Impuesto sobre Sociedades. Operaciones
de reestructuración
Consulta de 28 de enero de 2010
(V0135-10)
El consultante plantea la realización
de una serie de operaciones de reestructuración, indicándose en el
escrito de consulta las finalidades que se persiguen con la operativa
descrita y que la DGT reputa como económicamente válidas a los efectos
de aplicar el régimen fiscal especial.
No obstante, ante la pregunta de si
afectaría a la consideración de motivos económicos válidos el que no se
realizara alguna de las operaciones descritas, señala la DGT que se
supone que todas estas operaciones de reestructuración se realizan por
motivos económicos válidos, y no con la mera finalidad de conseguir una
ventaja fiscal, de manera que se presume que aunque el régimen especial
no resultara aplicable a alguna de las operaciones, la misma se seguiría
realizando con independencia de ello.
Impuesto sobre Sociedades. Cumplimiento
de los requisitos de “persona y local” en un grupo de sociedades
dedicado a la actividad de arrendamiento de inmuebles
Consulta de 11 de febrero de 2010
(V0236-10) (En igual sentido las consultas núm. V0233, V0234, V0235,
V0236 y V0237)
Para la aplicación de la exención sobre
dividendos y plusvalías de fuente extranjera se exige, entre otros
requisitos, que la entidad participada realice una “actividad
empresarial” en el extranjero (artículo 21.1.c) del TRLIS).
Si la entidad participada realiza una
actividad de arrendamiento se ha venido exigiendo (por remisión a la
definición de “actividad económica” de la normativa del IRPF) que se
cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo
la gestión de la actividad, y que exista, al menos, una persona empleada
con contrato laboral y a jornada completa para la ordenación de aquélla.
La DGT reitera el criterio expresado en
alguna consulta anterior de que estos requisitos pueden entenderse
cumplidos en todas las entidades que tengan esa actividad que
pertenezcan a un mismo grupo de entidades cuando los referidos medios
humanos y materiales estén presentes en una de las entidades del grupo
con la cual el resto de entidades contraten la prestación de los
servicios de gestión del arrendamiento. Todo ello sin perjuicio de que
realmente cada una de las sociedades realice una actividad.
Impuesto sobre Sociedades. Artículo
21 del TRLIS
Consulta de 15 de marzo de 2010
(V0509-10)
La consultante es una entidad residente
fiscal en España que posee el 99,96% de las acciones de otra entidad C,
residente fiscal en Turquía y que se dedica a la explotación de una mina
situada en dicho país.
La política de la compañía es mantener
su tesorería y otros activos líquidos equivalentes necesarios para la
actividad de la compañía, así como aquella tesorería y activos líquidos
que no es posible distribuir debido a las restricciones en el pago de
dividendos, en dólares americanos con el objeto de evitar los riesgos
derivados de la fluctuación de los tipos de cambio en la moneda
funcional de operación.
Se consulta si (i) los ingresos por
diferencias positivas de cambio derivados de la presentación de sus
cuentas anuales en moneda local, (ii) las diferencias en moneda
extranjera derivadas de la conversión efectiva de saldos en dólares
americanos para hacer frente a determinados pagos que deben realizarse
en el curso de la actividad económica, así como (iii) los ingresos
derivados de la tesorería y activos líquidos equivalentes necesarios
para el desarrollo de la actividad ordinaria o que no pueden ser
distribuidos temporalmente debido a los impedimentos legales existentes
en Turquía pueden considerarse como ingresos a los efectos de la
aplicación de la exención prevista en el artículo 21 del TRLIS.
En el presente caso, de acuerdo con los
datos derivados de la consulta los ingresos de la entidad participada
proceden de cuentas corrientes y de diferencias de cambio en moneda
extranjera como consecuencia de la tesorería obtenida para la
realización de su actividad económica ordinaria, o que no pueden ser
distribuidos temporalmente debido a los impedimentos legales existentes
en Turquía.
En estas circunstancias, cabe
distinguir entre la tesorería propia de la actividad económica y la
tesorería no vinculada a dicha actividad. Se puede entender así que la
tesorería propia de la actividad económica de la explotación de minas
será aquella obtenida por la entidad con la finalidad de financiar la
misma dentro del ciclo productivo, de manera que no puedan calificarse
sus rendimientos como de meras rentas pasivas. Así, en el caso de la
explotación de minas, dado que el ciclo productivo es superior a un año,
resulta lógico pensar que la utilización de la financiación para dicha
actividad no se circunscriba exclusivamente a un determinado período
impositivo. Por ello, en la medida en que de manera inequívoca los
ingresos obtenidos procedan de la colocación de los excedentes de la
tesorería y diferencias de cambio necesarias para el desarrollo de la
actividad ordinaria, de manera temporal, en tanto no se produce su
utilización en aquélla, ya sea por razones legales o derivadas de la
actividad económica realizada, dichos ingresos deben tener asimismo la
consideración de ingresos procedentes de actividades económicas, de
manera que su obtención no desvirtúa la aplicación del régimen de
exención establecido en el artículo 21 del TRLIS. Por ello, en base a
las circunstancias señaladas en el escrito de consulta se entenderá
cumplido el requisito señalado en el párrafo c) del artículo 21.1 del
TRLIS.
Impuesto sobre Sociedades. Derechos
de asignación gratuita
Consulta de 28 de abril de 2010
(V0848-10)
La entidad consultante es una sociedad
cotizada que tiene previsto mejorar su política de pago de dividendos,
para lo cual acordará un aumento de su capital social mediante la
emisión de acciones nuevas totalmente liberadas con cargo a reservas
procedentes de beneficios no distribuidos, de manera que en el momento
en que se ejecute el acuerdo, todos los accionistas pasarán a ser
propietarios de los correspondientes derechos de asignación gratuita de
las nuevas acciones emitidas. Respecto de aquellos titulares de derechos
de asignación gratuita que no suscriban las nuevas acciones ni
transmitan sus derechos en el mercado, la entidad consultante efectuará
una oferta irrevocable de compra de tales derechos a un precio fijo,
renunciando la entidad en todo caso al ejercicio de los derechos sobre
las nuevas acciones que hubiese adquirido en ejecución de dicha oferta,
por lo que no adquirirá estas acciones en autocartera.
Se consulta sobre el tratamiento para
los titulares de los derechos de asignación en el IRPF, en el IS y en el
IRnR de las siguientes operaciones:
1º. Suscripción de las nuevas acciones.
2º. Transmisión de los derechos de
asignación en el mercado.
3º. Aceptación de la oferta irrevocable
de compra para transmitir a la entidad consultante los derechos de
asignación gratuita al precio prefijado por dicha entidad, una vez haya
finalizado el período de negociación de tales derechos. Si en tal caso
se aplicaría el régimen fiscal del reparto de reservas, por lo que
serían rentas susceptibles de retención, pudiéndose aplicar la deducción
por doble imposición a que se refiere el artículo 30 del TRLIS, así como
el artículo 7.y) de la Ley del IRPF, en función de la naturaleza del
perceptor
1. Impuesto sobre Sociedades.
Dado que el TRLIS no contiene un
criterio específico para la operación de suscripción de acciones
gratuitas, y de transmisión de los derechos de asignación, siguiendo lo
dispuesto en el artículo 10.3 del TRLIS resultará de aplicación el
criterio establecido por la norma contable.
- La suscripción de la ampliación de
capital con cargo a reservas no determina la integración de renta alguna
en la base imponible de los socios sujetos pasivos del IS, de manera que
los valores recibidos conservan la antigüedad de la de aquellos valores
de los que proceden los citados derechos de asignación, distribuyéndose
el valor de todas las participaciones entre las antiguas y las nuevas
suscritas.
Caso de que el socio o quien no tenga
la condición de socio hayan adquirido tales derechos en el mercado,
igualmente en la suscripción gratuita de las acciones correspondientes a
tales derechos no se generará renta alguna, siendo el coste de esas
acciones el valor de adquisición de tales derechos, con la
particularidad de que la fecha de adquisición de los valores será la
correspondiente a su suscripción por cuanto que aquéllos no se
corresponden con las participaciones previas.
- En caso de que se produzca la
transmisión de los derechos de asignación gratuita, la norma de registro
y valoración 9ª del Plan General de Contabilidad, en su apartado 2.6.2,
en relación con los activos financieros disponibles para la venta,
considera que “en el caso de venta de derechos preferentes de
suscripción y similares o segregación de los mismos para ejercitarlos,
el importe de los derechos disminuirá el valor contable de los
respectivos activos. Dicho importe corresponderá al valor razonable o al
coste de los derechos, de forma consistente con la valoración de los
activos financieros asociados, y se determinará aplicando alguna fórmula
valorativa de general aceptación”. En términos similares se
manifiesta esa misma norma de valoración en su apartado 2.5.2 en
relación con las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo,
multigrupo y asociadas. Por tanto, el resultado contable que resulte de
este criterio de valoración contable se integraría en la base imponible
de la entidad transmitente de tales derechos.
- Por último, respecto de la compensación que la entidad consultante
satisfaga a los titulares de los derechos de asignación por la
aceptación de la oferta irrevocable de compra, cabe diferenciar las dos
situaciones siguientes:
a) Que tales derechos correspondan a
los socios por dicha condición sin que, por tanto, se hayan adquirido en
el mercado. En tal caso, dicha compensación tiene por objeto garantizar
a los accionistas de la entidad consultante la percepción de una
determinada remuneración, por lo que no procede aplicar el tratamiento
propio de la transmisión de los derechos de suscripción, sino el
correspondiente a los rendimientos obtenidos por la participación en
beneficios de cualquier tipo de entidad conforme a lo dispuesto en el
artículo 25.1.a) de la Ley del IRPF. Esta calificación comporta el
sometimiento a retención de las cantidades satisfechas a los titulares
de los derechos de asignación, con las excepciones a que se refiere la
letra p) del artículo 59 del RIS. Dicha calificación permite igualmente
aplicar la deducción por doble imposición en los términos establecidos
en el artículo 30 del TRLIS.
b) Que tales derechos se hayan
adquirido en el mercado, con independencia de que el tenedor tenga o no
la condición de socio. La renta en este caso se determinaría por la
diferencia entre el importe de la compensación recibida y el valor de
adquisición del derecho, de acuerdo con los criterios contables.
Igualmente en este caso tales derechos otorgan a su tenedor el derecho a
participar en los beneficios de la entidad por cuanto que se abona la
contraprestación con cargo a los beneficios no distribuidos de la
entidad consultante, es decir, del mismo modo se calificarían como
rendimientos de los previstos en el artículo 25.1.a) de la LIRPF,
sujetos igualmente a retención en los términos señalados anteriormente,
sin que proceda la excepción a la obligación de retener dado que la
participación en beneficios percibida no se refiere al artículo 30.2 del
TRLIS. En este caso no podrá aplicarse la deducción por doble imposición
interna dado que en la operación planteada concurren las circunstancias
establecidas en la letra d) del artículo 30.4 del TRLIS, puesto que el
derecho del que procede la participación en beneficios se ha adquirido
dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que se satisface la
participación en beneficios, de acuerdo con la información aportada por
la consultante, y se transmite en el mismo momento en que se genera el
derecho a percibir la participación en beneficios.
2. Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
- La entrega a los accionistas de
acciones totalmente liberadas por la entidad consultante no comportará
la obtención de renta para aquéllos. No obstante, a efectos de futuras
transmisiones, el valor de adquisición tanto de las acciones entregadas
como de las acciones de las que procedan será el que resulte de repartir
el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los
liberados que correspondan. La fecha de adquisición de las acciones
totalmente liberadas será la que corresponda a las acciones de las
cuales procedan.
- Por lo que respecta al tratamiento de
la transmisión en el mercado de los derechos de asignación gratuita,
resultarán aplicables las reglas de transmisibilidad previstas en dicho
precepto para los derechos de suscripción preferente, a los derechos de
asignación gratuita de las nuevas acciones en los casos de aumento de
capital con cargo a reservas.
Por tanto, las previsiones contenidas
en el artículo 37.1.a) de la Ley del IRPF respecto del tratamiento de la
transmisión de derechos de suscripción resultarán aplicables a la
transmisión de los derechos de asignación gratuita derivados de la
ampliación de capital con cargo a reservas a que se refiere el escrito
de consulta.
En consecuencia, el importe obtenido
por la transmisión de los derechos de asignación en el mercado minorará
el valor de adquisición de las acciones de las que procedan. No
obstante, si dicho importe superase el valor de adquisición de las
citadas acciones, la diferencia tendrá la consideración de ganancia
patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se
produzca la transmisión.
- Por último, en relación con la
compensación que se satisfaga a los accionistas titulares de los
derechos de asignación gratuita por los derechos no ejercitados ni
transmitidos en el mercado, cabe afirmar que dicha compensación tiene
por objeto garantizar a aquéllos la percepción de una determinada
remuneración (el precio fijo señalado en la consulta), con independencia
de la valoración en el mercado de los derechos de asignación y de que
los derechos adquiridos finalmente se ejerciten o no, por lo que no
procede aplicar el tratamiento propio de la transmisión de los derechos
de suscripción, sino el correspondiente a los rendimientos obtenidos por
la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad
conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1.a) de la Ley del IRPF.
Respecto a los titulares de los
derechos de asignación gratuita adquiridos en el mercado que no acudan a
la ampliación de capital suscribiendo las acciones totalmente liberadas
que les correspondan sino que perciban la citada compensación, resultará
asimismo de aplicación lo dispuesto en el artículo 25.1.a) de la Ley del
IRPF, lo que conllevará a su vez el sometimiento a retención de las
cantidades satisfechas a dichos titulares.
Por otra parte, debe descartarse la
aplicación a las citadas cantidades de la exención prevista en el
artículo 7.y) de la Ley del IRPF que declara exentos “los dividendos y
participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del
apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, con el límite de 1.500 euros
anuales”, dado que, según se desprende de la información suministrada
por el consultante, los derechos de asignación habrían sido adquiridos
dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que se satisfaga la
citada compensación, momento en el que cabe entender transmitidos los
derechos de asignación.
Dado que la percepción de la
compensación comporta la transmisión del derecho de asignación, ello
dará lugar a una pérdida patrimonial equivalente a la diferencia entre
el valor de adquisición de los derechos y su valor de transmisión que,
en este caso, será cero.
3. Impuesto sobre la Renta de no
Residentes.
En el caso de las rentas obtenidas
mediante establecimiento permanente, el tratamiento aplicable a la
suscripción de nuevas acciones, a la transmisión en el mercado de los
derechos de asignación y al pago de la compensación por los derechos no
ejercidos ni transmitidos, será el ya descrito respecto de los sujetos
pasivos del IS.
Por otra parte, tratándose de rentas
obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la base imponible
de los rendimientos obtenidos se determinará de acuerdo con lo
establecido en ese artículo, que en general se remite al tratamiento
dado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Impuesto sobre Sociedades.
Aplicación de la norma tributaria
Consulta de 27 de mayo de 2010
(V1138-10)
La entidad consultante A se constituyó
en septiembre de 2008 y está íntegramente participada por una sociedad
holandesa H. En septiembre de ese mismo año adquirió, a una sociedad
vinculada, el 100% del capital de una sociedad española B. El precio de
la compraventa no se ha satisfecho en la actualidad. En ese mismo mes de
septiembre de 2008, la consultante modificó su ejercicio social, con el
fin de aplicar el régimen de consolidación fiscal con la sociedad
adquirida.
El único activo que posee la
consultante A son las acciones de B y 746 euros de tesorería. Su
domicilio fiscal y social está en España, carece de empleados y de
activos distintos de las acciones de B y no desarrolla actividad
empresarial. Asimismo, el Consejo de Administración de la consultante
está formado por las mismas personas que integran el Consejo de
Administración de B.
Se pretende atribuir fondos a la
consultante con el objeto de saldar la deuda por la adquisición de la
entidad B, mediante el otorgamiento de dos préstamos por parte de la
entidad alemana del grupo M. En concreto, el 25% del importe se
proporcionará vía préstamo participativo y el 75% restante vía préstamo
ordinario, con la finalidad de mantener un ratio de endeudamiento de
3:1.
Se consulta si el gasto financiero que
soportará la entidad consultante es deducible a efectos del IS. Si es
lícito que dicho gasto financiero reduzca los beneficios de la entidad B
por aplicación del régimen de consolidación fiscal.
Manifiesta el Centro Directivo que de
acuerdo con el artículo 10.3 del TRLIS, y en ausencia de una normativa
específica que establezca lo contrario salvo las limitaciones
establecidas en los artículos 16 y 20 de dicho texto legal, como regla
general, los gastos financieros son deducibles en el IS.
No obstante, de acuerdo con la
concatenación de hechos que concurren en el escrito de consulta, a
saber, creación de una sociedad en España que adquiere a otra sociedad
vinculada participaciones de una tercera residente en España, préstamos
intragrupo para financiar dichas operaciones, aplicación del régimen de
consolidación fiscal al objeto de que los gastos financieros compensen
la base imponible de la sociedad adquirida, ausencia de actividad en la
entidad española adquirente sin más activos que los correspondientes a
la participación en la entidad B, cabe señalar que la operación
planteada no responde a una cuestión de mera interpretación de la
normativa del IS. Así, de los datos aportados en el escrito de consulta
podría desprenderse la realización de un conjunto de actos que de los
mismos no resultan efectos jurídicos o económicos relevantes distintos
del ahorro fiscal del conjunto de las dos sociedades residentes en
territorio español a que se refiere la consulta, lo que podría
determinar la aplicación de las normas previstas en la Ley General
Tributaria en materia de aplicación de la norma tributaria,
circunstancia que corresponde analizar a los órganos competentes en
materia de comprobación administrativa.
Impuesto sobre Sociedades. Artículo
21 del TRLIS
Consulta de 7 de junio de 2010
(V1243-10)
La entidad consultante es la sucursal
en España de una entidad de crédito de nacionalidad brasileña B. Se
pretende proceder a una restructuración del negocio crediticio en
Europa, de manera que el mismo se aporte a una filial ya establecida en
Austria A, 100% de la entidad brasileña.
Para ello, se pretende aportar la
sucursal en España a la filial austriaca, al amparo de la libertad de
establecimiento. De conformidad con la normativa mercantil austriaca, en
la medida en que B es socio único de A no es necesario efectuar un
aumento de capital por la aportación no dineraria de la sucursal.
Se consulta si la operación de
aportación no dineraria de rama de actividad puede acogerse al régimen
fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, en caso de
que se produjera una ampliación de capital con una contraprestación
igual o menor que el valor de mercado de la sucursal aportado.
Igualmente si dicha contraprestación se realizara mediante la entrega de
acciones propias o sin ampliación de capital.
Manifiesta la DGT, en relación con la
existencia o no de ampliación de capital, que el artículo 83.3 del TRLIS
exige, para la aplicación del régimen fiscal especial, que exista una
contraprestación en la aportación no dineraria de rama de actividad, en
acciones representativas del capital social de la entidad adquirente.
Por tanto, resulta necesario que la entidad adquirente realice una
ampliación de capital, cuyas acciones se entreguen a la entidad
transmitente, o bien, que dicha contraprestación se lleve a cabo
mediante la entrega de acciones propias por parte de la entidad de
acuerdo con lo que establezca la normativa mercantil a la que esté
sujeta la operación planteada.
Impuesto sobre Sociedades. Exención de
rentas de fuente extranjera. Transmisión de derechos de suscripción
preferente
Consulta de 8 de julio de 2010
(V1529-10)
Se plantea la posible aplicación de la
exención prevista en el artículo 21 del TRLIS a la renta que se derive
de la transmisión por parte de una sociedad española de derechos de
suscripción preferente de acciones de una sociedad francesa que cumple
los requisitos del artículo 21 del TRLIS.
A este respecto, la DGT entiende que en
la medida en que haya una renta contable, aun cuando su origen no sea la
percepción de dividendos distribuidos por una entidad no residente
participada ni la transmisión de la participación tenida en esa entidad,
la renta será susceptible de beneficiarse de la exención establecida en
el artículo 21 del TRLIS.
Argumenta la DGT que la renta obtenida
en la transmisión de los derechos de suscripción preferente representa
la valoración de los derechos económicos en el patrimonio de la entidad
participada correspondientes a las acciones que pueden suscribirse con
tales derechos, esto es, con las reservas expresas y tácitas de aquella
entidad, cuya percepción se transmite a los adquirentes de tales
derechos. Así, entiende la DGT que la transmisión de derechos de
suscripción produce unos efectos económicos equivalentes a la
transmisión de la participación en la entidad.
Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. Rendimientos del capital mobiliario
Consultas de 25 de
agosto (V1871-10, V1872-10 y V1873-10) y 28 de enero de 2010 (V0133-10)
El consultante adquirió
en el año 2007 por su importe nominal determinados bonos emitidos por
una empresa privada, referenciados a la evolución del valor de varias
acciones, sin garantía de devolución del principal, cuya retribución se
obtiene en el momento de la amortización, pudiéndose producir ésta en
alguna de las fechas de cancelación anticipada previstas, dependiendo
del valor de los subyacentes, y, en cualquier caso, al vencimiento en el
año 2014.
Como consecuencia de la
declaración de insolvencia del emisor y garante de los citados bonos, la
entidad de crédito comercializadora ha procedido en el año 2009 a
efectuar su sustitución por otros bonos de igual naturaleza emitidos por
diferente entidad, con los mismos importes nominales, acciones
subyacentes, fechas de cancelación anticipada y de vencimiento y forma
de retribución, y que presentan sustancialmente las mismas condiciones
de obtención de rentabilidad y de riesgo de principal asociadas al
subyacente. Dichos bonos no son objeto de oferta pública de venta.
Al tener, según los
datos de la consulta, los nuevos bonos el mismo nominal que tenían los
bonos entregados a cambio, coincidiendo además dicho nominal con el
importe por el que el consultante adquirió estos últimos en 2007, y no
existiendo gastos accesorios, ni otros importes derivados de la
operación percibidos o abonados por el consultante, habrá de concluirse
a juicio de la DGT que el importe del rendimiento del capital mobiliario
originado por la sustitución de los bonos para el consultante será cero
o nulo, no existiendo, en definitiva, renta efectiva computable en la
sustitución de los bonos.
Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. IICs de inversión libre e IICs de IIC de inversión libre.
Retenciones sobre reembolsos
Consulta de 14 de
mayo de 2010 (V1017-10)
Los artículos 43 y 44
del Reglamento de la Ley 35/2003, en los que se regulan las
instituciones de inversión colectiva (IIC) de inversión libre y las IIC
de IIC de inversión libre, contienen normas especiales en relación con
los reembolsos de participaciones o acciones en estas instituciones, en
virtud de las cuales desde la solicitud del reembolso hasta que se
calcula el valor liquidativo aplicable y se procede al pago, puede
transcurrir un período temporal más amplio que el previsto para las
restantes IIC de carácter financiero, que, en ocasiones, puede afectar a
dos ejercicios.
Igual situación cabe
plantear en el caso de reembolsos de acciones o participaciones en IIC
extranjeras de la misma naturaleza, que sean objeto de comercialización
o colocación en España por una entidad radicada en territorio español.
En este contexto, se
plantean las siguientes cuestiones:
1. Momento en el que
procede practicar la retención a cuenta del IRPF en los reembolsos de
participaciones y acciones de las IIC de inversión libre y de las IIC.
De la normativa
aplicable se desprende que el proceso de reembolso en las IIC de
inversión libre o en las IIC de IIC de inversión libre presenta
especialidades que lo diferencian del régimen general del reembolso en
las IIC de carácter financiero ordinarias, y que, entre otras, pueden
suponer un mayor período temporal para su realización.
Es por ello que,
dependiendo de las fechas de valor liquidativo para la realización de
los reembolsos y para el pago que se hayan fijado en el folleto de la
institución, pueden plantearse supuestos de reembolsos en los que,
efectuándose su solicitud en un ejercicio y su pago en el ejercicio
siguiente, deban realizarse a un valor liquidativo, bien de una fecha
del mismo ejercicio de solicitud, o bien del siguiente, pudiéndose, en
el primer caso, haberse cuantificado dicho valor liquidativo en el
propio ejercicio o en el ejercicio del pago.
A la vista de los
diferentes momentos que pueden concurrir en un reembolso en las IIC que
nos ocupan, marcados por sucesivas fechas con relevancia en la
realización de la operación (fecha de preaviso o de solicitud del
reembolso, fecha de referencia del valor liquidativo aplicable, fecha de
concreción del citado valor liquidativo y fecha de pago), la DGT
solicitó informe a la CNMV sobre el momento en que debe entenderse
realizada, con efectos jurídicos, la operación de reembolso en estas
instituciones.
En su informe, el
citado Organismo supervisor señala que: “se considera que el derecho
de reembolso de los partícipes se devenga en la fecha del valor
liquidativo aplicable a las solicitudes de reembolso, se entiende que
los partícipes o accionistas pasan desde ese momento a considerarse
acreedores de la IIC en cuestión”.
Asimismo, indica en
dicho informe: “Fecha de referencia del valor liquidativo: Es el
momento en el que se devenga el derecho de reembolso. El VL que
corresponde a esa fecha es el que se aplicará a las operaciones de
suscripción y reembolso”.
De acuerdo con el
criterio anterior, cabe entender que será esta fecha de referencia o
fecha del valor liquidativo aplicable o, en terminología del Reglamento
de la Ley 35/2003, “fecha de cálculo del valor liquidativo”,
cuando se produce la alteración en el patrimonio del contribuyente, ya
que es en dicho momento cuando deja de ser partícipe en el fondo (en la
parte a la que se refiera el reembolso) para pasar a ser titular de un
derecho de crédito contra el fondo, aun cuando éste último esté
pendiente aún de concreción en su cuantía.
En consecuencia,
conforme al artículo 14.1.c) de la Ley 35/2006, la ganancia o pérdida
patrimonial derivada del reembolso habrá de imputarse al período
impositivo en que se haya producido la alteración patrimonial, es decir,
en el período dentro del cual esté comprendida la citada fecha de
referencia del valor liquidativo.
Por lo que se refiere a
la práctica de la retención o ingreso a cuenta con motivo del reembolso
de las participaciones o acciones, la indeterminación del valor
liquidativo aplicable al reembolso en la fecha de referencia del mismo
conduce a considerar que habrá de ser el momento en que se haya
cuantificado dicho valor liquidativo cuando la entidad obligada a
retener podrá determinar el resultado de la operación y, en
consecuencia, efectuar la retención procedente. Ello sin perjuicio de
que dicha retención deba entenderse practicada en la citada fecha de
referencia del valor liquidativo, momento en el cual se ha producido la
alteración patrimonial para el contribuyente.
2. Modelo 187 de
resumen anual de retenciones y declaración informativa de operaciones
con acciones y participaciones de IIC en el que deben consignarse los
reembolsos con origen en un ejercicio pero cuya valoración y/o pago se
haya efectuado en el siguiente. En particular, en relación con los
reembolsos cuya concreción de valor liquidativo o cuyo pago haya sido
posterior al transcurso del plazo general previsto para la presentación
de dicho modelo, se plantea si es posible habilitar en el mismo un
apartado que permita incluir operaciones de diferentes ejercicios o, en
su defecto, si para el caso de las IIC de inversión libre o de IIC de
IIC de inversión libre cuyo régimen de reembolsos impida cumplir con los
plazos generales de presentación del modelo 187 puede ampliarse hasta el
31 de octubre, incluyéndose en la declaración las suscripciones,
reembolsos y retenciones efectuados hasta el 30 de septiembre del mismo
ejercicio en que dicha declaración se presente.
De lo expuesto hasta
ahora, se desprende a juicio de la DGT que las retenciones practicadas
en las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de las
IIC objeto de consulta que correspondan a operaciones imputables a una
fecha de referencia del valor liquidativo aplicable habrán de ser
declaradas e ingresadas mediante modelo 117 correspondiente al período
en que se encuentre comprendida dicha fecha de referencia e incluidas en
modelo 187 correspondiente igualmente al año en el que se sitúe la
citada fecha de referencia.
En el caso de que el
cálculo del valor liquidativo aplicable a las transmisiones o reembolso
realizados en una fecha de referencia se haya efectuado, de acuerdo con
las previsiones contenidas en el folleto de la IIC, en un período
posterior, dado que la entidad obligada a retener no podrá determinar el
resultado de la operación ni, por tanto, proceder a efectuar la
retención hasta el momento en que dicho valor liquidativo haya quedado
determinado, podría existir una imposibilidad material manifiesta de
declarar e ingresar las retenciones correspondientes a las citadas
transmisiones o reembolsos o, en su caso, de presentar la declaración
informativa de dichas operaciones, en los plazos señalados en la
normativa para la presentación de los modelos 117 y 187 que correspondan
al período de imputación de las rentas, por lo que en tales supuestos
procederá la presentación de declaraciones complementarias por los
referidos modelos y períodos.
En estos casos y
siempre que las citadas autoliquidaciones o declaraciones
complementarias se presenten de forma inmediata a la fecha en que,
conforme a lo previsto en el folleto de la institución, hubiera quedado
determinado o publicado el valor liquidativo aplicable, cabría
considerar que dichas autoliquidaciones o declaraciones han venido
motivadas por un supuesto de fuerza mayor y por tanto ajeno a la
voluntad de la entidad obligada a su presentación.
3. Momento en que ha
de practicarse la retención por el comercializador, distribuidor o
colocador en España en el caso de IIC extranjeras de igual naturaleza
que las anteriores.
Respecto de la última
cuestión, el referido comercializador, distribuidor o colocador deberá
practicar la correspondiente retención cuando, conforme a lo que se
prevea en el folleto de la institución, proceda a efectuar el pago del
reembolso al inversor.
A efectos de la
declaración e ingreso de las retenciones mediante el modelo 117, así
como del suministro de la información a la Administración tributaria, a
través del modelo 187, resulta igualmente trasladable al
comercializador, distribuidor o colocador de IIC extranjeras lo señalado
en los párrafos anteriores para el caso de IIC de inversión libre y de
IIC de IIC de inversión libre, si bien las referencias al momento del
cálculo o determinación del valor liquidativo aplicable deben en este
caso ser sustituidas por el momento del pago del reembolso.
Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Transmisiones
Patrimoniales Onerosas. Artículo 108 de la LMV
Consulta de 17 de marzo de 2010
(V0510-10)
Se plantea efectuar las siguientes
operaciones:
Primera. Una serie de entidades
financieras aportarán sus respectivas carteras de activos inmobiliarios
a una sociedad de responsabilidad limitada de nueva creación, por medio
de una operación de aportación no dineraria especial, obteniendo a
resultas de la misma el 100% de las participaciones sociales de la
sociedad beneficiaria de la aportación.
Segunda. Con posterioridad a la
operación descrita, cada entidad financiera procederá a aportar a una
sociedad gestora las participaciones sociales de la sociedad
inmobiliaria a la que realizó la aportación anterior. Dicha aportación
se instrumentará mediante un canje de valores por el cual la sociedad
gestora tomará el control del 100% de las participaciones sociales de
las referidas sociedades inmobiliarias, y cada entidad financiera
adquirirá una participación en el capital social de la sociedad gestora
comprendida entre el 5% y el 19%.
Desde la perspectiva de la aplicación
de lo previsto en el artículo 108 LMV, en la primera fase de la
operación no se produce ninguno de los supuestos regulados en las letras
a) y b) del artículo 108.2 de la LMV y que suponen la sujeción a la
modalidad de TPO del ITPAJD. Sin embargo, lo que sí se produce es la
sujeción de la transmisión de los valores recibidos por cada entidad
financiera a la modalidad de TPO del ITPAJD si tal transmisión se
produce dentro del plazo de tres años a contar desde la fecha de la
aportación de la cartera de activos inmobiliarios a la sociedad limitada
de nueva creación, todo ello según lo dispuesto en la letra b) del
artículo 108.2 de la LMV.
Y precisamente tal supuesto de sujeción
se producirá en la segunda fase de la operación, en la que cada entidad
financiera aportará a la llamada sociedad gestora las participaciones
sociales de su sociedad limitada inmobiliaria, recibidas por la
aportación de su cartera de activos inmobiliarios realizada dentro del
referido plazo de tres años desde su aportación a la sociedad limitada
Inmobiliaria.
A este respecto, la consultante
entiende que en este caso no sería aplicable el supuesto de sujeción
regulado en la letra b) del artículo 108.2 de la LMV, por considerar que
la exención regulada en el número 10 del artículo 45.I..B), que declara
la exención de las operaciones de reestructuración a la modalidad de TPO,
debe ser aplicado con carácter preferente al artículo 108 de la LMV. Sin
embargo, la DGT no comparte tal criterio, y ello por aplicación del
llamado “principio de especialidad”, es decir, el conocido principio
general del derecho de prevalencia de la ley especial –artículo 108 de
la LMV– sobre la ley general –TRLITPAJD– que tiene su origen en el
aforismo del Derecho Romano (la ley general posterior no deroga la
especial anterior). Debe tenerse en cuenta en este mismo sentido,
continúa la DGT, que si la regla especial no tuviera prevalencia sobre
la regla general, siempre resultaría aplicable la regla general, que por
ser general, resulta aplicable a una generalidad de situaciones, y nunca
la regla especial, que, por ser especial, siempre supone un postulado
distinto y contrario, por definición –si no, no sería especial–, al
establecido por la regla general.
Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Transmisión de parques
fotovoltaicos. Artículo 108 de la LMV
Consulta de 25 de enero de 2010
(V0107-10)
La entidad consultante es una sociedad
constituida en España y dedicada a la explotación y mantenimiento de
plantas solares fotovoltaicas destinadas a la generación de energía
eléctrica. La sociedad ha comprado en escritura pública el 100% de las
participaciones de varias sociedades cuyo objeto social y actividad es
la explotación de plantas solares fotovoltaicas, también denominadas
huertos solares. El activo de estas sociedades está integrado en más del
90% por la maquinaria e instalaciones para la producción de energía
eléctrica por medio de paneles solares, los cuales están instalados
sobre terreno que no es propiedad de tales sociedades, sino que los han
arrendado por un periodo de 25 años.
La DGT concluye que un activo
consistente en una planta solar fotovoltaica, también denominada huerto
solar, compuesto por paneles solares (que consisten básicamente en
paneles móviles anclados por fijaciones al suelo, susceptibles de ser
montados y desmontados) tiene la calificación de bien inmueble a efectos
del ITPAJD (doctrina reiterada en la consulta de 23 de abril de 2010,
núm. V0818-10).
Siendo así, una sociedad cuyo activo
está compuesto en más de un 50% por un huerto solar tal como se ha
expuesto, cumple el requisito previsto en el artículo 108.2.a) de la LMV
de que su activo esté constituido al menos en un 50% por inmuebles
situados en territorio español, de tal forma que la transmisión de la
totalidad de sus acciones podrá quedar sujeta a la modalidad de TPO del
ITPAJD.
Varios impuestos. Constitución de un
“trust” en Gibraltar
Consulta de 14 de mayo de 2010
(V1016-10)
Se va a constituir un “trust” en
Gibraltar. El sujeto constituyente será un súbdito británico residente
en territorio español que aportará ahorros al citado vehículo en el
momento de su constitución. La distribución de las rentas y/o sumas a
tanto alzado del “trust” se realizará en una fecha futura, a elección
del constituyente.
Previamente a contestar las cuestiones
planteadas en la consulta, la DGT puntualiza que, según se desprende de
la información aportada, aquélla se plantea por una entidad, domiciliada
en Gibraltar, que pretende comercializar un producto (el “Plan”) a
súbditos británicos (“Miembros”) residentes en territorio español, a
través de la constitución de un “trust” en Gibraltar, en el que el
consultante actuará como “trustee”.
En primer lugar, puntualiza la DGT que
las cuestiones planteadas por el consultante se refieren a una
institución jurídica propia del Derecho anglosajón, el “trust”, ajena al
Derecho español. Efectivamente, si bien en el Derecho anglosajón el
“trust” es una institución característica que guarda una estrecha
relación no sólo con el Derecho de obligaciones y el de propiedad sino,
incluso, con el Derecho de familia y sucesiones, que es el ámbito
tradicional que le es propio (en los países del llamado “Common Law”, es
de tal importancia que se regula como un ámbito más del Derecho
privado), la figura del “trust” no está reconocida por el ordenamiento
jurídico español.
En este sentido, existe un acuerdo
internacional sobre esta institución, el Convenio de La Haya, de 1 de
julio de 1985, sobre ley aplicable al “trust” y su reconocimiento, que
pretende eliminar o, al menos, simplificar los problemas derivados del
desconocimiento de esta institución en muchos ordenamientos jurídicos.
Este Convenio entró en vigor el 1 de enero de 1992, aunque la
ratificación por los Estados ha sido muy escasa, no habiendo sido
ratificado por España.
A continuación se procede a la
contestación de las cuestiones planteadas:
1. Sujeción de la constitución del
trust a la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD.
Ni la constitución de un “trust” ni la
realización de operaciones en territorio español se encuentran sujetas a
la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD.
2. Existencia de obligaciones de
información por constituirse el “trust” en un paraíso fiscal.
Resultaría de aplicación la disposición
adicional decimotercera de la Ley 35/2006, ya que el patrimonio ligado a
la existencia del “trust” estaría relacionado, directa o indirectamente,
con un paraíso fiscal, recayendo dicha obligación de información sobre
aquéllos que sean contribuyentes por el IRPF o sujetos pasivos del IS.
3. Sujeción del producto
comercializado por el “trust” al Impuesto sobre las Primas de Seguros
Las operaciones en cuestión no estarían
sujetas al Impuesto sobre las Primas de Seguros.
4. Tratamiento tributario de la
movilización al “trust” de ahorros situados en el Reino Unido.
En tanto en cuanto dicha movilización
se produzca por personas físicas residentes en territorio español, que
deben tributar por su renta mundial, el tratamiento tributario vendrá
determinado por lo dispuesto en la vigente Ley del IRPF.
4. Si las rentas que se vayan
generando por el “trust” se sujetarán a tributación antes de que se
produzca su distribución al beneficiario.
En este punto se reitera de nuevo que
no existe reconocimiento de la figura del “trust” en nuestro
ordenamiento jurídico. Por tanto, las rentas que se vayan generando por
el “trust” objeto de consulta deben entenderse obtenidas directamente
por el sujeto constituyente del “trust”.
A este respecto, según la información
aportada, el sujeto constituyente del “trust” será una persona física
residente en España. Consecuentemente, la tributación de dichas rentas
vendrá determinada por lo dispuesto en la Ley del IRPF.
En cuanto a la imputación temporal de
dichas rentas, será de aplicación lo previsto en el artículo 14 de la
Ley del IRPF, con independencia de cuál sea el período impositivo en que
se produzca la distribución de las rentas al beneficiario.
5. Tratamiento tributario en caso de
fallecimiento del constituyente
Indica la consultante que, en caso de
fallecimiento del Miembro (sic), el “trustee” podrá, durante un
período de dos años tras el fallecimiento, bien realizar los pagos al
patrimonio (herencia o “estate”) del Miembro (sic), o bien
satisfacer las retribuciones a o en favor de cualquiera de los
familiares o personas dependientes que el Miembro (sic) haya
señalado, en las cantidades y de forma que la consultante decida. Si al
término del período de dos años la consultante no ha ejercido esa
facultad o la ha ejercido sólo respecto de parte de las sumas debidas,
procederá a satisfacer las cantidades pendientes al patrimonio (herencia
o “Estate”) del Miembro (sic).
Conforme a lo expuesto, tanto las
cantidades que perciban los herederos como las que obtengan los
familiares o personas dependientes que el Miembro (sic) haya
señalado tendrán carácter lucrativo, puesto que no existió
contraprestación alguna; además, tales cantidades tendrán su origen en
un negocio jurídico de los llamados “mortis causa”, porque requieren el
fallecimiento del Miembro (sic) del “trust” que efectuó la
aportación. En consecuencia, tales cantidades constituirán adquisiciones
lucrativas mortis causa, tanto si se perciben por su condición de
herederos –por formar parte de la herencia–, como si se reciben por su
condición de beneficiarios designados por el Miembro (sic) del “trust”,
en cuyo caso tendrán la consideración de legatarios. Pues bien, en ambos
supuestos tales cantidades tributarán por el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Por último, en cuanto al devengo del
impuesto, se producirá el día del fallecimiento del causante, tal como
determina el artículo 24.1 de la Ley del ISD; y ello, con independencia
de que pueda pasar un largo período (de hasta dos años) hasta que se
conozca la identidad de los beneficiarios. A este respecto, la normativa
del impuesto tiene resuelto, en el último párrafo del artículo 22.2 de
la Ley del ISD, el problema que se puede plantear en el caso de que en
el momento del fallecimiento no estén identificados los beneficiarios
(causahabientes) de la sucesión, estableciendo que en tal caso se
aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado
y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.020.770,98
euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos
fuesen conocidos.
6. Tributación de la retribución por
la gestión y administración del “trust”
En la medida que el consultante realice
una actividad económica en territorio español sin establecimiento
permanente en los términos del artículo 13.1. b) de la Ley del IRnR, las
rentas que obtenga estarán sometidas a gravamen por el citado impuesto.