La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Mayo 2010

DERECHO URBANÍSTICO

1. ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y TERCIARIAS EN SUELO RURAL Y EL CANON DE USO Y APROVECHAMIENTO (Mª Luisa Ayuso González-Montagut y Juan Espinosa Baviera, Abogados). (Más Información)

La implantación de ese tipo de actividades sobre suelo rural, al representar un destino distinto a los “naturales” de esa clase de suelo (agrícola, forestal, cinegético, etc.), exige la previa obtención de una autorización especial, previa a las licencias municipales de obra y actividad, y cuyo otorgamiento compete a la administración autonómica. Uno de los requisitos que generalmente exigen las leyes autonómicas para la obtención de esas autorizaciones especiales es el abono de lo que, pese a la diversa terminología, podemos denominar “canon de uso y aprovechamiento”.

1.1. INTRODUCCIÓN. (Más Información)

1.2. EL CANON DE USO Y APROVECHAMIENTO. (Más Información)

1.3. COMUNIDAD VALENCIANA: UNA REGULACIÓN BASTANTE COMPLETA DEL CANON DE USO Y APROVECHAMIENTO. (Más Información)

2. NOVEDADES LEGISLATIVAS. (Más Información)

2.1. CONTROL DE CALIDAD. (Más Información)

2.2. GALICIA. Ordenación urbanística y protección del medio rural. (Más Información)

3. JURISPRUDENCIA. (Más Información)

3.1. El incremento de la edificabilidad residencial prevista requiere la creación de mayores espacios libres en la misma zona. (Más Información)

3.2. Nulidad de las determinaciones de un Plan Especial cuya finalidad es eludir el cumplimiento de una sentencia firme. (Más Información)

3.3. Nulidad de la declaración de interés general del proyecto de instalaciones deportivas a ubicar sobre unos depósitos del Canal de Isabel II. (Más Información)

3.4. Suspensión del plazo para resolver sobre el otorgamiento de una licencia en caso de solicitud de informes preceptivos o determinantes. (Más Información)

3.5. Nulidad de la declaración de reserva de dominio público marítimo terrestre para la implantación de actividades empresariales. (Más Información)

3.6. Obligación de realizar cesiones de los propietarios de suelo urbano cuando éstas no se realizaron en su momento. (Más Información)

3.7. Nulidad de la estimación del recurso potestativo de reposición formulado contra el acuerdo de aprobación definitiva de un plan general. (Más Información)

3.8. Límites de los estudios de detalle. (Más Información)

3.9. Modificación de planeamiento aprobada para incrementar los aprovechamientos de unas parcelas para que la propietaria recupere el equilibrio patrimonial. (Más Información)

3.10. Anulación de un Programa de Actuación Integrada por no incluir dentro del sector una franja de terreno afectada por las zonas de protección de carreteras. (Más Información)

4. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO. (Más Información)

4.1. La segregación de fincas de un complejo inmobiliario está sujeta a licencia urbanística. (Más Información)

4.2. La DGRN recuerda que la superficie computable urbanísticamente no coincide forzosamente con la total construida. (Más Información)


1. ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y TERCIARIAS EN SUELO RURAL Y EL CANON DE USO Y APROVECHAMIENTO (Mª Luisa Ayuso González-Montagut y Juan Espinosa Baviera, Abogados).

1.1. INTRODUCCIÓN.

Se observa en los últimos tiempos la proliferación de actividades privadas de índole industrial y terciaria en suelo rural, que en ocasiones conllevan importantes inversiones económicas (v. g., proyectos ligados a la generación de energías renovables, o desarrollos turísticos y hoteleros). La implantación de ese tipo de actividades sobre suelo rural, al representar un destino distinto a los “naturales” de esa clase de suelo (agrícola, forestal, cinegético, etc.), exige la previa obtención de una autorización especial, previa a las licencias municipales de obra y actividad, y cuyo otorgamiento compete a la administración autonómica. Esta autorización previa, en cualquier caso, es tradicional en la legislación urbanística española (v. art. 86.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real decreto 1346/1976, de 9 de abril).

Uno de los requisitos que generalmente exigen las leyes autonómicas para la obtención de esas autorizaciones especiales es el abono de lo que, pese a la diversa terminología, podemos denominar “canon de uso y aprovechamiento”, cuestión que pasamos a analizar a continuación.

1.2. EL CANON DE USO Y APROVECHAMIENTO.

1.2.1. Concepto.

Se trata de una suerte de compensación económica a satisfacer a la Administración pública por el uso “extraordinario” que se le atribuye al suelo para posibilitar que se implanten en él esas actividades lucrativas de carácter industrial o terciario. Es, en definitiva, una medida más de aplicación del mandato constitucional de que la comunidad participe en las plusvalías que generan las actuaciones urbanísticas (art. 47 CE).

 

1.2.2. Precedentes.

Podemos encontrar un precedente de ese canon, configurado en las modernas normas autonómicas, en la carga que los titulares de concesiones de dominio público normalmente deben satisfacer a la Administración, en contraprestación por el uso de ese bien en su provecho particular. Ambos títulos otorgan un aprovechamiento extraordinario a un inmueble (el uso privativo de un bien de dominio público; o el uso industrial o terciario de un suelo rural) y, además, lo hacen por un periodo de tiempo limitado (que equivale normalmente al plazo indispensable para amortizar la inversión). Por último, en los dos supuestos suele imponerse la obligación de reponer el inmueble a su estado primitivo una vez finalizado ese plazo.

1.2.3. Relevancia pública y privada.

Dado el número de proyectos de estas características que se acometen en la actualidad y la relevancia económica de muchos de ellos, el canon de uso y aprovechamiento puede llegar a suponer una importante fuente de ingresos para los Ayuntamientos, que suelen ser las Administraciones acreedoras. Obviamente, el reverso de la moneda es que ese canon representa una carga económica para el particular que debe ser tenida en cuenta para hacer una correcta planificación de la inversión que se pretende acometer.

 

1.2.4. Naturaleza jurídica.

Es éste un extremo controvertido en el ámbito doctrinal y jurisprudencial. El objeto del debate ha versado fundamentalmente en si constituye una participación pública en el aprovechamiento urbanístico, es decir, una prestación patrimonial de carácter público, o si tiene más bien una naturaleza tributaria. En la actualidad, parece que la configuración actual de este canon lo aproxima más a una prestación patrimonial de carácter público que no difiere esencialmente de las cesiones en suelo urbano, sobre las que no parece haber especial tacha de legalidad o de ajuste a la Constitución (cfr. entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 3 de enero de 2005).

1.2.5.  Cálculo.

La regulación del cálculo del canon no es homogénea: en algunas Comunidades se atribuye al Ayuntamiento la potestad de fijar la cuantía de forma discrecional (pero motivada), estableciéndose límites máximos (así, por ejemplo, en Andalucía el 10% de la inversión, excluida maquinaria y equipos; en Asturias, el 5% del importe del proyecto; y en Aragón el 1% anual del coste total de ejecución, con un máximo de cinco anualidades).

En otras Comunidades se exige un porcentaje fijo (p. ej., en las Islas Baleares el 10% del valor del aprovechamiento que se atribuye mediante la autorización; en la Región de Murcia el 1% del presupuesto total de las instalaciones; y en Castilla-la Mancha el 2% del importe total de la inversión a realizar).

Por último, hay otras Comunidades en las que únicamente se ha puesto un límite mínimo, con la amplia discrecionalidad que ello otorga a la Administración (es el caso de Extremadura, donde la contraprestación ordinaria se concreta en un deber de cesión de suelo, pero que en determinados supuestos se permite sustituirla por una compensación económica, cuyo importe mínimo es el 2% del total de la inversión)

 

1.2.6.  Devengo.

La normativa tampoco es uniforme a la hora de fijar la otra cuestión esencial del canon: su devengo. Mientras que en algunas Comunidades Autónomas se produce cuando se otorga la licencia urbanística (p. ej., Castilla-la Mancha o la Comunidad Valenciana), en otras se adelanta a la fecha de otorgamiento de la autorización autonómica previa, como sucede en Aragón o Asturias.

1.2.7.  Conclusión.

La normativa autonómica que regula el canon es heterogénea y, en muchos casos, escasa, lo que va en detrimento de la seguridad jurídica que precisan los operadores implicados, tanto los privados a la hora de acometer sus inversiones, como los públicos cuando llevan a cabo el control administrativo.

 

1.3. COMUNIDAD VALENCIANA: UNA REGULACIÓN BASTANTE COMPLETA DEL CANON DE USO Y APROVECHAMIENTO.

Una excepción al panorama regulatorio del canon la podemos encontrar en la Comunidad Valenciana que, tras algunos años de funcionamiento del canon de uso y aprovechamiento, se ha dotado de un régimen jurídico completo, que aborda los diversos aspectos que suscita su abono: el cálculo de su importe, el momento de su devengo, la posibilidad de fraccionamiento, las causas de exoneración, etc. (v. arts. 33 a 39 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo No Urbanizable, y Orden del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 3 de noviembre de 2008).

1.3.1.  Cálculo.

El canon debe establecerse por cuantía correspondiente al coste económico que se derivaría de la transformación de un suelo urbanizable para la obtención de una parcela de superficie, uso y aprovechamiento equivalente a la vinculada por la autorización autonómica concedida.

En concreto, para el cálculo del canon se deben multiplicar los siguientes conceptos: (i) superficie vinculada: esto es, la superficie ocupada por la actividad; y (ii) coste de transformación de la citada superficie ocupada, extremo éste que ha sido objeto de regulación detallada (por la citada Orden del Conseller de 3 de noviembre de 2008), y que es distinto para cada una de las actividades con objeto de tener en cuenta la diversidad de condiciones reales de su implantación en el territorio.

 

1.3.2.  Devengo.

La legislación valenciana ha previsto la posibilidad de que el canon, sin perjuicio de las prórrogas que pudieran otorgarse y a las que haremos referencia en el punto siguiente, se devengue de una sola vez a partir del otorgamiento de la licencia urbanística municipal.

1.3.3.  Fraccionamiento.

En términos generales, el interesado podrá solicitar el pago fraccionado del canon hasta en cinco anualidades sucesivas. No obstante, para aquellas actividades en que se manifieste una desproporción evidente entre la cuantía del canon y su rentabilidad económica, el Conseller competente en materia de urbanismo podrá disponer el pago fraccionado en anualidades sucesivas durante todo el plazo de vigencia de la autorización autonómica concedida sobre el suelo no urbanizable, sin que en ningún caso pueda superar los treinta años.

 

1.3.4.  Causas de exención.

La normativa valenciana prevé expresamente que se producirá la exención del pago del canon de uso y aprovechamiento para aquellas actividades benéfico-asistenciales y sin ánimo de lucro, que queden suficientemente acreditadas.

2. NOVEDADES LEGISLATIVAS.

2.1. CONTROL DE CALIDAD

Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad (BOE 22 de abril de 2010).

Este Real Decreto obliga a adecuar la regulación de las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación, atendiendo a la nueva redacción del artículo 14 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. El Real Decreto de referencia determina, con carácter básico, los requisitos de índole técnica y formal que deben satisfacer las entidades de control de calidad de la edificación y los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación para el ejercicio de su actividad.

 

2.2. GALICIA. Ordenación urbanística y protección del medio rural.

Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. Publicada en el DOG el 31 de marzo de 2010.

Esta Ley tiene como finalidad replantear determinados aspectos estratégicos del modelo legal implantado por la Ley 9/2002, que se centran fundamentalmente en modificar la ordenación del suelo rústico, atribuir mayor protagonismo a la administración local en la actividad urbanística, reconfigurar los procesos de formulación y aprobación de los planes urbanísticos y redefinir el concepto legal de núcleo rural. En materia de suelo rural se modifica la casuística de usos permitidos según las diferentes categorías de protecciones especiales del suelo rústico, ampliándose los supuestos de competencia municipal para el otorgamiento de las licencias sin necesidad de autorización autonómica previa.

En cuanto al procedimiento de aprobación de planes, se reducen los plazos de tramitación autonómica y se atribuye el papel primordial a la Administración local en la iniciativa para la elaboración de los instrumentos. También se incorpora el procedimiento de evaluación ambiental estratégica como parte del contenido de los instrumentos de ordenación del territorio y del planeamiento urbanístico. Con el nuevo concepto legal de núcleo rural se pretende abarcar la multiplicidad de tipologías existentes y carentes de regulación específica mediante la delimitación y establecimiento del régimen urbanístico por parte del plan general de ordenación municipal. Así, los planes podrán recoger tres tipos básicos de núcleo urbano: el núcleo rural histórico tradicional, el núcleo rural común y el núcleo rural complejo. Finalmente, se modula el régimen jurídico vigente para los edificios fuera de ordenación, y el previsto para las edificaciones y construcciones realizadas sin licencia en cualquier tipo de suelo.

3. JURISPRUDENCIA.

3.1. El incremento de la edificabilidad residencial prevista requiere la creación de mayores espacios libres en la misma zona.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 18 de febrero de 2010, recurso nº. 304/2006.

Se impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que anuló la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Ponferrada al considerar que el incremento de la edificabilidad residencial proyectado requería la creación de mayores espacios libres en la misma zona, y no en lugar apartado y desvinculado de ésta en el que se localizaron. El Tribunal Supremo concluye que el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la normativa urbanística pues, lo pretendido por dicha normativa es el mantenimiento, dentro del ámbito del Plan que se modifica y en la zona concreta afectada por la modificación, del inicial equilibrio entre densidad de población y espacios libres.

 

3.2. Nulidad de las determinaciones de un Plan Especial cuya finalidad es eludir el cumplimiento de una sentencia firme.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15 de febrero de 2010, recurso nº. 3699/2008.

La sentencia recurrida declaró nulo un Estudio de Detalle porque establecía una altura máxima de las edificaciones superior a la prevista por el Plan General. Como consecuencia de la nulidad de éste, la sentencia de instancia también anuló las licencias de obras otorgadas a su amparo. Por su parte, el Tribunal Supremo determina que la aprobación de un nuevo instrumento -ahora un Plan Especial- que fija unas alturas máximas, que también exceden de las establecidas en el Plan General, alberga el claro propósito de legalizar las edificaciones realizadas al amparo de las licencias que la sentencia de instancia anuló, y, en definitiva, de eludir el cumplimiento de aquella sentencia. Por ello, anula el Plan Especial únicamente respecto a la altura máxima que excede la establecida por el Plan General.

3.3. Nulidad de la declaración de interés general del proyecto de instalaciones deportivas a ubicar sobre unos depósitos del Canal de Isabel II.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de enero de 2010, recurso nº. 282/2007.

Se impugna el acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se declara la urgencia e interés general del proyecto de restauración de unos depósitos de agua del Canal de Isabel II y la ejecución sobre los mismos de unas instalaciones deportivas, adoptado al amparo del artículo 161 Ley de Suelo de la Comunidad de Madrid. En virtud de este acuerdo, el proyecto promovido por la Comunidad de Madrid no requirió la obtención de la correspondiente licencia municipal. El Tribunal anula el acuerdo debido a la falta de motivación de la urgencia e interés general en relación con las instalaciones deportivas y a la vulneración del principio de autonomía local.

 

3.4. Suspensión del plazo para resolver sobre el otorgamiento de una licencia en caso de solicitud de informes preceptivos o determinantes.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 8 de marzo de 2010, recurso nº. 771/2006.

El Tribunal Supremo determina que cabe acordar la suspensión del plazo que la Administración tiene para resolver sobre el otorgamiento de una licencia en caso de solicitud de informes que, aun no siendo vinculantes, sean, como en este caso, preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, esto es, que sean necesarios para que el órgano que ha de resolver se forme un criterio acerca de las cuestiones a dilucidar. Además, el órgano competente para resolver deberá motivar suficientemente su decisión cuando se aparte de lo indicado en aquellos informes.

3.5. Nulidad de la declaración de reserva de dominio público marítimo terrestre para la implantación de actividades empresariales.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15 de febrero de 2010, recurso nº. 446/2007.

Se impugna el acuerdo del Consejo de Ministros que declara zona de reserva 287 Ha de suelo de dominio público marítimo-terrestre, con el objeto de estimular la economía del área de la Bahía de Cádiz mediante la instalación de ciertas actividades empresariales. Considerando que según los artículos 32 y 47 de la Ley de Costas, únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, el Tribunal entiende que, si bien el objetivo perseguido es legítimo y merecedor de respaldo, la declaración de reserva requería, para ser ajustada a derecho, una debida justificación de que las actividades e instalaciones proyectadas no podían tener otra ubicación; no bastando, a tal efecto, el hecho de que tal ubicación resultara ser más ventajosa.

 

3.6. Obligación de realizar cesiones de los propietarios de suelo urbano cuando éstas no se realizaron en su momento.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de diciembre de 2009, recurso nº. 5661/2005.

Se impugna el acuerdo de aprobación definitiva de unas Normas Subsidiarias que incluyen una parcela de suelo urbano en una unidad de ejecución a desarrollar por el sistema de cooperación, pues en su momento no se cumplieron todas las obligaciones urbanísticas inherentes al proceso urbanizador. El Alto Tribunal confirma la sentencia de instancia, razonando que no existe inconveniente en volver a delimitar una unidad de ejecución para aquellos suelos que no realizaron las correspondientes cesiones, compensadas ahora con nuevos aprovechamientos y las indemnizaciones que correspondan.

3.7. Nulidad de la estimación del recurso potestativo de reposición formulado contra el acuerdo de aprobación definitiva de un plan general.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11 de diciembre de 2009, recurso nº. 5100/2005.

El Tribunal Supremo casa la sentencia de instancia, estimando el recurso interpuesto por la actora contra la resolución del Consejero de Obras Públicas que estimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de aprobación definitiva de un Plan General, pues el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 excluye la impugnación en vía administrativa de las disposiciones de carácter general. Lo contrario, dice el Tribunal, podría llevar a la modificación de una disposición general aprobada y publicada por la vía de la estimación de recursos, sin audiencia a los interesados y al margen del procedimiento legalmente establecido para la modificación de planes.

 

3.8. Límites de los estudios de detalle.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 18 de diciembre de 2009, recurso nº. 4875/2005.

El Tribunal Supremo confirma la sentencia de instancia que anuló el acuerdo de aprobación de un estudio de detalle que ampliaba la anchura de determinados viales respecto de previsto en el Plan General. Razona el Tribunal que esa es una determinación propia del planeamiento general, superando los límites a que están sujetos los estudios de detalle, que no pueden corregir ni modificar el planeamiento al que complementan ni innovar sobre aumentos de volúmenes, alturas o índices de ocupación, ni reducir o ampliar la anchura de viales o superficies destinadas a espacios libres, ni, en fin, incrementar densidades o usos preestablecidos.

3.9. Modificación de planeamiento aprobada para incrementar los aprovechamientos de unas parcelas para que la propietaria recupere el equilibrio patrimonial

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de noviembre de 2009, recurso nº. 250/2007.

El Tribunal declara que incurre en desviación de poder la modificación de las Normas Subsidiarias de un municipio, aprobada con el objeto de incrementar los aprovechamientos urbanísticos de unas parcelas donde se erige un parque temático, con el objeto, declarado en la Memoria, de que la propietaria de los terrenos recupere el equilibrio patrimonial, por lo que procede su anulación.

 

3.10. Anulación de un Programa de Actuación Integrada por no incluir dentro del sector una franja de terreno afectada por las zonas de protección de carreteras

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 23 de octubre de 2009, recurso nº. 133/2008.

El Tribunal anula el acuerdo de aprobación definitiva de un Programa de Actuación Integrada por no incluir en el ámbito del sector una franja de terreno adyacente a una carretera nacional, clasificada por el Plan General como suelo no urbanizable por estar sujeta a las afecciones de la legislación de carreteras. El Tribunal declara incorrecta esa clasificación, por imponer a sus propietarios las cargas propias de un sistema general que sirve a toda la colectividad pero privándoles de los aprovechamientos que les habría correspondido de incluirse sus terrenos en el ámbito de un sector de suelo urbanizable, lo que vulnera el principio de equidistribución.

4. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.

4.1. La segregación de fincas de un complejo inmobiliario está sujeta a licencia urbanística.

Resolución de la DGRN de 3 de diciembre de 2009.

El Registrador de la Propiedad deniega la inscripción de una escritura de segregación de una finca (compuesta por una casa e instalación deportiva) que forma parte de un complejo inmobiliario por no disponer de la preceptiva licencia urbanística. El Centro Directivo entiende que la licencia urbanística no resulta necesaria cuando se trata de auténticas propiedades horizontales en que el suelo es un elemento común. Sin embargo, la licencia sí resulta preceptiva, de conformidad con la legislación urbanística canaria y el Texto Refundido de la Ley del Suelo, cuando se trata, como en este caso, de complejos inmobiliarios con parcelas o edificaciones, jurídica y físicamente, independientes pero que participan en otros elementos en comunidad, y el suelo no es un elemento común, sino privativo.

 

4.2. La DGRN recuerda que la superficie computable urbanísticamente no coincide forzosamente con la total construida.

Resolución de la DGRN de 15 de enero de 2010.

El Registrador de la Propiedad deniega la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva, entre otras razones, por no coincidir la superficie total construida y la superficie computable urbanísticamente. El Centro Directivo estima el recurso interpuesto contra la calificación registral y le recuerda al Registrador que no coincide forzosamente la superficie computable urbanísticamente con la total construida, pues, en muchos casos, existen superficies construidas que no computan desde el punto de vista urbanístico, como, por ejemplo, las existentes bajo rasante.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico