NORMATIVA EUROPEA
Y ESTATAL
Reservas de carbono
Decisión de la Comisión, de 10 de
junio de 2010, sobre directrices para calcular las reservas de carbono
en suelo a efectos del anexo V de la Directiva 2009/28/CE (DOUE L
151/19, de 17 de junio de 2010)
La Directiva 2009/28/CE establece
normas para calcular el impacto de los biocarburantes, biolíquidos y sus
combustibles fósiles de referencia en los gases de efecto invernadero,
teniendo en cuenta las emisiones procedentes de las modificaciones en la
reserva de carbono causadas por el cambio en el uso del suelo.
La Comisión debe basar sus directrices
para calcular las reservas de carbono en suelo en las Directrices del
Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC)
para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero
correspondientes a 2006. Esas Directrices se destinaban a los
inventarios nacionales de gases de efecto invernadero y no están
redactadas de una forma que permita a los agentes económicos aplicarlas
con facilidad. Así pues, resulta necesario disponer de otras fuentes de
datos científicos en los casos en que las Directrices del IPCC para los
inventarios nacionales de gases de efecto invernadero carecen de la
información necesaria en lo que se refiere a la producción de
biocarburantes y biolíquidos, o en que no puede accederse a dicha
información.
El anexo V de la Directiva 2009/28/CE
establece el método para calcular el impacto de los gases de efecto
invernadero e incluye normas para calcular las emisiones anualizadas de
las modificaciones en la reserva de carbono debidas a cambios en el uso
del suelo. Las directrices adjuntas a la presente Decisión establecen
normas para calcular las reservas de carbono en suelo, completando así
las normas que establece el citado anexo V de la Directiva 2009/28/CE.

Registro Integrado Industrial
Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo,
por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial (BOE
nº 125, publicado el 22 de mayo de 2010)
Por medio de este Real Decreto se
regula el Registro Integrado Industrial (nueva denominación del Registro
de Establecimientos Industriales de ámbito estatal).
Esta norma deroga el Real Decreto
697/1995, de 28 de abril, por el que se aprobó el Reglamento del
Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal (que
regulaba los aspectos básicos del Registro y de la Comisión de Registro
e Información Industrial), para adaptar la normativa reguladora de este
Registro a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libro acceso a
las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22
de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la
Ley sobre el libro acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Entre otros aspectos, en el Real
Decreto 559/2010 se determina qué empresas y actividades deberán estar
inscritas, qué datos constarán en el registro (entre los que algunos
serán de acceso público, y otros, de carácter personal, estarán
protegidos por la normativa estatal vigente sobre protección de datos de
carácter personal), la comunicación, incorporación y actualización de
datos al registro y la composición y funciones de la Comisión de
Registro de Información Industrial.
El Registro Integrado Industrial
comprenderá los datos relativos a las empresas y establecimientos
establecidos en España, como de empresas y entidades legalmente
establecidas para el ejercicio de su actividad en cualquier otro Estado
miembro de la Unión Europa, que ejerzan su actividad en régimen de libre
prestación en territorio español.

Régimen de comercio de derechos de
emisión
Ley 13/2010, de 5 de julio, por la
que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el
régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto
invernadero, para perfeccionar y ampliar el régimen general de comercio
de derechos de emisión e incluir la aviación en el mismo (BOE nº
163/2010, publicado el 6 de julio de 2010)
Las novedades más relevantes de que
introduce la Ley 13/2010 en el régimen de comercio de derechos de
emisión pueden resumirse como sigue:
1. Se amplía el ámbito de aplicación de
la Ley 1/2005 a nuevos sectores y actividades. En especial, se
introducen las actividades de aviación para vuelos con origen o destino
en la UE.
Se introducen también nuevos conceptos,
donde destacan los relativos a las actividades de aviación, gases de
efecto invernadero y combustión. En concreto, se regulan todos los
aspectos específicos del funcionamiento del régimen para la aviación,
que difieren del funcionamiento del régimen general, tales como los
relativos a planes de seguimiento y notificación; solicitudes de
asignación; y cálculo, publicación y metodología de la asignación de
derechos de emisión.
2. Se establece que las autorizaciones
de emisión de gases de efecto invernadero deben revisarse al menos cada
cinco años, y se incluye, como parte de su contenido, el plan de
seguimiento. Las actividades de aviación no precisan tener esta
autorización.
3. Se deroga el régimen relativo a la
agrupación de instalaciones.
4. El plan nacional de asignación
desaparece a partir del 1 de enero de 2013. A partir de esta fecha se
adopta un enfoque comunitario en dos aspectos fundamentales:
4.1. En lo que respecta a la
determinación del volumen total de derechos de emisión: a partir de
2013, la determinación de la cantidad de derechos de emisión corresponde
a la Comisión europea, de acuerdo con lo establecido en la Directiva
2009/29/CE, utilizando la asignación que se aprobó en el conjunto de los
Estados miembros para el período 2008-2012. A partir de una reducción
anual y lineal del 1,74%, se pretende alcanzar una reducción del 21% en
2020 respecto a 2005.
4.2. En lo relativo a la metodología
para asignar los derechos de emisión: las dos fórmulas básicas de
asignación de los derechos de emisión serán la subasta y la asignación
gratuita transitoria.
La subasta de derechos de emisión toma
un papel central como método de asignación. La cantidad total de
derechos a subastar se determina por exclusión (al volumen total de
derechos, a escala comunitaria, se le resta la cantidad destinada a ser
asignada de forma gratuita). Las primeras subastas de derechos para el
período de comercio que comienza en 2013 deberían celebrarse en 2011.
La asignación gratuita de derechos de
emisión se concibe como un régimen transitorio, cuya existencia queda
condicionada fundamentalmente por la posibilidad de que se produzcan
fugas de carbono. A las instalaciones de captura, transporte y
almacenamiento geológico de carbono, y a los generadores de
electricidad, no se les otorgará asignación gratuita (si bien la
cogeneración de alta eficiencia y la calefacción urbana sí recibirá
asignación gratuita respecto de la producción de calor y refrigeración).
Por su parte, las instalaciones de sectores y subsectores expuestos a
fugas de carbono tendrán el 100% de asignación gratuita. El resto de
instalaciones tendrán un 80% de asignación gratuita en 2013. El
porcentaje de gratuidad seguirá una senda lineal descendente hasta
alcanzarse el 30% en 2020.
5. El concepto de "período de comercio"
sustituye lo que en el régimen actual es el período de vigencia de un
plan nacional de asignación. Su duración es de ocho años.
6. Se permite el banking de derechos de
emisión entre períodos de comercio. Del mismo modo, las reducciones
certificadas de emisiones (RCE) y las unidades de reducción de emisiones
(URE) son arrastrables del período 2008-2012 al siguiente, aunque su
utilización queda condicionada a determinadas reglas.
7. A partir del 1 de enero de 2012 los
derechos de emisión deben estar consignados en el registro comunitario
único. Los derechos de emisión que se otorgan a los operadores aéreos
son exclusivamente utilizables a efectos de cumplimiento de la
obligación de entrega por parte de estos operadores, pero no por parte
de los titulares de instalaciones fijas.
8. Se prevé la posibilidad de que
algunas instalaciones de bajas emisiones puedan ser eximidas
individualmente del régimen de comercio de derechos de emisión, siempre
y cuando se asegure la aplicación de medidas de mitigación de emisiones
equivalentes.

NORMATIVA
AUTONÓMICA
Andalucía. Aguas
Ley 9/2010, de 30 de julio, de aguas
para Andalucía (BOJA nº 155, de 9 de agosto de 2010)
La Ley 9/2010 deroga la anterior Ley
4/2010, modificando ciertos aspectos de esta última. La Ley 9/2010 tiene
por objeto regular el ejercicio de las competencias de la Comunidad
Autónoma de Andalucía y de las entidades locales andaluzas en materia de
agua, con el fin de lograr su protección y uso sostenible, conforme a
los principios y objetivos de sostenibilidad y protección medioambiental
que se contienen en la Ley.
La finalidad expresa de esta Ley es
garantizar las necesidades básicas de uso de agua de la población y
hacer compatible el desarrollo económico y social de Andalucía con el
buen estado de los ecosistemas acuáticos y terrestres.
En cuanto a su ámbito de aplicación, la
Ley 9/2010 proclama su aplicabilidad a las aguas superficiales
continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas
subterráneas que transcurren o se hallan en la Comunidad Autónoma de
Andalucía, de acuerdo con las competencias que le corresponden en virtud
de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía y de conformidad con la correspondiente legislación básica. Se
incluyen en el ámbito de aplicación las aguas minerales y termales que
forman parte del dominio público en los términos que establecen la
legislación básica de aguas y minas.
Las aguas superficiales continentales
de Andalucía, así como las aguas de transición, subterráneas y costeras
asociadas, se integran en demarcaciones hidrográficas intracomunitarias
y demarcaciones hidrográficas intercomunitarias. Son demarcaciones
hidrográficas intracomunitarias aquellas cuyas cuencas hidrográficas
están situadas íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, cuya delimitación geográfica corresponde realizar al Consejo
de Gobierno mediante Decreto.
La Ley 9/2010 realiza una exhaustiva
distribución competencial en materia de recursos hídricos entre los
diferentes órganos de la Comunidad Autónoma y los municipios. Se
sustituye a la Agencia Andaluza del Agua, que cesa en sus funciones, por
la Administración Andaluza del Agua. Tras la supresión de aquél órgano,
la Consejería competente en materia de agua asume sus competencias y,
mediante Decreto del Consejo de Gobierno se crearán sus órganos
dependientes.
La Ley 9/2010 regula dos órganos
colegiados de carácter consultivo en materia de aguas, a saber: el
Consejo Andaluz del Agua y el Observatorio del Agua, así como los
mecanismos de planificación hidrológica y participación e información
públicas en esta materia. Incorpora también esta nueva Ley un detallado
régimen jurídico aplicable a la construcción y explotación de las
denominadas infraestructuras hidráulicas.
La Ley 9/2010 incluye, asimismo, un
extenso régimen jurídico de la configuración y utilización del dominio
público hidráulico de conformidad con la normativa básica estatal, así
como de las aguas subterráneas. Igualmente, se introducen previsiones de
naturaleza financiera como la creación de cánones diversos para el
mantenimiento y la mejora de las infraestructuras hídricas.

Andalucía. Autorización ambiental
unificada
Decreto 356/2010, de 3 de agosto,
por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece
el régimen de organización y funcionamiento del registro de
autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención
y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de
la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos
volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9
de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. (BOJA nº 157, de
11 de agosto de 2010)
Este Decreto tiene por objeto (i) el
desarrollo reglamentario del régimen jurídico de la autorización
ambiental unificada, (ii) la regulación del Registro de autorizaciones
de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control
ambiental, de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera
y, (iii) la modificación del contenido del Anexo I, relativo a las
categorías de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y
control ambiental, de la Ley 7/2007, de 9 de julio.
De acuerdo con la Ley 7/2007 y con esta
nueva norma se encuentran obligados a obtener autorización ambiental
unificada:
- Aquellas actuaciones que se
encuentren en el ámbito del Anexo I de este Decreto y que se ejecuten en
la Comunidad Autónoma de Andalucía;
- La modificación sustancial de las
actuaciones sujetas al Anexo I (el Decreto determina los supuestos en
los que una actuación deba entenderse como sustancial);
- Aquellas actuaciones y sus
modificaciones sustanciales que puedan afectar a la Red Ecológica
Europea Natura 2000;
La construcción, montaje, explotación o
traslado de las instalaciones o de parte de ellas y, las posibles
modificaciones sustanciales que conforme a la Ley 7/2007 queden
excluidas podrán ser sometidas a esta autorización cuando así lo
determine el órgano competente.
Uno de los aspectos más relevantes de
este Decreto es la posibilidad por parte de la Administración de llevar
a cabo una modificación de la autorización ambiental si se hubieran
producido cambios en las condiciones ambientales o bien el estado de la
técnica así lo permitiera. Para llevar a cabo esta actuación, el órgano
competente decidirá motivadamente sobre la conveniencia de la apertura
de un periodo de consultas para posteriormente en un plazo de tres meses
resolver sobre la posible modificación.
Por último, hay que mencionar que el
Decreto andaluz 356/2010 regula también el Registro de autorizaciones
sometidas a la Ley 7/2007.

Andalucía. Contaminación lumínica
Decreto 357/2010, de 3 de agosto,
por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la calidad del
cielo nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento
de medidas de ahorro y eficiencia energética. (BOJA nº 159, de 13 de
agosto de 2010)
El Decreto 357/2010 tiene por objetivo
el desarrollo de las medidas para la protección de la calidad del cielo
nocturno frente a la contaminación lumínica para, entre otros objetivos,
prevenir, minimizar y corregir los efectos de la dispersión de luz
artificial hacia el cielo nocturno; preservar las condiciones naturales
de oscuridad en beneficio de los ecosistemas nocturnos en general;
promover el uso eficiente del alumbrado, sin perjuicio de la seguridad
de los usuarios; y reducir la intrusión lumínica en zonas distintas a
las que se pretende luminar, principalmente, en entornos naturales e
inferiores de edificios residenciales.
El Decreto 357/2010 es de aplicación a
las instalaciones de alumbrado exterior, dispositivos luminotécnicos y
equipos auxiliares de alumbrado, tanto públicos como privados, que se
hallen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Este Decreto zonifica el territorio de la Comunidad Autónoma de
Andalucía en función del grado de intensidad lumínica que se permite.
Así, establece cuatro zonas lumínicas que son (i) Áreas oscuras; (ii)
Áreas que admiten flujo luminoso reducido; (iii) Áreas que admiten flujo
luminoso medio; y (iv) Áreas que admiten flujo luminoso elevado.

Cantabria. Contaminación lumínica
Decreto 48/2010, de 11 de agosto,
por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla parcialmente la Ley
de Cantabria 6/2006, de prevención de la contaminación lumínica (BOC nº
165, de 26 de agosto de 2010)
Este Decreto desarrolla la Ley cántabra
6/2006 de prevención de la contaminación lumínica, definiendo y
aclarando numerosos aspectos técnicos que ya estaban contemplados en
dicha Ley.
El ámbito de aplicación de este Decreto
se extiende a todos los promotores o titulares de instalaciones,
aparatos o fuentes de iluminación de alumbrado exterior, tanto públicos
como privados, así como a los proyectos de modificación, adaptación o
ampliación de las instalaciones, aparatos o demás fuentes existentes,
que se ubiquen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de
Cantabria.
El Decreto 48/2010 desarrolla la
zonificación establecida en la Ley 6/2006, teniendo en cuenta el grado
de vulnerabilidad a la contaminación lumínica. En cada una de estas
zonas se deberán cumplir los límites establecidos en el Anexo del
Decreto.
Asimismo, se establece un régimen
horario de uso del alumbrado exterior y un horario nocturno de mayor
protección frente a la contaminación lumínica en el que sólo
permanecerán encendidas las instalaciones de alumbrado exterior que
respondan a unos objetivos determinados (entre ellos, la iluminación por
razones de seguridad, la iluminación de viales, calles, caminos e
intersecciones, o la iluminación durante el desarrollo de actividades
industriales, deportivas o recreativas y comerciales en horario de
apertura al público).

Extremadura. Prevención y calidad
ambiental
Ley 5/2010, de 23 de junio, de
prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE
nº 120, de 24 de junio de 2010)
La Ley 5/2010 establece el marco
integral de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de
Extremadura. En sus ocho títulos regula desde los aspectos relativos a
la información, educación y participación en materia de medio ambiente,
hasta ámbitos sectoriales como la actuación en materia de residuos,
pasando por los distintos regímenes de prevención ambiental. Asimismo,
en su vocación de integrar todos los aspectos de la protección
ambiental, la Ley incorpora al ámbito de la legislación autonómica la
normativa estatal en materia de responsabilidad medioambiental.
Entre las innovaciones del texto
extremeño respecto al régimen básico estatal, la Ley 5/2010 establece
con claridad qué planeamiento urbanístico de desarrollo queda sujeto a
evaluación ambiental estratégica. En su Anexo I, la Ley prevé la
sujeción de los planes de ordenación del territorio y de los planes
generales de ordenación urbanística a la evaluación ambiental
estratégica. Los planes parciales y los planes especiales sólo se
someterán a evaluación ambiental cuando desarrollen previsiones de un
planeamiento general que no se hubiera sometido a evaluación
estratégica.
Respecto a la evaluación de impacto
ambiental de proyectos, además de los procedimientos de evaluación de
impacto ambiental ordinaria y de análisis caso por caso, la Ley 5/2010
incluye en su Anexo III los proyectos que estarán sujetos a un
procedimiento de evaluación de impacto ambiental abreviado. La duración
prevista para la resolución de este procedimiento es de 3 meses, y la
falta de respuesta en ese plazo supone un pronunciamiento favorable del
órgano ambiental.
Además de la autorización ambiental
integrada, la Ley 5/2010 introduce la figura de la autorización
ambiental unificada a la que quedarán sujetas las actividades recogidas
en su Anexo VI. La finalidad de esta nueva figura de intervención
ambiental es integrar en un sólo acto las autorizaciones, informes
sectoriales preceptivos y prescripciones necesarias para la implantación
y puesta en marcha de las actividades e instalaciones en materia de
contaminación atmosférica, vertidos al sistema integral de saneamiento,
residuos, suelos contaminados, contaminación acústica y contaminación
lumínica. En esta autorización, se integrarán, también, las actuaciones
relativas a la evaluación de impacto ambiental del proyecto.
La tradicional licencia de actividad se
ve sustituida por el régimen de comunicación ambiental al que quedan
sujetas las actividades previstas en el Anexo VII de la Ley 5/2010. Esta
comunicación ambiental deberá presentarse una vez acabadas las obras y
las instalaciones necesarias para el ejercicio de la actividad que deben
estar amparadas por su correspondiente comunicación o licencia previa
exigida por la normativa urbanística. No obstante, en tanto la Ley no
sea objeto de desarrollo reglamentario, la Disposición transitoria
primera de la Ley 5/2010 prevé la aplicación del Decreto 2414/1961 en lo
que no se oponga a lo dispuesto en la Ley.

Valencia. Acceso a la información
ambiental y participación pública
Decreto 97/2010, de 11 junio, por el
que se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información
ambiental y de participación pública en materia de medio ambiente de la
Comunidad Valenciana (DOCV nº 6290, de 16 junio 2010)
El objeto del Decreto 97/2010 es (i)
regular el ejercicio del derecho de acceso a la información
medioambiental generada o recibida por las autoridades públicas, que
obre o debiera obrar, en cumplimiento de las obligaciones legales
aplicables, en poder de éstas o en el de otras personas públicas o
privadas en su nombre y establecer las condiciones de su ejercicio; (ii)
garantizar que la información medioambiental, mediante el recurso a la
utilización de las nuevas tecnologías de la información, se difunda de
manera prioritaria de oficio; (iii) establecer las bases que permitan,
por medio de las técnicas administrativas de colaboración y
coordinación, optimizar los recursos existentes en las distintas
autoridades públicas, facilitando el intercambio fluido de información
ambiental; y (iv) establecer las bases que deben informar el ejercicio
del derecho de participación pública en los planes y programas relativos
al medio ambiente, así como en los procedimientos para la toma de
decisiones sobre asuntos que incidan directa o indirectamente en el
medio ambiente y cuya elaboración o aprobación corresponda a las
autoridades públicas.
Respecto al derecho de acceso a la
información medioambiental, en su correcto ejercicio y desarrollo juega
un papel determinante el Centro de Información y Documentación Ambiental
(CIDAM), que es la unidad administrativa dependiente de la Subsecretaría
de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, encargada de
desempeñar las funciones que le son atribuidas en materia de información
y participación ambiental por el Decreto 97/2010 u otras normas de
aplicación. Se regula detalladamente el procedimiento a seguir para
obtener la información medioambiental que se demande.
Asimismo, se crea por virtud del
Decreto 97/2010 la Red de Información Ambiental de la Comunitat
Valenciana (Red INAM), que será accesible desde la dirección electrónica
del CIDAM, y en la que se integrará, como mínimo, la información que se
detalla en el artículo 14 del Decreto 97/2010 (a título de ejemplo, los
textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales y los textos
legislativos comunitarios, estatales y autonómicos sobre el medio
ambiente o relacionados con la materia, así como los pronunciamientos
judiciales más relevantes producidos en ésta; o las políticas, programas
y planes relativos al medio ambiente, así como sus memorias ambientales
cuando proceda). Para el buen funcionamiento de la Red INAM, se impone
al CIDAM la obligación de elaborar un catálogo con la información
ambiental correspondiente a las diferentes autoridades públicas, con
indicaciones claras sobre la forma de acceso a dicha información.
Finalmente en lo que se refiere al
derecho de acceso a la información medioambiental, el Decreto 97/2010
establece que, bajo la coordinación del CIDAM, se elaborará y publicará
anualmente un informe de coyuntura sobre el estado del medio ambiente en
la Comunidad Valenciana, que incluirá datos completos y conclusos sobre
la calidad del medio ambiente y las presiones que éste sufra, así como
un sumario no técnico, que sea comprensible para el público, y podrá
incluir recomendaciones sobre medidas a adoptar, en clave de
sostenibilidad, en la elaboración e implementación de las diferentes
políticas públicas, así como, cada cuatro años, un informe completo, con
el contenido que se determine reglamentariamente.
Por lo que respecta al derecho de
participación pública en los procesos de decisión ambientales, se
establece que la actuación de las autoridades públicas en la
conformación de las políticas, planes, programas, actos y disposiciones
de carácter general ambientales estará informada por un principio
general de participación pública que garantizará, en todo caso, la
participación real y efectiva del público en los procesos de elaboración
y decisión de los planes, programas, disposiciones y actos previstos en
el propio Decreto 97/2010.
Así, sin perjuicio de cualesquiera
otros planes, programas o disposiciones de carácter general para los que
su regulación específica prevea la participación del público, el Decreto
97/2010 prevé la obligación de las autoridades públicas de asegurar que
se observan las garantías recogidas en él, en relación con la
elaboración, modificación y revisión de los planes, programas y
disposiciones de carácter general que versen sobre determinadas materias
expresamente listadas en el Decreto 97/2010.

JURISPRUDENCIA
Minoración de la retribución de la
producción de energía eléctrica
Sentencia de la Audiencia Nacional
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª) de 22 de marzo de
2010
Mediante esta sentencia se resuelve un
recurso contencioso-administrativo contra la Orden ITC/3315/2007, de 15
de noviembre, por la que se regulaba para el año 2006, “la minoración de
retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en el
importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de
efecto invernadero asignados gratuitamente”. La Directiva 2003/87/CE
estableció un régimen para el comercio de los derechos de emisión de
gases de efecto invernadero en la Unión Europea, indicando que los
primeros años la asignación sería eminentemente gratuita.
Es por ello que el Real Decreto Ley
5/2004 reguló, en el ámbito interno, el régimen de comercio de los
derechos de gases de efecto invernadero, y el Consejo de Ministros
asignó a cada instalación eléctrica sus correspondientes derechos de
emisión. Una vez recibidos dichos derechos fueron “internalizados” lo
cual hizo que dado que el sistema singular de casación de ofertas y
demandas que rige en el mercado eléctrico los precios fijados
incorporaran los incrementos de los derechos internalizados.
No obstante, el artículo 2 del Real
Decreto Ley 3/2006 vino a modificar el mecanismo de casación de las
ofertas de venta y adquisición de energía, estableciendo que la
retribución de la actividad de producción de energía eléctrica habría de
minorarse en el importe equivalente al valor de los derechos de emisión
de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente a los productores
de energía eléctrica. Este precepto fue objeto de desarrollo mediante la
Orden del Ministerio de Industria, que es objeto de recurso.
El recurrente alegaba que el Real
Decreto Ley y la aplicación de la Orden (que determinó la obligación de
pago de una determinada suma de dinero) provocaba la expropiación sin
indemnización de un derecho económico reconocido , al suprimir la
gratuidad de los derechos de emisión. A su vez, la recurrente
consideraba oportuno que le fuera satisfecha una suma de dinero derivada
de la minoración de la retribución que implica la introducción de una
“prestación patrimonial de carácter público” equiparable a una tasa sin
previa cobertura legal de sus elementos esenciales. Por último, también
alegaba el carácter retroactivo del RD-Ley al haber sido publicada en el
BOE en febrero de 2006 y desplegarse sus efectos a partir del 1 de
enero.
Es por ello que solicita que se plantee
una cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 2 del Real
Decreto Ley 3/2006.
Con independencia de lo anterior, se
alega que la Orden excluye de su aplicación, sin cobertura legal alguna,
a los productores de energía en régimen especial y que su aplicación
distorsiona las condiciones en que se vende la electricidad generada o
importada en España, y, con ello, se introduce una discriminación entre
operadores eléctricos directamente competidores vulnerando las normas
comunes para el mercado interior. Es por ello que finalmente se solicita
planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas.
La Sala llega a la conclusión de que el
Real Decreto Ley 3/2006 tiene un contenido predominantemente regulatorio
y no expropiatorio que viene a modular algunos de las consecuencias
negativas en el mercado y, en concreto, el alza de precios
experimentada. En consecuencia, no considera necesario plantear cuestión
de inconstitucionalidad.
En cuanto a la posible vulneración
constitucional por los efectos retroactivos del Real Decreto Ley, la
Audiencia Nacional entiende que no se ha vulnerado el principio de
seguridad jurídica y de confianza legítima, puesto que si los efectos de
la norma se hubieran iniciado desde su publicación, las posiciones de
los sujetos y el resultado económico hubieran resultado los mismos.
En cuanto a la falta de cobertura legal
por el establecimiento de una prestación patrimonial, la Sala indica que
lo que se produce es una actividad de regulación del alza de precios y
nunca el establecimiento de una prestación. Por lo que respecta a la
alegación de que el Real Decreto Ley neutraliza la gratuidad de los
derechos y por tanto afecta al “efecto útil” de la Directiva, la Sala
indica que dichos derechos seguirán siendo gratuitos y que la
internalización de los mismos no es consecuencia obligada de la
gratuidad de los derechos.
Por último, la Audiencia Nacional sí
acepta la alegación referente al hecho de que la Orden Ministerial
elimine de su ámbito de aplicación a determinadas instalaciones, da
lugar a que se esté separando del Real Decreto Ley del cual debía ser
directa ejecución y por ende declara nulo el artículo 2 de la Orden.

Autorizaciones en zonas declaradas
como LIC
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5º) de 7 de mayo de 2010
El objeto de esta sentencia es la
autorización otorgada por la Confederación Hidrográfica del Ebro (“CHE”)
para que la extracción de áridos del cauce del río Matarraña en la
provincia de Teruel.
El tribunal de instancia estimó el
recurso contencioso-administrativo presentado por la Diputación General
de Aragón porque consideraba que la CHE no daba la relevancia debida a
la declaración de la zona en la que se otorgo la autorización como lugar
de importancia comunitario (“LIC”), ni tenía en consideración el
informe preceptivo aportado por la Comunidad Autónoma de Aragón.
El recurso de casación presentado por
la abogacía del Estado contra la sentencia de instancia, pedía la
casación de la sentencia por infracción de los artículos 2, 3.3, 5 y 6
del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen
medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la
conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres
(“Real Decreto 1997/1995”), por haber equiparado los LIC con las
zonas de especial conservación (“ZEC”) y del artículo 83 de la
Ley 30/1992 porque los informes que forman parte de un expediente
administrativo no son vinculantes salvo que así lo determine
expresamente una norma.
El Tribunal Supremo rechaza la
ilegalidad de la equiparación de las medidas de especial protección
entre los LIC y las ZEC. Según se razona, los LIC están ya sujetos a
medidas de protección de carácter preventivo para que la propuesta surta
efectos por razón de los valores medioambientales en juego. El Tribunal
Supremo afirma que carece de sentido elaborar una lista para preservar
los valores medioambientales de una zona y no aplicar ninguna protección
hasta que se alcance la calificación de ZEC. Además, así lo establece el
propio Real Decreto 1997/1995 cuando afirma en su artículo 6.5 que “desde
el momento en que un lugar figure en la lista de lugares de importancia
comunitaria, éste quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3
y 4 de este artículo”.
Por lo tanto, se imponen medidas de
protección que no pueden ser obviadas y que están sometidas al informe
elaborado por la Comunidad Autónoma. Este tipo de protección tiene
carácter anticipado y provisional, por lo que no puede considerarse que
las listas elaboradas por las Comunidades Autónomas sea algo inocuo sin
efectos jurídicos, sino un acto administrativo que habilita y obliga a
la administración a adoptar medidas de protección adecuadas.
Respecto del informe en contra de la
autorización de extracción de áridos emitido por la Comunidad Autónoma
que figura en el expediente administrativo, el Tribunal Supremo señala
que, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 30/1992, “salvo
disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no
vinculantes”. Por consiguiente, no resulta posible vincular a la
administración competente para resolver un procedimiento administrativo
a un informe que elabora otra administración salvo que una norma lo
considere vinculante. Por tanto, puesto que la regulación que hace el
Real Decreto 1997/1995 no le otorga carácter vinculante al informe
evacuado por la Comunidad Autónoma, la CHE puede resolver de manera
diferente a la propuesta del informe. Por lo tanto, el Tribunal Supremo
estima el recurso de casación interpuesto por la abogacía del Estado por
incumplimiento del artículo 83 de la Ley 30/1992.

Autorización para la instalación de
un campo de golf
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala
de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª) de 26 de enero de 2010
El Tribunal Supremo estima el recurso
de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León
contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
que autorizó al Ayuntamiento de Arévalo la ocupación de un monte
catalogado de utilidad pública para la instalación de un campo de golf.
La Administración recurrente esgrime como único motivo de impugnación el
artículo 20 de la Ley de Montes de 1957, según el cual,
excepcionalmente, se podrán autorizar ocupaciones de carácter temporal
en montes del Catálogo, siempre que se justifique su compatibilidad con
el fin y la utilidad pública a que estuviera afecto el monte.
El Tribunal Supremo recuerda que los
requisitos que se deducen de la Ley de Montes a efectos de poder
instalar un campo de golf en un monte de utilidad pública son: (i)
temporalidad de la autorización (ii) carácter excepcional y (iii)
compatibilidad del nuevo uso con “el fin y la utilidad pública a que
estuviera afecto el monte”.
En relación con la temporalidad, deduce
el tribunal, que debe enlazar con los usos e instalaciones
provisionales. En este sentido la transformación del terreno en un campo
de golf requiere actuaciones que exigen tala de 4.000 árboles, el
destoconamiento de troncos y árboles talados, la roturación y adaptación
del terreno a futuras calles del campo, la preparación del terreno para
la correspondiente plantación herbácea, infraestructura de riego y
drenaje, así como las pistas asfaltadas para desplazamiento, además de
instalaciones para campos de prácticas y demás servicios
complementarios. Todo ello, entiende el Tribunal Supremo que casa mal
con la temporalidad y provisionalidad de 30 años que se pretende, así
como la posibilidad de prórroga iría contra la temporalidad que se
exige.
Por lo que se refiere a la
excepcionalidad, se deduce que es necesario que no exista otros terrenos
para la ubicación. No obstante entiende el Tribunal Supremo que se está
sacrificando el medio ambiente frente al progreso económico, ya que no
ha resultado acreditado que no existan otros terrenos aptos para la
ubicación del campo de golf, aunque ello supusiera una inversión mayor y
posiblemente el entorno de las instalaciones habría que recrearlo,
desapareciendo a su vez, la provisionalidad de la instalación.
Por último, tampoco se cumple el
requisito de compatibilidad de la autorización con la utilidad pública
declarada del monte donde pretende instalarse un campo de golf, dada la
incidencia que la pretendida instalación conlleva en relación con la
parte del monte. En concreto, la tala y destoconamiento de más de 4.000
pinos supone, según el Alto Tribunal, una alteración significativa, con
una proyección de futuro cercana a la irreversibilidad, dada la lenta y
difícil recuperación de los pinos allí ubicados al término de la
autorización.

Evaluación de impacto ambiental.
Competencias estatales y autonómicas
Tribunal Supremo (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 5º) de 17 de septiembre de 2010
Esta sentencia resuelve un recurso
contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Comunidades de
Castilla La-Mancha contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de
marzo de 2008, por el que se acordó el trasvase de 39 Hm³ de agua para
el abastecimiento humano a través del acueducto Tajo-Segura.
La pretensión de nulidad de la parte
actora se basa en un único motivo de impugnación: haberse dictado el
Acuerdo sin que se haya realizado la preceptiva evaluación de impacto
ambiental del proyecto, prevista en el artículo 5.1 en relación con el
Anexo I-Grupo 7-Apartado c)-1 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de
Impacto Ambiental de Castilla La-Mancha. Este apartado establece sujeta
a evaluación de impacto ambiental a: “Proyectos y acciones para el
trasvase, cesiones de recursos hídricos al amparo del texto refundido de
la Ley de Aguas o cualquier tipo de transferencia, excluidos los
trasvases de agua potable por tubería, en cualquiera de los siguientes
casos: 1. Que la operación tenga por objeto evitar la posible escasez de
agua y el volumen de agua movilizada sea superior a 10.000.000 de metros
cúbicos al año”.
Para resolver la cuestión, el Tribunal
hace uso, por un lado, del régimen competencial previsto en la CE y, por
otro, de dos recientes sentencias que resolvían cuestiones de similar
índole.
En primer lugar, indica que el Estado
tiene competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.22
CE, para la “legislación, ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una
Comunidad Autónoma […]”. Por su parte, Castilla La-Mancha tiene
competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.8.II de su
Estatuto de Autonomía, sobre la “[…] Ordenación y concesión de
recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran
íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma”.
Señala el Tribunal Supremo que si se parte de este marco normativo la
única conclusión a la que se puede llegar es que la previsión de la Ley
4/2007 no resulta de aplicación a las cuencas intercomunitarias, pues
éstas están sujetas a las normas estatales legal y reglamentariamente
establecidas.
En segundo lugar, trae a colación dos
sentencias, una de 14 de junio de 2010 y otra de 10 de marzo de 2010, en
las que literalmente se decía lo siguiente: “El segundo motivo por el
que se considera ilegal el acuerdo combatido se basa en falta de
evaluación de impacto ambiental, exigible conforme a lo establecido por
el artículo 5.1, en relación con el Anexo I Grupo 7, apartado c) 1ª de
la Ley autonómica 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en
Castilla-La Mancha. (...) Dicho precepto no es aplicable al trasvase
enjuiciado por tratarse de una cuenca intercomunitaria, que se rige
exclusivamente por las normas estatales, concretamente por la Ley
52/1980, de 21 de octubre; Real Decreto 2530/1985, de 27 de diciembre, y
el Plan Hidrológico de la cuenca del Tajo, aprobado por Real Decreto
1664/1998, de 24 de julio, así como la Ley 10/2001, de 5 de julio, del
Plan Hidrológico Nacional, modificada por Ley 11/2005, de 22 de junio,
cuyas disposiciones estatales fijan los requisitos y condiciones para
llevar a cabo el trasvase, todos los que se han cumplido en este caso,
de manera que no resulta necesaria la invocada evaluación de impacto
ambiental requerida por la citada ley autonómica”.
Por las razones expuestas el Alto
Tribunal decide desestimar el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La-Mancha contra el
Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 28 de marzo de 2008.
