1. LOS
DELITOS URBANÍSTICOS TRAS LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL POR LA LEY
ORGÁNICA 5/2010, DE 22 DE JUNIO (Patricia Leandro Vieira da Costa y
Gabriel Cabello Martínez, Abogados).
1.1. INTRODUCCIÓN.
El 23 de diciembre de 2010 entrará en
vigor la reforma del Código Penal (“CP”) aprobada por la Ley
Orgánica 5/2010, de 22 de junio (“LO 5/10”). Se trata de una
reforma profunda, que consolida la tendencia expansiva del Derecho
penal, tanto en términos cuantitativos (se tipifican como delito nuevas
conductas) como cualitativos (se endurecen algunas penas). Estas notas,
que caracterizan a la reforma en su conjunto, concurren asimismo en la
modificación de los delitos sobre la ordenación del territorio y el
urbanismo (arts. 319 y 320 CP), ubicados en el Capítulo I, del Título
XVI, del Libro II del CP.
Por su eventual relación con el
urbanismo, es oportuno referir que también han sido modificados los
delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (arts. 325 a
331 CP), los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y
animales domésticos (arts. 332 a 337 CP) y los delitos de cohecho y
tráfico de influencias (arts. 419 a 431 CP). En cambio, los delitos
sobre el patrimonio histórico (arts. 321 a 324 CP) no han sido
modificados.
1.2. EL TRATAMIENTO
PENAL VIGENTE DE LOS ILÍCITOS URBANÍSTICOS.
Coincidiendo con la introducción de los
delitos urbanísticos por el CP de 1995, se suscitó cierta discusión
doctrinal acerca de la legitimidad de la intervención del Derecho penal
en este ámbito, al tutelarse, en apariencia, un bien jurídico formal
como es la legalidad urbanística. Esta polémica se encuentra hoy
superada al haber aceptado el Tribunal Supremo que la legitimidad de la
intervención penal se basa en la tutela de un bien jurídico material,
aunque de titularidad colectiva, consistente en la utilización racional
del suelo.
1.2.1. Delitos
urbanísticos cometidos por particulares.
El vigente art. 319 CP tipifica como
delito la realización por promotores, constructores o técnicos
directores de alguna de las siguientes conductas:
· Llevar a cabo una construcción no
autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de
dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente
reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o
cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial
protección (art. 319.1 CP); y
· Llevar a cabo una edificación no
autorizable en el suelo no urbanizable (art. 319.2 CP).
Se ha interpretado por la
jurisprudencia y la doctrina especializada que este segundo apartado
constituye una suerte de cajón de sastre que comprendería la realización
de una edificación en lo que se conoce habitualmente como suelo no
urbanizable común y en aquellas categorías de suelo no urbanizable de
especial protección no comprendidas en el art. 319.1 CP (e.g., por sus
valores agrícolas, forestales o ganaderos).
Por otro lado, no existe acuerdo
doctrinal en cuanto al alcance de la expresión “o por los mismos motivos
hayan sido considerados de especial protección”, que de forma un tanto
ambigua cierra el art. 319.1 CP. La posición doctrinal más conservadora
plantea la necesidad de que los terrenos afectados hayan sido objeto de
algún tipo de declaración formal y expresa que les otorgue especial
protección por los motivos tasados a los que se hace referencia.
En cuanto a las penas, en el caso del
art. 319.1 CP se prevé una pena de prisión de seis meses a tres años,
multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación profesional de seis
meses a tres años. En el caso art. 319.2 CP las penas son menores, al
contemplar una pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a
veinticuatro meses e inhabilitación profesional de seis meses tres años.
En ambos casos, el órgano judicial penal podrá ordenar al autor la
demolición de las obras (art. 319.3 CP).
Por último, en lo referente a la
naturaleza común o especial de este delito y la integración del concepto
de promotor y constructor, hoy puede considerarse consolidada la
jurisprudencia del Tribunal Supremo que afirma que estamos ante un
delito común, de modo que podrá ser autor del delito quien realice tales
funciones en sentido material, al margen de que las desarrolle o no con
carácter profesional. No cabría decir lo mismo, en cambio, del técnico
director, que necesariamente ha de ser un profesional titulado
1.2.2. Prevaricación
urbanística.
El vigente art. 320 CP tipifica como un
tipo especial de prevaricación, referida al ámbito urbanístico (en
contraposición a la prevaricación genérica del art. 404 CP), la conducta
de la autoridad o funcionario público que, “a sabiendas de su
injusticia”:
· Informe favorablemente proyectos de
edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas
urbanísticas vigentes (art. 320.1 CP); o
· Resuelva o vote a favor, como miembro
de un órgano colegiado, de la concesión de las referidas licencias (art.
320.2 CP).
Sin embargo, no basta cualquier
infracción de la legalidad por parte del funcionario público, sino que
la intervención del Derecho penal solo se justifica cuando la
contradicción de la actuación administrativa con las normas urbanísticas
resulte “patente y grosera”, no siendo “sostenible mediante ningún
método aceptable de interpretación de la Ley” (Sentencia del Tribunal
Supremo de 28 de marzo de 2006 -rj 2007\1848-).
Asimismo, la expresión “a sabiendas de
su injusticia” pone de manifiesto que no es suficiente el dolo eventual
como elemento subjetivo del tipo, siendo necesaria la concurrencia de
dolo directo. Dicho de otro modo, el sujeto activo debe conocer y querer
plenamente la ilegalidad de su actuación y la producción de un resultado
materialmente injusto.
En los dos supuestos contemplados, la
pena prevista es de siete a diez años de inhabilitación especial para
empleo o cargo público, además de la alternativa entre una pena de
prisión de seis meses a dos años o de multa de doce a veinticuatro
meses.
1.3. PRINCIPALES
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LO 5/10.
Como veremos a continuación, las
críticas a la aparente incapacidad de la justicia penal española para
atajar la corrupción administrativa relacionada con la comisión de
delitos urbanísticos (vid. al respecto el demoledor informe elaborado
por la Europarlamentaria M. Auken) y las siempre presentes razones de
oportunidad podrían haber provocado un endurecimiento del tratamiento
penal de los delitos urbanísticos.
1.3.1 .Delitos
urbanísticos cometidos por particulares.
La nueva redacción del art. 319 CP,
dispuesta por la LO 5/10, tipifica como delito la conducta de los
promotores, constructores o técnicos directores que:
· Lleven a cabo obras de urbanización,
construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a
viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan
legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico,
artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido
considerados de especial protección (art. 319.1 CP); o
· Lleven a cabo obras de urbanización,
construcción o edificación no autorizables en suelo no urbanizable (art.
319.2 CP).
A continuación analizamos las
principales modificaciones introducidas por la LO 5/10:
a) Ampliación de la conducta típica:
Además de las actuaciones de construcción y edificación ya previstas, se
introduce una nueva conducta delictiva consistente en “llevar a cabo
obras de urbanización”, que según indica la Exposición de Motivos de la
LO 5/10, pueden tener un mayor impacto sobre el territorio que las de
mera construcción o edificación, a las que además suelen preceder.
Debemos identificar las obras de urbanización como aquellas necesarias
para que los terrenos en cuestión alcancen la condición de solar (e.g.,
acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de
energía eléctrica, etc.).
b) Homogeneización de las
actuaciones ilícitas: La reforma integra los tipos delictivos de los
apartados 1º y 2º del art. 319 CP: “obras de urbanización, construcción
o edificación no autorizables”. Tras la entrada en vigor de la reforma,
la diferencia entre ambos tipos residirá únicamente en la clasificación
de los terrenos en los que se llevan a cabo las obras.
Con esta nueva redacción el legislador
zanja la discusión relativa a la actual redacción del precepto, que
diferencia entre obras “no autorizadas” (art. 319.1 CP) y obras “no
autorizables” (art. 319.2 CP). Se positiviza así la interpretación
jurisprudencial que afirma que en supuestos de actuaciones materialmente
conformes a las normas urbanísticas pero carentes del requisito formal
de la autorización no estaríamos ante un delito sino ante una simple
infracción administrativa.
Al mismo tiempo, resulta claro que las
licencias nulas, contrarias a la ordenación territorial y urbanística,
no excluyen la tipicidad; a menos que se considere que el actor incurrió
en error de tipo (desconocimiento de algún elemento descrito en el tipo
objetivo), lo que excluiría el dolo, no estando tipificado el delito
urbanístico en la modalidad de comisión imprudente. Sin embargo, cuando
el sujeto activo sea un profesional (promotor, constructor o técnico
director), al que se presume conocedor de la normativa urbanística, será
difícil alegar el error de tipo.
c) Elevación de las penas: En el
caso del art. 319.1 CP, la pena de prisión se establece en la de un año
y seis meses a cuatro años. En paralelo, las penas del art. 319.2 CP se
establecen en uno a tres años de prisión. En ambos casos se impondrá una
pena de inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de
uno a cuatro años.
Asimismo, se mantiene la pena de multa
de doce a veinticuatro meses. Sin embargo, cuando el beneficio obtenido
con el delito sea superior al montante de la multa, la reforma sustituye
el sistema de días-multa por la imposición de una multa proporcional al
montante del beneficio obtenido (del tanto al triplo).
Se añade, por su parte, la posibilidad
de que los jueces o tribunales ordenen, además de la demolición de la
obra, la reposición a su estado originario de la realidad física
alterada (art. 319.3 CP).
d) Posible penalización de personas
jurídicas: Una de las grandes novedades de la reforma es el
reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas por
la comisión de este delito urbanístico mediante la adición de un
apartado 4º al art. 319 CP. En el apartado 1.3.3. nos referimos a esta
novedad con más detalle.
1.3.2. Prevaricación
urbanística.
En cuanto a la prevaricación
urbanística del art. 320 CP, su tipificación quedaría del siguiente
modo:
1. La autoridad o funcionario
público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente
instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación,
reparcelación, construcción o edificación o la concesión de licencias
contrarias a las normas de ordenación territorial o urbanística
vigentes, o que con motivo de inspecciones haya silenciado la infracción
de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de
carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en el
artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de un año y
seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará
a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de
un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de la aprobación
de los instrumentos de planeamiento, los proyectos de urbanización,
parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de
las licencias a que se refiere el apartado anterior, a sabiendas de su
injusticia.
La reforma amplía de forma considerable
los objetos sobre los que se plasma la prevaricación urbanística,
incluyendo instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización,
parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de
licencias.
Asimismo, resulta destacable la
inclusión de conductas omisivas, junto con las ya previstas conductas
positivas de informar favorablemente, resolver o votar a favor. De esta
manera, se tipifican las siguientes conductas:
· Silenciar la infracción de normas de
ordenación territorial y urbanística vigentes con motivo de
inspecciones; y
· Omitir la realización de inspecciones
de carácter obligatorio.
Las penas se agravan considerablemente,
al eliminarse la alternativa entre pena de multa o de prisión,
imponiéndose ésta en todo caso, por un tiempo de un año y seis meses a
cuatro años, además de multa de doce a veinticuatro meses. La pena de
inhabilitación para empleo o cargo público (de siete a diez años) no
experimenta modificaciones.
1.3.3. La
responsabilidad penal de las personas jurídicas.
En cuanto al novedoso reconocimiento de
la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en el ámbito
urbanístico nos centraremos en la persona jurídica que desarrolle la
función de promotor o constructor, siendo penalmente responsable en el
supuesto de que se consideren autores del delito a sus representantes
legales o a sus administradores de hecho o de derecho, habiendo cometido
el delito en nombre o por cuenta de aquélla y en su provecho (art. 31
bis, p. 1º CP).
También será responsable la persona
jurídica (promotor o constructor) en aquellos casos en los que el delito
se cometa por personas sometidas a la autoridad del representante o
administrador de la persona jurídica, cuando su comisión se propició
precisamente por la ausencia del debido control sobre estas personas,
siempre que el actor hubiese actuado en ejercicio de las actividades
sociales y por cuenta y en provecho de la persona jurídica.
Asimismo, la reforma contempla la
posibilidad de que la persona jurídica sea responsable en exclusiva
cuando se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse
por quien ostente los cargos mencionados en el párrafo anterior y no sea
posible individualizar la responsabilidad penal sobre una concreta
persona física que actúa en el seno de dicha persona jurídica (art. 31
bis, p.2º CP).
En estos casos, conforme al artículo
319.4 del CP se podrá imponer a la persona jurídica responsable, de forma
acumulada a la persona física responsable, entre otras, la pena de multa
de uno a tres años (mayor para la persona jurídica que para la persona
física), salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a
la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será proporcional al
beneficio obtenido (del doble al cuádruplo, también mayor para la
persona jurídica).
2.
NOVEDADES LEGISLATIVAS.
2.1. ANDALUCÍA.
Disciplina Urbanística.
Decreto 60/2010, de 16 de marzo, que
aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma
de Andalucía. Publicado en el BOJA el 7 de abril.
Aparte de reproducir la literalidad de
los preceptos de la Ley 7/2002, de 17 diciembre, de ordenación
urbanística de Andalucía, sobre disciplina urbanística para constituir
un único cuerpo normativo, el reglamento contiene una regulación
detallada sobre la naturaleza, tipología, régimen jurídico y el
procedimiento para la concesión de las licencias urbanísticas,
desarrolla las particularidades en materia de inspección urbanística y
en la tramitación y ejecución de los procedimientos de protección de la
legalidad urbanística.
2.2. NAVARRA.
Vivienda protegida.
Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo,
del derecho a la vivienda en Navarra. Publicada en el BON el 17 de mayo
de 2010.
Se modifica puntualmente la Ley Foral
35/2002, de 20 diciembre, de ordenación del territorio y urbanismo. Las
principales novedades afectan al estándar mínimo de vivienda protegida:
(i) se amplía del 50 al 70% la nueva capacidad residencial para los
nuevos planes urbanísticos que se aprueben en los municipios de la
comarca de Pamplona; y (ii) se amplía la excepción en su cumplimiento
para los Ayuntamientos de más de 10.000 habitantes de fuera de la
comarca de Pamplona.
2.3. CASTILLA
LA-MANCHA. Ordenación del territorio y actividad urbanística.
Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de
mayo, que aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación del
territorio y de la actividad urbanística de Castilla La-Mancha.
Publicado en el DOCM el 21 de mayo.
Se aprueba un nuevo texto refundido de
la Ley de ordenación del territorio y de la actividad urbanística de
Castilla La-Mancha, que sustituye al anteriormente vigente, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, y a todas las
modificaciones introducidas por las leyes posteriores (Ley 7/2005, de 7
julio, Ley 12/2005, de 27 diciembre y Ley 2/2009, de 14 mayo). No
obstante, se declaran vigentes en cuanto no se opongan a este Texto
Refundido diversas normas reglamentarias entre las que destacan los
Decretos 242/2004, de 27 julio, y 248/2004, de 14 septiembre, que
aprueban, respectivamente, el reglamento de suelo rústico y el de
planeamiento.
2.4. CASTILLA LA
MANCHA. Planeamiento urbanístico.
Decreto 178/2010, de 1 de julio, que
aprueba la Norma Técnica de Planeamiento para homogeneizar el contenido
de la documentación de los planes municipales. Publicado en el DOCM el 7
de julio.
El principal objetivo de la norma es
especificar el contenido de los distintos documentos integrantes de los
planes urbanísticos.
2.5. COMUNIDAD
VALENCIANA. Urbanismo.
Ley 12/2010, de 21 de julio, de
medidas urgentes para agilizar el ejercicio de actividades productivas y
la creación del empleo. Publicada en el DOGV el 22 de julio de 2010.
Esta Ley introduce modificaciones
puntuales a diversas leyes urbanísticas de la Comunidad Valenciana. En
lo que respecta a la Ley Urbanística Valenciana (Ley 16/2005, de 30
diciembre) se suprimen las figuras del concierto previo en la
tramitación de los planes generales municipales y la cédula territorial
de urbanización, la exigencia de que los elementos de red primaria
adscritos a un sector sean colindantes o próximos a él, así como las
restricciones en actuaciones en suelo urbano introducidas por el
reglamento de ordenación y gestión territorial y urbanística. Asimismo,
se aclara que la publicación de todos los planes urbanísticos, con
independencia de su aprobación autonómica o municipal, deberá realizarse
en todo caso en el boletín oficial de la provincia. Finalmente, se
autoriza a que la ejecución de obras menores se lleven a cabo mediante
una declaración responsable que sustituya a la licencia municipal.
Por otro lado, se incluye en la Ley del
Suelo No Urbanizable (Ley 4/2004, de 9 diciembre) un nuevo procedimiento
de urgencia para las declaraciones de interés comunitario que autoricen
la implantación en suelo no urbanizable de actividades que generan
empleo y una serie de modificaciones para facilitar su implantación
(establecimientos de restauración, hoteleros y asimilados,
estacionamientos de vehículos o maquinaria, entre otras).
2.6. CASTILLA Y
LEÓN. Equipamiento comercial.
Decreto 28/2010, de 22 de julio, que
aprueba la Norma Técnica Urbanística sobre equipamiento comercial de
Castilla y León. Publicado en el BOCyL el 28 de julio de 2010.
Esta Norma Técnica tiene por objeto
señalar los criterios que deben tener en cuenta los planes urbanísticos
para fijar las determinaciones relativas a la ordenación de las
dotaciones urbanísticas que conforman el equipamiento comercial, en
concreto, la ubicación y funcionalidad de los grandes establecimientos
comerciales.
2.7. CANTABRIA.
Ordenación del territorio.
Ley 6/2010, de 30 de julio, de
medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Publicada en el BOC el 13 de agosto.
La Ley introduce una serie de
modificaciones puntuales en el régimen jurídico del Plan de Ordenación
del Litoral de Cantabria, con el objeto de permitir modificaciones
puntuales de planes urbanísticos que impliquen cambios en la
clasificación de los suelos que, a la entrada en vigor del Plan, se
acreditase que no contaban con los requisitos legales para ser
clasificados como urbanos. Además, se permite el uso residencial en
estos suelos, siempre que no se encuentren en una categoría de protección
ambiental que lo impida.
Por otro lado, se modifica puntualmente
la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen
urbanístico del suelo de Cantabria en dos ámbitos: (i) en materia de
actos de edificación y usos del suelo, se delimitan con mayor claridad
los medios de impugnación contra las autorizaciones concedidas y los
hitos que determinan el ejercicio de las acciones de impugnación, con
medidas como la publicación en el boletín oficial de las licencias de
primera ocupación otorgadas; y (ii) en la normativa reguladora de la
protección del paisaje, se adoptan medidas para evitar la desaparición de
edificaciones que pudieran ser contrarias al entorno paisajístico en un
principio pero que, en atención a diversas circunstancias sobrevenidas,
ya no lo sean.
2.8. CATALUÑA.
Urbanismo.
Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de
agosto, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo. Publicado
en el DOGV el 5 de agosto de 2010.
Se aprueba un nuevo texto refundido de
la Ley de Urbanismo, que sustituye al anterior aprobado mediante Decreto
Legislativo 1/2005, de 26 de julio, y que incorpora en un único texto
todas las modificaciones introducidas por diversas leyes posteriores,
como son la Ley 2/2007, de 5 junio, el Decreto-Ley 1/2007, de 16 octubre
y la Ley 26/2009, de 23 diciembre.
2.9. EXTREMADURA.
Calificación urbanística sobre suelo no urbanizable.
Decreto 178/2010, de 13 de agosto,
por el que se adoptan medidas para agilizar los procedimientos de
calificación urbanística sobre suelo no urbanizable. Publicado en el DOE
el 19 de agosto de 2010.
Se modifican algunos aspectos del
procedimiento de calificación urbanística que legitima la implantación
de ciertos usos e instalaciones sobre suelo no urbanizable. Por un lado,
se evita la duplicidad del sometimiento a información pública respecto
los expedientes sujetos a evaluación de impacto ambiental. Y, por otro,
se posibilita para ciertos casos el otorgamiento condicionado de la
calificación urbanística, ya sea a la obtención de los correspondientes
informes o resoluciones favorables a emitir por otros órganos
competentes, o al cumplimiento de condiciones urbanísticas de fácil
adopción y que no alteren de forma sustancial la solicitud inicial.
3.
JURISPRUDENCIA.
3.1. La existencia
de responsabilidad patrimonial requiere la confirmación de la
incompatibilidad de las obras ejecutadas con el planeamiento que
sustituya al anulado.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
de lo Contencioso-Administrativo, de 4 de junio de 2010, recurso nº.
3237/2008.
Se impugna la inadmisión de la
solicitud de responsabilidad patrimonial de la actora por los perjuicios
causados por la anulación de las Normas Subsidiarias, un Plan Parcial y
un Proyecto de Urbanización. La actora había invertido una cuantiosa
cantidad de dinero en la ejecución material de las obras de urbanización
que, a causa de la anulación del planeamiento aplicable, ahora carecían
de soporte normativo. Coinciden la Sala de instancia y el Alto Tribunal
en que, en tanto que aun no se ha aprobado la nueva ordenación del
ámbito en tramitación, de la que pudiera resultar la incompatibilidad de
las obras de urbanización ejecutadas, el único daño efectivo producido a
la actora es la demora experimentada en la ejecución de las obras.
3.2. La
descatalogación por el planeamiento de un edificio por razones
artísticas o culturales no es discrecional sino reglada.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de abril de 2010, recurso nº.
1492/2006.
Se impugna la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León que anula la modificación de un
Plan Especial de Centro Histórico que descataloga determinados edificios
para destinarlos a equipamiento. El Tribunal Supremo ahonda en el
razonamiento de la Sala de instancia, señalando que la descatalogación
de edificios protegidos no está sujeta a razones de oportunidad por
tratarse de una materia reglada, al ser un deber de la Administración
establecer el nivel de protección que mejor sirva a los fines previstos
en la Ley de Patrimonio Histórico Español. Por tanto, la Sala anula la
descatalogación al no haberse acreditado que el inmueble hubiera perdido
los valores que motivaron su catalogación inicial.
3.3. Tasa por
tramitación de licencias urbanísticas: obligación de pago en caso de
desestimación, renuncia o desistimiento de la licencia.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
de lo Contencioso-Administrativo, de 5 de febrero de 2010, recurso nº.
4267/2007.
Es objeto de impugnación una ordenanza
fiscal municipal en cuanto a la definición del hecho imponible por la
tramitación de las licencias urbanísticas y los supuestos de
desistimiento o renuncia. El Alto Tribunal confirma la legalidad de la
ordenanza, razonando que la tasa por la prestación de servicios técnicos
municipales (hecho imponible) se devenga por la realización del control
municipal, con independencia del resultado del estudio y, en particular,
si la licencia resulta denegada. Este razonamiento resulta extensivo a
la obligación de pago por parte del particular, prevista en la
ordenanza, aun en el caso de renuncia o desistimiento, si bien en este
último caso, cabe el reembolso del 50% de la tasa satisfecha pues la
actividad municipal no llega a completarse.
3.4. Nulidad de un
plan parcial por prever, en la zona de influencia de la Ley de Costas,
una densidad superior a la media del suelo urbanizable programado o apto
para urbanizar en el término municipal.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
de lo Contencioso-Administrativo, de 4 de mayo de 2010, recurso nº.
1607/2010.
El Tribunal Supremo declara nulo el
Plan Parcial impugnado al entender que infringe lo dispuesto en el
artículo 30.1.b) de la Ley de Costas por cuanto permite una densidad de
edificación superior a la media del suelo urbanizable programado o apto
para urbanizar en el término municipal, propiciando con ello el
surgimiento de una pantalla arquitectónica que resulta prohibida en el
citado precepto.
3.5. La operaciones
de agregación, segregación y agrupación de terrenos afectos al sistema
de compensación no están exentas del ITP-AJD.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
de lo Contencioso-Administrativo, de 12 de mayo de 2010, recurso nº.
160/2005.
Ante un recurso de casación planteado
para la unificación de doctrina, el Tribunal Supremo ha determinado que,
mientras que las operaciones de aportación por los particulares a la
Junta de Compensación de los terrenos de su propiedad y de adjudicación
a los propietarios de las parcelas resultantes están exentas del ITP-AJD,
aquellas operaciones de agregación, segregación y agrupación de los
terrenos aportados por los propietarios a la Junta de Compensación para
la determinación de los terrenos de cesión obligatoria al Ayuntamiento y
configurar así la estructura de la urbanización, no están exentas del
ITP-AJD, todo ello con base en la dicción literal del artículo 171 del
Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento de Gestión Urbanística.
3.6. Denegación de
indemnización por pérdida de aprovechamiento urbanístico pues no se
ejerció la facultad de instar a la Administración el inicio del
expediente expropiatorio.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
de lo Contencioso-Administrativo, de 19 de mayo de 2010, recurso nº.
3679/2006.
En el caso de autos, la parcela
propiedad de la recurrente sufre una reducción del aprovechamiento
urbanístico como consecuencia de la revisión del planeamiento general.
La recurrente reclama responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento con
base en la falta de ejecución del planeamiento original, a gestionar por
el sistema de expropiación, lo que la impidió materializar dicho
aprovechamiento. El Tribunal Supremo desestima el recurso afirmando que
la recurrente no había consolidado su derecho al aprovechamiento
reconocido en el Plan anterior, pues no había cumplido ninguno de sus
deberes de cesión. Asimismo, el Alto Tribunal reprocha a la recurrente
su indolencia pues pudo haber advertido al Ayuntamiento de su propósito
de iniciar el expediente expropiatorio, según el artículo 69 del Texto
Refundido de la Ley del Suelo de 1976.
3.7. El carácter
reglado de la clasificación de un suelo como no urbanizable de especial
protección debe ser respetado por un proyecto sectorial autonómico.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
de lo Contencioso-Administrativo, de 7 de junio de 2010, recurso nº.
3953/2006.
El Tribunal Supremo procede a la
anulación de un proyecto sectorial para la implantación de una
plataforma logística-industrial aprobado por la Comunidad Autónoma por
infringir la derogada Ley del Suelo de 1998, debido a que comprende
terrenos clasificados como no urbanizables de especial protección
forestal. Dicha clasificación del suelo implica una decisión reglada de
la Administración, impuesta legalmente cuando concurren ciertos valores
a proteger (paisajísticos, culturales, etc.). Así, se anula el proyecto
sectorial al suponer la transformación de suelo de especial protección
forestal a logístico-industrial, en contradicción con el carácter
reglado de la decisión de clasificarlo previamente como suelo como no
urbanizable de especial protección y sin que se haya variado su
naturaleza y valor.
3.8. Deben tenerse
en cuenta los terrenos externos a la unidad de actuación, por destinarse
a sistemas generales adscritos, en la constitución de la Junta de
Compensación.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de abril de 2010, recurso nº.
1898/2006.
El Tribunal Supremo considera que para
la formación de la Junta de Compensación, que debe reunir, al menos, el
60% de la superficie de la unidad de actuación, se tendrá en cuenta
tanto la aportación de los propietarios de terrenos incluidos en dicha
unidad de actuación como la aportación de los propietarios de terrenos
externos a la misma destinados a sistemas generales adscritos.
3.9. Nulidad de una
modificación del Plan General de Madrid pues debió tramitarse como un
plan especial de protección del patrimonio histórico.
Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de mayo
de 2010, recurso nº. 1229/2007.
El Tribunal Superior de Justicia anula
la modificación puntual del Plan General de Madrid relativa a las Áreas
de Planeamiento Remitido “Entorno de San Francisco el Grande” y
“Seminario Conciliar” por considerar que, en esas áreas del Conjunto
Histórico, el Plan General de Madrid no puede equiparse al instrumento
de protección exigido por el artículo 20 de la Ley de Patrimonio
Histórico, ya que no contiene la completa la regulación exigida por su
artículo 20 y, además, porque no se mantenía la estructura urbana
histórica, tal y como exige la citada Ley. Por todo ello, concluye que
lo preceptivo hubiera sido elaborar un plan especial de protección del
patrimonio y no una simple modificación puntual como la declarada nula.
3.10. Nulidad
parcial del Decreto 92/2008, de 10 de julio, de la Comunidad de Madrid
por el que se regulan las modificaciones puntuales no sustanciales de
planeamiento urbanístico.
Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de
marzo de 2010, recurso nº. 668/2008.
El Tribunal Superior de Justicia de
Madrid declara nulo el apartado 2 del número 1 del artículo primero del
Decreto 92/2008, de 10 de julio, por el que se regulan las
modificaciones puntuales no sustanciales de planeamiento urbanístico, al
entender que no compete a los Ayuntamientos la decisión de calificar la
modificación como sustancial o no, y ello a pesar de que para la
adopción de dicha decisión se exija un quórum cualificado y la
concurrencia de razones de interés social o utilidad pública, que según
el Tribunal deberían informar toda modificación.
4.
RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.
4.1. Plan Parcial
contrario al Plan General de Palomares y a dos Acuerdos del Consejo de
Ministros que declaran parte de esos terrenos como suelo no urbanizable
por riesgo radiológico.
Resolución de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 19 de mayo de 2010.
El Registrador de la Propiedad deniega
la inscripción de una reparcelación aprobada por el Ayuntamiento de
Palomares y que está de acuerdo con el correspondiente Plan Parcial,
pero que infringe tanto el Plan General como dos Acuerdos del Consejo de
Ministros. Tanto los Acuerdos del Consejo de Ministros, primero, como el
Plan General, después, determinan que parte de los terrenos de la
reparcelación han de clasificarse como suelo no urbanizable por tener
riesgo radiológico debido al accidente que tuvo lugar en Palomares en el
año 1966. Por tanto, se concluye que, tanto los Acuerdos del Consejo de
Ministros que desarrollan una Ley como el Plan General, deben prevalecer
sobre el Plan Parcial en virtud del cual se aprobó la reparcelación de
cuya inscripción deniega el Registrador y confirma la Dirección General.