La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Octubre 20
10

DERECHO DEL MEDIO AMBIENTE

 

NORMATIVA EUROPEA Y ESTATAL

 

Reservas de carbono

Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 2010, sobre directrices para calcular las reservas de carbono en suelo a efectos del anexo V de la Directiva 2009/28/CE (DOUE L 151/19, de 17 de junio de 2010) (Más Información)

Registro Integrado Industrial

Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial (BOE nº 125, publicado el 22 de mayo de 2010) (Más Información)

Régimen de comercio de derechos de emisión

Ley 13/2010, de 5 de julio, por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para perfeccionar y ampliar el régimen general de comercio de derechos de emisión e incluir la aviación en el mismo (BOE nº 163/2010, publicado el 6 de julio de 2010) (Más Información)

 

NORMATIVA AUTONÓMICA

 

Andalucía. Aguas

Ley 9/2010, de 30 de julio, de aguas para Andalucía (BOJA nº 155, de 9 de agosto de 2010) (Más Información)

Andalucía. Autorización ambiental unificada

Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. (BOJA nº 157, de 11 de agosto de 2010) (Más Información)

Andalucía. Contaminación lumínica

Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la calidad del cielo nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética. (BOJA nº 159, de 13 de agosto de 2010) (Más Información)

Cantabria. Contaminación lumínica

Decreto 48/2010, de 11 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla parcialmente la Ley de Cantabria 6/2006, de prevención de la contaminación lumínica (BOC nº 165, de 26 de agosto de 2010) (Más Información)

Extremadura. Prevención y calidad ambiental

Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE nº 120, de 24 de junio de 2010) (Más Información)

Valencia. Acceso a la información ambiental y participación pública

Decreto 97/2010, de 11 junio, por el que se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental y de participación pública en materia de medio ambiente de la Comunidad Valenciana (DOCV nº 6290, de 16 junio 2010) (Más Información)

 

JURISPRUDENCIA

 

Minoración de la retribución de la producción de energía eléctrica

Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª) de 22 de marzo de 2010 (Más Información)

Autorizaciones en zonas declaradas como LIC

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5º) de 7 de mayo de 2010 (Más Información)

Autorización para la instalación de un campo de golf

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª) de 26 de enero de 2010 (Más Información)

Evaluación de impacto ambiental. Competencias estatales y autonómicas

Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5º) de 17 de septiembre de 2010 (Más Información)


NORMATIVA EUROPEA Y ESTATAL

Reservas de carbono

Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 2010, sobre directrices para calcular las reservas de carbono en suelo a efectos del anexo V de la Directiva 2009/28/CE (DOUE L 151/19, de 17 de junio de 2010)

La Directiva 2009/28/CE establece normas para calcular el impacto de los biocarburantes, biolíquidos y sus combustibles fósiles de referencia en los gases de efecto invernadero, teniendo en cuenta las emisiones procedentes de las modificaciones en la reserva de carbono causadas por el cambio en el uso del suelo.

La Comisión debe basar sus directrices para calcular las reservas de carbono en suelo en las Directrices del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero correspondientes a 2006. Esas Directrices se destinaban a los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero y no están redactadas de una forma que permita a los agentes económicos aplicarlas con facilidad. Así pues, resulta necesario disponer de otras fuentes de datos científicos en los casos en que las Directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero carecen de la información necesaria en lo que se refiere a la producción de biocarburantes y biolíquidos, o en que no puede accederse a dicha información.

El anexo V de la Directiva 2009/28/CE establece el método para calcular el impacto de los gases de efecto invernadero e incluye normas para calcular las emisiones anualizadas de las modificaciones en la reserva de carbono debidas a cambios en el uso del suelo. Las directrices adjuntas a la presente Decisión establecen normas para calcular las reservas de carbono en suelo, completando así las normas que establece el citado anexo V de la Directiva 2009/28/CE.

Registro Integrado Industrial

Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial (BOE nº 125, publicado el 22 de mayo de 2010)

Por medio de este Real Decreto se regula el Registro Integrado Industrial (nueva denominación del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal).

Esta norma deroga el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril, por el que se aprobó el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal (que regulaba los aspectos básicos del Registro y de la Comisión de Registro e Información Industrial), para adaptar la normativa reguladora de este Registro a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libro acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libro acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Entre otros aspectos, en el Real Decreto 559/2010 se determina qué empresas y actividades deberán estar inscritas, qué datos constarán en el registro (entre los que algunos serán de acceso público, y otros, de carácter personal, estarán protegidos por la normativa estatal vigente sobre protección de datos de carácter personal), la comunicación, incorporación y actualización de datos al registro y la composición y funciones de la Comisión de Registro de Información Industrial.

El Registro Integrado Industrial comprenderá los datos relativos a las empresas y establecimientos establecidos en España, como de empresas y entidades legalmente establecidas para el ejercicio de su actividad en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europa, que ejerzan su actividad en régimen de libre prestación en territorio español.

Régimen de comercio de derechos de emisión

Ley 13/2010, de 5 de julio, por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para perfeccionar y ampliar el régimen general de comercio de derechos de emisión e incluir la aviación en el mismo (BOE nº 163/2010, publicado el 6 de julio de 2010)

Las novedades más relevantes de que introduce la Ley 13/2010 en el régimen de comercio de derechos de emisión pueden resumirse como sigue:

1. Se amplía el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005 a nuevos sectores y actividades. En especial, se introducen las actividades de aviación para vuelos con origen o destino en la UE.

Se introducen también nuevos conceptos, donde destacan los relativos a las actividades de aviación, gases de efecto invernadero y combustión. En concreto, se regulan todos los aspectos específicos del funcionamiento del régimen para la aviación, que difieren del funcionamiento del régimen general, tales como los relativos a planes de seguimiento y notificación; solicitudes de asignación; y cálculo, publicación y metodología de la asignación de derechos de emisión.

2. Se establece que las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero deben revisarse al menos cada cinco años, y se incluye, como parte de su contenido, el plan de seguimiento. Las actividades de aviación no precisan tener esta autorización.

3. Se deroga el régimen relativo a la agrupación de instalaciones.

4. El plan nacional de asignación desaparece a partir del 1 de enero de 2013. A partir de esta fecha se adopta un enfoque comunitario en dos aspectos fundamentales:

4.1. En lo que respecta a la determinación del volumen total de derechos de emisión: a partir de 2013, la determinación de la cantidad de derechos de emisión corresponde a la Comisión europea, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2009/29/CE, utilizando la asignación que se aprobó en el conjunto de los Estados miembros para el período 2008-2012. A partir de una reducción anual y lineal del 1,74%, se pretende alcanzar una reducción del 21% en 2020 respecto a 2005.

4.2. En lo relativo a la metodología para asignar los derechos de emisión: las dos fórmulas básicas de asignación de los derechos de emisión serán la subasta y la asignación gratuita transitoria.

La subasta de derechos de emisión toma un papel central como método de asignación. La cantidad total de derechos a subastar se determina por exclusión (al volumen total de derechos, a escala comunitaria, se le resta la cantidad destinada a ser asignada de forma gratuita). Las primeras subastas de derechos para el período de comercio que comienza en 2013 deberían celebrarse en 2011.

La asignación gratuita de derechos de emisión se concibe como un régimen transitorio, cuya existencia queda condicionada fundamentalmente por la posibilidad de que se produzcan fugas de carbono. A las instalaciones de captura, transporte y almacenamiento geológico de carbono, y a los generadores de electricidad, no se les otorgará asignación gratuita (si bien la cogeneración de alta eficiencia y la calefacción urbana sí recibirá asignación gratuita respecto de la producción de calor y refrigeración). Por su parte, las instalaciones de sectores y subsectores expuestos a fugas de carbono tendrán el 100% de asignación gratuita. El resto de instalaciones tendrán un 80% de asignación gratuita en 2013. El porcentaje de gratuidad seguirá una senda lineal descendente hasta alcanzarse el 30% en 2020.

5. El concepto de "período de comercio" sustituye lo que en el régimen actual es el período de vigencia de un plan nacional de asignación. Su duración es de ocho años.

6. Se permite el banking de derechos de emisión entre períodos de comercio. Del mismo modo, las reducciones certificadas de emisiones (RCE) y las unidades de reducción de emisiones (URE) son arrastrables del período 2008-2012 al siguiente, aunque su utilización queda condicionada a determinadas reglas.

7. A partir del 1 de enero de 2012 los derechos de emisión deben estar consignados en el registro comunitario único. Los derechos de emisión que se otorgan a los operadores aéreos son exclusivamente utilizables a efectos de cumplimiento de la obligación de entrega por parte de estos operadores, pero no por parte de los titulares de instalaciones fijas.

8. Se prevé la posibilidad de que algunas instalaciones de bajas emisiones puedan ser eximidas individualmente del régimen de comercio de derechos de emisión, siempre y cuando se asegure la aplicación de medidas de mitigación de emisiones equivalentes.

NORMATIVA AUTONÓMICA

Andalucía. Aguas

Ley 9/2010, de 30 de julio, de aguas para Andalucía (BOJA nº 155, de 9 de agosto de 2010)

La Ley 9/2010 deroga la anterior Ley 4/2010, modificando ciertos aspectos de esta última. La Ley 9/2010 tiene por objeto regular el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de las entidades locales andaluzas en materia de agua, con el fin de lograr su protección y uso sostenible, conforme a los principios y objetivos de sostenibilidad y protección medioambiental que se contienen en la Ley.

La finalidad expresa de esta Ley es garantizar las necesidades básicas de uso de agua de la población y hacer compatible el desarrollo económico y social de Andalucía con el buen estado de los ecosistemas acuáticos y terrestres.

En cuanto a su ámbito de aplicación, la Ley 9/2010 proclama su aplicabilidad a las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas que transcurren o se hallan en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las competencias que le corresponden en virtud de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y de conformidad con la correspondiente legislación básica. Se incluyen en el ámbito de aplicación las aguas minerales y termales que forman parte del dominio público en los términos que establecen la legislación básica de aguas y minas.

Las aguas superficiales continentales de Andalucía, así como las aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas, se integran en demarcaciones hidrográficas intracomunitarias y demarcaciones hidrográficas intercomunitarias. Son demarcaciones hidrográficas intracomunitarias aquellas cuyas cuencas hidrográficas están situadas íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuya delimitación geográfica corresponde realizar al Consejo de Gobierno mediante Decreto.

La Ley 9/2010 realiza una exhaustiva distribución competencial en materia de recursos hídricos entre los diferentes órganos de la Comunidad Autónoma y los municipios. Se sustituye a la Agencia Andaluza del Agua, que cesa en sus funciones, por la Administración Andaluza del Agua. Tras la supresión de aquél órgano, la Consejería competente en materia de agua asume sus competencias y, mediante Decreto del Consejo de Gobierno se crearán sus órganos dependientes.

La Ley 9/2010 regula dos órganos colegiados de carácter consultivo en materia de aguas, a saber: el Consejo Andaluz del Agua y el Observatorio del Agua, así como los mecanismos de planificación hidrológica y participación e información públicas en esta materia. Incorpora también esta nueva Ley un detallado régimen jurídico aplicable a la construcción y explotación de las denominadas infraestructuras hidráulicas.

La Ley 9/2010 incluye, asimismo, un extenso régimen jurídico de la configuración y utilización del dominio público hidráulico de conformidad con la normativa básica estatal, así como de las aguas subterráneas. Igualmente, se introducen previsiones de naturaleza financiera como la creación de cánones diversos para el mantenimiento y la mejora de las infraestructuras hídricas.

Andalucía. Autorización ambiental unificada

Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. (BOJA nº 157, de 11 de agosto de 2010)

Este Decreto tiene por objeto (i) el desarrollo reglamentario del régimen jurídico de la autorización ambiental unificada, (ii) la regulación del Registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y, (iii) la modificación del contenido del Anexo I, relativo a las categorías de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

De acuerdo con la Ley 7/2007 y con esta nueva norma se encuentran obligados a obtener autorización ambiental unificada:

- Aquellas actuaciones que se encuentren en el ámbito del Anexo I de este Decreto y que se ejecuten en la Comunidad Autónoma de Andalucía;

- La modificación sustancial de las actuaciones sujetas al Anexo I (el Decreto determina los supuestos en los que una actuación deba entenderse como sustancial);

- Aquellas actuaciones y sus modificaciones sustanciales que puedan afectar a la Red Ecológica Europea Natura 2000;

La construcción, montaje, explotación o traslado de las instalaciones o de parte de ellas y, las posibles modificaciones sustanciales que conforme a la Ley 7/2007 queden excluidas podrán ser sometidas a esta autorización cuando así lo determine el órgano competente.

Uno de los aspectos más relevantes de este Decreto es la posibilidad por parte de la Administración de llevar a cabo una modificación de la autorización ambiental si se hubieran producido cambios en las condiciones ambientales o bien el estado de la técnica así lo permitiera. Para llevar a cabo esta actuación, el órgano competente decidirá motivadamente sobre la conveniencia de la apertura de un periodo de consultas para posteriormente en un plazo de tres meses resolver sobre la posible modificación.

Por último, hay que mencionar que el Decreto andaluz 356/2010 regula también el Registro de autorizaciones sometidas a la Ley 7/2007.

Andalucía. Contaminación lumínica

Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la calidad del cielo nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética. (BOJA nº 159, de 13 de agosto de 2010)

El Decreto 357/2010 tiene por objetivo el desarrollo de las medidas para la protección de la calidad del cielo nocturno frente a la contaminación lumínica para, entre otros objetivos, prevenir, minimizar y corregir los efectos de la dispersión de luz artificial hacia el cielo nocturno; preservar las condiciones naturales de oscuridad en beneficio de los ecosistemas nocturnos en general; promover el uso eficiente del alumbrado, sin perjuicio de la seguridad de los usuarios; y reducir la intrusión lumínica en zonas distintas a las que se pretende luminar, principalmente, en entornos naturales e inferiores de edificios residenciales.

El Decreto 357/2010 es de aplicación a las instalaciones de alumbrado exterior, dispositivos luminotécnicos y equipos auxiliares de alumbrado, tanto públicos como privados, que se hallen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Este Decreto zonifica el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía en función del grado de intensidad lumínica que se permite. Así, establece cuatro zonas lumínicas que son (i) Áreas oscuras; (ii) Áreas que admiten flujo luminoso reducido; (iii) Áreas que admiten flujo luminoso medio; y (iv) Áreas que admiten flujo luminoso elevado.

Cantabria. Contaminación lumínica

Decreto 48/2010, de 11 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla parcialmente la Ley de Cantabria 6/2006, de prevención de la contaminación lumínica (BOC nº 165, de 26 de agosto de 2010)

Este Decreto desarrolla la Ley cántabra 6/2006 de prevención de la contaminación lumínica, definiendo y aclarando numerosos aspectos técnicos que ya estaban contemplados en dicha Ley.

El ámbito de aplicación de este Decreto se extiende a todos los promotores o titulares de instalaciones, aparatos o fuentes de iluminación de alumbrado exterior, tanto públicos como privados, así como a los proyectos de modificación, adaptación o ampliación de las instalaciones, aparatos o demás fuentes existentes, que se ubiquen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El Decreto 48/2010 desarrolla la zonificación establecida en la Ley 6/2006, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad a la contaminación lumínica. En cada una de estas zonas se deberán cumplir los límites establecidos en el Anexo del Decreto.

Asimismo, se establece un régimen horario de uso del alumbrado exterior y un horario nocturno de mayor protección frente a la contaminación lumínica en el que sólo permanecerán encendidas las instalaciones de alumbrado exterior que respondan a unos objetivos determinados (entre ellos, la iluminación por razones de seguridad, la iluminación de viales, calles, caminos e intersecciones, o la iluminación durante el desarrollo de actividades industriales, deportivas o recreativas y comerciales en horario de apertura al público).

Extremadura. Prevención y calidad ambiental

Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE nº 120, de 24 de junio de 2010)

La Ley 5/2010 establece el marco integral de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En sus ocho títulos regula desde los aspectos relativos a la información, educación y participación en materia de medio ambiente, hasta ámbitos sectoriales como la actuación en materia de residuos, pasando por los distintos regímenes de prevención ambiental. Asimismo, en su vocación de integrar todos los aspectos de la protección ambiental, la Ley incorpora al ámbito de la legislación autonómica la normativa estatal en materia de responsabilidad medioambiental.

Entre las innovaciones del texto extremeño respecto al régimen básico estatal, la Ley 5/2010 establece con claridad qué planeamiento urbanístico de desarrollo queda sujeto a evaluación ambiental estratégica. En su Anexo I, la Ley prevé la sujeción de los planes de ordenación del territorio y de los planes generales de ordenación urbanística a la evaluación ambiental estratégica. Los planes parciales y los planes especiales sólo se someterán a evaluación ambiental cuando desarrollen previsiones de un planeamiento general que no se hubiera sometido a evaluación estratégica.

Respecto a la evaluación de impacto ambiental de proyectos, además de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental ordinaria y de análisis caso por caso, la Ley 5/2010 incluye en su Anexo III los proyectos que estarán sujetos a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental abreviado. La duración prevista para la resolución de este procedimiento es de 3 meses, y la falta de respuesta en ese plazo supone un pronunciamiento favorable del órgano ambiental.

Además de la autorización ambiental integrada, la Ley 5/2010 introduce la figura de la autorización ambiental unificada a la que quedarán sujetas las actividades recogidas en su Anexo VI. La finalidad de esta nueva figura de intervención ambiental es integrar en un sólo acto las autorizaciones, informes sectoriales preceptivos y prescripciones necesarias para la implantación y puesta en marcha de las actividades e instalaciones en materia de contaminación atmosférica, vertidos al sistema integral de saneamiento, residuos, suelos contaminados, contaminación acústica y contaminación lumínica. En esta autorización, se integrarán, también, las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental del proyecto.

La tradicional licencia de actividad se ve sustituida por el régimen de comunicación ambiental al que quedan sujetas las actividades previstas en el Anexo VII de la Ley 5/2010. Esta comunicación ambiental deberá presentarse una vez acabadas las obras y las instalaciones necesarias para el ejercicio de la actividad que deben estar amparadas por su correspondiente comunicación o licencia previa exigida por la normativa urbanística. No obstante, en tanto la Ley no sea objeto de desarrollo reglamentario, la Disposición transitoria primera de la Ley 5/2010 prevé la aplicación del Decreto 2414/1961 en lo que no se oponga a lo dispuesto en la Ley.

Valencia. Acceso a la información ambiental y participación pública

Decreto 97/2010, de 11 junio, por el que se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental y de participación pública en materia de medio ambiente de la Comunidad Valenciana (DOCV nº 6290, de 16 junio 2010)

El objeto del Decreto 97/2010 es (i) regular el ejercicio del derecho de acceso a la información medioambiental generada o recibida por las autoridades públicas, que obre o debiera obrar, en cumplimiento de las obligaciones legales aplicables, en poder de éstas o en el de otras personas públicas o privadas en su nombre y establecer las condiciones de su ejercicio; (ii) garantizar que la información medioambiental, mediante el recurso a la utilización de las nuevas tecnologías de la información, se difunda de manera prioritaria de oficio; (iii) establecer las bases que permitan, por medio de las técnicas administrativas de colaboración y coordinación, optimizar los recursos existentes en las distintas autoridades públicas, facilitando el intercambio fluido de información ambiental; y (iv) establecer las bases que deben informar el ejercicio del derecho de participación pública en los planes y programas relativos al medio ambiente, así como en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente y cuya elaboración o aprobación corresponda a las autoridades públicas.

Respecto al derecho de acceso a la información medioambiental, en su correcto ejercicio y desarrollo juega un papel determinante el Centro de Información y Documentación Ambiental (CIDAM), que es la unidad administrativa dependiente de la Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, encargada de desempeñar las funciones que le son atribuidas en materia de información y participación ambiental por el Decreto 97/2010 u otras normas de aplicación. Se regula detalladamente el procedimiento a seguir para obtener la información medioambiental que se demande.

Asimismo, se crea por virtud del Decreto 97/2010 la Red de Información Ambiental de la Comunitat Valenciana (Red INAM), que será accesible desde la dirección electrónica del CIDAM, y en la que se integrará, como mínimo, la información que se detalla en el artículo 14 del Decreto 97/2010 (a título de ejemplo, los textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales y los textos legislativos comunitarios, estatales y autonómicos sobre el medio ambiente o relacionados con la materia, así como los pronunciamientos judiciales más relevantes producidos en ésta; o las políticas, programas y planes relativos al medio ambiente, así como sus memorias ambientales cuando proceda). Para el buen funcionamiento de la Red INAM, se impone al CIDAM la obligación de elaborar un catálogo con la información ambiental correspondiente a las diferentes autoridades públicas, con indicaciones claras sobre la forma de acceso a dicha información.

Finalmente en lo que se refiere al derecho de acceso a la información medioambiental, el Decreto 97/2010 establece que, bajo la coordinación del CIDAM, se elaborará y publicará anualmente un informe de coyuntura sobre el estado del medio ambiente en la Comunidad Valenciana, que incluirá datos completos y conclusos sobre la calidad del medio ambiente y las presiones que éste sufra, así como un sumario no técnico, que sea comprensible para el público, y podrá incluir recomendaciones sobre medidas a adoptar, en clave de sostenibilidad, en la elaboración e implementación de las diferentes políticas públicas, así como, cada cuatro años, un informe completo, con el contenido que se determine reglamentariamente.

Por lo que respecta al derecho de participación pública en los procesos de decisión ambientales, se establece que la actuación de las autoridades públicas en la conformación de las políticas, planes, programas, actos y disposiciones de carácter general ambientales estará informada por un principio general de participación pública que garantizará, en todo caso, la participación real y efectiva del público en los procesos de elaboración y decisión de los planes, programas, disposiciones y actos previstos en el propio Decreto 97/2010.

Así, sin perjuicio de cualesquiera otros planes, programas o disposiciones de carácter general para los que su regulación específica prevea la participación del público, el Decreto 97/2010 prevé la obligación de las autoridades públicas de asegurar que se observan las garantías recogidas en él, en relación con la elaboración, modificación y revisión de los planes, programas y disposiciones de carácter general que versen sobre determinadas materias expresamente listadas en el Decreto 97/2010.

JURISPRUDENCIA

Minoración de la retribución de la producción de energía eléctrica

Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª) de 22 de marzo de 2010

Mediante esta sentencia se resuelve un recurso contencioso-administrativo contra la Orden ITC/3315/2007, de 15 de noviembre, por la que se regulaba para el año 2006, “la minoración de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente”. La Directiva 2003/87/CE estableció un régimen para el comercio de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea, indicando que los primeros años la asignación sería eminentemente gratuita.

Es por ello que el Real Decreto Ley 5/2004 reguló, en el ámbito interno, el régimen de comercio de los derechos de gases de efecto invernadero, y el Consejo de Ministros asignó a cada instalación eléctrica sus correspondientes derechos de emisión. Una vez recibidos dichos derechos fueron “internalizados” lo cual hizo que dado que el sistema singular de casación de ofertas y demandas que rige en el mercado eléctrico los precios fijados incorporaran los incrementos de los derechos internalizados.

No obstante, el artículo 2 del Real Decreto Ley 3/2006 vino a modificar el mecanismo de casación de las ofertas de venta y adquisición de energía, estableciendo que la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica habría de minorarse en el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente a los productores de energía eléctrica. Este precepto fue objeto de desarrollo mediante la Orden del Ministerio de Industria, que es objeto de recurso.

El recurrente alegaba que el Real Decreto Ley y la aplicación de la Orden (que determinó la obligación de pago de una determinada suma de dinero) provocaba la expropiación sin indemnización de un derecho económico reconocido , al suprimir la gratuidad de los derechos de emisión. A su vez, la recurrente consideraba oportuno que le fuera satisfecha una suma de dinero derivada de la minoración de la retribución que implica la introducción de una “prestación patrimonial de carácter público” equiparable a una tasa sin previa cobertura legal de sus elementos esenciales. Por último, también alegaba el carácter retroactivo del RD-Ley al haber sido publicada en el BOE en febrero de 2006 y desplegarse sus efectos a partir del 1 de enero.

Es por ello que solicita que se plantee una cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 2 del Real Decreto Ley 3/2006.

Con independencia de lo anterior, se alega que la Orden excluye de su aplicación, sin cobertura legal alguna, a los productores de energía en régimen especial y que su aplicación distorsiona las condiciones en que se vende la electricidad generada o importada en España, y, con ello, se introduce una discriminación entre operadores eléctricos directamente competidores vulnerando las normas comunes para el mercado interior. Es por ello que finalmente se solicita planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

La Sala llega a la conclusión de que el Real Decreto Ley 3/2006 tiene un contenido predominantemente regulatorio y no expropiatorio que viene a modular algunos de las consecuencias negativas en el mercado y, en concreto, el alza de precios experimentada. En consecuencia, no considera necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad.

En cuanto a la posible vulneración constitucional por los efectos retroactivos del Real Decreto Ley, la Audiencia Nacional entiende que no se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica y de confianza legítima, puesto que si los efectos de la norma se hubieran iniciado desde su publicación, las posiciones de los sujetos y el resultado económico hubieran resultado los mismos.

En cuanto a la falta de cobertura legal por el establecimiento de una prestación patrimonial, la Sala indica que lo que se produce es una actividad de regulación del alza de precios y nunca el establecimiento de una prestación. Por lo que respecta a la alegación de que el Real Decreto Ley neutraliza la gratuidad de los derechos y por tanto afecta al “efecto útil” de la Directiva, la Sala indica que dichos derechos seguirán siendo gratuitos y que la internalización de los mismos no es consecuencia obligada de la gratuidad de los derechos.

Por último, la Audiencia Nacional sí acepta la alegación referente al hecho de que la Orden Ministerial elimine de su ámbito de aplicación a determinadas instalaciones, da lugar a que se esté separando del Real Decreto Ley del cual debía ser directa ejecución y por ende declara nulo el artículo 2 de la Orden.

Autorizaciones en zonas declaradas como LIC

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5º) de 7 de mayo de 2010

El objeto de esta sentencia es la autorización otorgada por la Confederación Hidrográfica del Ebro (“CHE”) para que la extracción de áridos del cauce del río Matarraña en la provincia de Teruel.

El tribunal de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo presentado por la Diputación General de Aragón porque consideraba que la CHE no daba la relevancia debida a la declaración de la zona en la que se otorgo la autorización como lugar de importancia comunitario (“LIC”), ni tenía en consideración el informe preceptivo aportado por la Comunidad Autónoma de Aragón.

El recurso de casación presentado por la abogacía del Estado contra la sentencia de instancia, pedía la casación de la sentencia por infracción de los artículos 2, 3.3, 5 y 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (“Real Decreto 1997/1995”), por haber equiparado los LIC con las zonas de especial conservación (“ZEC”) y del artículo 83 de la Ley 30/1992 porque los informes que forman parte de un expediente administrativo no son vinculantes salvo que así lo determine expresamente una norma.

El Tribunal Supremo rechaza la ilegalidad de la equiparación de las medidas de especial protección entre los LIC y las ZEC. Según se razona, los LIC están ya sujetos a medidas de protección de carácter preventivo para que la propuesta surta efectos por razón de los valores medioambientales en juego. El Tribunal Supremo afirma que carece de sentido elaborar una lista para preservar los valores medioambientales de una zona y no aplicar ninguna protección hasta que se alcance la calificación de ZEC. Además, así lo establece el propio Real Decreto 1997/1995 cuando afirma en su artículo 6.5 que “desde el momento en que un lugar figure en la lista de lugares de importancia comunitaria, éste quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo”.

Por lo tanto, se imponen medidas de protección que no pueden ser obviadas y que están sometidas al informe elaborado por la Comunidad Autónoma. Este tipo de protección tiene carácter anticipado y provisional, por lo que no puede considerarse que las listas elaboradas por las Comunidades Autónomas sea algo inocuo sin efectos jurídicos, sino un acto administrativo que habilita y obliga a la administración a adoptar medidas de protección adecuadas.

Respecto del informe en contra de la autorización de extracción de áridos emitido por la Comunidad Autónoma que figura en el expediente administrativo, el Tribunal Supremo señala que, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 30/1992, “salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes”. Por consiguiente, no resulta posible vincular a la administración competente para resolver un procedimiento administrativo a un informe que elabora otra administración salvo que una norma lo considere vinculante. Por tanto, puesto que la regulación que hace el Real Decreto 1997/1995 no le otorga carácter vinculante al informe evacuado por la Comunidad Autónoma, la CHE puede resolver de manera diferente a la propuesta del informe. Por lo tanto, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la abogacía del Estado por incumplimiento del artículo 83 de la Ley 30/1992.

Autorización para la instalación de un campo de golf

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª) de 26 de enero de 2010

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que autorizó al Ayuntamiento de Arévalo la ocupación de un monte catalogado de utilidad pública para la instalación de un campo de golf. La Administración recurrente esgrime como único motivo de impugnación el artículo 20 de la Ley de Montes de 1957, según el cual, excepcionalmente, se podrán autorizar ocupaciones de carácter temporal en montes del Catálogo, siempre que se justifique su compatibilidad con el fin y la utilidad pública a que estuviera afecto el monte.

El Tribunal Supremo recuerda que los requisitos que se deducen de la Ley de Montes a efectos de poder instalar un campo de golf en un monte de utilidad pública son: (i) temporalidad de la autorización (ii) carácter excepcional y (iii) compatibilidad del nuevo uso con “el fin y la utilidad pública a que estuviera afecto el monte”.

En relación con la temporalidad, deduce el tribunal, que debe enlazar con los usos e instalaciones provisionales. En este sentido la transformación del terreno en un campo de golf requiere actuaciones que exigen tala de 4.000 árboles, el destoconamiento de troncos y árboles talados, la roturación y adaptación del terreno a futuras calles del campo, la preparación del terreno para la correspondiente plantación herbácea, infraestructura de riego y drenaje, así como las pistas asfaltadas para desplazamiento, además de instalaciones para campos de prácticas y demás servicios complementarios. Todo ello, entiende el Tribunal Supremo que casa mal con la temporalidad y provisionalidad de 30 años que se pretende, así como la posibilidad de prórroga iría contra la temporalidad que se exige.

Por lo que se refiere a la excepcionalidad, se deduce que es necesario que no exista otros terrenos para la ubicación. No obstante entiende el Tribunal Supremo que se está sacrificando el medio ambiente frente al progreso económico, ya que no ha resultado acreditado que no existan otros terrenos aptos para la ubicación del campo de golf, aunque ello supusiera una inversión mayor y posiblemente el entorno de las instalaciones habría que recrearlo, desapareciendo a su vez, la provisionalidad de la instalación.

Por último, tampoco se cumple el requisito de compatibilidad de la autorización con la utilidad pública declarada del monte donde pretende instalarse un campo de golf, dada la incidencia que la pretendida instalación conlleva en relación con la parte del monte. En concreto, la tala y destoconamiento de más de 4.000 pinos supone, según el Alto Tribunal, una alteración significativa, con una proyección de futuro cercana a la irreversibilidad, dada la lenta y difícil recuperación de los pinos allí ubicados al término de la autorización.

Evaluación de impacto ambiental. Competencias estatales y autonómicas

Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5º) de 17 de septiembre de 2010

Esta sentencia resuelve un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La-Mancha contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de marzo de 2008, por el que se acordó el trasvase de 39 Hm³ de agua para el abastecimiento humano a través del acueducto Tajo-Segura.

La pretensión de nulidad de la parte actora se basa en un único motivo de impugnación: haberse dictado el Acuerdo sin que se haya realizado la preceptiva evaluación de impacto ambiental del proyecto, prevista en el artículo 5.1 en relación con el Anexo I-Grupo 7-Apartado c)-1 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Impacto Ambiental de Castilla La-Mancha. Este apartado establece sujeta a evaluación de impacto ambiental a: “Proyectos y acciones para el trasvase, cesiones de recursos hídricos al amparo del texto refundido de la Ley de Aguas o cualquier tipo de transferencia, excluidos los trasvases de agua potable por tubería, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Que la operación tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de agua movilizada sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos al año”.

Para resolver la cuestión, el Tribunal hace uso, por un lado, del régimen competencial previsto en la CE y, por otro, de dos recientes sentencias que resolvían cuestiones de similar índole.

En primer lugar, indica que el Estado tiene competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.22 CE, para la “legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma […]”. Por su parte, Castilla La-Mancha tiene competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.8.II de su Estatuto de Autonomía, sobre la “[…] Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma”. Señala el Tribunal Supremo que si se parte de este marco normativo la única conclusión a la que se puede llegar es que la previsión de la Ley 4/2007 no resulta de aplicación a las cuencas intercomunitarias, pues éstas están sujetas a las normas estatales legal y reglamentariamente establecidas.

En segundo lugar, trae a colación dos sentencias, una de 14 de junio de 2010 y otra de 10 de marzo de 2010, en las que literalmente se decía lo siguiente: “El segundo motivo por el que se considera ilegal el acuerdo combatido se basa en falta de evaluación de impacto ambiental, exigible conforme a lo establecido por el artículo 5.1, en relación con el Anexo I Grupo 7, apartado c) 1ª de la Ley autonómica 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha. (...) Dicho precepto no es aplicable al trasvase enjuiciado por tratarse de una cuenca intercomunitaria, que se rige exclusivamente por las normas estatales, concretamente por la Ley 52/1980, de 21 de octubre; Real Decreto 2530/1985, de 27 de diciembre, y el Plan Hidrológico de la cuenca del Tajo, aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, así como la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, modificada por Ley 11/2005, de 22 de junio, cuyas disposiciones estatales fijan los requisitos y condiciones para llevar a cabo el trasvase, todos los que se han cumplido en este caso, de manera que no resulta necesaria la invocada evaluación de impacto ambiental requerida por la citada ley autonómica”.

Por las razones expuestas el Alto Tribunal decide desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La-Mancha contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 28 de marzo de 2008.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico