1.
LA SUFICIENCIA DE RECURSOS HÍDRICOS Y SUS EFECTOS SOBRE LOS NUEVOS
DESARROLLOS URBANÍSTICOS (Por Francisco Bengoetxea Arrieta, Abogado).
1.1. Introducción
En el presente trabajo se realiza un
análisis jurisprudencial de algunas cuestiones que se han planteado
respecto a la suficiencia de recursos hídricos y la planificación y
ejecución de nuevos desarrollos urbanísticos. Quizá el aspecto más
importante es la consolidación por parte del Tribunal Supremo de una
línea jurisprudencial muy proclive a la adopción de la medida cautelar
de suspensión de instrumentos de planeamiento cuando no consta
acreditada la suficiencia de recursos hídricos o cuando existe informe
desfavorable de la confederación hidrográfica.
1.2. Suspensión de instrumentos de planeamiento urbanístico y
suficiencia hídrica.
La cuestión se suscita en torno al
artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (“TRLA”),
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en el
que, entre otras cuestiones, se establece que las confederaciones
hidrográficas emitirán informe previo sobre los instrumentos de
ordenación y planeamiento que comporten nuevas demandas de recursos
hídricos. Además, este precepto establece que el informe se pronunciará
expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes
para satisfacer tales demandas y que se entenderá desfavorable si no se
emite en el plazo establecido. Esta previsión también está incluida,
aunque con matices, en el artículo 15.3 del Texto Refundido de la Ley
del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de
junio.
Durante el año 2010, el Tribunal
Supremo ha dictado varias sentencias sobre este tema (como las de 9 de
febrero y 8 de octubre), pero interesa destacar la de 17 de noviembre de
2010, dictada en el recurso de casación nº 5206/2008 (JUR 2010/404646),
en la que sintetiza la línea jurisprudencial iniciada con la sentencia
de 29 de diciembre de 2008 y que ha tenido continuidad —sentencias de 25
de febrero, 30 de marzo, 6 de julio y 6 de noviembre de 2009— en los
supuestos en los que se ha procedido a la adopción de la medida cautelar
de suspensión del planeamiento urbanístico, de diverso ámbito, ante la
ausencia de la acreditación de la suficiencia de recursos hídricos para
las actuaciones urbanísticas que el planeamiento recurrido implicaba.
En concreto, de esta sentencia de 17 de
noviembre de 2010, en la que se acuerda la suspensión del planeamiento
impugnado cuando no se ha acreditado la suficiencia de recursos
hídricos, interesa destacar que el Tribunal Supremo afirma:
“El motivo, pues, ha de prosperar, y
la medida cautelar suspensiva ha de ser acordada por cuanto el interés
general —y los intereses particulares que del mismo pudieran derivarse
consecuencia del citado desarrollo— requiere la acreditación de la
suficiencia de los recursos hídricos necesarios para el desarrollo
urbanístico en proyecto; y ello, de conformidad con las propias
manifestaciones contenidas en los autos impugnados, en modo alguno ha
resultado acreditado, por lo que no resulta de recibo la afirmación,
contenida en los citados Autos, en el sentido de que en tal
circunstancia "no se aprecia una afectación del interés general" , pues,
obvio es, que la falta de acreditación de tal requisito implica una
patente afectación del interés general que requiere y exige una
materialización del desarrollo urbanístico dentro el marco —y con el
absoluto respeto— a la normativa sectorial de aplicación al caso, que,
en el supuesto de autos, no es otra que la de aguas.
Dicho de otra forma, en la
confrontación —en el limitado ámbito procesal en el que nos encontramos—
entre el interés general que el desarrollo urbanístico representa
—tomado en consideración por la Sala de instancia— y el interés general
derivado del cumplimiento de la normativa sectorial de aguas, obvio es
que este debe primar, en un supuesto como el de autos, en el que de los
propios términos de los Autos impugnados no puede deducirse el
cumplimiento de la misma legalidad.”
También debe tenerse en cuenta que el
Tribunal Supremo ha confirmado la suspensión de los instrumentos de
planeamiento en los casos en los que sí existe informe negativo de la
confederación hidrográfica respecto a la suficiencia de recursos
hídricos. Así, el 11 de febrero de 2011, el Alto Tribunal ha dictado
tres sentencias —recursos de casación 5674/2009, 5916/2009 y 6707/2009—,
por las que ratifica la suspensión cautelar acordada por la Sala de
instancia cuando existe un informe negativo de la confederación en el
que se afirma la insuficiencia de los recursos hídricos.
1.3. Naturaleza del acto de aprobación definitiva de un instrumento
condicionada a la acreditación de la suficiencia de recursos hídricos.
El caso de la Comunidad Valenciana.
El Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, hasta la fecha, ha inadmitido a trámite los
recursos interpuestos contra los actos de aprobación definitiva del
planeamiento condicionados a la acreditación posterior de la suficiencia
de recursos hídricos, al considerar que sólo sería impugnable el
instrumento de planeamiento tras su publicación, momento en el que la
norma nace a la vida jurídica. Entre otras, cabe destacar las sentencias
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de
mayo de 2010, recurso nº 404/2007 (JUR 2009/332085) y de 7 junio de
2010, recurso nº 63/2008 (JUR 2010/305240).
A este respecto, el Tribunal Supremo
considera que la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico
condicionada a que posteriormente se justifique la suficiencia de los
recursos hídricos, mediante la emisión, en su caso, del informe de la
confederación hidrográfica, es un acto de aprobación definitiva por las
siguientes razones: (i) la aprobación definitiva condicionada no obsta
el carácter definitivo de la aprobación, pudiéndose controlar en vía
contencioso-administrativa si se han observado todos los trámites
formales para dicha aprobación; y (ii) porque en el caso de la Comunidad
Valenciana, la aplicación del derogado artículo 41 de la Ley 6/1994, de
15 de noviembre, Urbanística de la Comunidad Valenciana (correspondiente
al actual artículo 86.2 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre,
Urbanística de la Comunidad Valenciana), el instrumento de planeamiento
no vuelve a ser sometido a una aprobación posterior de la autoridad
autonómica.
Sobre este particular véanse las
sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2010, recurso de
casación nº 4513/2009 (RJ 2010/5900), de 30 de junio de 2010, recurso de
casación nº 4614/2009 (RJ 2010/5972), y de 15 de octubre de 2010,
recurso de casación nº 4629/2009 (JUR2010\373703).
1.4. La naturaleza jurídica del informe de la confederación
hidrográfica.
El Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana sostiene que el informe de la confederación
hidrográfica previsto en el artículo 25.4 del TRLA, es preceptivo cuando
concurren las circunstancias en él previstas pero que no es vinculante
para la Administración autonómica o local que aprueba definitivamente el
instrumento de ordenación territorial o urbanística. Esta afirmación se
contiene en las sentencias de 22 de marzo de 2010, dictada en el recurso
contencioso-administrativo nº 1519/2007 (JUR 2010/254653) y en la de 5
de julio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº
126/2008 (JUR 2010/397735).
El Tribunal Superior de Justicia de
Valencia, en esta última sentencia, reitera que el informe de la
confederación hidrográfica sobre la suficiencia de los recursos hídricos
no es vinculante porque el artículo 25.4 del TRLA sólo establece su
carácter preceptivo y que el artículo 83.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, establece que, salvo disposición
expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.
Además, el Tribunal afirma:
“A lo que hay añadir que la
nueva Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, actualmente R.D Legislativo
2/2008, de 20 de junio, ha zanjado la cuestión dejando claro en su
artículo 15 que no tiene carácter vinculante el informe de la
Administración Hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos
necesarios para satisfacer las nuevas demandas:
<<3. En la fase de consultas sobre
los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán
recabarse al menos los siguientes informes, cuando sean preceptivos y no
hubieran sido ya emitidos e incorporados al expediente ni deban emitirse
en una fase posterior del procedimiento de conformidad con su
legislación reguladora:
a) El de la Administración
Hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para
satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público
hidráulico.
(...)
Los informes a que se refiere
este apartado serán determinantes para el contenido de la memoria
ambiental, que solo podrá disentir de ellos de forma expresamente
motivada>>
Por su parte, el abogado del Estado
sostiene que debe anularse el planeamiento impugnado porque este informe
debe considerarse preceptivo y vinculante. Todo ello comportaría la
invalidez del plan, en la medida en que el informe de la confederación
se pronuncia en sentido desfavorable a la disponibilidad de recursos
hídricos, y siendo vinculante, la aprobación definitiva conllevaría la
nulidad de la disposición impugnada.
Esta argumentación se sostendría por
aplicación del apartado cuarto de la disposición adicional segunda de
la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del Contrato de Concesión de
Obras Públicas, que establece:
“La Administración General del
Estado, en el ejercicio de sus competencias, emitirá informe en la
instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión
de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que
puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales. Estos
informes tendrán carácter vinculante, en lo que se refiere a la
preservación de las competencias del Estado, y serán evacuados, tras, en
su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada,
en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán
emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación
del procedimiento de aprobación, salvo que afecte al dominio o al
servicio públicos de titularidad estatal. A falta de solicitud del
preceptivo informe, así como en el supuesto de disconformidad emitida
por el órgano competente por razón de la materia o en los casos de
silencio citados en los que no opera la presunción del carácter
favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento
de planificación territorial o urbanística en aquello que afecte a las
competencias estatales.”
El Tribunal Superior de Justicia de
Valencia desestima esta argumentación porque entiende que esa Ley está
dirigida a regular exclusivamente el contrato de concesión de obras
públicas como nuevo contrato administrativo típico, por lo que le
resulta claro que dicha regulación no puede si no referirse al ejercicio
de competencias estatales en materia de obras públicas y no al ejercicio
de cualquier competencia estatal como es, en el caso que nos ocupa, la
competencia en materia de dominio público hidráulico de cuencas
intercomunitarias. Por tanto, el Tribunal concluye que el informe de la
confederación hidrográfica es preceptivo y no vinculante porque esta Ley
en ningún caso puede, como hace la Abogacía del Estado, aplicarse a
situaciones que vayan más allá del ejercicio de las competencias
estatales en materia de obras públicas de interés general.
Vista la posición del Tribunal Superior
de Justicia de Valencia, debemos concluir que el debate sobre la
naturaleza jurídica del informe de la confederación hidrográfica no está
cerrado y que la doctrina se encuentra dividida, por lo que resulta
necesario que el Tribunal Supremo se pronuncie con carácter definitivo
sobre su naturaleza.
2.
LEGISLACIÓN.
2.1. Modificación Plan Estatal de vivienda y rehabilitación 2009-2012.
Real Decreto 1713/2010, de 17 de
diciembre (BOE de 18 de diciembre).
Las principales modificaciones del Plan
Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 se refieren a algunas
subvenciones dirigidas a promotores, a las condiciones de los préstamos
convenidos que obtengan éstos, y a la ayuda estatal directa a la entrada
de viviendas protegidas. Al mismo tiempo, se incrementa en un 50 por 100
el período en el que el adquirente de una vivienda protegida podrá
disfrutar de la ayuda para pagar el préstamo convenido, que pasa de diez
años a quince años. De esta forma, la cuantía máxima de esta ayuda se
incrementa en 4.000 euros, hasta 14.500 euros. Simultáneamente, se
introduce un nuevo modelo intermedio entre la promoción de vivienda
protegida para venta y para alquiler: la promoción para transmisión del
derecho de superficie. Asimismo, se prorroga durante los dos próximos
años algunas de las medidas transitorias contempladas en el plan. Así,
se mantiene la posibilidad de calificar viviendas del "stock" como
viviendas protegidas; se permite, también durante 2011, la interrupción
del pago del préstamo del adquirente en situación de desempleo si ya ha
hecho frente al pago de una anualidad completa; se prorroga la
posibilidad de que las personas jurídicas que adquieren promociones
completas puedan subrogarse en la situación del promotor, con los mismos
derechos y obligaciones, y, por último, durante los dos próximos años
también estará vigente la posibilidad de que se autorice la puesta en
arrendamiento de viviendas de promociones destinadas a la venta como
vivienda protegida.
2.2. ASTURIAS. Ordenación del territorio.
Decreto 119/2010, de 15 de septiembre, por el que se aprueba
definitivamente la Revisión de las Directrices Sectoriales de
Equipamiento Comercial. Publicado en el BOPA el 2 de
octubre de 2010.
Aprueba la revisión de las directrices
sectoriales de equipamiento comercial del Principado de Asturias para
adaptarlas a la Directiva de Servicios. Contiene una serie de
determinaciones que han de ser consideradas por todas aquellas
disposiciones y actos que incidan en su ámbito competencial, como los
instrumentos de ordenación territorial, la concesión de licencias, o los
Planes de Ordenación Comercial, entre otros.
2.3. CATALUÑA. Establecimientos turísticos.
Decreto 183/2010, de 23 de
noviembre, de establecimientos de alojamiento turístico (DOGC 5764/2010,
publicado el 26 de noviembre).
Aprueba el régimen de los
establecimientos de alojamiento turístico con el fin de garantizar la
eficacia de la intervención administrativa en los procesos de
habilitación del inicio de actividad y control a posteriori.
2.4. CANTABRIA. Ordenación del territorio y urbanismo.
Decreto 65/2010, de 30 de
septiembre, por el que se aprueban las normas urbanísticas regionales.
Publicado en el BOC el 8 de octubre de 2010.
Incluye disposiciones de carácter
orientativo, para la elaboración de los Planes Generales de Ordenación
Urbana, y disposiciones complementarias al planeamiento urbanístico, que
son de obligado cumplimiento en la ausencia de planeamiento urbanístico
municipal.
2.5. EXTREMADURA. Ordenación del territorio y suelo.
Ley 9/2010, de 18 de octubre, de
modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y
Ordenación Territorial de Extremadura. Publicada en el DOE el 20 de
octubre de 2010.
Se modifican diversos preceptos de la
Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de
Extremadura. Se adecua la norma a las prescripciones del actual Texto
Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2008, de 20 de junio, se actualizan algunas técnicas instrumentales, y
se aclaran algunas disposiciones que, según indica la norma, han dado
lugar a interpretaciones contradictorias en el pasado.
2.6. EXTREMADURA. Urbanismo.
Ley 12/2010, de 16 de noviembre, de
Impulso al Nacimiento y Consolidación de Empresas en la Comunidad
Autónoma de Extremadura. Publicada en el DOE el 19 de noviembre de 2010.
Se modifican varios preceptos de la Ley
15/2001, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de
Extremadura, con la finalidad de adecuarla a la Directiva de Servicios.
Se incluyen disposiciones relativas al régimen de comunicación previa,
el procedimiento general de otorgamiento de licencia urbanística, sus
efectos, la prestación de servicios por las compañías suministradoras,
los actos sujetos a licencia de obras, la licencia de usos y
actividades, y el régimen de autorización de obras y usos provisionales.
2.7. LA RIOJA. Urbanismo.
Ley 10/2010, de 16 de diciembre, de
Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2011. Publicada en el BOR
el 20 de diciembre de 2010.
Se modifican varios preceptos de la Ley
5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La
Rioja. Se detalla la documentación precisa que deben incluir los planes
redactados por particulares en lo relativo a las garantías que deben
constituirse por ellos, se flexibiliza el requisito del control de
ciertos proyectos en el contexto de obras de la Administración Pública,
y se establecen supuestos particulares en los que se reducen los deberes
y cargas que conlleva la urbanización del suelo para la posterior
promoción de viviendas -en especial, si éstas son de promoción pública-.
2.8. MADRID. Urbanismo.
Ley
9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
Racionalización del Sector Público. Publicada en el BOCM
el 29 de diciembre de 2010.
Se modifican y suprimen varios
preceptos de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad
de Madrid. Se agiliza la tramitación de los procedimientos urbanísticos
para variar la clase y categoría del suelo, se posibilita el desarrollo
del suelo urbanizable mediante la ejecución simultánea por fases de las
obras de urbanización y edificación. Igualmente, se flexibiliza el
procedimiento para la modificación de los usos asignados a los suelos
cedidos a la Comunidad de Madrid, y se limita el carácter demanial de
los bienes sobre los que se asientan a los supuestos expresamente
previstos en la ley.
2.9. VALENCIA. Urbanismo.
Ley
16/2010, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión
Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Publicada en el DOCV el 31 de diciembre de 2010.
Se modifica puntualmente un precepto de
la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana. Se
posibilita que municipios de población igual o superior a 10.000
habitantes otorguen licencias para usos u obras provisionales no
previstos en el planeamiento sin necesidad de previo informe favorable
de la Conselleria competente en urbanismo.
3.
JURISPRUDENCIA.
3.1. Inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración
por los daños derivados de la aplicación de la normativa de protección
del patrimonio histórico.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de septiembre de 2010, recurso
nº. 5648/2005.
El Tribunal Superior de Justicia de
Aragón reconoció a la demandante el derecho a ser indemnizada por la
Comunidad Autónoma al haberse hallado restos de la muralla romana de
Zaragoza, lo que le obligó a soportar la ocupación de parte de sus
terrenos y modificar el proyecto. El Alto Tribunal estimó el recurso de
casación afirmando que los daños sufridos no eran antijurídicos, pues se
derivan de la aplicación de la normativa de protección del patrimonio
histórico.
3.2. La notificación a la Administración autonómica de un acuerdo de
aprobación de un instrumento de planeamiento con carácter previo a su
publicación no impide que lo recurra tras la publicación.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de noviembre de 2010, recurso nº.
6028/2006.
El Ayuntamiento considera que el
recurso se interpuso de forma extemporánea por la Comunidad Autónoma, al
haber transcurrido el periodo de dos mese desde que le fue notificado el
acuerdo de aprobación del Plan Especial. El Tribunal Supremo desestima
el recurso de casación considerando que el recurso se interpuso dentro
del plazo de los dos meses posteriores a la publicación del acuerdo.
3.3. Anulación de cuota de urbanización por no resultar exigible al no
constar inscrita en el Registro de la Propiedad la afección urbanística
de las parcelas.
Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 16 de julio de 2010, recurso nº.
2267/2008.
El Tribunal Superior de Justicia estima
el recurso de apelación y anula el requerimiento de ingreso de una cuota
de urbanización al considerar el Tribunal que dicha cuota no era
exigible por no constar la nota de afección de la finca inscrita en el
Registro de la Propiedad, haber transcurrido más de trece años desde que
se aprobó el proyecto de reparcelación sin que se giraran cuotas y no
haberse exigido por el Ayuntamiento garantía alguna al promotor para el
otorgamiento de las licencias para la edificación de las viviendas, que
fueron ejecutadas y transmitidas a terceros. A la vista de las
circunstancias concurrentes, el Tribunal entiende que los actuales
propietarios no tenían la obligación de soportar las cuotas de
urbanización giradas, pues no podía exigírseles otro deber de diligencia
que la constatación de que en las fincas no se encontraban afectas a
cargas de urbanización en el Registro de la Propiedad.
En el voto particular emitido por uno
de los Magistrados, se contrapone el fallo con la consolidada
jurisprudencia del Tribunal Supremo que configura el pago de las cuotas
de urbanización como una obligación legal de los propietarios que no
requiere de inscripción registral para surtir efectos, por lo que era
exigible a los propietarios. Asimismo, se pone de manifiesto que la
posibilidad de acogerse a la protección del artículo 34 de la Ley
Hipotecaria a los terceros adquirientes precisa de la concurrencia de
“buena fe” por su parte, lo que no sucede en este caso, en que las
escasas infraestructuras de que estaban dotadas las parcelas
evidenciaban que la urbanización no había sido completada a la fecha de
adquisición de las viviendas.
3.4. Improcedencia de la orden de demolición dictada en relación con
obras ejecutadas sobre un futuro viario público por no ser
manifiestamente ilegalizables.
Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de
septiembre de 2010, recurso nº. 139/2010.
El Tribunal Superior de Justicia estima
el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia y acuerda la
retroacción de las actuaciones ordenando al Ayuntamiento dictar la orden
de legalización de una construcción realizada en el espacio libre de una
parcela, destinado por el planeamiento a viario público. El Tribunal
motiva la anulación de la orden de demolición dictada por el
Ayuntamiento sobre la base de que las obras no son “manifiestamente
ilegalizables” toda vez que se encuentran en una finca de propiedad
privada a pesar de que el planeamiento urbanístico la destine para
acoger un vial público, para lo cual es necesario el correspondiente
proyecto de expropiación, que no había sido aprobado a la fecha de
dictarse la orden de demolición. La omisión de la preceptiva orden de
legalización determina la anulación de la orden de demolición y la
retroacción de las actuaciones.
3.5. Anulación de la modificación de un Plan Parcial que incrementa la
edificabilidad de una única parcela del ámbito de manera injustificada.
Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de
octubre de 2010, recurso nº. 1830/2008.
Se impugna la aprobación definitiva de
la modificación de un Plan Parcial que incrementa la superficie de uso
residencial y reduce la de uso comercial en un determinado ámbito,
concentrando la totalidad del incremento de uso residencial
exclusivamente en la parcela de uno de los propietarios, con el
consiguiente incremento del valor de su suelo. El Tribunal anula la
modificación del Plan Parcial, al considerar que otorga un trato
singular a uno de los propietarios del ámbito, no estando debidamente
motivado, incurriendo así en desviación de poder.
3.6. La importancia de las deficiencias detectadas en la aprobación de
normas urbanísticas obliga a la devolución del expediente a la
Administración autonómica una vez subsanadas las deficiencias.
Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, Valladolid, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 17 de septiembre de 2010, recurso nº.
1669/2008.
Se impugna la desestimación del recurso
de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de
Urbanismo que aprobaba definitivamente la modificación puntual de las
Normas Subsidiarias y de un Plan Parcial, una vez subsanadas las
deficiencias detectadas durante la tramitación, sin necesidad de que se
volviera a elevar el expediente a la Comisión Territorial. El Tribunal
estima el recurso dado que las deficiencias detectadas, tales como la
correcta determinación del aprovechamiento medio de un ámbito, eran de
tal importancia que de conformidad con el artículo 161 del Reglamento de
Urbanismo de Castilla y León, el expediente debía elevarse nuevamente a
la Comisión Territorial para que decidiera sobre su aprobación
definitiva.
3.7. Las Administraciones municipales y autonómicas carecen de
competencia para ampliar el entorno protegido de un Bien de Interés
Cultural delimitado por el Estado.
Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
de 6 de septiembre de 2010, recurso nº. 520/2007.
Se impugna la resolución de la
Consejería de Cultura de Castilla-La Mancha por la que se desestima el
recurso de alzada interpuesto contra el informe desfavorable emitido por
la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico-Artístico de Guadalajara
en relación con la modificación de un Plan de Ordenación Municipal que
reclasificaba una parcela rústica como suelo urbanizable. La parcela en
cuestión se encuentra situada en las inmediaciones de un castillo
declarado Bien de Interés Cultural (“BIC”), razón por la cual la
Comisión Provincial entendió que debía mantenerse la clasificación de
“suelo rústico de protección del entorno visual” del BIC. El Tribunal
anula el informe impugnado porque la declaración de BIC ya delimitaba su
entorno, sin incluir la parcela en cuestión, sin que pueda ampliarse el
entorno de protección delimitado por el Estado por la vía de impedir el
desarrollo urbanístico de los terrenos adyacentes a dicho entorno.
3.8. El importe obtenido por el Ayuntamiento de las cesiones de
aprovechamiento urbanístico no puede destinarse a fines distintos de la
ampliación del patrimonio municipal del suelo.
Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de
septiembre de 2010, recurso nº. 77/2009.
El Tribunal estima la apelación al
considerar ilícito el convenio urbanístico suscrito en la media en que
disponía la utilización del importe en metálico obtenido por el
Ayuntamiento de las cesiones de aprovechamiento urbanístico no para la
ampliación del patrimonio municipal del suelo, como disponía la Ley
vasca de Patrimonios Públicos del Suelo, sino para mejorar las
condiciones constructivas de las viviendas de protección oficial (esto
es, para lo que el Tribunal califica como “fines ornamentales”).
4.
RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.
4.1. Virtualidad rectificatoria de la resolución aprobatoria del
deslinde de la zona marítimo-terrestre.
Resolución de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, de 10 de noviembre de 2010.
Se deniega la inscripción del deslinde
del dominio público marítimo-terrestre afirmando que no establece una
declaración de propiedad, sino que solo delimita el dominio público. La
DGRN estima el recurso sobre la base de que el art. 13 de la Ley de
Costas supone una excepción a la regla general, al tener el efecto de
declarar la titularidad dominical a favor del Estado, con virtualidad
rectificatoria del Registro. La DGRN considera que no es necesario
seguir el específico trámite previsto en el art. 29 del Reglamento de
Costas (anotación preventiva del deslinde con posterior notificación al
titular registral) cuando se ha seguido un procedimiento contradictorio
contra el titular registral. En estos casos, basta la presentación de la
resolución aprobatoria del deslinde acompañada de la sentencia firme que
declara el carácter demanial de la finca.
4.2. No procede inscribir una sentencia firme anulatoria de una licencia
de obras si los actuales titulares registrales no participaron ni
tuvieron conocimiento del procedimiento por el que se anula la licencia.
Resolución de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 16 de julio de 2010.
La Registradora de la Propiedad deniega
la anotación preventiva de una sentencia que anula una licencia de
obras. En primer lugar, la Registradora aclara que, tratándose de una
sentencia firme, lo procedente en su caso sería su inscripción, no su
anotación preventiva. En segundo lugar, la denegación de la inscripción
se funda en que los actuales titulares registrales no tuvieron
conocimiento ni participación en el procedimiento administrativo y en el
judicial correspondientes, al no haberse anotado preventivamente la
demanda ni tampoco producido su emplazamiento en dichos procedimientos.
En consecuencia, para que se inscriba la sentencia, la Administración ha
de iniciar una nueva actuación, esta vez contra el titular registral
para acomodar el pronunciamiento judicial a la normativa urbanística.