La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Enero 2011

Le presentamos el séptimo número de la Circular de Medio Ambiente de Uría Menéndez. Esta Circular tiene por objeto dar a conocer las principales novedades legislativas y jurisprudenciales en materia de medio ambiente acaecidas en el último trimestre.

Para cualquier consulta relativa a la Circular de Medio Ambiente (sugerencias, altas, bajas, problemas de visualización), envíe un e-mail a sca@uria.com.

 

CIRCULAR DE MEDIO AMBIENTE

 

NORMATIVA EUROPEA Y ESTATAL

 

Prevención y control integrados de la contaminación

Directiva 2010/75/UE, del Consejo, de 24 de noviembre, por la que se establecen las normas sobre prevención y control integrados de la contaminación procedente de las actividades industriales, así como las normas para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones a la atmósfera, el agua y el suelo, y evitar la generación de residuos con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente (DOUE L 334/2010, de 17 de diciembre) (Más información)

Emisión de gases de efecto invernadero

Reglamento nº 63/2011, de la Comisión, de 26 de enero de 2011, por el que se establecen normas detalladas para la solicitud de una excepción a los objetivos específicos de emisión de CO2, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE L 23/16 de 26 de enero de 2011) (Más información)

Producción de energía eléctrica en régimen especial

Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial (BOE nº 283, de 23 de noviembre 2010) (Más información)

Almacenamiento geológico de CO2

Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono (BOE nº 317, de 30 de diciembre de 2010) (Más información)

Protección del medio marino

Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino (BOE nº 317, de 30 de diciembre de 2010) (Más información)

Calidad de las aguas

Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas (BOE nº 19, de 22 de enero de 2011) (Más información)

NORMATIVA AUTONÓMICA

 

Cantabria. Residuos de construcción y demolición

Decreto 72/2010, de 28 de octubre, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC nº 214, de 8 de noviembre de 2010) (Más información)

Galicia. Aguas

Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia (DOG nº 222, publicado el 18 de noviembre de 2010) (Más información)

Extremadura. Responsabilidad social empresarial

Ley 15/2010, de 9 de diciembre, de responsabilidad social empresarial en Extremadura (DOE nº 239, de 15 de diciembre de 2010) (Más información)

Aragón. Contaminación acústica

Ley 7/2010, de 18 de noviembre, de protección contra la contaminación acústica de Aragón (BOA nº 237, de 3 de diciembre de 2010) (Más información)

JURISPRUDENCIA

 

Protección preventiva de los LIC y las ZEPA

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2010 (Sala de lo Contencioso-Administrativo) (Más información)

Plan nacional de asignación. Derechos de emisión

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2010 (Sala de lo Contencioso-administrativo) (Más información)

Protección de LIC

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Sala de lo Contencioso-administrativo) (Más información)

Prevención y control integrados de la contaminación. Incumplimiento del Reino de España

Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de noviembre de 2010 (asunto C-48/10) (Más información)


NORMATIVA EUROPEA Y ESTATAL

Prevención y control integrados de la contaminación

Directiva 2010/75/UE, del Consejo, de 24 de noviembre, por la que se establecen las normas sobre prevención y control integrados de la contaminación procedente de las actividades industriales, así como las normas para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones a la atmósfera, el agua y el suelo, y evitar la generación de residuos con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente (DOUE L 334/2010, de 17 de diciembre)

La Directiva 2010/75/UE sustituirá a partir del 7 de enero de 2014 a la Directiva 2008/1/CE, de 15 de enero, como norma comunitaria de referencia en materia de prevención y control integrado de la contaminación. Como señala la propia Directiva 2010/75/UE, su objetivo principal es el de refundir en un solo texto ocho directivas que regulan de forma separada diferentes aspectos de la prevención y control integrados de la contaminación procedente de las actividades industriales, todo ello para conseguir una mayor claridad y simplificación normativa.

La Directiva 2010/75/UE, además de regular de forma detallada el régimen general de prevención y control de la contaminación procedente de las actividades industriales, incluye disposiciones especiales aplicables, de forma específica y separada, a distintos tipos de actividades industriales, como son: las instalaciones de combustión, las actividades de incineración y coincineración de residuos, las actividades que utilizan disolventes orgánicos y las actividades que producen dióxido de titanio.

Las Directivas comunitarias que en la actualidad regulan este tipo de actividades de forma separada son derogadas con efectos a partir del 7 de enero de 2014, excepto la Directiva 2001/80/CE, de 23 de octubre, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, cuya derogación se prevé con efectos a partir del 1 de enero de 2016.

Emisión de gases de efecto invernadero

Reglamento nº 63/2011, de la Comisión, de 26 de enero de 2011, por el que se establecen normas detalladas para la solicitud de una excepción a los objetivos específicos de emisión de CO2, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE L 23/16 de 26 de enero de 2011)

Este Reglamento regula la información que deben proporcionar los fabricantes de automóviles para verse beneficiados de la excepción del artículo 11, apartados 1 o 4, del Reglamento nº 443/2009. Para ser beneficiario de esta excepción, el fabricante de vehículos que reúna las condiciones del artículo 11 del citado Reglamento deberá presentar una solicitud de acuerdo con el modelo recogido en el presente Reglamento debiendo facilitar la siguiente información:

a) información sobre la estructura de propiedad del fabricante o del grupo de fabricantes vinculados, junto con la declaración pertinente establecida en el anexo III;

b) número de turismos matriculados oficialmente en la Unión en los tres años naturales anteriores a la fecha de la solicitud, o, si no se dispone de esos datos, uno de los siguientes:

1. una estimación basada en datos verificables del número de automóviles matriculados en los tres años anteriores,

2. si no se matriculó ningún vehículo durante el período a que se refiere la letra b), el número de vehículos matriculados en el último año natural para el que se disponga de ese dato.

c) medias de CO2 de los turismos matriculados en 2007;

d) el número de empleados y la dimensión de la instalación de producción en metros cuadrados;

e) el modelo operativo de la instalación de producción y la indicación de las actividades de diseño y producción realizadas por el solicitante o externalizadas;

f) en el caso de una empresa vinculada, si los fabricantes comparten la tecnología y qué actividades se externalizan;

g) respecto a los cinco años naturales anteriores a la fecha de la solicitud, los volúmenes de ventas, el volumen de negocios anual, el beneficio neto, el gasto en I+D, y, en el caso de una empresa vinculada, las transferencia netas a la empresa matriz;

h) las características del mercado en el que opera;

i) la lista de precios de todas las versiones de automóviles que van a acogerse a la excepción en el año natural anterior a la fecha de la solicitud, y la lista de precios prevista para los automóviles cuyo lanzamiento está programado y que van a acogerse a la excepción;

j) la lista de las tecnologías de reducción de CO2 utilizadas en los turismos que introdujo en el mercado en 2007 o, si no se dispone de esos datos, respecto al año siguiente más próximo a 2007 o, en el caso de fabricantes que prevean introducirse en el mercado, respecto al año en el que empiece a aplicarse la excepción; y

k) la lista de las tecnologías de reducción de CO2 utilizadas en los turismos con arreglo al programa de reducción y los costes suplementarios de esas tecnologías respecto a cada versión de vehículo contemplada en la solicitud.

Producción de energía eléctrica en régimen especial

Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial (BOE nº 283, de 23 de noviembre 2010)

Este Real Decreto define de forma concreta el concepto de modificación sustancial de una instalación de producción de energía eléctrica en régimen especial a efectos de renovación del régimen económico. Asimismo, concreta cuándo existe la obligación de instalación de equipos de medida en bornes de los grupos de generación y adelanta la finalización del periodo transitorio de adecuación de los puntos de medida de tipo 3 de generación.

Por otra parte, el Real Decreto 1565/2010 agiliza los procedimientos mediante la utilización de medios electrónicos. En este sentido, mejora la definición de la información relativa a la inscripción en los registros de régimen especial que debe ser comunicada por los órganos autonómicos y establece la obligatoriedad de presentar la solicitud de inscripción en el Registro de preasignación de retribución exclusivamente por medios electrónicos. Por último, este Real Decreto posibilita la realización de actividades de I+D+i para instalaciones eólicas y solares termoeléctricas de carácter experimental e innovador.

Almacenamiento geológico de CO2

Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono (BOE nº 317, de 30 de diciembre de 2010)

La Ley 40/2010 establece el marco jurídico aplicable al almacenamiento geológico de dióxido de carbono (CO2) con el fin de contribuir a la lucha contra el cambio climático. Esta ley se aplica al almacenamiento geológico de CO2 en estructuras subterráneas en España, incluyendo su mar territorial, su zona económica exclusiva y su plataforma continental (no se autorizará el almacenamiento de CO2 en un lugar de almacenamiento que se extienda más allá de esta zona, ni en la columna de agua ni sobre el lecho marino). Quedan fuera de su ámbito de aplicación el almacenamiento geológico de CO2 realizado con fines de investigación, desarrollo o experimentación de nuevos productos y procesos, siempre que la capacidad prevista de almacenamiento sea inferior a 100 kilotoneladas (a través de un reglamento específico se determinarán las previsiones de esta ley aplicables a estos lugares de almacenamiento y, hasta entonces, será de aplicación la Ley 22/1973 de minas).

En el capítulo II de la Ley se regulan los requisitos, el procedimiento para su obtención y la regulación de (i) los permisos de investigación, en los casos en que sea necesario determinar la capacidad de almacenamiento o la idoneidad de un lugar de almacenamiento determinado, y (ii) la concesión de almacenamiento. Cabe resaltar que el solicitante de la concesión de almacenamiento deberá presentar, junto con su solicitud de concesión, la prueba de la constitución de una garantía financiera que responda del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión y de esta Ley. Por otro lado, la transmisión de los permisos de investigación y concesiones de almacenamiento estará sometida a la autorización de la Administración competente.

El capítulo III aborda el funcionamiento de los lugares de almacenamiento y su cierre, así como las obligaciones derivadas de éste. Se regulan cuestiones como la composición de la corriente de dióxido de carbono, la obligación de llevar a cabo el seguimiento de las instalaciones de inyección y del complejo de almacenamiento, las obligaciones de información, las inspecciones de los órganos competentes, las medidas a tomar en caso de irregularidades significativas o fugas y las obligaciones relativas al cierre y al periodo posterior al cierre.

La Ley 40/2010 incluye su propio régimen sancionador, estableciendo infracciones muy graves, graves y leves, y las sanciones a aplicar a esas infracciones, que en el caso de las muy graves pueden llegar hasta los cinco millones de euros.

Por último, al objeto de adaptar la normativa medioambiental a esta actividad, se modifican diversas normas, como el Real Decreto 1/2008, de 11 de enero, que aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de proyectos; la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos; la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico; la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas; la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental; y la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Protección del medio marino

Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino (BOE nº 317, de 30 de diciembre de 2010)

La Ley 41/2010 establece el régimen jurídico que rige la adopción de las medidas necesarias para lograr o mantener el buen estado ambiental del medio marino, a través de su planificación, conservación, protección y mejora.

Los objetivos principales de la Ley 41/2010 son: (i) proteger y preservar el medio marino, evitar su deterioro y recuperar los ecosistemas marinos en las zonas que se hayan visto afectadas negativamente; (ii) prevenir y reducir los vertidos al medio marino; y (iii) garantizar que las actividades y usos en el medio marino sean compatibles con la preservación de su biodiversidad.

En primer lugar, la Ley 41/2010 regula las denominadas estrategias marinas, consideradas como instrumentos esenciales para una planificación coherente de las actividades en el medio marino para conseguir que la presión conjunta de las actividades que se realicen en dicho medio se mantenga en niveles compatibles con la consecución del buen estado medioambiental.

Por otro lado, la Ley 41/2010 crea la Red de Áreas Marinas Protegidas, constituida por espacios protegidos situados en el medio marino español, representativos del patrimonio natural marino, con independencia de que su declaración y gestión estén reguladas por normas internacionales, comunitarias y estatales.

Por último, se establece que los vertidos desde tierra al mar se regularán por su normativa específica y por las prescripciones de los convenios marinos regionales que resulten de aplicación en función de su ubicación geográfica, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

El ámbito de aplicación de esta Ley engloba todas las aguas marinas, incluidos el lecho, el subsuelo y los recursos naturales, sometidas a soberanía o jurisdicción española. No se aplicará, sin embargo, a las aguas costeras definidas en el artículo 16bis del Texto Refundido de la Ley de aguas, en relación con aquellos aspectos del estado ambiental del medio marino que ya estén regulados en este Texto Refundido (debiendo cumplir, en todo caso, con los objetivos ambientales establecidos en virtud de la presente ley y en las estrategias marinas que se aprueben en aplicación de la misma). Tampoco se aplicará a las actividades cuyo único propósito sea la defensa o la seguridad nacional (actividades éstas, que serán determinadas por el Consejo de Ministros).

En cuanto al régimen sancionador, la Ley 41/2010 establece que los incumplimientos de las medidas o de las autorizaciones en ella reguladas serán sancionados de conformidad con la legislación sectorial correspondiente. Por otro lado, la responsabilidad por el daño ambiental causado al medio marino se establecerá en los términos que recoge la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental.

Calidad de las aguas

Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas (BOE nº 19, de 22 de enero de 2011)

Este Real Decreto tiene como finalidad trasponer la Directiva 2008/105/CE del Parlamento y del Consejo y la Directiva 2009/90/CE de la Comisión.

Se regulan en él las normas de calidad ambiental para determinadas sustancias con el objeto de conseguir un buen estado químico de las aguas superficiales. Asimismo, se establecen tres derogaciones normativas: la primera a la entrada en vigor de la norma, la segunda a partir del 22 de diciembre de 2012 y la última a partir del 22 de diciembre de 2013.

 

NORMATIVA AUTONÓMICA

Cantabria. Residuos de construcción y demolición

Decreto 72/2010, de 28 de octubre, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC nº 214, de 8 de noviembre de 2010)

El Decreto 72/2010 tiene por objeto regular, en el marco de la normativa básica, la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición en la comunidad Autónoma de Cantabria.

Como aspectos a destacar de este Decreto puede citarse la inclusión de un mecanismo de control sobre el origen y el destino de las tierras y piedras no contaminadas que se empleen para obras de acondicionamiento, relleno o restauración, que están excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto estatal.

Asimismo, el Decreto 72/2010 prevé la obligatoriedad de la constitución de una garantía financiera, que permita responder a las obligaciones derivadas de la gestión de estos residuos, con carácter previo al otorgamiento de la licencia de obras. Estarán exentas de constituir esta garantía financiera las personas, físicas o jurídicas, que cuenten con licencia de obras o la hayan solicitado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto (que tendrá lugar un mes después de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria), siempre que, en ambos casos, las obras se hayan iniciado en el plazo máximo de un año desde que se produzca dicha entrada en vigor.

Galicia. Aguas

Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia (DOG nº 222, publicado el 18 de noviembre de 2010)

Esta ley tiene por objeto ordenar las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia y de los entes locales gallegos en materia de agua y obras hidráulicas, regular la organización y funcionamiento de la Administración hidráulica de Galicia, ordenar el ciclo integral del agua de uso urbano y establecer las bases para una gestión eficiente de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración, regular las bases del ejercicio de la planificación hidrológica en Galicia, regular el régimen de infracciones y sanciones y establecer el régimen económico-financiero del agua en Galicia al objeto de preservar, proteger y mejorar el recurso y el medio hídrico.

La Ley 9/2010 implanta el canon del agua, como un tributo que grava el consumo y uso del agua en Galicia. Asimismo, prevé la creación del ente “Aguas de Galicia” en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley.

Se deroga la Ley 8/1993, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, así como la Ley 8/2001, de protección de la calidad de las aguas de las rías de Galicia y de ordenación del servicio público de depuración de aguas residuales urbanas.

Extremadura. Responsabilidad social empresarial

Ley 15/2010, de 9 de diciembre, de responsabilidad social empresarial en Extremadura (DOE nº 239, de 15 de diciembre de 2010)

El objeto de esta ley es promover la responsabilidad social empresarial en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Según esta norma, se considerarán empresas socialmente responsables aquellas que, calificadas de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley, además del cumplimiento estricto de las obligaciones legales vigentes, hayan adoptado la integración voluntaria en su gobierno y gestión, en su estrategia, y en sus políticas y procedimientos, los valores y códigos éticos de las preocupaciones sociales, laborales, medioambientales y de respeto a los derechos humanos que surgen de la relación y el diálogo transparente con sus grupos de interés, responsabilizándose así de las consecuencias y los impactos de sus acciones.

Entre los elementos configuradores de la “Empresa socialmente responsable” se encuentra la preocupación de la empresa por el medioambiente, destacándose actividades como (i) la preservación del medioambiente mediante el desempeño de actividades internas de promoción, formación y educación, (ii) la reducción de costes, mediante el ahorro de energía, reciclaje y transportes alternativos, (iii) la reducción de la contaminación del aire y el suelo y (iv) la reducción de cargas medioambientales en los ciclos de producción, aprovisionamientos y suministros.

Entre los beneficios de ser declarada como “Empresa socialmente responsable de la Comunidad Autónoma de Extremadura” se encuentran (i) la concesión de ayudas para financiar gastos ocasionados en la adopción y profundización de las medidas desarrolladas para su configuración como empresa socialmente responsable y para la difusión de esta distinción por parte de las empresas, (ii) beneficios fiscales, que serán establecidos por la normativa de tributos propios, (iii) la prioridad en la adjudicación de contratos (en caso de empate en la puntuación obtenida por dos o más empresas a las que les hubiera correspondido la máxima puntuación, tendrán preferencia las empresas que acrediten su condición de “Empresa socialmente responsable de la Comunidad Autónoma de Extremadura”) y (iv) el impulso por parte de la Junta de Extremadura de medidas de publicidad precisas para dar a conocer a estas empresas a la sociedad extremeña y española.

Aragón. Contaminación acústica

Ley 7/2010, de 18 de noviembre, de protección contra la contaminación acústica de Aragón (BOA nº 237, de 3 de diciembre de 2010)

Esta norma tiene por objeto prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica para evitar y reducir los daños que ésta pueda producir en la salud humana, los bienes o el medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Aragón a través del establecimiento de niveles, objetivos e índices de calidad acústica.

El ámbito de aplicación de esta norma se extiende a todos los emisores acústicos, tanto públicos como privados, a las edificaciones siempre que se hallen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón. También se aplica a aquellas actividades domésticas o comportamientos vecinales cuando la contaminación acústica producida supere los límites tolerables establecidos en las ordenanzas municipales, los usos locales y la presente ley. Quedan fuera de esta norma las actividades militares y las actividades laborales que se ajustarán a su propia normativa.

Esta norma prevé un triple marco competencial en materia de ruidos. Así, la Comunidad Autónoma es competente en materias tales como:

a) la supervisión general de cualquier actividad susceptible de causar contaminación acústica en Aragón cuando no existan intromisiones en las competencias municipales;

b) la inspección, control y adopción de medidas correctoras y el ejercicio de la potestad sancionadora en actividades que sean susceptibles de causar contaminación acústica;

c) la elaboración, aprobación y revisión de mapas de ruido de ámbito supramunicipal;

d) la delimitación de zonas de servidumbre acústica y la determinación de las limitaciones necesarias;

e) la declaración de un área acústica que se halle incluida en el mapa de ruido como zona de protección acústica especial.

Por otro lado, los entes municipales son competentes para:

a) la aprobación de ordenanzas sobre contaminación acústica;

b) la elaboración, aprobación y revisión de los mapas de ruidos cuyo ámbito territorial no exceda de un término municipal;

c) la declaración y regulación de zonas saturadas; y

d) la elaboración, aprobación y revisión de los planes de acción que les correspondan.

En tercer lugar, las comarcas son competentes para calificar las actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas.

 

JURISPRUDENCIA

Protección preventiva de los LIC y las ZEPA

Sentencia de 22 de octubre de 2010, del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo)

Esta sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por un Ayuntamiento contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, de 15 de septiembre de 2006, que desestimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo que aprobó de manera definitiva las Normas Urbanísticas del municipio. La modificación consistió, esencialmente, en clasificar la zona oeste del municipio como suelo no urbanizable de especial protección, anteriormente clasificado como suelo urbanizable.

En el momento de aprobarse el planeamiento urbanístico, la Comunidad Autónoma de Castilla-León había propuesto la inclusión de estos terrenos en el listado de Zonas de Especial Protección de las Aves (ZEPA) y Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), aunque tal inclusión no había sido formalmente declarada o aprobada por la Comisión Europea.

Las alegaciones deducidas por el Ayuntamiento contra la especial protección de esos terrenos son rechazadas por el Tribunal Supremo toda vez que:

(i) Ni la Administración autonómica ni la Sala de instancia han negado en ningún momento las competencias que el municipio ostenta en materia de urbanismo. Al contrario, la sentencia de instancia reconoce esa competencia, pero añade que la Administración autonómica ha ejercitado su propia competencia en materia de protección del medio ambiente derivada del artículo 149.1.23º CE.

(ii) Las protecciones del suelo son consecuencia de la existencia de valores y condiciones particulares, con independencia de su declaración como zonas LIC o ZEPA, sin que la falta de tal declaración formal impida su protección, si en ellos existen valores que hagan necesaria o conveniente su conservación. En este sentido se cita la STJCE de 13 de enero de 2005 (Italiana Dragaggi y otros, cuestión prejudicial; asunto C-C 117/2003).

(iii) Existe una prevalencia de los valores constitucionales de preservación y protección del medio ambiente sobre aquellos otros valores a los que sirve la planificación urbanística. Esto se pone de manifiesto en el superior rango jerárquico que la normativa estatal básica atribuye a los planes de ordenación de recursos naturales sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico.

Plan nacional de asignación. Derechos de emisión

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2010 (Sala de lo Contencioso-administrativo)

En esta sentencia se resuelve el recurso contra los Reales Decretos 1030/2007 y 1402/2007, que modificaban el Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero 2008-2012. Junto a los anteriores Reales Decretos, se impugnó también el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2007 que aprobó la asignación individual de gases de efecto invernadero a las instalaciones incluidas en el PNA.

A juicio de la recurrente, los Reales Decretos y el acuerdo mencionado incurrieron en discriminación en cuanto a la metodología utilizada por el PNA para asignar los derechos del sector de la producción de energía y, además, no incorporaron las modificaciones exigidas por la Decisión de la Comisión Europea de 26 de febrero de 2007.

Entiende el Tribunal Supremo que, efectivamente, se ha producido discriminación en la metodología empleada por el PNA respecto de las centrales de gas de ciclo combinado en comparación con las centrales que emplean como combustible carbón. La discriminación citada se debe a que a las instalaciones de producción de energía que utilizan el carbón como combustible, les son asignados derechos de emisión en base a un factor de emisión que corresponde a la mejor tecnología disponible. Lo anterior atenta contra el principio de igualdad y no discriminación, yendo en perjuicio de las instalaciones de cogeneración.

Además, la Decisión de la Comisión Europea de 26 de febrero de 2007, ya advirtió a España de que estas previsiones en favor de las instalaciones productoras de energía que utilizaban el carbón como combustible podían constituir una ventaja indebida.

En base a todo lo anterior, el Tribunal Supremo estima el recurso contencioso-administrativo y declara la nulidad de algunos de los preceptos de los citados Reales Decretos, anulando la asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para la recurrente determinada en el Acuerdo del Consejo de Ministros.

Protección de LIC

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Sala de lo Contencioso-administrativo)

Esta sentencia resuelve el recurso de casación presentado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2006 que confirmó la sanción impuesta a la sociedad recurrente por la comisión de una infracción en materia de evaluación de impacto ambiental, obligándola a indemnizar los daños y perjuicios causados, así como a restaurar la zona.

Los hechos constitutivos de infracción consistieron en la extracción de áridos afectando a una superficie de 477.450 metros cuadrados en una finca dentro de la Zona de Especial Protección "Estepas Cerealistas de los ríos Jarama y Henares" y en el curso y riberas del río Torote, catalogado como LIC. Dicha extracción de áridos se realizó sin someter el proyecto a la preceptiva evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986 en su redacción dada por la Ley 6/2001, vigente en el momento de producirse los hechos.

Alega la recurrente que en el tiempo de producirse los hechos sancionados, debido a que la Ley 6/2001, que modificaba al Real Decreto Legislativo 1302/1986, no había sido desarrollada por la Comunidad Autónoma de Madrid, debió aplicarse la Ley 10/1991 de Protección del Medio ambiente. Además, se alega falta de proporcionalidad en la sanción impuesta.

El Tribunal Supremo rechaza los argumentos de la recurrente. Por una parte, señala que el hecho de que la normativa estatal, que reviste carácter básico, no fuera en ese momento objeto de desarrollo autonómico, no obsta para que se aplique dicha norma. Por otra parte, el Tribunal Supremo entiende que se ha respetado el principio de proporcionalidad en la sanción impuesta, valorando oportunamente las circunstancias del hecho.

Prevención y control integrados de la contaminación. Incumplimiento del Reino de España

Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de noviembre de 2010 (asunto C-48/10). Incumplimiento del Reino de España de su Obligación de garantizar la explotación de tales instalaciones con arreglo a los requisitos de la Directiva.

La Comisión Europea solicitó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que declarase el incumplimiento del Reino de España de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (Directiva IPPC). En concreto, la Comisión imputaba al Reino de España no haber adoptado las medidas necesarias para que las autoridades nacionales competentes expidiesen las correspondientes autorizaciones a las nuevas actividades industriales de conformidad con los artículos 6 y 8 de dicha Directiva o revisasen las condiciones de las instalaciones existentes sean explotadas con arreglo a los requisitos previstos en los artículos 3, 7, 9, 10, 13, 14, letras a) y b), y en el artículo 15, apartado 2, de la misma Directiva, a más tardar el 30 de octubre de 2007.

La Comisión había instado al Reino de España a que (i) indicara el nombre, el sector de actividad y el emplazamiento de las instalaciones existentes a las que se había expedido una autorización y de aquellas que seguían funcionando sin ella; y (ii) a que aportara las referencias de publicación de las resoluciones de las autoridades facultadas para expedir las autorizaciones para todas las instalaciones afectadas. Ante este requerimiento el Reino de España proporcionó a la Comisión la información según la cual de las 4.499 instalaciones IPPC en funcionamiento, 3.467 contaban con una autorización integrada en agosto de 2008.

Vista la información transmitida, la Comisión concluyó que 852 instalaciones existentes seguían operando en España sin la autorización contemplada en el artículo 5 de la Directiva IPPC, y al considerar que el Reino de España no había cumplido de manera satisfactoria las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva IPPC el día del vencimiento del plazo fijado en el dictamen motivado, decidió interponer el presente recurso.

El Reino de España alegó, entre otros, los siguientes motivos en su descargo:

(i) que el objetivo de la Directiva IPPC sólo es alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente, y no un nivel máximo, y que ese nivel elevado se había alcanzado;

(ii) que, al modificar la Ley 16/2002, de 1 de julio, se sustituyó el sistema de renovación implícita de las autorizaciones para las instalaciones existentes por el de autorización temporal, por lo que sí adoptó las medidas necesarias conforme al artículo 5 de la Directiva IPPC;

(iii) que la expedición de autorizaciones a las instalaciones existentes es competencia de las Comunidades Autónomas, lo que ha dado lugar a procedimientos administrativos de gran complejidad; y

(iv) se pregunta acerca del porcentaje de incumplimiento de la Directiva IPPC por parte de los Estados miembros y quiere saber si la Comisión ha interpuesto recursos por incumplimiento contra aquellos Estados miembros cuyo porcentaje de incumplimiento supera al suyo.

El Tribunal, en su sentencia, señala que, como se deduce claramente del artículo 5, apartado 1, de la Directiva IPPC, el plazo para adaptar las instalaciones existentes era el 30 de octubre de 2007, y el Reino de España admite que en tal fecha un número significativo de instalaciones existentes no había obtenido la autorización regulada en dicho artículo 5, apartado 1. Además, recordando su asentada doctrina, un Estado miembro no puede justificar el incumplimiento de sus obligaciones alegando disposiciones, prácticas o circunstancias del su ordenamiento jurídico interno o que otros Estados miembros también han incumplido o incumplen sus obligaciones.

En consecuencia, el Tribunal declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación y condena en costas al Reino de España.

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