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Octubre 2010

DERECHO URBANÍSTICO

1. LOS DELITOS URBANÍSTICOS TRAS LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL POR LA LEY ORGÁNICA 5/2010, DE 22 DE JUNIO (Patricia Leandro Vieira da Costa y Gabriel Cabello Martínez, Abogados). (Más Información)

El 23 de diciembre de 2010 entrará en vigor la reforma del Código Penal aprobada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Se trata de una reforma profunda, que consolida la tendencia expansiva del Derecho penal, tanto en términos cuantitativos (se tipifican como delito nuevas conductas) como cualitativos (se endurecen algunas penas).

1.1.  INTRODUCCIÓN.

1.2. EL TRATAMIENTO PENAL VIGENTE DE LOS ILÍCITOS URBANÍSTICOS.

1.3. PRINCIPALES MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LO 5/10.

2. NOVEDADES LEGISLATIVAS. (Más Información)

2.1. ANDALUCÍA. Disciplina Urbanística.

2.2. NAVARRA. Vivienda protegida.

2.3. CASTILLA LA-MANCHA. Ordenación del territorio y actividad urbanística.

2.4. CASTILLA LA MANCHA. Planeamiento urbanístico.

2.5. COMUNIDAD VALENCIANA. Urbanismo.

2.6. CASTILLA Y LEÓN. Equipamiento comercial.

2.7. CANTABRIA. Ordenación del territorio.

2.8. CATALUÑA. Urbanismo.

2.9. EXTREMADURA. Calificación urbanística sobre suelo no urbanizable.

3. JURISPRUDENCIA. (Más Información)

3.1. La existencia de responsabilidad patrimonial requiere la confirmación de la incompatibilidad de las obras ejecutadas con el planeamiento que sustituya al anulado.

3.2. La descatalogación por el planeamiento de un edificio por razones artísticas o culturales no es discrecional sino reglada.

3.3. Tasa por tramitación de licencias urbanísticas: obligación de pago en caso de desestimación, renuncia o desistimiento de la licencia.

3.4. Nulidad de un plan parcial por prever, en la zona de influencia de la Ley de Costas, una densidad superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal.

3.5. La operaciones de agregación, segregación y agrupación de terrenos afectos al sistema de compensación no están exentas del ITP-AJD.

3.6..Denegación de indemnización por pérdida de aprovechamiento urbanístico pues no se ejerció la facultad de instar a la Administración el inicio del expediente expropiatorio.

3.7. El carácter reglado de la clasificación de un suelo como no urbanizable de especial protección debe ser respetado por un proyecto sectorial autonómico.

3.8. Deben tenerse en cuenta los terrenos externos a la unidad de actuación, por destinarse a sistemas generales adscritos, en la constitución de la Junta de Compensación.

3.9. Nulidad de una modificación del Plan General de Madrid pues debió tramitarse como un plan especial de protección del patrimonio histórico.

3.10. Nulidad parcial del Decreto 92/2008, de 10 de julio, de la Comunidad de Madrid por el que se regulan las modificaciones puntuales no sustanciales de planeamiento urbanístico.

4. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO. (Más Información)

4.1. Plan Parcial contrario al Plan General de Palomares y a dos Acuerdos del Consejo de Ministros que declaran parte de esos terrenos como suelo no urbanizable por riesgo radiológico.


1. LOS DELITOS URBANÍSTICOS TRAS LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL POR LA LEY ORGÁNICA 5/2010, DE 22 DE JUNIO (Patricia Leandro Vieira da Costa y Gabriel Cabello Martínez, Abogados).

1.1. INTRODUCCIÓN.

El 23 de diciembre de 2010 entrará en vigor la reforma del Código Penal (“CP”) aprobada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (“LO 5/10”). Se trata de una reforma profunda, que consolida la tendencia expansiva del Derecho penal, tanto en términos cuantitativos (se tipifican como delito nuevas conductas) como cualitativos (se endurecen algunas penas). Estas notas, que caracterizan a la reforma en su conjunto, concurren asimismo en la modificación de los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo (arts. 319 y 320 CP), ubicados en el Capítulo I, del Título XVI, del Libro II del CP.

Por su eventual relación con el urbanismo, es oportuno referir que también han sido modificados los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (arts. 325 a 331 CP), los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos (arts. 332 a 337 CP) y los delitos de cohecho y tráfico de influencias (arts. 419 a 431 CP). En cambio, los delitos sobre el patrimonio histórico (arts. 321 a 324 CP) no han sido modificados.

1.2. EL TRATAMIENTO PENAL VIGENTE DE LOS ILÍCITOS URBANÍSTICOS.

Coincidiendo con la introducción de los delitos urbanísticos por el CP de 1995, se suscitó cierta discusión doctrinal acerca de la legitimidad de la intervención del Derecho penal en este ámbito, al tutelarse, en apariencia, un bien jurídico formal como es la legalidad urbanística. Esta polémica se encuentra hoy superada al haber aceptado el Tribunal Supremo que la legitimidad de la intervención penal se basa en la tutela de un bien jurídico material, aunque de titularidad colectiva, consistente en la utilización racional del suelo.

1.2.1. Delitos urbanísticos cometidos por particulares.

El vigente art. 319 CP tipifica como delito la realización por promotores, constructores o técnicos directores de alguna de las siguientes conductas:

· Llevar a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección (art. 319.1 CP); y

· Llevar a cabo una edificación no autorizable en el suelo no urbanizable (art. 319.2 CP).

Se ha interpretado por la jurisprudencia y la doctrina especializada que este segundo apartado constituye una suerte de cajón de sastre que comprendería la realización de una edificación en lo que se conoce habitualmente como suelo no urbanizable común y en aquellas categorías de suelo no urbanizable de especial protección no comprendidas en el art. 319.1 CP (e.g., por sus valores agrícolas, forestales o ganaderos).

Por otro lado, no existe acuerdo doctrinal en cuanto al alcance de la expresión “o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección”, que de forma un tanto ambigua cierra el art. 319.1 CP. La posición doctrinal más conservadora plantea la necesidad de que los terrenos afectados hayan sido objeto de algún tipo de declaración formal y expresa que les otorgue especial protección por los motivos tasados a los que se hace referencia.

En cuanto a las penas, en el caso del art. 319.1 CP se prevé una pena de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación profesional de seis meses a tres años. En el caso art. 319.2 CP las penas son menores, al contemplar una pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación profesional de seis meses tres años. En ambos casos, el órgano judicial penal podrá ordenar al autor la demolición de las obras (art. 319.3 CP).

Por último, en lo referente a la naturaleza común o especial de este delito y la integración del concepto de promotor y constructor, hoy puede considerarse consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que afirma que estamos ante un delito común, de modo que podrá ser autor del delito quien realice tales funciones en sentido material, al margen de que las desarrolle o no con carácter profesional. No cabría decir lo mismo, en cambio, del técnico director, que necesariamente ha de ser un profesional titulado

1.2.2. Prevaricación urbanística.

El vigente art. 320 CP tipifica como un tipo especial de prevaricación, referida al ámbito urbanístico (en contraposición a la prevaricación genérica del art. 404 CP), la conducta de la autoridad o funcionario público que, “a sabiendas de su injusticia”:

· Informe favorablemente proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes (art. 320.1 CP); o

· Resuelva o vote a favor, como miembro de un órgano colegiado, de la concesión de las referidas licencias (art. 320.2 CP).

Sin embargo, no basta cualquier infracción de la legalidad por parte del funcionario público, sino que la intervención del Derecho penal solo se justifica cuando la contradicción de la actuación administrativa con las normas urbanísticas resulte “patente y grosera”, no siendo “sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley” (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2006 -rj 2007\1848-).

Asimismo, la expresión “a sabiendas de su injusticia” pone de manifiesto que no es suficiente el dolo eventual como elemento subjetivo del tipo, siendo necesaria la concurrencia de dolo directo. Dicho de otro modo, el sujeto activo debe conocer y querer plenamente la ilegalidad de su actuación y la producción de un resultado materialmente injusto.

En los dos supuestos contemplados, la pena prevista es de siete a diez años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, además de la alternativa entre una pena de prisión de seis meses a dos años o de multa de doce a veinticuatro meses.

1.3. PRINCIPALES MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LO 5/10.

Como veremos a continuación, las críticas a la aparente incapacidad de la justicia penal española para atajar la corrupción administrativa relacionada con la comisión de delitos urbanísticos (vid. al respecto el demoledor informe elaborado por la Europarlamentaria M. Auken) y las siempre presentes razones de oportunidad podrían haber provocado un endurecimiento del tratamiento penal de los delitos urbanísticos.

1.3.1 .Delitos urbanísticos cometidos por particulares.

La nueva redacción del art. 319 CP, dispuesta por la LO 5/10, tipifica como delito la conducta de los promotores, constructores o técnicos directores que:

· Lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección (art. 319.1 CP); o

· Lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelo no urbanizable (art. 319.2 CP).

A continuación analizamos las principales modificaciones introducidas por la LO 5/10:

a) Ampliación de la conducta típica: Además de las actuaciones de construcción y edificación ya previstas, se introduce una nueva conducta delictiva consistente en “llevar a cabo obras de urbanización”, que según indica la Exposición de Motivos de la LO 5/10, pueden tener un mayor impacto sobre el territorio que las de mera construcción o edificación, a las que además suelen preceder. Debemos identificar las obras de urbanización como aquellas necesarias para que los terrenos en cuestión alcancen la condición de solar (e.g., acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc.).

b) Homogeneización de las actuaciones ilícitas: La reforma integra los tipos delictivos de los apartados 1º y 2º del art. 319 CP: “obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables”. Tras la entrada en vigor de la reforma, la diferencia entre ambos tipos residirá únicamente en la clasificación de los terrenos en los que se llevan a cabo las obras.

Con esta nueva redacción el legislador zanja la discusión relativa a la actual redacción del precepto, que diferencia entre obras “no autorizadas” (art. 319.1 CP) y obras “no autorizables” (art. 319.2 CP). Se positiviza así la interpretación jurisprudencial que afirma que en supuestos de actuaciones materialmente conformes a las normas urbanísticas pero carentes del requisito formal de la autorización no estaríamos ante un delito sino ante una simple infracción administrativa.

Al mismo tiempo, resulta claro que las licencias nulas, contrarias a la ordenación territorial y urbanística, no excluyen la tipicidad; a menos que se considere que el actor incurrió en error de tipo (desconocimiento de algún elemento descrito en el tipo objetivo), lo que excluiría el dolo, no estando tipificado el delito urbanístico en la modalidad de comisión imprudente. Sin embargo, cuando el sujeto activo sea un profesional (promotor, constructor o técnico director), al que se presume conocedor de la normativa urbanística, será difícil alegar el error de tipo.

c) Elevación de las penas: En el caso del art. 319.1 CP, la pena de prisión se establece en la de un año y seis meses a cuatro años. En paralelo, las penas del art. 319.2 CP se establecen en uno a tres años de prisión. En ambos casos se impondrá una pena de inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años.

Asimismo, se mantiene la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Sin embargo, cuando el beneficio obtenido con el delito sea superior al montante de la multa, la reforma sustituye el sistema de días-multa por la imposición de una multa proporcional al montante del beneficio obtenido (del tanto al triplo).

Se añade, por su parte, la posibilidad de que los jueces o tribunales ordenen, además de la demolición de la obra, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada (art. 319.3 CP).

d)  Posible penalización de personas jurídicas: Una de las grandes novedades de la reforma es el reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas por la comisión de este delito urbanístico mediante la adición de un apartado 4º al art. 319 CP. En el apartado 1.3.3. nos referimos a esta novedad con más detalle.

1.3.2. Prevaricación urbanística.

En cuanto a la prevaricación urbanística del art. 320 CP, su tipificación quedaría del siguiente modo:

1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación territorial o urbanística vigentes, o que con motivo de inspecciones haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses.

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de la aprobación de los instrumentos de planeamiento, los proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de las licencias a que se refiere el apartado anterior, a sabiendas de su injusticia.

La reforma amplía de forma considerable los objetos sobre los que se plasma la prevaricación urbanística, incluyendo instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de licencias.

Asimismo, resulta destacable la inclusión de conductas omisivas, junto con las ya previstas conductas positivas de informar favorablemente, resolver o votar a favor. De esta manera, se tipifican las siguientes conductas:

· Silenciar la infracción de normas de ordenación territorial y urbanística vigentes con motivo de inspecciones; y

· Omitir la realización de inspecciones de carácter obligatorio.

Las penas se agravan considerablemente, al eliminarse la alternativa entre pena de multa o de prisión, imponiéndose ésta en todo caso, por un tiempo de un año y seis meses a cuatro años, además de multa de doce a veinticuatro meses. La pena de inhabilitación para empleo o cargo público (de siete a diez años) no experimenta modificaciones.

1.3.3. La responsabilidad penal de las personas jurídicas.

En cuanto al novedoso reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en el ámbito urbanístico nos centraremos en la persona jurídica que desarrolle la función de promotor o constructor, siendo penalmente responsable en el supuesto de que se consideren autores del delito a sus representantes legales o a sus administradores de hecho o de derecho, habiendo cometido el delito en nombre o por cuenta de aquélla y en su provecho (art. 31 bis, p. 1º CP).

También será responsable la persona jurídica (promotor o constructor) en aquellos casos en los que el delito se cometa por personas sometidas a la autoridad del representante o administrador de la persona jurídica, cuando su comisión se propició precisamente por la ausencia del debido control sobre estas personas, siempre que el actor hubiese actuado en ejercicio de las actividades sociales y por cuenta y en provecho de la persona jurídica.

Asimismo, la reforma contempla la posibilidad de que la persona jurídica sea responsable en exclusiva cuando se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos mencionados en el párrafo anterior y no sea posible individualizar la responsabilidad penal sobre una concreta persona física que actúa en el seno de dicha persona jurídica (art. 31 bis, p.2º CP).

En estos casos, conforme al artículo 319.4 del CP se podrá imponer a la persona jurídica responsable, de forma acumulada a la persona física responsable, entre otras, la pena de multa de uno a tres años (mayor para la persona jurídica que para la persona física), salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será proporcional al beneficio obtenido (del doble al cuádruplo, también mayor para la persona jurídica).

2. NOVEDADES LEGISLATIVAS.

2.1. ANDALUCÍA. Disciplina Urbanística.

Decreto 60/2010, de 16 de marzo, que aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Publicado en el BOJA el 7 de abril.

Aparte de reproducir la literalidad de los preceptos de la Ley 7/2002, de 17 diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía, sobre disciplina urbanística para constituir un único cuerpo normativo, el reglamento contiene una regulación detallada sobre la naturaleza, tipología, régimen jurídico y el procedimiento para la concesión de las licencias urbanísticas, desarrolla las particularidades en materia de inspección urbanística y en la tramitación y ejecución de los procedimientos de protección de la legalidad urbanística.

2.2. NAVARRA. Vivienda protegida.

Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra. Publicada en el BON el 17 de mayo de 2010.

Se modifica puntualmente la Ley Foral 35/2002, de 20 diciembre, de ordenación del territorio y urbanismo. Las principales novedades afectan al estándar mínimo de vivienda protegida: (i) se amplía del 50 al 70% la nueva capacidad residencial para los nuevos planes urbanísticos que se aprueben en los municipios de la comarca de Pamplona; y (ii) se amplía la excepción en su cumplimiento para los Ayuntamientos de más de 10.000 habitantes de fuera de la comarca de Pamplona.

2.3. CASTILLA LA-MANCHA. Ordenación del territorio y actividad urbanística.

Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, que aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación del territorio y de la actividad urbanística de Castilla La-Mancha. Publicado en el DOCM el 21 de mayo.

Se aprueba un nuevo texto refundido de la Ley de ordenación del territorio y de la actividad urbanística de Castilla La-Mancha, que sustituye al anteriormente vigente, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, y a todas las modificaciones introducidas por las leyes posteriores (Ley 7/2005, de 7 julio, Ley 12/2005, de 27 diciembre y Ley 2/2009, de 14 mayo). No obstante, se declaran vigentes en cuanto no se opongan a este Texto Refundido diversas normas reglamentarias entre las que destacan los Decretos 242/2004, de 27 julio, y 248/2004, de 14 septiembre, que aprueban, respectivamente, el reglamento de suelo rústico y el de planeamiento.

2.4. CASTILLA LA MANCHA. Planeamiento urbanístico.

Decreto 178/2010, de 1 de julio, que aprueba la Norma Técnica de Planeamiento para homogeneizar el contenido de la documentación de los planes municipales. Publicado en el DOCM el 7 de julio.

El principal objetivo de la norma es especificar el contenido de los distintos documentos integrantes de los planes urbanísticos.

2.5. COMUNIDAD VALENCIANA. Urbanismo.

Ley 12/2010, de 21 de julio, de medidas urgentes para agilizar el ejercicio de actividades productivas y la creación del empleo. Publicada en el DOGV el 22 de julio de 2010.

Esta Ley introduce modificaciones puntuales a diversas leyes urbanísticas de la Comunidad Valenciana. En lo que respecta a la Ley Urbanística Valenciana (Ley 16/2005, de 30 diciembre) se suprimen las figuras del concierto previo en la tramitación de los planes generales municipales y la cédula territorial de urbanización, la exigencia de que los elementos de red primaria adscritos a un sector sean colindantes o próximos a él, así como las restricciones en actuaciones en suelo urbano introducidas por el reglamento de ordenación y gestión territorial y urbanística. Asimismo, se aclara que la publicación de todos los planes urbanísticos, con independencia de su aprobación autonómica o municipal, deberá realizarse en todo caso en el boletín oficial de la provincia. Finalmente, se autoriza a que la ejecución de obras menores se lleven a cabo mediante una declaración responsable que sustituya a la licencia municipal.

Por otro lado, se incluye en la Ley del Suelo No Urbanizable (Ley 4/2004, de 9 diciembre) un nuevo procedimiento de urgencia para las declaraciones de interés comunitario que autoricen la implantación en suelo no urbanizable de actividades que generan empleo y una serie de modificaciones para facilitar su implantación (establecimientos de restauración, hoteleros y asimilados, estacionamientos de vehículos o maquinaria, entre otras).

2.6. CASTILLA Y LEÓN. Equipamiento comercial.

Decreto 28/2010, de 22 de julio, que aprueba la Norma Técnica Urbanística sobre equipamiento comercial de Castilla y León. Publicado en el BOCyL el 28 de julio de 2010.

Esta Norma Técnica tiene por objeto señalar los criterios que deben tener en cuenta los planes urbanísticos para fijar las determinaciones relativas a la ordenación de las dotaciones urbanísticas que conforman el equipamiento comercial, en concreto, la ubicación y funcionalidad de los grandes establecimientos comerciales.

2.7. CANTABRIA. Ordenación del territorio.

Ley 6/2010, de 30 de julio, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Publicada en el BOC el 13 de agosto.

La Ley introduce una serie de modificaciones puntuales en el régimen jurídico del Plan de Ordenación del Litoral de Cantabria, con el objeto de permitir modificaciones puntuales de planes urbanísticos que impliquen cambios en la clasificación de los suelos que, a la entrada en vigor del Plan, se acreditase que no contaban con los requisitos legales para ser clasificados como urbanos. Además, se permite el uso residencial en estos suelos, siempre que no se encuentren en una categoría de protección ambiental que lo impida.

Por otro lado, se modifica puntualmente la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria en dos ámbitos: (i) en materia de actos de edificación y usos del suelo, se delimitan con mayor claridad los medios de impugnación contra las autorizaciones concedidas y los hitos que determinan el ejercicio de las acciones de impugnación, con medidas como la publicación en el boletín oficial de las licencias de primera ocupación otorgadas; y (ii) en la normativa reguladora de la protección del paisaje, se adoptan medidas para evitar la desaparición de edificaciones que pudieran ser contrarias al entorno paisajístico en un principio pero que, en atención a diversas circunstancias sobrevenidas, ya no lo sean.

2.8. CATALUÑA. Urbanismo.

Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo. Publicado en el DOGV el 5 de agosto de 2010.

Se aprueba un nuevo texto refundido de la Ley de Urbanismo, que sustituye al anterior aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, y que incorpora en un único texto todas las modificaciones introducidas por diversas leyes posteriores, como son la Ley 2/2007, de 5 junio, el Decreto-Ley 1/2007, de 16 octubre y la Ley 26/2009, de 23 diciembre.

2.9. EXTREMADURA. Calificación urbanística sobre suelo no urbanizable.

Decreto 178/2010, de 13 de agosto, por el que se adoptan medidas para agilizar los procedimientos de calificación urbanística sobre suelo no urbanizable. Publicado en el DOE el 19 de agosto de 2010.

Se modifican algunos aspectos del procedimiento de calificación urbanística que legitima la implantación de ciertos usos e instalaciones sobre suelo no urbanizable. Por un lado, se evita la duplicidad del sometimiento a información pública respecto los expedientes sujetos a evaluación de impacto ambiental. Y, por otro, se posibilita para ciertos casos el otorgamiento condicionado de la calificación urbanística, ya sea a la obtención de los correspondientes informes o resoluciones favorables a emitir por otros órganos competentes, o al cumplimiento de condiciones urbanísticas de fácil adopción y que no alteren de forma sustancial la solicitud inicial.

3. JURISPRUDENCIA.

3.1. La existencia de responsabilidad patrimonial requiere la confirmación de la incompatibilidad de las obras ejecutadas con el planeamiento que sustituya al anulado.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 4 de junio de 2010, recurso nº. 3237/2008.

Se impugna la inadmisión de la solicitud de responsabilidad patrimonial de la actora por los perjuicios causados por la anulación de las Normas Subsidiarias, un Plan Parcial y un Proyecto de Urbanización. La actora había invertido una cuantiosa cantidad de dinero en la ejecución material de las obras de urbanización que, a causa de la anulación del planeamiento aplicable, ahora carecían de soporte normativo. Coinciden la Sala de instancia y el Alto Tribunal en que, en tanto que aun no se ha aprobado la nueva ordenación del ámbito en tramitación, de la que pudiera resultar la incompatibilidad de las obras de urbanización ejecutadas, el único daño efectivo producido a la actora es la demora experimentada en la ejecución de las obras.

3.2. La descatalogación por el planeamiento de un edificio por razones artísticas o culturales no es discrecional sino reglada.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de abril de 2010, recurso nº. 1492/2006.

Se impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que anula la modificación de un Plan Especial de Centro Histórico que descataloga determinados edificios para destinarlos a equipamiento. El Tribunal Supremo ahonda en el razonamiento de la Sala de instancia, señalando que la descatalogación de edificios protegidos no está sujeta a razones de oportunidad por tratarse de una materia reglada, al ser un deber de la Administración establecer el nivel de protección que mejor sirva a los fines previstos en la Ley de Patrimonio Histórico Español. Por tanto, la Sala anula la descatalogación al no haberse acreditado que el inmueble hubiera perdido los valores que motivaron su catalogación inicial.

3.3. Tasa por tramitación de licencias urbanísticas: obligación de pago en caso de desestimación, renuncia o desistimiento de la licencia.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 5 de febrero de 2010, recurso nº. 4267/2007.

Es objeto de impugnación una ordenanza fiscal municipal en cuanto a la definición del hecho imponible por la tramitación de las licencias urbanísticas y los supuestos de desistimiento o renuncia. El Alto Tribunal confirma la legalidad de la ordenanza, razonando que la tasa por la prestación de servicios técnicos municipales (hecho imponible) se devenga por la realización del control municipal, con independencia del resultado del estudio y, en particular, si la licencia resulta denegada. Este razonamiento resulta extensivo a la obligación de pago por parte del particular, prevista en la ordenanza, aun en el caso de renuncia o desistimiento, si bien en este último caso, cabe el reembolso del 50% de la tasa satisfecha pues la actividad municipal no llega a completarse.

3.4. Nulidad de un plan parcial por prever, en la zona de influencia de la Ley de Costas, una densidad superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 4 de mayo de 2010, recurso nº. 1607/2010.

El Tribunal Supremo declara nulo el Plan Parcial impugnado al entender que infringe lo dispuesto en el artículo 30.1.b) de la Ley de Costas por cuanto permite una densidad de edificación superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal, propiciando con ello el surgimiento de una pantalla arquitectónica que resulta prohibida en el citado precepto.

3.5. La operaciones de agregación, segregación y agrupación de terrenos afectos al sistema de compensación no están exentas del ITP-AJD.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 12 de mayo de 2010, recurso nº. 160/2005.

Ante un recurso de casación planteado para la unificación de doctrina, el Tribunal Supremo ha determinado que, mientras que las operaciones de aportación por los particulares a la Junta de Compensación de los terrenos de su propiedad y de adjudicación a los propietarios de las parcelas resultantes están exentas del ITP-AJD, aquellas operaciones de agregación, segregación y agrupación de los terrenos aportados por los propietarios a la Junta de Compensación para la determinación de los terrenos de cesión obligatoria al Ayuntamiento y configurar así la estructura de la urbanización, no están exentas del ITP-AJD, todo ello con base en la dicción literal del artículo 171 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.

3.6. Denegación de indemnización por pérdida de aprovechamiento urbanístico pues no se ejerció la facultad de instar a la Administración el inicio del expediente expropiatorio.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19 de mayo de 2010, recurso nº. 3679/2006.

En el caso de autos, la parcela propiedad de la recurrente sufre una reducción del aprovechamiento urbanístico como consecuencia de la revisión del planeamiento general. La recurrente reclama responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento con base en la falta de ejecución del planeamiento original, a gestionar por el sistema de expropiación, lo que la impidió materializar dicho aprovechamiento. El Tribunal Supremo desestima el recurso afirmando que la recurrente no había consolidado su derecho al aprovechamiento reconocido en el Plan anterior, pues no había cumplido ninguno de sus deberes de cesión. Asimismo, el Alto Tribunal reprocha a la recurrente su indolencia pues pudo haber advertido al Ayuntamiento de su propósito de iniciar el expediente expropiatorio, según el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

3.7. El carácter reglado de la clasificación de un suelo como no urbanizable de especial protección debe ser respetado por un proyecto sectorial autonómico.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7 de junio de 2010, recurso nº. 3953/2006.

El Tribunal Supremo procede a la anulación de un proyecto sectorial para la implantación de una plataforma logística-industrial aprobado por la Comunidad Autónoma por infringir la derogada Ley del Suelo de 1998, debido a que comprende terrenos clasificados como no urbanizables de especial protección forestal. Dicha clasificación del suelo implica una decisión reglada de la Administración, impuesta legalmente cuando concurren ciertos valores a proteger (paisajísticos, culturales, etc.). Así, se anula el proyecto sectorial al suponer la transformación de suelo de especial protección forestal a logístico-industrial, en contradicción con el carácter reglado de la decisión de clasificarlo previamente como suelo como no urbanizable de especial protección y sin que se haya variado su naturaleza y valor.

3.8. Deben tenerse en cuenta los terrenos externos a la unidad de actuación, por destinarse a sistemas generales adscritos, en la constitución de la Junta de Compensación.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de abril de 2010, recurso nº. 1898/2006.

El Tribunal Supremo considera que para la formación de la Junta de Compensación, que debe reunir, al menos, el 60% de la superficie de la unidad de actuación, se tendrá en cuenta tanto la aportación de los propietarios de terrenos incluidos en dicha unidad de actuación como la aportación de los propietarios de terrenos externos a la misma destinados a sistemas generales adscritos.

3.9. Nulidad de una modificación del Plan General de Madrid pues debió tramitarse como un plan especial de protección del patrimonio histórico.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de mayo de 2010, recurso nº. 1229/2007.

El Tribunal Superior de Justicia anula la modificación puntual del Plan General de Madrid relativa a las Áreas de Planeamiento Remitido “Entorno de San Francisco el Grande” y “Seminario Conciliar” por considerar que, en esas áreas del Conjunto Histórico, el Plan General de Madrid no puede equiparse al instrumento de protección exigido por el artículo 20 de la Ley de Patrimonio Histórico, ya que no contiene la completa la regulación exigida por su artículo 20 y, además, porque no se mantenía la estructura urbana histórica, tal y como exige la citada Ley. Por todo ello, concluye que lo preceptivo hubiera sido elaborar un plan especial de protección del patrimonio y no una simple modificación puntual como la declarada nula.

3.10. Nulidad parcial del Decreto 92/2008, de 10 de julio, de la Comunidad de Madrid por el que se regulan las modificaciones puntuales no sustanciales de planeamiento urbanístico.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de marzo de 2010, recurso nº. 668/2008.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid declara nulo el apartado 2 del número 1 del artículo primero del Decreto 92/2008, de 10 de julio, por el que se regulan las modificaciones puntuales no sustanciales de planeamiento urbanístico, al entender que no compete a los Ayuntamientos la decisión de calificar la modificación como sustancial o no, y ello a pesar de que para la adopción de dicha decisión se exija un quórum cualificado y la concurrencia de razones de interés social o utilidad pública, que según el Tribunal deberían informar toda modificación.

4. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.

4.1. Plan Parcial contrario al Plan General de Palomares y a dos Acuerdos del Consejo de Ministros que declaran parte de esos terrenos como suelo no urbanizable por riesgo radiológico.

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de mayo de 2010.

El Registrador de la Propiedad deniega la inscripción de una reparcelación aprobada por el Ayuntamiento de Palomares y que está de acuerdo con el correspondiente Plan Parcial, pero que infringe tanto el Plan General como dos Acuerdos del Consejo de Ministros. Tanto los Acuerdos del Consejo de Ministros, primero, como el Plan General, después, determinan que parte de los terrenos de la reparcelación han de clasificarse como suelo no urbanizable por tener riesgo radiológico debido al accidente que tuvo lugar en Palomares en el año 1966. Por tanto, se concluye que, tanto los Acuerdos del Consejo de Ministros que desarrollan una Ley como el Plan General, deben prevalecer sobre el Plan Parcial en virtud del cual se aprobó la reparcelación de cuya inscripción deniega el Registrador y confirma la Dirección General.

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