La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Abril 2010

 

DERECHO DEL MEDIO AMBIENTE

 

NORMATIVA EUROPEA Y ESTATAL

 

Etiqueta ecológica

Reglamento (CE) nº 66/2010, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (DOUE L 27/2010, de 30 de enero) (Más información)

Evaluación de impacto ambiental

Ley 6/2010, de 24 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero (BOE nº 73, de 25 marzo de 2010) (Más información)

Navegación aérea

Ley 5/2010, de 17 de marzo, por la que se modifica la Ley 48/1996, de 21 de julio, de navegación aérea (BOE nº 67, de 18 de marzo de 2010) (Más información)

Sustancias y mezclas químicas. Régimen sancionador

Ley 8/2010, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen sancionador previsto en los Reglamentos relativos al registro, a la evaluación, a la autorización y a la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y sobre la clasificación, el etiquetado y el envasado de sustancias y mezclas (CLP), que lo modifica. (BOE nº 79, de 1 de abril de 2010) (Más información)

Gases de efecto invernadero. Derechos de emisión

Real Decreto 341/2010, de 19 de marzo, por el que se desarrollan determinadas obligaciones de información para actividades que ese incorporan al régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (BOE nº 71, de 23 de marzo de 2010) (Más información)

Liberalización de servicios en materia de medio ambiente

Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, que modifica diversos reglamentos del área de medio ambiente para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 noviembre de 2009, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre de 2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOE nº 75, de 27 de marzo de 2010) (Más información)

NORMATIVA AUTONÓMICA

 

Andalucía. Distintivo de calidad ambiental

Decreto 22/2010, de 2 de febrero, por el que se regula la obtención del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía. (BOJA nº 31, de 16 de febrero de 2010) (Más información)

Cantabria. Planificación en materia de residuos

Decreto 15/2010, de 4 marzo, por el que se aprueban los planes sectoriales de residuos que desarrollan el Plan de Residuos de Cantabria 2006-2010 y, en su virtud se fijan los objetivos del mismo para el período 2010-2014 (BOC nº 66, de 8 abril de 2010) (Más información)

JURISPRUDENCIA

 

Legitimación de asociaciones ecologistas. Validez de autorizaciones sustantivas

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2009 (JUR 495741) (Más información)

Variaciones de proyectos: necesidad de recabar o no nueva DIA

Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2009 (JUR 495741) (Más información)

Sanciones en materia de vertidos. Falta de motivación en la valoración de los daños

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2010 (JUR pendiente) (Más información)

Planes urbanísticos. Evaluación ambiental

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010 (RJ 28) (Más información)


NORMATIVA EUROPEA Y ESTATAL

 

Etiqueta ecológica

Reglamento (CE) nº 66/2010, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (DOUE L 27/2010, de 30 de enero)

Este Reglamento fija las normas para el establecimiento y aplicación del sistema voluntario de etiqueta ecológica de la UE, y se aplicará a todo bien o servicio suministrado para distribución, consumo o utilización en el mercado comunitario, ya sea mediante pago o de forma gratuita (denominado en el Reglamento como “producto”). No se aplicará a los medicamentos para uso humano o veterinarios.

El Reglamento regula, fundamentalmente, los siguientes aspectos: (i) los requisitos generales que deben tenerse en cuenta para el establecimiento de los criterios de la etiqueta ecológica; (ii) el procedimiento para establecer estos requisitos; (iii) el procedimiento para la concesión y las condiciones de uso de la etiqueta ecológica de la UE; y (iv) los mecanismos de control de la utilización de la etiqueta ecológica.

Cada Estado miembro designará el organismo u organismos encargados, dentro o fuera de los ministerios gubernamentales, de desempeñar los cometidos contemplados en el presente Reglamento y garantizará su operatividad.

Este Reglamento deroga el Reglamento (CE) nº 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica, y entró en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE.

Evaluación de impacto ambiental

Ley 6/2010, de 24 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero (BOE nº 73, de 25 marzo de 2010)

Por virtud de la Ley 6/2010 se modifica el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, con objeto de introducir algunas modificaciones en el régimen de evaluación de impacto ambiental de proyectos. Entre otros aspectos, se ha modificado la definición de órgano consultivo, introduciéndose en este ámbito al órgano que deba llevar a cabo el control de la actividad objeto de evaluación de impacto ambiental a través de la declaración responsable o comunicación. Asimismo, se ha introducido una delimitación del órgano competente en caso de haberse producido una concurrencia de Administraciones; así será órgano consultivo el que ostente la competencia sobre el proyecto a cuya finalidad se destina el proyecto.

Cabe destacar que la evaluación de impacto ambiental comprenderá la totalidad del proyecto y no solo las evaluaciones de impacto parciales de cada fase o proyecto. Esta evaluación se estructura en tres fases de actuación.

Fase 1: Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental. (Solicitud del promotor ante el órgano sustantivo de sometimiento del proyecto a evaluación junto con el documento inicial del proyecto)

Fase 2: Estudio de impacto ambiental, información pública y consultas. (Comprende la elaboración del estudio de impacto ambiental por el promotor del proyecto además de la evacuación del trámite de información pública y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a personas interesadas, por el órgano sustantivo). Cabe destacar que aquellos proyectos que deban ser comunicados, aprobados, autorizados u objeto de declaración responsable, la notificación efectuada por el órgano ambiental sobre el alcance y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental  inicia esta fase.

Fase 3: Declaración de impacto ambiental. (Declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental, que se hará pública y finalizará la evaluación).

Un aspecto importante de esta nueva normativa es la modificación de los plazos para evacuar el trámite de información pública y de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas; para aquellos proyectos que deban ser autorizados, aprobados, comunicados u objeto de declaración responsable por la Administración General del Estado, el plazo para realizar esta fase no podrá exceder de 18 meses desde que el promotor recibió la notificación sobre la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental. No obstante, si el órgano ambiental no hubiere recibido tal estudio por causas imputables al órgano sustantivo y al promotor, deberá resolver motivadamente si amplía el plazo hasta un máximo de 19 meses o si archiva el expediente.

Navegación aérea

Ley 5/2010, de 17 de marzo, por la que se modifica la Ley 48/1996, de 21 de julio , de navegación aérea (BOE nº 67, de 18 de marzo de 2010)

Esta Ley tiene por objeto el aseguramiento de los derechos de los propietarios ocupantes de los bienes que se hallan afectados por las infraestructuras ligadas a la navegación aérea. En particular, esa Ley pretende que se respeten los objetivos de calidad acústica establecidos en la normativa estatal, comunitaria e internacional. El incumplimiento de estas disposiciones determina el establecimiento de una serie de servidumbres acústicas con las correspondientes medidas correctoras y planes de acción que deberán ser ejecutados por parte de la administración estatal. Cabe subrayar que estos planes contemplarán medidas compensatorias para los municipios en los que se superen los niveles de calidad acústica en el exterior de las edificaciones.

No obstante, en caso de cumplirse con los objetivos de calidad acústica establecidos en la normativa correspondiente, los propietarios y ocupantes estarán obligados a soportar los niveles sonoros, sobrevuelos, frecuencias e impactos que la actividad aeroportuaria genere.

Esta normativa prevé que la autoridad aeroportuaria competente y el gestor aeroportuario evalúen de forma continuada el impacto que las infraestructuras puedan ocasionar sobre las poblaciones circundantes. Además, se ha previsto la creación de una Comisión Mixta para cada aeropuerto que deberá recabar informes de los ayuntamientos y demás administraciones para el establecimiento de las servidumbre y planes de acción correspondientes.

De acuerdo con su disposición transitoria, esta Ley es aplicable a los aeropuertos ya existentes aunque se establece un plazo de seis meses desde la aprobación de esta normativa para la aprobación de las correspondientes servidumbres acústicas.

Sustancias y mezclas químicas. Régimen sancionador

Ley 8/2010, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen sancionador previsto en los Reglamentos relativos al registro, a la evaluación, a la autorización y a la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y sobre la clasificación, el etiquetado y el envasado de sustancias y mezclas (CLP), que lo modifica. (BOE nº 79, de 1 de abril de 2010)

Esta Ley establece el régimen sancionador aplicable a los incumplimientos del Reglamento (CE) núm. 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), y del Reglamento (CE) núm. 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.

Con carácter general, corresponderá a los órganos competentes de las comunidades autónomas las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de cuanto se establece en ambos reglamentos en sus respectivos territorios, así como el desarrollo normativo y el ejercicio de la potestad sancionadora.

No obstante, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado promoverá, coordinará o adoptará cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de ambos reglamentos, con la colaboración de las comunidades autónomas y de acuerdo con sus respectivas competencias.

El régimen sancionador incluido en la Ley 8/2010, que prevé la responsabilidad solidaria en el caso de que el incumplimiento de la norma corresponda a varias personas conjuntamente, es doble: por un lado, se tipifican las infracciones derivadas del incumplimiento del Reglamento nº 1907/2006. Respecto de este reglamento, la Ley 8/2010 clasifica las infracciones como muy graves (e.g. la fabricación, importación y comercialización de sustancias químicas como tales, en forma de mezclas o contenidas en artículos sin registro previo; o el incumplimiento de las condiciones establecidas a una exención del registro obligatorio general para sustancias fabricadas en la Comunidad Europea o importadas para fines de investigación y desarrollo orientados a productos y procesos); graves (e.g. la negación por parte del propietario de un estudio a proporcionar la prueba de los costes o a facilitar el propio estudio, al miembro o miembros del foro de intercambio de información sobre sustancias que lo haya solicitado; o no facilitar la ficha de datos de seguridad, al menos en castellano); y leves, consideradas como la comisión de alguna de las infracciones graves o muy graves cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de graves o muy graves y los restantes incumplimientos del Reglamento nº 1907/2006 que no hayan sido tipificados como faltas graves o muy graves.

Por otro lado se regulan las infracciones derivadas del incumplimiento del Reglamento nº 1272/2008. También a este respecto las infracciones son clasificadas como muy graves (e.g. la realización de ensayos en seres humanos o primates no humanos, a efectos de clasificación y etiquetado; o el incumplimiento deliberado y consciente de los requisitos de clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias y mezclas peligrosas, cuando el mismo suponga un grave riesgo para la salud pública y el medio ambiente); graves (e.g. el incumplimiento, por parte de los fabricantes, importadores y usuarios intermedios, de los requisitos de clasificación de sustancias y mezclas peligrosas, o el incumplimiento de los requisitos sobre publicidad de sustancias y mezclas peligrosas); y leves, consistentes en la comisión de alguna de las infracciones graves o muy graves cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de graves o muy graves, así como los restantes incumplimientos del Reglamento nº 1272/2008, que no hayan sido tipificados como faltas graves o muy graves.

El régimen de sanciones es único para las infracciones de ambos reglamentos. Así, las infracciones muy graves se sancionarán con una multa desde 85.001 euros hasta 1.200.000 euros; las infracciones graves se sancionarán con una multa desde 6.001 euros hasta 85.000 euros; y las infracciones leves se sancionarán con una multa de hasta 6.000 euros.

Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas adicionalmente con la clausura temporal, total o parcial de las instalaciones, por un plazo máximo de cinco años, salvaguardándose en estos casos, los derechos de los trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislación laboral.

En cuanto a la prescripción, la Ley 8/2010 establece que las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años, comenzándose a contar este plazo desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

La imposición de estas sanciones corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo ámbito tenga lugar la comisión de la infracción. En los supuestos en que la infracción haya sido cometida por un mismo sujeto en el territorio de más de una comunidad autónoma, será competente aquella que primero haya constatado la comisión de la infracción. Asimismo, podrán publicarse, una vez firmes, las sanciones impuestas por las infracciones cometidas contra la Ley, los hechos constitutivos de tales infracciones, así como la identidad del infractor.

La Ley 8/2010 prevé que, sin perjuicio de la sanción que se pudiera imponer, el infractor quedará obligado a la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como a la indemnización de los daños y perjuicios causados. Respecto de los daños medioambientales, el infractor estará obligado a la reparación en los términos previstos en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental.

Gases de efecto invernadero. Derechos de emisión

Real Decreto 341/2010, de 19 de marzo, por el que se desarrollan determinadas obligaciones de información para actividades que ese incorporan al régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (BOE nº 71, de 23 de marzo de 2010)

El objeto este Real Decreto es desarrollar las obligaciones de información de instalaciones fijas establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras.

El ámbito de aplicación de esta ley abarca las actividades y gases enumerados en el anexo de la Ley 5/2009 que no se encuentren incluidos en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2008-2012. Para las actividades sí incluidas en el periodo 2008-2012, se aplicará en lo que respecta a instalaciones o unidades técnicas de instalaciones que se incorporarán al régimen comunitario de comercio de derechos de emisión a partir de 2013 como consecuencia de las modificaciones introducidas por la Directiva 2009/29/CE.

El Real Decreto establece la obligación para los titulares de instalaciones que lleven a cabo actividades incluidas en su ámbito de aplicación de estimar las emisiones reales debidas a dichas actividades en los años 2007 y 2008, de conformidad con lo establecido en este Real Decreto. En esta norma se establecen ciertas reglas para las mediciones, debiendo tener en cuenta los principios generales establecidos en la Decisión de la Comisión 2007/589/CE, de 18 de julio de 2007, así como otros principios adicionales (tales como que deben ser tan precisas como lo permitan la disponibilidad de datos y las posibles limitaciones derivadas de la ausencia de metodología o la necesidad de que esas mediciones estén justificadas mediante registros, facturas u otros documentos).

Los datos de emisiones de los años 2007 y 2008 deberán ser verificados de forma independiente por un verificador acreditado en el ámbito de los derechos de emisión, y en la verificación se comprobará que las emisiones se ajustan a lo establecido en este Real Decreto y que sean aplicado los principios dispuestos en él.

Los datos de emisiones correspondientes a los años 2007 y 2008 deberán ser notificados antes del 30 de abril de 2010 a los órganos competentes de las comunidades autónomas, comunicando a esta autoridad los datos establecidos por el Real Decreto.

Liberalización de servicios en materia de medio ambiente

Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, que modifica diversos reglamentos del área de medio ambiente para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 noviembre de 2009, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre de 2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOE nº 75, de 27 de marzo de 2010)

Este real decreto modifica 19 reglamentos en materia medioambiental para su adaptación a la Ley 17/2009 sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 25/2009 de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Con la modificación de estos reglamentos se pretende la clarificación de la normativa vigente y aplicable en diversos sectores: caza, pesca, montes e incendios forestales. Se trata de normas ya antiguas afectadas por otras aprobadas con posterioridad, así como por el proceso de transferencia de competencias a las comunidades autónomas.

Asimismo, se adaptan las normas reglamentarias a las modificaciones incorporadas en las normas con rango de ley introducidas por la Ley 25/2009. Así, por ejemplo, en el Reglamento de Costas se incorporan los principios de publicidad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva en el acceso a las actividades de servicios; por su parte, en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico se incorporan las declaraciones responsables en todos aquellos usos comunes especiales que no excluyan el uso del recurso por terceros; y también, a modo de ejemplo, en los Reglamentos que recogen el régimen jurídico de los diferentes residuos se incorpora la inscripción de autorizaciones y comunicaciones en el Registro de Producción y Gestión de Residuos previsto en la modificación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos. Asimismo, entre otras medidas, se simplifican los trámites administrativos previstos en el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Finalmente, se incorporan también en los diversos reglamentos referencias a la tramitación electrónica de procedimientos administrativos.

 

NORMATIVA AUTONÓMICA

 

Andalucía. Distintivo de calidad ambiental

Decreto 22/2010, de 2 de febrero, por el que se regula la obtención del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía. (BOJA nº 31, de 16 de febrero de 2010)

El objeto del Decreto 22/2010 es regular los requisitos y el procedimiento para la obtención del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía creado por el artículo 115 de la Ley 7/2007 de gestión integrada de la calidad ambiental. Este distintivo persigue ofrecer a los consumidores y usuarios información objetiva y fiable sobre la adopción por las empresas distinguidas de criterios y medidas de gestión capaces de controlar y minimizar los efectos ambientales que causan.

El distintivo podrá ser otorgado a las empresas en las que concurran las siguientes condiciones: (i) que realicen actuaciones pertenecientes a alguna de las categorías que se recogen en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, sometidas a autorización ambiental integrada o unificada; (ii) que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115.a) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, tengan instalaciones en Andalucía y fabriquen, vendan productos o presten servicios en la misma.

En el supuesto de que la empresa solicitante posea más de una instalación en Andalucía, deberá acreditar el cumplimiento de dichos requisitos en todas sus instalaciones.

Están excluidas de la posibilidad de obtener este distintivo las empresas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: (i) que las instalaciones que posean en Andalucía no hayan sido sometidas a los instrumentos de prevención ambiental que le sean exigibles de acuerdo con la legislación vigente; (ii) que les haya sido impuesta sanción firme en vía administrativa, por la comisión de alguna infracción contra la normativa ambiental durante los últimos tres años para el caso de infracciones muy graves, dos años para las infracciones graves y un año para las leves. (iii) que no estén al corriente en sus obligaciones tributarias frente al Estado y a la Comunidad Autónoma de Andalucía y con la Seguridad Social.

El Decreto 22/2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118.1 de la Ley 7/2007, crea el Registro de las empresas que tienen el distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía, que estará adscrito y será gestionado por la Dirección General competente en materia de prevención y calidad ambiental, en el que se inscribirán las empresas a las que se les ha concedido el distintivo.

El distintivo deberá utilizarse en elementos informativos y publicitarios de la empresa beneficiaria únicamente en las proporciones, colores y ubicación permitidos por la Junta de Andalucía. Las empresas que ostenten el distintivo deberán emitir anualmente una memoria ambiental que, a través de datos cuantificables, contrastables y verificables, muestre la evolución ambiental de la actividad desarrollada por la empresa, con el contenido mínimo que se detalla en el artículo 15.2 del Decreto 22/2010.

La autorización de uso del distintivo concedido al amparo del presente Decreto tendrá un período de validez de cinco años, transcurrido el cual deberá ser renovado por períodos sucesivos de igual duración sin limitación temporal alguna. La Administración podrá revocar el distintivo conforme a las causas tasadas previstas en el artículo 18.2 del Decreto 22/2010.

  

Cantabria. Planificación en materia de residuos

Decreto 15/2010, de 4 marzo, por el que se aprueban los planes sectoriales de residuos que desarrollan el Plan de Residuos de Cantabria 2006-2010 y, en su virtud se fijan los objetivos del mismo para el período 2010-2014 (BOC nº 66, de 8 abril de 2010)

El Decreto 15/2010 aprueba los planes sectoriales de residuos que desarrollan el Plan de Residuos de Cantabria 2006-2010 y fija, en su Anexo I, los objetivos del Plan de Residuos de Cantabria para el período 2010-2014.

Los planes sectoriales de residuos que se aprueban son los siguientes: plan de residuos municipales; plan de residuos del sector primario, sanitario y veterinario; plan de residuos del sector industrial, construcción y minería; y plan de residuos especiales.

Los planes sectoriales de residuos tienen naturaleza de instrumento global de planificación en materia de residuos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme al marco jurídico general establecido en el artículo 5 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos. Los planes sectoriales de residuos estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2014.

JURISPRUDENCIA

 

Legitimación de asociaciones ecologistas. Validez de autorizaciones sustantivas

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2009 (JUR 495741)

En esta sentencia se estima el recuso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2006, en el recurso interpuesto contra las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas por las que se autorizaba la instalación de una central termoeléctrica de ciclo combinado.

Esta sentencia contiene dos pronunciamientos que son especialmente relevantes. En primer lugar, hace mención a los requisitos de legitimación activa de las entidades ecologistas. Resuelve en este sentido que tiene legitimación activa una asociación ecologista para interponer recurso contencioso-administrativo contra la autorización de instalación de centrales termoeléctricas por ser de aplicación directa los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

El artículo 22 del citado cuerpo legal reconoce la posibilidad de ejercicio de una acción popular en asuntos medioambientales a aquellas personas jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan los requisitos del artículo 23 —esto es, (i) que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente; (ii) que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en los estatutos; y (iii) que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación o, en su caso, omisión administrativa—.

En segundo lugar, esta sentencia se pronuncia en relación con la validez de una autorización sustantiva otorgada con carácter previo a una autorización ambiental integrada, considerando que esa circunstancia no hace que la primera sea nula de pleno derecho.

Variaciones de proyectos: necesidad de recabar o no nueva DIA

Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2009 (JUR 495741)

Esta sentencia desestima el recurso interpuesto contra una resolución por la que se aprobaba el expediente de información pública de un proyecto constructivo.

La cuestión que estudia la Sala estriba en determinar si las modificaciones producidas en el proyecto requieren una nueva declaración de impacto ambiental. La Sala responde a esta cuestión remitiéndose a pronunciamientos anteriores. En este sentido, se remite a la constante jurisprudencia de la misma Sala para resolver que resulta innecesario un nuevo trámite de información pública cuando no hay variaciones sustanciales en el proyecto.

Se concluye que aunque el trámite de información pública es un trámite inexcusable tanto de la solicitud de autorización del proyecto como del estudio de impacto ambiental, solo deberá reiterarse el trámite cuando se produzca una modificación sustancial del proyecto que ya fue sometido a información pública.

Sanciones en materia de vertidos. Falta de motivación en la valoración de los daños

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2010 (JUR pendiente)

Esta sentencia aborda la legalidad de una sanción impuesta al Canal de Isabel II, con obligación de indemnizar por daños al dominio público hidráulico por la realización de vertidos procedentes de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Torrelaguna, incumpliendo los límites de la autorización de vertidos.

Frente a esta sanción, la actora aduce: (i) vulneración de las garantías procedimentales por deficiencias en las tomas de muestras, con resultado de indefensión constitutiva de nulidad; (ii) falta de motivación del informe de determinación de los daños al dominio público hidráulico, con resultado indefensión; (iii) vulneración del principio de seguridad jurídica y del artículo 24 CE; (iv) vulneración del principio de tipicidad pues el encuadramiento de la conducta como infracción muy grave se basa en la valoración realizada de los daños al dominio público hidráulico, siendo así que la valoración realizada por la Confederación Hidrográfica no puede ser acogida, por lo que no cabe la calificación de la infracción como muy grave.

En cuanto a la vulneración de las garantías procedimentales el Tribunal Supremo (“TS”) entiende que no cabe su apreciación, puesto que en las tomas de muestra estuvo presente un representante de la estación depuradora y no se formularon objeciones. A su vez, considera acreditado el título habilitante para que el laboratorio privado llevara a cabo la toma de muestras. Por último el TS concluye que atendiendo a su jurisprudencia referida a las garantías exigibles en la práctica de las pruebas en esta clase de procedimientos sancionadores (STS 28/2/2006, 16/4/2009 y 15/6/2009), no cabe reconocer  relevancia invalidante a las anomalías alegadas.

En cuanto a la falta de motivación del informe de determinación de los daños, el TS indica que en el informe no se indica la razón de ser del procedimiento de cálculo que se ha seguido, limitándose a indicar la fórmula de cálculo. El TS recuerda que la valoración de los daños requiere la fijación de unos criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por ellos ocasionados. Por ello, el informe de valoración está desprovisto de sustento puesto que es anterior a la Orden que vino a establecer los criterios técnicos de valoración de daños al dominio público.

Por consiguiente, la ausencia de una valoración válida de los daños hace contraria a derecho la obligación de indemnización, así como el encuadramiento de la conducta en el tipo de infracción del artículo 317 RDPH, por el que el Canal de Isabel II fue sancionado, ya que al no existir una valoración de los daños causados no cabe imputar a dicha entidad una infracción grave o muy grave, pues esta presupone la causación de daños cuya valoración supere unas determinadas cifras.

No obstante lo anterior, según el TS la conducta de la empresa explotadora cabe ser subsumida en una infracción menos grave del artículo 116.1c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas: “Incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión”.

Planes urbanísticos. Evaluación ambiental

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010 (RJ 28)

En esta sentencia se analiza la legalidad de un plan especial de reserva para la ampliación de patrimonio público del suelo. Entre otros motivos de impugnación del plan especial, la parte actora entiende que es imprescindible previa evaluación de impacto ambiental a la aprobación definitiva del mencionado plan especial, por cuanto éste supone la modificación del planeamiento general de los dos municipios afectados por el área de reserva.

El Tribunal recuerda que el Real Decreto Legislativo 1302/1986 incluye dentro de la lista de actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental aquellas transformaciones de uso del suelo que implique eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la Nación y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas.

No obstante, continúa el Tribunal indicando que el plan especial no comporta ni autoriza una transformación de los terrenos, pues, dicho instrumento únicamente conlleva una reserva de terrenos en orden a la ampliación del patrimonio público del suelo y la consiguiente legitimación a efectos expropiatorios. Será en un momento ulterior, al tiempo de tramitarse los instrumentos que aborden el cambio de uso del suelo y la transformación de los terrenos cuando resulte preceptiva la previa evaluación de impacto ambiental.

Para cualquier consulta relativa a la Circular de Medio Ambiente (sugerencias, altas, bajas, problemas de visualización), envíe un e-mail a pma@uria.com.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico