La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Febrero 2011

DERECHO URBANÍSTICO

1. LA SUFICIENCIA DE RECURSOS HÍDRICOS Y SUS EFECTOS SOBRE LOS NUEVOS DESARROLLOS URBANÍSTICOS (Por Francisco Bengoetxea Arrieta, Abogado). (Más información)

1.1. Introducción. (Más información)

1.2. Suspensión de instrumentos de planeamiento y suficiencia hídrica. (Más información)

1.3. Naturaleza del acto de aprobación definitiva de un instrumento condicionada a la acreditación de la suficiencia de recursos hídricos. El caso de la Comunidad Valenciana. (Más información)

1.4. Naturaleza jurídica del informE de la confederación hidrográfica (Más información)

2. NOVEDADES LEGISLATIVAS. (Más información)

2.1. ESTADO. Modificación del Plan Estatal de vivienda y rehabilitación. (Más información)

2.2. ASTURIAS. Ordenación del territorio. (Más información)

2.3. CATALUÑA. Establecimientos turísticos. (Más información)

2.4. CANTABRÍA. Ordenación del territorio y urbanismo. (Más información)

2.5. EXTREMADURA. Ordenación del territorio y suelo. (Más información)

2.6. EXTRAMADURA. Urbanismo. (Más información)

2.7. LA RIOJA. Urbanismo. (Más información)

2.8. MADRID. Urbanismo. (Más información)

2.9. VALENCIA. Urbanismo. (Más información)

3. JURISPRUDENCIA. (Más información)

3.1. Inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños derivados de la aplicación de la normativa de protección del patrimonio histórico. (Más información)

3.2. La notificación a la Administración autonómica de un acuerdo de aprobación de un instrumento de planeamiento con carácter previo a su publicación no impide que lo recurra tras la publicación. (Más información)

3.3. Anulación de cuota de urbanización por no resultar exigible al no constar inscrita en el Registro de la Propiedad la afección urbanística de las parcelas. (Más información)

3.4. Improcedencia de la orden de demolición dictada en relación con obras ejecutadas sobre un futuro viario público por no ser manifiestamente ilegalizables. (Más información)

3.5. Anulación de la modificación de un Plan Parcial que incrementa la edificabilidad de una única parcela del ámbito de manera injustificada. (Más información)

3.6. La importancia de las deficiencias detectadas en la aprobación de normas urbanísticas obliga a la devolución del expediente a la Administración autonómica una vez subsanadas las deficiencias. (Más información)

3.7. Las Administraciones municipales y autonómicas carecen de competencia para ampliar el entorno protegido de un Bien de Interés Cultural delimitado por el Estado. (Más información)

3.8. El importe obtenido por el Ayuntamiento de las cesiones de aprovechamiento urbanístico no puede destinarse a fines distintos de la ampliación del patrimonio municipal del suelo. (Más información)

4. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO. (Más información)

4.1. Virtualidad rectificatoria de la resolución aprobatoria del deslinde de la zona marítimo-terrestre. (Más información)

4.2. No procede inscribir una sentencia firme anulatoria de una licencia de obras si los actuales titulares registrales no participaron ni tuvieron conocimiento del procedimiento por el que se anula la licencia. (Más información)

 


1. LA SUFICIENCIA DE RECURSOS HÍDRICOS Y SUS EFECTOS SOBRE LOS NUEVOS DESARROLLOS URBANÍSTICOS (Por Francisco Bengoetxea Arrieta, Abogado).

1.1. Introducción

En el presente trabajo se realiza un análisis jurisprudencial de algunas cuestiones que se han planteado respecto a la suficiencia de recursos hídricos y la planificación y ejecución de nuevos desarrollos urbanísticos. Quizá el aspecto más importante es la consolidación por parte del Tribunal Supremo de una línea jurisprudencial muy proclive a la adopción de la medida cautelar de suspensión de instrumentos de planeamiento cuando no consta acreditada la suficiencia de recursos hídricos o cuando existe informe desfavorable de la confederación hidrográfica.

1.2. Suspensión de instrumentos de planeamiento urbanístico y suficiencia hídrica.

La cuestión se suscita en torno al artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (“TRLA”), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en el que, entre otras cuestiones, se establece que las confederaciones hidrográficas emitirán informe previo sobre los instrumentos de ordenación y planeamiento que comporten nuevas demandas de recursos hídricos. Además, este precepto establece que el informe se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas y que se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido. Esta previsión también está incluida, aunque con matices, en el artículo 15.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

Durante el año 2010, el Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias sobre este tema (como las de 9 de febrero y 8 de octubre), pero interesa destacar la de 17 de noviembre de 2010, dictada en el recurso de casación nº 5206/2008 (JUR 2010/404646), en la que sintetiza la línea jurisprudencial iniciada con la sentencia de 29 de diciembre de 2008 y que ha tenido continuidad —sentencias de 25 de febrero, 30 de marzo, 6 de julio y 6 de noviembre de 2009— en los supuestos en los que se ha procedido a la adopción de la medida cautelar de suspensión del planeamiento urbanístico, de diverso ámbito, ante la ausencia de la acreditación de la suficiencia de recursos hídricos para las actuaciones urbanísticas que el planeamiento recurrido implicaba.

En concreto, de esta sentencia de 17 de noviembre de 2010, en la que se acuerda la suspensión del planeamiento impugnado cuando no se ha acreditado la suficiencia de recursos hídricos, interesa destacar que el Tribunal Supremo afirma:

“El motivo, pues, ha de prosperar, y la medida cautelar suspensiva ha de ser acordada por cuanto el interés general —y los intereses particulares que del mismo pudieran derivarse consecuencia del citado desarrollo— requiere la acreditación de la suficiencia de los recursos hídricos necesarios para el desarrollo urbanístico en proyecto; y ello, de conformidad con las propias manifestaciones contenidas en los autos impugnados, en modo alguno ha resultado acreditado, por lo que no resulta de recibo la afirmación, contenida en los citados Autos, en el sentido de que en tal circunstancia "no se aprecia una afectación del interés general" , pues, obvio es, que la falta de acreditación de tal requisito implica una patente afectación del interés general que requiere y exige una materialización del desarrollo urbanístico dentro el marco —y con el absoluto respeto— a la normativa sectorial de aplicación al caso, que, en el supuesto de autos, no es otra que la de aguas.

Dicho de otra forma, en la confrontación —en el limitado ámbito procesal en el que nos encontramos— entre el interés general que el desarrollo urbanístico representa —tomado en consideración por la Sala de instancia— y el interés general derivado del cumplimiento de la normativa sectorial de aguas, obvio es que este debe primar, en un supuesto como el de autos, en el que de los propios términos de los Autos impugnados no puede deducirse el cumplimiento de la misma legalidad.”

También debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha confirmado la suspensión de los instrumentos de planeamiento en los casos en los que sí existe informe negativo de la confederación hidrográfica respecto a la suficiencia de recursos hídricos. Así, el 11 de febrero de 2011, el Alto Tribunal ha dictado tres sentencias —recursos de casación 5674/2009, 5916/2009 y 6707/2009—, por las que ratifica la suspensión cautelar acordada por la Sala de instancia cuando existe un informe negativo de la confederación en el que se afirma la insuficiencia de los recursos hídricos.

1.3. Naturaleza del acto de aprobación definitiva de un instrumento condicionada a la acreditación de la suficiencia de recursos hídricos. El caso de la Comunidad Valenciana.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hasta la fecha, ha inadmitido a trámite los recursos interpuestos contra los actos de aprobación definitiva del planeamiento condicionados a la acreditación posterior de la suficiencia de recursos hídricos, al considerar que sólo sería impugnable el instrumento de planeamiento tras su publicación, momento en el que la norma nace a la vida jurídica. Entre otras, cabe destacar las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de mayo de 2010, recurso nº 404/2007 (JUR 2009/332085) y de 7 junio de 2010, recurso nº 63/2008 (JUR 2010/305240).

A este respecto, el Tribunal Supremo considera que la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico condicionada a que posteriormente se justifique la suficiencia de los recursos hídricos, mediante la emisión, en su caso, del informe de la confederación hidrográfica, es un acto de aprobación definitiva por las siguientes razones: (i) la aprobación definitiva condicionada no obsta el carácter definitivo de la aprobación, pudiéndose controlar en vía contencioso-administrativa si se han observado todos los trámites formales para dicha aprobación; y (ii) porque en el caso de la Comunidad Valenciana, la aplicación del derogado artículo 41 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Urbanística de la Comunidad Valenciana (correspondiente al actual artículo 86.2 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística de la Comunidad Valenciana), el instrumento de planeamiento no vuelve a ser sometido a una aprobación posterior de la autoridad autonómica.

Sobre este particular véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2010, recurso de casación nº 4513/2009 (RJ 2010/5900), de 30 de junio de 2010, recurso de casación nº 4614/2009 (RJ 2010/5972), y de 15 de octubre de 2010, recurso de casación nº 4629/2009 (JUR2010\373703).

1.4. La naturaleza jurídica del informe de la confederación hidrográfica.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sostiene que el informe de la confederación hidrográfica previsto en el artículo 25.4 del TRLA, es preceptivo cuando concurren las circunstancias en él previstas pero que no es vinculante para la Administración autonómica o local que aprueba definitivamente el instrumento de ordenación territorial o urbanística. Esta afirmación se contiene en las sentencias de 22 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1519/2007 (JUR 2010/254653) y en la de 5 de julio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 126/2008 (JUR 2010/397735).

El Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en esta última sentencia, reitera que el informe de la confederación hidrográfica sobre la suficiencia de los recursos hídricos no es vinculante porque el artículo 25.4 del TRLA sólo establece su carácter preceptivo y que el artículo 83.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que, salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. Además, el Tribunal afirma:

“A lo que hay añadir que la nueva Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, actualmente R.D Legislativo 2/2008, de 20 de junio, ha zanjado la cuestión dejando claro en su artículo 15 que no tiene carácter vinculante el informe de la Administración Hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas:

<<3. En la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes informes, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos e incorporados al expediente ni deban emitirse en una fase posterior del procedimiento de conformidad con su legislación reguladora:

a) El de la Administración Hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico.

 (...)

Los informes a que se refiere este apartado serán determinantes para el contenido de la memoria ambiental, que solo podrá disentir de ellos de forma expresamente motivada>>

Por su parte, el abogado del Estado sostiene que debe anularse el planeamiento impugnado porque este informe debe considerarse preceptivo y vinculante. Todo ello comportaría la invalidez del plan, en la medida en que el informe de la confederación se pronuncia en sentido desfavorable a la disponibilidad de recursos hídricos, y siendo vinculante, la aprobación definitiva conllevaría la nulidad de la disposición impugnada.

Esta argumentación se sostendría por aplicación del apartado cuarto de la disposición adicional segunda de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas, que establece:

“La Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias, emitirá informe en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales. Estos informes tendrán carácter vinculante, en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado, y serán evacuados, tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada, en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento de aprobación, salvo que afecte al dominio o al servicio públicos de titularidad estatal. A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por razón de la materia o en los casos de silencio citados en los que no opera la presunción del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en aquello que afecte a las competencias estatales.”

El Tribunal Superior de Justicia de Valencia desestima esta argumentación porque entiende que esa Ley está dirigida a regular exclusivamente el contrato de concesión de obras públicas como nuevo contrato administrativo típico, por lo que le resulta claro que dicha regulación no puede si no referirse al ejercicio de competencias estatales en materia de obras públicas y no al ejercicio de cualquier competencia estatal como es, en el caso que nos ocupa, la competencia en materia de dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias. Por tanto, el Tribunal concluye que el informe de la confederación hidrográfica es preceptivo y no vinculante porque esta Ley en ningún caso puede, como hace la Abogacía del Estado, aplicarse a situaciones que vayan más allá del ejercicio de las competencias estatales en materia de obras públicas de interés general.

Vista la posición del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, debemos concluir que el debate sobre la naturaleza jurídica del informe de la confederación hidrográfica no está cerrado y que la doctrina se encuentra dividida, por lo que resulta necesario que el Tribunal Supremo se pronuncie con carácter definitivo sobre su naturaleza.

2. LEGISLACIÓN.

2.1. Modificación Plan Estatal de vivienda y rehabilitación 2009-2012.

Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre).

Las principales modificaciones del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 se refieren a algunas subvenciones dirigidas a promotores, a las condiciones de los préstamos convenidos que obtengan éstos, y a la ayuda estatal directa a la entrada de viviendas protegidas. Al mismo tiempo, se incrementa en un 50 por 100 el período en el que el adquirente de una vivienda protegida podrá disfrutar de la ayuda para pagar el préstamo convenido, que pasa de diez años a quince años. De esta forma, la cuantía máxima de esta ayuda se incrementa en 4.000 euros, hasta 14.500 euros. Simultáneamente, se introduce un nuevo modelo intermedio entre la promoción de vivienda protegida para venta y para alquiler: la promoción para transmisión del derecho de superficie. Asimismo, se prorroga durante los dos próximos años algunas de las medidas transitorias contempladas en el plan. Así, se mantiene la posibilidad de calificar viviendas del "stock" como viviendas protegidas; se permite, también durante 2011, la interrupción del pago del préstamo del adquirente en situación de desempleo si ya ha hecho frente al pago de una anualidad completa; se prorroga la posibilidad de que las personas jurídicas que adquieren promociones completas puedan subrogarse en la situación del promotor, con los mismos derechos y obligaciones, y, por último, durante los dos próximos años también estará vigente la posibilidad de que se autorice la puesta en arrendamiento de viviendas de promociones destinadas a la venta como vivienda protegida.

2.2. ASTURIAS. Ordenación del territorio.

Decreto 119/2010, de 15 de septiembre, por el que se aprueba definitivamente la Revisión de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial. Publicado en el BOPA el 2 de octubre de 2010.

Aprueba la revisión de las directrices sectoriales de equipamiento comercial del Principado de Asturias para adaptarlas a la Directiva de Servicios. Contiene una serie de determinaciones que han de ser consideradas por todas aquellas disposiciones y actos que incidan en su ámbito competencial, como los instrumentos de ordenación territorial, la concesión de licencias, o los Planes de Ordenación Comercial, entre otros.

2.3. CATALUÑA. Establecimientos turísticos.

Decreto 183/2010, de 23 de noviembre, de establecimientos de alojamiento turístico (DOGC 5764/2010, publicado el 26 de noviembre).

Aprueba el régimen de los establecimientos de alojamiento turístico con el fin de garantizar la eficacia de la intervención administrativa en los procesos de habilitación del inicio de actividad y control a posteriori.

2.4. CANTABRIA. Ordenación del territorio y urbanismo.

Decreto 65/2010, de 30 de septiembre, por el que se aprueban las normas urbanísticas regionales. Publicado en el BOC el 8 de octubre de 2010.

Incluye disposiciones de carácter orientativo, para la elaboración de los Planes Generales de Ordenación Urbana, y disposiciones complementarias al planeamiento urbanístico, que son de obligado cumplimiento en la ausencia de planeamiento urbanístico municipal.

2.5. EXTREMADURA. Ordenación del territorio y suelo.

Ley 9/2010, de 18 de octubre, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura. Publicada en el DOE el 20 de octubre de 2010.

Se modifican diversos preceptos de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura. Se adecua la norma a las prescripciones del actual Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, se actualizan algunas técnicas instrumentales, y se aclaran algunas disposiciones que, según indica la norma, han dado lugar a interpretaciones contradictorias en el pasado.

2.6. EXTREMADURA. Urbanismo.

Ley 12/2010, de 16 de noviembre, de Impulso al Nacimiento y Consolidación de Empresas en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Publicada en el DOE el 19 de noviembre de 2010.

Se modifican varios preceptos de la Ley 15/2001, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con la finalidad de adecuarla a la Directiva de Servicios. Se incluyen disposiciones relativas al régimen de comunicación previa, el procedimiento general de otorgamiento de licencia urbanística, sus efectos, la prestación de servicios por las compañías suministradoras, los actos sujetos a licencia de obras, la licencia de usos y actividades, y el régimen de autorización de obras y usos provisionales.

2.7. LA RIOJA. Urbanismo.

Ley 10/2010, de 16 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2011. Publicada en el BOR el 20 de diciembre de 2010.

Se modifican varios preceptos de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja. Se detalla la documentación precisa que deben incluir los planes redactados por particulares en lo relativo a las garantías que deben constituirse por ellos, se flexibiliza el requisito del control de ciertos proyectos en el contexto de obras de la Administración Pública, y se establecen supuestos particulares en los que se reducen los deberes y cargas que conlleva la urbanización del suelo para la posterior promoción de viviendas -en especial, si éstas son de promoción pública-.

2.8. MADRID. Urbanismo.

Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público. Publicada en el BOCM el 29 de diciembre de 2010.

Se modifican y suprimen varios preceptos de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid. Se agiliza la tramitación de los procedimientos urbanísticos para variar la clase y categoría del suelo, se posibilita el desarrollo del suelo urbanizable mediante la ejecución simultánea por fases de las obras de urbanización y edificación. Igualmente, se flexibiliza el procedimiento para la modificación de los usos asignados a los suelos cedidos a la Comunidad de Madrid, y se limita el carácter demanial de los bienes sobre los que se asientan a los supuestos expresamente previstos en la ley.

2.9. VALENCIA. Urbanismo.

Ley 16/2010, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat. Publicada en el DOCV el 31 de diciembre de 2010.

Se modifica puntualmente un precepto de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana. Se posibilita que municipios de población igual o superior a 10.000 habitantes otorguen licencias para usos u obras provisionales no previstos en el planeamiento sin necesidad de previo informe favorable de la Conselleria competente en urbanismo.

3. JURISPRUDENCIA.

3.1. Inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños derivados de la aplicación de la normativa de protección del patrimonio histórico.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de septiembre de 2010, recurso nº. 5648/2005.

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón reconoció a la demandante el derecho a ser indemnizada por la Comunidad Autónoma al haberse hallado restos de la muralla romana de Zaragoza, lo que le obligó a soportar la ocupación de parte de sus terrenos y modificar el proyecto. El Alto Tribunal estimó el recurso de casación afirmando que los daños sufridos no eran antijurídicos, pues se derivan de la aplicación de la normativa de protección del patrimonio histórico.

3.2. La notificación a la Administración autonómica de un acuerdo de aprobación de un instrumento de planeamiento con carácter previo a su publicación no impide que lo recurra tras la publicación.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de noviembre de 2010, recurso nº. 6028/2006.

El Ayuntamiento considera que el recurso se interpuso de forma extemporánea por la Comunidad Autónoma, al haber transcurrido el periodo de dos mese desde que le fue notificado el acuerdo de aprobación del Plan Especial. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación considerando que el recurso se interpuso dentro del plazo de los dos meses posteriores a la publicación del acuerdo.

3.3. Anulación de cuota de urbanización por no resultar exigible al no constar inscrita en el Registro de la Propiedad la afección urbanística de las parcelas.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16 de julio de 2010, recurso nº. 2267/2008.

El Tribunal Superior de Justicia estima el recurso de apelación y anula el requerimiento de ingreso de una cuota de urbanización al considerar el Tribunal que dicha cuota no era exigible por no constar la nota de afección de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad, haber transcurrido más de trece años desde que se aprobó el proyecto de reparcelación sin que se giraran cuotas y no haberse exigido por el Ayuntamiento garantía alguna al promotor para el otorgamiento de las licencias para la edificación de las viviendas, que fueron ejecutadas y transmitidas a terceros. A la vista de las circunstancias concurrentes, el Tribunal entiende que los actuales propietarios no tenían la obligación de soportar las cuotas de urbanización giradas, pues no podía exigírseles otro deber de diligencia que la constatación de que en las fincas no se encontraban afectas a cargas de urbanización en el Registro de la Propiedad.

En el voto particular emitido por uno de los Magistrados, se contrapone el fallo con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que configura el pago de las cuotas de urbanización como una obligación legal de los propietarios que no requiere de inscripción registral para surtir efectos, por lo que era exigible a los propietarios. Asimismo, se pone de manifiesto que la posibilidad de acogerse a la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria a los terceros adquirientes precisa de la concurrencia de “buena fe” por su parte, lo que no sucede en este caso, en que las escasas infraestructuras de que estaban dotadas las parcelas evidenciaban que la urbanización no había sido completada a la fecha de adquisición de las viviendas.

3.4. Improcedencia de la orden de demolición dictada en relación con obras ejecutadas sobre un futuro viario público por no ser manifiestamente ilegalizables.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de septiembre de 2010, recurso nº. 139/2010.

El Tribunal Superior de Justicia estima el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia y acuerda la retroacción de las actuaciones ordenando al Ayuntamiento dictar la orden de legalización de una construcción realizada en el espacio libre de una parcela, destinado por el planeamiento a viario público. El Tribunal motiva la anulación de la orden de demolición dictada por el Ayuntamiento sobre la base de que las obras no son “manifiestamente ilegalizables” toda vez que se encuentran en una finca de propiedad privada a pesar de que el planeamiento urbanístico la destine para acoger un vial público, para lo cual es necesario el correspondiente proyecto de expropiación, que no había sido aprobado a la fecha de dictarse la orden de demolición. La omisión de la preceptiva orden de legalización determina la anulación de la orden de demolición y la retroacción de las actuaciones.

3.5. Anulación de la modificación de un Plan Parcial que incrementa la edificabilidad de una única parcela del ámbito de manera injustificada.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de octubre de 2010, recurso nº. 1830/2008.

Se impugna la aprobación definitiva de la modificación de un Plan Parcial que incrementa la superficie de uso residencial y reduce la de uso comercial en un determinado ámbito, concentrando la totalidad del incremento de uso residencial exclusivamente en la parcela de uno de los propietarios, con el consiguiente incremento del valor de su suelo. El Tribunal anula la modificación del Plan Parcial, al considerar que otorga un trato singular a uno de los propietarios del ámbito, no estando debidamente motivado, incurriendo así en desviación de poder.

3.6. La importancia de las deficiencias detectadas en la aprobación de normas urbanísticas obliga a la devolución del expediente a la Administración autonómica una vez subsanadas las deficiencias.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de septiembre de 2010, recurso nº. 1669/2008.

Se impugna la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo que aprobaba definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias y de un Plan Parcial, una vez subsanadas las deficiencias detectadas durante la tramitación, sin necesidad de que se volviera a elevar el expediente a la Comisión Territorial. El Tribunal estima el recurso dado que las deficiencias detectadas, tales como la correcta determinación del aprovechamiento medio de un ámbito, eran de tal importancia que de conformidad con el artículo 161 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, el expediente debía elevarse nuevamente a la Comisión Territorial para que decidiera sobre su aprobación definitiva.

3.7. Las Administraciones municipales y autonómicas carecen de competencia para ampliar el entorno protegido de un Bien de Interés Cultural delimitado por el Estado.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de septiembre de 2010, recurso nº. 520/2007.

Se impugna la resolución de la Consejería de Cultura de Castilla-La Mancha por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el informe desfavorable emitido por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico-Artístico de Guadalajara en relación con la modificación de un Plan de Ordenación Municipal que reclasificaba una parcela rústica como suelo urbanizable. La parcela en cuestión se encuentra situada en las inmediaciones de un castillo declarado Bien de Interés Cultural (“BIC”), razón por la cual la Comisión Provincial entendió que debía mantenerse la clasificación de “suelo rústico de protección del entorno visual” del BIC. El Tribunal anula el informe impugnado porque la declaración de BIC ya delimitaba su entorno, sin incluir la parcela en cuestión, sin que pueda ampliarse el entorno de protección delimitado por el Estado por la vía de impedir el desarrollo urbanístico de los terrenos adyacentes a dicho entorno.

3.8. El importe obtenido por el Ayuntamiento de las cesiones de aprovechamiento urbanístico no puede destinarse a fines distintos de la ampliación del patrimonio municipal del suelo.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de septiembre de 2010, recurso nº. 77/2009.

El Tribunal estima la apelación al considerar ilícito el convenio urbanístico suscrito en la media en que disponía la utilización del importe en metálico obtenido por el Ayuntamiento de las cesiones de aprovechamiento urbanístico no para la ampliación del patrimonio municipal del suelo, como disponía la Ley vasca de Patrimonios Públicos del Suelo, sino para mejorar las condiciones constructivas de las viviendas de protección oficial (esto es, para lo que el Tribunal califica como “fines ornamentales”).

4. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.

4.1. Virtualidad rectificatoria de la resolución aprobatoria del deslinde de la zona marítimo-terrestre.

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 10 de noviembre de 2010.

Se deniega la inscripción del deslinde del dominio público marítimo-terrestre afirmando que no establece una declaración de propiedad, sino que solo delimita el dominio público. La DGRN estima el recurso sobre la base de que el art. 13 de la Ley de Costas supone una excepción a la regla general, al tener el efecto de declarar la titularidad dominical a favor del Estado, con virtualidad rectificatoria del Registro. La DGRN considera que no es necesario seguir el específico trámite previsto en el art. 29 del Reglamento de Costas (anotación preventiva del deslinde con posterior notificación al titular registral) cuando se ha seguido un procedimiento contradictorio contra el titular registral. En estos casos, basta la presentación de la resolución aprobatoria del deslinde acompañada de la sentencia firme que declara el carácter demanial de la finca.

4.2. No procede inscribir una sentencia firme anulatoria de una licencia de obras si los actuales titulares registrales no participaron ni tuvieron conocimiento del procedimiento por el que se anula la licencia.

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de julio de 2010.

La Registradora de la Propiedad deniega la anotación preventiva de una sentencia que anula una licencia de obras. En primer lugar, la Registradora aclara que, tratándose de una sentencia firme, lo procedente en su caso sería su inscripción, no su anotación preventiva. En segundo lugar, la denegación de la inscripción se funda en que los actuales titulares registrales no tuvieron conocimiento ni participación en el procedimiento administrativo y en el judicial correspondientes, al no haberse anotado preventivamente la demanda ni tampoco producido su emplazamiento en dichos procedimientos. En consecuencia, para que se inscriba la sentencia, la Administración ha de iniciar una nueva actuación, esta vez contra el titular registral para acomodar el pronunciamiento judicial a la normativa urbanística.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico