NORMATIVA EUROPEA Y ESTATAL
Etiqueta ecológica
Reglamento (CE) nº
66/2010, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de
la UE (DOUE L 27/2010, de 30 de enero)
Este Reglamento fija las normas para el
establecimiento y aplicación del sistema voluntario de etiqueta
ecológica de la UE, y se aplicará a todo bien o servicio suministrado
para distribución, consumo o utilización en el mercado comunitario, ya
sea mediante pago o de forma gratuita (denominado en el Reglamento como
“producto”). No se aplicará a los medicamentos para uso humano o
veterinarios.
El Reglamento regula, fundamentalmente,
los siguientes aspectos: (i) los requisitos generales que deben tenerse
en cuenta para el establecimiento de los criterios de la etiqueta
ecológica; (ii) el procedimiento para establecer estos requisitos; (iii)
el procedimiento para la concesión y las condiciones de uso de la
etiqueta ecológica de la UE; y (iv) los mecanismos de control de la
utilización de la etiqueta ecológica.
Cada Estado miembro designará el
organismo u organismos encargados, dentro o fuera de los ministerios
gubernamentales, de desempeñar los cometidos contemplados en el presente
Reglamento y garantizará su operatividad.
Este Reglamento deroga el Reglamento
(CE) nº 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio
de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de
etiqueta ecológica, y entró en vigor a los veinte días de su publicación
en el DOUE.

Evaluación de impacto
ambiental
Ley 6/2010, de 24 de
marzo, de modificación del texto refundido de la Ley de evaluación de
impacto ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2008, de 11 de enero (BOE nº 73, de 25 marzo de 2010)
Por virtud de la Ley 6/2010 se modifica
el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, con objeto de
introducir algunas modificaciones en el régimen de evaluación de impacto
ambiental de proyectos. Entre otros aspectos, se ha modificado la
definición de órgano consultivo, introduciéndose en este ámbito al
órgano que deba llevar a cabo el control de la actividad objeto de
evaluación de impacto ambiental a través de la declaración responsable o
comunicación. Asimismo, se ha introducido una delimitación del órgano
competente en caso de haberse producido una concurrencia de
Administraciones; así será órgano consultivo el que ostente la
competencia sobre el proyecto a cuya finalidad se destina el proyecto.
Cabe destacar que la evaluación de
impacto ambiental comprenderá la totalidad del proyecto y no solo las
evaluaciones de impacto parciales de cada fase o proyecto. Esta
evaluación se estructura en tres fases de actuación.
Fase 1: Determinación del alcance del
estudio de impacto ambiental. (Solicitud del promotor ante el órgano
sustantivo de sometimiento del proyecto a evaluación junto con el
documento inicial del proyecto)
Fase 2: Estudio de impacto ambiental,
información pública y consultas. (Comprende la elaboración del estudio
de impacto ambiental por el promotor del proyecto además de la
evacuación del trámite de información pública y de consultas a las
administraciones públicas afectadas y a personas interesadas, por el
órgano sustantivo). Cabe destacar que aquellos proyectos que deban ser
comunicados, aprobados, autorizados u objeto de declaración responsable,
la notificación efectuada por el órgano ambiental sobre el alcance y el
nivel de detalle del estudio de impacto ambiental inicia esta fase.
Fase 3: Declaración de impacto
ambiental. (Declaración de impacto ambiental emitida por el órgano
ambiental, que se hará pública y finalizará la evaluación).
Un aspecto importante de esta nueva
normativa es la modificación de los plazos para evacuar el trámite de
información pública y de consulta a las administraciones públicas
afectadas y a las personas interesadas; para aquellos proyectos que
deban ser autorizados, aprobados, comunicados u objeto de declaración
responsable por la Administración General del Estado, el plazo para
realizar esta fase no podrá exceder de 18 meses desde que el promotor
recibió la notificación sobre la determinación del alcance del estudio
de impacto ambiental. No obstante, si el órgano ambiental no hubiere
recibido tal estudio por causas imputables al órgano sustantivo y al
promotor, deberá resolver motivadamente si amplía el plazo hasta un
máximo de 19 meses o si archiva el expediente.

Navegación aérea
Ley 5/2010, de 17 de
marzo, por la que se modifica la Ley 48/1996, de 21 de julio , de
navegación aérea (BOE nº 67, de 18 de marzo de 2010)
Esta Ley tiene por objeto el
aseguramiento de los derechos de los propietarios ocupantes de los
bienes que se hallan afectados por las infraestructuras ligadas a la
navegación aérea. En particular, esa Ley pretende que se respeten los
objetivos de calidad acústica establecidos en la normativa estatal,
comunitaria e internacional. El incumplimiento de estas disposiciones
determina el establecimiento de una serie de servidumbres acústicas con
las correspondientes medidas correctoras y planes de acción que deberán
ser ejecutados por parte de la administración estatal. Cabe subrayar
que estos planes contemplarán medidas compensatorias para los municipios
en los que se superen los niveles de calidad acústica en el exterior de
las edificaciones.
No obstante, en caso de cumplirse con
los objetivos de calidad acústica establecidos en la normativa
correspondiente, los propietarios y ocupantes estarán obligados a
soportar los niveles sonoros, sobrevuelos, frecuencias e impactos que la
actividad aeroportuaria genere.
Esta normativa prevé que la autoridad
aeroportuaria competente y el gestor aeroportuario evalúen de forma
continuada el impacto que las infraestructuras puedan ocasionar sobre
las poblaciones circundantes. Además, se ha previsto la creación de una
Comisión Mixta para cada aeropuerto que deberá recabar informes de los
ayuntamientos y demás administraciones para el establecimiento de las
servidumbre y planes de acción correspondientes.
De acuerdo con su disposición
transitoria, esta Ley es aplicable a los aeropuertos ya existentes
aunque se establece un plazo de seis meses desde la aprobación de esta
normativa para la aprobación de las correspondientes servidumbres
acústicas.

Sustancias y mezclas químicas.
Régimen sancionador
Ley 8/2010, de 31 de
marzo, por el que se establece el régimen sancionador previsto en los
Reglamentos relativos al registro, a la evaluación, a la autorización y
a la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y sobre la
clasificación, el etiquetado y el envasado de sustancias y mezclas (CLP),
que lo modifica. (BOE nº 79, de 1 de abril de 2010)
Esta Ley establece el régimen
sancionador aplicable a los incumplimientos del Reglamento (CE) núm.
1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de
2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la
restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), y del
Reglamento (CE) núm. 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de
sustancias y mezclas.
Con carácter general, corresponderá a
los órganos competentes de las comunidades autónomas las funciones de
vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de cuanto se
establece en ambos reglamentos en sus respectivos territorios, así como
el desarrollo normativo y el ejercicio de la potestad sancionadora.
No obstante, con carácter excepcional y
cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia,
la Administración General del Estado promoverá, coordinará o adoptará
cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de ambos
reglamentos, con la colaboración de las comunidades autónomas y de
acuerdo con sus respectivas competencias.
El régimen sancionador incluido en la
Ley 8/2010, que prevé la responsabilidad solidaria en el caso de que el
incumplimiento de la norma corresponda a varias personas conjuntamente,
es doble: por un lado, se tipifican las infracciones derivadas del
incumplimiento del Reglamento nº 1907/2006. Respecto de este reglamento,
la Ley 8/2010 clasifica las infracciones como muy graves (e.g. la
fabricación, importación y comercialización de sustancias químicas como
tales, en forma de mezclas o contenidas en artículos sin registro
previo; o el incumplimiento de las condiciones establecidas a una
exención del registro obligatorio general para sustancias fabricadas en
la Comunidad Europea o importadas para fines de investigación y
desarrollo orientados a productos y procesos); graves (e.g. la negación
por parte del propietario de un estudio a proporcionar la prueba de los
costes o a facilitar el propio estudio, al miembro o miembros del foro
de intercambio de información sobre sustancias que lo haya solicitado; o
no facilitar la ficha de datos de seguridad, al menos en castellano); y
leves, consideradas como la comisión de alguna de las infracciones
graves o muy graves cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan
la calificación de graves o muy graves y los restantes incumplimientos
del Reglamento nº 1907/2006 que no hayan sido tipificados como faltas
graves o muy graves.
Por otro lado se regulan las
infracciones derivadas del incumplimiento del Reglamento nº 1272/2008.
También a este respecto las infracciones son clasificadas como muy
graves (e.g. la realización de ensayos en seres humanos o primates no
humanos, a efectos de clasificación y etiquetado; o el incumplimiento
deliberado y consciente de los requisitos de clasificación, envasado y
etiquetado de las sustancias y mezclas peligrosas, cuando el mismo
suponga un grave riesgo para la salud pública y el medio ambiente);
graves (e.g. el incumplimiento, por parte de los fabricantes,
importadores y usuarios intermedios, de los requisitos de clasificación
de sustancias y mezclas peligrosas, o el incumplimiento de los
requisitos sobre publicidad de sustancias y mezclas peligrosas); y
leves, consistentes en la comisión de alguna de las infracciones graves
o muy graves cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la
calificación de graves o muy graves, así como los restantes
incumplimientos del Reglamento nº 1272/2008, que no hayan sido
tipificados como faltas graves o muy graves.
El régimen de sanciones es único para
las infracciones de ambos reglamentos. Así, las infracciones muy graves
se sancionarán con una multa desde 85.001 euros hasta 1.200.000 euros;
las infracciones graves se sancionarán con una multa desde 6.001 euros
hasta 85.000 euros; y las infracciones leves se sancionarán con una
multa de hasta 6.000 euros.
Las infracciones muy graves podrán ser
sancionadas adicionalmente con la clausura temporal, total o parcial de
las instalaciones, por un plazo máximo de cinco años, salvaguardándose
en estos casos, los derechos de los trabajadores de acuerdo con lo
previsto en la legislación laboral.
En cuanto a la prescripción, la Ley
8/2010 establece que las infracciones leves prescribirán al año, las
graves a los tres años y las muy graves a los cinco años, comenzándose a
contar este plazo desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
La imposición de estas sanciones
corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo
ámbito tenga lugar la comisión de la infracción. En los supuestos en que
la infracción haya sido cometida por un mismo sujeto en el territorio de
más de una comunidad autónoma, será competente aquella que primero haya
constatado la comisión de la infracción. Asimismo, podrán publicarse,
una vez firmes, las sanciones impuestas por las infracciones cometidas
contra la Ley, los hechos constitutivos de tales infracciones, así como
la identidad del infractor.
La Ley 8/2010 prevé que, sin perjuicio
de la sanción que se pudiera imponer, el infractor quedará obligado a la
reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario,
así como a la indemnización de los daños y perjuicios causados. Respecto
de los daños medioambientales, el infractor estará obligado a la
reparación en los términos previstos en la Ley 26/2007, de 23 de
octubre, de responsabilidad medioambiental.

Gases de efecto invernadero. Derechos de
emisión
Real Decreto
341/2010, de 19 de marzo, por el que se desarrollan determinadas
obligaciones de información para actividades que ese incorporan al
régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto
invernadero (BOE nº 71, de 23 de marzo de 2010)
El objeto este Real Decreto es
desarrollar las obligaciones de información de instalaciones fijas
establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 5/2009, de 29
de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e
intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley
de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del
régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de
inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras.
El ámbito de aplicación de esta ley
abarca las actividades y gases enumerados en el anexo de la Ley 5/2009
que no se encuentren incluidos en el régimen de comercio de derechos de
emisión en el periodo 2008-2012. Para las actividades sí incluidas en el
periodo 2008-2012, se aplicará en lo que respecta a instalaciones o
unidades técnicas de instalaciones que se incorporarán al régimen
comunitario de comercio de derechos de emisión a partir de 2013 como
consecuencia de las modificaciones introducidas por la Directiva
2009/29/CE.
El Real Decreto establece la obligación
para los titulares de instalaciones que lleven a cabo actividades
incluidas en su ámbito de aplicación de estimar las emisiones reales
debidas a dichas actividades en los años 2007 y 2008, de conformidad con
lo establecido en este Real Decreto. En esta norma se establecen ciertas
reglas para las mediciones, debiendo tener en cuenta los principios
generales establecidos en la Decisión de la Comisión 2007/589/CE, de 18
de julio de 2007, así como otros principios adicionales (tales como que
deben ser tan precisas como lo permitan la disponibilidad de datos y las
posibles limitaciones derivadas de la ausencia de metodología o la
necesidad de que esas mediciones estén justificadas mediante registros,
facturas u otros documentos).
Los datos de emisiones de los años 2007
y 2008 deberán ser verificados de forma independiente por un verificador
acreditado en el ámbito de los derechos de emisión, y en la verificación
se comprobará que las emisiones se ajustan a lo establecido en este Real
Decreto y que sean aplicado los principios dispuestos en él.
Los datos de emisiones correspondientes
a los años 2007 y 2008 deberán ser notificados antes del 30 de abril de
2010 a los órganos competentes de las comunidades autónomas, comunicando
a esta autoridad los datos establecidos por el Real Decreto.

Liberalización de servicios en
materia de medio ambiente
Real Decreto
367/2010, de 26 de marzo, que modifica diversos reglamentos del área de
medio ambiente para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 noviembre de
2009, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre de 2009, de modificación
de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a
las actividades de servicios y su ejercicio (BOE nº 75, de 27 de marzo
de 2010)
Este real decreto modifica 19
reglamentos en materia medioambiental para su adaptación a la Ley
17/2009 sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio y a la Ley 25/2009 de modificación de diversas leyes para su
adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios
y su ejercicio.
Con la modificación de estos
reglamentos se pretende la clarificación de la normativa vigente y
aplicable en diversos sectores: caza, pesca, montes e incendios
forestales. Se trata de normas ya antiguas afectadas por otras aprobadas
con posterioridad, así como por el proceso de transferencia de
competencias a las comunidades autónomas.
Asimismo, se adaptan las normas
reglamentarias a las modificaciones incorporadas en las normas con rango
de ley introducidas por la Ley 25/2009. Así, por ejemplo, en el
Reglamento de Costas se incorporan los principios de publicidad,
imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva en el acceso a
las actividades de servicios; por su parte, en el Reglamento de Dominio
Público Hidráulico se incorporan las declaraciones responsables en todos
aquellos usos comunes especiales que no excluyan el uso del recurso por
terceros; y también, a modo de ejemplo, en los Reglamentos que recogen
el régimen jurídico de los diferentes residuos se incorpora la
inscripción de autorizaciones y comunicaciones en el Registro de
Producción y Gestión de Residuos previsto en la modificación de la Ley
10/1998, de 21 de abril, de residuos. Asimismo, entre otras medidas, se
simplifican los trámites administrativos previstos en el Reglamento para
el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de
prevención y control integrados de la contaminación.
Finalmente, se incorporan también en
los diversos reglamentos referencias a la tramitación electrónica de
procedimientos administrativos.

NORMATIVA AUTONÓMICA
Andalucía. Distintivo de calidad ambiental
Decreto 22/2010, de
2 de febrero, por el que se regula la obtención del distintivo de
calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía. (BOJA
nº 31, de 16 de febrero de 2010)
El objeto del Decreto 22/2010 es
regular los requisitos y el procedimiento para la obtención del
distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de
Andalucía creado por el artículo 115 de la Ley 7/2007 de gestión
integrada de la calidad ambiental. Este distintivo persigue ofrecer a
los consumidores y usuarios información objetiva y fiable sobre la
adopción por las empresas distinguidas de criterios y medidas de gestión
capaces de controlar y minimizar los efectos ambientales que causan.
El distintivo podrá ser otorgado a las
empresas en las que concurran las siguientes condiciones: (i) que
realicen actuaciones pertenecientes a alguna de las categorías que se
recogen en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, sometidas a
autorización ambiental integrada o unificada; (ii) que, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 115.a) de la Ley 7/2007, de 9 de julio,
tengan instalaciones en Andalucía y fabriquen, vendan productos o
presten servicios en la misma.
En el supuesto de que la empresa
solicitante posea más de una instalación en Andalucía, deberá acreditar
el cumplimiento de dichos requisitos en todas sus instalaciones.
Están excluidas de la posibilidad de
obtener este distintivo las empresas en las que concurra alguna de las
siguientes circunstancias: (i) que las instalaciones que posean en
Andalucía no hayan sido sometidas a los instrumentos de prevención
ambiental que le sean exigibles de acuerdo con la legislación vigente; (ii)
que les haya sido impuesta sanción firme en vía administrativa, por la
comisión de alguna infracción contra la normativa ambiental durante los
últimos tres años para el caso de infracciones muy graves, dos años para
las infracciones graves y un año para las leves. (iii) que no estén al
corriente en sus obligaciones tributarias frente al Estado y a la
Comunidad Autónoma de Andalucía y con la Seguridad Social.
El Decreto 22/2010, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 118.1 de la Ley 7/2007, crea el Registro de
las empresas que tienen el distintivo de calidad ambiental de la
Administración de la Junta de Andalucía, que estará adscrito y será
gestionado por la Dirección General competente en materia de prevención
y calidad ambiental, en el que se inscribirán las empresas a las que se
les ha concedido el distintivo.
El distintivo deberá utilizarse en
elementos informativos y publicitarios de la empresa beneficiaria
únicamente en las proporciones, colores y ubicación permitidos por la
Junta de Andalucía. Las empresas que ostenten el distintivo deberán
emitir anualmente una memoria ambiental que, a través de datos
cuantificables, contrastables y verificables, muestre la evolución
ambiental de la actividad desarrollada por la empresa, con el contenido
mínimo que se detalla en el artículo 15.2 del Decreto 22/2010.
La autorización de uso del distintivo
concedido al amparo del presente Decreto tendrá un período de validez de
cinco años, transcurrido el cual deberá ser renovado por períodos
sucesivos de igual duración sin limitación temporal alguna. La
Administración podrá revocar el distintivo conforme a las causas tasadas
previstas en el artículo 18.2 del Decreto 22/2010.
Cantabria. Planificación en materia de residuos
Decreto 15/2010, de
4 marzo, por el que se aprueban los planes sectoriales de residuos que
desarrollan el Plan de Residuos de Cantabria 2006-2010 y, en su virtud
se fijan los objetivos del mismo para el período 2010-2014 (BOC nº 66,
de 8 abril de 2010)
El Decreto 15/2010 aprueba los planes
sectoriales de residuos que desarrollan el Plan de Residuos de Cantabria
2006-2010 y fija, en su Anexo I, los objetivos del Plan de Residuos de
Cantabria para el período 2010-2014.
Los planes sectoriales de residuos que
se aprueban son los siguientes: plan de residuos municipales; plan de
residuos del sector primario, sanitario y veterinario; plan de residuos
del sector industrial, construcción y minería; y plan de residuos
especiales.
Los planes sectoriales de residuos
tienen naturaleza de instrumento global de planificación en materia de
residuos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme al
marco jurídico general establecido en el artículo 5 de la Ley 10/1998,
de 21 de abril, de residuos. Los planes sectoriales de residuos estarán
vigentes hasta el 31 de diciembre de 2014.

JURISPRUDENCIA
Legitimación de asociaciones
ecologistas. Validez de autorizaciones sustantivas
Sentencia del
Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2009 (JUR 495741)
En esta sentencia se estima el recuso
de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Octava de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid de 25 de octubre de 2006, en el recurso interpuesto contra las
resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas por
las que se autorizaba la instalación de una central termoeléctrica de
ciclo combinado.
Esta sentencia contiene dos
pronunciamientos que son especialmente relevantes. En primer lugar, hace
mención a los requisitos de legitimación activa de las entidades
ecologistas. Resuelve en este sentido que tiene legitimación activa una
asociación ecologista para interponer recurso contencioso-administrativo
contra la autorización de instalación de centrales termoeléctricas por
ser de aplicación directa los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18
de julio, que regula los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente.
El artículo 22 del citado cuerpo legal
reconoce la posibilidad de ejercicio de una acción popular en asuntos
medioambientales a aquellas personas jurídicas sin ánimo de lucro que
reúnan los requisitos del artículo 23 —esto es, (i) que tengan entre los
fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente; (ii)
que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del
ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las
actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en los
estatutos; y (iii) que según sus estatutos desarrollen su actividad en
un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación o, en su
caso, omisión administrativa—.
En segundo lugar, esta sentencia se
pronuncia en relación con la validez de una autorización sustantiva
otorgada con carácter previo a una autorización ambiental integrada,
considerando que esa circunstancia no hace que la primera sea nula de
pleno derecho.

Variaciones de proyectos: necesidad de recabar
o no nueva DIA
Sentencia de la
Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2009 (JUR 495741)
Esta sentencia desestima el recurso
interpuesto contra una resolución por la que se aprobaba el expediente
de información pública de un proyecto constructivo.
La cuestión que estudia la Sala estriba
en determinar si las modificaciones producidas en el proyecto requieren
una nueva declaración de impacto ambiental. La Sala responde a esta
cuestión remitiéndose a pronunciamientos anteriores. En este sentido, se
remite a la constante jurisprudencia de la misma Sala para resolver que
resulta innecesario un nuevo trámite de información pública cuando no
hay variaciones sustanciales en el proyecto.
Se concluye que aunque el trámite de
información pública es un trámite inexcusable tanto de la solicitud de
autorización del proyecto como del estudio de impacto ambiental, solo
deberá reiterarse el trámite cuando se produzca una modificación
sustancial del proyecto que ya fue sometido a información pública.

Sanciones en materia de vertidos. Falta de motivación en la
valoración de los daños
Sentencia del
Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2010 (JUR pendiente)
Esta sentencia aborda la legalidad de
una sanción impuesta al Canal de Isabel II, con obligación de indemnizar
por daños al dominio público hidráulico por la realización de vertidos
procedentes de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Torrelaguna,
incumpliendo los límites de la autorización de vertidos.
Frente a esta sanción, la actora aduce:
(i) vulneración de las garantías procedimentales por deficiencias en las
tomas de muestras, con resultado de indefensión constitutiva de nulidad;
(ii) falta de motivación del informe de determinación de los daños al
dominio público hidráulico, con resultado indefensión; (iii) vulneración
del principio de seguridad jurídica y del artículo 24 CE; (iv)
vulneración del principio de tipicidad pues el encuadramiento de la
conducta como infracción muy grave se basa en la valoración realizada de
los daños al dominio público hidráulico, siendo así que la valoración
realizada por la Confederación Hidrográfica no puede ser acogida, por lo
que no cabe la calificación de la infracción como muy grave.
En cuanto a la vulneración de las
garantías procedimentales el Tribunal Supremo (“TS”) entiende que
no cabe su apreciación, puesto que en las tomas de muestra estuvo
presente un representante de la estación depuradora y no se formularon
objeciones. A su vez, considera acreditado el título habilitante para
que el laboratorio privado llevara a cabo la toma de muestras. Por
último el TS concluye que atendiendo a su jurisprudencia referida a las
garantías exigibles en la práctica de las pruebas en esta clase de
procedimientos sancionadores (STS 28/2/2006, 16/4/2009 y 15/6/2009), no
cabe reconocer relevancia invalidante a las anomalías alegadas.
En cuanto a la falta de motivación del
informe de determinación de los daños, el TS indica que en el informe no
se indica la razón de ser del procedimiento de cálculo que se ha
seguido, limitándose a indicar la fórmula de cálculo. El TS recuerda que
la valoración de los daños requiere la fijación de unos criterios
generales para la determinación de las indemnizaciones por ellos
ocasionados. Por ello, el informe de valoración está desprovisto de
sustento puesto que es anterior a la Orden que vino a establecer los
criterios técnicos de valoración de daños al dominio público.
Por consiguiente, la ausencia de una
valoración válida de los daños hace contraria a derecho la obligación de
indemnización, así como el encuadramiento de la conducta en el tipo de
infracción del artículo 317 RDPH, por el que el Canal de Isabel II fue
sancionado, ya que al no existir una valoración de los daños causados no
cabe imputar a dicha entidad una infracción grave o muy grave, pues esta
presupone la causación de daños cuya valoración supere unas determinadas
cifras.
No obstante lo anterior, según el TS la
conducta de la empresa explotadora cabe ser subsumida en una infracción
menos grave del artículo 116.1c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas:
“Incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y
autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio
de su caducidad, revocación o suspensión”.

Planes urbanísticos. Evaluación ambiental
Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010 (RJ 28)
En esta sentencia se analiza la
legalidad de un plan especial de reserva para la ampliación de
patrimonio público del suelo. Entre otros motivos de impugnación del
plan especial, la parte actora entiende que es imprescindible previa
evaluación de impacto ambiental a la aprobación definitiva del
mencionado plan especial, por cuanto éste supone la modificación del
planeamiento general de los dos municipios afectados por el área de
reserva.
El Tribunal recuerda que el Real
Decreto Legislativo 1302/1986 incluye dentro de la lista de actividades
sometidas a evaluación de impacto ambiental aquellas transformaciones de
uso del suelo que implique eliminación de la cubierta vegetal arbustiva
o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de
interés general de la Nación y, en todo caso, cuando dichas
transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas.
No obstante, continúa el Tribunal
indicando que el plan especial no comporta ni autoriza una
transformación de los terrenos, pues, dicho instrumento únicamente
conlleva una reserva de terrenos en orden a la ampliación del patrimonio
público del suelo y la consiguiente legitimación a efectos
expropiatorios. Será en un momento ulterior, al tiempo de tramitarse los
instrumentos que aborden el cambio de uso del suelo y la transformación
de los terrenos cuando resulte preceptiva la previa evaluación de
impacto ambiental.
Para cualquier consulta relativa a la
Circular de Medio Ambiente (sugerencias, altas, bajas, problemas de
visualización), envíe un e-mail a pma@uria.com.
