NORMATIVA EUROPEA Y ESTATAL
Prevención y control integrados de la
contaminación
Directiva
2010/75/UE, del Consejo, de 24 de noviembre, por la que se establecen
las normas sobre prevención y control integrados de la contaminación
procedente de las actividades industriales, así como las normas para
evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones a la
atmósfera, el agua y el suelo, y evitar la generación de residuos con el
fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente (DOUE
L 334/2010, de 17 de diciembre)
La Directiva 2010/75/UE sustituirá a
partir del 7 de enero de 2014 a la Directiva 2008/1/CE, de 15 de enero,
como norma comunitaria de referencia en materia de prevención y control
integrado de la contaminación. Como señala la propia Directiva
2010/75/UE, su objetivo principal es el de refundir en un solo texto
ocho directivas que regulan de forma separada diferentes aspectos de la
prevención y control integrados de la contaminación procedente de las
actividades industriales, todo ello para conseguir una mayor claridad y
simplificación normativa.
La Directiva 2010/75/UE, además de
regular de forma detallada el régimen general de prevención y control de
la contaminación procedente de las actividades industriales, incluye
disposiciones especiales aplicables, de forma específica y separada, a
distintos tipos de actividades industriales, como son: las instalaciones
de combustión, las actividades de incineración y coincineración de
residuos, las actividades que utilizan disolventes orgánicos y las
actividades que producen dióxido de titanio.
Las Directivas comunitarias que en la
actualidad regulan este tipo de actividades de forma separada son
derogadas con efectos a partir del 7 de enero de 2014, excepto la
Directiva 2001/80/CE, de 23 de octubre, sobre limitación de emisiones a
la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de
grandes instalaciones de combustión, cuya derogación se prevé con
efectos a partir del 1 de enero de 2016.

Emisión de gases de efecto invernadero
Reglamento nº
63/2011, de la Comisión, de 26 de enero de 2011, por el que se
establecen normas detalladas para la solicitud de una excepción a los
objetivos específicos de emisión de CO2, de conformidad con el artículo
11 del Reglamento (CE) nº 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DOUE L 23/16 de 26 de enero de 2011)
Este Reglamento regula la información
que deben proporcionar los fabricantes de automóviles para verse
beneficiados de la excepción del artículo 11, apartados 1 o 4, del
Reglamento nº 443/2009. Para ser beneficiario de esta excepción, el
fabricante de vehículos que reúna las condiciones del artículo 11 del
citado Reglamento deberá presentar una solicitud de acuerdo con el
modelo recogido en el presente Reglamento debiendo facilitar la
siguiente información:
a) información sobre la estructura de
propiedad del fabricante o del grupo de fabricantes vinculados, junto
con la declaración pertinente establecida en el anexo III;
b) número de turismos matriculados
oficialmente en la Unión en los tres años naturales anteriores a la
fecha de la solicitud, o, si no se dispone de esos datos, uno de los
siguientes:
1. una estimación basada en datos
verificables del número de automóviles matriculados en los tres años
anteriores,
2. si no se matriculó ningún
vehículo durante el período a que se refiere la letra b), el número
de vehículos matriculados en el último año natural para el que se
disponga de ese dato.
c) medias de CO2 de los
turismos matriculados en 2007;
d) el número de empleados y la
dimensión de la instalación de producción en metros cuadrados;
e) el modelo operativo de la
instalación de producción y la indicación de las actividades de diseño
y producción realizadas por el solicitante o externalizadas;
f) en el caso de una empresa
vinculada, si los fabricantes comparten la tecnología y qué
actividades se externalizan;
g)
respecto
a los cinco años
naturales anteriores a la fecha de la solicitud, los
volúmenes de
ventas, el volumen de negocios
anual, el beneficio neto,
el gasto en I+D, y, en el caso de una empresa vinculada, las transferencia netas a
la empresa matriz;
h) las características del mercado en
el que opera;
i) la lista de precios de todas las
versiones de automóviles que van a acogerse
a la excepción en el año
natural anterior a la fecha de la solicitud,
y la lista de precios
prevista para los
automóviles cuyo lanzamiento está programado y que
van a acogerse a la excepción;
j) la lista de las tecnologías de
reducción de CO2 utilizadas en los turismos que introdujo
en el mercado en 2007 o, si no se dispone de esos datos, respecto al
año siguiente más próximo a 2007 o, en el caso de fabricantes que
prevean introducirse en el mercado, respecto al año en el que empiece
a aplicarse la excepción; y
k) la lista
de las tecnologías de
reducción de CO2 utilizadas en los turismos con
arreglo al
programa de reducción y los costes suplementarios de esas tecnologías
respecto a cada versión de vehículo contemplada en la solicitud.

Producción de energía eléctrica en régimen
especial
Real Decreto
1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican
determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía
eléctrica en régimen especial (BOE nº 283, de 23 de noviembre 2010)
Este Real Decreto define de forma
concreta el concepto de modificación sustancial de una instalación de
producción de energía eléctrica en régimen especial a efectos de
renovación del régimen económico. Asimismo, concreta cuándo existe la
obligación de instalación de equipos de medida en bornes de los grupos
de generación y adelanta la finalización del periodo transitorio de
adecuación de los puntos de medida de tipo 3 de generación.
Por otra parte, el Real Decreto
1565/2010 agiliza los procedimientos mediante la utilización de medios
electrónicos. En este sentido, mejora la definición de la información
relativa a la inscripción en los registros de régimen especial que debe
ser comunicada por los órganos autonómicos y establece la obligatoriedad
de presentar la solicitud de inscripción en el Registro de preasignación
de retribución exclusivamente por medios electrónicos. Por último, este
Real Decreto posibilita la realización de actividades de I+D+i para
instalaciones eólicas y solares termoeléctricas de carácter experimental
e innovador.

Almacenamiento geológico de CO2
Ley 40/2010, de 29
de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono (BOE nº
317, de 30 de diciembre de 2010)
La Ley 40/2010 establece el marco
jurídico aplicable al almacenamiento geológico de dióxido de carbono (CO2)
con el fin de contribuir a la lucha contra el cambio climático. Esta ley
se aplica al almacenamiento geológico de CO2 en estructuras
subterráneas en España, incluyendo su mar territorial, su zona económica
exclusiva y su plataforma continental (no se autorizará el
almacenamiento de CO2 en un lugar de almacenamiento que se
extienda más allá de esta zona, ni en la columna de agua ni sobre el
lecho marino). Quedan fuera de su ámbito de aplicación el almacenamiento
geológico de CO2 realizado con fines de investigación,
desarrollo o experimentación de nuevos productos y procesos, siempre que
la capacidad prevista de almacenamiento sea inferior a 100 kilotoneladas
(a través de un reglamento específico se determinarán las previsiones de
esta ley aplicables a estos lugares de almacenamiento y, hasta entonces,
será de aplicación la Ley 22/1973 de minas).
En el capítulo II de la Ley se regulan
los requisitos, el procedimiento para su obtención y la regulación de
(i) los permisos de investigación, en los casos en que sea necesario
determinar la capacidad de almacenamiento o la idoneidad de un lugar de
almacenamiento determinado, y (ii) la concesión de almacenamiento. Cabe
resaltar que el solicitante de la concesión de almacenamiento deberá
presentar, junto con su solicitud de concesión, la prueba de la
constitución de una garantía financiera que responda del cumplimiento de
las obligaciones derivadas de la concesión y de esta Ley. Por otro lado,
la transmisión de los permisos de investigación y concesiones de
almacenamiento estará sometida a la autorización de la Administración
competente.
El capítulo III aborda el
funcionamiento de los lugares de almacenamiento y su cierre, así como
las obligaciones derivadas de éste. Se regulan cuestiones como la
composición de la corriente de dióxido de carbono, la obligación de
llevar a cabo el seguimiento de las instalaciones de inyección y del
complejo de almacenamiento, las obligaciones de información, las
inspecciones de los órganos competentes, las medidas a tomar en caso de
irregularidades significativas o fugas y las obligaciones relativas al
cierre y al periodo posterior al cierre.
La Ley 40/2010 incluye su propio
régimen sancionador, estableciendo infracciones muy graves, graves y
leves, y las sanciones a aplicar a esas infracciones, que en el caso de
las muy graves pueden llegar hasta los cinco millones de euros.
Por último, al objeto de adaptar la
normativa medioambiental a esta actividad, se modifican diversas normas,
como el Real Decreto 1/2008, de 11 de enero, que aprueba el texto
refundido de la Ley de evaluación ambiental de proyectos; la Ley
10/1998, de 21 de abril, de residuos; la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del sector eléctrico; la Ley 22/1973, de 21 de julio, de
minas; la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad
medioambiental; y la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control
integrados de la contaminación.

Protección del medio marino
Ley 41/2010, de 29
de diciembre, de protección del medio marino (BOE nº 317, de 30 de
diciembre de 2010)
La Ley 41/2010 establece el régimen
jurídico que rige la adopción de las medidas necesarias para lograr o
mantener el buen estado ambiental del medio marino, a través de su
planificación, conservación, protección y mejora.
Los objetivos principales de la Ley
41/2010 son: (i) proteger y preservar el medio marino, evitar su
deterioro y recuperar los ecosistemas marinos en las zonas que se hayan
visto afectadas negativamente; (ii) prevenir y reducir los vertidos al
medio marino; y (iii) garantizar que las actividades y usos en el medio
marino sean compatibles con la preservación de su biodiversidad.
En primer lugar, la Ley 41/2010 regula
las denominadas estrategias marinas, consideradas como instrumentos
esenciales para una planificación coherente de las actividades en el
medio marino para conseguir que la presión conjunta de las actividades
que se realicen en dicho medio se mantenga en niveles compatibles con la
consecución del buen estado medioambiental.
Por otro lado, la Ley 41/2010 crea la
Red de Áreas Marinas Protegidas, constituida por espacios protegidos
situados en el medio marino español, representativos del patrimonio
natural marino, con independencia de que su declaración y gestión estén
reguladas por normas internacionales, comunitarias y estatales.
Por último, se establece que los
vertidos desde tierra al mar se regularán por su normativa específica y
por las prescripciones de los convenios marinos regionales que resulten
de aplicación en función de su ubicación geográfica, sin perjuicio de
las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas
adicionales de protección.
El ámbito de aplicación de esta Ley
engloba todas las aguas marinas, incluidos el lecho, el subsuelo y los
recursos naturales, sometidas a soberanía o jurisdicción española. No se
aplicará, sin embargo, a las aguas costeras definidas en el artículo
16bis del Texto Refundido de la Ley de aguas, en relación con aquellos
aspectos del estado ambiental del medio marino que ya estén regulados en
este Texto Refundido (debiendo cumplir, en todo caso, con los objetivos
ambientales establecidos en virtud de la presente ley y en las
estrategias marinas que se aprueben en aplicación de la misma). Tampoco
se aplicará a las actividades cuyo único propósito sea la defensa o la
seguridad nacional (actividades éstas, que serán determinadas por el
Consejo de Ministros).
En cuanto al régimen sancionador, la
Ley 41/2010 establece que los incumplimientos de las medidas o de las
autorizaciones en ella reguladas serán sancionados de conformidad con la
legislación sectorial correspondiente. Por otro lado, la responsabilidad
por el daño ambiental causado al medio marino se establecerá en los
términos que recoge la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad
medioambiental.

Calidad de las aguas
Real Decreto
60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el
ámbito de la política de aguas (BOE nº 19, de 22 de enero de 2011)
Este Real Decreto tiene como finalidad
trasponer la Directiva 2008/105/CE del Parlamento y del Consejo y la
Directiva 2009/90/CE de la Comisión.
Se regulan en él las normas de calidad
ambiental para determinadas sustancias con el objeto de conseguir un
buen estado químico de las aguas superficiales. Asimismo, se establecen
tres derogaciones normativas: la primera a la entrada en vigor de la
norma, la segunda a partir del 22 de diciembre de 2012 y la última a
partir del 22 de diciembre de 2013.
NORMATIVA AUTONÓMICA
Cantabria. Residuos de construcción y
demolición
Decreto 72/2010, de
28 de octubre, por el que se regula la producción y gestión de los
residuos de construcción y demolición en la Comunidad Autónoma de
Cantabria (BOC nº 214, de 8 de noviembre de 2010)
El Decreto 72/2010 tiene por objeto
regular, en el marco de la normativa básica, la producción y gestión de
los residuos de construcción y demolición en la comunidad Autónoma de
Cantabria.
Como aspectos a destacar de este
Decreto puede citarse la inclusión de un mecanismo de control sobre el
origen y el destino de las tierras y piedras no contaminadas que se
empleen para obras de acondicionamiento, relleno o restauración, que
están excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto estatal.
Asimismo, el Decreto 72/2010 prevé la
obligatoriedad de la constitución de una garantía financiera, que
permita responder a las obligaciones derivadas de la gestión de estos
residuos, con carácter previo al otorgamiento de la licencia de obras.
Estarán exentas de constituir esta garantía financiera las personas,
físicas o jurídicas, que cuenten con licencia de obras o la hayan
solicitado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto (que
tendrá lugar un mes después de su publicación en el Boletín Oficial de
Cantabria), siempre que, en ambos casos, las obras se hayan iniciado en
el plazo máximo de un año desde que se produzca dicha entrada en vigor.

Galicia. Aguas
Ley 9/2010, de
4 de noviembre, de aguas de Galicia (DOG nº 222, publicado el
18 de noviembre de 2010)
Esta ley tiene por objeto ordenar las
competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia y de los entes locales
gallegos en materia de agua y obras hidráulicas, regular la organización
y funcionamiento de la Administración hidráulica de Galicia, ordenar el
ciclo integral del agua de uso urbano y establecer las bases para una
gestión eficiente de los servicios de abastecimiento, saneamiento y
depuración, regular las bases del ejercicio de la planificación
hidrológica en Galicia, regular el régimen de infracciones y sanciones y
establecer el régimen económico-financiero del agua en Galicia al objeto
de preservar, proteger y mejorar el recurso y el medio hídrico.
La Ley 9/2010 implanta el canon del
agua, como un tributo que grava el consumo y uso del agua en Galicia.
Asimismo, prevé la creación del ente “Aguas de Galicia” en el plazo de
seis meses desde la entrada en vigor de la ley.
Se deroga la Ley 8/1993, reguladora de
la Administración hidráulica de Galicia, así como la Ley 8/2001, de
protección de la calidad de las aguas de las rías de Galicia y de
ordenación del servicio público de depuración de aguas residuales
urbanas.

Extremadura. Responsabilidad social
empresarial
Ley 15/2010, de 9 de
diciembre, de responsabilidad social empresarial en Extremadura (DOE nº
239, de 15 de diciembre de 2010)
El objeto de esta ley es promover la
responsabilidad social empresarial en la Comunidad Autónoma de
Extremadura. Según esta norma, se considerarán empresas socialmente
responsables aquellas que, calificadas de acuerdo con el procedimiento
previsto en esta ley, además del cumplimiento estricto de las
obligaciones legales vigentes, hayan adoptado la integración voluntaria
en su gobierno y gestión, en su estrategia, y en sus políticas y
procedimientos, los valores y códigos éticos de las preocupaciones
sociales, laborales, medioambientales y de respeto a los derechos
humanos que surgen de la relación y el diálogo transparente con sus
grupos de interés, responsabilizándose así de las consecuencias y los
impactos de sus acciones.
Entre los elementos configuradores de
la “Empresa socialmente responsable” se encuentra la preocupación de la
empresa por el medioambiente, destacándose actividades como (i) la
preservación del medioambiente mediante el desempeño de actividades
internas de promoción, formación y educación, (ii) la reducción de
costes, mediante el ahorro de energía, reciclaje y transportes
alternativos, (iii) la reducción de la contaminación del aire y el suelo
y (iv) la reducción de cargas medioambientales en los ciclos de
producción, aprovisionamientos y suministros.
Entre los beneficios de ser declarada
como “Empresa socialmente responsable de la Comunidad Autónoma de
Extremadura” se encuentran (i) la concesión de ayudas para financiar
gastos ocasionados en la adopción y profundización de las medidas
desarrolladas para su configuración como empresa socialmente responsable
y para la difusión de esta distinción por parte de las empresas, (ii)
beneficios fiscales, que serán establecidos por la normativa de tributos
propios, (iii) la prioridad en la adjudicación de contratos (en caso de
empate en la puntuación obtenida por dos o más empresas a las que les
hubiera correspondido la máxima puntuación, tendrán preferencia las
empresas que acrediten su condición de “Empresa socialmente responsable
de la Comunidad Autónoma de Extremadura”) y (iv) el impulso por parte de
la Junta de Extremadura de medidas de publicidad precisas para dar a
conocer a estas empresas a la sociedad extremeña y española.

Aragón. Contaminación acústica
Ley 7/2010, de 18 de
noviembre, de protección contra la contaminación acústica de Aragón
(BOA nº 237, de 3 de diciembre de 2010)
Esta norma tiene por objeto prevenir,
vigilar y reducir la contaminación acústica para evitar y reducir los
daños que ésta pueda producir en la salud humana, los bienes o el medio
ambiente de la Comunidad Autónoma de Aragón a través del establecimiento
de niveles, objetivos e índices de calidad acústica.
El ámbito de aplicación de esta norma
se extiende a todos los emisores acústicos, tanto públicos como
privados, a las edificaciones siempre que se hallen en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón. También se aplica a
aquellas actividades domésticas o comportamientos vecinales cuando la
contaminación acústica producida supere los límites tolerables
establecidos en las ordenanzas municipales, los usos locales y la
presente ley. Quedan fuera de esta norma las actividades militares y las
actividades laborales que se ajustarán a su propia normativa.
Esta norma prevé un triple marco
competencial en materia de ruidos. Así, la Comunidad Autónoma es
competente en materias tales como:
a) la supervisión general de cualquier
actividad susceptible de causar contaminación acústica en Aragón cuando
no existan intromisiones en las competencias municipales;
b)
la inspección, control y adopción de
medidas correctoras y el ejercicio de la potestad sancionadora en
actividades que sean susceptibles de causar contaminación acústica;
c)
la elaboración, aprobación y
revisión de mapas de ruido de ámbito supramunicipal;
d)
la delimitación de zonas de
servidumbre acústica y la determinación de las limitaciones necesarias;
e) la declaración de un área acústica
que se halle incluida en el mapa de ruido como zona de protección
acústica especial.
Por otro lado, los entes municipales
son competentes para:
a) la aprobación de ordenanzas sobre
contaminación acústica;
b)
la elaboración, aprobación y
revisión de los mapas de ruidos cuyo ámbito territorial no exceda de un
término municipal;
c) la declaración y regulación de zonas
saturadas; y
d)
la elaboración, aprobación
y revisión
de los planes de acción que les correspondan.
En
tercer lugar,
las comarcas
son competentes
para calificar
las actividades sometidas a licencia
ambiental de actividades clasificadas.

JURISPRUDENCIA
Protección preventiva de los LIC y las ZEPA
Sentencia de 22 de
octubre de 2010, del Tribunal Supremo (Sala de lo
Contencioso-Administrativo)
Esta sentencia resuelve el recurso de
casación interpuesto por un Ayuntamiento contra la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, de 15 de septiembre de
2006, que desestimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento contra el
Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo que aprobó de manera
definitiva las Normas Urbanísticas del municipio. La modificación
consistió, esencialmente, en clasificar la zona oeste del municipio como
suelo no urbanizable de especial protección, anteriormente clasificado
como suelo urbanizable.
En el momento de aprobarse el
planeamiento urbanístico, la Comunidad Autónoma de Castilla-León había
propuesto la inclusión de estos terrenos en el listado de Zonas de
Especial Protección de las Aves (ZEPA) y Lugares de Importancia
Comunitaria (LIC), aunque tal inclusión no había sido formalmente
declarada o aprobada por la Comisión Europea.
Las alegaciones deducidas por el
Ayuntamiento contra la especial protección de esos terrenos son
rechazadas por el Tribunal Supremo toda vez que:
(i) Ni la Administración autonómica ni
la Sala de instancia han negado en ningún momento las competencias que
el municipio ostenta en materia de urbanismo. Al contrario, la sentencia
de instancia reconoce esa competencia, pero añade que la Administración
autonómica ha ejercitado su propia competencia en materia de protección
del medio ambiente derivada del artículo 149.1.23º CE.
(ii) Las protecciones del suelo son
consecuencia de la existencia de valores y condiciones particulares, con
independencia de su declaración como zonas LIC o ZEPA, sin que la falta
de tal declaración formal impida su protección, si en ellos existen
valores que hagan necesaria o conveniente su conservación. En este
sentido se cita la STJCE de 13 de enero de 2005 (Italiana Dragaggi y
otros, cuestión prejudicial; asunto C-C 117/2003).
(iii) Existe una prevalencia de los
valores constitucionales de preservación y protección del medio ambiente
sobre aquellos otros valores a los que sirve la planificación
urbanística. Esto se pone de manifiesto en el superior rango jerárquico
que la normativa estatal básica atribuye a los planes de ordenación de
recursos naturales sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico.

Plan nacional de asignación. Derechos de emisión
Sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2010 (Sala de lo
Contencioso-administrativo)
En esta sentencia se resuelve el
recurso contra los Reales Decretos 1030/2007 y 1402/2007, que
modificaban el Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de
gases de efecto invernadero 2008-2012. Junto a los anteriores Reales
Decretos, se impugnó también el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de
noviembre de 2007 que aprobó la asignación individual de gases de efecto
invernadero a las instalaciones incluidas en el PNA.
A juicio de la recurrente, los Reales
Decretos y el acuerdo mencionado incurrieron en discriminación en cuanto
a la metodología utilizada por el PNA para asignar los derechos del
sector de la producción de energía y, además, no incorporaron las
modificaciones exigidas por la Decisión de la Comisión Europea de 26 de
febrero de 2007.
Entiende el Tribunal Supremo que,
efectivamente, se ha producido discriminación en la metodología empleada
por el PNA respecto de las centrales de gas de ciclo combinado en
comparación con las centrales que emplean como combustible carbón. La
discriminación citada se debe a que a las instalaciones de producción de
energía que utilizan el carbón como combustible, les son asignados
derechos de emisión en base a un factor de emisión que corresponde a la
mejor tecnología disponible. Lo anterior atenta contra el principio de
igualdad y no discriminación, yendo en perjuicio de las instalaciones de
cogeneración.
Además, la Decisión de la Comisión
Europea de 26 de febrero de 2007, ya advirtió a España de que estas
previsiones en favor de las instalaciones productoras de energía que
utilizaban el carbón como combustible podían constituir una ventaja
indebida.
En base a todo lo anterior, el Tribunal
Supremo estima el recurso contencioso-administrativo y declara la
nulidad de algunos de los preceptos de los citados Reales Decretos,
anulando la asignación de derechos de emisión de gases de efecto
invernadero para la recurrente determinada en el Acuerdo del Consejo de
Ministros.

Protección de LIC
Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Sala de lo
Contencioso-administrativo)
Esta sentencia resuelve el recurso de
casación presentado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso
administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de
julio de 2006 que confirmó la sanción impuesta a la sociedad recurrente
por la comisión de una infracción en materia de evaluación de impacto
ambiental, obligándola a indemnizar los daños y perjuicios causados, así
como a restaurar la zona.
Los hechos constitutivos de infracción
consistieron en la extracción de áridos afectando a una superficie de
477.450 metros cuadrados en una finca dentro de la Zona de Especial
Protección "Estepas Cerealistas de los ríos Jarama y Henares" y en el
curso y riberas del río Torote, catalogado como LIC. Dicha extracción de
áridos se realizó sin someter el proyecto a la preceptiva evaluación de
impacto ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto
Legislativo 1302/1986 en su redacción dada por la Ley 6/2001, vigente en
el momento de producirse los hechos.
Alega la recurrente que en el tiempo de
producirse los hechos sancionados, debido a que la Ley 6/2001, que
modificaba al Real Decreto Legislativo 1302/1986, no había sido
desarrollada por la Comunidad Autónoma de Madrid, debió aplicarse la Ley
10/1991 de Protección del Medio ambiente. Además, se alega falta de
proporcionalidad en la sanción impuesta.
El Tribunal Supremo rechaza los
argumentos de la recurrente. Por una parte, señala que el hecho de que
la normativa estatal, que reviste carácter básico, no fuera en ese
momento objeto de desarrollo autonómico, no obsta para que se aplique
dicha norma. Por otra parte, el Tribunal Supremo entiende que se ha
respetado el principio de proporcionalidad en la sanción impuesta,
valorando oportunamente las circunstancias del hecho.
Prevención y control integrados de la
contaminación. Incumplimiento del Reino de España
Sentencia de la Sala
Sexta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de noviembre
de 2010 (asunto C-48/10). Incumplimiento del Reino de España de su
Obligación de garantizar la explotación de tales instalaciones con
arreglo a los requisitos de la Directiva.
La Comisión Europea solicitó al
Tribunal de Justicia de la Unión Europea que declarase el incumplimiento
del Reino de España de las obligaciones que le incumben en virtud del
artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al
control integrados de la contaminación (Directiva IPPC). En concreto, la
Comisión imputaba al Reino de España no haber adoptado las medidas
necesarias para que las autoridades nacionales competentes expidiesen
las correspondientes autorizaciones a las nuevas actividades
industriales de conformidad con los artículos 6 y 8 de dicha Directiva o
revisasen las condiciones de las instalaciones existentes sean
explotadas con arreglo a los requisitos previstos en los artículos 3, 7,
9, 10, 13, 14, letras a) y b), y en el artículo 15, apartado 2, de la
misma Directiva, a más tardar el 30 de octubre de 2007.
La Comisión había instado al Reino de
España a que (i) indicara el nombre, el sector de actividad y el
emplazamiento de las instalaciones existentes a las que se había
expedido una autorización y de aquellas que seguían funcionando sin
ella; y (ii) a que aportara las referencias de publicación de las
resoluciones de las autoridades facultadas para expedir las
autorizaciones para todas las instalaciones afectadas. Ante este
requerimiento el Reino de España proporcionó a la Comisión la
información según la cual de las 4.499 instalaciones IPPC en
funcionamiento, 3.467 contaban con una autorización integrada en agosto
de 2008.
Vista la información transmitida, la
Comisión concluyó que 852 instalaciones existentes seguían operando en
España sin la autorización contemplada en el artículo 5 de la Directiva
IPPC, y al considerar que el Reino de España no había cumplido de manera
satisfactoria las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5,
apartado 1, de la Directiva IPPC el día del vencimiento del plazo fijado
en el dictamen motivado, decidió interponer el presente recurso.
El Reino de España alegó, entre otros,
los siguientes motivos en su descargo:
(i) que el objetivo de la Directiva
IPPC sólo es alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente,
y no un nivel máximo, y que ese nivel elevado se había alcanzado;
(ii) que, al modificar la Ley 16/2002,
de 1 de julio, se sustituyó el sistema de renovación implícita de las
autorizaciones para las instalaciones existentes por el de autorización
temporal, por lo que sí adoptó las medidas necesarias conforme al
artículo 5 de la Directiva IPPC;
(iii)
que la expedición de autorizaciones a las instalaciones
existentes es competencia de las Comunidades Autónomas, lo que ha dado
lugar a procedimientos administrativos de gran complejidad; y
(iv) se pregunta acerca del porcentaje
de incumplimiento de la Directiva IPPC por parte de los Estados miembros
y quiere saber si la Comisión ha interpuesto recursos por incumplimiento
contra aquellos Estados miembros cuyo porcentaje de incumplimiento
supera al suyo.
El Tribunal, en su sentencia, señala
que, como se deduce claramente del artículo 5, apartado 1, de la
Directiva IPPC, el plazo para adaptar las instalaciones existentes era
el 30 de octubre de 2007, y el Reino de España admite que en tal fecha
un número significativo de instalaciones existentes no había obtenido la
autorización regulada en dicho artículo 5, apartado 1. Además,
recordando su asentada doctrina, un Estado miembro no puede justificar
el incumplimiento de sus obligaciones alegando disposiciones, prácticas
o circunstancias del su ordenamiento jurídico interno o que otros
Estados miembros también han incumplido o incumplen sus obligaciones.
En consecuencia, el Tribunal declara
que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en
virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/1/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la
prevención y al control integrados de la contaminación y condena en
costas al Reino de España.
