriz británica y que pueda poner de manifiesto su implicación en la dirección y gestión de la sociedad filial española. Asimismo, según los estados financieros de la matriz británica, su único activo eran las acciones de la filial española, sin que se haya facilitado evidencia alguna sobre los recursos materiales y humanos de los que disponía la entidad británica, que se presuponen por consiguiente similares a los que la reclamante tenía en España, cuyo domicilio social se encontraba en un despacho de abogados y que no había contado en ningún momento con trabajadores.

De las actuaciones realizadas no resulta que concurra ninguna de las tres circunstancias que según el mencionado artículo permitirían considerar que la estructura societaria es algo más que un medio para que inversores no residentes en la Unión Europea accedan a la exención que el derecho interno y el comunitario reservan para quienes sí tienen tal residencia. El TEAC confirma la sanción impuesta, al apreciar culpabilidad en la actuación del reclamante.

Por último, no resulta de aplicación a este caso el Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre España y el Reino Unido, ya que la entidad británica no es propiamente el beneficiario efectivo del dividendo, sino que tal condición la tiene la persona física residente en un tercer país. La normativa a aplicar sería la Ley del IRnR, ya que el convenio suscrito entre España y los Emiratos Árabes Unidos es posterior. No obstante, el TEAC mantiene la deuda liquidada por la Inspección al tipo del 10%, a fin de no infringir la prohibición de la reformatio in peius.

Prescripción. Interrupción de los plazos de prescripción. Remisión de actuaciones inspectoras al Ministerio Fiscal.

Resolución de 20 de octubre de 2009 (00/938/2007).

La paralización del procedimiento administrativo como consecuencia de la apertura de la vía penal debe limitarse a los conceptos y ejercicios que son incluidos en la causa penal y que sean admitidos en el auto de incoación, pero en ningún caso a otros conceptos o ejercicios anteriores no incluidos en la causa penal, los cuales, aun cuando fueran denunciados por la Inspección ante el Ministerio fiscal, al no incluirse en la querella, pudieron y debieron ser regularizados en vía administrativa una vez la Administración conoció su no inclusión en la vía penal.

La remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal y la existencia de un procedimiento penal por un concepto interrumpe el derecho a liquidar respecto de dicho concepto, sin que afecte a los restantes elementos que son objeto de regularización y respecto de los que el Juez Penal archivó el procedimiento.

Por tanto, la Inspección debió reiniciar las actuaciones inspectoras en dicho momento y no esperar al resultado de las actuaciones penales por los conceptos que estaban siendo objeto del proceso penal. Al no actuar de este modo, las actuaciones quedaron interrumpidas de forma injustificada, dando lugar a la prescripción.

Impuesto sobre Sociedades. Exención del artículo 22 del TRLIS.

Consulta de 8 de octubre de 2009 (V2261-09).

La entidad consultante es una sociedad residente fiscal en España que se ha acogido al régimen especial de entidades de tenencia de valores extranjeros (ETVE). Sus socios son entidades residentes en Australia.

Además de participaciones en entidades no residentes, la consultante tiene una sucursal en Estados Unidos, cuya actividad principal consiste en la financiación intragrupo. La citada sucursal cuenta con los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de su actividad.

Al cumplirse los requisitos del artículo 22 del TRLIS, se plantea cuál sería el tratamiento fiscal aplicable a la distribución a los socios no residentes de la consultante (residentes a efectos fiscales en Australia) de dividendos con cargo a rentas procedentes de la sucursal estadounidense. En concreto, se plantea si procede la aplicación del régimen previsto en el artículo 118 del citado texto legal.

Entiende la DGT que una interpretación finalista de la normativa requiere tener en cuenta que los requisitos que han de cumplir las rentas que obtiene una ETVE a través de una sucursal deben ser iguales que los exigidos para una filial, esto es, los recogidos en el artículo 21 del TRLIS, en la medida en que le resulten de aplicación. De esta forma, los requisitos exigidos a los establecimientos permanentes situados en otros países deben ser equiparados a los exigidos a las entidades participadas, de manera que, dándose tal circunstancia, las rentas distribuidas por la ETVE a sus socios y que en última instancia procedan de los citados establecimientos permanentes podrían aplicar el régimen previsto en el artículo 118 del TRLIS.

En consecuencia, la distribución de los beneficios generados por el establecimiento permanente a los socios no residentes de la ETVE no se entenderá obtenida en territorio español, siempre que concurran en las rentas del establecimiento permanente todos los requisitos del apartado 1 del artículo 21 del TRLIS (a excepción del porcentaje de participación).

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Fusión.

Consulta de 8 de octubre de 2009 (V2258-09).

Las entidades A y B pertenecen a los mismos socios. A se dedica a la explotación de inmuebles, mientras que B desarrollaba hasta la fecha como actividad principal la prestación de servicios jurídicos y de asesoramiento. Recientemente, B ha resuelto el contrato de prestación de servicios que la vinculaba con su cliente más relevante, por lo que se pretende fusionar ambas entidades de manera que los recursos de B se utilicen para la realización de otras inversiones inmobiliarias de A. Estos recursos están constituidos fundamentalmente por tesorería. No existen bases imponibles negativas pendientes de compensar ni ningún otro tipo de créditos fiscales.

Con carácter general, la aplicación del régimen fiscal especial tiene por objeto facilitar la reorganización de las actividades empresariales de las entidades afectadas por la operación que redunde en beneficio de las mismas. Esta condición se cumpliría en el caso de que la sociedad absorbida, con carácter previo a la fusión, hubiese procedido a la adquisición y explotación de inmuebles con la tesorería de que dispone. A la misma conclusión debería llegarse si dicha adquisición y explotación se llevara a cabo sin solución de continuidad con posterioridad a la operación de fusión. Por el contrario, si el patrimonio financiero queda ocioso en la entidad absorbente, esta operación se asimilaría a la liquidación de la entidad A y posterior aportación por los socios a la entidad B de la tesorería recibida, donde no se observaría una verdadera reorganización ni reestructuración empresarial, en cuyo caso esta operación no podría ampararse en el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Impuesto sobre Sociedades. Régimen fiscal especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS. Fusión de cajas de ahorro.

Consulta de 13 de noviembre de 2009 (V2510-09).

Se plantea la fusión de tres cajas de ahorros mediante la creación de una nueva entidad, también con forma jurídica de caja de ahorros.

La DGT considera que, aun cuando las cajas de ahorro no tienen forma mercantil, son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, de manera que la operación planteada produce los mismos efectos que la fusión por constitución de una nueva sociedad en el ámbito mercantil, en la medida en que las cajas absorbidas se disuelvan sin liquidación con ocasión de la realización de la operación, transmitiendo la totalidad de sus patrimonios a la nueva sociedad por sucesión a titulo universal, sin que ello se vea afectado por el hecho de que la nueva sociedad no atribuya valores representativos de su capital social a los socios de las entidades absorbidas.

La equivalencia de resultados a que se refiere el artículo 85.6 del TRLIS debe extenderse a las aspectos que son equiparables entre las sociedades mercantiles y el resto de entidades sin forma mercantil que participan en operaciones de reorganización, razón por la cual dicha equiparación no puede extenderse a los resultados de la operación a nivel de los socios, por cuanto éstos no existen en el ámbito de las cajas de ahorros. Siendo así, entiende la DGT que la operación planteada cumpliría los requisitos establecidos en el artículo 83 del TRLIS para ser considerada como operación de fusión a efectos fiscales.

De lo anterior se deriva, asimismo, su no sujeción a la modalidad de operaciones societarias y la aplicación de la exención prevista en la normativa del ITPAJD, por tratarse de una operación de reestructuración a efectos de lo dispuesto en los artículos 19.2.1.º y 21 del TRLITPAJD.

(Este mismo criterio aparece recogido en la consulta de 9 de diciembre de 2009 –V2730/09–).

Impuesto sobre Sociedades. Exención de dividendos procedentes de entidades no residentes.

Consulta de 27 de noviembre de 2009 (V2641-09).

La sociedad consultante (A), residente en España, participa en una sociedad luxemburguesa (B) en un 21,20% desde el 24 de julio de 2003. B participa a su vez en una entidad holandesa (C), desde el 20 de junio de 2003, la cual a su vez participa al 100% en otra sociedad holandesa (D) desde el 7 de diciembre de 2001, la cual es propietaria de un inmueble situado en España desde el 20 de febrero de 2002.

C va a proceder a transmitir su participación en D, generándose las correspondientes plusvalías derivadas de la revalorización de los activos de D. D tiene como actividad la promoción y construcción inmobiliaria. El valor real del inmueble sito en España supera el 15% del valor de mercado de sus activos totales en el momento de la transmisión de sus participaciones.

Los ingresos que perciba A procederán de los dividendos distribuidos por B y C; dividendos que a su vez procederán de la plusvalía generada en sede de C como consecuencia de la enajenación de su participación en D. Por tanto, los dividendos que en su momento perciba A procederán, indirectamente, de la transmisión de la participación en D, por lo que, en el supuesto planteado, una interpretación finalista de la normativa aplicable requiere tomar en consideración las particularidades establecidas en el artículo 21.2 del TRLIS. En particular, el hecho de que “cuando la entidad no residente posea, directa o indirectamente, participaciones en entidades residentes en territorio español o activos situados en dicho territorio y la suma del valor de mercado de unas y otros supere el 15 por ciento del valor de mercado de sus activos totales. En este supuesto, la exención se limitará a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con el incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.”

De la escasa información aportada en la consulta parece desprenderse que todos los activos de D están situados en territorio español, en cuyo caso la DGT entiende que no se cumpliría lo establecido en el artículo 21.2 del TRLIS para aplicar la exención, en el caso de que la participación en dicha sociedad se hubiera tenido directamente por la consultante, sobre la renta generada en la transmisión de dicha participación, por lo que los dividendos percibidos por la consultante, al corresponderse con los beneficios generados en la transmisión de la participación que se posee en D, tampoco cumplirían los requisitos establecidos en el artículo 21.2 del TRLIS, y, por tanto, no podría aplicarse el régimen de exención establecido en dicho precepto sobre las citadas rentas.

Impuesto sobre Sociedades. Régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Fusión transfronteriza entre entidades gemelas sin atribución de valores a la sociedad adquirente.

Consulta de 9 de diciembre de 2009 (V2690-09).

La entidad consultante es una sociedad anónima de nacionalidad española cuya actividad consiste fundamentalmente en la realización de operaciones de arrendamiento financiero, financiación de vehículos, tanto directamente a compradores como a concesionarios, concesión de créditos al consumo, gestión de tarjeras de crédito y otorgamiento de avales. Dicha entidad está íntegra y directamente participada por una sociedad de nacionalidad alemana (“GermanCo”), que a su vez participa en el 100% del capital de otra sociedad mercantil de nacionalidad alemana (“GermanCo II”), que tiene por objeto la prestación de servicios bancarios y financieros, conforme a lo dispuesto en la legislación alemana. Con el objeto de simplificar la estructura organizativa, se pretende acometer una reestructuración en España, sucursalizando la filial española a través de una fusión por absorción transfronteriza de manera que GermanCo II absorba a la entidad española, con la posterior afectación de la totalidad de los activos y pasivos recibidos por la primera a una sucursal bancaria autorizada de nueva constitución en España.

Dicha operación se realizaría a través de una fusión simplificada, sin ampliación de capital, o bien a través de una fusión propia en la que la entidad absorbente ampliaría capital en cuantía mínima, conforme a lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles (“Ley 3/2009”).

Desde un punto de vista mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009 establece los requisitos necesarios para las fusiones entre dos sociedades íntegramente participadas de manera directa por una tercera (como en este caso). De acuerdo con el citado precepto, no es necesario proceder a un aumento de capital en la sociedad absorbente por la recepción del patrimonio de la absorbida, por lo que la DGT concluye que la operación mencionada cumple las condiciones mercantiles para tener la consideración de fusión.

Por su parte, la norma fiscal (artículo 83.1.a) del TRLIS) establece la necesidad de atribuir a los socios de la sociedad absorbida valores representativos del capital de la sociedad absorbente, salvo que la adquirente participe en el 100% de la sociedad adquirida.  Trascendiendo del tenor literal de la norma, la DGT considera que en el caso analizado no es preciso que se produzca atribución de títulos alguna. entiende la DGT que aun cuando no se produzca esa atribución de valores de la sociedad absorbente, al existir un único socio, y dado que la situación patrimonial de éste no varía sustancialmente (ya que sigue participando en el mismo patrimonio antes y después de la operación de fusión), se cumpliría con “la neutralidad requerida en el capítulo VIII del título VII del TRLIS para la aplicación del régimen fiscal especial”.

Impuesto sobre Sociedades. Reducción de capital en especie y regla de operaciones a plazo.

Consulta de 21 de diciembre de 2009 (V2807-09).

La entidad consultante es accionista de una entidad que ha realizado una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones. Como consecuencia de dicha operación, la consultante recibirá, a cambio de su participación, un inmueble y un importe en dinero, el cual no se hará efectivo hasta pasado más de un año desde que se produjo la mencionada operación.

A estos efectos, se plantea a la DGT si procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.4 del TRLIS (regla de operaciones a plazos), por la parte de renta proporcional, a integrar en la base imponible, derivada de la parte de la devolución acordada en forma dineraria, al no hacerse efectiva hasta dentro de más de un año desde la fecha en que se acometió la reducción de capital.

Conforme a una interpretación finalista de la norma, que no es otra que imputar la renta en función de la corriente monetaria de la operación, la DGT entiende que el concepto de venta debe entenderse en un sentido amplio como cualquier operación que suponga la transmisión de un bien o derecho. Así, la operación planteada de reducción de capital con devolución de aportaciones, aun cuando no suponga una transmisión de valores como negocio jurídico autónomo, da lugar a la transmisión de la participación en la sociedad que reduce su capital. En consecuencia, la transacción objeto de esta consulta es subsumible en el ámbito de aplicación del artículo 19.4 del TRLIS. De esta forma, la renta obtenida podría integrarse en la base imponible a medida que se efectúen los cobros, siempre que sea superior al año el período transcurrido entre la entrega del bien y el vencimiento del último cobro.

Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen especial de grupos de entidades.

Consulta de 30 de noviembre de 2009 (V2642-09).

Siguiendo el Dictamen de la Comisión de las Comunidades Europeas de 20 de noviembre de 2009, la DGT rectifica el criterio vertido en anteriores consultas, en las que había aceptado que la entidad dominante del grupo pudiera no tener la consideración de empresario o profesional a efectos del IVA. 

Por tanto, en el caso planteado, no puede ser entidad dominante una fundación que por el tipo de actividad realizada no pudiera tener la consideración de empresario o profesional.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

Consulta de 6 de noviembre de 2009 (V2485-09).

La consultante –AVISL– es una sociedad limitada cuyo activo está compuesto en más de un 50% por bienes inmuebles y cuyo capital social es propiedad de un socio mayoritario, que es titular del 99,99% de las participaciones, y de otros cuatro socios, que tienen el 0,01% restante. La consultante tiene la intención de adquirir el 81,93% de la entidad C7ASL, propiedad de los mismos cinco socios de la consultante (con participaciones del 42,01% para el socio mayoritario y del 9,98% para cada uno de los cuatro socios restantes) y cuyo activo también está compuesto en más de un 50% por bienes inmuebles. La operación se realizaría mediante una ampliación de capital de AVISL, que sería suscrita por sus cinco socios, quienes efectuarían sendas aportaciones no dinerarias de sus participaciones en C7ASL.

La DGT establece que la obtención por parte de una sociedad del control de otra sociedad cuyo activo está constituido en más de un 50% por bienes inmuebles, mediante la adquisición de participaciones representativas del 81,93% de su capital social, realizada por su aportación no dineraria, a cambio de participaciones de la adquirente emitidas en una operación de ampliación de capital, está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, por cumplir el supuesto de hecho previsto en el artículo 108.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, ya que la sociedad adquirente ha obtenido una posición tal que le permite ejercer el control –más del 50% de su capital social– de una sociedad cuyo activo está constituido al menos en un 50% por inmuebles situados en territorio español.

Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS. Motivos económicos válidos.

Consulta de 9 de diciembre de 2009 (V2726-09).

La entidad consultante se dedica al comercio al por mayor y menor de materiales para la construcción, mobiliario y artículos o productos para la decoración de edificaciones, a la promoción, construcción, rehabilitación, reparación y compraventa de inmuebles y a la compraventa, arrendamiento, urbanización y explotación de terrenos.

En el ejercicio 2008 inició la construcción de una nave industrial en la que, tras la finalización de la obra comenzará la actividad de fabricación, comercialización y venta de muebles. La intención de los actuales socios de la entidad es, transcurrido más de un año desde el inicio del ejercicio de la actividad, realizar una operación de escisión parcial de esta actividad siendo beneficiaria una entidad de nueva creación.

Dicha escisión respondería a dos objetivos. En primer lugar, llevar a cabo una reformulación de la dirección estratégica. Por otro lado, se pretende facilitar la entrada de un socio tecnológico en el capital sociedad de la nueva sociedad mediante la venta de participaciones o sucesivas ampliaciones de capital, con la finalidad de que aporte conocimientos en la tecnología y distribución del sector de fabricación de muebles.

Se consulta si la operación descrita se puede acoger al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Contesta la DGT que si la entrada de nuevos socios se realiza a través de una ampliación de capital y teniendo en cuenta que la operación pretende en primer lugar, llevar a cabo una reformulación de la dirección estratégica y facilitar la entrada de un socio tecnológico con la finalidad de que aporte conocimientos en la tecnología y distribución del sector de fabricación de muebles, estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

No obstante, si lo que se pretende es la enajenación de una parte del negocio, a través de la venta por parte de los socios, de una parte de sus participaciones en la entidad beneficiaria de la escisión, no se estará llevando a cabo una verdadera operación de reestructuración o racionalización de las actividades de la entidad escindida. Mas bien, esta operación se realizaría en beneficio de los socios dado que posibilitaría el fin perseguido que no es otro más que la exclusiva transmisión de una parte del negocio con la consiguiente ventaja fiscal conseguida a través de la reestructuración previa planteada. En efecto, la venta directa de una parte del negocio supondría la tributación de la renta obtenida de acuerdo con las reglas generales del Impuesto sobre Sociedades, en tanto que la transmisión del negocio a través de la venta de las participaciones en la entidad titular del mismo, determinaría la tributación de las ganancias patrimoniales en sede de los socios, personas físicas, de forma distinta a la establecida anteriormente. Por ello, en este caso no se observarían motivos de reestructuración de las actividades sino de transmisión de las mismas por lo que en este caso la operación indicada no podría ampararse en el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Impuesto sobre Sociedades. Canje de valores. Inexistencia de renta sujeta a tributación.

Consulta de 9 de diciembre de 2009 (V2728-09).

La entidad consultante posee el 41,1% del capital social de una entidad residente en Brasil (B), que representa un 41,6% de los derechos políticos y un 41,08% de los derechos económicos de B, puesto que la citadad entidad brasileña posee acciones ordinarias y preferentes que configuran su capital social. 

Para que las acciones de B puedan acceder a la cotización en el denominado “nuevo mercado”, se plantea la realización de alguna de las siguientes operaciones: (i) Agrupación de acciones mediante la que se reduciría el número de acciones ordinarias y preferentes, manteniendo los mismos derechos políticos y económicos de B; (ii) concesión de derechos políticos a las acciones preferentes sin que se alteren los títulos de ninguna manera; o (iii) transformación de acciones preferentes en ordinarias de manera que se mantenga inalterada la participación en los derechos económicos por parte de los accionistas.

Se consulta si las citadas operaciones generarían algún tipo de renta a integrar en la base imponible de la entidad consultante.

Señala la DGT que, a estos efectos, puede entenderse como canje de acciones aquella operación por la cual se sustituyen valores emitidos por una entidad por valores emitidos por otra entidad distinta, o bien, dentro de la misma entidad, valores con diferentes derechos económicos. Ninguna de estas dos circunstancias se produce en las operaciones planteadas en el caso consultado en la medida en que todas ellas determinan el mantenimiento de los mismos derechos económicos tanto para el consultante como para el resto de socios de dicha entidad B. Por tanto, no debe considerarse a los efectos del artículo 15.1 del TRLIS que se ha producido ningún tipo de alteración patrimonial en la entidad consultante con ocasión de esta operación, no generándose por tanto renta alguna a integrar en la base imponible de la consultante.

Impuesto sobre Sociedades. Régimen fiscal especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS. Motivos económicos válidos.

Consulta de 18 de diciembre de 2009 (V2801-09).

La entidad consultante A participa en el capital de la entidad B, en un 99,99%. B ha venido realizando desde el año 2002 la actividad de alquiler de industria en relación con unas instalaciones de su propiedad, en las que un tercero desarrolla la actividad de concesionario. En el año 2008, B procedió a la venta de las instalaciones arrendadas a la arrendataria, y en la actualidad carece por completo de actividad empresarial de ningún tipo.

Se pretende realizar una fusión impropia en virtud de la cual A absorbería a B. A compensaría a la entidad poseedora del 0,01% del capital de B por el valor razonable de dicha participación.

Se consulta si la operación de fusión descrita puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

En este caso concreto, la entidad absorbida no realiza ningún tipo de actividad económica, sino que se encuentra totalmente inactiva. Tampoco se describe el patrimonio que posee la entidad absorbida y que pueda favorecer la realización de la actividad económica por parte de la absorbente. Así pues, no se puede concluir que esta operación favorece la racionalización o reestructuración de las actividades desarrolladas por las entidades involucradas en aquélla, ya que en nada se incentiva a dichas actividades. En este sentido, ante la ausencia de una motivación económica en los términos establecidos en el artículo 96.2 del TRLIS, y teniendo en cuenta las ventajas fiscales que la aplicación del régimen especial conlleva, esta operación no podrá acogerse, en opinión de la DGT, al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

IVA. Placas fotovoltaicas. Calificación como bien mueble.

Consulta de 29 de diciembre de 2009 (V2837-09).

El consultante presta servicios como ingeniero industrial a una empresa alemana. El objeto de tales servicios es el diseño y elaboración de planos de plantas fotovoltaicas, así como la supervisión y organización en la obra de ejecución de los trabajos de montaje.

Se consulta sobre el lugar de localización de los citados servicios a efectos del IVA.

Señala la DGT en primer lugar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.Uno.1º de la Ley del IVA y asumiendo que la planta fotovoltaica tenga la consideración de bien inmueble, se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios prestados por el consultante cuando la citada planta fotovoltaica objeto de tales servicios radique en el mencionado territorio.

No obstante lo anterior, cuando los servicios prestados por el consultante no se encuentren relacionados con un bien inmueble, habrá que estar a lo establecido en el artículo 70, apartado uno, número 5º, letra A) de la Ley del IVA, a cuyo tenor se entenderán prestados en el territorio de aplicación de dicho Impuesto los servicios que se enumeran en la letra B) siguiente de ese número 5º, entre los que se incluyen, “los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1º de este apartado uno”.

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios objeto de consulta se encuadrarán entre los comprendidos en el referido artículo 70, apartado uno, número 5º, B), letra d) de la Ley 37/1992, cuando dichos servicios no se refieran a un bien inmueble.

Por otra parte, es criterio de la DGT y así se ha manifestado en contestación a consulta vinculante V0069-09, de 19 de enero de 2009, el considerar que las placas solares, al poder ser desmontadas sin menoscabo o quebranto de las mismas a fin de que eventualmente se ubiquen en un lugar diferente de su emplazamiento original, no tienen la consideración de edificación a efectos de la Ley del Impuesto.

Por consiguiente, cuando los servicios prestados por el consultante tengan por objeto placas solares, aisladamente consideradas y no una planta solar en su conjunto, con las implicaciones que ello conlleva, tales servicios se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, de acuerdo con el artículo 70. Uno.5º de la Ley del Impuesto, cuando radique en el citado territorio la sede de la actividad económica del destinatario, empresario o profesional, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.

En consecuencia, y bajo esta hipótesis, los citados servicios, prestados por un empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español a otro empresario o profesional establecido fuera dicho territorio (Alemania), no se entenderán realizados en el territorio de aplicación de dicho Impuesto estando, por tanto, no sujetos al mismo.

 

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico