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Febrero 2010

DERECHO URBANÍSTICO

1.CUALQUIER VICIO DE TRAMITACIÓN DE UN INSTRUMENTO DE PLANEAMIENTO PODRÍA IMPLICAR SU NULIDAD DE PLENO DERECHO (Francisco Javier García Sanz, Abogado).

A raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2009, dictada en el recurso de casación número 3793/2005, se ha vuelto a reabrir el debate acerca de las consecuencias jurídicas que para un instrumento de planeamiento urbanístico, o su correspondiente modificación, tiene el hecho de que durante su tramitación tenga lugar un vicio formal.

1.1. Introducción (Más Información)

1.2. Las posibles consecuencias jurídicas de los vicios en la tramitación de instrumentos de planeamiento

1.2.1. Nulidad de pleno derecho con base en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992. (Más Información)

1.2.2. Nulidad de pleno derecho con base en el artículo 62.1. e) de la Ley 30/1992. (Más Información)

1.2.3. Anulabilidad con base en el artículo 63 de la Ley 30/1992. (Más Información)

1.3. Resumen del estado de la cuestión (Más Información)

2. NOVEDADES LEGISLATIVAS.

2.1. ASTURIAS. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo en materia de constitución de garantías reales en la ejecución de áreas con destino a viviendas protegidas. (Más Información)

2.2. CANARIAS. Ordenación y planificación de las infraestructuras de telecomunicaciones. (Más Información)

2.3. CANTABRIA. Modificación de la legislación urbanística en materia de infraestructuras y proyectos de singular interés. (Más Información)

2.4. CATALUÑA. Modificación de la legislación urbanística. (Más Información)

2.5. COMUNIDAD VALENCIANA. Modificación de la legislación de ordenación del territorio y paisaje con el objeto de regular la denominada “Infraestructura Verde” de la Comunidad Valenciana. (Más Información)

2.6. MADRID. Modificación de la legislación urbanística. (Más Información)

2.7. NAVARRA. Ordenación del territorio y urbanismo. (Más Información)

3. JURISPRUDENCIA.

3.1. El otorgamiento de la licencia de obras puede determinar la ausencia de culpabilidad del promotor en la ejecución de obras ilegales. (Más Información)

3.2. El plazo de prescripción de la orden firme de demolición: ¿cinco o quince años?. (Más Información)

3.3. Sobre los convenios de planeamiento y sus efectos frente a terceros. (Más Información)

3.4. El derecho de realojo en la ampliación del Aeropuerto de Madrid-Barajas. (Más Información)

3.5. Nulidad del planeamiento que difiere a la fase de gestión urbanística el cumplimiento del principio de equidistribución. (Más Información)

3.6. No es nulo de pleno derecho un proyecto de compensación de propietario único por no haber incluido otras fincas realmente afectadas. (Más Información)

3.7. Posibilidad de aprobación de un instrumento de planeamiento contra legem por silencio administrativo positivo, sin perjuicio de su posterior impugnación o revisión. (Más Información)

3.8. No puede entenderse aprobado por silencio administrativo positivo un instrumento de planeamiento si en su tramitación se ha omitido la solicitud de informes preceptivos. (Más Información)

3.9. Posibilidad de interponer recurso indirecto contra una disposición general a través de la impugnación directa de la disposición general de menor rango que la desarrolla. Nulidad de Plan Parcial por prever construcciones que suponen una pantalla arquitectónica conforme a la Ley de Costas. (Más Información)

4. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.

4.1. No cabe anotación de embargo sobre una finca por el impago de los gastos de urbanización si no se ha inscrito previamente el proyecto de equidistribución que los determine. (Más Información)

4.2. No es necesaria la autorización del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario para que el Ayuntamiento enajene una finca que le adjudicó aquél. (Más Información)
 


1.CUALQUIER VICIO DE TRAMITACIÓN DE UN INSTRUMENTO DE PLANEAMIENTO PODRÍA IMPLICAR SU NULIDAD DE PLENO DERECHO (Francisco Javier García Sanz, Abogado).

1.1. INTRODUCCIÓN.

A raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2009, dictada en el recurso de casación número 3793/2005, se ha vuelto a reabrir el debate acerca de las consecuencias jurídicas que para un instrumento de planeamiento urbanístico, o su correspondiente modificación, tiene el hecho de que durante su tramitación tenga lugar un vicio formal. Cabe resaltar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no resulta del todo pacífica respecto a los defectos de tramitación, ya que ha previsto soluciones diferentes que van desde la nulidad de pleno derecho hasta la anulabilidad. No obstante, ahora parece que la conclusión vendría a ser definitiva, obligando a declarar la nulidad de pleno derecho de cualquier instrumento de planeamiento en el que, durante su tramitación, se hubiera incurrido en un vicio de formal.

1.2. LAS POSIBLES CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LOS VICIOS EN LA TRAMITACIÓN DE INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO.

1.2.1. Nulidad de pleno derecho con base en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2009 que analizamos, forma parte de un conjunto de sentencias en las que el Tribunal Supremo se ha pronunciado a favor de la nulidad de pleno derecho de los instrumentos de planeamiento en los concurra un vicio formal en su tramitación aplicando el artículo 62.2 de la Ley 30/1992.

En el supuesto analizado por el Tribunal Supremo, el recurrente solicita la declaración de nulidad de una modificación puntual de un plan parcial por la omisión del informe de la correspondiente Consejería de Obras Públicas exigido por la normativa sectorial, todo ello con base, no en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, sino con base en su artículo 62.1.e), afirmando el Tribunal Supremo:

Hemos visto que la concreción del precepto que se cita como infringido no es afortunada, pues habría bastado con reprochar a la sentencia la infracción, por inaplicación, del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 relativo a la nulidad de pleno derecho de las disposiciones de carácter general”.

Con anterioridad, y de una forma más pedagógica, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de mayo de 2009 dictada en el recurso de casación número 3013/2006, afirma que los actos administrativos pueden ser ilegales por nulidad (artículo 62.1 de la Ley 30/92) o por simple anulabilidad (artículo 63), pero las disposiciones generales no son nunca anulables sino nulas de pleno derecho, ya que el artículo 62.2 de la Ley 30/92 dispone la nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas que vulneren las leyes u otras disposiciones de rango superior, sin distinción de valoración formal o material.

Por tanto, el Tribunal Supremo no deja margen a la interpretación en esta sentencia (sí a la luz de otras tantas que veremos más adelante), y determina que cualquier infracción del ordenamiento jurídico, ya sea formal o material, ha de suponer la nulidad de pleno derecho de la disposición general en cuestión -en nuestro caso de un instrumento de planeamiento- en virtud del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, y no del 62.1, lo cual provoca efectos ex tunc, esto es, la invalidez del instrumento desde el principio, como si éste nunca hubiera existido, sin posibilidad de subsanación.

1.2.2. Nulidad de pleno derecho con base en el artículo 62.1. e) de la Ley 30/1992.

Por otro lado, el Tribunal Supremo también se ha pronunciado en un sentido diferente al expuesto en el apartado anterior. Como ejemplo cabe citar las sentencias de 8 de octubre de 1998, dictada en el recurso de casación número 1018/1992, de 17 de julio de 2009, dictada en el recurso de casación número 1031/2007 y de 20 de noviembre de 2007, dictada en el recurso de casación número 33/2004.

Y es que, en el plano urbanístico, cabe resaltar la sentencia de 8 de octubre de 1998 antes citada, en la que se determinó la nulidad de un Plan Especial de Reforma Interior en virtud del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, por la omisión del informe preceptivo y vinculante de la correspondiente Comisión de Patrimonio Histórico-Artístico. Concretamente, la referida sentencia establece que:

“Siendo así las cosas, debió recabarse informe preceptivo (y vinculante) de la Comisión de Patrimonio Histórico-Artístico, pues así lo exigen el artículo 78.4 del Reglamento de Planeamiento y el artículo 20.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, y su falta produce la nulidad del acto recurrido (artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo [artículo equivalente al actualmente vigente 62.1.e) de la Ley 30/1992])”.

El Tribunal Supremo, fuera del plano urbanístico, pero dentro del de las disposiciones generales dictadas por la Administración, también se ha pronunciado en este sentido. Así, en la sentencia de 17 de julio de 2009 antes citada, ha determinado, respecto a la aprobación de un decreto autonómico, que:

“Podemos afirmar que la Disposición impugnada al no someterse en su procedimiento de elaboración al preceptivo dictamen del Consejo Consultivo, devino, según el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, nula de pleno derecho según correctamente apreció la Sala de instancia”.

Por tanto, la jurisprudencia que acabamos de exponer se opone a la jurisprudencia citada en el apartado anterior, lo que pone de manifiesto la ausencia de una doctrina jurisprudencial consolidada en la materia objeto de análisis, lo cual quedará aun más patente al desarrollar el siguiente apartado.

1.2.3. Anulabilidad con base en el artículo 63 de la Ley 30/1992.

Para mayor confusión sobre la cuestión, hay que señalar que el Tribunal Supremo no sólo ha determinado la nulidad de pleno derecho de una disposición general con base en dos apartados distintos del artículo 62 de la Ley 30/1992 cuando concurren vicios de tramitación, sino que se ha pronunciado en un tercer sentido al respecto, determinando la anulabilidad del instrumento de planeamiento, y no su nulidad de pleno derecho, todo ello con base en el artículo 63 de la Ley 30/1992.

Así, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de marzo de 2008 dictada en el recurso de casación número 1715/2004, al decidir sobre la validez de la aprobación definitiva de un plan parcial en cuya tramitación se otorgó un período de información pública de quince días, prorrogándose otros quince a petición de los recurrentes, determina que:

“Esta tesis acerca de la indefensión real no ha sido combatida a través del presente motivo de casación, a pesar de resultar determinante y definitiva para decidir si un plazo de quince días, prorrogado por otros quince, de información pública produjo indefensión a los recurrentes, pues lo que resulta evidente es que tal modo de proceder no representa una falta total y absoluta de procedimiento que genere la nulidad radical prevista en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino un supuesto de anulabilidad contemplado en el artículo 63.2 de la misma Ley, que, para ser apreciada, requiere la indefensión de los interesados.

En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 13 de noviembre de 2000 dictada en el recurso de casación numero 6803/1995, en la cual se decide sobre las consecuencias que acarrea la omisión del informe del Secretario de la Corporación Local en la tramitación de un plan especial, establece que:

“En las sentencias citadas se declara que la omisión del informe del Secretario de la Corporación en el procedimiento de elaboración de planes es un vicio de procedimiento que no da lugar a una nulidad de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en los apartados a) y c) del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, sino, a lo más, a una causa de anulabilidad del artículo 48 de la misma Ley, pero ello siempre que la omisión hubiera privado al acto final de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o hubiera producido indefensión”.

Asimismo, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de febrero de 1992, dictada en el recurso de casación número 4101/1990, al decidir sobre la nulidad de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias del Término Municipal de Esporles (Mallorca) por presunta falta de motivación determina que:

La falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado -art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo-. En esta línea hay una constante jurisprudencia -SS. 14-11-1986 (RJ 1986\8081), 20-2-1987 (RJ 1987\3296), 1-10-1988 (RJ 1988\7413), 3-4-1990 (RJ 1990\3576), etc.-”.

En los mismos términos se han pronunciado varios Tribunales Superiores de Justicia. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 27 de febrero de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1328/1997, determinó la anulación parcial, y no la nulidad de pleno derecho, del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid por carecer de la motivación suficiente. Otros ejemplos son las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de junio y 13 de marzo de 2008, dictadas en los recursos contencioso-administrativos 51/2005 y 109/2004, y de 19 de junio de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1320/1997, así como la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 18 de mayo de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2398/1997.

En todas estas sentencias se observa, pese a juzgarse infracciones del ordenamiento jurídico, que se declara la anulabilidad del instrumento de planeamiento en virtud del artículo 63 de la Ley 30/1992, y no su nulidad conforme al artículo 62 del mismo cuerpo legal.

1.3. RESUMEN DEL ESTADO DE LA CUESTIÓN.

Hemos visto como, últimamente, el Tribunal Supremo ha afirmado que los vicios formales en los que se incurra durante el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento determina su nulidad de pleno derecho con base en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992. Asimismo, existe jurisprudencia del mismo Tribunal que determina que, en esos mismos casos, lo que procede es la nulidad de pleno derecho del instrumento pero con base en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992. Por otro lado, el Alto Tribunal, en otros tantos supuestos, ha declarado la anulabilidad de determinados instrumentos de planeamiento cuyo procedimiento de aprobación adolecía de algún vicio formal, ello en virtud del artículo 63 de la Ley 30/1992.

2. NOVEDADES LEGISLATIVAS.

2.1. ASTURIAS. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo en materia de constitución de garantías reales en la ejecución de áreas con destino a viviendas protegidas.

Ley 4/2009, de medidas de administración y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2010. Publicada en el BOP el 31 de diciembre de 2009.

Se modifica el texto refundido en materia de ordenación del territorio y urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril, con la finalidad de permitir la constitución de garantías reales sobre las fincas afectadas a efectos de garantizar la ejecución del planeamiento en caso de actuaciones de ordenación especial de áreas con destino a viviendas protegidas.

2.2. CANARIAS. Ordenación y planificación de las infraestructuras de telecomunicaciones.

Ley 11/2009, de 15 de diciembre, de ordenación territorial de las telecomunicaciones de Canarias. Publicada en el BOC el 21 de diciembre de 2009.

Esta Ley tiene por objeto regular la ubicación de las infraestructuras de telecomunicaciones con la finalidad de ordenar y planificar su distribución en el territorio. Asimismo, contempla las medidas preventivas para la salud de la población y para minimizar el impacto medioambiental, visual y urbanístico que estas infraestructuras pudieran producir, garantizando los servicios básicos de comunicaciones electrónicas al público.

2.3. CANTABRIA. Modificación de la legislación urbanística en materia de infraestructuras y proyectos de singular interés.

Ley 6/2009, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y contenido financiero. Publicada en el BOC el 30 de diciembre de 2009.

Se modifican varios preceptos de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria. Se legitima a la Administración autonómica para que pueda aprobar planes especiales de desarrollo de infraestructuras básicas o protección de zonas de especial relevancia en aquellos municipios que no cuenten con instrumentos de planeamiento o de ordenación territorial. Asimismo, se otorga preferencia a la evaluación ambiental que se realice sobre suelos rústicos con motivo de Proyectos Singulares de Interés Regional siempre que esos suelos se localicen en municipios cuyo planeamiento no esté sometido a evaluación medioambiental.

2.4. CATALUÑA. Modificación de la legislación urbanística.

Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas. Publicada en el DOGC el 31 de diciembre de 2009.

Se introducen modificaciones puntuales en el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio. Se establece con un grado más de detalle los objetivos y finalidades a los que pueden responder los planes especiales urbanísticos, y se aclara el que puedan implantar nuevos sistemas urbanísticos o modificar los previstos por el planeamiento general. Por otro lado, se elimina la posibilidad de que la iniciativa privada pueda plantear iniciativas para formular planeamiento urbanístico general. Asimismo, se incluye un conjunto de medidas para reforzar el control público y la recuperación de plusvalías en las modificaciones de instrumentos de planeamiento urbanístico general que comporten un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad del uso industrial, o la transformación de los usos previstos. Finalmente se establece el régimen jurídico sobre la publicidad por medios telemáticos de los convenios urbanísticos.

2.5. COMUNIDAD VALENCIANA. Modificación de la legislación de ordenación del territorio y paisaje con el objeto de regular la denominada “Infraestructura Verde” de la Comunidad Valenciana.

Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalidad. Publicada en el DOGV el 30 de diciembre de 2009.

Se modifica la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, con objeto de regular la denominada “Infraestructura Verde” de la Comunidad Valenciana. Se define como la estructura territorial básica formada por las áreas y elementos territoriales de alto valor ambiental, cultural y visual; las áreas críticas del territorio que deban quedar libres de urbanización; y el entramado territorial de corredores ecológicos y conexiones funcionales que pongan en relación todos los elementos anteriores. La Ley contempla, en particular, las medidas para la protección y la integración de la Infraestructura Verde en la aprobación de los diferentes instrumentos de planeamiento y ordenación del territorio.

2.6. MADRID. Modificación de la legislación urbanística.

Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para 2010. Publicada en el BOCAM el 29 de diciembre de 2009.

Se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo. Se exonera de la obligación de prever una reserva de suelo destinada a espacios libres públicos arbolados cuando se trate de ámbitos de vivienda protegida con tipología unifamiliar que cuente con zonas verdes privadas en la misma cuantía. Y, por otro, se habilita a la Administración para que pueda promover directa o indirectamente la construcción de viviendas sobre los suelos integrantes de las redes supramunicipales. En materia de gestión urbanística, se permite que la garantía para asegurar la correcta realización de un plan parcial pueda prorratearse en caso de preverse un plan de etapas con plazos sucesivos de ejecución de la urbanización.

2.7. NAVARRA. Ordenación del territorio y urbanismo.

Ley Foral 16/2009, de 23 de diciembre, que aprueba los presupuestos generales de Navarra para el año 2010. Publicada en el BON el 29 de diciembre de 2009.

La Ley modifica la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Por un lado se suprimen las restricciones para que los suelos dotacionales posteriormente transformados a uso residencial puedan dar cumplimiento al estándar de porcentaje mínimo obligatorio de vivienda protegida. Asimismo, se establecen las condiciones para que los suelos dotacionales transformados en uso residencial por traslado de la actividad dotacional a otra ubicación puedan quedar exonerados del cumplimiento del estándar mínimo de vivienda protegida.

3. JURISPRUDENCIA.

3.1. El otorgamiento de la licencia de obras puede determinar la ausencia de culpabilidad del promotor en la ejecución de obras ilegales.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2009, recurso nº. 3526/2005.

Se impugna en casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que confirmó la multa impuesta a una mercantil por la comisión de una infracción urbanística consistente en la realización de obras en contra del uso del suelo. El Alto Tribunal estima el recurso en atención a que las obras no se habrían ejecutado si el Ayuntamiento no hubiese otorgado la licencia de obras a sabiendas de que el planeamiento urbanístico aplicable al ámbito en cuestión había sido anulado por sentencia firme. La actuación del Ayuntamiento, unida a la voluntaria interrupción de las obras por el promotor, determina la ausencia del elemento subjetivo de la culpabilidad en el comportamiento de éste.

3.2. El plazo de prescripción de la orden firme de demolición: ¿cinco o quince años?.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de junio de 2009, recurso nº. 413/2009.

Se discute en este recurso el plazo del que disponía la Administración para ejecutar una orden firme de demolición. El Tribunal entiende que el plazo de prescripción ya no es el de 15 años establecido en el artículo 1.964 del Código Civil para las obligaciones personales, tal y como el Tribunal Supremo ha entendido en su sentencia de 17 de febrero de 2000, sino que es el de cinco años desde que se dictó la orden de demolición, y ello en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 518 de la LEC para la caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral. La aplicabilidad de esta norma no es compartida por otros Tribunales Superiores, como los de Canarias, Galicia o Cataluña, que continúan aplicando el plazo de prescripción de quince años. Y aun otra postura es sostenida por los Tribunales Superiores de Baleares y Cantabria, al entender que las órdenes de demolición no se encuentran sujetas a prescripción.

3.3. Sobre los convenios de planeamiento y sus efectos frente a terceros.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de junio de 2009, recurso nº. 1636/2005.

El Tribunal Superior entiende que los convenios urbanísticos de planeamiento, ya se hayan incorporado expresamente, o sólo materialmente al planeamiento, tienen naturaleza normativa y, por ende, su vigencia está asociada a la vigencia de la norma que los incorpora. El Alto Tribunal matiza que el convenio suscrito no constituye una disposición de carácter general, sino que solo adquiere una eficacia general cuando se incorpora al plan, que sí tiene una indudable naturaleza normativa. La pérdida de vigencia de ese planeamiento conlleva la pérdida de vigencia de estos convenios, ya que una solución contraria limitaría la potestad de planeamiento de la Administración. Todo ello sin perjuicio de las posibles responsabilidades patrimoniales que, en su caso, pudieran derivarse por el incumplimiento del convenio.

3.4. El derecho de realojo en la ampliación del Aeropuerto de Madrid-Barajas.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 5 de junio de 2009, recurso nº. 5237/2005.

El Tribunal Superior, al conocer de un recurso contra una resolución de la Dirección General de Aviación Civil sobre el levantamiento del acta de ocupación y pago de unas fincas afectadas por la ampliación del Aeropuerto de Madrid-Barajas, entendió que esas actuaciones no tenían “naturaleza urbanística pura y estricta”. Por su parte, el Tribunal Supremo declara que los aeropuertos son sistemas generales y que, por tanto, la expropiación se realizó en el marco de una actuación urbanística y que, al tratarse de una instalación vinculada al sistema general de comunicaciones, es indiferente que se encuentre reflejada o no en el planeamiento urbanístico para que tenga un tratamiento conforme a lo dispuesto en aquel. Por ello, la Administración expropiante debió poner a disposición de los recurrentes una vivienda en las condiciones de venta o alquiler vigentes para las sujetas a régimen de protección pública y de superficie adecuada a sus necesidades.

3.5. Nulidad del planeamiento que difiere a la fase de gestión urbanística el cumplimiento del principio de equidistribución.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de junio de 2009, recurso nº. 1738/2005.

Se analiza el recurso interpuesto por un propietario contra la aprobación de un Plan Especial de Reforma Interior (“PERI”) que atribuye a los terrenos de la Administración General del Estado y el Ayuntamiento una edificabilidad para la construcción de un nuevo Palacio de Justicia muy superior a la atribuida al único propietario privado incluido en el ámbito del PERI. Las Administraciones mantenían que no se vulneraba el principio de equidistribución de beneficios y cargas, ya que en la reparcelación tendría lugar cualquier compensación relativa a esta desproporción. El Tribunal Supremo confirma la sentencia de instancia, razonando que no procede remitir a la reparcelación el cumplimiento efectivo del principio de equidistribución de beneficios y cargas, sino que este principio debe presidir las actuaciones urbanísticas desde el mismo momento de la aprobación del planeamiento.

3.6. No es nulo de pleno derecho un proyecto de compensación de propietario único por no haber incluido otras fincas realmente afectadas.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de julio de 2009, recurso nº. 54/2002.

En este caso, unos propietarios solicitan la revisión de oficio de un proyecto de compensación de propietario único por haber afectado a parcelas de su propiedad, siendo necesaria, por tanto, la constitución de la correspondiente junta de compensación. El Tribunal Superior desestima el recurso razonando que no existe nulidad de pleno derecho del proyecto de compensación por los siguientes motivos: (i) la tramitación del proyecto de compensación comprendió todos los trámites establecidos por la ley, por lo que no se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ni de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados; y (ii) la inclusión de terrenos del recurrente en el ámbito reparcelatorio y la falta de constitución de la junta de compensación no constituye una causa de nulidad de pleno derecho, sino de anulabilidad, y por tanto, debió hacerse valer por el interesado a través del recurso ordinario en vía administrativa o contencioso-administrativa, lo que no hizo, dando lugar a la firmeza del proyecto.

3.7. Posibilidad de aprobación de un instrumento de planeamiento contra legem por silencio administrativo positivo, sin perjuicio de su posterior impugnación o revisión.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de septiembre de 2009, recurso nº. 2978/2005.

El Tribunal Supremo, estableciendo un paralelismo con el régimen aplicable al otorgamiento de licencias administrativas, afirma que, como regla general, opera el silencio administrativo positivo en materia de aprobación de instrumentos de planeamiento. Sin embargo, establece que, al contrario de lo que sucede en el régimen de las licencias, no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición legal alguna que prohíba la aprobación, por silencio administrativo positivo, de instrumentos de planeamiento contra legem, sin perjuicio de que cualquier vicio de nulidad de que adolezca el referido instrumento se pueda hacer valer en la correspondiente impugnación o pueda resultar determinante en la ulterior revisión del instrumento aprobado por silencio. Así, en este caso, el Tribunal Supremo declara producida la aprobación de la modificación del Plan General por silencio administrativo positivo.

3.8. No puede entenderse aprobado por silencio administrativo positivo un instrumento de planeamiento si en su tramitación se ha omitido la solicitud de informes preceptivos.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de septiembre de 2009, recurso nº. 2886/2004.

En la tramitación de un Plan Parcial, el Ayuntamiento solicitó los informes preceptivos y no vinculantes del Cabildo Insular y de la Comisión de Ordenación del Territorio de Canarias. Sin embargo, estos organismos devolvieron el expediente al Ayuntamiento sin emitir informe, entendiendo aprobado dicho Ayuntamiento el Plan Parcial por silencio administrativo positivo sin volver a solicitar la emisión de los referidos informes. Además, el Ayuntamiento no solicitó la emisión del informe preceptivo y vinculante que debía emitir la Administración General del Estado competente en materia de costas. El Tribunal Supremo entiende que no puede entenderse aprobado el Plan Parcial por silencio administrativo positivo pues el Ayuntamiento incumplió flagrantemente los trámites previstos para su aprobación, esto es, la solicitud del informe de Costas y la nueva solicitud de los informes del Cabildo Insular y de la Comisión de Ordenación del Territorio de Canarias.

3.9. Posibilidad de interponer recurso indirecto contra una disposición general a través de la impugnación directa de la disposición general de menor rango que la desarrolla. Nulidad de Plan Parcial por prever construcciones que suponen una pantalla arquitectónica conforme a la Ley de Costas.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de septiembre de 2009, recurso nº. 553/2005.

El Tribunal Supremo declara que cabe interponer un recurso indirecto contra una disposición general a través de la impugnación directa de otra disposición general dictada en desarrollo de la anterior (y no únicamente de un acto administrativo de aplicación), pues ésta puede estar viciada de ilegalidad por aquella. Además, el Tribunal Supremo ratifica la nulidad de un Plan Parcial determinada por el Tribunal Superior de Justicia, pues establece que la construcción de quinientas viviendas plurifamiliares tras las unifamiliares más cercanas a la servidumbre de protección, con altura de cuatro plantas, comporta, junto a la configuración y disposición de las mismas, la infracción del artículo 30.1.b) de la Ley de Costas por suponer una pantalla arquitectónica proscrita por dicho precepto, término que viene a definir el propio Tribunal Supremo.

4. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.

4.1. No cabe anotación de embargo sobre una finca por el impago de los gastos de urbanización si no se ha inscrito previamente el proyecto de equidistribución que los determine.

Resolución de la DGRN de 5 de octubre de 2009.

Se trata de un recurso contra la negativa de la registradora de la propiedad a inscribir una anotación de embargo por impago de los gastos de urbanización. La DGRN determina que para que las fincas queden afectas, con carácter real, al pago de los gastos de urbanización es necesario que se inscriba en el Registro de la Propiedad el correspondiente instrumento de equidistribución. En este caso, al no estar inscrito el instrumento de equidistribución previsto en la legislación autonómica para determinar los gastos de urbanización, no es posible trabar embargo por su impago. En el mismo sentido se ha vuelto a pronunciar la DGRN mediante Resolución de 17 de octubre de 2009 (BOE Nº 291 de 3 de diciembre).

4.2. No es necesaria la autorización del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario para que el Ayuntamiento enajene una finca que le adjudicó aquél.

Resolución de la DGRN de 11 de septiembre de 2009.

Se permuta por el Ayuntamiento una parcela municipal que en su momento le fue adjudicada por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario para que se destinase a finalidades que beneficien a agricultores de la zona, tal como establecía la Ley. La registradora considera que la enajenación puede contravenir dicha finalidad y por ello solicita para inscribir la autorización de la Consejería de Agricultura. La DGRN, acogiendo los motivos de la recurrente y del notario, revoca la calificación sobre la base de que la norma alegada no limita las facultades de disposición, que el dominio se presume libre y que compete al Ayuntamiento valorar esa finalidad al amparo de la autonomía municipal que le atribuye la Constitución de 1978, recordando que la norma alegada es preconstitucional.

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