ÍNDICE
Gases de efecto
invernadero. Fabricantes de vehículos
Reglamento (UE) Nº
63/2011 de la Comisión, de 26 de enero de 2011 por el que se establecen
normas detalladas para la solicitud de una excepción a los objetivos
específicos de emisión de CO2, de conformidad con el artículo 11 del
Reglamento (CE) Nº 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE L
23/16 de 27 de enero).
Gases de efecto invernadero. Actividades de aviación
Reglamento (UE) nº
115/2011 de la Comisión de 2 de febrero de 2011, que modifica el
Reglamento (CE) nº 748/2009, sobre la lista de operadores de aeronaves
que han realizado una actividad de aviación enumerada en el Anexo I de
la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo el 1 de
enero de 2006 o a partir de esta fecha, en la que se especifica el
Estado miembro responsable de la gestión de cada operador. (DOUE L 39/1
de 12 de enero de 2011. Entrada en vigor el 5 de febrero de 2011).
Sustancias y
preparados químicos. Registro
Reglamento
252/2011, de la Comisión, de 15 de marzo, por el que se modifica el
Reglamento 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la
autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH),
en lo que respecta a su anexo I. (DOUE L 69/2011, de 16 de marzo de
2011).
Red Natura 2000.
Lista de lugares de importancia comunitaria
Decisión de la
Comisión de 10 de enero de 2011 por la que se adopta una cuarta lista
actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región
biogeográfica mediterránea (DOUE de 12 de febrero de 2011).
Actividades
potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Catálogo
Real Decreto
100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de
actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera contenido en
el anexo IV de la Ley 34/2007 de Calidad del Aire y Protección de la
Atmósfera (BOE nº 2, de 29 enero de 2011).
Calidad del aire
Real Decreto
102/2011, de 28 de enero, de mejora de la calidad del aire (BOE nº 25,
de 29 enero 2011).
Protección de
especies
Real Decreto
139/2011, de 4 de febrero de, para el desarrollo del Listado de Especies
Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de
Especies Amenazadas. (BOE nº 46, de 23 de febrero de 2011).
Gases de efecto
invernadero. Pequeños emisores
Real Decreto
301/2011, de 4 de marzo, sobre medidas de mitigación equivalentes a la
participación en el régimen de comercio de derechos de emisión a efectos
de la exclusión de instalaciones de pequeño tamaño (BOE 55 de 5 de marzo
de 2011).
Decreto 15/2011,
de 1 de febrero, por el que se establece el régimen general de
planificación de los usos y actividades en los parques naturales y se
aprueban medidas de agilización de procedimientos administrativos. (BOA
nº 30, de 11 de febrero de 2011).
Decreto 6/2011, de
10 de febrero, por el que se establece el procedimiento de evaluación de
las repercusiones sobre la Red Natura 2000 de aquellos planes, programas
o proyectos desarrollados en el ámbito territorial de la Comunidad de
Castilla y León. (BOCYL nº 32, de 16 de febrero de 2011).
Decreto 20/2011,
de 25 de febrero, por el que se establece el régimen jurídico de la
producción, posesión y gestión de los residuos de construcción y
demolición en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE nº 43, de 3 de
marzo de 2011).
Decreto 20/2011,
de 10 de febrero, por el que se aprueba definitivamente el Plan de
Ordenación del Litoral de Galicia (DOG nº 37, de 23 de febrero de 2011).
Decreto Foral
9/2011, de 7 de febrero, por el que se designa el Lugar de Importancia
Comunitaria denominado “Roncesvalles-Selva de Irati” como Zona Especial
de Conservación y se aprueba su Plan de Gestión. (BON nº 44, de 4 marzo
de 2011).
jurisprudencia
Sentencia de 17 de
marzo de 2011, del Tribunal Constitucional. Recurso de
inconstitucionalidad núm. 1710-2008 promovido por el Consejo de Gobierno
de la Junta de Extremadura contra el art. 75.1 del Estatuto de Autonomía
de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de
noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Castilla y León.
Sentencia de 16 de
marzo de 2011, del Tribunal Constitucional. Recurso de
inconstitucionalidad núm. 5120-2007 promovido por el Consejo de Gobierno
de la Junta de Extremadura contra los artículos 43, 50.1.a), 50.2 y 51
de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de
Autonomía para Andalucía.
Sentencia de 2 de
marzo 2011 de la Audiencia Nacional (Sala de lo
Contencioso-Administrativo.
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NORMATIVA
EUROPEA Y ESTATAL
Gases de efecto
invernadero. Fabricantes de vehículos
Reglamento (UE) Nº 63/2011 de la
Comisión, de 26 de enero de 2011 por el que se establecen normas
detalladas para la solicitud de una excepción a los objetivos
específicos de emisión de CO2, de conformidad con el artículo 11 del
Reglamento (CE) Nº 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE L
23/16 de 27 de enero)
El presente
Reglamento especifica la información que deben proporcionar los
fabricantes de vehículos con objeto de demostrar que cumplen las
condiciones para beneficiarse de una excepción de conformidad con el
artículo 11, apartados 1 o 4, del Reglamento (CE) Nº 443/2009.
De conformidad con
este artículo, los pequeños fabricantes y los fabricantes especializados
pueden solicitar otros objetivos de reducción de emisiones relacionados
con el potencial de reducción de emisiones específicas de CO2 de sus
vehículos.
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Gases
de efecto invernadero. Actividades de aviación
Reglamento (UE) nº 115/2011 de la
Comisión de 2 de febrero de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº
748/2009, sobre la lista de operadores de aeronaves que han realizado
una actividad de aviación enumerada en el Anexo I de la Directiva
2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo el 1 de enero de 2006 o
a partir de esta fecha, en la que se especifica el Estado miembro
responsable de la gestión de cada operador. (DOUE L 39/1 de 12 de enero
de 2011. Entrada en vigor el 5 de febrero de 2011)
Por virtud del
presente Reglamento se modifica el listado de operadores de aeronaves
que han realizado una actividad de aviación el 1 de enero de 2006 o a
partir de esta fecha de acuerdo con lo establecido en el Anexo I de la
Directiva 2003/87/CE y queda modificado el Reglamento nº 748/2009, todo
ello a los efectos de la sujeción al régimen de comercio de derechos de
emisión de gases de efecto invernadero.
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Sustancias y
preparados químicos. Registro
Reglamento 252/2011, de la Comisión, de
15 de marzo, por el que se modifica el Reglamento 1907/2006, relativo al
registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las
sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo
I. (DOUE L 69/2011, de 16 de marzo de 2011)
Este Reglamento
tiene por objeto adaptar el REACH a los criterios de clasificación y
otras disposiciones pertinentes establecidas en el Reglamento 1272/2008,
sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.
Para ello modifica
el anexo I del Reglamento 1907/2006, relativo al registro, la
evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y
preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de
Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y
se derogan los Reglamentos 793/93 y 1488/94, así como las Directivas
76/769/CEE, 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE.
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Red Natura 2000.
Lista de lugares de importancia comunitaria
Decisión de la Comisión de 10 de enero de
2011 por la que se adopta una cuarta lista actualizada de lugares de
importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea (DOUE de
12 de febrero de 2011)
De conformidad con
la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la Comisión ha aprobado la cuarta
lista de lugares de importancia comunitaria para la región mediterránea,
que afecta a buena parte del territorio español. Por virtud de esta
Decisión, se deroga la anterior Decisión 2010/45/UE que aprobó la
tercera lista de lugares de importancia comunitaria para esta región
biogeográfica.
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Actividades
potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Catálogo
Real Decreto 100/2011, de 28 de enero,
por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente
contaminadoras de la atmósfera contenido en el anexo IV de la Ley
34/2007 de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera (BOE nº 2, de
29 enero de 2011)
Este Real Decreto
tiene por objeto la actualización del catálogo de actividades
potencialmente contaminadoras de la atmósfera contenido en el anexo IV
de la Ley 34/2007 de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera y el
establecimiento de determinadas disposiciones básicas para su
aplicación. Asimismo, incorpora unos criterios mínimos comunes en
relación con las medidas que las comunidades autónomas deben adoptar
para el control de las emisiones que de las actividades incluidas en el
catálogo.
El Real Decreto
100/2011 deroga la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y
corrección de la contaminación industrial de la atmósfera. No obstante,
esta orden mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades
autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia en tanto no se
dicta dicha normativa.
También deroga,
aunque de forma parcial (títulos V, VI, VII y el anexo IV), el Decreto
833/1975 por el que se desarrolla la Ley 38/1972 de protección del
ambiente atmosférico. No obstante, el anexo IV del Decreto 833/1975 será
de aplicación a aquellas instalaciones incluidas en el grupo C, y podrá
usarse como referencia a los efectos de establecer los valores límite de
emisión en las autorizaciones de las instalaciones de los grupos A y B,
en tanto no exista ninguna normativa que establezca otros valores límite
de emisión.
Seguirán igualmente
siendo aplicables las referencias a los valores límite de emisión del
citado anexo en las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la
entrada en vigor de Real Decreto 100/2011.
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Calidad del
aire
Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, de
mejora de la calidad del aire (BOE nº 25, de 29 enero 2011)
El Real Decreto
102/2011 define y establece los objetivos de la calidad del aire, regula
la evaluación, el mantenimiento y la mejora de la calidad del aire en
relación con determinadas sustancias y establece métodos y criterios
comunes de evaluación de las concentraciones de determinadas sustancias.
Asimismo, este Real Decreto determina la información a la población y a
la Comisión Europea que deben remitir las Administraciones públicas
sobre las concentraciones y los depósitos de ciertas sustancias, el
cumplimiento de sus objetivos de calidad del aire y los planes de
mejora.
La finalidad del
Real Decreto 102/2011 es evitar, prevenir y reducir los efectos nocivos
de las sustancias incluidas en su ámbito de aplicación sobre la salud
humana, el medio ambiente en su conjunto y demás bienes de cualquier
naturaleza.
El Real Decreto
102/2011 deroga parcialmente el Decreto 833/1975 por el que se
desarrolla la Ley 38/1972 de protección del ambiente atmosférico, y
deroga totalmente el Real Decreto 1073/2002 sobre evaluación y gestión
de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre,
dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y
monóxido de carbono; el Real Decreto 1796/2003 Relativo al Ozono en el
Aire Ambiente, y el Real Decreto 812/2007 sobre evaluación y gestión de
la calidad del aire ambiente en relación con el arsénico, el cadmio, el
mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos.
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Protección de
especies
Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero
de, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de
Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas. (BOE
nº 46, de 23 de febrero de 2011)
Por virtud de este
Real Decreto se modifican las características, contenido y los
procedimientos para la inclusión y exclusión de especies en el Listado
de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y en el
Catálogo Español de Especies Amenazadas. En el citado listado constan
aquellas especies merecedoras de una atención particular por su especial
valor científico, ecológico, cultural, singularidad o rareza o grado de
amenaza o que fueran consideradas como protegidas de acuerdo con la
legislación europea. Asimismo, también se contienen en este Real Decreto
las condiciones técnicas necesarias para la reintroducción de especies
extinguidas y el reforzamiento de poblaciones.
Este Real Decreto
es aplicable a la totalidad del territorio nacional, incluida también la
zona económica exclusiva marítima y la plataforma continental.
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Gases de efecto
invernadero. Pequeños emisores
Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo,
sobre medidas de mitigación equivalentes a la participación en el
régimen de comercio de derechos de emisión a efectos de la exclusión de
instalaciones de pequeño tamaño (BOE 55 de 5 de marzo de 2011)
De conformidad con
lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de
marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de
emisión de gases de efecto invernadero, este Real Decreto determina las
medidas de mitigación que contribuyan a una reducción de emisiones
equivalente a la que comporta la participación en el régimen de comercio
de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, a efectos de la
exclusión del mismo a partir del periodo de comercio que comienza en
2013, de los hospitales y las instalaciones de pequeño tamaño.
La Disposición
Adicional Única de este Real Decreto establece que las solicitudes de
asignación de derechos de emisión para el período 2013-2020, que
debieron presentarse antes del 28 de febrero de 2011, han de adaptarse
al contenido de la Decisión de la Comisión Europea sobre la metodología
para la asignación gratuita en el nuevo período (actualmente en
tramitación) en un plazo de dos meses desde que aquélla entre en vigor.
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NORMATIVA AUTONÓMICA
Andalucía.
Parques naturales
Decreto 15/2011, de 1 de febrero, por el
que se establece el régimen general de planificación de los usos y
actividades en los parques naturales y se aprueban medidas de
agilización de procedimientos administrativos. (BOA nº 30, de 11 de
febrero de 2011)
El objeto del
presente Decreto es establecer el régimen general de la planificación de
los usos y actividades en el ámbito territorial de los parques
naturales, para consolidar un marco común que garantice la coherencia y
homogeneidad en su gestión. Este Decreto persigue, asimismo, simplificar
y agilizar los procedimientos administrativos referidos a la
autorización o comunicación de los usos y actividades que se desarrollen
en un parque. Conforme a este Decreto, quedan sujetas a la obtención de
autorización actividades que se realicen dentro de un parque natural
tales como los proyectos no sometidos a Autorización Ambiental Unificada
(AAU), cuyo objeto sea destinar a la explotación agrícola intensiva
terrenos agrícolas; los nuevos regadíos y la consolidación y mejora de
los existentes no sometidos a AAU; o los tratamientos fitosanitarios
aéreos en terrenos forestales.
Por otro lado,
están también sujetas a autorización administrativa otras actividades
como, por ejemplo, las romerías, fiestas populares, eventos deportivos y
otras concentraciones con menos de diez años de antigüedad y aquellas de
más de diez años de antigüedad en las que se produzcan modificaciones de
las condiciones establecidas en la última autorización otorgada por la
persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente
en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el
correspondiente instrumento de planificación del espacio.
Otras actividades
se someten, según el Decreto 15/2011, al régimen de comunicación previa.
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Castilla y
León. Red Natura 2000. Evaluación de la repercusión de proyectos
Decreto 6/2011, de 10 de febrero, por el
que se establece el procedimiento de evaluación de las repercusiones
sobre la Red Natura 2000 de aquellos planes, programas o proyectos
desarrollados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y
León. (BOCYL nº 32, de 16 de febrero de 2011)
Este Decreto regula
el procedimiento de evaluación de las afecciones que un proyecto puede
tener en los espacios de la Red Natura 2000 para garantizar el
cumplimiento de lo establecido en la Directiva 92/43/CEE en relación con
la protección de estos lugares. Conforme a este Decreto, la evaluación
de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 de cualquier plan,
programa o proyecto se sustanciará mediante la emisión de un Informe de
Evaluación de las Repercusiones sobre la Red Natura 2000. Éste informe
podrá constituirse como un documento independiente o bien estar
integrado dentro de un informe ambiental conjunto, debiendo existir en
este caso un apartado específico claramente identificable. Los órganos
competentes para aprobar o autorizar estos planes, programas o proyectos
sólo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse
asegurado de que no causarán perjuicio a la integridad del lugar en
cuestión, a la vista del contenido del citado informe.
El Decreto 6/2011
establece la obligatoriedad de la expedición del oportuno certificado de
compatibilidad con los espacios de la Red Natura de aquellas actuaciones
que se realicen en estos lugares.
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Extremadura.
Residuos de la construcción y demolición
Decreto 20/2011, de 25 de febrero, por el
que se establece el régimen jurídico de la producción, posesión y
gestión de los residuos de construcción y demolición en la Comunidad
Autónoma de Extremadura (DOE nº 43, de 3 de marzo de 2011)
Además de concretar
algunos aspectos de la legislación básica estatal (que entrarán en vigor
el próximo 1 de enero de 2012), este Decreto introduce el Registro
autonómico de gestores de residuos de construcción y demolición (en
vigor desde el 4 de marzo de 2011).
En este nuevo
Registro deben constar los responsables de la recogida, transporte y
almacenamiento de RCDs (Sección A), los valorizadores y eliminadores
(Sección B) y los vertederos autorizados para residuos inertes (Sección
C). Excepto los primeros, que únicamente están sujetos a previa
inscripción, las labores de valorización, eliminación y gestión en
vertedero deberán ser objeto de previa autorización autonómica.
El artículo 25 del
Decreto regula la cuantía mínima de la garantía financiera que debe
constituir el productor de los RCDs. Está cuantía será proporcional a la
cantidad de residuos que se estima generar, salvo que el presupuesto
haya sido infundadamente configurado a la baja, en cuyo caso podrá ser
objeto de revisión por los técnicos municipales. No obstante, el Decreto
establece una cuantía mínima en función de la categoría del residuos:
categoría I, 1.000 euros/m3, categoría II, 30 euros /m3,
categoría III, 15 euros/m3, y categoría IV, 7 euros/m3.
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Galicia. Ordenación
del litoral
Decreto 20/2011, de 10 de febrero, por el
que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación del Litoral de
Galicia (DOG nº 37, de 23 de febrero de 2011)
El Plan de
Ordenación del Litoral de Galicia tiene por objeto, conforme a lo
establecido en la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en
materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, así como
con el acuerdo de Consejo de la Xunta de Galicia de 24 de mayo de 2007,
establecer los criterios, principios y normas generales para una
ordenación territorial de la zona litoral basada en criterios de
perdurabilidad y sostenibilidad, así como la normativa necesaria para
garantizar la conservación, protección y valorización de las zonas
costeras.
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Navarra. Red Natura
2000
Decreto Foral 9/2011, de 7 de febrero,
por el que se designa el Lugar de Importancia Comunitaria denominado
“Roncesvalles-Selva de Irati” como Zona Especial de Conservación y se
aprueba su Plan de Gestión. (BON nº 44, de 4 marzo de 2011)
El presente Decreto
Foral tiene por objeto designar como Zona Especial de Conservación el
Lugar de Importancia Comunitaria ES0000126 denominado
“Roncesvalles-Selva de Irati”; ajustar los límites de la ZEPA B-126
“Orreaga-Roncesvalles-Selva de Irati”, haciéndolos coincidir con los de
la citada Zona Especial de Conservación; y aprobar el Plan de Gestión de
esta Zona de Especial Conservación y de la ZEPA B-126
“Orreaga-Roncesvalles-Selva de Irati”.
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JURISPRUDENCIA
Competencia en
materia de aguas. Estatuto de Autonomía de Castilla y León
Sentencia de 17 de marzo de 2011, del
Tribunal Constitucional. Recurso de inconstitucionalidad núm. 1710-2008
promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura contra
el art. 75.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por
Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de Reforma del Estatuto de
Autonomía para Castilla y León
El Consejo de
Gobierno de la Junta de Extremadura impugnó ante el TC el artículo 75.1
de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de Reforma del Estatuto
de Autonomía para Castilla y León, conforme al cual “[d]ada la
relevancia que la Cuenca del Duero tiene como elemento configurador del
territorio de Castilla y León” se facultaba a la citada Comunidad
Autónoma para “asumir competencias de desarrollo legislativo y de
ejecución en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos de las
aguas de la cuenca del Duero que tengan su nacimiento en Castilla y León
y deriven a Portugal sin atravesar ninguna otra Comunidad Autónoma”.
El argumento
fundamental del recurso de inconstitucionalidad planteado por la Junta
de Extremadura es que la del Duero es una cuenca intercomunitaria y que,
de conformidad con el artículo 149.1.22º de la CE, la competencia
exclusiva para dictar normas, así como para la ordenación y concesión de
aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurren por más de una
comunidad autónoma, reside necesariamente en el Estado. En opinión de la
Junta, el Gobierno de Castilla y León pretendía hacerse con todas las
competencias sobre la cuenca hidrográfica del Duero que, hasta la
aprobación de la Ley Orgánica de Reforma de su Estatuto de Autonomía,
estaban atribuidas exclusivamente al Estado, sirviéndose para ello de un
argumento al margen del Ordenamiento, como es de quedar comprendido
dentro del territorio de Castilla y León un mayor porcentaje de esa
cuenca.
Desde un punto de
vista finalista, la Junta de Extremadura entiende también que trocear
una cuenca en función de qué masas de agua discurren por cada territorio
autonómico es contrario a cualquier planificación hidrológica y a la
lógica gestión administrativa del agua, así como a la Doctrina emanada
de la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, favorable al
concepto estructural de cuenca hidrográfica, en línea, por lo demás, con
el espíritu constituyente que se deduce de los antecedentes
parlamentarios del artículo 149.1.22º de la CE.
En definitiva, la
Junta de Extremadura entiende que el carácter supracomunitario de la
cuenca hidrográfica del Duero y su naturaleza indivisible como unidad de
gestión determinan necesariamente el criterio de atribución competencial
a favor del Estado de la integridad de facultades recogidas en el
artículo 149.1.22º de la CE, siendo, por tanto, el artículo 75.1 del
Estatuto de Autonomía de Castilla y León impugnado claramente
inconstitucional.
Frente a ello, el
Abogado del Estado, que se opuso al recurso planteado por la Junta de
Extremadura, y la Junta de Castilla y León adujeron, en esencia, que el
artículo 75.1 no vulnera el reiterado artículo 149.1.22º de la CE, en la
medida en que de la Doctrina emanada del Tribunal Constitucional no se
desprende que el criterio de la cuenca hidrográfica sea el único
constitucionalmente posible en la materia objeto de este recurso. En
opinión de la Junta de Castilla y León, tras la reforma de su Estatuto
de Autonomía, el Estado sigue conservando la competencia en legislación
básica en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos, pues la
Comunidad Autónoma de Castilla y León se limita a asumir competencias de
desarrollo legislativo y ejecución. Además, entiende el Gobierno de
Castilla y León que el Estado sigue pudiendo intervenir en materia de
aguas mediante el ejercicio de otros títulos competenciales, tales como
la planificación hidrológica (art. 149.1.13º), la legislación básica
sobre medio ambiente (art. 149.1.23º) o la coordinación entre
administraciones con títulos competenciales que se despliegan sobre un
mismo medio físico o recurso natural.
Analizados los
argumentos de todas las partes, el Tribunal Constitucional llega a la
conclusión de que el artículo impugnado es contrario al artículo
149.1.22º de la CE, al entender, por un lado, que el criterio de cuenca
hidrográfica como unidad de gestión es el único que permite una
administración equilibrada de los recursos hidráulicos que la integran,
en atención al conjunto de intereses afectados; y por otro, que el
artículo 149.1.22º en relación con el 45.2 de la CE reclaman una
“utilización racional de los recursos naturales”, lo que motiva que no
sea razonable compartimentar el régimen jurídico y la administración de
las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los
confines geográficos de cada comunidad autónoma, pues considera evidente
que los usos y aprovechamientos que se realicen en el territorio de una
de ellas condicionan necesariamente las posibilidades de utilización de
los caudales de los mismos cauces cuando atraviesan el territorio de
otras. En conclusión, entiende el Tribunal Constitucional que los
intereses supracomunitarios deben ser gestionados de forma homogénea, lo
que excluye la compartimentación de los cauces fluviales.
Por todo ello, el
Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad del artículo
75.1 del Estatuto de Castilla y León, tras la reforma operada por la Ley
Orgánica 14/2007, declarando en consecuencia su nulidad de pleno
derecho.
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Competencia en
materia de aguas. Estatuto de Autonomía de Andalucía
Sentencia de 16 de marzo de 2011, del
Tribunal Constitucional. Recurso de inconstitucionalidad núm. 5120-2007
promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura contra
los artículos 43, 50.1.a), 50.2 y 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de
marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía
El consejo de
gobierno de la junta de Extremadura impugnó los artículos 43, 50.1.a),
50.2 (in fine) y 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de
Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
El tenor literal de
los citados preceptos es el siguiente:
- artículo 43: “1.
El ejercicio de las competencias autonómicas desplegará su eficacia en
el territorio de Andalucía, excepto los supuestos a que hacen
referencia expresamente el presente Estatuto y otras disposiciones
legales del Estado que establecen la eficacia jurídica
extraterritorial de las disposiciones y los actos de la Junta de
Andalucía. 2. La Comunidad Autónoma, en los casos en que el objeto de
sus competencias tiene un alcance territorial superior al del
territorio de Andalucía, ejerce sus competencias sobre la parte de
este objeto situada en su territorio, sin perjuicio de los
instrumentos de colaboración que se establezcan con otros entes
territoriales o, subsidiariamente, de la coordinación por el Estado de
las Comunidades Autónomas afectadas.”
- artículo
50.1.a): “En materia de aguas que transcurran íntegramente por
Andalucía le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la
competencia exclusiva sobre: a) Recursos y aprovechamientos
hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas transcurran por
Andalucía. Aguas subterráneas cuando su aprovechamiento no afecte a
otro territorio.”
- artículo 50.2:
“Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia sobre
la participación en la planificación y gestión hidrológica de
aprovechamientos hidráulicos intercomunitarios, en los términos
previstos en la legislación del Estado. Corresponde a la Comunidad
Autónoma dentro de su ámbito territorial la competencia ejecutiva
sobre adopción de medidas adicionales de protección y saneamiento de
los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos, ejecución y
explotación de obras de titularidad estatal si se establece mediante
convenio, y facultades de policía del dominio público hidráulico
atribuidas por la legislación estatal.”
- artículo 51: “La
Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencias exclusivas sobre
las aguas de la Cuenca del Guadalquivir que transcurren por su
territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la
planificación general del ciclo hidrológico, de las normas básicas
sobre protección del medio ambiente, de las obras públicas hidráulicas
de interés general y de lo previsto en el artículo 149.1.22ª de la
Constitución.”
La Junta de
Extremadura defendió que la Comunidad Autónoma Andaluza habría asumido,
con el carácter de exclusiva, la competencia sobre la cuenca
hidrográfica del Guadalquivir lo que infringe lo dispuesto en el
artículo 149.1.22ª CE. A juicio de la recurrente los preceptos
impugnados suponen una alteración del régimen constitucional de
distribución de competencias entre el Estado y las comunidades
autónomas.
El Tribunal estima
el recurso en cuanto a la impugnación del artículo 51 del Estatuto al
considerar que con este precepto no sólo se están asumiendo competencias
fuera del ámbito de los artículos 148 y 149 CE sino que, además, se
menoscaban gravemente «las funciones propias» de las competencias
estatales que a través de la legislación estatal en materia de aguas se
desplieguen la función integradora y de reducción a la unidad que les es
propia.
Desestima, sin
embargo, el recurso en lo que se refiere a la impugnación de los
restantes artículos del Estatuto. Entiende que habiéndose estimado la
inconstitucionalidad del artículo 51, el régimen general del artículo 43
no puede particularizarse en los términos que pudieran resultar de la
vigencia de dicho artículo. Del mismo modo, indica que al haberse
estimado la inconstitucionalidad del artículo 51, el artículo 50.1.a)
debe pervivir siempre que el criterio territorial previsto en el
artículo vaya referido a las aguas que transcurren íntegramente por
Andalucía. Finalmente, entiende que al haberse estimado la
inconstitucionalidad del artículo 51, el Estatuto no puede por medio del
artículo 50.2 y respecto de una cuenca intercomunitaria asumir una
competencia que corresponde al Estado, y ello sin perjuicio de que nada
impide que la legislación estatal de aguas confiera a las comunidades
autónomas funciones o facultades de policía del dominio público
hidráulico en cuencas intercomunitarias, o que, según el artículo 17.d)
de la Ley de aguas, entre las funciones del Estado en relación con el
dominio público hidráulico se encuentra el otorgamiento de
autorizaciones cuya tramitación puede encomendarse a las comunidades
autónomas.
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Dominio público
hidráulico. Sanción por alumbramiento de aguas subterráneas sin
autorización
Sentencia de 2 de marzo 2011 de la
Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo
La Audiencia
Nacional resuelve el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de las
Rozas, que tenía por objeto la resolución del Ministerio del Medio
Ambiente y Medio Rural y Marino de 13 de abril de 2009 por la que se
acordó imponer a la citada Corporación Local una sanción de 267.911, 31
€ y la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público
hidráulico en la cantidad de 40.075,91 €.
La Administración
del Estado alegaba la infracción del artículo 116.3 b) del Texto
Refundido de la Ley de aguas -alumbramiento de aguas subterráneas sin la
correspondiente autorización o autorización cuando sea precisa-
calificada como grave según el criterio establecido por el artículo 317
del Reglamento del dominio público hidráulico. Por su parte, el
Ayuntamiento consideraba que en caso de existir la infracción no se le
debía imputar pues no había sido esta quien había procedido al
alumbramiento de aguas subterráneas sancionado, ni tampoco el
Ayuntamiento era el titular del pozo con el que se había venido
cometiendo al presunta infracción.
La Audiencia
Nacional considera que la infracción objeto de sanción “no solo se
comete con la primera extracción o alumbramiento sin autorización, sino
que persiste durante el tiempo que perdura la extracción, por lo que con
independencia de quien fuera la persona física o jurídica que la
iniciase, el actual propietario de los pozos es responsable del
irregular funcionamiento de los mismo y de los perjuicios al dominio
público hidráulico que se siguen produciendo”. La Audiencia considera
acreditado que los pozos e instalaciones son de titularidad municipal en
virtud de la cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento por parte de
la Junta de Compensación “Las Matas Grande”, careciendo de toda
relevancia la falta de inscripción de dichas instalaciones en el
inventario municipal de Bienes. Consecuentemente, a partir de ese
momento, el Tribunal considera que el Ayuntamiento asumió la
responsabilidad de que tales instalaciones funcionasen dentro de la
legalidad y dispusieran de las autorizaciones necesarias, entre las que
se encontraba la autorización para la extracción de aguas subterráneas
pertenecientes al dominio público hidráulico.
Adicionalmente, el
Tribunal estima que la existencia de una entidad de conservación que se
encargaba de la conservación y mantenimiento de dichas instalaciones no
excluye de modo alguno la responsabilidad del titular del pozo, pues el
objeto de estas entidades se reduce a dichas actividades, por lo que
desestima el recurso interpuesto.