Abril 20
11

Derecho del Medio ambiente


ÍNDICE

NORMATIVA EUROPEA Y ESTATAL

Gases de efecto invernadero. Fabricantes de vehículos

Reglamento (UE) Nº 63/2011 de la Comisión, de 26 de enero de 2011 por el que se establecen normas detalladas para la solicitud de una excepción a los objetivos específicos de emisión de CO2, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) Nº 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE L 23/16 de 27 de enero).

Gases de efecto invernadero. Actividades de aviación

Reglamento (UE) nº 115/2011 de la Comisión de 2 de febrero de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 748/2009, sobre la lista de operadores de aeronaves que han realizado una actividad de aviación enumerada en el Anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo el 1 de enero de 2006 o a partir de esta fecha, en la que se especifica el Estado miembro responsable de la gestión de cada operador. (DOUE L 39/1 de 12 de enero de 2011. Entrada en vigor el 5 de febrero de 2011).

Sustancias y preparados químicos. Registro

Reglamento 252/2011, de la Comisión, de 15 de marzo, por el que se modifica el Reglamento 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo I. (DOUE L 69/2011, de 16 de marzo de 2011).

Red Natura 2000. Lista de lugares de importancia comunitaria

Decisión de la Comisión de 10 de enero de 2011 por la que se adopta una cuarta lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea (DOUE de 12 de febrero de 2011).

Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Catálogo

Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera contenido en el anexo IV de la Ley 34/2007 de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera (BOE nº 2, de 29 enero de 2011).

Calidad del aire

Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, de mejora de la calidad del aire (BOE nº 25, de 29 enero 2011).

Protección de especies

Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero de, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas. (BOE nº 46, de 23 de febrero de 2011).

Gases de efecto invernadero. Pequeños emisores

Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo, sobre medidas de mitigación equivalentes a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión a efectos de la exclusión de instalaciones de pequeño tamaño (BOE 55 de 5 de marzo de 2011).

 

NORMATIVA AUTONÓMICA

Andalucía. Parques naturales

Decreto 15/2011, de 1 de febrero, por el que se establece el régimen general de planificación de los usos y actividades en los parques naturales y se aprueban medidas de agilización de procedimientos administrativos. (BOA nº 30, de 11 de febrero de 2011).

Castilla y León. Red Natura 2000. Evaluación de la repercusión de proyectos

Decreto 6/2011, de 10 de febrero, por el que se establece el procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 de aquellos planes, programas o proyectos desarrollados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León. (BOCYL nº 32, de 16 de febrero de 2011).

Extremadura. Residuos de la construcción y demolición

Decreto 20/2011, de 25 de febrero, por el que se establece el régimen jurídico de la producción, posesión y gestión de los residuos de construcción y demolición en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE nº 43, de 3 de marzo de 2011).

Galicia. Ordenación del litoral

Decreto 20/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación del Litoral de Galicia (DOG nº 37, de 23 de febrero de 2011).

Navarra. Red Natura 2000

Decreto Foral 9/2011, de 7 de febrero, por el que se designa el Lugar de Importancia Comunitaria denominado “Roncesvalles-Selva de Irati” como Zona Especial de Conservación y se aprueba su Plan de Gestión. (BON nº 44, de 4 marzo de 2011).

 

jurisprudencia

Competencia en materia de aguas. Estatuto de Autonomía de Castilla y León

Sentencia de 17 de marzo de 2011, del Tribunal Constitucional. Recurso de inconstitucionalidad núm. 1710-2008 promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura contra el art. 75.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Castilla y León.

Competencia en materia de aguas. Estatuto de Autonomía de Andalucía

Sentencia de 16 de marzo de 2011, del Tribunal Constitucional. Recurso de inconstitucionalidad núm. 5120-2007 promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura contra los artículos 43, 50.1.a), 50.2 y 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Dominio público hidráulico. Sanción por alumbramiento de aguas subterráneas sin autorización

Sentencia de 2 de marzo 2011 de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo.

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NORMATIVA EUROPEA Y ESTATAL

Gases de efecto invernadero. Fabricantes de vehículos

Reglamento (UE) Nº 63/2011 de la Comisión, de 26 de enero de 2011 por el que se establecen normas detalladas para la solicitud de una excepción a los objetivos específicos de emisión de CO2, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) Nº 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE L 23/16 de 27 de enero)

El presente Reglamento especifica la información que deben proporcionar los fabricantes de vehículos con objeto de demostrar que cumplen las condiciones para beneficiarse de una excepción de conformidad con el artículo 11, apartados 1 o 4, del Reglamento (CE) Nº 443/2009.

De conformidad con este artículo, los pequeños fabricantes y los fabricantes especializados pueden solicitar otros objetivos de reducción de emisiones relacionados con el potencial de reducción de emisiones específicas de CO2 de sus vehículos.

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Gases de efecto invernadero. Actividades de aviación

Reglamento (UE) nº 115/2011 de la Comisión de 2 de febrero de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 748/2009, sobre la lista de operadores de aeronaves que han realizado una actividad de aviación enumerada en el Anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo el 1 de enero de 2006 o a partir de esta fecha, en la que se especifica el Estado miembro responsable de la gestión de cada operador. (DOUE L 39/1 de 12 de enero de 2011. Entrada en vigor el 5 de febrero de 2011)

Por virtud del presente Reglamento se modifica el listado de operadores de aeronaves que han realizado una actividad de aviación el 1 de enero de 2006 o a partir de esta fecha de acuerdo con lo establecido en el Anexo I de la Directiva 2003/87/CE y queda modificado el Reglamento nº 748/2009, todo ello a los efectos de la sujeción al régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

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Sustancias y preparados químicos. Registro

Reglamento 252/2011, de la Comisión, de 15 de marzo, por el que se modifica el Reglamento 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo I. (DOUE L 69/2011, de 16 de marzo de 2011)

Este Reglamento tiene por objeto adaptar el REACH a los criterios de clasificación y otras disposiciones pertinentes establecidas en el Reglamento 1272/2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.

Para ello modifica el anexo I del Reglamento 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan los Reglamentos 793/93 y 1488/94, así como las Directivas 76/769/CEE, 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE.

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Red Natura 2000. Lista de lugares de importancia comunitaria

Decisión de la Comisión de 10 de enero de 2011 por la que se adopta una cuarta lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea (DOUE de 12 de febrero de 2011)

De conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la Comisión ha aprobado la cuarta lista de lugares de importancia comunitaria para la región mediterránea, que afecta a buena parte del territorio español. Por virtud de esta Decisión, se deroga la anterior Decisión 2010/45/UE que aprobó la tercera lista de lugares de importancia comunitaria para esta región biogeográfica.

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Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Catálogo

Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera contenido en el anexo IV de la Ley 34/2007 de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera (BOE nº 2, de 29 enero de 2011)

Este Real Decreto tiene por objeto la actualización del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera contenido en el anexo IV de la Ley 34/2007 de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera y el establecimiento de determinadas disposiciones básicas para su aplicación. Asimismo, incorpora unos criterios mínimos comunes en relación con las medidas que las comunidades autónomas deben adoptar para el control de las emisiones que de las actividades incluidas en el catálogo.

El Real Decreto 100/2011 deroga la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera. No obstante, esta orden mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia en tanto no se dicta dicha normativa.

También deroga, aunque de forma parcial (títulos V, VI, VII y el anexo IV), el Decreto 833/1975 por el que se desarrolla la Ley 38/1972 de protección del ambiente atmosférico. No obstante, el anexo IV del Decreto 833/1975 será de aplicación a aquellas instalaciones incluidas en el grupo C, y podrá usarse como referencia a los efectos de establecer los valores límite de emisión en las autorizaciones de las instalaciones de los grupos A y B, en tanto no exista ninguna normativa que establezca otros valores límite de emisión.

Seguirán igualmente siendo aplicables las referencias a los valores límite de emisión del citado anexo en las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de Real Decreto 100/2011.

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Calidad del aire

Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, de mejora de la calidad del aire (BOE nº 25, de 29 enero 2011)

El Real Decreto 102/2011 define y establece los objetivos de la calidad del aire, regula la evaluación, el mantenimiento y la mejora de la calidad del aire en relación con determinadas sustancias y establece métodos y criterios comunes de evaluación de las concentraciones de determinadas sustancias. Asimismo, este Real Decreto determina la información a la población y a la Comisión Europea que deben remitir las Administraciones públicas sobre las concentraciones y los depósitos de ciertas sustancias, el cumplimiento de sus objetivos de calidad del aire y los planes de mejora.

La finalidad del Real Decreto 102/2011 es evitar, prevenir y reducir los efectos nocivos de las sustancias incluidas en su ámbito de aplicación sobre la salud humana, el medio ambiente en su conjunto y demás bienes de cualquier naturaleza.

El Real Decreto 102/2011 deroga parcialmente el Decreto 833/1975 por el que se desarrolla la Ley 38/1972 de protección del ambiente atmosférico, y deroga totalmente el Real Decreto 1073/2002 sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono; el Real Decreto 1796/2003 Relativo al Ozono en el Aire Ambiente, y el Real Decreto 812/2007 sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos.

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Protección de especies

Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero de, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas. (BOE nº 46, de 23 de febrero de 2011)

Por virtud de este Real Decreto se modifican las características, contenido y los procedimientos para la inclusión y exclusión de especies en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y en el Catálogo Español de Especies Amenazadas. En el citado listado constan aquellas especies merecedoras de una atención particular por su especial valor científico, ecológico, cultural, singularidad o rareza o grado de amenaza o que fueran consideradas como protegidas de acuerdo con la legislación europea. Asimismo, también se contienen en este Real Decreto las condiciones técnicas necesarias para la reintroducción de especies extinguidas y el reforzamiento de poblaciones.

Este Real Decreto es aplicable a la totalidad del territorio nacional, incluida también la zona económica exclusiva marítima y la plataforma continental.

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Gases de efecto invernadero. Pequeños emisores

Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo, sobre medidas de mitigación equivalentes a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión a efectos de la exclusión de instalaciones de pequeño tamaño (BOE 55 de 5 de marzo de 2011)

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, este Real Decreto determina las medidas de mitigación que contribuyan a una reducción de emisiones equivalente a la que comporta la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, a efectos de la exclusión del mismo a partir del periodo de comercio que comienza en 2013, de los hospitales y las instalaciones de pequeño tamaño.

La Disposición Adicional Única de este Real Decreto establece que las solicitudes de asignación de derechos de emisión para el período 2013-2020, que debieron presentarse antes del 28 de febrero de 2011, han de adaptarse al contenido de la Decisión de la Comisión Europea sobre la metodología para la asignación gratuita en el nuevo período (actualmente en tramitación) en un plazo de dos meses desde que aquélla entre en vigor.

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NORMATIVA AUTONÓMICA

Andalucía. Parques naturales

Decreto 15/2011, de 1 de febrero, por el que se establece el régimen general de planificación de los usos y actividades en los parques naturales y se aprueban medidas de agilización de procedimientos administrativos. (BOA nº 30, de 11 de febrero de 2011)

El objeto del presente Decreto es establecer el régimen general de la planificación de los usos y actividades en el ámbito territorial de los parques naturales, para consolidar un marco común que garantice la coherencia y homogeneidad en su gestión. Este Decreto persigue, asimismo, simplificar y agilizar los procedimientos administrativos referidos a la autorización o comunicación de los usos y actividades que se desarrollen en un parque. Conforme a este Decreto, quedan sujetas a la obtención de autorización actividades que se realicen dentro de un parque natural tales como los proyectos no sometidos a Autorización Ambiental Unificada (AAU), cuyo objeto sea destinar a la explotación agrícola intensiva terrenos agrícolas; los nuevos regadíos y la consolidación y mejora de los existentes no sometidos a AAU; o los tratamientos fitosanitarios aéreos en terrenos forestales.

Por otro lado, están también sujetas a autorización administrativa otras actividades como, por ejemplo, las romerías, fiestas populares, eventos deportivos y otras concentraciones con menos de diez años de antigüedad y aquellas de más de diez años de antigüedad en las que se produzcan modificaciones de las condiciones establecidas en la última autorización otorgada por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente instrumento de planificación del espacio.

Otras actividades se someten, según el Decreto 15/2011, al régimen de comunicación previa.

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Castilla y León. Red Natura 2000. Evaluación de la repercusión de proyectos

Decreto 6/2011, de 10 de febrero, por el que se establece el procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 de aquellos planes, programas o proyectos desarrollados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León. (BOCYL nº 32, de 16 de febrero de 2011)

Este Decreto regula el procedimiento de evaluación de las afecciones que un proyecto puede tener en los espacios de la Red Natura 2000 para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la Directiva 92/43/CEE en relación con la protección de estos lugares. Conforme a este Decreto, la evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 de cualquier plan, programa o proyecto se sustanciará mediante la emisión de un Informe de Evaluación de las Repercusiones sobre la Red Natura 2000. Éste informe podrá constituirse como un documento independiente o bien estar integrado dentro de un informe ambiental conjunto, debiendo existir en este caso un apartado específico claramente identificable. Los órganos competentes para aprobar o autorizar estos planes, programas o proyectos sólo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causarán perjuicio a la integridad del lugar en cuestión, a la vista del contenido del citado informe.

El Decreto 6/2011 establece la obligatoriedad de la expedición del oportuno certificado de compatibilidad con los espacios de la Red Natura de aquellas actuaciones que se realicen en estos lugares.

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Extremadura. Residuos de la construcción y demolición

Decreto 20/2011, de 25 de febrero, por el que se establece el régimen jurídico de la producción, posesión y gestión de los residuos de construcción y demolición en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE nº 43, de 3 de marzo de 2011)

Además de concretar algunos aspectos de la legislación básica estatal (que entrarán en vigor el próximo 1 de enero de 2012), este Decreto introduce el Registro autonómico de gestores de residuos de construcción y demolición (en vigor desde el 4 de marzo de 2011).

En este nuevo Registro deben constar los responsables de la recogida, transporte y almacenamiento de RCDs (Sección A), los valorizadores y eliminadores (Sección B) y los vertederos autorizados para residuos inertes (Sección C). Excepto los primeros, que únicamente están sujetos a previa inscripción, las labores de valorización, eliminación y gestión en vertedero deberán ser objeto de previa autorización autonómica.

El artículo 25 del Decreto regula la cuantía mínima de la garantía financiera que debe constituir el productor de los RCDs. Está cuantía será proporcional a la cantidad de residuos que se estima generar, salvo que el presupuesto haya sido infundadamente configurado a la baja, en cuyo caso podrá ser objeto de revisión por los técnicos municipales. No obstante, el Decreto establece una cuantía mínima en función de la categoría del residuos: categoría I, 1.000 euros/m3, categoría II, 30 euros /m3, categoría III, 15 euros/m3, y categoría IV, 7 euros/m3.

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Galicia. Ordenación del litoral

Decreto 20/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación del Litoral de Galicia (DOG nº 37, de 23 de febrero de 2011)

El Plan de Ordenación del Litoral de Galicia tiene por objeto, conforme a lo establecido en la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, así como con el acuerdo de Consejo de la Xunta de Galicia de 24 de mayo de 2007, establecer los criterios, principios y normas generales para una ordenación territorial de la zona litoral basada en criterios de perdurabilidad y sostenibilidad, así como la normativa necesaria para garantizar la conservación, protección y valorización de las zonas costeras.

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Navarra. Red Natura 2000

Decreto Foral 9/2011, de 7 de febrero, por el que se designa el Lugar de Importancia Comunitaria denominado “Roncesvalles-Selva de Irati” como Zona Especial de Conservación y se aprueba su Plan de Gestión. (BON nº 44, de 4 marzo de 2011)

El presente Decreto Foral tiene por objeto designar como Zona Especial de Conservación el Lugar de Importancia Comunitaria ES0000126 denominado “Roncesvalles-Selva de Irati”; ajustar los límites de la ZEPA B-126 “Orreaga-Roncesvalles-Selva de Irati”, haciéndolos coincidir con los de la citada Zona Especial de Conservación; y aprobar el Plan de Gestión de esta Zona de Especial Conservación y de la ZEPA B-126 “Orreaga-Roncesvalles-Selva de Irati”.

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JURISPRUDENCIA

Competencia en materia de aguas. Estatuto de Autonomía de Castilla y León

Sentencia de 17 de marzo de 2011, del Tribunal Constitucional. Recurso de inconstitucionalidad núm. 1710-2008 promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura contra el art. 75.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Castilla y León

El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura impugnó ante el TC el artículo 75.1 de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Castilla y León, conforme al cual “[d]ada la relevancia que la Cuenca del Duero tiene como elemento configurador del territorio de Castilla y León” se facultaba a la citada Comunidad Autónoma para “asumir competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos de las aguas de la cuenca del Duero que tengan su nacimiento en Castilla y León y deriven a Portugal sin atravesar ninguna otra Comunidad Autónoma”.

El argumento fundamental del recurso de inconstitucionalidad planteado por la Junta de Extremadura es que la del Duero es una cuenca intercomunitaria y que, de conformidad con el artículo 149.1.22º de la CE, la competencia exclusiva para dictar normas, así como para la ordenación y concesión de aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurren por más de una comunidad autónoma, reside necesariamente en el Estado. En opinión de la Junta, el Gobierno de Castilla y León pretendía hacerse con todas las competencias sobre la cuenca hidrográfica del Duero que, hasta la aprobación de la Ley Orgánica de Reforma de su Estatuto de Autonomía, estaban atribuidas exclusivamente al Estado, sirviéndose para ello de un argumento al margen del Ordenamiento, como es de quedar comprendido dentro del territorio de Castilla y León un mayor porcentaje de esa cuenca.

Desde un punto de vista finalista, la Junta de Extremadura entiende también que trocear una cuenca en función de qué masas de agua discurren por cada territorio autonómico es contrario a cualquier planificación hidrológica y a la lógica gestión administrativa del agua, así como a la Doctrina emanada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, favorable al concepto estructural de cuenca hidrográfica, en línea, por lo demás, con el espíritu constituyente que se deduce de los antecedentes parlamentarios del artículo 149.1.22º de la CE.

En definitiva, la Junta de Extremadura entiende que el carácter supracomunitario de la cuenca hidrográfica del Duero y su naturaleza indivisible como unidad de gestión determinan necesariamente el criterio de atribución competencial a favor del Estado de la integridad de facultades recogidas en el artículo 149.1.22º de la CE, siendo, por tanto, el artículo 75.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León impugnado claramente inconstitucional.

Frente a ello, el Abogado del Estado, que se opuso al recurso planteado por la Junta de Extremadura, y la Junta de Castilla y León adujeron, en esencia, que el artículo 75.1 no vulnera el reiterado artículo 149.1.22º de la CE, en la medida en que de la Doctrina emanada del Tribunal Constitucional no se desprende que el criterio de la cuenca hidrográfica sea el único constitucionalmente posible en la materia objeto de este recurso. En opinión de la Junta de Castilla y León, tras la reforma de su Estatuto de Autonomía, el Estado sigue conservando la competencia en legislación básica en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos, pues la Comunidad Autónoma de Castilla y León se limita a asumir competencias de desarrollo legislativo y ejecución. Además, entiende el Gobierno de Castilla y León que el Estado sigue pudiendo intervenir en materia de aguas mediante el ejercicio de otros títulos competenciales, tales como la planificación hidrológica (art. 149.1.13º), la legislación básica sobre medio ambiente (art. 149.1.23º) o la coordinación entre administraciones con títulos competenciales que se despliegan sobre un mismo medio físico o recurso natural.

Analizados los argumentos de todas las partes, el Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que el artículo impugnado es contrario al artículo 149.1.22º de la CE, al entender, por un lado, que el criterio de cuenca hidrográfica como unidad de gestión es el único que permite una administración equilibrada de los recursos hidráulicos que la integran, en atención al conjunto de intereses afectados; y por otro, que el artículo 149.1.22º en relación con el 45.2 de la CE reclaman una “utilización racional de los recursos naturales”, lo que motiva que no sea razonable compartimentar el régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada comunidad autónoma, pues considera evidente que los usos y aprovechamientos que se realicen en el territorio de una de ellas condicionan necesariamente las posibilidades de utilización de los caudales de los mismos cauces cuando atraviesan el territorio de otras. En conclusión, entiende el Tribunal Constitucional que los intereses supracomunitarios deben ser gestionados de forma homogénea, lo que excluye la compartimentación de los cauces fluviales.

Por todo ello, el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad del artículo 75.1 del Estatuto de Castilla y León, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 14/2007, declarando en consecuencia su nulidad de pleno derecho.

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Competencia en materia de aguas. Estatuto de Autonomía de Andalucía

Sentencia de 16 de marzo de 2011, del Tribunal Constitucional. Recurso de inconstitucionalidad núm. 5120-2007 promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura contra los artículos 43, 50.1.a), 50.2 y 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía

El consejo de gobierno de la junta de Extremadura impugnó los artículos 43, 50.1.a), 50.2 (in fine) y 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

El tenor literal de los citados preceptos es el siguiente:

  • artículo 43: “1. El ejercicio de las competencias autonómicas desplegará su eficacia en el territorio de Andalucía, excepto los supuestos a que hacen referencia expresamente el presente Estatuto y otras disposiciones legales del Estado que establecen la eficacia jurídica extraterritorial de las disposiciones y los actos de la Junta de Andalucía. 2. La Comunidad Autónoma, en los casos en que el objeto de sus competencias tiene un alcance territorial superior al del territorio de Andalucía, ejerce sus competencias sobre la parte de este objeto situada en su territorio, sin perjuicio de los instrumentos de colaboración que se establezcan con otros entes territoriales o, subsidiariamente, de la coordinación por el Estado de las Comunidades Autónomas afectadas.”
  • artículo 50.1.a): “En materia de aguas que transcurran íntegramente por Andalucía le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre: a) Recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas transcurran por Andalucía. Aguas subterráneas cuando su aprovechamiento no afecte a otro territorio.”
  • artículo 50.2: “Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia sobre la participación en la planificación y gestión hidrológica de aprovechamientos hidráulicos intercomunitarios, en los términos previstos en la legislación del Estado. Corresponde a la Comunidad Autónoma dentro de su ámbito territorial la competencia ejecutiva sobre adopción de medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos, ejecución y explotación de obras de titularidad estatal si se establece mediante convenio, y facultades de policía del dominio público hidráulico atribuidas por la legislación estatal.”
  • artículo 51: “La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencias exclusivas sobre las aguas de la Cuenca del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la planificación general del ciclo hidrológico, de las normas básicas sobre protección del medio ambiente, de las obras públicas hidráulicas de interés general y de lo previsto en el artículo 149.1.22ª de la Constitución.”

La Junta de Extremadura defendió que la Comunidad Autónoma Andaluza habría asumido, con el carácter de exclusiva, la competencia sobre la cuenca hidrográfica del Guadalquivir lo que infringe lo dispuesto en el artículo 149.1.22ª CE. A juicio de la recurrente los preceptos impugnados suponen una alteración del régimen constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas.

El Tribunal estima el recurso en cuanto a la impugnación del artículo 51 del Estatuto al considerar que con este precepto no sólo se están asumiendo competencias fuera del ámbito de los artículos 148 y 149 CE sino que, además, se menoscaban gravemente «las funciones propias» de las competencias estatales que a través de la legislación estatal en materia de aguas se desplieguen la función integradora y de reducción a la unidad que les es propia.

Desestima, sin embargo, el recurso en lo que se refiere a la impugnación de los restantes artículos del Estatuto. Entiende que habiéndose estimado la inconstitucionalidad del artículo 51, el régimen general del artículo 43 no puede particularizarse en los términos que pudieran resultar de la vigencia de dicho artículo. Del mismo modo, indica que al haberse estimado la inconstitucionalidad del artículo 51, el artículo 50.1.a) debe pervivir siempre que el criterio territorial previsto en el artículo vaya referido a las aguas que transcurren íntegramente por Andalucía. Finalmente, entiende que al haberse estimado la inconstitucionalidad del artículo 51, el Estatuto no puede por medio del artículo 50.2 y respecto de una cuenca intercomunitaria asumir una competencia que corresponde al Estado, y ello sin perjuicio de que nada impide que la legislación estatal de aguas confiera a las comunidades autónomas funciones o facultades de policía del dominio público hidráulico en cuencas intercomunitarias, o que, según el artículo 17.d) de la Ley de aguas, entre las funciones del Estado en relación con el dominio público hidráulico se encuentra el otorgamiento de autorizaciones cuya tramitación puede encomendarse a las comunidades autónomas.

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Dominio público hidráulico. Sanción por alumbramiento de aguas subterráneas sin autorización

Sentencia de 2 de marzo 2011 de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo

La Audiencia Nacional resuelve el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de las Rozas, que tenía por objeto la resolución del Ministerio del Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 13 de abril de 2009 por la que se acordó imponer a la citada Corporación Local una sanción de 267.911, 31 € y la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico en la cantidad de 40.075,91 €.

La Administración del Estado alegaba la infracción del artículo 116.3 b) del Texto Refundido de la Ley de aguas -alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente autorización o autorización cuando sea precisa- calificada como grave según el criterio establecido por el artículo 317 del Reglamento del dominio público hidráulico. Por su parte, el Ayuntamiento consideraba que en caso de existir la infracción no se le debía imputar pues no había sido esta quien había procedido al alumbramiento de aguas subterráneas sancionado, ni tampoco el Ayuntamiento era el titular del pozo con el que se había venido cometiendo al presunta infracción.

La Audiencia Nacional considera que la infracción objeto de sanción “no solo se comete con la primera extracción o alumbramiento sin autorización, sino que persiste durante el tiempo que perdura la extracción, por lo que con independencia de quien fuera la persona física o jurídica que la iniciase, el actual propietario de los pozos es responsable del irregular funcionamiento de los mismo y de los perjuicios al dominio público hidráulico que se siguen produciendo”. La Audiencia considera acreditado que los pozos e instalaciones son de titularidad municipal en virtud de la cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento por parte de la Junta de Compensación “Las Matas Grande”, careciendo de toda relevancia la falta de inscripción de dichas instalaciones en el inventario municipal de Bienes. Consecuentemente, a partir de ese momento, el Tribunal considera que el Ayuntamiento asumió la responsabilidad de que tales instalaciones funcionasen dentro de la legalidad y dispusieran de las autorizaciones necesarias, entre las que se encontraba la autorización para la extracción de aguas subterráneas pertenecientes al dominio público hidráulico.

Adicionalmente, el Tribunal estima que la existencia de una entidad de conservación que se encargaba de la conservación y mantenimiento de dichas instalaciones no excluye de modo alguno la responsabilidad del titular del pozo, pues el objeto de estas entidades se reduce a dichas actividades, por lo que desestima el recurso interpuesto.

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