1.CUALQUIER VICIO DE TRAMITACIÓN DE UN INSTRUMENTO DE PLANEAMIENTO PODRÍA
IMPLICAR SU NULIDAD DE PLENO DERECHO (Francisco Javier García Sanz,
Abogado).
1.1. INTRODUCCIÓN.
A raíz de la sentencia del Tribunal
Supremo de 28 de octubre de 2009, dictada en el recurso de casación
número 3793/2005, se ha vuelto a reabrir el debate acerca de las
consecuencias jurídicas que para un instrumento de planeamiento
urbanístico, o su correspondiente modificación, tiene el hecho de que
durante su tramitación tenga lugar un vicio formal. Cabe resaltar que la
jurisprudencia del Tribunal Supremo no resulta del todo pacífica
respecto a los defectos de tramitación, ya que ha previsto soluciones
diferentes que van desde la nulidad de pleno derecho hasta la
anulabilidad. No obstante, ahora parece que la conclusión vendría a ser
definitiva, obligando a declarar la nulidad de pleno derecho de
cualquier instrumento de planeamiento en el que, durante su tramitación,
se hubiera incurrido en un vicio de formal.

1.2. LAS POSIBLES CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LOS VICIOS EN LA
TRAMITACIÓN DE INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO.
1.2.1. Nulidad de
pleno derecho con base en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992.
La sentencia del Tribunal Supremo de 28
de octubre de 2009 que analizamos, forma parte de un conjunto de
sentencias en las que el Tribunal Supremo se ha pronunciado a favor de
la nulidad de pleno derecho de los instrumentos de planeamiento en los
concurra un vicio formal en su tramitación aplicando el artículo 62.2 de
la Ley 30/1992.
En el supuesto analizado por el
Tribunal Supremo, el recurrente solicita la declaración de nulidad de
una modificación puntual de un plan parcial por la omisión del informe
de la correspondiente Consejería de Obras Públicas exigido por la
normativa sectorial, todo ello con base, no en el artículo 62.2 de la
Ley 30/1992, sino con base en su artículo 62.1.e), afirmando el Tribunal
Supremo:
“Hemos visto que la concreción del
precepto que se cita como infringido no es afortunada, pues habría
bastado con reprochar a la sentencia la infracción, por inaplicación,
del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 relativo a la nulidad de pleno
derecho de las disposiciones de carácter general”.
Con anterioridad, y de una forma más
pedagógica, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de mayo de 2009
dictada en el recurso de casación número 3013/2006, afirma que
los actos administrativos pueden ser ilegales por nulidad (artículo 62.1
de la Ley 30/92) o por simple anulabilidad (artículo 63), pero las
disposiciones generales no son nunca anulables sino nulas de pleno
derecho, ya que el artículo 62.2 de la Ley 30/92 dispone la nulidad de
pleno derecho de las disposiciones administrativas que vulneren las
leyes u otras disposiciones de rango superior, sin distinción de
valoración formal o material.
Por tanto, el Tribunal Supremo no deja
margen a la interpretación en esta sentencia (sí a la luz de otras
tantas que veremos más adelante), y determina que cualquier infracción
del ordenamiento jurídico, ya sea formal o material, ha de suponer la
nulidad de pleno derecho de la disposición general en cuestión -en
nuestro caso de un instrumento de planeamiento- en virtud del artículo
62.2 de la Ley 30/1992, y no del 62.1, lo cual provoca efectos ex
tunc, esto es, la invalidez del instrumento desde el principio, como
si éste nunca hubiera existido, sin posibilidad de subsanación.

1.2.2. Nulidad de pleno derecho con base en el artículo 62.1. e) de la
Ley 30/1992.
Por otro lado, el Tribunal Supremo
también se ha pronunciado en un sentido diferente al expuesto en el
apartado anterior. Como ejemplo cabe citar las sentencias de 8 de
octubre de 1998, dictada en el recurso de casación número 1018/1992, de
17 de julio de 2009, dictada en el recurso de casación número 1031/2007
y de 20 de noviembre de 2007, dictada en el recurso de casación número
33/2004.
Y es que, en el plano urbanístico, cabe
resaltar la sentencia de 8 de octubre de 1998 antes citada, en la que se
determinó la nulidad de un Plan Especial de Reforma Interior en virtud
del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, por la omisión del informe
preceptivo y vinculante de la correspondiente Comisión de Patrimonio
Histórico-Artístico. Concretamente, la referida sentencia establece que:
“Siendo así las cosas, debió
recabarse informe preceptivo (y vinculante) de la Comisión de
Patrimonio Histórico-Artístico, pues así lo exigen el artículo 78.4
del Reglamento de Planeamiento y el artículo 20.1 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, y su falta produce la nulidad del acto recurrido
(artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo
[artículo equivalente al actualmente vigente 62.1.e) de la Ley
30/1992])”.
El Tribunal Supremo, fuera del plano
urbanístico, pero dentro del de las disposiciones generales dictadas por
la Administración, también se ha pronunciado en este sentido. Así, en la
sentencia de 17 de julio de 2009 antes citada, ha determinado, respecto
a la aprobación de un decreto autonómico, que:
“Podemos afirmar que la
Disposición impugnada al no someterse en su procedimiento de
elaboración al preceptivo dictamen del Consejo Consultivo, devino,
según el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, nula
de pleno derecho según correctamente apreció la Sala de
instancia”.
Por tanto, la jurisprudencia que
acabamos de exponer se opone a la jurisprudencia citada en el apartado
anterior, lo que pone de manifiesto la ausencia de una doctrina
jurisprudencial consolidada en la materia objeto de análisis, lo cual
quedará aun más patente al desarrollar el siguiente apartado.

1.2.3. Anulabilidad con base en el artículo 63 de la Ley 30/1992.
Para mayor confusión sobre la cuestión,
hay que señalar que el Tribunal Supremo no sólo ha determinado la
nulidad de pleno derecho de una disposición general con base en dos
apartados distintos del artículo 62 de la Ley 30/1992 cuando concurren
vicios de tramitación, sino que se ha pronunciado en un tercer sentido
al respecto, determinando la anulabilidad del instrumento de
planeamiento, y no su nulidad de pleno derecho, todo ello con base en el
artículo 63 de la Ley 30/1992.
Así, el Tribunal Supremo, en su
sentencia de 28 de marzo de 2008 dictada en el recurso de casación
número 1715/2004, al decidir sobre la validez de la aprobación
definitiva de un plan parcial en cuya tramitación se otorgó un período
de información pública de quince días, prorrogándose otros quince a
petición de los recurrentes, determina que:
“Esta tesis acerca de la
indefensión real no ha sido combatida a través del presente motivo de
casación, a pesar de resultar determinante y definitiva para decidir
si un plazo de quince días, prorrogado por otros quince, de
información pública produjo indefensión a los recurrentes, pues lo
que resulta evidente es que tal modo de proceder no representa una
falta total y absoluta de procedimiento que genere la nulidad radical
prevista en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, sino un supuesto de anulabilidad contemplado en el artículo
63.2 de la misma Ley, que, para ser apreciada, requiere la
indefensión de los interesados”.
En el mismo sentido se pronuncia el
Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 13 de noviembre de
2000 dictada en el recurso de casación numero 6803/1995, en la cual se
decide sobre las consecuencias que acarrea la omisión del informe del
Secretario de la Corporación Local en la tramitación de un plan
especial, establece que:
“En las sentencias citadas se
declara que la omisión del informe del Secretario de la
Corporación en el procedimiento de elaboración de planes es un vicio
de procedimiento que no da lugar a una nulidad de pleno derecho,
de acuerdo con lo establecido en los apartados a) y c) del artículo 47
de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, sino, a lo más,
a una causa de anulabilidad del artículo 48 de la misma Ley,
pero ello siempre que la omisión hubiera privado al acto final de los
requisitos indispensables para alcanzar su fin o hubiera producido
indefensión”.
Asimismo, el Tribunal Supremo, en su
sentencia de 13 de febrero de 1992, dictada en el recurso de casación
número 4101/1990, al decidir sobre la nulidad de la aprobación
definitiva de las Normas Subsidiarias del Término Municipal de Esporles
(Mallorca) por presunta falta de motivación determina que:
“La falta de motivación o la
motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad
o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos
supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una
ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si
por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado -art.
48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo-. En esta línea
hay una constante jurisprudencia -SS. 14-11-1986 (RJ 1986\8081),
20-2-1987 (RJ 1987\3296), 1-10-1988 (RJ 1988\7413), 3-4-1990 (RJ
1990\3576), etc.-”.
En los mismos términos se han
pronunciado varios Tribunales Superiores de Justicia. Así, el Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 27 de febrero de
2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1328/1997,
determinó la anulación parcial, y no la nulidad de pleno derecho, del
Plan General de Ordenación Urbana de Madrid por carecer de la motivación
suficiente. Otros ejemplos son las sentencias del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña de 19 de junio y 13 de marzo de 2008, dictadas en
los recursos contencioso-administrativos 51/2005 y 109/2004, y de 19 de
junio de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo
1320/1997, así como la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de
18 de mayo de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo
2398/1997.
En todas estas sentencias se observa,
pese a juzgarse infracciones del ordenamiento jurídico, que se declara
la anulabilidad del instrumento de planeamiento en virtud del artículo
63 de la Ley 30/1992, y no su nulidad conforme al artículo 62 del mismo
cuerpo legal.

1.3. RESUMEN DEL ESTADO DE LA CUESTIÓN.
Hemos visto como, últimamente, el
Tribunal Supremo ha afirmado que los vicios formales en los que se
incurra durante el procedimiento de aprobación de los instrumentos de
planeamiento determina su nulidad de pleno derecho con base en el
artículo 62.2 de la Ley 30/1992. Asimismo, existe jurisprudencia del
mismo Tribunal que determina que, en esos mismos casos, lo que procede
es la nulidad de pleno derecho del instrumento pero con base en el
artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992. Por otro lado, el Alto Tribunal, en
otros tantos supuestos, ha declarado la anulabilidad de determinados
instrumentos de planeamiento cuyo procedimiento de aprobación adolecía
de algún vicio formal, ello en virtud del artículo 63 de la Ley 30/1992.

2. NOVEDADES
LEGISLATIVAS.
2.1. ASTURIAS. Modificación del Texto
Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo en materia
de constitución de garantías reales en la ejecución
de áreas con destino a viviendas
protegidas.
Ley 4/2009, de medidas de
administración y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos
Generales para 2010. Publicada en el BOP el 31 de diciembre de 2009.
Se modifica el texto refundido en
materia de ordenación del territorio y urbanismo, aprobado por Decreto
Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril, con la
finalidad de permitir la constitución de garantías reales sobre las
fincas afectadas a efectos de garantizar la ejecución del planeamiento
en caso de actuaciones de ordenación especial de áreas con destino a
viviendas protegidas.

2.2. CANARIAS. Ordenación y planificación de las infraestructuras de
telecomunicaciones.
Ley 11/2009, de 15 de diciembre, de
ordenación territorial de las telecomunicaciones de Canarias. Publicada
en el BOC el 21 de diciembre de 2009.
Esta Ley tiene por objeto regular la
ubicación de las infraestructuras de telecomunicaciones con la finalidad
de ordenar y planificar su distribución en el territorio. Asimismo,
contempla las medidas preventivas para la salud de la población y para
minimizar el impacto medioambiental, visual y urbanístico que estas
infraestructuras pudieran producir, garantizando los servicios básicos
de comunicaciones electrónicas al público.

2.3. CANTABRIA. Modificación de la legislación urbanística en materia de
infraestructuras y proyectos de singular interés.
Ley 6/2009, de 28 de diciembre, de
medidas fiscales y contenido financiero. Publicada en el BOC el 30 de
diciembre de 2009.
Se modifican varios preceptos de la Ley
2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico
del Suelo de Cantabria. Se legitima a la Administración autonómica para
que pueda aprobar planes especiales de desarrollo de infraestructuras
básicas o protección de zonas de especial relevancia en aquellos
municipios que no cuenten con instrumentos de planeamiento o de
ordenación territorial. Asimismo, se otorga preferencia a la evaluación
ambiental que se realice sobre suelos rústicos con motivo de Proyectos
Singulares de Interés Regional siempre que esos suelos se localicen en
municipios cuyo planeamiento no esté sometido a evaluación
medioambiental.

2.4. CATALUÑA. Modificación de la legislación urbanística.
Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de
medidas fiscales, financieras y administrativas. Publicada en el DOGC el
31 de diciembre de 2009.
Se introducen modificaciones puntuales
en el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, aprobado por el Decreto
Legislativo 1/2005, de 26 de julio. Se establece con un grado más de
detalle los objetivos y finalidades a los que pueden responder los
planes especiales urbanísticos, y se aclara el que puedan implantar
nuevos sistemas urbanísticos o modificar los previstos por el
planeamiento general. Por otro lado, se elimina la posibilidad de que la
iniciativa privada pueda plantear iniciativas para formular planeamiento
urbanístico general. Asimismo, se incluye un conjunto de medidas para
reforzar el control público y la recuperación de plusvalías en las
modificaciones de instrumentos de planeamiento urbanístico general que
comporten un incremento del techo edificable, de la densidad del uso
residencial o de la intensidad del uso industrial, o la transformación
de los usos previstos. Finalmente se establece el régimen jurídico sobre
la publicidad por medios telemáticos de los convenios urbanísticos.

2.5. COMUNIDAD VALENCIANA. Modificación de la legislación de ordenación
del territorio y paisaje con el objeto de regular la denominada
“Infraestructura Verde” de la Comunidad Valenciana.
Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de
medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de
organización de la Generalidad. Publicada en el DOGV el 30 de diciembre
de 2009.
Se modifica la Ley 4/2004, de 30 de
junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, con objeto
de regular la denominada “Infraestructura Verde” de la Comunidad
Valenciana. Se define como la estructura territorial básica formada por
las áreas y elementos territoriales de alto valor ambiental, cultural y
visual; las áreas críticas del territorio que deban quedar libres de
urbanización; y el entramado territorial de corredores ecológicos y
conexiones funcionales que pongan en relación todos los elementos
anteriores. La Ley contempla, en particular, las medidas para la
protección y la integración de la Infraestructura Verde en la aprobación
de los diferentes instrumentos de planeamiento y ordenación del
territorio.

2.6. MADRID. Modificación de la legislación urbanística.
Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de
medidas fiscales y administrativas para 2010. Publicada en el BOCAM el
29 de diciembre de 2009.
Se modifica la Ley 9/2001, de 17 de
julio, del Suelo. Se exonera de la obligación de prever una reserva de
suelo destinada a espacios libres públicos arbolados cuando se trate de
ámbitos de vivienda protegida con tipología unifamiliar que cuente con
zonas verdes privadas en la misma cuantía. Y, por otro, se habilita a la
Administración para que pueda promover directa o indirectamente la
construcción de viviendas sobre los suelos integrantes de las redes
supramunicipales. En materia de gestión urbanística, se permite que la
garantía para asegurar la correcta realización de un plan parcial pueda
prorratearse en caso de preverse un plan de etapas con plazos sucesivos
de ejecución de la urbanización.

2.7. NAVARRA. Ordenación del territorio y urbanismo.
Ley Foral 16/2009, de 23 de
diciembre, que aprueba los presupuestos generales de Navarra para el año
2010. Publicada en el BON el 29 de diciembre de 2009.
La Ley modifica la Ley Foral 35/2002,
de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Por un
lado se suprimen las restricciones para que los suelos dotacionales
posteriormente transformados a uso residencial puedan dar cumplimiento
al estándar de porcentaje mínimo obligatorio de vivienda protegida.
Asimismo, se establecen las condiciones para que los suelos dotacionales
transformados en uso residencial por traslado de la actividad dotacional
a otra ubicación puedan quedar exonerados del cumplimiento del estándar
mínimo de vivienda protegida.

3. JURISPRUDENCIA.
3.1. El otorgamiento de la licencia de obras puede determinar la
ausencia de culpabilidad del promotor en la ejecución de obras ilegales.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2009, recurso nº.
3526/2005.
Se impugna en casación la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que confirmó la multa
impuesta a una mercantil por la comisión de una infracción urbanística
consistente en la realización de obras en contra del uso del suelo. El
Alto Tribunal estima el recurso en atención a que las obras no se
habrían ejecutado si el Ayuntamiento no hubiese otorgado la licencia de
obras a sabiendas de que el planeamiento urbanístico aplicable al ámbito
en cuestión había sido anulado por sentencia firme. La actuación del
Ayuntamiento, unida a la voluntaria interrupción de las obras por el
promotor, determina la ausencia del elemento subjetivo de la
culpabilidad en el comportamiento de éste.

3.2. El plazo de prescripción de la orden firme de demolición: ¿cinco o
quince años?.
Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de
junio de 2009, recurso nº. 413/2009.
Se discute en este recurso el plazo del
que disponía la Administración para ejecutar una orden firme de
demolición. El Tribunal entiende que el plazo de prescripción ya no es
el de 15 años establecido en el artículo 1.964 del Código Civil para las
obligaciones personales, tal y como el Tribunal Supremo ha entendido en
su sentencia de 17 de febrero de 2000, sino que es el de cinco años
desde que se dictó la orden de demolición, y ello en aplicación
supletoria de lo dispuesto en el artículo 518 de la LEC para la
caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o
resolución arbitral. La aplicabilidad de esta norma no es compartida por
otros Tribunales Superiores, como los de Canarias, Galicia o Cataluña,
que continúan aplicando el plazo de prescripción de quince años. Y aun
otra postura es sostenida por los Tribunales Superiores de Baleares y
Cantabria, al entender que las órdenes de demolición no se encuentran
sujetas a prescripción.

3.3. Sobre los convenios de planeamiento y sus efectos frente a
terceros.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de junio de 2009, recurso nº.
1636/2005.
El Tribunal Superior entiende que los
convenios urbanísticos de planeamiento, ya se hayan incorporado
expresamente, o sólo materialmente al planeamiento, tienen naturaleza
normativa y, por ende, su vigencia está asociada a la vigencia de la
norma que los incorpora. El Alto Tribunal matiza que el convenio
suscrito no constituye una disposición de carácter general, sino que
solo adquiere una eficacia general cuando se incorpora al plan, que sí
tiene una indudable naturaleza normativa. La pérdida de vigencia de ese
planeamiento conlleva la pérdida de vigencia de estos convenios, ya que
una solución contraria limitaría la potestad de planeamiento de la
Administración. Todo ello sin perjuicio de las posibles
responsabilidades patrimoniales que, en su caso, pudieran derivarse por
el incumplimiento del convenio.

3.4. El derecho de realojo en la ampliación del Aeropuerto de
Madrid-Barajas.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
de lo Contencioso-Administrativo, de 5 de junio de 2009, recurso nº.
5237/2005.
El Tribunal Superior, al conocer de un
recurso contra una resolución de la Dirección General de Aviación Civil
sobre el levantamiento del acta de ocupación y pago de unas fincas
afectadas por la ampliación del Aeropuerto de Madrid-Barajas, entendió
que esas actuaciones no tenían “naturaleza urbanística pura y estricta”.
Por su parte, el Tribunal Supremo declara que los aeropuertos son
sistemas generales y que, por tanto, la expropiación se realizó en el
marco de una actuación urbanística y que, al tratarse de una instalación
vinculada al sistema general de comunicaciones, es indiferente que se
encuentre reflejada o no en el planeamiento urbanístico para que tenga
un tratamiento conforme a lo dispuesto en aquel. Por ello, la
Administración expropiante debió poner a disposición de los recurrentes
una vivienda en las condiciones de venta o alquiler vigentes para las
sujetas a régimen de protección pública y de superficie adecuada a sus
necesidades.

3.5. Nulidad del planeamiento que difiere a la fase de gestión
urbanística el cumplimiento del principio de equidistribución.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de junio de 2009, recurso nº.
1738/2005.
Se analiza el recurso interpuesto por
un propietario contra la aprobación de un Plan Especial de Reforma
Interior (“PERI”) que atribuye a los terrenos de la
Administración General del Estado y el Ayuntamiento una edificabilidad
para la construcción de un nuevo Palacio de Justicia muy superior a la
atribuida al único propietario privado incluido en el ámbito del PERI.
Las Administraciones mantenían que no se vulneraba el principio de
equidistribución de beneficios y cargas, ya que en la reparcelación
tendría lugar cualquier compensación relativa a esta desproporción. El
Tribunal Supremo confirma la sentencia de instancia, razonando que no
procede remitir a la reparcelación el cumplimiento efectivo del
principio de equidistribución de beneficios y cargas, sino que este
principio debe presidir las actuaciones urbanísticas desde el mismo
momento de la aprobación del planeamiento.

3.6. No es nulo de pleno derecho un proyecto de compensación de
propietario único por no haber incluido otras fincas realmente
afectadas.
Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de
julio de 2009, recurso nº. 54/2002.
En este caso, unos propietarios
solicitan la revisión de oficio de un proyecto de compensación de
propietario único por haber afectado a parcelas de su propiedad, siendo
necesaria, por tanto, la constitución de la correspondiente junta de
compensación. El Tribunal Superior desestima el recurso razonando que no
existe nulidad de pleno derecho del proyecto de compensación por los
siguientes motivos: (i) la tramitación del proyecto de compensación
comprendió todos los trámites establecidos por la ley, por lo que no se
prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido, ni de las normas que contienen las reglas esenciales para
la formación de la voluntad de los órganos colegiados; y (ii) la
inclusión de terrenos del recurrente en el ámbito reparcelatorio y la
falta de constitución de la junta de compensación no constituye una
causa de nulidad de pleno derecho, sino de anulabilidad, y por tanto,
debió hacerse valer por el interesado a través del recurso ordinario en
vía administrativa o contencioso-administrativa, lo que no hizo, dando
lugar a la firmeza del proyecto.

3.7. Posibilidad de aprobación de un instrumento de planeamiento contra
legem por silencio administrativo positivo, sin perjuicio de su
posterior impugnación o revisión.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de septiembre de 2009, recurso
nº. 2978/2005.
El Tribunal Supremo, estableciendo un
paralelismo con el régimen aplicable al otorgamiento de licencias
administrativas, afirma que, como regla general, opera el silencio
administrativo positivo en materia de aprobación de instrumentos de
planeamiento. Sin embargo, establece que, al contrario de lo que sucede
en el régimen de las licencias, no existe en nuestro ordenamiento
jurídico disposición legal alguna que prohíba la aprobación, por
silencio administrativo positivo, de instrumentos de planeamiento
contra legem, sin perjuicio de que cualquier vicio de nulidad de que
adolezca el referido instrumento se pueda hacer valer en la
correspondiente impugnación o pueda resultar determinante en la ulterior
revisión del instrumento aprobado por silencio. Así, en este caso, el
Tribunal Supremo declara producida la aprobación de la modificación del
Plan General por silencio administrativo positivo.

3.8. No puede entenderse aprobado por silencio administrativo positivo
un instrumento de planeamiento si en su tramitación se ha omitido la
solicitud de informes preceptivos.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de septiembre de 2009, recurso
nº. 2886/2004.
En la tramitación de un Plan Parcial,
el Ayuntamiento solicitó los informes preceptivos y no vinculantes del
Cabildo Insular y de la Comisión de Ordenación del Territorio de
Canarias. Sin embargo, estos organismos devolvieron el expediente al
Ayuntamiento sin emitir informe, entendiendo aprobado dicho Ayuntamiento
el Plan Parcial por silencio administrativo positivo sin volver a
solicitar la emisión de los referidos informes. Además, el Ayuntamiento
no solicitó la emisión del informe preceptivo y vinculante que debía
emitir la Administración General del Estado competente en materia de
costas. El Tribunal Supremo entiende que no puede entenderse aprobado el
Plan Parcial por silencio administrativo positivo pues el Ayuntamiento
incumplió flagrantemente los trámites previstos para su aprobación, esto
es, la solicitud del informe de Costas y la nueva solicitud de los
informes del Cabildo Insular y de la Comisión de Ordenación del
Territorio de Canarias.

3.9. Posibilidad de interponer recurso indirecto contra una disposición
general a través de la impugnación directa de la disposición general de
menor rango que la desarrolla. Nulidad de Plan Parcial por prever
construcciones que suponen una pantalla arquitectónica conforme a la Ley
de Costas.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de septiembre de 2009, recurso
nº. 553/2005.
El Tribunal Supremo declara que cabe
interponer un recurso indirecto contra una disposición general a través
de la impugnación directa de otra disposición general dictada en
desarrollo de la anterior (y no únicamente de un acto administrativo de
aplicación), pues ésta puede estar viciada de ilegalidad por aquella.
Además, el Tribunal Supremo ratifica la nulidad de un Plan Parcial
determinada por el Tribunal Superior de Justicia, pues establece que la
construcción de quinientas viviendas plurifamiliares tras las
unifamiliares más cercanas a la servidumbre de protección, con altura de
cuatro plantas, comporta, junto a la configuración y disposición de las
mismas, la infracción del artículo 30.1.b) de la Ley de Costas por
suponer una pantalla arquitectónica proscrita por dicho precepto,
término que viene a definir el propio Tribunal Supremo.

4. RESOLUCIONES DE
LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.
4.1. No cabe anotación de embargo sobre una finca por el impago de los
gastos de urbanización si no se ha inscrito previamente el proyecto de
equidistribución que los determine.
Resolución de la DGRN de 5 de
octubre de 2009.
Se trata de un recurso contra la
negativa de la registradora de la propiedad a inscribir una anotación de
embargo por impago de los gastos de urbanización. La DGRN determina que
para que las fincas queden afectas, con carácter real, al pago de los
gastos de urbanización es necesario que se inscriba en el Registro de la
Propiedad el correspondiente instrumento de equidistribución. En este
caso, al no estar inscrito el instrumento de equidistribución previsto
en la legislación autonómica para determinar los gastos de urbanización,
no es posible trabar embargo por su impago. En el mismo sentido se ha
vuelto a pronunciar la DGRN mediante Resolución de 17 de octubre de 2009
(BOE Nº 291 de 3 de diciembre).

4.2. No es necesaria la autorización del Instituto Nacional de Reforma y
Desarrollo Agrario para que el Ayuntamiento enajene una finca que le
adjudicó aquél.
Resolución de la DGRN de 11 de
septiembre de 2009.
Se permuta por el Ayuntamiento una
parcela municipal que en su momento le fue adjudicada por el Instituto
Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario para que se destinase a
finalidades que beneficien a agricultores de la zona, tal como
establecía la Ley. La registradora considera que la enajenación puede
contravenir dicha finalidad y por ello solicita para inscribir la
autorización de la Consejería de Agricultura. La DGRN, acogiendo los
motivos de la recurrente y del notario, revoca la calificación sobre la
base de que la norma alegada no limita las facultades de disposición,
que el dominio se presume libre y que compete al Ayuntamiento valorar
esa finalidad al amparo de la autonomía municipal que le atribuye la
Constitución de 1978, recordando que la norma alegada es
preconstitucional.
